Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00093-2016 · 13 de noviembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00093-2016
- RUC
- 16-9-0000904-K
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, trece de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 20 y siguientes, comparece don Eduardo
Tapia Elorza, abogado, RUT n.° 6.438.986-6, en representación de Inbet S.A., RUT
n.° 85.487.000-9, con domicilio para estos efectos en calle Colo Colo n.° 379, oficina
n.° 604, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de
la Resolución Exenta n.° 537, de 28 de abril de 2016, emitida por la Unidad de Los
Ángeles, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala que la resolución reclamada rechazó la devolución de un monto de
$200.390.870, por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas
(PPUA) requerida en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015.
Indica que la actuación que se impugna adolece de serios vicios de ilegalidad, y
resume en primer lugar los antecedentes del proceso de fiscalización que le fuera
practicado a la contribuyente. Se refiere primero a la declaración de impuestos
anuales en las que se solicitó la devolución de la suma indicada, la que dio origen
a que se le requirieran una serie de antecedentes a la contribuyente, los cuales
fueron todos aportados, y que se le practicara una citación, la cual fue
oportunamente contestada, sin perjuicio de que se dictó la resolución reclamada.
Se refiere entonces a los fundamentos de la actuación en comento, los que resume
y en parte transcribe, alegando que adolece de serios vicios de legalidad.
Como primera defensa, alega que en la resolución reclamada no fue
rechazada la pérdida tributaria declarada, lo que era imprescindible para rechazar
la solicitud de devolución de la cual se trata, y que además, los créditos por
impuesto de primera categoría, fueron acreditados ante el Servicio de Impuestos
Internos.
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Profundiza sobre este argumento, indicando que la citación que se le
practicara contenía un doble emplazamiento, primero, a acreditar la pérdida
tributaria absorbida por la suma de $1.194.943.004, y segundo, acreditar la
procedencia de la devolución de los PPUA. Indica que jurídicamente, se trata de
emplazamientos distintos, que si bien pueden ir juntos por razones de economía
procesal, no resulta factible que el Servicio de Impuestos Internos haya decidido
solamente rechazar la devolución de los PPUA, pero no la pérdida tributaria
absorbida, lo que se desprendería de la lectura de la parte resolutiva de la
resolución, la que solamente no da lugar a la devolución solicitada, por lo que
solicita en esta parte, que luego de dejar sin efecto la resolución, declarar que los
resultados tributarios determinados por la reclamante en su formulario 22 del año
tributario 2015 quedaron validados luego de la dictación de la resolución reclamada.
De seguido, en una segunda línea de defensa, subsidiaria de la recién
expuesta, señala que la resolución reclamada igualmente debe dejarse sin efecto,
pues la contribuyente cumple con los requisitos legales para declarar la
procedencia de la solicitud que se le ha denegado.
Expone, en un primer capítulo, los antecedentes de la sociedad Bethia
Sociedad Anónima, la que recibe sus ingresos principalmente de las sociedades
anónimas en las que tiene participación. Aduce que de acuerdo a sus formularios
22, acumula al año tributario 2015 utilidades tributables por la suma de
$124.393.430.635, de las cuales $105.726.296.834 tienen derecho a crédito.
Señala que este antecedente desvirtúa la conclusión errada de que el único objetivo
de la fusión que Inbet S.A. hizo de Bethia Dos S.A. fue alterar la tributación de las
utilidades que provenían de Bethia S.A.
Argumenta que de estar en lo correcto el Servicio de Impuestos Internos, no
se explica el motivo por el cual la reclamante solicitó un PPUA por $200.390.870,
siendo que tenía un potencial de imputar a pérdidas utilidades empozadas por la
suma de $124.393.430.635; lo que llevaría a concluir que la devolución solicitada
por la contribuyente no es más que un 7% (siete por ciento) del total de la pérdida
posible, y por ello, resulta evidente que el PPUA solicitado tuvo su origen en las
consecuencias de la reorganización empresarial de la que fue objeto la sociedad,
con el fin de dotarla de un mayor capital.
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En un segundo capítulo se refiere a los antecedentes de la contribuyente
Inbet S.A., la cual sufrió una serie de modificaciones sociales, las cuales enumera,
las que terminaron con la fusión de Vialat S.A. (reclamante de autos, que luego
cambió su razón social por Inbet S.A.) con Bethia Dos S.A.
Alega entonces que el Servicio de Impuestos Internos no se encuentra
legalmente facultado para decidir la forma en la cual deben efectuarse los aumentos
de capital por parte de los contribuyentes, ni negarle existencia legal a Bethia Dos
S.A., declarando que no pudo ser absorbida, y que no pudo traspasar sus activos
y su FUT.
Pasa a hacer un análisis del concepto de reorganización empresarial, al
tenor de las normas que se refieren a este en nuestra legislación, y en especial
teniendo en cuenta el artículo 64 del Código Tributario, el cual, sostiene, debiera
interpretarse en el sentido que indica en su reclamo. Concluye además de la norma,
que en el contexto de un proceso de reorganización empresarial, es aceptado que
los socios de las sociedades asignen activos a otras sociedades; asignación que
no necesariamente debería efectuarse a través de un aumento de capital, sino que
también a través de la división y posterior fusión de sociedades, lo que resulta de
todas formas legalmente aceptable, pues el artículo 64 no buscaría evitar que se
realicen esta clase de reorganizaciones, sino que solamente que la asignación de
los activos se haga conforme a los valores señalados en la norma, so riesgo de que
estos activos sean tasados; y por ello, la Administración le correspondía solamente
analizar si los valores determinados para los activos se registraron a valor tributario,
y no habiendo ningún reparo en este sentido en la resolución reclamada, ella no se
podría mantener. Se refiere entonces al oficio n.° 857 del año 2008 del Servicio de
Impuestos Internos.
De seguido, se remite al proceso de asignación de activos efectuado en el
marco de la reorganización tantas veces aludida, pasando a referirlo en detalle, y a
las razones que justificarían los procesos en comento. Se refiere entonces la fusión
por absorción de Inbet (antes llamada Vialat) S.A. con Bethia Dos S.A., la cual
habría sido motivada por razones de negocios, y no solamente por sus
consecuencias tributarias, y que, en todo caso, se trata de decisiones que
competen solamente a la contribuyente. Describe el proceso de asignación de
activos producido en el contexto de la citada reorganización, en el cual Bethia Dos
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S.A. recibió acciones de Falabella S.A. por la suma de $3.798.451.277, y luego fue
absorbida por Vialat S.A. (reclamante de autos), y en consecuencia, fue disuelta
para todos los efectos legales, y aumentando así el capital social de la absorbente,
desde $22.245.601.844 a $23.221.439.696.
Sigue justificando entonces las razones que motivaron el proceso de
reorganización empresarial, y al proceso de fiscalización llevado a cabo por el
Servicio de Impuestos Internos, en el cual se habría dado por acreditado el origen
de los créditos, además de la procedencia de la pérdida tributaria. Reitera que la
citación que fuera practicada, contenía un doble emplazamiento, tanto para
acreditar la pérdida absorbida, como para acreditar la procedencia de la devolución
impetrada.
En un quinto acápite de su reclamo, se refiere al uso de pérdidas entre
empresas relacionadas, y en el sexto, hace un análisis de la aplicación de las
normas anti elusión, y del abuso de las formas jurídicas y el fraude a la ley. Sostiene
que la autoridad habría aplicado de manera directa el estatuto de las normas
generales anti elusión de los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario, pero
sin reconocer las mismas garantías que este mismo reconoce a los contribuyentes,
pues si bien la resolución lo niega, sí se aplicaron estas normas, lo que no resultaría
procedente, por cuanto sólo podrían aplicarse a hechos acaecidos con
posterioridad al 29 de septiembre de 2015; y en todo caso, este abuso de las formas
debe ser declarado por un Tribunal, y no por el Servicio de Impuestos Internos, lo
que constituye la principal de las garantías establecidas por el legislador en
beneficio de los contribuyentes.
Se refiere entonces a la invocación del principio “fraus omnia corrumpit” que
hace su contraparte, y hace presente en esto, que como ya se dijo, la inoponibilidad
sólo puede ser declarada judicialmente, no siendo ello una potestad del Servicio de
Impuestos Internos, y que en todo caso, el principio se está interpretando y
aplicando en forma equivocada, pues este se refiere al fraude, distinto a la
simulación ilícita, pues en el primero lo que se buscaría es evitar la imposición de
una norma obligatoria, norma que el Servicio no ha identificado. Y en todo caso,
alega, que una vez vigente la norma, el abuso de las formas o la simulación han de
ser solicitadas por el Director Nacional al Tribunal, no por el Director Regional; por
ello, la interpretación de las normas que ha hecho el Servicio no se ajustaría a
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derecho, pues antes de la vigencia de la nueva normativa, si la Administración
quería prescindir de una sociedad o de lo hecho por ella, debía accionar a través
de un juicio ordinario, y allí obtener la declaración de inoponibilidad que se
pretende, en una sentencia ejecutoriada.
Comenta entonces sobre los beneficios económicos o jurídicos relevantes
que se produjeron de la reorganización efectuada por la reclamante, y esto en el
contexto de una economía de opción y una planificación tributaria, efectos que
serían completamente legítimos dentro de las opciones que ofrece el ordenamiento.
Con respecto al argumento del Servicio de Impuestos Internos de que en la
especie no existiría una legítima razón de negocios, lo que vendría a confirmar la
existencia de un abuso del derecho, aun cuando fuera cierto, y aun cuando fuera
exigible una legítima razón de negocios al caso, ello carece de relevancia para
determinar la legalidad de la resolución reclamada, pues dicho argumento se
agregó para abonar la tesis del abuso del derecho, ya referida.
En el octavo capítulo de esta parte, se remite al análisis de las figuras
previstas en los incisos 1° y 3° del artículo 97 del Código Tributario, las cuales
exigen dolo en su tipificación, a diferencia de las figuras civiles invocadas,
sancionando las primeras la figura de la evasión, y las segundas, la elusión, la cual
no tiene sanción penal. Aduce que, en los procesos de reorganización efectuados
por la reclamante, no existió fraude alguno, sino que aumentos de capital que
fueron ciertos y eran requeridos para el negocio.
Por último, en el noveno capítulo de su exposición, indica la legislación a su
parecer aplicable, y realiza peticiones concretas en el sentido de que se deje sin
efecto la resolución impugnada.
A fojas 73, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 79 y siguientes, comparece don Roberto Rojas Retamal, abogado,
cuya personería consta a fojas 76, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de
la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo
del reclamo deducido.
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Parte citando los antecedentes de la actuación reclamada y resumiendo la
presentación de su contraparte, y fundando su defensa expone lo siguiente:
En primer lugar, alega que la procedencia de una devolución por concepto
de PPUA no sólo depende de las pérdidas tributarias, pues el artículo 31 de la ley
del ramo establece requisitos especiales en consideración a la naturaleza del gasto
cuya deducción se pretende, los que igualmente se deben cumplir. Se refiere al
caso específico de las pérdidas, las cuales deben seguir un orden de imputación, y
requieren además de la existencia de la pérdida en sí misma, un crédito por
impuesto de primera categoría, asociado a las utilidades que resultaron absorbidas.
Concluye con ello, que sea necesario rechazar la existencia de la pérdida para
negar la devolución de PPUA, pues ella no es el único requisito exigible.
Analiza entonces en detalle la reorganización efectuada por la reclamante,
en la cual se procedió a dividir a Bethia S.A., y constituir así una nueva sociedad
anónima cerrada, Bethia Dos, la que sin embargo, no existió como unidad
económica, no desarrolló actividad alguna, y a menos de una semana de su
constitución, fue absorbida por Vialat S.A., y con ello, resultó disuelta. Alega que
nunca hubo entonces un ánimo de los socios de colaborar entre sí con el objeto de
repartirse los beneficios de un negocio, y que incluso, Bethia Dos dio el
correspondiente aviso de inicio de actividades con posterioridad a que se acordara
su disolución por absorción. Aduce que ello, evidencia que el objetivo buscado no
fue crear una sociedad, sino que generar un medio para asignar a Vialat las
acciones de S.A.C.I. Falabella, y generar además la devolución de PPUA, cuyos
requisitos no se cumplen, pues quien solicita la devolución no es realmente el titular
del crédito.
En cuanto a la alegación subsidiaria en el sentido de que el reclamante
cumple con los requisitos para la procedencia de la devolución, reitera el argumento
recién señalado, en el sentido de que no basta la existencia de una pérdida
tributaria y un crédito aislado de primera categoría para solicitar la devolución en
comento.
Argumenta entonces que el hecho de que mediante una reorganización más
agresiva se haya podido obtener un beneficio tributario mayor, no permite justificar
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la división de Bethia S.A. para crear Bethía Dos, la que en caso alguna estaba
destinada a operar, y no desarrolló actividad alguna durante su existencia.
Aduce que no es correcto señalar que el cuestionamiento del Servicio está
referido a la forma en la cual se hicieron los aumentos de capital, sino que
solamente ha ejercido las facultades fiscalizadoras que la ley le asigna,
desconociendo la autodeterminación tributaria hecha por la contribuyente, atendido
que los antecedentes presentados por esta no resultan dignos de fe. Cita el artículo
2053 del Código Civil, argumentando que la generación de una sociedad para no
desarrollar actividad alguna demuestra que fue creada para un fin diverso al
previsto en la ley, y que no puede considerarse lícito.
Alega que, si la resolución reclamada no hubiera objetado derechamente el
crédito y la pérdida invocadas, ello no implica que no puedan ser controvertidos, y
menos que el Tribunal deba validarlas, como pretende la reclamante, y que validar
el resultado tributario de la contribuyente escapa a la competencia del órgano
jurisdiccional, pues esta alcanza a pronunciarse sobre si el acto reclamado ha o no
de dejarse sin efecto.
Reitera que la pérdida tributaria es solamente uno de los elementos sobre
las que descansa el PPUA, y que la inaplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 31
n.° 3 de la ley del ramo, no implica que por ello su solicitud se haga procedente.
Indica que el Servicio de Impuestos Internos no ha aplicado directamente las
normas antielusivas generales, y sostiene que no se requiere de una sentencia que
declare la inoponibilidad de los actos del reclamante, pues la administración no se
encuentra obligada a reconocer los efectos de los contratos suscritos por los
contribuyentes. Agrega también que en los casos de ausencia de voluntad seria,
como sería constituir una sociedad que no realizó actividad alguna, no requiere
declaración judicial, sino que su simple constatación.
Se refiere entonces al principio “fraus omnia corrumpit”, y al principio de
legalidad impositiva; sostiene que la referencia a la Circular n.° 65 de 2015 se
refiere a la nueva norma general antielusiva, la que no se habría aplicado. Señala
luego, con respecto a la supuesta improcedencia de exigir una legítima razón de
negocios, que no se ha aplicado la facultad de tasación del artículo 64, sino que
aclarar la efectividad de las operaciones impugnadas y su motivación. En cuanto a
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los delitos del artículo 97 n.° 4 del Código Tributario, indica que la referencia a estos
en la resolución objetada busca ejemplificar que las figuras de fraude a la ley,
simulación y abuso, no son nuevas en el derecho nacional.
Termina solicitando rechazar el reclamo incoado, con expresa condenación
en costas.
A fojas 89, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 94, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente:
Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin
efecto la Resolución Exenta n.° 537 de fecha 28 de abril de 2016, y por
consiguiente, obtener la devolución de los pagos provisionales por utilidades
absorbidas, ascendente a la suma de $200.390.870. Hechos y antecedentes que
así lo ameritan.
A fojas 171, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 20 y siguientes,
comparece don Eduardo Tapia Elorza, en representación de Inbet S.A., quien
interpone reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados
en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 73, se tuvo por interpuesto el
reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 79 y siguientes, comparece el letrado don Roberto
Rojas Retamal, quien, en representación del Servicio de Impuestos Internos,
evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con
costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
1. A fojas 3 y siguientes, copia de la actuación reclamada;
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2. En custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 19, un
sobre con la documentación tributaria detallada en el reclamo;
3. A fojas 112 y siguiente, dos actas de recepción de documentación emanadas
del Servicio de Impuestos Internos;
4. En custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 117, una
caja con documentación tributaria de la contribuyente, según se detalla en el
escrito de fojas 118.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
1. A fojas 131, copia de acta de devolución de documentación.
2. Según consta en el certificado de fojas 137, en custodia de este Tribunal,
el expediente de la auditoria de la que fuera objeto la contribuyente, en dos
archivadores, el que fuera solicitado mediante oficio a petición de la misma
reclamada.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 107 y
siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos don Alfredo Antonio
Gutiérrez Ramírez y don Hugo Felipe Brito Melgarejo.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que la reclamante, presentó su declaración de impuesto a la renta de
primera categoría correspondiente al año tributario 2015, Formulario n.° 22, Folio
n.° 231970125, solicitando una devolución de $200.390.870, por concepto de pago
provisional por utilidades absorbidas (PPUA);
2. Que mediante la notificación n.° 11, de fecha 18 de febrero de 2016, el
Servicio de Impuestos Internos requirió a la sociedad contribuyente para que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario, presentara
antecedentes tributarios para fiscalizar la correcta determinación y declaración de
los impuestos a la renta del año tributario 2015; específicamente, la pertinencia de
la solicitud de devolución por concepto de PPUA;
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3. Que de la revisión de los antecedentes acompañados por la sociedad y
de aquellos que se encontraban en poder del Servicio, este último detectó
inconsistencias en la determinación del resultado tributario del ejercicio,
específicamente en relación con la pérdida determinada, y con el monto de la
solicitud de la devolución de PPUA por la suma de $200.390.870;
4. Que, en virtud de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos notificó a
la sociedad la Citación n.° 9 de fecha 24 de marzo de 2016, a fin de que, conforme
lo dispone el artículo 63 del Código Tributario, aclarara, rectificara, ampliara o
confirmara sus declaraciones de impuestos, y específicamente, expusiera las
razones que motivaron las operaciones de fusión y división que le permitieron
imputar las utilidades tributarias con crédito, provenientes de las acciones que
Bethia S.A. poseía en S.A.C.I. Falabella S.A. con las propias pérdidas generadas
por Vialat S.A.;
5. Que la sociedad contribuyente respondió la Citación n.° 9 confirmando
íntegramente su declaración de impuesto a la renta de primera categoría del año
tributario 2015 y la consiguiente solicitud de devolución de PPUA.
6. Que los fundamentos esgrimidos por la contribuyente, a juicio de la
Administración, no fueron suficientes para desvirtuar las impugnaciones
consignadas en la citación recién referida, razón por la cual, el Director Regional de
la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dictó la Resolución
n.° 537 de fecha 28 de abril de 2016, mediante la cual denegó la solicitud de
devolución de PPUA formulada en su oportunidad.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación
reclamada, cuya copia simple rola a fojas 3 y siguientes, conjuntamente con los
escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos
fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas
94.
SÉPTIMO: Que, como se advierte, la controversia se encuentra en la
aceptación o no, como gasto necesario para producir la renta, de la pérdida
ascendente $1.194.943.004, declarada en el Formulario n.° 22, Folio n.°
231970125, y que es el fundamento de la solicitud de devolución, contenida en ella,
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de $200.390.870, por concepto de pagos provisionales por utilidad absorbida
(PPUA), denegada por la actuación reclamada en autos.
I.- EN CUANTO AL ARGUMENTO DE QUE, POR NO HABERSE
RECHAZADO LA PÉRDIDA TRIBUTARIA, NO PUEDE RECHAZARSE LA
DEVOLUCIÓN QUE PROVIENE DE ELLA.
OCTAVO: Que, en una primera línea argumental, la contribuyente alega que
la resolución ha de dejarse sin efecto, pues el Servicio de Impuestos Internos no le
ha rechazado la pérdida tributaria que se ha determinado, y por tanto, no puede
solicitarse la solicitud de devolución que deviene de aquella, y que además, los
créditos por impuesto de primera categoría no se han controvertido.
A ello, el Servicio reclamado retruca que el PPUA no sólo supone la
existencia de pérdidas tributarias, pues al solicitar al fisco una devolución, debe
existir algo que devolver, en estos casos, el crédito por impuesto de primera
categoría, asociado a las utilidades que resultaron absorbidas por las pérdidas. Por
ello, señala que no es efectivo que la existencia de la pérdida sea el único requisito
para solicitar la devolución de PPUA, sino que, además, se requiere la existencia
de utilidades, y por ello, la devolución no sería una consecuencia automática de la
pérdida, como sostiene el reclamante.
Que, como es sabido, para que un contribuyente pueda deducir
tributariamente un gasto en materia de impuesto a la renta, deben cumplirse los
requisitos generales y comunes que al efecto fluyen de lo prevenido en el inciso
primero del artículo 31 del Decreto Ley n.° 824/1974, a saber: a) que se relacione
directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente; b) que sea
necesario para producir la renta, es decir, y siguiendo la primera acepción que del
vocablo necesario da el Diccionario de la Lengua Española, que de manera forzosa
o inevitable haya de incurrirse en él, calificación esta última que se efectúa no solo
en función de su naturaleza, sino que también en atención a su cuantía; c) que no
se encuentre ya rebajado como parte integrante de los bienes y servicios requeridos
para la obtención de la renta; d) que se haya incurrido efectivamente en la
erogación, sea que ésta se encuentre pagada o adeudada al término del ejercicio,
vale decir, que tenga su nacimiento en una adquisición o prestación efectiva y real,
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y no en una mera apreciación del contribuyente; y e) que se acredite o justifique en
forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.
Ahora bien, es justamente en el segundo de los requisitos mencionados que
el contribuyente no ha cumplido con la carga probatoria que le corresponde, pues
habiendo demostrado la existencia de una pérdida, no ha demostrado en forma
alguna que esa pérdida tuviera relación alguna con su giro, pues aparece
claramente en autos – y es un hecho que no ha sido controvertido – que el
contribuyente sufrió de una serie de reorganizaciones, pues en primer lugar, se
dividió la sociedad Bethia S.A., constituyendo una nueva sociedad, Bethia Dos
S.A., siendo de seguido absorbida esta última por una sociedad con pérdidas (Inbet
S.A., en ese entonces de nombre Vialat S.A.) y alcanzando a tener una existencia
legal de apenas cuatro días, pues fue creada el día jueves 19 de diciembre de
2014, y fue absorbida por Vialat S.A. el martes 23 de diciembre del mismo año; así,
aparece claramente entonces que el objeto de estas operaciones no fue el crear
una nueva sociedad que efectivamente fuera a desarrollar alguna actividad –
propósito esencial para el que se crea una persona jurídica – sino que
sencillamente, permitir que una parte de la empresa Bethia S.A., que fue llamada
Bethia Dos S.A. y que nunca desarrolló actividad alguna ni se pretendió que lo
hiciera, fuera absorbida por otra empresa, que sí tenía pérdidas, pero que
ciertamente no se relacionaban en forma alguna con las actividades que venía
llevando a cabo Bethia S.A., ni su continuadora legal, Bethia Dos S.A.; refuerza
esta idea el hecho de que al momento de que esta última sociedad diera su aviso
de inicio de actividades, ya no tenía existencia, pues ya había sido absorbida.
En esto, cabe señalar que al parecer de este Tribunal, no resulta suficiente,
para fundar una solicitud de devolución de PPUA, que se acredite haber pagado
una determinada cantidad por concepto de impuesto de primera categoría, pues es
menester la calificación de la pérdida como gasto necesario para producir la renta,
lo cual implica un paso posterior a su acreditación; pues la pérdida, tal como los
gastos, al ser una rebaja a la renta líquida imponible, debe no solamente acreditarse
en cuanto a su existencia – la cual no se encuentra discutida – sino que además
demostrarse como es efectivo que la pérdida en comento se relaciona con
actividades que al menos, sean potencialmente generadoras de renta.
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En este contexto, aparece meridianamente claro entonces, que la supuesta
pérdida que alega la contribuyente, como fundamento de su solicitud de devolución
de PPUA, si bien puede tener existencia contable y estar nominalmente en sus
registros, no resulta real, ni menos necesaria para producir su renta, pues no nació
realmente en la empresa que pretende su utilización, y ello implica entonces
perentoriamente que no puede ser acogido el argumento entregado en el primer
capítulo del reclamo incoado.
II.- EN CUANTO AL ARGUMENTO DE QUE EL RECLAMANTE CUMPLE
LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA SOLICITUD QUE SE LE DENEGARE.
NOVENO: Que, en un segundo capítulo de su reclamo, el actor, luego de
referir los antecedentes de la sociedad Bethia S.A., y de argumentar que la cuantía
de las pérdidas utilizadas por la reclamante fueron solamente una fracción menor
de aquellas empozadas en esta (pues se pidió una devolución de $200.390.870,
teniendo potencial para solicitar la suma de $144.393.430.635), lo que demostraría
que el PPUA solicitado es en realidad la consecuencia tributaria de las
reorganizaciones que buscaron dotarla de capital, pasa a referir los antecedentes
de Inbet S.A., refiriendo sus principales cambios sociales, cuya forma de ejecución
no podría ser cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos, que es lo que en
realidad se estaría haciendo, como aparecería de la resolución impugnada. En esta
parte, la reclamante detalla los motivos que justificarían las reorganizaciones
efectuadas, y señala que la pérdida de marras fue acreditada, y por tanto, se
acreditó la procedencia del PPUA, sin que sea posible al Servicio de Impuestos
Internos declarar que una sociedad no existe, no pudo ser absorbida y por ello que
no hubo asignación de activos y traspaso de FUT.
De la lectura de la extensa argumentación en apoyo de esta segunda
defensa (exposición que se lee de fojas 30 a 61) se concluye, en el fondo, una idea
subyacente idéntica a la primeramente expuesta: que la pérdida se encuentra
acreditada, que en ningún momento fue objetada por el Servicio de Impuestos
Internos, y por ello, que no es posible entonces que se rechace la devolución
solicitada.
Frente a esta exposición, el Servicio de Impuestos Internos retruca que el
hecho de que una reorganización más agresiva pudo potencialmente generar un
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beneficio tributario mayor, no justifica en nada los dichos de la reclamante, y que
en todo caso, el Servicio no pretender organizar sus negocios ni indicar la forma de
efectuar los aumentos de capital, sino que solamente cumplir con la labor de
fiscalización que le encarga la ley. Reitera el organismo fiscal en esta parte, entre
otros, los argumentos de que en una solicitud de PPUA, se analiza el crédito y las
pérdidas que absorben las utilidades, pero no solamente en cuanto a su
procedencia, sino también a su naturaleza, y su necesariedad para producir la
renta.
Analizada entonces la exposición de las partes, aparece con claridad que se
trata de una reiteración de la petición principal, que fuere rechazada en el motivo
anterior; esto es evidente, pues en principio, el actor alega que al no haberse
rechazado la pérdida no se puede rechazar la devolución, argumento que fuera
desechado por no ser la existencia de la pérdida el único requisito de una
devolución de PPUA; pues en el argumento subsidiario en comento el actor se limita
a describir cómo es que se compone la pérdida que invoca, y que dice que no se le
ha desconocido, pero nuevamente, omite señalar como es que esa pérdida se
incardina con la generación, al menos potencial, de ingresos del giro, presentes o
futuros. Así entonces, este argumento subsidiario habrá de ser rechazado, por el
mismo motivo que el anterior. Cabe señalar en todo caso, que con respecto a lo
esgrimido por el actor en el sentido que potencialmente pudo haber solicitado una
devolución mucho mayor, debido a que la pérdida registrada en Bethia S.A.
ascendía a más de 124.000 millones de pesos, en la medida que esta última
hubiese sido absorbida totalmente por la sociedad Inbet S.A., carece de toda lógica,
pues no fue Bethia S.A. la sociedad absorbida por la reclamante, sino que fue
Bethia Dos S.A., sociedad a la que correspondía solamente una parte de los activos
de la original, pues el resto de los activos permanecieron en Bethia S.A.,
contribuyente que no es parte de este reclamo, y por tanto, escapa a la controversia
de autos.
DÉCIMO: Que, si bien el contribuyente alega que el Servicio de Impuestos
Internos ha hecho uso del estatuto de las normas generales anti elusión, de los
artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario, por las razones que señala, lo que
el Servicio de Impuestos Internos niega derechamente, de autos aparece con
claridad que lo que se impugnó al contribuyente fue justamente lo indicado en los
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dos considerandos anteriores, esto es, el no acreditar que las operaciones que
originaron la pérdida fueran indispensables para generar, a lo menos potencialmente,
la renta del ejercicio; pues de lo contrario, aun cuando la pérdida existiere, no es
posible aceptarla tributariamente como un gasto en la determinación de la renta
líquida imponible y, consecuencialmente, no resulta procedente una eventual
devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas.
A mayor abundamiento, sobre la materia de autos la Excma. Corte Suprema,
ha sostenido en sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, en causa Rol 35.590-
2016, lo siguiente:
“OCTAVO: Que finalmente, en cuanto a la transgresión de las disposiciones
enunciadas en el tercer capítulo del recurso, es importante destacar que el derecho
del contribuyente a la devolución de impuestos que pretende se asienta en la
determinación que la misma parte hiciera en su declaración de impuestos, la que
no es inamovible desde que con independencia del resultado que se consigne en
el formulario pertinente, sus actuaciones están sujetas a la fiscalización del Servicio
de Impuestos Internos.
En estas condiciones, el ente administrativo conserva, respecto de las
declaraciones de impuestos en las que se le requiere la devolución o la imputación
de específicas sumas satisfechas por un contribuyente, iguales facultades que
aquellas en que se delimita el pago de impuesto, y queda habilitado para ejercitar
sus atribuciones dentro de los plazos generales de prescripción.
NOVENO: Que, bajo este prisma no merece reparos la decisión
jurisdiccional en cuanto ha resuelto que se ajusta a derecho la actuación del
Servicio de Impuestos Internos de exigir al contribuyente la comprobación de las
partidas de su declaración que originan su petición de devolución, en forma previa
a cursar el desembolso, dado que ello integra sus facultades fiscalizadoras y si en
su ejercicio no se logra determinar la exactitud de la declaración, y, por consiguiente
la procedencia de la devolución, la administración está legitimada para negar el
pago pretendido, sin que ello exceda sus atribuciones legales”.
III.- EN CUANTO AL RESTO DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS EN EL
RECLAMO.
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DECIMOPRIMERO: Que, el resto de los argumentos entregados por la
reclamante – esto es, señalar que el Ente fiscal se ha entrometido indebidamente en
la administración de su patrimonio, y que en todo caso, no se le puede exigir una
legitima razón de negocios–, en nada pueden alterar lo ya dicho, en términos de que
el contribuyente no acreditó que la pérdida invocada fuera necesaria para producir la
renta. Lo mismo se puede decir de la cita de las figuras penales consagradas en el
Código Tributario, y del resto de la lata argumentación del actor, quien como se dijo,
no acreditó lo que era precisamente era carga suya, esto es, la necesariedad de la
rebaja que pretendía hacer a su renta líquida imponible, en forma de pérdida tributaria.
En este parte resulta pertinente hacer presente además, con respecto a la
solicitud hecha por la reclamante de validar su resultado tributario para el año tributario
2015, que ello escapa a la competencia de este Tribunal, la cual alcanza solamente
a confirmar o invalidar, ya sea total o parcialmente, la actuación materia de reclamo,
y por tanto, no corresponde a alguna acción que pueda ser ejercida en esta instancia,
pugnando además con las facultades de fiscalización que la ley asigna a la
administración.
DECIMOSEGUNDO: Que, en el contexto de lo que se viene discutiendo, y solo
a mayor abundamiento, resulta pertinente recordar la reforma efectuada a la ley del
ramo por la Ley n.° 19.738 de 2001, norma que agregó en ese entonces un inciso final
al artículo 31 n.° 3, impidiendo el uso de las pérdidas del ejercicio como rebaja a la
renta líquida imponible, en los casos en que la empresa hubiera sufrido algún cambio
de propiedad. Como se sabe, esta norma tenía por objeto evitar que un contribuyente
pudiera comprar una empresa con pérdidas tributarias para darles uso; y si bien no
se refería expresamente a los procesos de reorganización empresarial, si resulta una
situación esclarecedora para comprender que el legislador, desde ya hace un periodo
de tiempo relativamente extenso, se ha preocupado de evitar que las pérdidas que se
generan en una empresa sean aprovechadas por otra, y de evitar también, que por
medio de subterfugios los contribuyentes aparezcan con pérdidas que pareciesen ser
propias, pero en que realidad, fueron originadas en una unidad económica distinta a
la que finalmente las utiliza, con la finalidad de disminuir su carga tributaria, y obtener
los PPUA consecuenciales de tal disminución.
DECIMOTERCERO: Que, los demás medios de prueba allegados al proceso,
en nada alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia.
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DECIMOCUARTO: Que, el actor será condenado en costas por haber
vencimiento total y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del
Código Tributario, artículo 31 N° 3 del D.L. 824; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y otros preceptos afines, se declara:
I. Que se rechaza el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 20
y siguientes, por don Eduardo Tapia Elorza, abogado, RUT n.° 6.438.986-6, en
representación de Inbet S.A., RUT n.° 85.487.000-9, ya individualizados; en contra
de la Resolución Exenta n.° 537, emitida por la Unidad de Los Ángeles, dependiente
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos;
II. Que, en consecuencia, se confirma la referida Resolución;
III. Que, se condena en costas a la parte recurrente, según lo consignado en
el motivo décimo cuarto;
IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico
al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-000093-2016.
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Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés
Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2017-11-13T11:18:36-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.