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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00110-2016 · 6 de julio de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00110-2016
RUC
16-9-0001224-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, seis de julio de dos mil diecisiete. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 7 y siguientes, comparece don Vicente Cabrera Ortiz, abogado, RUT n.° 9.108.163-6, en representación de don Juan Bautista Parra Ormeño, RUT n.° 6.238.518-9, empresario, con domicilio para estos efectos en calle O´Higgins n.° 1186, oficina n.° 702, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra del acta de denuncia de infracción n.° 77316009155, de fecha 7 de octubre de 2016, cursada por funcionarios de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Señala que su representado, el día 20 de agosto de 2016, siendo las 14:00 horas, estacionó su automóvil particular en la calle García Hurtado de Mendoza, en el sector de Lomas de San Andrés, mientras visitaba el domicilio de su madre, quien se encontraba gravemente enferma; y que, producto de la urgencia, no se percató de que dejó semi abierta la ventana del costado derecho de su automóvil, luego de lo cual, al regresar a su vehículo, notó que le habían sustraído un maletín que contenía una serie de facturas, tanto emitidas como sin emitir. Aduce que luego de ello, procedió a dar aviso a Carabineros, efectuar una autodenuncia en el Servicio de Impuestos Internos, y realizar tres publicaciones en un diario de circulación nacional. Cita entonces la normativa a su parecer aplicable, y argumenta que la pérdida de la documentación en comento no puede tener el carácter de “no fortuita” pues no fue intencional, y además, el infractor dio estricto cumplimiento a la normativa vigente. Agrega que el contribuyente tampoco tiene la calidad de reincidente en esta ni otras infracciones, ni ha existido perjuicio fiscal, ni menos negligencia o dolo, pues claramente el hecho no se pudo prever; solicita además tener en cuenta las especiales circunstancias en las cuales se produjo el robo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39a48724-c039-46f9-b772-dafd3e03c545 Timbre Electrónico Termina entonces solicitando la invalidación de la actuación recurrida, en virtud de los argumentos ya señalados. A fojas 11, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 17 y siguientes, comparece don Gastón Rivera Espinoza, abogado, cuya personería consta a fojas 14, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: Parte relatando los hechos que dieron origen a la infracción cursada, y hace un resumen de la presentación de su contraparte. Describe entonces la infracción impugnada en autos, y prosigue citando el marco legal aplicable en su parecer, esto es, la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y el artículo 86 del Código Tributario; se refiere entonces a la obligación de resguardo de la documentación tributaria, y la infracción del artículo 97 n.° 16 del código. Entrega entonces, como argumentos para el rechazo del reclamo incoado, los siguientes argumentos: En primer lugar, indica que el contribuyente se expuso negligentemente, al dejar su vehículo entreabierto, en la vía pública, dejando un maletín con la documentación a la vista, y sin tomar los debidos resguardos para evitar su extravío. Agrega también que no queda claro donde estaba el maletín extraviado, pues el contribuyente señaló que le abrieron el portalón trasero de su vehículo, y que por otra parte, no queda claro el motivo por el cual el actor se tomó el plazo de tres días para dar el correspondiente aviso a Carabineros. Señala que los antecedentes aportados, dicen todos relación con la conducta desplegada por el contribuyente después de acaecido el robo, pero en ningún caso a las acciones tomadas para resguardar la documentación. Cita entonces jurisprudencia a su parecer aplicable. En segundo lugar, con respecto a si la pérdida de documentación tiene o no el carácter de fortuito, indica que el hecho era perfectamente evitable, y que el contribuyente se expuso imprudentemente al no sacar el maletín del automóvil. Cita Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39a48724-c039-46f9-b772-dafd3e03c545 Timbre Electrónico jurisprudencia en este sentido, y aduce que en la especie se dan las siguientes circunstancias agravantes del artículo 107 del Código Tributario: - La del n.° 3, pues el contribuyente ha demostrado tener un grado de cultura suficiente; - La del n.° 4, pues el contribuyente ha desempeñado su actividad por más de cuatro años; - La del n.° 6, pues el contribuyente no ha prestado colaboración para esclarecer su situación, por cuanto en su reclamo pretende tergiversar los hechos; - La del n.° 7, pues los hechos demostrarían en forma inequívoca que se actuó con negligencia. Termina solicitando el rechazo del reclamo, proponiendo se aplique la máxima sanción legal. A fojas 24, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 26 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: Supuestos fácticos que configurarían la infracción consagrada en el artículo 97 n.° 16 inciso primero del Código Tributario, en los términos indicados en el Acta de Denuncia folio n.° 77316009155, de 7 de octubre de 2016. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. A fojas 54, se trajeron los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 7 y siguientes, comparece don Vicente Cabrera Ortiz, en representación de don Juan Bautista Parra Ormeño, ya individualizados, quien interpone reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 11, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39a48724-c039-46f9-b772-dafd3e03c545 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, a fojas 17 y siguientes, comparece don Gastón Rivera Espinoza, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes, y reiterados los mismos documentos a fojas 38 y siguientes: 1. Original de la actuación reclamada; 2. Copia de aviso de pérdida de documentos; 3. Copia de constancia en Carabineros; 4. Copia de avisos en diario “La Nación”; A fojas 38 y siguientes: 5. Documento titulado “informe de atención psicológica”; 6. Documento titulado “informe médico”; 7. Recetas de medicamentos. 8. Factura electrónica de la empresa “VTR Comunicaciones SpA” CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 34 y siguiente, consistente en las declaraciones del testigo Hernán Ruiz Ojeda II. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES En la oportunidad procesal correspondiente se solicitó la diligencia de absolución de posiciones, actuación rolante a fojas 35 y siguientes. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que, con fecha 23 de agosto de 2017, el reclamante de autos declaró, mediante una constancia en Carabineros de Chile, que le había sido sustraído Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39a48724-c039-46f9-b772-dafd3e03c545 Timbre Electrónico desde su vehículo un maletín con documentación tributaria, con fecha 20 de agosto del mismo año; 2. Que, con fecha 1 de septiembre, el reclamante se presentó al Servicio de Impuestos Internos a dar aviso de pérdida de documentación, indicando que la documentación extraviada correspondía a tres facturas ya emitidas (de la número 52 a la 54), y a nueve facturas sin emitir (de la número 55 a la 63); 3. Que, además de ello, el reclamante publicó en un diario de circulación nacional los avisos requeridos en la norma legal respectiva. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación reclamada, cuya copia rola a fojas 1, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 26. SÉPTIMO: Que, si bien las partes están contestes en los hechos que podrían haber sido constitutivos de infracción, esto es, en que el día 20 de agosto de 2017 el reclamante habría sido objeto de un robo de especies desde un vehículo, en circunstancias que lo había dejado estacionado en la vía pública, ocasión en que le fueron sustraídas una serie de facturas, tanto emitidas como sin emitir, discrepan en si estos hechos son o no constitutivos de infracción, tal como señala el Servicio de Impuestos Internos, argumentando que el contribuyente habría sido negligente exponiéndose imprudentemente al robo de la documentación, o si como aduce el contribuyente, se trató de un caso fortuito o fuerza mayor, que no amerita la aplicación de infracción alguna. OCTAVO: Que, habiendo despejado entonces la controversia al punto de que sea menester calificar la pérdida de la documentación en comento como fortuita o no fortuita, es preciso referirse a lo indicado en el artículo 45 del Código Civil, el cual dispone: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” Teniendo presente entonces la definición legal recién trascrita, cabe entonces preguntarse si al contribuyente le fue posible evitar el robo de la documentación que denuncia, o si en realidad, le fue imposible que este sucediera. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39a48724-c039-46f9-b772-dafd3e03c545 Timbre Electrónico De los antecedentes en que las partes están contestes, aparece con claridad que el contribuyente, en circunstancias que dejó su automóvil estacionado en la vía pública, dejándose en su interior un maletín conteniendo documentación tributaria, y además, quedando semi abierta una de las ventanas del vehículo. De estos hechos tal como han sido relatados, al parecer de este Tribunal, resulta notorio que el actor se expuso negligentemente al robo de la documentación, pues le hubiera bastado dejar el automóvil bien cerrado, y haber retirado el maletín al que se refiere, ya sea dejándolo oculto, o llevándolo consigo. En esta parte, se debe tener presente que si bien el Código Tributario no contiene una referencia expresa a un estándar de mínimo cuidado que se debe observar en la custodia de la documentación tributaria, resulta posible aplicar las normas generales en materia de responsabilidad, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 2° del Código del ramo que dispone “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales”.; en esto, el artículo 44 del Código Civil, dispone que: “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39a48724-c039-46f9-b772-dafd3e03c545 Timbre Electrónico El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Ahora bien, teniendo presente que como se dijo, no existe en el Código Tributario una norma que señale expresamente cual es el grado de diligencia que se exige al contribuyente en el cuidado de su documentación tributaria, debemos entonces aplicar el estándar más común, esto es, exigir la responsabilidad hasta el grado de la culpa leve; y luego de ello, preguntarnos si el contribuyente acreditó haber actuado con este grado de cuidado. En esta parte, parece claro que quien actúa con este grado de diligencia, no dejará su documentación tributaria a la vista, contenida en un maletín, en un automóvil sin cerrar en la vía pública; pues resulta un hecho evidente que, en el contexto de un cuidado ordinario o mediano, las personas que estacionan sus vehículos en estas condiciones, al menos toman el resguardo de dejarlos cerrados y sin especies de valor a la vista; resultando obvio que aquella persona que no toma ni siquiera el resguardo de cerrar su automóvil, es responsable ya de culpa grave, atendido a que es razonable estimar que incluso un individuo negligente y de poca prudencia observará al menos este resguardo. NOVENO: Que, es menester precisar, además, que la actividad probatoria del contribuyente se dirigió a acreditar su conducta posterior a los hechos denunciados, cuando ya la infracción había sido cometida, acreditando haber dado aviso al Servicio de Impuestos Internos y cumplido las obligaciones legales dispuestas para el caso de la pérdida de documentación tributaria, pero sin que se logre en forma alguna acreditar por el contribuyente que actuó con un mínimo de diligencia y cuidado para evitar esta pérdida. DÉCIMO: Que, en cuanto a los certificados médicos y recetas acompañados por el contribuyente, en nada sustentan tampoco una causal que permita acreditar que los hechos denunciados no le resultan imputables, ni que aminoren el grado de diligencia que le era exigible en el resguardo o cuidado de la documentación extraviada. DECIMOPRIMERO: Que, en cuanto a la absolución de posiciones que rola a fojas 37, viene solamente a reforzar todo lo dicho, en cuanto el contribuyente reconoce expresamente los hechos ya previamente referidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39a48724-c039-46f9-b772-dafd3e03c545 Timbre Electrónico DECIMOSEGUNDO: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad, corresponde referirse a aquellas indicadas por el Servicio de Impuestos Internos: Con respecto a la del artículo 107 n.°3, en cuanto al grado de cultura del infractor, no aparece que este sea distinto del grado de cultura normal y esperable a un contribuyente, lo que en sí no puede en sí mismo ser una agravante, por el solo hecho de ser contribuyente, sino que deben señalarse las razones para lo cual debe considerarse esta carga, lo que no ha ocurrido en la especie; respecto a la del n.° 4 del mismo artículo, en cuanto al conocimiento que pudo tener de la obligación infringida, tampoco resulta aplicable, ya que por iguales razones que la invocada anteriormente, esta puede actuar como atenuante en el caso de que el contribuyente no haya podido tener conocimiento de la obligación infringida, en caso contrario, sería una agravante de responsabilidad. En cuanto a la del n.°6, aparece claramente que el contribuyente sí ha prestado cooperación para esclarecer su infracción, cumpliendo las obligaciones legales para el caso de la pérdida de la documentación, y sin que pueda entender que el contenido del escrito de reclamo pueda ser considerado una agravante, como parece entender la parte recurrida, sino que, por el contrario, en este caso concreto, ha de ser considerada una atenuante de responsabilidad. Sí se encuentra presente la circunstancia del n.°7, pues el contribuyente ha sido negligente en exponerse imprudentemente al robo de la documentación, como fue acreditado en autos. Es del parecer además de este Tribunal, que concurren las atenuantes de los números 1 y 2 del citado artículo, al no tener el contribuyente la calidad de reincidente en ninguna clase infracción. DECIMOTERCERO: Que, el resto de los argumentos y la prueba rendida en nada ameritan alterar lo ya resuelto. DECIMOCUARTO: Que, concurriendo entonces las atenuantes y agravantes referidas en el motivo Décimo Segundo, este Tribunal estima que se debiese aplicar al infractor una multa de 7 Unidades Tributarias Mensuales; cantidad que, al mes de julio de 2017, asciende a la suma de trescientos veintisiete mil quinientos nueve pesos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39a48724-c039-46f9-b772-dafd3e03c545 Timbre Electrónico DECIMOQUINTO: Que, por estimarse que el actor ha tenido motivos plausibles para litigar, no será condenado en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: I. Que se rechaza el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 7 y siguientes, por don Vicente Cabrera Ortiz, en representación de don Juan Bautista Parra Ormeño, RUT n.° 6.238.518-9; II. Que, en consecuencia, se confirma el acta de denuncia de infracción folió n° 77316009155, de fecha 07.10.2016, cursada por funcionarios de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, regulándose la cuantía de la multa en la suma de $327.509 (trescientos veintisiete mil quinientos nueve pesos), correspondiendo a siete unidades tributarias mensuales, que al mes de julio 2017 asciende a $ 46.787. III.- Que, teniendo en consideración lo dispuesto en el motivo Décimo Quinto, la parte reclamante no será condenada en costas. IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39a48724-c039-46f9-b772-dafd3e03c545 Timbre Electrónico RIT n.° ES-10-00110-2016. Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39a48724-c039-46f9-b772-dafd3e03c545 Timbre Electrónico 2017-07-06T11:40:41-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.