Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 15 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00004-2017 · 21 de junio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00004-2017
- RUC
- 17-9-0000026-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 15 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 9 y siguientes, comparece don
Hugo Peña Arias, Contador Auditor, en representación de doña Rosemarie
Elfriede Margarete Rometsch Kausel, RUT: 3.500.607-9, comerciante,
ambos domiciliados para estos efectos en calle San Martin n° 668, oficina
1-B de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la
notificación de infracción n.° 1323992 de fecha 29 de diciembre de 2016,
cursada por un funcionario fiscalizador de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa que, la contribuyente dio
cumplimiento a lo ordenado en la citación n° 33 de fecha 13.10.2016,
concurriendo, el día 18.10.2016, a través de su mandatario legalmente
constituido en el mandato que se entregó digitalmente en la oficina del
ente fiscal a los funcionarios don Mauricio Illanes Martínez y doña Sandra
Espinoza Henriquez.
Aduce además, que la denuncia de Infracción que se reclama, en
su texto, no aplica sanción alguna, y que no es procedente regular y
aplicar alguna sanción pecuniaria en forma extemporánea, cuando la
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materia debatida está sometida al imperio del derecho y conocimiento del
Tribunal.
Enseguida reitera, que en cuanto al cumplimiento de dicha citación,
la numero 33 de fecha 13.10.2016, se efectúo con fecha 18.10.2016, y se
tomó declaración jurada al mandatario don Hugo Peña Arias; existiendo –a
su juicio- un cumplimiento oportuno a la citación en comento por
intermedio de su mandatario ante los funcionarios del ente fiscal, quienes
al momento de recibir al mandatario en la fecha y hora establecida,
decidieron por si ante si, no dejar acta escrita de dicha actuación,
argumentando ante el mandatario que la declaración requerida debía
hacerla como persona natural presencialmente doña Rosemarie Elfriede
Margarete Rometsch Kausel, descalificando al mandatario y al mandato
que se entregó en ese instante.
Termina su relato, solicitando se acoja la presente reclamación
interpuesta, dejándose sin efecto la notificación de infracción reclamada.
A fojas 14, por resolución de 20 de enero de 2017, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 23 y siguientes, comparece don ANDRES TRABAZO
BURNAS, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.°
749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a
fojas 14, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Inicia su exposición, señalando primeramente que la contribuyente
reclamante no dio cumplimiento al requerimiento contenido en la citación
n° 33 de fecha 13.10.2016, ya que conforme a los artículos 34 y 60 inciso
penúltimo del Código Tributario, se le requirió su comparecencia personal,
pues solo de este modo podía llevarse a cabo la diligencia requerida.
Luego, expresa el libelo que si bien en términos generales es
facultativo comparecer personalmente ante el Servicio, existen ciertas
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actuaciones que, por su naturaleza, requieren exclusivamente de la
presencia personal del contribuyente, de manera tal que en dichos casos
no es posible que el contribuyente comparezca mediante representante;
no dando cumplimiento –en definitiva- a la citación n° 29, toda vez que no
compareció en los términos requeridos, esto es, personalmente.
Posteriormente, indica que invocado por el reclamante, no autoriza
al apoderado para formular en representación del mandante, una
declaración jurada sobre hechos personales de este último, toda vez que
el mandante no conoce las preguntas que se le formularan, ni el
mandatario conoce todos los hechos ejecutados por el mandante, no
existiendo poder suficiente para que el mandatario formule una
declaración jurada en representación del mandante, referida a hechos
personales de este último.
En cuanto a las circunstancias agravantes, el Servicio aduce que en
el presente caso concurre la agravante contemplada en el n° 6 del artículo
107 del Código Tributario, referida a la cooperación que el infractor
prestaré para esclarecer su situación.
En cuanto a la sanción propuesta para la infracción cometida, el
ente fiscal propone la aplicación del ciento por ciento de 1 UTA.
Termina solicitando se tenga por evacuado el traslado conferido y
rechazar el reclamo en todas sus partes, confirmándose la infracción
reclamada y aplicando una multa de 1 UTA, con expresa condena en
costas.
A fojas 26, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 31, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en
autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el
siguiente:
- Supuestos facticos que configurarían la infracción consagrada en
el artículo 97 n.° 15 del Código Tributario, en los términos indicados en la
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notificación de infracción n.° 1323992 de fecha 29 de diciembre de 2016.
Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 69, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 9 y siguientes,
comparece don Hugo Peña Arias, Contador Auditor, en representación de
doña Rosemarie Elfriede Margarete Rometsch Kausel, RUT: 3.500.607-9,
comerciante, ambos domiciliados para estos efectos en calle San Martin
n° 668, oficina 1-B de Concepción; quien deduce reclamo tributario en
contra de la notificación de infracción n.° 1323992 de fecha 29 de
diciembre de 2016. Lo anterior, de acuerdo con los antecedentes de hecho
y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 23 y siguientes, comparece el abogado
Andres Trabazo Burnas, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, quien evacuó el traslado conferido a
fojas 14 solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en
atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
> Con el objeto de apoyar sus argumentos, el contribuyente
acompañó, junto a su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican
a continuación. Que rolan de fojas 1 a 8 de autos:
1) Copia de notificación de infracción n.° 1323992, de fecha 29 de
diciembre de 2016;
2) Citación n° 33.
3) Copia de Mandato.
4) Certificados de nacimiento.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
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I. DOCUMENTAL.
> Durante el término probatorio ordinario acompaño los siguientes
antecedentes a fojas 35 y siguientes:
1) Citación n° 28.
2) Formulario F 3294 folio 1323990.
3) Citación n° 33.
4) Formulario F 3294 folio1323992.
5) Copia de declaración jurada.
6) Copia de sentencia de fecha 10.04.2017.
II. TESTIMONIAL.
> Durante el término probatorio ordinario se rindió la que consta a
fojas 62 y siguientes, consistente en la declaración de la siguiente testigo:
doña Sandra Espinoza Henriquez, funcionaria fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no
controvertidos por las partes los siguientes:
1. Que la contribuyente Rosemarie Elfriede Margarete Rometsch
Kausel, RUT: 3.500.607-9, que posee el giro de “Comercio al por menor
de artículos de joyería” y que no compareció en la forma solicitada, es
decir, personalmente, a la citación n° 33 del 13.10.2016, extendida por el
ente fiscal; sino que compareció mediante mandato, otorgado a don Hugo
Peña Arias.
2. Que un funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos
Internos, con fecha 29 de diciembre de 2016, notificó al contribuyente la
infracción n.° 1323992, consistente en el incumplimiento a la citación a
prestar declaración jurada, según lo establecido en los artículos 34 y 60
del Código Tributario y tipificada en el artículo 97 n.° 15 del mismo Código.
SEXTO: Que, en antípoda, según se aprecia del contenido de la
notificación de infracción n.° 1323992, de fecha 29 de diciembre de 2016,
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cuya copia simple rola a fojas 3, conjuntamente con los escritos de
reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la
sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 7 de abril
de 2017, escrita a fojas 31.
SÉPTIMO: Que, el reclamo infiere que la contribuyente no dio
cumplimiento a lo ordenado en la citación n° 33 de fecha 13 de octubre de
2016, que lo citaba para el día 18 de octubre de 2016, concurriendo a
través de su mandatario legalmente constituido en el mandato que se
entregó digitalmente en la oficina del ente fiscal a los funcionarios don
Mauricio Illanes Martínez y doña Sandra Espinoza Henriquez.
El Servicio de Impuestos Internos, de otro lado, sostiene que la
reclamante no dio cumplimiento al requerimiento contenido en la citación
n° 33 de 18.10.2016, ya que conforme a los artículos 34 y 60 inciso
penúltimo del Código Tributario, se le requirió al contribuyente su
comparecencia personal, pues solo de este modo podía llevarse a cabo la
diligencia requerida.
OCTAVO: Que, la normativa legal que debiese precisarse en la
esta controversia, es la siguiente:
En primer término, lo dispuesto en el artículo 97 n° 15 del Código
Tributario, “El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo, con una multa del
20 por ciento al 100 por ciento de una unidad tributaria anual”.
Por su parte, el articulo 34 del mismo texto legal, dispone que
“Están obligado a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos
en una declaración, los contribuyentes, los que las hayan firmado, y los
técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección, o en la
preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo
requiera, dentro de los plazos de prescripción…”. (el énfasis es nuestro).
Asimismo, el artículo 60 inciso penúltimo, dispone que “Para la
aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes
tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a
toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite,
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para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o
antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras
personas”.
NOVENO: Que, ahora bien, teniendo presente las disposiciones
legales transcritas, es que debemos analizar el documento rolante a fojas
4, consistente en la citación n° 33 de fecha 13.10.2016; en la cual,
podemos apreciar que el ente fiscal solicita de manera expresa, la
comparecencia personal de la contribuyente, esto es, de doña Rosemarie
Elfriede Margarete Rometsch Kausel, y citándola para el día 18 de octubre
de 2016.
Es dable consignar que la notificación de infracción reclamada, se
sustenta solamente en el incumplimiento a la citación 33 del 13.10.2016.
DÉCIMO: Que, ahora bien, frente al requerimiento efectuado por el
ente fiscal en la citación N° 33 de 13.10.2016, el contribuyente no
compareció personalmente, sino que lo hizo a través de su mandatario,
don Hugo Peña Arias, contraviniendo con su actuar, lo solicitado
expresamente por el ente fiscal, esto es, la comparecencia personal de
doña Rosemarie Elfriede Margarete Rometsch Kausel, a fin de que
prestara declaración jurada sobre hechos personales.
El mencionado artículo 34 ya transcrito, es una norma especial que
prima por sobre la normativa general, su aplicación es esencial en los
procedimientos de fiscalización, y en ella, se impone que están obligados
a atestiguar sobre los puntos contenidos en una declaración a los
‘contribuyentes’, los que la hayan firmado y los técnicos y asesores que
hayan intervenido en su confección o en la preparación de ella o de sus
antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de
prescripción. Es decir, no es permitido en este precepto legal, la
representación por intermedio de un mandatario, sino que expresamente,
se señala al contribuyente o quien el Servicio requiere su declaración
jurada.
La doctrina, también sobre la materia en comento se ha sustentado
que: “el sujeto activo es la persona a quien, teniendo el deber establecido
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en el art. 34 del CT, el SII le pida su testimonio”. (Massone Parodi, Pedro.
“Infracciones Tributarias”, LegalPublishing, segunda edición 2010, pág.
464).
Es por lo anterior, y ante el claro incumplimiento por parte de la
reclamante de autos, es que este sentenciador se ve en la obligación de
rechazar el reclamo interpuesto.
DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, respecto a fundar la nulidad
del acta de la infracción por no aplicar sanción alguna, siendo
improcedente regular o aplicar una sanción pecuniaria
extemporáneamente cuando la materia debatida está sometida al imperio
del derecho y conocimiento del Tribunal, diremos en primer término que
una vez cursada la infracción, según se dispone en el artículo 165 N° 2 del
Código del ramo, las multas se girarán inmediatamente vencido el plazo a
que se refiere el N° 3 de este mismo artículo, en caso que el contribuyente
no haga uso del recurso establecido en dicho número. Si se presenta este
recurso, se suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los
descargos del contribuyente.
En segundo término, según los N° 4 y 5 del mencionado artículo, si
se formulase el reclamo que le asiste al contribuyente de la notificación de
infracción dentro de los 15 días y una vez, que el Tribunal Tributario y
Aduanero respectivo, se pronuncie sobre el reclamo, absolviendo o
condenándose al pago de una multa determinada en la respectiva
sentencia. Por lo que las alegaciones vertidas en esta parte carecen de
sustento e imponen su total rechazo.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por haber tenido motivos plausibles
para litigar, no será condenado en costas.
DÉCIMO TERCERO: Que, para regular la sanción aplicable se
deben tener presente las circunstancias contempladas en el artículo 107
del Código Tributario, específicamente la señalada en su numeral 6, en
cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación, ya que se advierte de la documentación acompañada, que este
no prestó la cooperación debida en el proceso llevado a cabo por el ente
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fiscal, toda vez que al ser requerido para comparecer personalmente ante
el Servicio, el contribuyente insistió en su negativa.
DÉCIMO CUARTO: Que, para los efectos de la aplicación de la
sanción, el artículo 97 N° 15 del Código Tributario permite al Juez recorrer
los márgenes sancionatorios que van desde EL 20% hasta el 100% de
una Unidad Tributaria Anual.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, 2, 97 n.° 15, inciso 4° y 5°, 9°, 115, 123, 131 bis,
165, del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA, el reclamo deducido en lo principal del escrito
de fojas 10, por don Hugo Peña Arias, Contador Auditor, en
representación de doña Rosemarie Elfriede Margarete Rometsch Kausel,
RUT: 3.500.607-9, ambos ya individualizados; en contra de la notificación
de infracción n.° 1323992 de fecha 29 de diciembre de 2016, cursada por
un funcionario fiscalizador de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos. Sin costas.
II.- Que, en consecuencia, se confirma la Notificación de Infracción
indicada.
III Aplíquese a la contribuyente, ya singularizada, por la infracción
descrita y sancionada en N° 15 del artículo 97 del Código Tributario, esto
es, una multa ascendente al 50% de una unidad tributaria anual, vigente a
la fecha de la presente resolución, es decir, la suma de doscientos
ochenta mil cuatrocientos cuarenta pesos, ($ 280.440).
IV.- GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos
Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
V.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo
de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del
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Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal
en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° ES-10-00004-2017.
Dictada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don
Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2017-06-21T13:50:11-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.