Reclamo tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00126-2016 · 28 de febrero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00126-2016
- RUC
- 16-9-0001446-9
- Fecha
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 14 y siguientes, comparece don Enrique
Tapia Rivera, abogado, RUT n.° 8.787.919, en representación de Inversiones y
Servicios Santa Lucia S.A., RUT n.° 76.195.090-8, con domicilio para estos efectos
en calle Beltrán Mathieu n.° 141, de la comuna de Concepción; quien deduce
reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta n.° A08.2016.00044494, de 13
de septiembre de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Indica que la resolución impugnada resuelve modificar, a partir del 1 de julio
de 2013, el giro del impuesto territorial del bien raíz rol n.° 7992-3, ubicado en
Andalien Sur n.° 296, lote n.° 94, de la comuna de Concepción, de la suma de
$941.706, a la de $1.864.192.
Señala que el inmueble de marras tiene un destino educacional desde el año
2008, pues el establecimiento “Colegio Almondale Lomas” se encuentra emplazado
desde ese año, tanto en el lote 92 (Rol n.° 7992-1) como en el lote 94 en cuestión,
como acredita mediante un certificado emitido por la Seremi de Educación de la
Región del Bio Bio, y además, como se puede apreciar en el plano del colegio.
Aduce que atendido que el colegio está emplazado en ambos lotes, estos
son parte de un solo establecimiento, para todos los efectos legales. Y que en el
lote 94, se encuentran tanto estacionamientos como canchas para la práctica
deportiva pertenecientes al colegio. Y por ello, debe ser considerado como
establecimiento educacional, para el efecto de aplicar las pertinentes exenciones;
pero sin embargo, solamente se ha reconocido la exención para el lote 92, siendo
que el lote 94 debería tener igual tratamiento.
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Indica que hasta el año 2016 el lote se encontraba registrado como “sitio
eriazo” por lo cual pagaba contribuciones, y por ello, en junio del mismo año, se
presentó una solicitud de modificación al catastro de bienes raíces, solicitando que
el destino fuere cambiado a “educación y cultura” y por ello, eximiendo del pago del
impuesto territorial; acompañando al efecto los antecedentes que acreditaban el
uso del terreno, y que se acompañan también al reclamo.
Señala que a la gestión en comento se le dio respuesta indicando que para
acceder a la exención, se requería contar con el reconocimiento oficial del
MINEDUC, a través de una resolución exenta que señale expresamente el bien raíz
objeto de la solicitud, resolución que el citado ministerio emitió con fecha 9 de
septiembre de 2016, y que el reclamante intentó adjuntar al expediente de su
solicitud, lo que le fue denegado por encontrarse cerrado, por lo cual se debió iniciar
una nueva solicitud al Servicio de Impuestos Internos la que a la fecha del reclamo
aún se encontraba en trámite. Pero que, sin embargo, y en conocimiento de este
documento, el Servicio dictó la resolución reclamada, modificando el giro del
impuesto, y cobrando una sobretasa, pues el lote tendría en parte
estacionamientos, lo que implica una tasa de impuesto mayor a la de un sitio eriazo.
Cita entonces la normativa legal a su parecer aplicable, y concluye
señalando que el lote 94 es parte del mismo establecimiento educacional que está
en el lote 92, por lo que corresponde darle el mismo trato, dejando sin efecto la
resolución reclamada, y correspondiendo la exención total del impuesto.
A fojas 22, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 26 y siguientes, comparece don Fernando Ramos Asenjo, abogado,
cuya personería consta a fojas 25, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de
la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo
del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
En primer lugar, solicita que se declare la inadmisibilidad del reclamo, por no
estaría fundado en ninguna de las causales previstas en el artículo 149 y siguientes
del Código Tributario, procedimiento que a su parecer sería el aplicable al tratarse
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de una modificación individual de avalúo de un predio, y no el general de
reclamaciones. Sin embargo, sostiene además que en todo caso no se da ninguno
de los supuestos consagrados en la citada norma.
Luego de una lata argumentación en este sentido, pasa a hacerse cargo de
los argumentos contenidos en el reclamo, señalando que fue el mismo reclamante
quien solicitó el cambio de destino del predio, de sitio no edificado a
estacionamiento. Indica que el predio reclamado (rol 7992-3) es colindante al predio
rol de avaluo 7992-1, donde se ubica el colegio “Almondale Lomas” y que encuentra
exento de contribuciones por registrar destino educacional, pero su situación es
independiente, y habiéndose revisado el estado de la propiedad, se constató que
efectivamente se usaba de estacionamiento, y por ello se hizo efectivo el cambio
de destino, y se aplicó la sobretasa correspondiente a los sitios no edificados.
Ahora bien, con respecto a la exención solicitada por el contribuyente,
manifiesta que este no acreditó en su oportunidad el reconocimiento que efectúa el
Ministerio de Educación. Con respecto a lo señalado en esta parte por el
reclamante, indica que el certificado del Seremi de Educación de 12 de julio de 2016
que fue acompañado en autos, no resulta válido, pues no corresponde al Secretario
Regional Ministerial de Educación efectuar tal certificación. Termina solicitando
rechazar el reclamo, con costas.
A fojas 31, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 48, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente:
Efectividad de que concurren los supuestos de hecho que permiten dejar sin
efecto la Resolución N° A08.2016.00044494, de fecha 13 de septiembre de 2016,
emitida por el Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 106, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 14 y siguientes,
comparece don Enrique Tapia Rivera, en representación de Inversiones y Servicios
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Santa Lucia S.A., quien interpone reclamo conforme a los antecedentes de hecho
y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 22, se
tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 26 y siguientes, comparece don Fernando Ramos
Asenjo, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el
traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en
atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de
esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
1. Acta de notificación de la resolución impugnada;
2. Copia de certificado emitido por el SEREMI de educación de la región del
Bio-Bio;
3. Copia de certificado emitido por la Dirección de Obras Municipales de la
Municipalidad de Concepción;
4. Copia de Oficio n. ° 44;
5. Copia de Resolución Exenta n.° 1802;
6. Certificados avalúo fiscal;
7. Copia de detalle de cuotas suplementarias;
8. Copias de solicitud de modificación al catastro de bienes raíces;
En custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 38:
9. Dos planos del inmueble de marras, descritos en la presentación de fojas
39.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 62:
1. Copia de la Resolución Exenta n. A08.2017.00021936
II. TESTIMONIAL.
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Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 58 y
siguientes, consistente en las declaraciones de la testigo doña Loren Andrea
Ugalde Jaque.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que, el reclamante es dueño del predio identificado con el rol de avalúo
n.° 7992-3, ubicado en Andalién Sur, lote 94, de la comuna de Concepción;
2. Que, con fecha 24 de junio de 2016, el reclamante presentó ante el
Servicio de Impuestos Internos una solicitud de modificación al catastro de bienes
raíces, contenida en el formulario 2118 citado en el acta de fojas 1, y cuya copia
rola a fojas 10, solicitando la exención del impuesto territorial en atención al destino
educacional del predio;
3 Que, frente a esta solicitud, el Servicio de Impuestos Internos resolvió
mediante la actuación que se reclama, modificar el giro del impuesto territorial, a
partir del 1 de julio de 2013, del monto de $941.706, al de $1.864.192 por semestre.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación
reclamada, que rola a fojas 1, conjuntamente con los escritos de reclamo y
contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia
interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 48.
SÉPTIMO: Que, para resolver la controversia de autos, se debe tener
presente la siguiente normativa:
En primer lugar, el artículo 2° de la Ley 17.235 de 1969, que establece:
“Estarán exentos de todo o parte de los impuestos establecidos en la presente ley,
los inmuebles señalados en el Cuadro Anexo en la forma y condiciones que en él
se indican. Además, estarán exentos de todo o parte del referido impuesto, aquellos
predios que no se mencionan en dicho cuadro que gozan de este beneficio en virtud
de leyes especiales”.(…).
Por su parte el referido cuadro anexo, establece: “I Exención del 100%:
…B) Los siguientes Bienes Raíces mientras se cumpla la condición que en
cada caso se indica:
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1) Establecimientos educacionales, municipales, particulares y particulares
subvencionados, de educación prebásica, básica y media, reconocidos por el
Ministerio de Educación…”.
OCTAVO: Que, es dable considerar que posteriormente a la emisión del acto
administrativo reclamado, el organismo fiscalizador ante una petición de fecha 14
de septiembre de 2016, con los mismos sustentos que la primitiva, emitió la
resolución rolante a fojas 62, con un resultado completamente diverso al reclamado,
pero esta vez resolviendo “modificar a partir del 01.01.2017, el giro del impuesto
territorial del bien raíz rol 7992-3 ubicado en Andalien Sur 296 Lote 94, de la
comuna de Concepción, que se encuentra registrado en las bases de este Servicio
a nombre de Inv. Serv. Santa Lucía S.A., de $ 3.144.204 a $ 0 por semestre, montos
en moneda del primer semestre de 2017”. No señalando los fundamentos bases
que se tuvieron en consideración para modificar radicalmente lo concluido en la
resolución reclamada, demostrando con ello, que acto administrativo de fojas 1
efectivamente carecía de análisis en no considerar la exención, que fue acogida en
la resolución posterior.
Ahora bien, el hecho de considerar esta exención a partir del 1 de enero
2017, no tiene explicación lógica, puesto que a la fecha de la petición administrativa
del 24 de junio de 2016, ya existían antecedentes que demostraban efectivamente
que el predio rol 7992-3 tenía destino educacional, y por ello, no se puede
desconocer que el Servicio a la sazón de la primera presentación a través del
formulario 2118 de fecha 24 de junio de 2016, ya conocía el destino del bien raíz
afectado, y por esto es forzoso que la exención no se inicie a partir de la fecha
consignada en la resolución reclamada.
NOVENO: Que, lo anterior, se ve agravado en el Oficio OCM n.° 44 de fecha
12 de agosto de 2016, en el cual para acoger lo solicitado por el contribuyente se
le requiere una resolución exenta del Ministerio de Educación en donde se señale
expresamente el bien raíz objeto de exención de impuesto territorial, requisito que
no se encuentra dispuesto en parte alguna de la Ley n.° 17.235.
DÉCIMO: Que, del análisis de toda la prueba rendida y los argumentos
entregados por las partes, aparece con claridad que el predio rol n.° 7992-3,
correspondiente al lote 94, y que fuera objeto de la aplicación de una sobretasa en
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la resolución reclamada en atención a su destino de estacionamiento, siempre ha
formado parte del establecimiento educacional “Colegio Almondale Lomás”, tal
como se desprende indubitadamente del documento que rola a fojas 2, emanado
del SEREMI de Educación de la Región del Bio Bio, documento que por cierto basta
para cumplir plenamente con lo dispuesto en la Ley n.° 17.235, la que en su artículo
2 refiere a su anexo n.° 1, el cual establece una exención del 100% del impuesto
territorial disponiendo que “B) Los siguientes Bienes Raíces mientras se cumpla la
condición que en cada caso se indica: 1) Establecimientos educacionales,
municipales, particulares y particulares subvencionados, de educación prebásica,
básica y media, reconocidos por el Ministerio de Educación, (…), en la parte
destinada exclusivamente a la educación”
De la normativa transcrita aparece entonces, como ya se ha dicho, que en
caso alguno la Ley exige una resolución exenta emanada del Ministerio de
Educación, como pretende el Servicio de Impuestos Internos (como se lee en el
documento de fojas 4) para el efecto de tener derecho a la exención, pues el
reconocimiento de esta entidad fiscal puede acreditarse lógicamente también con
un certificado de la Secretaría Regional de Educación, como en efecto hizo el
contribuyente, y tanto es así que el mismo Servicio de Impuestos Internos, frente a
la segunda presentación del reclamante, reconoció el derecho de este a la
exención, haciéndola aplicable al predio de marras.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por último, con respecto a la aplicación del
procedimiento general de reclamaciones al caso de autos, improcedente según la
defensa del ente fiscal, cabe señalar que es este el procedimiento adecuado para
reclamar conforme al artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en los casos
en que el reclamo se funde en causales distintas a las señaladas en el artículo 149
del mismo cuerpo legal y sin que eso signifique la improcedencia del reclamo; así
ha fallado por ejemplo el Tribunal Especial de Alzada de esta ciudad de
Concepción, con fecha 5 de diciembre de 2016, en la causa rol n.° T-1-2016, Rit
AB-10-00027-2015 de este Tribunal, al disponer que “4. Que, el procedimiento
establecido en el párrafo 1°, Título III del Código en estudio, está destinado a
conocer de los reclamos de avalúos de bienes raíces, como se desprende de lo
que establece el artículo 150 del mismo cuerpo legal, y dicha reclamación sólo
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puede fundarse en las causales que establece el artículo 149 del mismo, (…) 5.
Que, de lo expuesto en los fundamentos que preceden, se puede concluir que el
procedimiento de reclamos antes referido, sólo procede cuando el Servicio
de Impuestos Internos establece o modifica el valor o avalúo de un inmueble,
por lo que cualquiera otra reclamación que no tenga esa finalidad, aún cuando
diga relación con el impuesto territorial, debe efectuarse a través del
procedimiento que la ley establece para tal caso”. (el destacado es nuestro).
DÉCIMO SEGUNDO: Que, cabe además hacer presente, a pesar de que el
actor no invoca este argumento, que la resolución impugnada en autos infringe
evidentemente el artículo 41 inciso 3° de la Ley n.° 19.880, de Bases de la
Administración del Estado, en cuanto dispone que “en los procedimientos
tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones
formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin
perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo
procedimiento, si fuere procedente”. La norma recién citada recoge el principio
conocido en doctrina como “reformatio in peius”, el cual prohíbe que el
compareciente ante la Administración quede en peor situación a la anterior a su
solicitud; tal como acaeció en este caso en concreto, pues en la solicitud hecha por
la contribuyente (cuya copia rola a fojas 10) aparece claramente que esta solicitó la
“exención del impuesto territorial” y la Administración, frente a esto, resolvió el
cambio de destino del inmueble, lo que implicaba un aumento del citado impuesto.
DÉCIMO TERCERO: Que, el resto de los argumentos y las pruebas de las
partes solamente vienen a reforzar lo que ya se concluyó más arriba, pues del
análisis de la prueba rendida aparece claramente que necesariamente habrá de
acogerse el reclamo, por haber tenido siempre el actor derecho a la exención que
se pretende.
Cabe hacer presente en esta parte, que si bien el Servicio de Impuestos
Internos, mediante la Resolución Exenta n.° A08.2017.00021936 reconoce el
derecho a la citada exención, lo hace solamente a contar desde el día 1 de enero
de 2017, correspondiendo que sea aplicada desde el 24 de junio de 2016 (fecha de
la presentación del formulario 2118), y debiendo anularse las cuotas
suplementarias emitidas, y por ello, resulta forzoso de todas maneras dejar sin
efecto la resolución impugnada en autos.
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DÉCIMO CUARTO: Que, por estimarse que la parte perdidosa ha tenido
motivos plausibles para litigar, no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del
Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 14 y siguientes, por don
Enrique Tapia Rivera, en representación procesal de Inversiones y Servicios Santa
Lucía S.A. en contra de la Resolución Exenta SII n° A08.2016.00044494 de fecha
13 de septiembre de 2016 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos; se dispone:
I. Que se acoge el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 14 y
siguientes, por don Enrique Tapia Rivera, RUT n.° 8.787.919-4, en representación
de Inversiones y Servicios Santa Lucia S.A., RUT n.° 76.195.090-8;
II. Que, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta n.°
A08.2016.00044494, de 13 de septiembre de 2016; según lo planteado en los
considerandos séptimo a décimo segundo, debiendo resolverse como en derecho
corresponda, teniendo presente que debe consignarse la exención del predio desde
el momento que contaba con esa condición y como fue solicitada por la recurrente
mediante formulario 2118 de fecha 24.06.2016.
III. Que, no se condenará en costas, según lo vertido en el motivo Décimo
Cuarto.
IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico
al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00126-2016.
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés
González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-02-28T13:48:44-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.