Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00072-2016 · 15 de febrero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00072-2016
- RUC
- 16-9-0000642-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, quince de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 44 y siguientes, comparece doña Angela
María Antonieta Henriquez Maggiolo, factor de comercio, RUT n.° 6.567.115-8, con
domicilio en calle Palazuelos n.° 107, y para estos efectos en Calle Manuel Antonio
Matta n.° 526, ambos de la comuna de Coelemu; quien deduce reclamo tributario
en contra de la Liquidación n.° 57, de 15 de marzo de 2016, emitida por la Unidad
de Chillán de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Se refiere en primer lugar al proceso de fiscalización del que fuera objeto,
para la correcta determinación de la devolución de los pagos provisionales por
utilidades absorbidas por pérdidas tributarias. Señala que se le citó conforme al
artículo 63 del Código Tributario, diligencia a la que se dio respuesta. Aduce que
como consecuencia de la fiscalización que se efectuara, el Servicio de Impuestos
Internos le objetó el uso y / o goce del vehículo station wagon que tiene registrado
en la contabilidad, destinado al giro de la empresa, y que el Servicio presume que
se le ha dado un uso personal; y que por ello, se emitió la liquidación impugnada.
Cita el artículo 31 n.° de la Ley de la Renta, y la Circular n.° 45 del año 2013,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, las que en relación con el artículo 21
de la Ley, llevan a concluir, como el mismo Servicio sostiene, que en el caso del
gasto rechazado este se debe proporcionar a los meses que corresponda, y en este
caso, se ha usado todo el año para la empresa, y no en forma personal por la
contribuyente, quien, por lo demás, no puede ser obligada a probar un hecho
negativo.
Pasa a entonces a entregar una serie de argumentos que justificarían el uso
del vehículo station wagon en comento por la empresa, alegando en lo principal
que le resulta un gasto necesario para producir la renta, y señala que la
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contribuyente nunca ha sido objeto de reproches antes del presente. Por tanto,
solicita acoger el reclamo, dejando sin efecto la liquidación, o en subsidio, rebajar
sus montos.
A fojas 59, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 65 y siguientes, comparece don Felipe Cerda Rodríguez, abogado,
cuya personería consta a fojas 62, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de
la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo
del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Se refiere primero a los antecedentes de la fiscalización que dio origen al
reclamo, que comenzó con un requerimiento de antecedentes, y luego una citación,
a la que la contribuyente dio respuesta sin solucionar las observaciones de la
Administración; y por ello, indica, se emitió la liquidación reclamada. Se refiere a
los fundamentos del reclamo de su contraria, indicando que no resulta comprensible
la argumentación que se hace en torno a la Circular que cita la contribuyente;
agrega la buena conducta tributaria pasada no exime del cumplimiento actual, como
tampoco lo hace la cuantía de lo discutido; termina haciendo presente que la
contribuyente nada dijo de la corrección monetaria incluida en la liquidación, por lo
que en esta parte debería quedar firme.
Prosigue argumentando que, efectivamente procede la aplicación del
artículo 21 de la Ley de la Renta, pues el punto iii) de la norma incluye justamente
a esta clase de activos, y luego dispone que se presume de derecho que el
beneficio que representa el uso de automóviles, stations wagons y similares será
como mínimo el 20% del valor del vehículo. Indica que, en el caso de marras, se
trata de un station wagon marca Chevrolet, modelo Suburban, avaluado en
$31.450.000, el que ha sido considerado como no necesario para producir la renta.
Indica que este es considerado un vehículo de lujo en el mercado, por lo que no se
entiende como puede ser necesario para la compra de mercadería o la realización
de trámites administrativos. Con respecto al argumento que entrega la reclamante,
de que no posee licencia de conducir, indica que bien puede conducir un tercero
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para ella. Reitera que lo dispuesto en la Circular n.° 45 de 2013, impone una carga
a la contribuyente, y no una presunción en su favor; y termina su argumentación
haciendo presente nuevamente que nada se ha dicho respecto a la corrección
monetaria. Finaliza la presentación solicitando el rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 68, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 71, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, y
se fijó como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
Efectividad de los supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la
Liquidación n.° 57, emitida por la Unidad de Chillán, de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, de 15 de marzo de 2016. Hechos y
antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 108, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 44 y siguientes,
comparece doña Angela Maria Antonieta Henriquez Maggiolo, ya individualizada;
quien interpone reclamo en contra la Liquidación N° 57 de 15.03.2016, conforme a
los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta
sentencia. Y a fojas 59, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 65 y siguientes, comparece don Felipe Cerda
Rodríguez, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien
evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con
costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
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1. Copia de la Circular n.° 45 de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos;
2. Copia de respuesta a Citación;
3. Copia de formularios de declaración anual de impuestos;
4. Certificado emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación,
titulado “Hoja de vida del conductor”.
A fojas 52 y siguientes:
5. Copia de la actuación reclamada, con su acta de notificación;
A fojas 89 y siguientes:
6. Copia de documento titulado “parte denuncia” con timbre del Ministerio
Público.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 81 y
siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos don Sergio Neira
Gavilán y doña María Graciela Valenzuela Hermosilla
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 84 y siguientes:
1. Certificado firmado por don Oscar Cerda Espinoza;
2. Certificado de Matrimonio emitido por el Servicio de Registro Civil e
Identificación;
II. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES.
Durante el término probatorio solicito la citación a absolver posiciones de su
contraria, constando la realización de la diligencia a fojas 104.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
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1. Que la reclamante es contribuyente del impuesto de primera categoría,
como concesionaria de Estación de Servicios Copec, mediante el giro de ‘Venta al
por menor de combustible’.
2. Que tiene registrada en su contabilidad un vehículo -station wagon-, marca
Chevrolet, modelo Suburban.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación
reclamada, que rola a fojas 53, conjuntamente con los escritos de reclamo y
contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia
interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 71.
SÉPTIMO: Que, atendida la naturaleza de la controversia de autos, que se
resume en un único punto – esto es, si es posible la deducción de la renta líquida
imponible del impuesto de primera categoría de los gastos incurridos por la tenencia
de un vehículo de la clase station wagon – es que resulta pertinente citar la norma
del artículo 21 de la Ley de la Renta, en la parte que aquí nos empece:
Los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, (…)
los empresarios individuales y los socios de sociedades de personas, (…) deberán
declarar y pagar los impuestos señalados, según corresponda, sobre las cantidades
que se señalan a continuación en los literales i) al iv) de este inciso, impuestos cuyo
importe se incrementará en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades.
(…)
iii) El beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título
alguno, que no sea necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la
empresa o sociedad respectiva.
Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del
beneficio será de 10% del valor del bien determinado para fines tributarios al
término del ejercicio, o el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea
aplicable, cuando represente una cantidad mayor, y de 11% del avalúo fiscal
tratándose de bienes raíces, cualquiera sea el período en que se hayan utilizado
los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el
contribuyente. En el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares, se
presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 20%.
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OCTAVO: Que, en este mismo contexto es pertinente citar además lo
dispuesto en lo pertinente del artículo 31 de la misma ley:
“No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o
explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, (…) como
tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y
similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes,
reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y
funcionamiento”, (lo subrayado es nuestro).
NOVENO: Que, de la norma transcrita aparece entonces, que la ley dispone
en forma imperativa, que los gastos incurridos en la adquisición de stations wagons
no pueden ser deducidos de la renta líquida imponible, siendo siempre y a todo
evento un gasto rechazado, salvo que el giro habitual del contribuyente sea la
compraventa de este tipo de vehículo o su arrendamiento. Y constando en autos
que el giro habitual de la contribuyente no es la compra y venta de vehículos
motorizados, ésta sola disposición es suficiente para el rechazo del reclamo, pues
la ley no hace distinción alguna al respecto, con la salvedad indicada.
Por ello, no es posible atender tampoco a lo argumentado por la reclamante
en el sentido de que debiese al menos proporcionarse el beneficio obtenido por los
meses del ejercicio en los cuales fue usado el activo por el socio de la empresa –
lo que alega que de todas formas no sucedió – pues si bien el artículo 21 de la Ley
del ramo dispone que “en caso que el uso o goce se haya conferido por un periodo
inferior al año comercial respectivo, circunstancia que deberá ser acreditada por el
beneficiario, ello deberá ser considerado para el cálculo de los impuestos” esta
disposición se encuentra ubicada dentro de la regulación del uso no necesario que
pueda hacer un socio de los activos de la empresa; pero se agrega, en el mismo
cuerpo legal, en el artículo 31, donde se señala expresamente que los gastos en la
clase de vehículos en comento será siempre gasto rechazado, y es esta última
norma citada la que se aplica en primer lugar al caso de marras.
DÉCIMO: Que, es dable tener presente en todo caso, que cuando un
contribuyente estime que el gasto en este tipo de vehículos le resulta indispensable
para producir la renta, tiene siempre la opción de pedir autorización para su
deducción a la Dirección, como se desprende de lo que dispone a continuación de
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la parte ya citada el artículo 31 de la Ley: “No obstante, procederá la deducción de
los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique
previamente de necesarios, a su juicio exclusivo”.
Ahora bien, la contribuyente en parte alguna menciona o acredita haber
solicitado tal autorización, y de hecho, en prueba testimonial, a fojas 81 y siguientes,
el primer testigo, sr. Sergio Neira Gavilán, al ser interrogado al respecto, sobre si se
tenía autorización del Servicio para la deducción del gasto, contestó derechamente
“no”; y a la misma pregunta la segunda testigo presentada, sra. María Valenzuela
Hermosilla, contestó “no lo sé”.
DECIMOPRIMERO: Que, frente a las disposiciones imperativas citadas, en
nada pueden ser aptos entonces los argumentos que pretenden justificar la necesidad
del uso de esta clase de vehículo adquirido por la empresa; pues el legislador, en
forma imperativa y como norma de control, sin que admita más excepción que la antes
citada, y que no se aplica al caso de marras; y es por ello que ninguno de estos asertos
podrá ser considerado por el Tribunal.
DECIMOSEGUNDO: Que, en cuanto a la absolución de posiciones, no aporta
nada a la resolución de la controversia, pues como se dijo, existe un texto legal
expreso que prohíbe la deducción de los gastos de esta clase de vehículos en
comento de la renta líquida imponible de primera categoría, sin importar los motivos
que la reclamante haya tenido en cuenta para ello.
DECIMOTERCERO: Que, por último, se debe tener presente que, si la
contribuyente posee o no licencia de conducir, no es ello relevante en el contexto
de lo que se viene discutiendo, pues el Servicio ha procedido con estricto apego al
texto legal, que prohíbe la deducción del gasto en esta clase de vehículos, aun
cuando fuera efectivo que sean usados en labores de la empresa, y sin importar
quien sea la persona que los conduzca ni el uso que se le otorgue.
DECIMOCUARTO: Que, en cuanto a la conducta anterior que la
contribuyente haya tenido, puede ser ella una atenuante en sede infraccional, al
tenor de lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, pero no en el caso de
marras, en el cual no se imputa la comisión de una infracción, sino que se aplica el
texto legal frente al supuesto de hecho – en este caso, la deducción de un gasto no
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aceptado – sin que medie un elemento subjetivo ni se impute la comisión de una
infracción.
DECIMOQUINTO: Que, la parte perdidosa será condenada en costas por
haber vencimiento total y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del
Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos
21 y 31 del D.L. 824 de 1974, y demás normas legales pertinentes, se declara:
I. Que SE RECHAZA el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas
44 y siguientes, por doña Angela María Antonieta Henriquez Maggiolo, RUT n.°
6.567.115-8, con costas.
II. Que, en consecuencia, SE CONFIRMA la Liquidación n.° 57 de fecha
15.03.2016, reclamada en autos.
III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico
al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-000072-2016.
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Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés Esteban Bravo
Pacheco, Secretario Subrogante.
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Juez Tribunal del Biobio
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2017-02-15T09:59:39-0300
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.