Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00098-2016 · 20 de enero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00098-2016
- RUC
- 16-9-0001039-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinte de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, comparece don Víctor
Eduardo Campos Villegas, domiciliado en pasaje Lago Calafquen n.° 2, casa n.°
717, Portal San Pedro, comuna de San Pedro de La Paz, RUT n.° 11.912.855-2,
quien deduce reclamo tributario en contra de la notificación de infracción n.°
1325939 de fecha 18 de agosto de 2016, cursada por un funcionario fiscalizador
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Que con fecha 18 de agosto de
2016 se le notifica la infracción sancionada en el artículo 97 n° 16 del Código
Tributario, en donde se establece fecha de pérdida el 2 de agosto de 2013,
anotando la funcionaria por error la fecha de 2 de agosto de 2016.
Enseguida, el libelo indica que, como consecuencia de lo anterior, se debe
dejar sin efecto la notificación de infracción, ya que no corresponde por haber
pasado más de tres años de la pérdida.
Termina su relato, solicitando se acoja la presente reclamación interpuesta.
A fojas 4, por resolución de 9 de septiembre de 2016, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 10 y siguientes, comparece doña MARY PILAR PINTO JAEN,
abogado, cuya personería consta a fojas 7, en representación de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins
n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 4,
solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
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Inicia su exposición, señalando que el contribuyente con fecha 12 de
agosto de 2016 concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos a
poner en conocimiento la pérdida de su documentación tributaria, indicando en el
Formulario n.° 3238 lo siguiente; “Se me perdió desde la caja donde las tenía
guardada, quizás alguien la habrá tomado por error y se las llevó, trámite para
término de giro”.
Luego de recordar las facultades de fiscalización de que se encuentra
revisto el Servicio de Impuestos Internos, expresa el libelo que la infracción se
cursó en ejercicio de aquéllas.
Continúa la defensa fiscal, explicando que el plazo de tres años al que
hace alusión el artículo 200 del Código Tributario se cuenta luego de que hayan
transcurridos los 10 días hábiles que tiene el contribuyente para dar aviso de
pérdida de documentos, agregando que la fecha declarada en el formulario 3238
es el 2 de octubre de 2013 (sic), luego, los 10 días que tenía para cumplir la
obligación de dar aviso venció el 19 de agosto de 2013 (sic), y por tanto los tres
años de prescripción vencerían el 19 de agosto de 2016, y la fecha de
notificación de infracción fue el 18 de agosto de 2016.
Relata que la infracción está dada porque el aviso que dio el contribuyente
se encontraba fuera de plazo, ya que fechó su pérdida el 2 de agosto de 2013,
cumpliéndose el plazo para dar el aviso el 19 de agosto de 2013, y acudió a las
oficinas del Servicio a dar el aviso el 18 de agosto de 2016, estando fuera de
plazo.
En cuanto a la sanción propuesta para la infracción cometida, el ente fiscal
propone la aplicación de una multa de 10 UTM.
Termina solicitando se tenga por evacuado el traslado conferido y
rechazar el reclamo en todas sus partes, confirmándose la infracción reclamada y
aplicando una multa de 10 UTM, con expresa condena en costas.
A fojas 14, por resolución de 23 de septiembre de 2016, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
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A fojas 16, por resolución de 12 de diciembre de 2016 se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial,
pertinente y controvertido el siguiente:
- Supuestos de hecho que configurarían la infracción consagrada en el
artículo 97 n.° 16 del Código Tributario, en los términos indicados en la
notificación de infracción n.° 1325939 de fecha 18 de agosto de 2016.
A fojas 28, por resolución de 19 de enero de 2017, se trajeron los autos
para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 1, comparece don
VÍCTOR EDUARDO CAMPOS VILLEGAS, domiciliado en pasaje Lago Calafquen
n.° 2, casa n.° 717, Portal San Pedro, comuna de San Pedro de La Paz, quien
deduce reclamo en contra de notificación de infracción n.° 1325939 de fecha 18
de agosto de 2016, cursada por un funcionario fiscalizador de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior, de acuerdo con los
antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta
sentencia.
A fojas 4, por resolución de 9 de septiembre de 2016, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 10 y siguientes, comparece la abogada MARY
PILAR PINTO JAEN, cuya personería consta a fojas 7, en representación de la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el
traslado conferido a fojas 4 solicitando el rechazo del reclamo deducido, con
costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, el contribuyente acompañó,
junto a su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación.
Que rolan de fojas 1 y de autos: 1) Formulario 3238; y 2) Copia de notificación de
infracción n.° 1325939, de fecha 18 de agosto de 2016.
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B) Durante el término probatorio ordinario no acompañó antecedentes.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
Durante el termino probatorio acompañó el siguiente antecedente, que rola
a fojas 18 y 19: 1) Copia de formulario 3238, a fojas 2.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 20,
consistente en la declaración del siguiente testigo: 1) Pamela Aravena Pinto,
funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que el contribuyente Víctor Eduardo Villegas, RUT n.° 11.912.855-2, con
fecha 18 de agosto de 2016, presentó al Servicio de Impuestos Internos, el
Formulario n.° 3238, dando aviso de la pérdida de los siguientes antecedentes
contables: a) Libro de Compraventa, con anotaciones desde septiembre de 2011
a septiembre de 2012; b) Caja Americana, con anotaciones desde mayo de 2008
a septiembre de 2012; y c) Libro de Compraventa, con anotaciones desde mayo
de 2008 a agosto de 2011;
2. Que la fecha de pérdida de o inutilización de dichos libros, se produjo el
día 2 de agosto de 2013; y
3. Que un funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 18 de agosto de 2016, notificó al contribuyente la infracción n.° 1325939,
consistente en haber dado aviso de pérdida de documentos tributarios fuera de
plazo, tipificada en el artículo 97 n.° 16, incisos 4° y 5°, del Código Tributario.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
notificación de infracción n.° 1325939, de fecha 18 de agosto de 2016, cuya copia
simple rola a fojas 3, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación,
se trabó la discusión en torno al punto fijado en la sentencia interlocutoria que
recibió la causa a prueba, de fecha 12 de septiembre de 2016, escrita a fojas 16.
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SÉPTIMO: Que el reclamo sostiene que la acción para perseguir la sanción
de carácter pecuniario que posee el Servicio de Impuestos Internos, derivada de
los hechos denunciados, se encuentra prescrita, atendida la fecha de pérdida o
inutilización de sus antecedentes contables, esto es, el 2 de agosto de 2013.
El Servicio de Impuestos Internos, de otro lado, sostiene que la infracción
fue cursada dentro de los plazos de prescripción, de conformidad con lo previsto
en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario. En tal sentido, expresa la
defensa fiscal que el plazo de 3 años de que habla la norma se cuenta luego de
que hayan transcurrido los 10 días hábiles que tiene el contribuyente para dar
aviso de pérdida de documentos. Agrega que, en el caso en comento, la
infracción está dada porque el aviso que dio el contribuyente se encontraba fuera
de plazo, ya que fechó su pérdida el día 2 de agosto de 2013, cumpliéndose el
plazo para dar aviso el día 19 de agosto de 2013, acudiendo a las oficinas del
Servicio, para tales efectos, el día 18 de agosto de 2016. En suma, sostiene que
se cursó la infracción por dar aviso fuera de plazo legal, pero dentro de los plazos
de prescripción con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos para perseguir
la responsabilidad pecuniaria correspondiente.
OCTAVO: Que, conforme lo dispone el artículo 97n.° 16, inciso 4°, del
Código Tributario, “En todos los casos de pérdida o inutilización, los
contribuyentes deberán: a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes,
y b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije
el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días”.
Por su parte, el inciso 5° del mismo artículo dispone que “El incumplimiento
de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de hasta diez
unidades tributarias mensuales”.
En este tipo infraccional, la conducta está representada por el
incumplimiento de los deberes de dar aviso al Servicio de Impuestos Internos y de
reconstituir la contabilidad, en definitiva, por una omisión del contribuyente, de
modo que sin su silencio el ilícito no puede concebirse.
En el caso de autos, el Servicio de Impuestos Internos le imputa al
contribuyente haber dado “aviso de pérdida de documentos tributarios fuera de
plazo”, según se lee en la notificación de infracción n.° 1325939, rolante a fojas 3,
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cuando, en realidad, lo que constituye la infracción es el simple hecho de no
haber dado aviso dentro del plazo legal, esto es, dentro de los 10 días siguientes
a la pérdida o inutilización, la cual se produjo el día 2 de agosto de 2013. Este
hecho, además de ser pacífico entre las partes litigantes, se corrobora con el
mérito de la copia autorizada del Formulario n.° 3238 de fecha 18 de agosto de
2016, rolante a fojas 23 y 24 de autos (el mismo documento, pero en copia
simple, rola a fojas 2 y 2 vta.), así como con las declaraciones de la testigo
Pamela Aravena Pino, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos, quien reconoce que el contribuyente “había declarado como fecha de
pérdida el 2 de agosto de 2013” (fojas 25).
Consecuente con lo expuesto, la infracción se consumó el día 15 de agosto
de 2013, pues hasta el día 14 de agosto del mismo año el contribuyente tenía
para dar aviso de la pérdida o extravío.
NOVENO: Que, conforme lo dispone el artículo 200, inciso final, del Código
Tributario, “Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y
otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados
desde la fecha en que se cometió la infracción”.
Según ya ha quedado establecido, la infracción se cometió el día 15 de
agosto de 2013, por lo que el plazo de prescripción, en principio, expiraba el 15 de
agosto de 2016. No obstante, esta última fecha correspondió a un día inhábil –
feriado–, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10, inciso 4°, del
Código Tributario, “Cuando el último día de un plazo de mes o de año sea inhábil,
éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente”, de manera que, en
definitiva, el plazo de prescripción se completó el día martes de 16 de agosto de
2016.
Ahora bien, de acuerdo con el mérito de la notificación de infracción n.°
1325939, rolante a fojas 3, esta última fue cursada el día 18 de agosto de 2016,
esto es, una vez prescrita la acción del Servicio de Impuestos Internos para
perseguir la sanción pecuniaria derivada de los hechos denunciados, razón por la
cual se acogerá el reclamo interpuesto.
DÉCIMO: Que, por no haber sido solicitado, el Servicio de Impuestos
Internos no será condenado en costas.
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Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
n.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 97 n.° 16, inciso 4° y 5°, 115, 123, 131 bis, 165, 200 y 201 del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se
declara:
I. Que SE ACOGE, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del
escrito de fojas 1, por don VÍCTOR EDUARDO CAMPOS VILLEGAS, RUT n.°
11.912.855-2, en contra de la notificación de infracción n.° 1325939 de fecha 18
de agosto de 2016, cursada por un funcionario fiscalizador de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, la que, por consiguiente, se deja sin
efecto.
II. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° ES-10-00098-2016.
Dictada por don JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ ORRICO, Juez Subrogante
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés
Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.