Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00075-2016 · 13 de junio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00075-2016
- RUC
- 16-9-0000673-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, trece de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas doce y siguientes, comparece don Daniel
Fernando Solar O´Reilly, empresario, Rut n.° 11.896.740-2, con domicilio para
estos efectos en calle Tucapel n.° 142, de Concepción; quien deduce reclamo
tributario en contra de la Liquidación n.° 187 de fecha 31 de marzo de 2016,
relativa al impuesto global complementario correspondiente al año tributario
2013, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos.
Fundamentando su reclamo, señala que es socio de “Ingeniería y
Construcción Canelar Limitada”, RUT n.° 76.102.594-5, siendo titular del
cincuenta por ciento de los derechos sociales; y que dicha sociedad fue notificada
de la Citación n.° 26, de fecha 22 de septiembre de 2015, por supuestas
diferencias que inciden en las declaraciones de impuesto al valor agregado y a
la renta. Sin embargo, anteriormente, a requerimiento de la Notificación n.° 58448
de fecha 7 de febrero de 2014, la empresa aportó libros de compras y ventas de
los periodos de febrero de 2011 a diciembre de 2013, libros diario y mayor de los
años 2010, 2011 y 2012, balance, determinación renta líquida imponible, fondo
de utilidades tributables del año tributario 2012, facturas de proveedores
solicitados, facturas de venta emitidas, facturas de compra recibidas y libro de
inventario del año tributario 2014.
Agrega que el principal motivo de la citación antes mencionada, fue el
rechazo de los montos declarados como costo directo, en virtud de facturas que
dan cuenta de operaciones de compra de metros cúbicos de arena por parte de
la sociedad entre enero de 2013 y noviembre del mismo año a Comercial Tridente
Limitada, las que fueron impugnadas por el ente fiscal por considerar que dan
cuenta de operaciones que no se verificaron, tildándolas como falsas y,
señalando que corresponderían a gasto rechazado.
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Indica que, por lo anterior, es que el Servicio procedió a cursar las
Liquidaciones n.° 156 a la n.° 177, de fecha 1 de diciembre de 2014, las que
actualmente son objeto de reclamo ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Concepción, encontrándose pendiente bajo el Rol n.° 22-2016, libro Tributario y
Aduanero.
Aduce que posteriormente, el Servicio emitió la citación n.° 26, de fecha
22 de septiembre de 2015 y, al no existir conformidad de la respuesta de dicha
citación, es que procedió a dictar las liquidaciones n.° 1 al n.° 3 que determinaron
diferencias de impuesto al valor agregado e impuesto a la renta en contra de la
sociedad, las que se encuentran reclamadas ante este Tribunal bajo el RIT n°
GR-10-00034-2016.
Añade, que en lo referente a los socios de Ingeniería y Construcción
Canelar Limitada, el ente fiscal dictó la Citación n° 154 de fecha 18 de noviembre
de 2015, requiriéndole que subsanara o aclarara las partidas asociadas a las
diferencias determinadas que inciden en el impuesto a la renta, consistentes en
agregados a la base imponible del impuesto global complementario declarada en
el año tributario 2013, derivadas a su vez de las diferencias de impuesto
determinadas en las Liquidaciones n.° 156 a a la 177 practicadas a la sociedad.
Sin embargo, no dio respuesta a la citación, razón por la cual el Servicio procedió
a dictar la liquidación reclamada en autos.
Prosigue tratando de explicar el accionar de Ingeniería y Construcción
Canelar Limitada y justificando la necesidad de adquirir metros cúbicos de arena
para llevar a cabo su actividad.
Respecto a la procedencia de la utilización del crédito fiscal en la empresa
de la que es socio, señala que cumple con todos los requisitos de fondo exigidos
por ley y que los bienes adquiridos se destinaron efectivamente a operaciones
afectas al impuesto al valor agregado, haciendo mención a lo dispuesto en el
artículo 23 n.° 5 del D.L. 825.
Luego, en cuanto a la existencia de las operaciones, hace referencia a una
serie de contratos que celebró la empresa de la que es socio, durante el periodo
en el cual fueron emitidas las facturas observadas por el ente fiscal e indica que
para llevar a cabo cada uno de los contratos celebrados, era necesaria la
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adquisición de metros cúbicos de arena y, que dichas facturas dan cuenta de las
compras que realizó Ingeniería y Construcción Canelar Limitada a Áridos
Tridente Limitada y a Comercial Tridente Limitada, las cuales procede a detallar.
Añade que la citación practicada, no sólo desconoce la existencia de las
operaciones, sino que también niega que Ingeniería y Construcción Canelar
Limitada haya pagado las facturas que dieron origen al crédito fiscal,
configurando además un gasto rechazado para los efectos de calcular la base
imponible del impuesto a la renta de primera categoría y a su vez, calificando
como retiros presuntos de utilidades, por parte de los socios, los montos que
dicen relación con las facturas impugnadas, haciendo referencia a los pagos de
dichas facturas.
Luego, hace mención a los requisitos para que un gasto sea considerado
como necesario para producir la renta, según lo dispuesto en el artículo 31 de la
Ley de Impuesto a la Renta:
A. Que los gastos se relacionen directamente con el giro o actividad que
desarrolla el contribuyente.
B. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
C. Que no se encuentran ya rebajados como costo directo.
D. Que el gasto se encuentre pagado o adeudado.
E. Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente los gastos ante el
Servicio de Impuestos Internos.
Indicando, que, a raíz de lo señalado precedentemente, cumple con los
primeros cuatro requisitos, y que existe un error por parte del ente fiscal al
pretender extender los requisitos del artículo 23 n.° 5 del D.L. 825 a los requisitos
establecidos en el artículo 31 del D.L. 824, luego, no puede exigir el mismo
estándar probatorio, pues las referidas disposiciones tienen finalidades distintas
y se trata de diferentes tributaciones, por lo que el contribuyente puede recurrir a
todos los medios de prueba aptos para producir fe, haciendo mención a
jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, acogiéndolo y
dejando sin efecto la liquidación reclamada, con costas.
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A fojas 50, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 59 y siguientes, comparece don Felipe Cerda Rodríguez, abogado,
cuya personería consta a fojas 53, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749,
de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el
rechazo del reclamo deducido.
Comienza haciendo una relación del proceso de fiscalización practicada a
la Sociedad Ingeniería y Construcción Canelar Limitada, Rut n.° 76.102.594-5, y
luego, hace referencia al proceso de fiscalización practicado a don Daniel
Fernando Solar O´Reilly, así como también, a la liquidación reclamada en autos
y a los fundamentos del reclamo.
En cuanto a los argumentos para rechazar el reclamo, señala que este
está orientado a debatir sobre la procedencia del crédito fiscal IVA que fue
rechazado a la sociedad, lo que ya fue discutido en etapa administrativa durante
el proceso de auditoria efectuado a Sociedad Ingeniería y Construcción Canelar
Limitada y que culminó con la emisión de las liquidaciones practicadas a dicho
contribuyente, las que fueron confirmadas en este Tribunal en causa RIT n.° GR-
10-00022-2015, por lo que deben ser igualmente confirmadas las reclamadas en
esta causa, ya que son consecuencia de la primera.
Continúa señalando, que el hecho de que no exista pronunciamiento
judicial respecto de las Liquidaciones n° 1 a la 3 practicadas a la sociedad, no
impide que el Servicio haya emitido la liquidación reclamada, toda vez que estas
se encuentran en proceso de tramitación bajo el RIT n.° GR-10-00034-2016 y,
que por lo demás, no existe norma legal que impida al Servicio a liquidar
impuestos a un contribuyente, si no se encuentra firme y ejecutoriada una
sentencia dictada en contra de un tercero, en este caso, la sociedad a la cual se
le rechazaron los gastos. Lo anterior, puesto que probablemente redundaría en
una prescripción de la acción fiscalizadora, haciendo mención a los artículos 24
y 201 del Código Tributario.
Luego, hace referencia a jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero
de Temuco, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2012; Finalmente, solicita tener
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por evacuado el traslado, y en definitiva rechazar la reclamación interpuesta, con
expresa condenación en costas.
A fojas 64, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 66, por resolución de dos de noviembre de 2016, se recibió la causa
a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial,
pertinente y controvertido el siguiente:
Efectividad de los supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la
liquidación n° 187, relativa al impuesto global complementario, de 31 de marzo
de 2016, reclamada en autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 114, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 12 y siguientes,
comparece don Daniel Fernando Solar O´Reilly, RUT n.° 11.896.740-2, ya
individualizado, deduciendo reclamo tributario en contra de la Liquidación n°. 187,
de fecha 31 de marzo de 2016, conforme a los antecedentes de hecho y de
derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Asimismo, indica que
será patrocinado por los abogados don Jean Pierre Latsague Lightwood y don
José Ignacio Riquelme Vallejos, a los cuales confiere poder, y a fojas 50, se tuvo
por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 59 y siguientes, comparece el letrado Felipe
Cerda Rodríguez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien
evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con
costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes, copia de la actuación reclamada;
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En custodia de este Tribunal, bajo el n° 564; los documentos detallados y
enumerados del 1 al 33 en el escrito de fojas 74;
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió las siguientes pruebas durante
el proceso:
DOCUMENTAL
A fojas 81 y siguientes, copia de sentencia de causa RIT n.° GR-10-00022-
2015, del ingreso de este Tribunal.
TESTIMONIAL
A fojas 78, declaró el testigo don Juan Martínez Fernández, fiscalizador
del Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
Que el reclamante de autos es, socio de la Sociedad “Ingeniería y
Construcción Canelar Limitada”, RUT n.° 76.102.594-5, con una
participación social de un 50%;
Que la Liquidación n.º 187, de fecha 31 de marzo de 2016, por concepto
de impuesto global complementario correspondiente al año tributario 2013,
tiene su fundamento en las Liquidaciones n.° 156 a la 177, de fecha 1 de
diciembre de 2014, practicadas a la recién mencionada persona jurídica.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
liquidación reclamada, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación,
se trabó la discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa
a prueba, rolante a fojas 66.
SÉPTIMO: Que, de las argumentaciones vertidas en las piezas principales
del expediente, fluye que las determinaciones impositivas llevadas a cabo por el
Servicio de Impuestos Internos, son producto a las que les fueran practicadas a
la contribuyente Sociedad Ingeniería y Construcción Canelar Limitada, de la cual
el reclamante es socio con un 50% de participación. En consecuencia,
necesariamente ha de tener efectos en las bases imponibles del impuesto global
complementario de los socios que conforman la persona jurídica, por
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corresponder a impuestos finales, en atención a lo dispuesto en los artículos 14,
21, 33 n° 1 y 52 del D.L. n° 824 de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta.
Así las cosas, la validez de fondo de la liquidación emitida a don Daniel
Fernando Solar O´Reilley, debe ser precedida por el análisis y pronunciamiento
respecto de las liquidaciones practicadas a la referida sociedad, por cuanto esta
liquidación determina la tributación del contribuyente en definitiva, a través, del
impuesto global complementario, que se relaciona directamente con la
determinación de la base imponible de primera categoría, determinada a la
Sociedad Ingeniería y Construcción Canelar Limitada, considerando las sumas
determinadas como gastos rechazados del artículo 33 n° 1 letra g) de la Ley de
Impuesto a la Renta.
OCTAVO: Que, ante este escenario la cuestión debatida entonces, se
centra en las diferencias de impuesto global complementario respecto del año
tributario 2013, como consecuencia de los agregados a la base imponible del
impuesto de primera categoría del año tributario aludido, respecto a las
determinaciones impositivas emitidas a la Sociedad Ingeniería y Construcciones
Canelar Limitada, y existiendo ya un pronunciamiento por este Tribunal, en la
causa RIT n.° GR-10-00022-2015, no es procedente emitir nuevamente una
opinión sobre los mismos antecedentes y hechos.
NOVENO: Que, como se viene diciendo, las diferencias impositivas
detectadas por el Servicio de Impuestos Internos, dicen relación con el impuesto
global complementario relacionado con la participación en gastos rechazados y
liquidados a la sociedad ya referida. Al efecto, según lo señalado por el ente fiscal
como fundamento de la liquidación reclamada, las diferencias obedecen a la
subdeclaración u omisión en la base imponible del impuesto global
complementario por la participación en partidas afectas al artículo 21 de la Ley
de Impuesto a la Renta, producto de las diferencias detectadas a la Sociedad
Ingeniería y Construcción Canelar Limitada, originadas por el uso de facturas
calificadas como falsas por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO: Que, ahora bien, respecto a la determinación de la base
imponible del impuesto global complementario correspondiente al año tributario
2013, nada se ha esgrimido en el escrito de reclamación, pues la defensa se
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radicó exclusivamente al rechazo de los gastos incurridos por la Sociedad
Ingeniería y Construcción Canelar Limitada, ya referidos.
En efecto, en el cuerpo de la liquidación reclamada en autos, consta el
detalle de los agregados a la base imponible declarada respecto al año tributario
2013, teniendo presente que dichos agregados corresponden al porcentaje del
50% de participación en la sociedad, a saber:
AÑO TRIBUTARIO 2013
Base imponible declarada en F22, folio n.° 580263: $60.200.873
más:
Agregados a la base imponible: $305.713.856
Incremento por impuesto de primera categoría $76.428.464
Base imponible determinada global complementario $442.343.193
DÉCIMO PRIMERO: Que, en efecto, los agregados a la base imponible
del impuesto global complementario del reclamante, como consecuencia de las
liquidaciones practicadas a la sociedad de la cual es socio con un 50% de
participación por el año comercial 2012, provienen de partidas agregadas a la
base imponible de primera categoría, bajo el concepto de gastos rechazados,
según el artículo 33 n.º 1, letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que por
disposición del artículo 21, del mismo cuerpo legal, también se consideran retiros,
quedando por este hecho, dentro del concepto de renta bruta del impuesto global
complementario, según se establece en el artículo 54 n.º 1 pasando a formar
parte de la base imponible del referido tributo, quedando gravados según se
dispone en el Título III de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por ello, se determinó
una diferencia en el impuesto global complementario del año tributario 2013.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, se debe tener presente que la normativa
aplicable para dilucidar la controversia, se encuentra en el párrafo tercero del
número 1° del artículo 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, que prescribe: “Las
cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se entenderán
retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades, salvo
que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate
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de préstamos, casos en los cuales se consideraran retiradas por el socio o
prestatario”.
Por su parte, el artículo 33 n° 1 dispone que “Para la determinación de la
renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
1° Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a
continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
..g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se
rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional,
en su caso.
Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la
Ley de Impuesto a la Renta, que en su inciso tercero establece:
i) “Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros
de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no
deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, cuando estas partidas
hayan beneficiado al accionista, empresario individual, o al socio de una sociedad
de personas, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida
imponible de primera categoría de la empresa o sociedad respectiva. En estos
casos, el Servicio determinará fundadamente el beneficio experimentado por el
accionista, empresario individual o socio de una sociedad de personas. Se
entenderá que dichas partidas benefician a las personas señaladas, cuando
hayan beneficiado a su cónyuge, a sus hijos no emancipados legalmente, o a
cualquier otra persona relacionada con ellos, en los términos del artículo 100, de
la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores. Cuando dichas cantidades
beneficien a dos o más accionistas o socios y no sea posible determinar el monto
del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, se afectarán con la tributación
establecida en este inciso, en proporción al número de acciones que posean o a
su participación en las utilidades de la empresa o sociedad respectiva”.
DÉCIMO TERCERO: Que, como se indica en la liquidación impugnada,
las facturas de proveedores objetadas a la Sociedad Ingeniería y Construcción
Canelar Limitada, inciden en la determinación de la base imponible del impuesto
de primera categoría para el año tributario 2013, y al ser un costo o gasto no
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acreditado fehacientemente y conforme a los artículos 14, letra A, N° 1, 21 inciso
1° y 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el pago contabilizado por estas
cantidades se entienden retirado de la sociedad citada, debiendo incorporarse
en la parte que corresponda, a la base imponible del socio, de acuerdo a su
participación social y, como en la especie el recurrente participa en calidad de
socio con un 50% de participación, este porcentaje forma parte de su base
impositiva afecta al impuesto global complementario.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este entendido, es dable considerar que la
actividad probatoria debió dirigirse al punto de prueba decretado por el Tribunal,
y no a impugnar un acto administrativo que no forma parte de la controversia de
autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, finalmente en virtud de las consideraciones
precedentemente vertidas, cabe señalar que los desembolsos que se habrían
efectuado para pagar las facturas impugnadas por el Servicio constituyen un
gasto rechazado para efectos tributarios, ya que conforme a lo dispuesto por el
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta –vigente a la fecha de los hechos-
las sociedades que determinan la renta imponible sobre la base de la renta
efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como
retiradas de la empresa al término del ejercicio, independiente del resultado del
mismo, todas aquellas partidas señaladas en el n° 1 del artículo 33 (entre las
cuales figuran como letra g) las cantidades cuya deducción no autoriza en artículo
31, o sea, los gastos que no han sido acreditados fehacientemente), en la medida
que correspondan a retiros o cantidades representativas de desembolsos de
dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo.
Agrega la misma disposición, que tales partidas se gravarán respecto del
empresario individual y socios de sociedades de personas con el impuesto global
complementario o adicional, según corresponda.
DÉCIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, la Excelentísima Corte
Suprema, en sentencia de fecha 20 de octubre 2014, rol 2.825-14, dispuso lo
siguiente: “Sexto: Que, sin perjuicio que lo ya razonado es suficiente para desestimar
el recurso, importa dejar en claro que los desembolsos de dinero efectuados por la
sociedad y que se contabilizaron como costos sin ser tales, encuadran en la
circunstancia de agregación a la renta líquida de la letra c) del artículo 33 N° 1 de la Ley
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de Impuesto a la Renta, esto es, tratarse de retiros particulares en dinero o especies
efectuados por la contribuyente, en este caso, la reclamante en su calidad de socia de
Constructora Alfaro González y Cía. Ltda., puesto que se trata de egresos reales que se
amparan en facturas no fidedignas y cuyas operaciones allí consignadas no fueron
demostradas por la sociedad. En suma, es correcta la aplicación del derecho efectuada
por el fallo recurrido a los desembolsos de dinero en que incurrió la empresa de que es
socia la reclamante, tanto en su calificación como en la aplicación del impuesto global
complementario, de manera que no queda sino desestimar el recurso de casación en el
fondo”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como corolario, de la prueba aportada por la
parte actora al presente proceso, ya sea la acompañada a su escrito de reclamo,
como la que obra en custodia de este Tribunal, dichos antecedentes no permiten
desvirtuar las determinaciones impositivas practicadas por la administración
tributaria, por cuanto esta discurre sobre la procedencia o no de los gastos en la
determinación de la renta líquida imponible de primera categoría a un
contribuyente que no es parte en esta causa, como se ha venido diciendo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO NOVENO: Que, se condenará en costas a la parte perdidosa por
haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, artículos n°s 21, 115, 121, 123, 124 y siguientes del Código
Tributario; 21, 31 n.°1, 33 n.° 1 letra g) y 54 n.° 1 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se rechaza el reclamo deducido por don Daniel Fernando Solar
O´Reilly, en contra de la Liquidación n.° 187, de 31 de marzo de 2016;
II.- Que, en consideración a lo anterior, se confirma la actuación
impugnada;
III.- Que, se condenará en costas a la parte perdidosa;
IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
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conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00075-2016.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Juez Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.