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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00031-2016 · 14 de febrero de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00031-2016
RUC
16-9-0000367-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, catorce de febrero de dos mil diecisiete. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 82 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, RUT n.° 9.086.407-6, en representación de Constructora Mauritania Limitada, RUT n.° 77.432.690-1, del giro de su denominación, con domicilio para estos efectos en calle Chacabuco n.° 1085, oficina n.° 1102, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones números 8 y 9, de 12 de enero de 2016, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Parte indicando que las actuaciones reclamadas determinan diferencias de impuesto al valor agregado, proveniente del rechazo del crédito fiscal contenido en facturas emitidas por terceros, en este caso, por su proveedor Ingeniería, Construcción y Distribuidora de Materiales de Construcción y Ferretería Érica Rodríguez Osorio E.I.R.L, RUT n.° 76.874.450-5. Como argumentos para invalidar las actuaciones impugnadas, señala primero que han sido cursadas con infracción de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, el cual, en su texto vigente en ese entonces, indicaba un plazo fatal para el Servicio de nueve meses desde que la recepción de la documentación que fuera solicitada a propósito del requerimiento de antecedentes, plazo que fue de todas formas excedido. Señala que, respecto a las liquidaciones de IVA originadas en el rechazo a crédito fiscal, acreditaría el pago y la efectividad de las operaciones respectivas; por lo que deberían anularse también las multas e intereses que se cobran. Termina solicitando dejar sin efecto las liquidaciones, con costas. A fojas 93, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 658be0bd-d2e8-4866-be5c-6a7fbf874a34 Timbre Electrónico A fojas 99 y siguientes, comparece don Roberto Rojas Retamal, abogado, cuya personería consta a fojas 96, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: Se refiere a los antecedentes previos de las actuaciones impugnadas, que determinan diferencias de IVA por rechazo de crédito fiscal respaldado con facturas calificadas como ideológicamente falsas. Resume el reclamo de su contraparte, y luego indica que en cuanto a la supuesta infracción del artículo 59 del Código Tributario, su vulneración resulta imposible, pues nunca se efectuó la certificación que permitiría iniciar el cómputo del plazo previsto en la norma, la cual no fue solicitada. Señala además que no puede confundirse el proceso de fiscalización al impuesto al valor agregado, que dio origen a las actuaciones impugnadas, con el proceso anterior, de fiscalización de impuesto a la renta; y que en cuanto a la efectividad de las operaciones impugnadas, señala que la reclamante no ha cuestionado las circunstancias que condujeron a esa calificación, incluyendo el hecho de que el supuesto emisor desconoció haberlas emitido. Termina refiriéndose a las multas e intereses penales, y solicita rechazar el reclamo, con costas. A fojas 103, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 105, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Efectividad de que las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones impugnadas, cumplen con los requisitos del artículo 23 n.° 5 del Decreto Ley 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y especialmente, la efectividad material de las operaciones en ellas consignadas. Hechos que así lo acrediten. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 658be0bd-d2e8-4866-be5c-6a7fbf874a34 Timbre Electrónico 2. Efectividad de los supuestos de hecho que permitirían invocar la inadmisibilidad probatoria consagrada en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. 3. Efectividad de los supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas en autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. A fojas 112, la parte recurrente presenta recurso de reposición, dándose traslado y a fojas 119 se tuvo por evacuado el traslado de fojas 114 y se dispuso no dar a lugar a la reposición interpuesta. A fojas 183, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 82 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, en representación procesal de Constructora Mauritania Limitada, ya individualizados; quien interpone reclamo en contra de las liquidaciones anteriormente individualizadas, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 93, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 99 y siguientes, comparece el abogado don Roberto Rojas Retamal, en representación del Servicio de Impuestos Internos; quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes: 1. Copia simple de escrituras públicas; 2. Copia de las liquidaciones impugnadas y su acta de notificación; 3. Copias de actas de recepción / entrega de documentación; 4. Copia de citaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 658be0bd-d2e8-4866-be5c-6a7fbf874a34 Timbre Electrónico II. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. 5. En la audiencia que rola a fojas 172, se acompañaron a requerimiento de la reclamante, los documentos que rolan a fojas 141 y siguientes, consistentes en copias de facturas, además de un acta y oficio. III. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 126 y siguientes, consistente en las declaraciones de la testigo Nolfa Susana Maldonado Agurto. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. 1. En custodia de este Tribunal, como consta en el certificado de fojas 173, expediente de auditoria del contribuyente, el que fuera requerido mediante oficio al Servicio de Impuestos Internos. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 126 y siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos don Carlos Alberto Ocares Maturana y doña Carolina Ximena Poblete Jara, fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluye como hecho no controvertido por las partes, que el reclamante, contribuyente del impuesto al valor agregado, ha realizado una serie de operaciones gravadas, de las cuales, algunas han sido impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos por encontrarse respaldadas en facturas que fueron calificadas como ideológicamente falsas. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación reclamada, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 105. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 658be0bd-d2e8-4866-be5c-6a7fbf874a34 Timbre Electrónico I. EN CUANTO A LA SUPUESTA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. SÉPTIMO: Que, en el primer acápite de su reclamo, la parte actora indica que el Servicio de Impuestos Internos se excedió del plazo fatal de nueve meses que tenía para citar, liquidar o girar, al tenor del texto vigente en ese entonces de la norma. La normativa que se habría conculcado es el artículo 59 del Código Tributario, que prescribe: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros…” En apoyo de este argumento, indica que el primer requerimiento de antecedentes se le hizo con fecha 20 de noviembre de 2012, y luego se hizo otro con fecha 23 de mayo de 2013, y que estos requerimientos se referían a los mismos documentos que luego fueron requeridos en la notificación de 17 de septiembre de 2015, y por lo tanto, el plazo de caducidad ya había comenzado a correr, desde la fecha de los requerimientos anteriores. Sin embargo, a pesar de lo señalado por la recurrente, fluye claramente de autos que el procedimiento de fiscalización referido al Impuesto al Valor Agregado, que dio origen a las liquidaciones reclamadas, se inició con la notificación n.° 3270-2, de fecha 17 de septiembre de 2015; y el hecho de que la contribuyente haya sido fiscalizado anteriormente, con respecto a un impuesto distinto, por cierto, no puede tener el efecto de iniciar el cómputo del referido plazo. Aparece en los autos por cierto, que en el momento en que la contribuyente fue requerido de aportar antecedentes en el marco de la Ley n.° 18.320, los procedimientos anteriores se encontraban ya finalizados, e incluso se le habían devuelto sus documentos al contribuyente, como consta a fojas 170. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 658be0bd-d2e8-4866-be5c-6a7fbf874a34 Timbre Electrónico No es baladí traer a colación que, de seguir la línea argumental invocada por la actora, se llegaría al absurdo de qué a todo evento, el cómputo del plazo consagrado en el artículo 59 del Código del ramo, debería iniciarse la primera vez que un contribuyente presenta algún antecedente a la Administración Tributaria, encontrándose el plazo ya vencido en posteriores fiscalizaciones. Por último, también cabe señalar, que no consta en parte alguna que se haya certificado por el Servicio de Impuestos Internos que todos los antecedentes requeridos hayan sido puestos a su disposición, y por tanto, tampoco es posible dar una fecha cierta al cómputo de este plazo. Pero resulta razonable en todo caso, comenzar a computarlo en la fecha en que se extendió la respectiva acta de recepción de documentación, lo que ocurrió con fecha 18 de diciembre de 2015, como consta en el expediente de auditoría en custodia de este Tribunal, y por tanto, el 12 de enero de 2016, fecha en que se emitieron las liquidaciones impugnadas, este plazo recién comenzaba a correr, de manera que aun cuando resultara posible considerar que el plazo comenzó a transcurrir, desde ese momento, no se encontraba vencido como sostiene la contribuyente. Por los motivos antes expuestos, este primer argumento forzosamente habrá de ser rechazado. II. SOBRE EL ARGUMENTO DE QUE EL PAGO HA SIDO EFECTUADO, Y QUE LAS OPERACIONES CONSIGNADAS EN LAS FACTURAS, SON EFECTIVAS. OCTAVO: Que el reclamante en su presentación alega que las operaciones fueron efectivas, lo que acreditaría en esta instancia, conjuntamente con el pago. Por ello, para una mayor claridad en esta parte, resulta oportuno analizar la normativa legal aplicable. El artículo 23 n.° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios parte disponiendo que “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios (…).” Al respecto cabe señalar, que el Servicio de Impuestos Internos señaló claramente las razones por las cuales las facturas impugnadas fueron objetadas, pues los supuestos emisores de las facturas, en las declaraciones juradas que prestaron ante el Servicio de Impuestos Internos, reconocieron expresamente no Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 658be0bd-d2e8-4866-be5c-6a7fbf874a34 Timbre Electrónico haber emitido las facturas en comento, por lo cual, el Servicio tenía motivos más que razonables para sustentar la calificación de falsedad de las facturas. En esta parte, es necesario dejar claro que la contribuyente no ha rendido prueba en este juicio que resulte suficiente para acreditar la efectividad de las operaciones que se le objetan, pues el grueso de su argumentación y prueba se centra en intentar acreditar su primer argumento que ya fuera desechado – el no cumplimiento del plazo entonces fatal de artículo 59 del Código Tributario – pero en cuanto al fondo, la única prueba que se rindió es la declaración testimonial de fojas 126, de doña Nolfa Susana Maldonado Agurto, la que no resulta en nada esclarecedora en este punto, pues en ella no se habla de los supuestos proveedores, ni se refiere a las operaciones concretas, resultando la probanza apta para reforzar el hecho no discutido de que la contribuyente efectivamente ejerce el giro indicado, pero sin embargo, no basta para dar por ciertas las operaciones observadas. Cabe señalar que la testigo aportada, ni siquiera identifica quienes son los supuestos proveedores, ni se refiere al hecho de que ellos mismos negaron haber emitido las facturas objetadas. En esta misma línea, cabe destacar que la contribuyente en su reclamo indica que “en el caso de autos, la adquisición se ha hecho a contribuyentes del IVA, con su debida iniciación de actividades, y ha sido consignada en los libros de compra y venta de cada parte” (como se lee a fojas 87); pues bien, no solamente no aportó la contribuyente copias de estos supuestos libros en los que estarían registradas las operaciones, sino que consta en el expediente de auditoria, que los supuestos emisores de las facturas negaron haberlas otorgadas, y además señalaron, -no conocer a la reclamante de autos-. Ahora bien, en el contexto de lo que se viene diciendo, debemos recordar que de todas formas el artículo 23 n.°5 ya referido consagra un mecanismo de resguardo para un contribuyente de buena fe, que recibe en el ejercicio de su actividad comercial una factura no fidedigna o falsa, en cuanto dispone que: “Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 658be0bd-d2e8-4866-be5c-6a7fbf874a34 Timbre Electrónico a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.” Resulta entonces que la norma permite excepcionalmente hacer uso del crédito fiscal amparado en facturas que resulten no fidedignas o falsas, en la medida que el contribuyente tome ciertos resguardos al momento de pagar estas facturas, y lo haga de las formas señaladas en la norma, y no de otra. Es del caso señalar que la reclamante no demostró haber tomado estos resguardos, sino que se limitó a señalar que acreditaría el pago, -lo que no se hizo en forma alguna- y consta en autos, que la testigo aportada por la reclamante señaló que el pago fue hecho en parte “con cheques nominativos y cruzados” cuyas copias por cierto nunca fueron acompañadas en autos, y además adujo que “una parte se canceló en efectivo”; por ello, tampoco resulta aplicable lo que sigue señalando la norma: “Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 658be0bd-d2e8-4866-be5c-6a7fbf874a34 Timbre Electrónico d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite”. Al respecto cabe señalar que no habiéndose rendido prueba alguna que resultara apta para probar la efectividad de las operaciones, y teniendo presente que fueron los mismos supuestos emisores de las facturas objetadas los que desconocieron su emisión, no resulta posible dar por cumplido este requisito, y en consecuencia, este segundo argumento igualmente habrá de ser rechazado. NOVENO: Que, en cuanto a las multas e intereses, ambas partes están contestes en que son consecuencia necesaria de las liquidaciones reclamadas, y por tanto, siguen el principio de lo accesorio; por tanto, confirmadas las liquidaciones, las multas e intereses siguen su suerte. DÉCIMO: Que, el resto de los argumentos entregados por las partes en nada ameritan alterar lo resuelto precedentemente. DECIMOPRIMERO: Que el actor será condenado en costas por haber vencimiento total y estar ellas solicitadas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil. SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados en contra de las Liquidaciones 8 y 9, de 12 de enero de 2016, notificadas por carta cédula con igual fecha, por el Departamento Regional de Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción, por don Jorge Montecinos Araya, abogado, en representación procesal de Constructora Mauritania Limitada, ya individualizados, se adoptaron las siguientes decisiones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 658be0bd-d2e8-4866-be5c-6a7fbf874a34 Timbre Electrónico I.- Que, se rechazan en su totalidad las siguientes argumentaciones, respecto a la reclamación interpuesta a fojas 82 y siguientes: 1. Que, se rechaza el argumento de que las Liquidaciones reclamadas fueron cursadas con infracción de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, según lo señalado en el motivo séptimo. 2. Que, se rechaza también la reclamación referente a la aplicación del artículo 23 n.° 5 del D.L. 825, según lo considerado en los motivos octavo y siguientes. II.- Que, en consecuencia, se rechaza el reclamo de autos, y se confirman las liquidaciones n.° 8 y 9, de fecha 12 de enero de 2016, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; III.- Se condena en costas a la parte vencida, teniendo presente lo vertido en el considerando decimoprimero. IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-000031-2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 658be0bd-d2e8-4866-be5c-6a7fbf874a34 Timbre Electrónico Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 658be0bd-d2e8-4866-be5c-6a7fbf874a34 Timbre Electrónico 2017-02-14T12:52:47-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.