Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00079-2016 · 11 de diciembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00079-2016
- RUC
- 16-9-0000698-9
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, once de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 64 y siguientes, comparece don Cristián
Alejandro Vistoso Vivallo, abogado, RUT n.° 13.723.093-3, en representación de
Cementos Bio Bio del Sur S.A., RUT n.° 96.755.490-1, todos con domicilio para
estos efectos en Avenida Gran Bretaña n.° 1725, de la comuna de Talcahuano;
quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta n.° 28, de 30 de
marzo de 2016, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Parte relatando los antecedentes de la empresa y del proceso de
fiscalización del cual fue objeto, y alega, en primer lugar, que el resultado tributario
declarado en el año tributario 2013 fue correctamente determinado por la
contribuyente. Describe los ajustes hechos a la renta líquida imponible para el año
en comento, la que finalmente determinó una pérdida tributaria ascendente a
$10.271.510.053, la que fue declarada en el respectivo formulario 22. Alega
entonces que era procedente deducir la pérdida del ejercicio anterior, la cual se
remonta a los años tributarios anteriores, desde 2010 a 2012. Se refiere al resultado
del año tributario 2010, en el cual el Servicio de Impuestos Internos, mediante la
Resolución n.° 146 de 29 de agosto de 2013, modificó la pérdida declarada por la
contribuyente, pero que esa actuación fue objeto de un reclamo, actualmente en
tramitación bajo el Rit n.° GR-18-00640-2013. Alega que lo mismo sucedió para el
año tributario 2011, en el cual se emitió la Liquidación n.° 6, de 18 de marzo de
2014, reclamada bajo el Rit n.° GR-18-0344-2014, y para el periodo 2012, en el
cual se emitió la Resolución n.° 145, de 24 de agosto de 2015, reclamada con el
Rit n.° GR-18-00178-2015, todos del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Aduce que las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos a las
declaraciones de los años tributarios 2010, 2011 y 2012 tienen carácter provisional,
y por ello, es procedente la deducción de la pérdida de arrastre en el año tributario
2013, pues las actuaciones referidas – Resolución Ex. n.° 146 de 2013, Liquidación
n.° 6 de 2014 y Resolución Ex. n.° 145 de 2015– tienen sus efectos suspendidos,
pues no han sido objeto de un pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada, lo
que ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y por tanto, mientras no
sean resueltos los reclamos incoados en contra de las citadas actuaciones, no sería
exigible a la contribuyente ajustar la pérdida tributaria de arrastre declarada en el
año tributario 2013, ni tampoco consecuencialmente la pérdida del ejercicio, como
lo pretende el acto reclamado.
Alega que el Servicio tampoco ha calificado la contabilidad como no
fidedigna, exigencia obligatoria para desconocer el resultado tributario auto
determinado por la contribuyente.
A fojas 76, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 81 y siguientes, comparece don Gerardo Rojas Sobarzo, abogado,
cuya personería consta a fojas 80, en representación del Servicio de Impuestos
Internos; quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo
deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Señala que, en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario
2013, la contribuyente consignó una pérdida tributaria por la suma de
$10.271.510.053, compuesta en parte por pérdida de arrastre de ejercicios
anteriores (por la suma de $6.279.917.120); indica entonces que producto del
análisis de los antecedentes procurados en la fiscalización efectuada a la
reclamante, se modificó la pérdida declarada, rebajándola a la suma de
$1.526.025.165, mediante la Resolución n.° 145, de 24 de agosto de 2015, acto
administrativo que goza de eficacia inmediata. Aduce que sin embargo, el
contribuyente no efectuó en su siguiente declaración de impuestos anuales el
resultado tributario al que había sido determinado por el Servicio, deduciendo un
monto mayor al que le correspondía por concepto de pérdida de ejercicios
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anteriores, y por ello, se dictó la Resolución n.° 28, objeto de este reclamo, la que
disminuye la pérdida tributaria del año tributario 2013.
Hace un resumen del reclamo de su contraparte, y explica entonces los
argumentos por los cuales – sostiene – este debiera ser rechazado. Alega en primer
lugar, que la afirmación de que el impuesto a la renta del año tributario 2013 ha sido
correctamente determinado, no constituye una alegación contra el acto impugnado,
pues no controvierte el acto reclamado, sino que pretende que se haga una nueva
auditoría en la cual se obtenga el resultado tributario que pretende. Agrega que la
pérdida de arrastre pretendida resulta improcedente, pues ha sido desconocida por
el Servicio en actuaciones anteriores, que si bien pueden haber sido reclamadas,
ellas se encuentran vigentes, pues rigen “in actum”; argumenta entonces en este
sentido, citando doctrina y jurisprudencia administrativa y judicial, y concluye que
por lo dicho, resulta plenamente exigible a la reclamante que para el año tributario
2013, ajuste la pérdida tributaria según lo indicado por el Servicio. Termina su
presentación refiriéndose al argumento de que no ha sido aplicado el artículo 21
del Código Tributario, al no haberse declarado la contabilidad como no fidedigna,
alegando que esta norma sólo se aplica a las liquidaciones de impuestos, y no al
caso en que se trata de una resolución, y que aun en caso de liquidaciones, no se
aplica al caso de que se detecten simplemente diferencias de impuestos. Solicita
entonces el rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 90, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 92, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente:
“Supuestos de hecho que permitirían invalidar la Resolución Exenta n.° 28, de 30
de marzo de 2016, reclamada en autos. Antecedentes que así lo ameriten.”.
A fojas 214, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 64 y siguientes,
comparece don Cristián Alejandro Vistoso Vivallo, en representación de Cementos
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Bio Bio del Sur S.A., quien interpone reclamo conforme a los antecedentes de
hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas
76, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 81 y siguientes, comparece el abogado don
Gerardo Rojas Sobarzo, en representación del Servicio de Impuestos Internos,
quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido,
con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 3 y siguientes:
1. Copia de la actuación reclamada;
A fojas 114 y siguientes:
2. Registros contables de la contribuyente, y copia de su formulario de
impuestos anuales para el año tributario 2013.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 168 y siguientes:
1. Copias de jurisprudencia.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que, en su declaración de impuestos anuales, correspondiente al
formulario 22, folio 233920293, para el año tributario 2013, la contribuyente
consignó una pérdida tributaria ascendente al monto de $10.271.510.053, la que
en parte se compuso por pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores, por el monto
de $6.297.917.120;
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2. Que, para el año tributario 2012, el Servicio de Impuestos Internos,
mediante la Resolución n.° 145, de 24 de agosto de 2015, había modificado la
pérdida tributaria declarada en el formulario 22 correspondiente al periodo
señalado, de la suma declarada de $6.150.751.342, a la de $1.526.025.65, lo que
al parecer del Servicio de Impuestos Internos debió incidir en la pérdida tributaria
de arrastre declarada para el año tributario siguiente.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación
reclamada, cuya copia simple rola a fojas 3 y siguientes, conjuntamente con los
escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos
fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas
92.
SÉPTIMO: Que, de autos aparece con claridad entonces, que el Servicio de
Impuestos Internos pretende que la pérdida de arrastre que la contribuyente declare
para el año tributario 2013, corresponda a aquella que se le determinó por la
Resolución 145 de 2014, ya citada, (esto es, la suma de $1.526.025.165, que
actualizada correspondería a $1.558.071.693) y no aquella que la contribuyente
auto declaró en el año tributario 2012, mediante el formulario 22; (esto es, la suma
de $6.150.751.342, que actualizada correspondería a $6.279.917.120)
OCTAVO: Que, si bien la reclamante alega en primer lugar que el resultado
del año tributario 2013 fue correctamente determinado, lo esencial de lo discutido
es el segundo argumento entregado en el reclamo, esto es, que sería procedente
la deducción de la pérdida del ejercicio anterior declarada en ese periodo, pues si
bien fue modificada por el Servicio de Impuestos Internos, la actuación que así lo
hizo tiene carácter provisional, y se encuentra actualmente reclamada, sin que haya
recaído sobre el juicio aludido sentencia firme o ejecutoriada. Alega que la
interposición de un reclamo tributario necesariamente produce la suspensión de los
efectos de los actos administrativos impugnados, y por ello, su determinación de
impuestos resulta ajustada a derecho. Alega el actor además que su contabilidad
no ha sido declarada no fidedigna.
NOVENO: Que, ante esto, el Servicio retruca que el primer argumento
entregado por la contribuyente no constituye alegación contra el acto impugnado; y
que no resulta procedente la deducción de la pérdida de arrastre declarada por la
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contribuyente, pues los efectos de la Resolución n. ° 145, que modificó la pérdida
declarada para el año tributario 2012, se encuentran plenamente vigentes, pues
como todo acto emanado de la Administración, sus efectos rigen “in actum”,
gozando de auto tutela ejecutiva, y que mientras no sea invalidado mediante
sentencia judicial produce plenos efectos; Alega también que el artículo 21 del
Código Tributario se refiere a liquidaciones, y no a resoluciones, por lo cual no es
aplicable al caso de autos.
DÉCIMO: Que, en cuanto al primer argumento entregado, esto es, que el
resultado tributario del año tributario 2013 se encuentra correctamente
determinado, efectivamente no resulta un alegato en contra del acto impugnado,
sino que una mera afirmación que requiere de prueba, y que se hizo solamente en
el contexto de reforzar el segundo argumento de la contribuyente, sin que en nada
se acreditara, y por ello, deberá ser desestimado de plano.
DECIMOPRIMERO: Que, en cuanto al segundo argumento entregado por la
contribuyente, que en si corresponde al fondo de este asunto, esto es, que los actos
administrativos que modificaron su pérdida tributaria declarada en el formulario 22 del
año tributario 2013, se encuentran reclamados y por ello no pueden producir efectos,
también ha de ser desestimado, pues no es discutido, ni por la doctrina ni por la
jurisprudencia, que los actos emanados de la Administración gozan de presunción de
legalidad y poseen ejecutoriedad; pues si así no fuera, se haría imposible su
cumplimiento en el caso de la interposición de recursos judiciales; es por ello que el
artículo 51 de la Ley n.° 19.880, de Bases de la Administración del Estado, dispone
expresamente que:
“Artículo 51. Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al
Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en
que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización
superior.
Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su
notificación o publicación, según sean de contenido individual o general.”
Atendida la prístina claridad de la norma, resulta entonces imposible entrar
siquiera a discutir si un acto administrativo emanado del Servicio de Impuestos
Internos puede o no cumplirse mientras se encuentra impugnado, pues la ley ha
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dispuesto claramente que así sea; esto es concordante con lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 147 del Código Tributario, el que dispone en lo pertinente que “
…no será necesario el pago previo de los impuestos, intereses y sanciones para
interponer una reclamación en conformidad a este Libro, pero la interposición de
ésta no obsta al ejercicio por parte del Fisco de las acciones de cobro que
procedan.” (el destacado es nuestro).
De la norma transcrita aparece claramente que incluso el Fisco puede proceder
al cobro de impuestos que hayan sido determinado en actuaciones que hayan sido
reclamadas; sin embargo, limita esta posibilidad en el inciso final de la citada
disposición, al establecer que: “El Tribunal Tributario y Aduanero podrá disponer la
suspensión total o parcial del cobro judicial por un plazo determinado o hasta que se
dicte sentencia de primera instancia, cuando se trate de aquella parte de los
impuestos correspondientes a la reclamación que hubieren sido girados con
anterioridad al reclamo.”
DECIMOSEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, también resulta pertinente
citar lo dispuesto en el inciso final del artículo 3 de la misma ley, el que dispone que
“Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su
ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
De las normas referidas aparece en evidencia entonces, que los actos
emanados de la administración tienen efectos aun cuando hayan sido impugnados,
sin perjuicio de que el legislador sí ha precavido una suspensión de ciertos efectos de
los actos emanados del Servicio de Impuestos Internos, pero solamente en la medida
que se refieran al cobro de impuestos, y exigiendo además que sea ella decretada
judicialmente, y no en los demás casos, los que lógicamente han de regirse por la
regla general del artículo 51 de la Ley n.° 19.880, transcrito más arriba.
Por ello, no cabe sino rechazar este argumento del contribuyente, pues de lo
dicho se concluye que sí debió ajustar su pérdida tributaria de arrastre según lo
indicado por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución tantas veces citada.
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DECIMOTERCERO: Que, en cuanto al último argumento entregado, esto es,
que no se declaró la contabilidad como no fidedigna, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 21 del código del ramo, debemos dejar en claro primero, que esta norma se
refiere expresamente sólo a las liquidaciones, y que, en todo caso, no se aplica a los
casos en que se detecten simples diferencias de impuestos, caso que se regula en el
inciso primero del artículo 24, por lo cual, este último argumento también habrá de ser
rechazado.
DECIMOCUARTO: Que, por tanto, no queda sino el rechazo del reclamo
incoado, condenando en costas a la parte perdidosa por haber vencimiento total y
estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del
Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que se rechaza, con costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito
de fojas 64 y siguientes, por don Cristián Alejandro Vistoso Vivallo, en
representación de Cementos Bio Bio del Sur S.A., RUT n.° 96.755.490-1;
II. Que, en consecuencia, se confirma la Resolución Exenta n.° 28, de 30 de
marzo de 2016, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos;
III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico
al litigante que lo haya solicitado.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-000079-2016.
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés
Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2017-12-11T12:18:43-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.