Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00031-2016 · 14 de febrero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00031-2016
- RUC
- 16-9-0000367-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, catorce de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 82 y siguientes, comparece don Jorge
Montecinos Araya, abogado, RUT n.° 9.086.407-6, en representación de
Constructora Mauritania Limitada, RUT n.° 77.432.690-1, del giro de su
denominación, con domicilio para estos efectos en calle Chacabuco n.° 1085,
oficina n.° 1102, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario
en contra de las liquidaciones números 8 y 9, de 12 de enero de 2016, emitidas
por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su
reclamo, expresa lo siguiente:
Parte indicando que las actuaciones reclamadas determinan diferencias
de impuesto al valor agregado, proveniente del rechazo del crédito fiscal
contenido en facturas emitidas por terceros, en este caso, por su proveedor
Ingeniería, Construcción y Distribuidora de Materiales de Construcción y
Ferretería Érica Rodríguez Osorio E.I.R.L, RUT n.° 76.874.450-5.
Como argumentos para invalidar las actuaciones impugnadas, señala
primero que han sido cursadas con infracción de lo dispuesto en el artículo 59 del
Código Tributario, el cual, en su texto vigente en ese entonces, indicaba un plazo
fatal para el Servicio de nueve meses desde que la recepción de la
documentación que fuera solicitada a propósito del requerimiento de
antecedentes, plazo que fue de todas formas excedido.
Señala que, respecto a las liquidaciones de IVA originadas en el rechazo
a crédito fiscal, acreditaría el pago y la efectividad de las operaciones respectivas;
por lo que deberían anularse también las multas e intereses que se cobran.
Termina solicitando dejar sin efecto las liquidaciones, con costas.
A fojas 93, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
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A fojas 99 y siguientes, comparece don Roberto Rojas Retamal, abogado,
cuya personería consta a fojas 96, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749,
de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el
rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Se refiere a los antecedentes previos de las actuaciones impugnadas, que
determinan diferencias de IVA por rechazo de crédito fiscal respaldado con
facturas calificadas como ideológicamente falsas. Resume el reclamo de su
contraparte, y luego indica que en cuanto a la supuesta infracción del artículo 59
del Código Tributario, su vulneración resulta imposible, pues nunca se efectuó la
certificación que permitiría iniciar el cómputo del plazo previsto en la norma, la
cual no fue solicitada.
Señala además que no puede confundirse el proceso de fiscalización al
impuesto al valor agregado, que dio origen a las actuaciones impugnadas, con el
proceso anterior, de fiscalización de impuesto a la renta; y que en cuanto a la
efectividad de las operaciones impugnadas, señala que la reclamante no ha
cuestionado las circunstancias que condujeron a esa calificación, incluyendo el
hecho de que el supuesto emisor desconoció haberlas emitido. Termina
refiriéndose a las multas e intereses penales, y solicita rechazar el reclamo, con
costas.
A fojas 103, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 105, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1. Efectividad de que las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos
Internos en las liquidaciones impugnadas, cumplen con los requisitos del artículo
23 n.° 5 del Decreto Ley 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y
especialmente, la efectividad material de las operaciones en ellas consignadas.
Hechos que así lo acrediten.
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2. Efectividad de los supuestos de hecho que permitirían invocar la
inadmisibilidad probatoria consagrada en el artículo 132 inciso 11 del Código
Tributario. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
3. Efectividad de los supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto
las liquidaciones reclamadas en autos. Hechos y antecedentes que así lo
ameriten.
A fojas 112, la parte recurrente presenta recurso de reposición, dándose
traslado y a fojas 119 se tuvo por evacuado el traslado de fojas 114 y se dispuso
no dar a lugar a la reposición interpuesta.
A fojas 183, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 82 y siguientes,
comparece don Jorge Montecinos Araya, en representación procesal de
Constructora Mauritania Limitada, ya individualizados; quien interpone reclamo
en contra de las liquidaciones anteriormente individualizadas, conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta
sentencia. Y a fojas 93, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado
al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 99 y siguientes, comparece el abogado don
Roberto Rojas Retamal, en representación del Servicio de Impuestos Internos;
quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido,
con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en
lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
1. Copia simple de escrituras públicas;
2. Copia de las liquidaciones impugnadas y su acta de notificación;
3. Copias de actas de recepción / entrega de documentación;
4. Copia de citaciones.
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II. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
5. En la audiencia que rola a fojas 172, se acompañaron a requerimiento
de la reclamante, los documentos que rolan a fojas 141 y siguientes,
consistentes en copias de facturas, además de un acta y oficio.
III. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 126 y
siguientes, consistente en las declaraciones de la testigo Nolfa Susana
Maldonado Agurto.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
1. En custodia de este Tribunal, como consta en el certificado de fojas 173,
expediente de auditoria del contribuyente, el que fuera requerido mediante oficio
al Servicio de Impuestos Internos.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 126 y
siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos don Carlos Alberto
Ocares Maturana y doña Carolina Ximena Poblete Jara, fiscalizadores del
Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluye como hecho no controvertido por las partes, que
el reclamante, contribuyente del impuesto al valor agregado, ha realizado una
serie de operaciones gravadas, de las cuales, algunas han sido impugnadas por
el Servicio de Impuestos Internos por encontrarse respaldadas en facturas que
fueron calificadas como ideológicamente falsas.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación
reclamada, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó
la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió
la causa a prueba, escrita a fojas 105.
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I. EN CUANTO A LA SUPUESTA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 59 DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO.
SÉPTIMO: Que, en el primer acápite de su reclamo, la parte actora indica
que el Servicio de Impuestos Internos se excedió del plazo fatal de nueve meses
que tenía para citar, liquidar o girar, al tenor del texto vigente en ese entonces de
la norma.
La normativa que se habría conculcado es el artículo 59 del Código
Tributario, que prescribe: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando
se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán
ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de
nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización
certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su
disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo
63, liquidar o formular giros…”
En apoyo de este argumento, indica que el primer requerimiento de
antecedentes se le hizo con fecha 20 de noviembre de 2012, y luego se hizo otro
con fecha 23 de mayo de 2013, y que estos requerimientos se referían a los
mismos documentos que luego fueron requeridos en la notificación de 17 de
septiembre de 2015, y por lo tanto, el plazo de caducidad ya había comenzado a
correr, desde la fecha de los requerimientos anteriores.
Sin embargo, a pesar de lo señalado por la recurrente, fluye claramente
de autos que el procedimiento de fiscalización referido al Impuesto al Valor
Agregado, que dio origen a las liquidaciones reclamadas, se inició con la
notificación n.° 3270-2, de fecha 17 de septiembre de 2015; y el hecho de que la
contribuyente haya sido fiscalizado anteriormente, con respecto a un impuesto
distinto, por cierto, no puede tener el efecto de iniciar el cómputo del referido
plazo. Aparece en los autos por cierto, que en el momento en que la contribuyente
fue requerido de aportar antecedentes en el marco de la Ley n.° 18.320, los
procedimientos anteriores se encontraban ya finalizados, e incluso se le habían
devuelto sus documentos al contribuyente, como consta a fojas 170.
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No es baladí traer a colación que, de seguir la línea argumental invocada
por la actora, se llegaría al absurdo de qué a todo evento, el cómputo del plazo
consagrado en el artículo 59 del Código del ramo, debería iniciarse la primera
vez que un contribuyente presenta algún antecedente a la Administración
Tributaria, encontrándose el plazo ya vencido en posteriores fiscalizaciones.
Por último, también cabe señalar, que no consta en parte alguna que se
haya certificado por el Servicio de Impuestos Internos que todos los antecedentes
requeridos hayan sido puestos a su disposición, y por tanto, tampoco es posible
dar una fecha cierta al cómputo de este plazo. Pero resulta razonable en todo
caso, comenzar a computarlo en la fecha en que se extendió la respectiva acta
de recepción de documentación, lo que ocurrió con fecha 18 de diciembre de
2015, como consta en el expediente de auditoría en custodia de este Tribunal, y
por tanto, el 12 de enero de 2016, fecha en que se emitieron las liquidaciones
impugnadas, este plazo recién comenzaba a correr, de manera que aun cuando
resultara posible considerar que el plazo comenzó a transcurrir, desde ese
momento, no se encontraba vencido como sostiene la contribuyente.
Por los motivos antes expuestos, este primer argumento forzosamente
habrá de ser rechazado.
II. SOBRE EL ARGUMENTO DE QUE EL PAGO HA SIDO EFECTUADO,
Y QUE LAS OPERACIONES CONSIGNADAS EN LAS FACTURAS, SON
EFECTIVAS.
OCTAVO: Que el reclamante en su presentación alega que las
operaciones fueron efectivas, lo que acreditaría en esta instancia, conjuntamente
con el pago. Por ello, para una mayor claridad en esta parte, resulta oportuno
analizar la normativa legal aplicable. El artículo 23 n.° 5 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios parte disponiendo que “No darán derecho a crédito los
impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios (…).”
Al respecto cabe señalar, que el Servicio de Impuestos Internos señaló
claramente las razones por las cuales las facturas impugnadas fueron objetadas,
pues los supuestos emisores de las facturas, en las declaraciones juradas que
prestaron ante el Servicio de Impuestos Internos, reconocieron expresamente no
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haber emitido las facturas en comento, por lo cual, el Servicio tenía motivos más
que razonables para sustentar la calificación de falsedad de las facturas.
En esta parte, es necesario dejar claro que la contribuyente no ha rendido
prueba en este juicio que resulte suficiente para acreditar la efectividad de las
operaciones que se le objetan, pues el grueso de su argumentación y prueba se
centra en intentar acreditar su primer argumento que ya fuera desechado – el no
cumplimiento del plazo entonces fatal de artículo 59 del Código Tributario – pero
en cuanto al fondo, la única prueba que se rindió es la declaración testimonial de
fojas 126, de doña Nolfa Susana Maldonado Agurto, la que no resulta en nada
esclarecedora en este punto, pues en ella no se habla de los supuestos
proveedores, ni se refiere a las operaciones concretas, resultando la probanza
apta para reforzar el hecho no discutido de que la contribuyente efectivamente
ejerce el giro indicado, pero sin embargo, no basta para dar por ciertas las
operaciones observadas. Cabe señalar que la testigo aportada, ni siquiera
identifica quienes son los supuestos proveedores, ni se refiere al hecho de que
ellos mismos negaron haber emitido las facturas objetadas.
En esta misma línea, cabe destacar que la contribuyente en su reclamo
indica que “en el caso de autos, la adquisición se ha hecho a contribuyentes del
IVA, con su debida iniciación de actividades, y ha sido consignada en los libros
de compra y venta de cada parte” (como se lee a fojas 87); pues bien, no
solamente no aportó la contribuyente copias de estos supuestos libros en los que
estarían registradas las operaciones, sino que consta en el expediente de
auditoria, que los supuestos emisores de las facturas negaron haberlas
otorgadas, y además señalaron, -no conocer a la reclamante de autos-.
Ahora bien, en el contexto de lo que se viene diciendo, debemos recordar
que de todas formas el artículo 23 n.°5 ya referido consagra un mecanismo de
resguardo para un contribuyente de buena fe, que recibe en el ejercicio de su
actividad comercial una factura no fidedigna o falsa, en cuanto dispone que: “Lo
establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se
haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
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a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario
del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias
electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la
operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción
electrónica del banco.”
Resulta entonces que la norma permite excepcionalmente hacer uso del
crédito fiscal amparado en facturas que resulten no fidedignas o falsas, en la
medida que el contribuyente tome ciertos resguardos al momento de pagar estas
facturas, y lo haga de las formas señaladas en la norma, y no de otra. Es del caso
señalar que la reclamante no demostró haber tomado estos resguardos, sino que
se limitó a señalar que acreditaría el pago, -lo que no se hizo en forma alguna- y
consta en autos, que la testigo aportada por la reclamante señaló que el pago fue
hecho en parte “con cheques nominativos y cruzados” cuyas copias por cierto
nunca fueron acompañadas en autos, y además adujo que “una parte se canceló
en efectivo”; por ello, tampoco resulta aplicable lo que sigue señalando la norma:
“Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada
por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio
perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que
acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del
banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director
del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados
con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por
las leyes y reglamentos.
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d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios
de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de
Impuestos Internos así lo solicite”.
Al respecto cabe señalar que no habiéndose rendido prueba alguna que
resultara apta para probar la efectividad de las operaciones, y teniendo presente
que fueron los mismos supuestos emisores de las facturas objetadas los que
desconocieron su emisión, no resulta posible dar por cumplido este requisito, y
en consecuencia, este segundo argumento igualmente habrá de ser rechazado.
NOVENO: Que, en cuanto a las multas e intereses, ambas partes están
contestes en que son consecuencia necesaria de las liquidaciones reclamadas,
y por tanto, siguen el principio de lo accesorio; por tanto, confirmadas las
liquidaciones, las multas e intereses siguen su suerte.
DÉCIMO: Que, el resto de los argumentos entregados por las partes en
nada ameritan alterar lo resuelto precedentemente.
DECIMOPRIMERO: Que el actor será condenado en costas por haber
vencimiento total y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201
del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los
razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de
cada uno de los aspectos reclamados en contra de las Liquidaciones 8 y 9, de 12
de enero de 2016, notificadas por carta cédula con igual fecha, por el
Departamento Regional de Fiscalización de la VIII Dirección Regional
Concepción, por don Jorge Montecinos Araya, abogado, en representación
procesal de Constructora Mauritania Limitada, ya individualizados, se adoptaron
las siguientes decisiones:
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I.- Que, se rechazan en su totalidad las siguientes argumentaciones,
respecto a la reclamación interpuesta a fojas 82 y siguientes:
1. Que, se rechaza el argumento de que las Liquidaciones reclamadas
fueron cursadas con infracción de lo dispuesto en el artículo 59 del Código
Tributario, según lo señalado en el motivo séptimo.
2. Que, se rechaza también la reclamación referente a la aplicación del
artículo 23 n.° 5 del D.L. 825, según lo considerado en los motivos octavo y
siguientes.
II.- Que, en consecuencia, se rechaza el reclamo de autos, y se confirman
las liquidaciones n.° 8 y 9, de fecha 12 de enero de 2016, emitidas por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos;
III.- Se condena en costas a la parte vencida, teniendo presente lo vertido
en el considerando decimoprimero.
IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés
Esteban Bravo Pacheco, Secretario Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2017-02-14T12:52:47-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.