Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00110-2016 · 6 de julio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00110-2016
- RUC
- 16-9-0001224-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, seis de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 7 y siguientes, comparece don Vicente
Cabrera Ortiz, abogado, RUT n.° 9.108.163-6, en representación de don Juan
Bautista Parra Ormeño, RUT n.° 6.238.518-9, empresario, con domicilio para estos
efectos en calle O´Higgins n.° 1186, oficina n.° 702, de la comuna de Concepción;
quien deduce reclamo tributario en contra del acta de denuncia de infracción n.°
77316009155, de fecha 7 de octubre de 2016, cursada por funcionarios de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo,
expresa lo siguiente:
Señala que su representado, el día 20 de agosto de 2016, siendo las 14:00
horas, estacionó su automóvil particular en la calle García Hurtado de Mendoza, en
el sector de Lomas de San Andrés, mientras visitaba el domicilio de su madre, quien
se encontraba gravemente enferma; y que, producto de la urgencia, no se percató
de que dejó semi abierta la ventana del costado derecho de su automóvil, luego de
lo cual, al regresar a su vehículo, notó que le habían sustraído un maletín que
contenía una serie de facturas, tanto emitidas como sin emitir. Aduce que luego de
ello, procedió a dar aviso a Carabineros, efectuar una autodenuncia en el Servicio
de Impuestos Internos, y realizar tres publicaciones en un diario de circulación
nacional. Cita entonces la normativa a su parecer aplicable, y argumenta que la
pérdida de la documentación en comento no puede tener el carácter de “no fortuita”
pues no fue intencional, y además, el infractor dio estricto cumplimiento a la
normativa vigente. Agrega que el contribuyente tampoco tiene la calidad de
reincidente en esta ni otras infracciones, ni ha existido perjuicio fiscal, ni menos
negligencia o dolo, pues claramente el hecho no se pudo prever; solicita además
tener en cuenta las especiales circunstancias en las cuales se produjo el robo.
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Termina entonces solicitando la invalidación de la actuación recurrida, en
virtud de los argumentos ya señalados.
A fojas 11, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 17 y siguientes, comparece don Gastón Rivera Espinoza, abogado,
cuya personería consta a fojas 14, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de
la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo
del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Parte relatando los hechos que dieron origen a la infracción cursada, y hace
un resumen de la presentación de su contraparte. Describe entonces la infracción
impugnada en autos, y prosigue citando el marco legal aplicable en su parecer, esto
es, la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y el artículo 86 del Código
Tributario; se refiere entonces a la obligación de resguardo de la documentación
tributaria, y la infracción del artículo 97 n.° 16 del código. Entrega entonces, como
argumentos para el rechazo del reclamo incoado, los siguientes argumentos:
En primer lugar, indica que el contribuyente se expuso negligentemente, al
dejar su vehículo entreabierto, en la vía pública, dejando un maletín con la
documentación a la vista, y sin tomar los debidos resguardos para evitar su
extravío. Agrega también que no queda claro donde estaba el maletín extraviado,
pues el contribuyente señaló que le abrieron el portalón trasero de su vehículo, y
que por otra parte, no queda claro el motivo por el cual el actor se tomó el plazo de
tres días para dar el correspondiente aviso a Carabineros. Señala que los
antecedentes aportados, dicen todos relación con la conducta desplegada por el
contribuyente después de acaecido el robo, pero en ningún caso a las acciones
tomadas para resguardar la documentación. Cita entonces jurisprudencia a su
parecer aplicable.
En segundo lugar, con respecto a si la pérdida de documentación tiene o no
el carácter de fortuito, indica que el hecho era perfectamente evitable, y que el
contribuyente se expuso imprudentemente al no sacar el maletín del automóvil. Cita
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jurisprudencia en este sentido, y aduce que en la especie se dan las siguientes
circunstancias agravantes del artículo 107 del Código Tributario:
- La del n.° 3, pues el contribuyente ha demostrado tener un grado de cultura
suficiente;
- La del n.° 4, pues el contribuyente ha desempeñado su actividad por más de
cuatro años;
- La del n.° 6, pues el contribuyente no ha prestado colaboración para
esclarecer su situación, por cuanto en su reclamo pretende tergiversar los
hechos;
- La del n.° 7, pues los hechos demostrarían en forma inequívoca que se actuó
con negligencia.
Termina solicitando el rechazo del reclamo, proponiendo se aplique la
máxima sanción legal.
A fojas 24, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 26 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
Supuestos fácticos que configurarían la infracción consagrada en el artículo
97 n.° 16 inciso primero del Código Tributario, en los términos indicados en el Acta
de Denuncia folio n.° 77316009155, de 7 de octubre de 2016. Hechos y
antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 54, se trajeron los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 7 y siguientes, comparece
don Vicente Cabrera Ortiz, en representación de don Juan Bautista Parra Ormeño,
ya individualizados, quien interpone reclamo conforme a los antecedentes de hecho
y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 11, se
tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
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SEGUNDO: Que, a fojas 17 y siguientes, comparece don Gastón Rivera
Espinoza, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes, y reiterados los mismos documentos a fojas 38 y
siguientes:
1. Original de la actuación reclamada;
2. Copia de aviso de pérdida de documentos;
3. Copia de constancia en Carabineros;
4. Copia de avisos en diario “La Nación”;
A fojas 38 y siguientes:
5. Documento titulado “informe de atención psicológica”;
6. Documento titulado “informe médico”;
7. Recetas de medicamentos.
8. Factura electrónica de la empresa “VTR Comunicaciones SpA”
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 34 y
siguiente, consistente en las declaraciones del testigo Hernán Ruiz Ojeda
II. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES
En la oportunidad procesal correspondiente se solicitó la diligencia de
absolución de posiciones, actuación rolante a fojas 35 y siguientes.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que, con fecha 23 de agosto de 2017, el reclamante de autos declaró,
mediante una constancia en Carabineros de Chile, que le había sido sustraído
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desde su vehículo un maletín con documentación tributaria, con fecha 20 de agosto
del mismo año;
2. Que, con fecha 1 de septiembre, el reclamante se presentó al Servicio de
Impuestos Internos a dar aviso de pérdida de documentación, indicando que la
documentación extraviada correspondía a tres facturas ya emitidas (de la número
52 a la 54), y a nueve facturas sin emitir (de la número 55 a la 63);
3. Que, además de ello, el reclamante publicó en un diario de circulación
nacional los avisos requeridos en la norma legal respectiva.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación
reclamada, cuya copia rola a fojas 1, conjuntamente con los escritos de reclamo y
contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia
interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 26.
SÉPTIMO: Que, si bien las partes están contestes en los hechos que podrían
haber sido constitutivos de infracción, esto es, en que el día 20 de agosto de 2017
el reclamante habría sido objeto de un robo de especies desde un vehículo, en
circunstancias que lo había dejado estacionado en la vía pública, ocasión en que le
fueron sustraídas una serie de facturas, tanto emitidas como sin emitir, discrepan
en si estos hechos son o no constitutivos de infracción, tal como señala el Servicio
de Impuestos Internos, argumentando que el contribuyente habría sido negligente
exponiéndose imprudentemente al robo de la documentación, o si como aduce el
contribuyente, se trató de un caso fortuito o fuerza mayor, que no amerita la
aplicación de infracción alguna.
OCTAVO: Que, habiendo despejado entonces la controversia al punto de
que sea menester calificar la pérdida de la documentación en comento como fortuita
o no fortuita, es preciso referirse a lo indicado en el artículo 45 del Código Civil, el
cual dispone: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es
posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los
actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”
Teniendo presente entonces la definición legal recién trascrita, cabe
entonces preguntarse si al contribuyente le fue posible evitar el robo de la
documentación que denuncia, o si en realidad, le fue imposible que este sucediera.
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De los antecedentes en que las partes están contestes, aparece con claridad
que el contribuyente, en circunstancias que dejó su automóvil estacionado en la vía
pública, dejándose en su interior un maletín conteniendo documentación tributaria,
y además, quedando semi abierta una de las ventanas del vehículo. De estos
hechos tal como han sido relatados, al parecer de este Tribunal, resulta notorio que
el actor se expuso negligentemente al robo de la documentación, pues le hubiera
bastado dejar el automóvil bien cerrado, y haber retirado el maletín al que se refiere,
ya sea dejándolo oculto, o llevándolo consigo.
En esta parte, se debe tener presente que si bien el Código Tributario no
contiene una referencia expresa a un estándar de mínimo cuidado que se debe
observar en la custodia de la documentación tributaria, resulta posible aplicar las
normas generales en materia de responsabilidad, teniendo presente lo dispuesto
en el artículo 2° del Código del ramo que dispone “En lo no previsto por este Código
y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas
en leyes generales o especiales”.; en esto, el artículo 44 del Código Civil, dispone
que:
“La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar
los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca
prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles
equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y
cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa
o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de
culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es
responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un
hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta
especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
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El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o
propiedad de otro.
Ahora bien, teniendo presente que como se dijo, no existe en el Código
Tributario una norma que señale expresamente cual es el grado de diligencia que
se exige al contribuyente en el cuidado de su documentación tributaria, debemos
entonces aplicar el estándar más común, esto es, exigir la responsabilidad hasta el
grado de la culpa leve; y luego de ello, preguntarnos si el contribuyente acreditó
haber actuado con este grado de cuidado. En esta parte, parece claro que quien
actúa con este grado de diligencia, no dejará su documentación tributaria a la vista,
contenida en un maletín, en un automóvil sin cerrar en la vía pública; pues resulta
un hecho evidente que, en el contexto de un cuidado ordinario o mediano, las
personas que estacionan sus vehículos en estas condiciones, al menos toman el
resguardo de dejarlos cerrados y sin especies de valor a la vista; resultando obvio
que aquella persona que no toma ni siquiera el resguardo de cerrar su automóvil,
es responsable ya de culpa grave, atendido a que es razonable estimar que incluso
un individuo negligente y de poca prudencia observará al menos este resguardo.
NOVENO: Que, es menester precisar, además, que la actividad probatoria
del contribuyente se dirigió a acreditar su conducta posterior a los hechos
denunciados, cuando ya la infracción había sido cometida, acreditando haber dado
aviso al Servicio de Impuestos Internos y cumplido las obligaciones legales
dispuestas para el caso de la pérdida de documentación tributaria, pero sin que se
logre en forma alguna acreditar por el contribuyente que actuó con un mínimo de
diligencia y cuidado para evitar esta pérdida.
DÉCIMO: Que, en cuanto a los certificados médicos y recetas acompañados
por el contribuyente, en nada sustentan tampoco una causal que permita acreditar
que los hechos denunciados no le resultan imputables, ni que aminoren el grado de
diligencia que le era exigible en el resguardo o cuidado de la documentación
extraviada.
DECIMOPRIMERO: Que, en cuanto a la absolución de posiciones que rola a
fojas 37, viene solamente a reforzar todo lo dicho, en cuanto el contribuyente reconoce
expresamente los hechos ya previamente referidos.
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DECIMOSEGUNDO: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de la
responsabilidad, corresponde referirse a aquellas indicadas por el Servicio de
Impuestos Internos:
Con respecto a la del artículo 107 n.°3, en cuanto al grado de cultura del
infractor, no aparece que este sea distinto del grado de cultura normal y esperable a
un contribuyente, lo que en sí no puede en sí mismo ser una agravante, por el solo
hecho de ser contribuyente, sino que deben señalarse las razones para lo cual debe
considerarse esta carga, lo que no ha ocurrido en la especie; respecto a la del n.° 4
del mismo artículo, en cuanto al conocimiento que pudo tener de la obligación
infringida, tampoco resulta aplicable, ya que por iguales razones que la invocada
anteriormente, esta puede actuar como atenuante en el caso de que el contribuyente
no haya podido tener conocimiento de la obligación infringida, en caso contrario, sería
una agravante de responsabilidad.
En cuanto a la del n.°6, aparece claramente que el contribuyente sí ha prestado
cooperación para esclarecer su infracción, cumpliendo las obligaciones legales para
el caso de la pérdida de la documentación, y sin que pueda entender que el contenido
del escrito de reclamo pueda ser considerado una agravante, como parece entender
la parte recurrida, sino que, por el contrario, en este caso concreto, ha de ser
considerada una atenuante de responsabilidad.
Sí se encuentra presente la circunstancia del n.°7, pues el contribuyente ha
sido negligente en exponerse imprudentemente al robo de la documentación, como
fue acreditado en autos.
Es del parecer además de este Tribunal, que concurren las atenuantes de los
números 1 y 2 del citado artículo, al no tener el contribuyente la calidad de reincidente
en ninguna clase infracción.
DECIMOTERCERO: Que, el resto de los argumentos y la prueba rendida en
nada ameritan alterar lo ya resuelto.
DECIMOCUARTO: Que, concurriendo entonces las atenuantes y agravantes
referidas en el motivo Décimo Segundo, este Tribunal estima que se debiese aplicar
al infractor una multa de 7 Unidades Tributarias Mensuales; cantidad que, al mes
de julio de 2017, asciende a la suma de trescientos veintisiete mil quinientos nueve
pesos.
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DECIMOQUINTO: Que, por estimarse que el actor ha tenido motivos
plausibles para litigar, no será condenado en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del
Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
SE RESUELVE:
I. Que se rechaza el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 7 y
siguientes, por don Vicente Cabrera Ortiz, en representación de don Juan Bautista
Parra Ormeño, RUT n.° 6.238.518-9;
II. Que, en consecuencia, se confirma el acta de denuncia de infracción folió
n° 77316009155, de fecha 07.10.2016, cursada por funcionarios de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, regulándose la cuantía de la multa en
la suma de $327.509 (trescientos veintisiete mil quinientos nueve pesos),
correspondiendo a siete unidades tributarias mensuales, que al mes de julio 2017
asciende a $ 46.787.
III.- Que, teniendo en consideración lo dispuesto en el motivo Décimo Quinto,
la parte reclamante no será condenada en costas.
IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico
al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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RIT n.° ES-10-00110-2016.
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés Esteban Bravo
Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2017-07-06T11:40:41-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.