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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 15 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00004-2017 · 21 de junio de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00004-2017
RUC
17-9-0000026-K
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 15 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintiuno de junio de dos mil diecisiete. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 9 y siguientes, comparece don Hugo Peña Arias, Contador Auditor, en representación de doña Rosemarie Elfriede Margarete Rometsch Kausel, RUT: 3.500.607-9, comerciante, ambos domiciliados para estos efectos en calle San Martin n° 668, oficina 1-B de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la notificación de infracción n.° 1323992 de fecha 29 de diciembre de 2016, cursada por un funcionario fiscalizador de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa que, la contribuyente dio cumplimiento a lo ordenado en la citación n° 33 de fecha 13.10.2016, concurriendo, el día 18.10.2016, a través de su mandatario legalmente constituido en el mandato que se entregó digitalmente en la oficina del ente fiscal a los funcionarios don Mauricio Illanes Martínez y doña Sandra Espinoza Henriquez. Aduce además, que la denuncia de Infracción que se reclama, en su texto, no aplica sanción alguna, y que no es procedente regular y aplicar alguna sanción pecuniaria en forma extemporánea, cuando la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7beebea6-fed3-4b69-8c72-bfed9790b010 Timbre Electrónico materia debatida está sometida al imperio del derecho y conocimiento del Tribunal. Enseguida reitera, que en cuanto al cumplimiento de dicha citación, la numero 33 de fecha 13.10.2016, se efectúo con fecha 18.10.2016, y se tomó declaración jurada al mandatario don Hugo Peña Arias; existiendo –a su juicio- un cumplimiento oportuno a la citación en comento por intermedio de su mandatario ante los funcionarios del ente fiscal, quienes al momento de recibir al mandatario en la fecha y hora establecida, decidieron por si ante si, no dejar acta escrita de dicha actuación, argumentando ante el mandatario que la declaración requerida debía hacerla como persona natural presencialmente doña Rosemarie Elfriede Margarete Rometsch Kausel, descalificando al mandatario y al mandato que se entregó en ese instante. Termina su relato, solicitando se acoja la presente reclamación interpuesta, dejándose sin efecto la notificación de infracción reclamada. A fojas 14, por resolución de 20 de enero de 2017, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 23 y siguientes, comparece don ANDRES TRABAZO BURNAS, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 14, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: Inicia su exposición, señalando primeramente que la contribuyente reclamante no dio cumplimiento al requerimiento contenido en la citación n° 33 de fecha 13.10.2016, ya que conforme a los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, se le requirió su comparecencia personal, pues solo de este modo podía llevarse a cabo la diligencia requerida. Luego, expresa el libelo que si bien en términos generales es facultativo comparecer personalmente ante el Servicio, existen ciertas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7beebea6-fed3-4b69-8c72-bfed9790b010 Timbre Electrónico actuaciones que, por su naturaleza, requieren exclusivamente de la presencia personal del contribuyente, de manera tal que en dichos casos no es posible que el contribuyente comparezca mediante representante; no dando cumplimiento –en definitiva- a la citación n° 29, toda vez que no compareció en los términos requeridos, esto es, personalmente. Posteriormente, indica que invocado por el reclamante, no autoriza al apoderado para formular en representación del mandante, una declaración jurada sobre hechos personales de este último, toda vez que el mandante no conoce las preguntas que se le formularan, ni el mandatario conoce todos los hechos ejecutados por el mandante, no existiendo poder suficiente para que el mandatario formule una declaración jurada en representación del mandante, referida a hechos personales de este último. En cuanto a las circunstancias agravantes, el Servicio aduce que en el presente caso concurre la agravante contemplada en el n° 6 del artículo 107 del Código Tributario, referida a la cooperación que el infractor prestaré para esclarecer su situación. En cuanto a la sanción propuesta para la infracción cometida, el ente fiscal propone la aplicación del ciento por ciento de 1 UTA. Termina solicitando se tenga por evacuado el traslado conferido y rechazar el reclamo en todas sus partes, confirmándose la infracción reclamada y aplicando una multa de 1 UTA, con expresa condena en costas. A fojas 26, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 31, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: - Supuestos facticos que configurarían la infracción consagrada en el artículo 97 n.° 15 del Código Tributario, en los términos indicados en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7beebea6-fed3-4b69-8c72-bfed9790b010 Timbre Electrónico notificación de infracción n.° 1323992 de fecha 29 de diciembre de 2016. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. A fojas 69, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 9 y siguientes, comparece don Hugo Peña Arias, Contador Auditor, en representación de doña Rosemarie Elfriede Margarete Rometsch Kausel, RUT: 3.500.607-9, comerciante, ambos domiciliados para estos efectos en calle San Martin n° 668, oficina 1-B de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la notificación de infracción n.° 1323992 de fecha 29 de diciembre de 2016. Lo anterior, de acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 23 y siguientes, comparece el abogado Andres Trabazo Burnas, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacuó el traslado conferido a fojas 14 solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. > Con el objeto de apoyar sus argumentos, el contribuyente acompañó, junto a su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación. Que rolan de fojas 1 a 8 de autos: 1) Copia de notificación de infracción n.° 1323992, de fecha 29 de diciembre de 2016; 2) Citación n° 33. 3) Copia de Mandato. 4) Certificados de nacimiento. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7beebea6-fed3-4b69-8c72-bfed9790b010 Timbre Electrónico I. DOCUMENTAL. > Durante el término probatorio ordinario acompaño los siguientes antecedentes a fojas 35 y siguientes: 1) Citación n° 28. 2) Formulario F 3294 folio 1323990. 3) Citación n° 33. 4) Formulario F 3294 folio1323992. 5) Copia de declaración jurada. 6) Copia de sentencia de fecha 10.04.2017. II. TESTIMONIAL. > Durante el término probatorio ordinario se rindió la que consta a fojas 62 y siguientes, consistente en la declaración de la siguiente testigo: doña Sandra Espinoza Henriquez, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que la contribuyente Rosemarie Elfriede Margarete Rometsch Kausel, RUT: 3.500.607-9, que posee el giro de “Comercio al por menor de artículos de joyería” y que no compareció en la forma solicitada, es decir, personalmente, a la citación n° 33 del 13.10.2016, extendida por el ente fiscal; sino que compareció mediante mandato, otorgado a don Hugo Peña Arias. 2. Que un funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 29 de diciembre de 2016, notificó al contribuyente la infracción n.° 1323992, consistente en el incumplimiento a la citación a prestar declaración jurada, según lo establecido en los artículos 34 y 60 del Código Tributario y tipificada en el artículo 97 n.° 15 del mismo Código. SEXTO: Que, en antípoda, según se aprecia del contenido de la notificación de infracción n.° 1323992, de fecha 29 de diciembre de 2016, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7beebea6-fed3-4b69-8c72-bfed9790b010 Timbre Electrónico cuya copia simple rola a fojas 3, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 7 de abril de 2017, escrita a fojas 31. SÉPTIMO: Que, el reclamo infiere que la contribuyente no dio cumplimiento a lo ordenado en la citación n° 33 de fecha 13 de octubre de 2016, que lo citaba para el día 18 de octubre de 2016, concurriendo a través de su mandatario legalmente constituido en el mandato que se entregó digitalmente en la oficina del ente fiscal a los funcionarios don Mauricio Illanes Martínez y doña Sandra Espinoza Henriquez. El Servicio de Impuestos Internos, de otro lado, sostiene que la reclamante no dio cumplimiento al requerimiento contenido en la citación n° 33 de 18.10.2016, ya que conforme a los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, se le requirió al contribuyente su comparecencia personal, pues solo de este modo podía llevarse a cabo la diligencia requerida. OCTAVO: Que, la normativa legal que debiese precisarse en la esta controversia, es la siguiente: En primer término, lo dispuesto en el artículo 97 n° 15 del Código Tributario, “El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo, con una multa del 20 por ciento al 100 por ciento de una unidad tributaria anual”. Por su parte, el articulo 34 del mismo texto legal, dispone que “Están obligado a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que las hayan firmado, y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección, o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción…”. (el énfasis es nuestro). Asimismo, el artículo 60 inciso penúltimo, dispone que “Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7beebea6-fed3-4b69-8c72-bfed9790b010 Timbre Electrónico para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas”. NOVENO: Que, ahora bien, teniendo presente las disposiciones legales transcritas, es que debemos analizar el documento rolante a fojas 4, consistente en la citación n° 33 de fecha 13.10.2016; en la cual, podemos apreciar que el ente fiscal solicita de manera expresa, la comparecencia personal de la contribuyente, esto es, de doña Rosemarie Elfriede Margarete Rometsch Kausel, y citándola para el día 18 de octubre de 2016. Es dable consignar que la notificación de infracción reclamada, se sustenta solamente en el incumplimiento a la citación 33 del 13.10.2016. DÉCIMO: Que, ahora bien, frente al requerimiento efectuado por el ente fiscal en la citación N° 33 de 13.10.2016, el contribuyente no compareció personalmente, sino que lo hizo a través de su mandatario, don Hugo Peña Arias, contraviniendo con su actuar, lo solicitado expresamente por el ente fiscal, esto es, la comparecencia personal de doña Rosemarie Elfriede Margarete Rometsch Kausel, a fin de que prestara declaración jurada sobre hechos personales. El mencionado artículo 34 ya transcrito, es una norma especial que prima por sobre la normativa general, su aplicación es esencial en los procedimientos de fiscalización, y en ella, se impone que están obligados a atestiguar sobre los puntos contenidos en una declaración a los ‘contribuyentes’, los que la hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción. Es decir, no es permitido en este precepto legal, la representación por intermedio de un mandatario, sino que expresamente, se señala al contribuyente o quien el Servicio requiere su declaración jurada. La doctrina, también sobre la materia en comento se ha sustentado que: “el sujeto activo es la persona a quien, teniendo el deber establecido Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7beebea6-fed3-4b69-8c72-bfed9790b010 Timbre Electrónico en el art. 34 del CT, el SII le pida su testimonio”. (Massone Parodi, Pedro. “Infracciones Tributarias”, LegalPublishing, segunda edición 2010, pág. 464). Es por lo anterior, y ante el claro incumplimiento por parte de la reclamante de autos, es que este sentenciador se ve en la obligación de rechazar el reclamo interpuesto. DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, respecto a fundar la nulidad del acta de la infracción por no aplicar sanción alguna, siendo improcedente regular o aplicar una sanción pecuniaria extemporáneamente cuando la materia debatida está sometida al imperio del derecho y conocimiento del Tribunal, diremos en primer término que una vez cursada la infracción, según se dispone en el artículo 165 N° 2 del Código del ramo, las multas se girarán inmediatamente vencido el plazo a que se refiere el N° 3 de este mismo artículo, en caso que el contribuyente no haga uso del recurso establecido en dicho número. Si se presenta este recurso, se suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente. En segundo término, según los N° 4 y 5 del mencionado artículo, si se formulase el reclamo que le asiste al contribuyente de la notificación de infracción dentro de los 15 días y una vez, que el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo, se pronuncie sobre el reclamo, absolviendo o condenándose al pago de una multa determinada en la respectiva sentencia. Por lo que las alegaciones vertidas en esta parte carecen de sustento e imponen su total rechazo. DÉCIMO SEGUNDO: Que, por haber tenido motivos plausibles para litigar, no será condenado en costas. DÉCIMO TERCERO: Que, para regular la sanción aplicable se deben tener presente las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, específicamente la señalada en su numeral 6, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, ya que se advierte de la documentación acompañada, que este no prestó la cooperación debida en el proceso llevado a cabo por el ente Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7beebea6-fed3-4b69-8c72-bfed9790b010 Timbre Electrónico fiscal, toda vez que al ser requerido para comparecer personalmente ante el Servicio, el contribuyente insistió en su negativa. DÉCIMO CUARTO: Que, para los efectos de la aplicación de la sanción, el artículo 97 N° 15 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde EL 20% hasta el 100% de una Unidad Tributaria Anual. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 97 n.° 15, inciso 4° y 5°, 9°, 115, 123, 131 bis, 165, del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que SE RECHAZA, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 10, por don Hugo Peña Arias, Contador Auditor, en representación de doña Rosemarie Elfriede Margarete Rometsch Kausel, RUT: 3.500.607-9, ambos ya individualizados; en contra de la notificación de infracción n.° 1323992 de fecha 29 de diciembre de 2016, cursada por un funcionario fiscalizador de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Sin costas. II.- Que, en consecuencia, se confirma la Notificación de Infracción indicada. III Aplíquese a la contribuyente, ya singularizada, por la infracción descrita y sancionada en N° 15 del artículo 97 del Código Tributario, esto es, una multa ascendente al 50% de una unidad tributaria anual, vigente a la fecha de la presente resolución, es decir, la suma de doscientos ochenta mil cuatrocientos cuarenta pesos, ($ 280.440). IV.- GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. V.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7beebea6-fed3-4b69-8c72-bfed9790b010 Timbre Electrónico Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° ES-10-00004-2017. Dictada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7beebea6-fed3-4b69-8c72-bfed9790b010 Timbre Electrónico 2017-06-21T13:50:11-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.