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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00017-2017 · 7 de marzo de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00017-2017
RUC
17-9-0000196-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, siete de marzo de dos mil dieciocho. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 62 y siguientes, comparece don Álvaro Fernández Ferlissi, abogado, RUT n.° 10.983.012-7, en representación procesal de AGRICOLA BRISA DEL SOL LIMITADA RUT n.° 76.526.547-9, representada legalmente por Nicolás Alberto Imschenetzky Ebensperger, todos con domicilio para estos efectos en calle San Martín n° 662 oficina 2-A de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Oficio Ordinario n° 344 de fecha 8 de noviembre de 2016, emitida por la Unidad de Talcahuano dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Señala, que la empresa es propietaria del inmueble ubicado en sector Tierras Coloradas s/n, LT. A2 Andalién, cuyo número de rol de avalúo es el n° 7023-45 de la comuna de Talcahuano, y cuyo derecho de propiedad se acredita mediante copia autorizada de inscripción de dominio vigente, rolante a fojas 4105 bajo el n° 3891 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, correspondiente al año 2015. Luego, señala que el referido inmueble tiene una superficie de 74.436 m2, y, sin embargo, el ente fiscal lo tiene catastrado con 100.214 m2; indicando que la diferencia se explica en el Decreto Exento N° 2934 del MOP publicado en el D.O. con fecha 15.12.2012 y que no es materia del presente reclamo y que se encuentra pendiente de resolución de parte del Servicio. Agrega que, el Lote A2 o saldo A2, es un saldo de terreno compuesto por dos terrenos separados, denominados lote A2-A y lote A2-D, los cuales se encuentran amparados por una misma inscripción de dominio. Agrega, que el predio rol 7023-45 proviene del Rol Matriz n° 7023-4 de la comuna de Talcahuano, el cual mantiene su clasificación dentro de la serie agrícola, no produciéndose ningún hecho que altere dicha condición. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16d38237-932d-4d2f-917c-b0b3c829eded Timbre Electrónico Con fecha 24 de agosto de 2016, a través del formulario n° 2118, se solicitó al Servicio de Impuestos Internos, la inclusión del inmueble de la serie “no agrícola” a la “agrícola”, la eliminación de la sobretasa aplicable a los sitios eriazos y la corrección de la superficie del terreno, toda vez, que se han desarrollado ininterrumpidamente desde antes del año 2016 actividades agrícolas. A lo anterior, con fecha 08 de noviembre de 2016, el ente fiscal respondió negativamente, toda vez, de que en visita en terreno apreció que solo una pequeña porción de los predios estaría destinado al desarrollo de actividades agrícolas y, que el resto no cumplía con las condiciones necesarias para desarrollar dicha actividad. Por lo anteriormente expuesto, es que solicita dejar sin efecto la resolución que no hizo lugar a la solicitud de cambio de serie agrícola del inmueble Rol n° 7023-45, solicitando ordenar practicar cambio de serie de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1.- La resolución impugnada infringe la letra A del artículo 1° de la Ley n° 17.235, al no dar por establecida la realización de actividades agrícolas en el inmueble durante el curso del año 2016 y que se siguen realizando hasta el día de hoy, pues el predio proviene del bien raíz Rol n° 7023-4 de la comuna de Talcahuano, que hasta la fecha mantiene su clasificación dentro de la serie agrícola. Agrega, que durante el año 2015, se elaboró un plan de negocios agrícolas que consideró la habilitación de los terrenos, la siembra de mezcla forrajera y su posterior cosecha y generación de fardos para la venta, lo anterior, para luego realizar actividades agrícolas de arado y rastrado, a fin de dejar el terreno en óptimas condiciones para su posterior siembra de mezcla forrajera constituida por avena, ballica y vicia, lo que generó los primeros fardos en diciembre de 2016, produciéndose su venta en enero de 2017. Indica, que el Servicio de Impuestos Internos yerra en sostener que, el predio no se ha desarrollado ninguna actividad agrícola en forma preferente durante el año 2016 y 2017, hechos contrarios fueron constatados por el notario público don Ricardo Salgado, quien levantó tres actas notariales de visitas, una de fecha 11 de diciembre de 2015, la segunda el 20 de junio de 2016 y la tercera el 14 de diciembre de 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16d38237-932d-4d2f-917c-b0b3c829eded Timbre Electrónico 2.- La resolución impugnada ha infringido la ley al omitir la aplicación del criterio de destinación preferente contemplado en el inciso 2° de la letra A) del artículo 1° de la Ley n° 17.235, indicando que el predio ha sido destinado al desarrollo de actividades preferentemente agropecuarias y no ha obtenido rentas que provengan de otro tipo de actividad. 3.- La resolución denegatoria reclamada, vulnera las propias instrucciones y criterios impartidos por el Servicio a los contribuyentes a través de la Circular n° 38 del año 1997, a las que se ha acogido de buena fe la contribuyente, conforme lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario. Procede a mencionar, las reglas de dicha circular para clasificar y tasar los bienes raíces agrícolas, señalando que la resolución impugnada ha desatendido las instrucciones y criterios que deben seguirse para clasificar un predio como agrícola. 4.- La resolución impugnada al no hacer lugar a lo solicitado, le ha fijado a la contribuyente impuestos manifiestamente desproporcionados, señala que dicha desproporción emanada de la falta de relación racional entre las actividades y rentas que se pueden desarrollar y obtener en los predios y las contribuciones que corresponde pagar, imponiéndosele desarrollar una actividad económica que en la actualidad y en términos prácticos, no es rentable. 5.- La resolución impugnada afecta el derecho de propiedad, obligando a la contribuyente a enajenar los inmuebles, en contra de su voluntad, afectándose el precio de inmueble, pagando en el intertanto cuantiosos impuestos, obligándola a desarrollar actividad económica que no le permitiría pagar la suma de impuesto territorial cobrada, indicando que el impuesto territorial determinado, causa un menoscabo permanente al patrimonio de la contribuyente, lo que resulta ilegal e inconstitucional, afectando al derecho de la contribuyente a enajenar el bien raíz cuando lo estime conveniente, conforme lo dispone el n° 24 de la Constitución Política de la República. En cuanto al derecho, hace mención a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, además señala que la resolución impugnada se dictó con infracción de la Letra A) del artículo 1° de la Ley n° 17.235, dejando el Servicio de aplicar el criterio legal contenido en la misma normal legal y el contenido en la Circular n° 38 de 1997. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16d38237-932d-4d2f-917c-b0b3c829eded Timbre Electrónico Aduce, además, que se ha infringido la Constitución Política de la República: A.- Al dar pie al establecimiento de impuestos o tributos manifiestamente desproporcionados, garantía contemplada en el n° 20 del artículo 19. B.- Se ha afectado la libertad de disponer libremente de un bien raíz, al obligarse a enajenar para evitar el detrimento patrimonial que importa el pago de cuantiosos impuestos. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, dejando sin efecto en lo pertinente la resolución impugnada y ordenando al Servicio clasificar el bien raíz materia de autos, dentro de la 1° Serie Agrícola, con costas. A fojas 72, a través de resolución de fecha 14 de marzo de 2017, se tuvo por interpuesto el reclamo. A fojas 81 y siguientes, comparece doña LILIANA RIQUELME TOLEDO, abogado, en representación del Servicio, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 72, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa, expone lo siguiente: Primeramente, hace referencia al acto reclamado, los antecedentes del reclamo y sus fundamentos. Luego, señala que el reclamo debe ser declarado inadmisible por haber sido interpuesto en contra de un acto administrativo no susceptible de ser reclamado, haciendo mención a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 124 del Código Tributario. Indica, que el acto reclamado no es una resolución, sino que se trata de un oficio ordinario, por el cual se comunica una respuesta a una solicitud del contribuyente y que dicho oficio en caso alguno determina los presupuestos materiales y jurídicos de las obligaciones tributarias que recaen sobre los inmuebles mencionados en dicho instrumento, pues, dichos presupuestos se encuentran en un acto anterior, la Res. Exenta n° A08.2016.00015698. Agrega, que la respuesta a la solicitud ingresada a través del formulario 2118, no constituye una resolución en términos del inciso 5° del artículo 3 de la Ley n° Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16d38237-932d-4d2f-917c-b0b3c829eded Timbre Electrónico 19.880, puesto que no es una decisión formal adoptada por la autoridad administrativa y, aun cuando, el tribunal estime que el acto reclamado constituye una resolución, esta no sería de aquellas que puedan ser objeto de reclamación por medio del procedimiento general, toda vez que se trata de un pronunciamiento que se limita a dar no ha lugar a la petición de cambio de serie de los inmuebles individualizados, por lo que no incide en el pago del impuesto territorial, ni contiene elementos que le sirven de base, haciendo mención a la causa Rol n° 19.260-2015 de fecha 11 de noviembre de 2015 emitida por la Corte Suprema. En subsidio a la petición de inadmisibilidad, solicita el rechazo del reclamo, puesto que ha sido sometido a un procedimiento que no es el pertinente, lo anterior, toda vez que según lo indica el ente fiscal, el contribuyente debió haber reclamado en contra de las Resoluciones Exentas de fecha 20 de abril de 2016, que incluyó el inmueble rol de avalúo n° 7023-45 de la comuna de Talcahuano y determinó su avalúo por clasificarlo en la serie no agrícola. Indica, que el reclamar conforme a las normas del procedimiento general de reclamaciones, constituye una contravención a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley n° 17.235 y vulnera lo señalado en el capítulo V de la circular n° 38 de 1997, por lo que se desprende que al no haber alegado oportunamente de las resoluciones exentas, el contribuyente habría ingresado la solicitud administrativa, autogenerándose un nuevo plazo para reclamar, burlando los plazos establecidos en el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces y desnaturalizando la verdadera esencia del procedimiento general de reclamaciones. En cuanto a la extemporaneidad de reclamo, indica que lo verdaderamente reclamado por el contribuyente es la Resolución Exenta n° A08.2016.00015698 de fecha 20 de abril de 2016 y no el Oficio Ordinario n° 344, por lo que dicha reclamación es extemporánea, toda vez, que han transcurrido más de 90 días desde la notificación de la resolución citadas. Respecto de los fundamentos que justifican el rechazo del reclamo, en subsidio, y para el caso que se estime procedente el reclamo, señala los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Indica, que no ha existido por parte del Servicio infracción alguna a las normas legales citadas en el reclamo, así como tampoco a lo dispuesto en la circular Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16d38237-932d-4d2f-917c-b0b3c829eded Timbre Electrónico citada, la que por lo demás, resulta obligatoria para el actuar del Servicio, mas no para los contribuyentes. Por lo que, el Servicio al acotar su actuar a la legislación vigente, se hace imposible la generación de los supuestos efectos dañinos aludidos por el reclamante. En cuanto a la supuesta vulneración al artículo 1° de la Ley n° 17.235, luego de un análisis de la norma, indica que no basta con que en el predio se realice actividad agropecuaria, sino que las renta que esta actividad produzca deben evaluarse a la luz de los demás fines a que pueda destinarse el predio, pues no existe duda que en el predio existe actividad agropecuaria, sin embargo, en visita en terreno se constató que solo una pequeña porción de los terrenos se ha podido trabajar para dichas actividades, dado que el resto de los bienes raíces no cumplen con las condiciones para desarrollar dicha actividad. Agrega, que evaluando las eventuales rentas que se pudiesen obtener de la actividad agropecuaria, con aquellas que pudiesen derivan de otros fines a los que pueda destinarse el predio, como el inmobiliario, resulta evidente que la actividad agropecuaria no alcanza para ser considerada como la destinación preferente de los terrenos, siendo además, que la reclamante no ha aportado el correspondiente estudio de rentabilidad que evalúe las rentas que produzca o pueda producir la actividad agropecuaria y otros fines a que se pueda destinar el predio, conforme lo exige el Capítulo V de la Circular n° 38. Por otra parte, indica que, si bien el predio se encuentra fuera del límite urbano del plan regulador de Talcahuano, pero se encuentra dentro del área de desarrollo del plan regulador intercomunal, encontrándose, por tanto, en una zona de extensión urbana y rodeado de inversiones inmobiliarias, registrando el contribuyente como actividad informada al Servicio de Impuestos Internos la compra, venta y alquiler de inmuebles propios. Aduce, a que los predios como los colindantes provienen de subdivisiones efectuadas con el propósito de levantar proyectos inmobiliarios y que nunca han tenido una destinación siquiera potencialmente agrícola, sino que inmobiliaria, lo que es de conocimiento público. Seguidamente, hace un análisis de la Circular n° 38, contrastándolo con lo señalado por la reclamante en su libelo y, de la Ley N° 17.235. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16d38237-932d-4d2f-917c-b0b3c829eded Timbre Electrónico Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, y en definitiva rechazar la reclamación y confirmar las actuaciones del Servicio, con expresa condenación en costas. A fojas 87, por resolución de fecha 17 de abril de 2017, se tuvo por evacuado el traslado. A fojas 92, por resolución de 2 de agosto de 2017, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1°) Acredítese la efectividad de la concurrencia de los presupuestos fácticos que ameritarían dejar sin efecto la resolución contenida en el Oficio Ordinario n° 344 de fecha 8 de noviembre de 2016, y en especial, lo referente a la denegación a efectuar el cambio de serie de “No Agrícola” a “Agrícola”, respecto al bien raíz afectado. Hechos y circunstancias que así lo ameriten. 2°) Acredítese la extemporaneidad de la reclamación interpuesta con fecha 09 de marzo de 2017. Hechos y antecedentes que así lo sustenten. A fojas 119, la reclamante solicitó oficiar al Servicio de Impuestos Internos, a fin de que acompañe copia del expediente administrativo. A fojas 135 y siguiente, rola acta de inspección personal realizada por el Tribunal en el inmueble rol n° 7023-45. A fojas 159, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 62 y siguientes, comparece don Álvaro Fernández Ferlissi, abogado, RUT n.° 10.983.012-7, en representación procesal de AGRICOLA BRISA DEL SOL LIMITADA RUT n.° 76.526.547-9, representada legalmente por Nicolás Alberto Imschenetzky Ebensperger, todos con domicilio para estos efectos en calle San Martín n° 662 oficina 2-A de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Oficio Ordinario n° 344 de fecha 8 de noviembre de 2016, emitida por la Unidad de Talcahuano dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16d38237-932d-4d2f-917c-b0b3c829eded Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, a fojas 81 y siguientes, comparece doña LILIANA RIQUELME TOLEDO, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 72, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL; La que consta de fojas 1 a 61. - Escritura pública de fecha 30.12.2015. - Copia de inscripción de dominio. - Notificación de fecha 20.04.2016. - Copia de resolución denegatoria. - Copia de certificado de avalúo. - Copia de solicitud de modificación al catastro. - Plan de negocio agrícola. - Croquis de utilización de terreno. - Plan de manejo agrícola. - Facturas de compra y venta. - Actas notariales. II. TESTIMONIAL A fojas 110 y siguientes, rola audiencia testimonial de doña Catalina De La Cerda Beltrán, ingeniero civil industrial; don Andrés Eduardo Gabriel Sotomayor Fahrenkrog, ingeniero forestal y don Luis Cuitiño Morales, trabajador agrícola. CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL; La que consta de fojas 102 a 108. - Set de fotografías satelitales obtenidas de la plataforma Google Earth. - Copias de formularios 2893 y 2890. II. TESTIMONIAL. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16d38237-932d-4d2f-917c-b0b3c829eded Timbre Electrónico A fojas 110 y siguientes, rola audiencia testimonial de doña María Liliana Celedón Hoffer, tasadora del departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes: 1. Que, la contribuyente es propietaria del predio 7023-45, de la comuna de Talcahuano. 2. Que, con fecha 4 de agosto de 2016, la reclamante presentó ante el Servicio de Impuestos Internos, petición administrativa mediante formularios 2118, con la finalidad de que se incluyera el inmueble dentro de la serie agrícola. SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 02 de agosto de 2017, rolante a fojas 92 de autos. SÉPTIMO: Que, en cuanto a la inadmisibilidad del reclamo, el ente fiscal señala que el acto reclamado no es una “Resolución”, sino que se trata de un “Oficio Ordinario”, que tiene por objeto dar respuesta a consultas o requerimientos que formulen los contribuyentes, por lo que no es un acto que se encuentre enumerado dentro de los actos que serían reclamables, a través, del Procedimiento General de Reclamaciones, pues, la verdadera resolución que incidió en el pago del Impuesto Territorial fue la Resolución Exenta n° A08.2016.00015698. Así también, es dable considerar en forma preponderante lo arribado por la Contraloría General de la República en Dictamen N° 49.490 de 2015 que señala: “Sin perjuicio de lo expuesto, se reitera a la referida Superintendencia que tal como lo establece el artículo 3° de la antedicha Ley N° 19.880, las resoluciones escritas que adopte la Administración en las cuales se contengan declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública, deben expresarse por medio de actos administrativos y no en oficios ordinarios, como ocurre en la especie, toda vez que se trata de un acto dictado por una autoridad, dotada de poder de decisión, sobre asuntos propios de su competencia”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16d38237-932d-4d2f-917c-b0b3c829eded Timbre Electrónico Teniendo presente lo anterior, es el propio Servicio quien incurre en una anomalía al pretender que el contribuyente carezca de defensa, al emitir un Oficio Ordinario, ante una decisión que ha arribado en calidad de su potestad. OCTAVO: Que por ello, cabe tener presente, que el Oficio Ordinario reclamado, deniega la solicitud del contribuyente, en cuanto al cambio de serie de No Agrícola a Agrícola del predio objeto de autos, por lo que derechamente incide directamente en el pago del Impuesto Territorial, pues tal clasificación sirve de base para determinar dicho impuesto, razón por la cual, más allá del nombre asignado a la referida actuación, se trata de una resolución de las contenidas en el artículo 124 del Código Tributario. NOVENO: Que, en cuanto a la petición subsidiaria, referida a la impertinencia del procedimiento, el ente fiscal señala que lo verdaderamente reclamado es aquella Resolución Exenta de fecha 20 de abril de 2016, que incluyó el inmueble rol de avalúo n° 7023-45 de la comuna de Talcahuano y determinó su avalúo por calificarlo en la serie No Agrícola, por lo que debió reclamar derechamente de ella. Sin embargo, de la revisión de las referidas resoluciones, cabe destacar que estas hacen mención al artículo 10 letra a) de la Ley n° 17.235, el que establece: “a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones;(…) “ Por lo anterior, es que queda claro, que no fue dicha resolución la que clasificó dentro de la serie No Agrícola al predio materia de autos, pues esta no hace mención a lo dispuesto en el artículo 10 letra d) de la Ley n° 17.235. Pues, no existe registro, de cuál fue el acto administrativo que resolvió el cambio de serie del predio, razón por la cual el contribuyente a través del formulario 2118, solicitó la revisión y cambio de serie del predio en cuestión, a lo que el ente fiscal resolvió denegar dicha solicitud. Por todo lo anteriormente expuesto, es que este Tribunal, considera del todo pertinente, el reclamo efectuado por el contribuyente, a través del Procedimiento General de Reclamaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16d38237-932d-4d2f-917c-b0b3c829eded Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, respecto a la extemporaneidad del reclamo, y lo expuesto en el considerando anterior, es que este Tribunal, considera que el reclamo fue interpuesto correctamente dentro del plazo establecido en el artículo 124 del Código Tributario, toda vez, que la actuación reclamable es derechamente el Oficio Ordinario n° 344 de fecha 8 de noviembre de 2016 y no la Resolución Exenta n° A08.2016.00015698. DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la supuesta vulneración al artículo 1° de la Ley n° 17.235, primeramente se debe estar al acto administrativo materia del presente reclamo, plasmado en el Oficio Ordinario n.° 344 de fecha 08.11.2016, a fs. 6, que en su numeral 3°, en la parte que nos interesa, respecto al rol materia de autos, relativo al cambio de serie “No Agrícola a Agrícola”, resuelve que no procede, toda vez que el contribuyente aportó un acta notarial con algunas fotos de parte del terreno arado, estableciéndose en esta misma acta que solo una pequeña porción del terreno se ha podido trabajar para actividades agrícolas, dado que el resto del terreno no cumple las condiciones para desarrollar dicha actividad y que en visita a terreno se pudo observar que no existe un plan de manejo agrícola consolidado que amerite el cambio de serie. DECIMO SEGUNDO: Que, la norma que define la primera serie: Bienes Raíces Agrícolas, está contenida en el artículo 1° letra A) de la Ley n° 17.235 el cual establece: “ A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16d38237-932d-4d2f-917c-b0b3c829eded Timbre Electrónico considerada agrícola para todos los efectos legales. (…) “ Por su parte, la Circular n° 38 de 1997, señala que se entiende como “Producción agrícola o forestal: Cuando el predio es objeto de una explotación agropecuaria o forestal permanente con un manejo productivo que permita la comercialización de los productos obtenidos, o en su defecto la subsistencia económica de sus ocupantes”. Además, para clasificar un predio dentro de la Serie Agrícola o No Agrícola, establece los siguientes criterios: “1.- Si el predio está ubicado en un loteo o conjunto cuyo destino sea de carácter habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos a la producción agrícola o forestal y éste además no está destinado preferentemente a la producción agrícola o forestal, o económicamente no es susceptible de dicha producción en forma predominante, se deberá clasificar en la II Serie No Agrícola. 2.- Se clasificarán también en la II Serie No Agrícola los predios que no se encuentren comprendidos en el punto 1, pero que cumplan copulativamente con los siguientes requisitos: - Que, el predio no tenga producción agrícola o forestal; - Que, económicamente no sea susceptible de dichas producciones en forma predominante; - Que se haya experimentado de hecho un cambio en el destino o uso de la propiedad, tales como usos con fines turísticos o de balneario, comerciales, industriales, o de parcelas de agrado. 3.- Si el predio a clasificar no queda comprendido entre los casos señalados en los puntos 1 y 2, se considerará en la I Serie Agrícola”. La misma circular, en su numeral V. Procedimientos de Reclamación, establece las bases, sobre las cuales se debe fundar el contribuyente para interponer un reclamo, en lo que se refiere a la determinación de la Serie en que se incluyó el bien raíz, señalando: “Para efectos del reclamo el contribuyente deberá acreditar la destinación preferentemente agrícola o forestal del predio mediante el correspondiente estudio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16d38237-932d-4d2f-917c-b0b3c829eded Timbre Electrónico de rentabilidad que evalúe las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los otros fines a que se pueda destinar el predio. Se podrán acompañar a este estudio los siguientes antecedentes complementarios, en los casos que corresponda: - Iniciación de actividades en el SII como agricultor. - Facturas de compras de insumos para la explotación agropecuaria del predio. - Escritura de compraventa dl predio, en que se acredite su precio de adquisición. - Facturas de venta de los productos obtenidos de la explotación agropecuaria del predio. - Evaluación de proyecto y/o plan de manejo agropecuario para el predio. - Permiso de Edificación y Certificado de Recepción Final Municipal de las construcciones existentes. - Patente comercial para el ejercicio de una actividad lucrativa. - Otros antecedentes que avalen el reclamo o petición”. DÉCIMO TERCERO: Que, de los antecedentes que constan en el proceso, podemos destacar, que a fojas 10, rola un plan de negocio agrícola de fecha noviembre de 2015, el cual incorpora el predio dentro del análisis, con una proyección del negocio a 10 años, considerando que es un negocio conveniente para la empresa. Por otra parte, a fojas 29, rola un plan de manejo agrícola de fecha diciembre de 2016, el cual señala que, entre un cultivo y otro, la tierra se debe barbechar entre 3 a 4 meses, es decir, se debe dejar descansar el suelo sin sembrar, para así permitir la rotación de los cultivos. Además, este cuenta con un cronograma de empastada, el cual señala que las siguientes fechas: - Siembra: abril y mayo de 2016 y 2017. - Cosecha: octubre y noviembre de 2016 y 2017. - Talaje: diciembre de 2016 y, enero y diciembre de 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16d38237-932d-4d2f-917c-b0b3c829eded Timbre Electrónico - Barbecho: enero, febrero y marzo de 2016 y, febrero y marzo de 2017. A fojas 32 rola factura de venta n° 3, en la cual consta que con fecha 23.01.2017, vendió 250 fardos de avena – ballica a la empresa Agrícola Imschenetzky Limitada. Además, de fojas 33 rola la factura n°s 38187 emitida por Safogari Limitada de fecha 19.05.2016 en las que consta que Agrícola Brisa del Sol adquirió 600 kg. de avena strigosa, 120 kg. de vicia seleccionada, 60 kg. de ballica winter star, 600 kilos de mezcla fertilizante y flete; a fojas 34 rola la factura N° 8 emitida por Soc. Comercial Santa Isabel Ltda., de fecha 16.10.2016 en la que consta la utilización de servicio de un arriendo de maquinaria por el mes de septiembre de 2016; y a fojas 35 y 36, rolan las facturas N°s. 349 y 350 de fecha 17.10.2016, emitidas por Usman Melgarejo Soto, por arriendo de maquinarias en predio agrícola, Lotes Andalién y Lotes Brisa –Andalién, respectivamente. Además, a fojas 32 rola factura de venta n° 3, en la cual consta que con fecha 23.01.2017, vendió 250 fardos de avena – ballica a la empresa Agrícola Imschenetzky Limitada. Que por su parte, doña María Liliana Celedón Hoffer, Tasadora del Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en su testimonio rolante en acta de fojas 110 y siguientes, señala que el predio fue incluido en la serie no agrícola a raíz de una subdivisión aprobada por la municipalidad y una enajenación de Valmar a Inmobiliaria Lomas 3 Ltda. DÉCIMO CUARTO: Que, del análisis de los antecedentes aportados y de las normas precitadas, es dable mencionar, que el artículo 1° letra A) de la Ley n° 17.235, indica que para para que un predio sea clasificado dentro de la Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas, puede ser cualquiera su ubicación, siendo este destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante, por lo que, el hecho de que el lote materia de autos, se encuentra emplazado en un sector de equipamiento comercial, no es preponderante al momento de efectuar su clasificación, pues, dicho lote proviene de un macro lote con destino agrícola, y producto de la subdivisión, es que se realizó el cambio de serie, sin considerar su destinación agrícola preferente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16d38237-932d-4d2f-917c-b0b3c829eded Timbre Electrónico Lo anterior, toda vez, que el predio cumple con todos los requisitos mencionados en la Circular n° 38 de 1997 y La Ley n° 17.235 para ser clasificado dentro de la Primera Serie, pues, consta en autos el plan de negocio agrícola, así como también, el plan de manejo agrícola, facturas de compra de insumos y de venta de los productos obtenidos de la explotación de dichos predios. Además, cabe destacar, que el Tribunal en visita en terreno, rolante a fojas 135 y siguientes, pudo constatar que el predio contaba con plantación, mezcla de forraje, avena, ballica y vicia, sin existir en el instalación eléctrica ni agua potable. Respecto a lo señalado por el Servicio, en cuanto a que solo una porción de terreno se puede utilizar para trabajar actividades agrícolas, cabe destacar que dicho predio colinda con un humedal, el cual en algunas épocas del año se inunda de agua, por lo que dicha situación, impide la explotación de parte del terreno, lo cual es una condición temporal y no una condición que perdure en el tiempo. DÉCIMO QUINTO: Que, por todo lo anteriormente expuesto, es que este Tribunal considera, que el predio cumple con todos los requisitos y condiciones para ser considerado y clasificado dentro de la Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. DÉCIMO SEXTO: Que tanto, los demás argumentos expuestos, como también, los demás medios de pruebas allegados al proceso, no alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se condenará en costas a la parte reclamada por haber sido totalmente vencida y por estar solicitadas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 21, 115, 121, 123, 124 y siguientes del Código Tributario; Ley n°. 17.235 de 1997; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I.- Que ACOGE, en su totalidad la reclamación deducida en lo principal del escrito de fojas 62 y siguientes, por don ÁLVARO FERNÁNDEZ FERLISSI, abogado, RUT n.° 10.983.012-7, en representación procesal de AGRICOLA BRISA DEL SOL LIMITADA RUT n.° 76.526.547-9, representada legalmente por Nicolás Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16d38237-932d-4d2f-917c-b0b3c829eded Timbre Electrónico Alberto Imschenetzky Ebensperger, todos ya individualizados; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Oficio Ordinario n° 344 de fecha 8 de noviembre de 2016, emitida por la Unidad de Talcahuano dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que, en consecuencia, déjese sin efecto lo dispuesto por el Oficio Ordinario n° 344 de fecha 08 de noviembre de 2016, en cuanto a lo señalado respecto al rol 7023-45, de la comuna de Talcahuano, debiendo este ser clasificado dentro de la Primera Serie Agrícola y proceder a su debida tasación como en derecho corresponda. III.- Que, al ser totalmente vencido será condenado en costas y por estar expresamente solicitadas, según lo vertido en el motivo Décimo Séptimo. IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00017-2017. Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16d38237-932d-4d2f-917c-b0b3c829eded Timbre Electrónico 2018-03-07T12:28:39-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.