Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00017-2017 · 7 de marzo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00017-2017
- RUC
- 17-9-0000196-7
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, siete de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 62 y siguientes, comparece don Álvaro
Fernández Ferlissi, abogado, RUT n.° 10.983.012-7, en representación procesal de
AGRICOLA BRISA DEL SOL LIMITADA RUT n.° 76.526.547-9, representada
legalmente por Nicolás Alberto Imschenetzky Ebensperger, todos con domicilio para
estos efectos en calle San Martín n° 662 oficina 2-A de la comuna de Concepción;
quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Oficio Ordinario n° 344
de fecha 8 de noviembre de 2016, emitida por la Unidad de Talcahuano dependiente
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala, que la empresa es propietaria del inmueble ubicado en sector Tierras
Coloradas s/n, LT. A2 Andalién, cuyo número de rol de avalúo es el n° 7023-45 de la
comuna de Talcahuano, y cuyo derecho de propiedad se acredita mediante copia
autorizada de inscripción de dominio vigente, rolante a fojas 4105 bajo el n° 3891 del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano,
correspondiente al año 2015.
Luego, señala que el referido inmueble tiene una superficie de 74.436 m2, y,
sin embargo, el ente fiscal lo tiene catastrado con 100.214 m2; indicando que la
diferencia se explica en el Decreto Exento N° 2934 del MOP publicado en el D.O.
con fecha 15.12.2012 y que no es materia del presente reclamo y que se encuentra
pendiente de resolución de parte del Servicio. Agrega que, el Lote A2 o saldo A2, es
un saldo de terreno compuesto por dos terrenos separados, denominados lote A2-A y
lote A2-D, los cuales se encuentran amparados por una misma inscripción de
dominio.
Agrega, que el predio rol 7023-45 proviene del Rol Matriz n° 7023-4 de la
comuna de Talcahuano, el cual mantiene su clasificación dentro de la serie agrícola,
no produciéndose ningún hecho que altere dicha condición.
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Con fecha 24 de agosto de 2016, a través del formulario n° 2118, se solicitó
al Servicio de Impuestos Internos, la inclusión del inmueble de la serie “no agrícola”
a la “agrícola”, la eliminación de la sobretasa aplicable a los sitios eriazos y la
corrección de la superficie del terreno, toda vez, que se han desarrollado
ininterrumpidamente desde antes del año 2016 actividades agrícolas. A lo anterior,
con fecha 08 de noviembre de 2016, el ente fiscal respondió negativamente, toda vez,
de que en visita en terreno apreció que solo una pequeña porción de los predios
estaría destinado al desarrollo de actividades agrícolas y, que el resto no cumplía con
las condiciones necesarias para desarrollar dicha actividad.
Por lo anteriormente expuesto, es que solicita dejar sin efecto la resolución
que no hizo lugar a la solicitud de cambio de serie agrícola del inmueble Rol n°
7023-45, solicitando ordenar practicar cambio de serie de acuerdo a los siguientes
fundamentos:
1.- La resolución impugnada infringe la letra A del artículo 1° de la Ley n°
17.235, al no dar por establecida la realización de actividades agrícolas en el
inmueble durante el curso del año 2016 y que se siguen realizando hasta el día de
hoy, pues el predio proviene del bien raíz Rol n° 7023-4 de la comuna de
Talcahuano, que hasta la fecha mantiene su clasificación dentro de la serie agrícola.
Agrega, que durante el año 2015, se elaboró un plan de negocios agrícolas
que consideró la habilitación de los terrenos, la siembra de mezcla forrajera y su
posterior cosecha y generación de fardos para la venta, lo anterior, para luego realizar
actividades agrícolas de arado y rastrado, a fin de dejar el terreno en óptimas
condiciones para su posterior siembra de mezcla forrajera constituida por avena,
ballica y vicia, lo que generó los primeros fardos en diciembre de 2016,
produciéndose su venta en enero de 2017.
Indica, que el Servicio de Impuestos Internos yerra en sostener que, el predio
no se ha desarrollado ninguna actividad agrícola en forma preferente durante el año
2016 y 2017, hechos contrarios fueron constatados por el notario público don
Ricardo Salgado, quien levantó tres actas notariales de visitas, una de fecha 11 de
diciembre de 2015, la segunda el 20 de junio de 2016 y la tercera el 14 de diciembre
de 2016.
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2.- La resolución impugnada ha infringido la ley al omitir la aplicación del
criterio de destinación preferente contemplado en el inciso 2° de la letra A) del
artículo 1° de la Ley n° 17.235, indicando que el predio ha sido destinado al
desarrollo de actividades preferentemente agropecuarias y no ha obtenido rentas que
provengan de otro tipo de actividad.
3.- La resolución denegatoria reclamada, vulnera las propias instrucciones y
criterios impartidos por el Servicio a los contribuyentes a través de la Circular n° 38
del año 1997, a las que se ha acogido de buena fe la contribuyente, conforme lo
dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario. Procede a mencionar, las reglas de
dicha circular para clasificar y tasar los bienes raíces agrícolas, señalando que la
resolución impugnada ha desatendido las instrucciones y criterios que deben seguirse
para clasificar un predio como agrícola.
4.- La resolución impugnada al no hacer lugar a lo solicitado, le ha fijado a la
contribuyente impuestos manifiestamente desproporcionados, señala que dicha
desproporción emanada de la falta de relación racional entre las actividades y rentas
que se pueden desarrollar y obtener en los predios y las contribuciones que
corresponde pagar, imponiéndosele desarrollar una actividad económica que en la
actualidad y en términos prácticos, no es rentable.
5.- La resolución impugnada afecta el derecho de propiedad, obligando a la
contribuyente a enajenar los inmuebles, en contra de su voluntad, afectándose el
precio de inmueble, pagando en el intertanto cuantiosos impuestos, obligándola a
desarrollar actividad económica que no le permitiría pagar la suma de impuesto
territorial cobrada, indicando que el impuesto territorial determinado, causa un
menoscabo permanente al patrimonio de la contribuyente, lo que resulta ilegal e
inconstitucional, afectando al derecho de la contribuyente a enajenar el bien raíz
cuando lo estime conveniente, conforme lo dispone el n° 24 de la Constitución
Política de la República.
En cuanto al derecho, hace mención a lo dispuesto en el artículo 124 del
Código Tributario, además señala que la resolución impugnada se dictó con
infracción de la Letra A) del artículo 1° de la Ley n° 17.235, dejando el Servicio de
aplicar el criterio legal contenido en la misma normal legal y el contenido en la
Circular n° 38 de 1997.
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Aduce, además, que se ha infringido la Constitución Política de la República:
A.- Al dar pie al establecimiento de impuestos o tributos manifiestamente
desproporcionados, garantía contemplada en el n° 20 del artículo 19.
B.- Se ha afectado la libertad de disponer libremente de un bien raíz, al
obligarse a enajenar para evitar el detrimento patrimonial que importa el pago de
cuantiosos impuestos.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, dejando sin efecto en lo
pertinente la resolución impugnada y ordenando al Servicio clasificar el bien raíz
materia de autos, dentro de la 1° Serie Agrícola, con costas.
A fojas 72, a través de resolución de fecha 14 de marzo de 2017, se tuvo por
interpuesto el reclamo.
A fojas 81 y siguientes, comparece doña LILIANA RIQUELME TOLEDO,
abogado, en representación del Servicio, con domicilio en Avenida O’Higgins n.°
749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 72,
solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
Primeramente, hace referencia al acto reclamado, los antecedentes del
reclamo y sus fundamentos.
Luego, señala que el reclamo debe ser declarado inadmisible por haber sido
interpuesto en contra de un acto administrativo no susceptible de ser reclamado,
haciendo mención a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 124 del Código
Tributario.
Indica, que el acto reclamado no es una resolución, sino que se trata de un
oficio ordinario, por el cual se comunica una respuesta a una solicitud del
contribuyente y que dicho oficio en caso alguno determina los presupuestos
materiales y jurídicos de las obligaciones tributarias que recaen sobre los inmuebles
mencionados en dicho instrumento, pues, dichos presupuestos se encuentran en un
acto anterior, la Res. Exenta n° A08.2016.00015698.
Agrega, que la respuesta a la solicitud ingresada a través del formulario 2118,
no constituye una resolución en términos del inciso 5° del artículo 3 de la Ley n°
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19.880, puesto que no es una decisión formal adoptada por la autoridad
administrativa y, aun cuando, el tribunal estime que el acto reclamado constituye una
resolución, esta no sería de aquellas que puedan ser objeto de reclamación por medio
del procedimiento general, toda vez que se trata de un pronunciamiento que se limita
a dar no ha lugar a la petición de cambio de serie de los inmuebles individualizados,
por lo que no incide en el pago del impuesto territorial, ni contiene elementos que le
sirven de base, haciendo mención a la causa Rol n° 19.260-2015 de fecha 11 de
noviembre de 2015 emitida por la Corte Suprema.
En subsidio a la petición de inadmisibilidad, solicita el rechazo del reclamo,
puesto que ha sido sometido a un procedimiento que no es el pertinente, lo anterior,
toda vez que según lo indica el ente fiscal, el contribuyente debió haber reclamado en
contra de las Resoluciones Exentas de fecha 20 de abril de 2016, que incluyó el
inmueble rol de avalúo n° 7023-45 de la comuna de Talcahuano y determinó su
avalúo por clasificarlo en la serie no agrícola.
Indica, que el reclamar conforme a las normas del procedimiento general de
reclamaciones, constituye una contravención a lo dispuesto en el artículo 17 de la
Ley n° 17.235 y vulnera lo señalado en el capítulo V de la circular n° 38 de 1997, por
lo que se desprende que al no haber alegado oportunamente de las resoluciones
exentas, el contribuyente habría ingresado la solicitud administrativa,
autogenerándose un nuevo plazo para reclamar, burlando los plazos establecidos en
el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces y desnaturalizando la
verdadera esencia del procedimiento general de reclamaciones.
En cuanto a la extemporaneidad de reclamo, indica que lo verdaderamente
reclamado por el contribuyente es la Resolución Exenta n° A08.2016.00015698 de
fecha 20 de abril de 2016 y no el Oficio Ordinario n° 344, por lo que dicha
reclamación es extemporánea, toda vez, que han transcurrido más de 90 días desde la
notificación de la resolución citadas.
Respecto de los fundamentos que justifican el rechazo del reclamo, en
subsidio, y para el caso que se estime procedente el reclamo, señala los siguientes
antecedentes de hecho y de derecho:
Indica, que no ha existido por parte del Servicio infracción alguna a las
normas legales citadas en el reclamo, así como tampoco a lo dispuesto en la circular
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citada, la que por lo demás, resulta obligatoria para el actuar del Servicio, mas no
para los contribuyentes. Por lo que, el Servicio al acotar su actuar a la legislación
vigente, se hace imposible la generación de los supuestos efectos dañinos aludidos
por el reclamante.
En cuanto a la supuesta vulneración al artículo 1° de la Ley n° 17.235, luego
de un análisis de la norma, indica que no basta con que en el predio se realice
actividad agropecuaria, sino que las renta que esta actividad produzca deben
evaluarse a la luz de los demás fines a que pueda destinarse el predio, pues no existe
duda que en el predio existe actividad agropecuaria, sin embargo, en visita en terreno
se constató que solo una pequeña porción de los terrenos se ha podido trabajar para
dichas actividades, dado que el resto de los bienes raíces no cumplen con las
condiciones para desarrollar dicha actividad.
Agrega, que evaluando las eventuales rentas que se pudiesen obtener de la
actividad agropecuaria, con aquellas que pudiesen derivan de otros fines a los que
pueda destinarse el predio, como el inmobiliario, resulta evidente que la actividad
agropecuaria no alcanza para ser considerada como la destinación preferente de los
terrenos, siendo además, que la reclamante no ha aportado el correspondiente estudio
de rentabilidad que evalúe las rentas que produzca o pueda producir la actividad
agropecuaria y otros fines a que se pueda destinar el predio, conforme lo exige el
Capítulo V de la Circular n° 38.
Por otra parte, indica que, si bien el predio se encuentra fuera del límite
urbano del plan regulador de Talcahuano, pero se encuentra dentro del área de
desarrollo del plan regulador intercomunal, encontrándose, por tanto, en una zona de
extensión urbana y rodeado de inversiones inmobiliarias, registrando el
contribuyente como actividad informada al Servicio de Impuestos Internos la
compra, venta y alquiler de inmuebles propios.
Aduce, a que los predios como los colindantes provienen de subdivisiones
efectuadas con el propósito de levantar proyectos inmobiliarios y que nunca han
tenido una destinación siquiera potencialmente agrícola, sino que inmobiliaria, lo que
es de conocimiento público.
Seguidamente, hace un análisis de la Circular n° 38, contrastándolo con lo
señalado por la reclamante en su libelo y, de la Ley N° 17.235.
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Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, y en definitiva rechazar la
reclamación y confirmar las actuaciones del Servicio, con expresa condenación en
costas.
A fojas 87, por resolución de fecha 17 de abril de 2017, se tuvo por evacuado
el traslado.
A fojas 92, por resolución de 2 de agosto de 2017, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
1°) Acredítese la efectividad de la concurrencia de los presupuestos fácticos
que ameritarían dejar sin efecto la resolución contenida en el Oficio Ordinario n° 344
de fecha 8 de noviembre de 2016, y en especial, lo referente a la denegación a
efectuar el cambio de serie de “No Agrícola” a “Agrícola”, respecto al bien raíz
afectado. Hechos y circunstancias que así lo ameriten.
2°) Acredítese la extemporaneidad de la reclamación interpuesta con fecha
09 de marzo de 2017. Hechos y antecedentes que así lo sustenten.
A fojas 119, la reclamante solicitó oficiar al Servicio de Impuestos Internos, a
fin de que acompañe copia del expediente administrativo.
A fojas 135 y siguiente, rola acta de inspección personal realizada por el
Tribunal en el inmueble rol n° 7023-45.
A fojas 159, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 62 y siguientes,
comparece don Álvaro Fernández Ferlissi, abogado, RUT n.° 10.983.012-7, en
representación procesal de AGRICOLA BRISA DEL SOL LIMITADA RUT n.°
76.526.547-9, representada legalmente por Nicolás Alberto Imschenetzky
Ebensperger, todos con domicilio para estos efectos en calle San Martín n° 662
oficina 2-A de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra
de la Resolución Oficio Ordinario n° 344 de fecha 8 de noviembre de 2016, emitida
por la Unidad de Talcahuano dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho
relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
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SEGUNDO: Que, a fojas 81 y siguientes, comparece doña LILIANA
RIQUELME TOLEDO, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 72,
solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los
fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL; La que consta de fojas 1 a 61.
- Escritura pública de fecha 30.12.2015.
- Copia de inscripción de dominio.
- Notificación de fecha 20.04.2016.
- Copia de resolución denegatoria.
- Copia de certificado de avalúo.
- Copia de solicitud de modificación al catastro.
- Plan de negocio agrícola.
- Croquis de utilización de terreno.
- Plan de manejo agrícola.
- Facturas de compra y venta.
- Actas notariales.
II. TESTIMONIAL
A fojas 110 y siguientes, rola audiencia testimonial de doña Catalina De La
Cerda Beltrán, ingeniero civil industrial; don Andrés Eduardo Gabriel Sotomayor
Fahrenkrog, ingeniero forestal y don Luis Cuitiño Morales, trabajador agrícola.
CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL; La que consta de fojas 102 a 108.
- Set de fotografías satelitales obtenidas de la plataforma Google Earth.
- Copias de formularios 2893 y 2890.
II. TESTIMONIAL.
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A fojas 110 y siguientes, rola audiencia testimonial de doña María Liliana
Celedón Hoffer, tasadora del departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no
controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes:
1. Que, la contribuyente es propietaria del predio 7023-45, de la comuna de
Talcahuano.
2. Que, con fecha 4 de agosto de 2016, la reclamante presentó ante el Servicio de
Impuestos Internos, petición administrativa mediante formularios 2118, con la
finalidad de que se incluyera el inmueble dentro de la serie agrícola.
SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de
reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la
resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 02 de agosto de 2017, rolante a
fojas 92 de autos.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la inadmisibilidad del reclamo, el ente fiscal
señala que el acto reclamado no es una “Resolución”, sino que se trata de un “Oficio
Ordinario”, que tiene por objeto dar respuesta a consultas o requerimientos que
formulen los contribuyentes, por lo que no es un acto que se encuentre enumerado
dentro de los actos que serían reclamables, a través, del Procedimiento General de
Reclamaciones, pues, la verdadera resolución que incidió en el pago del Impuesto
Territorial fue la Resolución Exenta n° A08.2016.00015698.
Así también, es dable considerar en forma preponderante lo arribado por la
Contraloría General de la República en Dictamen N° 49.490 de 2015 que señala:
“Sin perjuicio de lo expuesto, se reitera a la referida Superintendencia que tal como
lo establece el artículo 3° de la antedicha Ley N° 19.880, las resoluciones escritas
que adopte la Administración en las cuales se contengan declaraciones de voluntad,
realizadas en el ejercicio de una potestad pública, deben expresarse por medio de
actos administrativos y no en oficios ordinarios, como ocurre en la especie, toda vez
que se trata de un acto dictado por una autoridad, dotada de poder de decisión,
sobre asuntos propios de su competencia”.
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Teniendo presente lo anterior, es el propio Servicio quien incurre en una
anomalía al pretender que el contribuyente carezca de defensa, al emitir un Oficio
Ordinario, ante una decisión que ha arribado en calidad de su potestad.
OCTAVO: Que por ello, cabe tener presente, que el Oficio Ordinario
reclamado, deniega la solicitud del contribuyente, en cuanto al cambio de serie de No
Agrícola a Agrícola del predio objeto de autos, por lo que derechamente incide
directamente en el pago del Impuesto Territorial, pues tal clasificación sirve de base
para determinar dicho impuesto, razón por la cual, más allá del nombre asignado a la
referida actuación, se trata de una resolución de las contenidas en el artículo 124 del
Código Tributario.
NOVENO: Que, en cuanto a la petición subsidiaria, referida a la
impertinencia del procedimiento, el ente fiscal señala que lo verdaderamente
reclamado es aquella Resolución Exenta de fecha 20 de abril de 2016, que incluyó el
inmueble rol de avalúo n° 7023-45 de la comuna de Talcahuano y determinó su
avalúo por calificarlo en la serie No Agrícola, por lo que debió reclamar
derechamente de ella.
Sin embargo, de la revisión de las referidas resoluciones, cabe destacar que
estas hacen mención al artículo 10 letra a) de la Ley n° 17.235, el que establece:
“a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos
al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los
roles de avalúos o contribuciones;(…) “
Por lo anterior, es que queda claro, que no fue dicha resolución la que
clasificó dentro de la serie No Agrícola al predio materia de autos, pues esta no hace
mención a lo dispuesto en el artículo 10 letra d) de la Ley n° 17.235.
Pues, no existe registro, de cuál fue el acto administrativo que resolvió el
cambio de serie del predio, razón por la cual el contribuyente a través del formulario
2118, solicitó la revisión y cambio de serie del predio en cuestión, a lo que el ente
fiscal resolvió denegar dicha solicitud.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que este Tribunal, considera del todo
pertinente, el reclamo efectuado por el contribuyente, a través del Procedimiento
General de Reclamaciones.
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DÉCIMO: Que, respecto a la extemporaneidad del reclamo, y lo expuesto en
el considerando anterior, es que este Tribunal, considera que el reclamo fue
interpuesto correctamente dentro del plazo establecido en el artículo 124 del Código
Tributario, toda vez, que la actuación reclamable es derechamente el Oficio
Ordinario n° 344 de fecha 8 de noviembre de 2016 y no la Resolución Exenta n°
A08.2016.00015698.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la supuesta vulneración al artículo
1° de la Ley n° 17.235, primeramente se debe estar al acto administrativo materia
del presente reclamo, plasmado en el Oficio Ordinario n.° 344 de fecha 08.11.2016,
a fs. 6, que en su numeral 3°, en la parte que nos interesa, respecto al rol materia de
autos, relativo al cambio de serie “No Agrícola a Agrícola”, resuelve que no
procede, toda vez que el contribuyente aportó un acta notarial con algunas fotos de
parte del terreno arado, estableciéndose en esta misma acta que solo una pequeña
porción del terreno se ha podido trabajar para actividades agrícolas, dado que el
resto del terreno no cumple las condiciones para desarrollar dicha actividad y que en
visita a terreno se pudo observar que no existe un plan de manejo agrícola
consolidado que amerite el cambio de serie.
DECIMO SEGUNDO: Que, la norma que define la primera serie: Bienes
Raíces Agrícolas, está contenida en el artículo 1° letra A) de la Ley n° 17.235 el
cual establece:
“ A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté
destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan
o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la
explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles
existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios
primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será
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considerada agrícola para todos los efectos legales.
(…) “
Por su parte, la Circular n° 38 de 1997, señala que se entiende como “Producción
agrícola o forestal: Cuando el predio es objeto de una explotación agropecuaria o
forestal permanente con un manejo productivo que permita la comercialización de los
productos obtenidos, o en su defecto la subsistencia económica de sus ocupantes”.
Además, para clasificar un predio dentro de la Serie Agrícola o No Agrícola,
establece los siguientes criterios:
“1.- Si el predio está ubicado en un loteo o conjunto cuyo destino sea de
carácter habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos a la producción
agrícola o forestal y éste además no está destinado preferentemente a la producción
agrícola o forestal, o económicamente no es susceptible de dicha producción en
forma predominante, se deberá clasificar en la II Serie No Agrícola.
2.- Se clasificarán también en la II Serie No Agrícola los predios que no se
encuentren comprendidos en el punto 1, pero que cumplan copulativamente con los
siguientes requisitos:
- Que, el predio no tenga producción agrícola o forestal;
- Que, económicamente no sea susceptible de dichas producciones en forma
predominante;
- Que se haya experimentado de hecho un cambio en el destino o uso de la
propiedad, tales como usos con fines turísticos o de balneario, comerciales,
industriales, o de parcelas de agrado.
3.- Si el predio a clasificar no queda comprendido entre los casos señalados
en los puntos 1 y 2, se considerará en la I Serie Agrícola”.
La misma circular, en su numeral V. Procedimientos de Reclamación,
establece las bases, sobre las cuales se debe fundar el contribuyente para interponer
un reclamo, en lo que se refiere a la determinación de la Serie en que se incluyó el
bien raíz, señalando:
“Para efectos del reclamo el contribuyente deberá acreditar la destinación
preferentemente agrícola o forestal del predio mediante el correspondiente estudio
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de rentabilidad que evalúe las rentas que produzcan o puedan producir la actividad
agropecuaria y los otros fines a que se pueda destinar el predio.
Se podrán acompañar a este estudio los siguientes antecedentes
complementarios, en los casos que corresponda:
- Iniciación de actividades en el SII como agricultor.
- Facturas de compras de insumos para la explotación agropecuaria del
predio.
- Escritura de compraventa dl predio, en que se acredite su precio de
adquisición.
- Facturas de venta de los productos obtenidos de la explotación
agropecuaria del predio.
- Evaluación de proyecto y/o plan de manejo agropecuario para el predio.
- Permiso de Edificación y Certificado de Recepción Final Municipal de las
construcciones existentes.
- Patente comercial para el ejercicio de una actividad lucrativa.
- Otros antecedentes que avalen el reclamo o petición”.
DÉCIMO TERCERO: Que, de los antecedentes que constan en el proceso,
podemos destacar, que a fojas 10, rola un plan de negocio agrícola de fecha
noviembre de 2015, el cual incorpora el predio dentro del análisis, con una
proyección del negocio a 10 años, considerando que es un negocio conveniente para
la empresa.
Por otra parte, a fojas 29, rola un plan de manejo agrícola de fecha diciembre de
2016, el cual señala que, entre un cultivo y otro, la tierra se debe barbechar entre 3 a
4 meses, es decir, se debe dejar descansar el suelo sin sembrar, para así permitir la
rotación de los cultivos. Además, este cuenta con un cronograma de empastada, el
cual señala que las siguientes fechas:
- Siembra: abril y mayo de 2016 y 2017.
- Cosecha: octubre y noviembre de 2016 y 2017.
- Talaje: diciembre de 2016 y, enero y diciembre de 2017.
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- Barbecho: enero, febrero y marzo de 2016 y, febrero y marzo de 2017.
A fojas 32 rola factura de venta n° 3, en la cual consta que con fecha
23.01.2017, vendió 250 fardos de avena – ballica a la empresa Agrícola
Imschenetzky Limitada.
Además, de fojas 33 rola la factura n°s 38187 emitida por Safogari Limitada
de fecha 19.05.2016 en las que consta que Agrícola Brisa del Sol adquirió 600 kg. de
avena strigosa, 120 kg. de vicia seleccionada, 60 kg. de ballica winter star, 600 kilos
de mezcla fertilizante y flete; a fojas 34 rola la factura N° 8 emitida por Soc.
Comercial Santa Isabel Ltda., de fecha 16.10.2016 en la que consta la utilización de
servicio de un arriendo de maquinaria por el mes de septiembre de 2016; y a fojas 35
y 36, rolan las facturas N°s. 349 y 350 de fecha 17.10.2016, emitidas por Usman
Melgarejo Soto, por arriendo de maquinarias en predio agrícola, Lotes Andalién y
Lotes Brisa –Andalién, respectivamente.
Además, a fojas 32 rola factura de venta n° 3, en la cual consta que con fecha
23.01.2017, vendió 250 fardos de avena – ballica a la empresa Agrícola
Imschenetzky Limitada.
Que por su parte, doña María Liliana Celedón Hoffer, Tasadora del
Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, en su testimonio rolante en acta de fojas 110 y siguientes, señala
que el predio fue incluido en la serie no agrícola a raíz de una subdivisión aprobada
por la municipalidad y una enajenación de Valmar a Inmobiliaria Lomas 3 Ltda.
DÉCIMO CUARTO: Que, del análisis de los antecedentes aportados y de
las normas precitadas, es dable mencionar, que el artículo 1° letra A) de la Ley n°
17.235, indica que para para que un predio sea clasificado dentro de la Primera Serie:
Bienes Raíces Agrícolas, puede ser cualquiera su ubicación, siendo este destinado
preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea
susceptible de dichas producciones en forma predominante, por lo que, el hecho de
que el lote materia de autos, se encuentra emplazado en un sector de equipamiento
comercial, no es preponderante al momento de efectuar su clasificación, pues, dicho
lote proviene de un macro lote con destino agrícola, y producto de la subdivisión, es
que se realizó el cambio de serie, sin considerar su destinación agrícola preferente.
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Lo anterior, toda vez, que el predio cumple con todos los requisitos
mencionados en la Circular n° 38 de 1997 y La Ley n° 17.235 para ser clasificado
dentro de la Primera Serie, pues, consta en autos el plan de negocio agrícola, así
como también, el plan de manejo agrícola, facturas de compra de insumos y de venta
de los productos obtenidos de la explotación de dichos predios.
Además, cabe destacar, que el Tribunal en visita en terreno, rolante a fojas
135 y siguientes, pudo constatar que el predio contaba con plantación, mezcla de
forraje, avena, ballica y vicia, sin existir en el instalación eléctrica ni agua potable.
Respecto a lo señalado por el Servicio, en cuanto a que solo una porción de
terreno se puede utilizar para trabajar actividades agrícolas, cabe destacar que dicho
predio colinda con un humedal, el cual en algunas épocas del año se inunda de agua,
por lo que dicha situación, impide la explotación de parte del terreno, lo cual es una
condición temporal y no una condición que perdure en el tiempo.
DÉCIMO QUINTO: Que, por todo lo anteriormente expuesto, es que este
Tribunal considera, que el predio cumple con todos los requisitos y condiciones para
ser considerado y clasificado dentro de la Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
DÉCIMO SEXTO: Que tanto, los demás argumentos expuestos, como
también, los demás medios de pruebas allegados al proceso, no alteran las conclusiones
a que se ha arribado en esta sentencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se condenará en costas a la parte reclamada por
haber sido totalmente vencida y por estar solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.°
1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 21,
115, 121, 123, 124 y siguientes del Código Tributario; Ley n°. 17.235 de 1997;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- Que ACOGE, en su totalidad la reclamación deducida en lo principal del
escrito de fojas 62 y siguientes, por don ÁLVARO FERNÁNDEZ FERLISSI,
abogado, RUT n.° 10.983.012-7, en representación procesal de AGRICOLA BRISA
DEL SOL LIMITADA RUT n.° 76.526.547-9, representada legalmente por Nicolás
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Alberto Imschenetzky Ebensperger, todos ya individualizados; quien deduce reclamo
tributario en contra de la Resolución Oficio Ordinario n° 344 de fecha 8 de
noviembre de 2016, emitida por la Unidad de Talcahuano dependiente de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que, en consecuencia, déjese sin efecto lo dispuesto por el Oficio
Ordinario n° 344 de fecha 08 de noviembre de 2016, en cuanto a lo señalado respecto
al rol 7023-45, de la comuna de Talcahuano, debiendo este ser clasificado dentro de
la Primera Serie Agrícola y proceder a su debida tasación como en derecho
corresponda.
III.- Que, al ser totalmente vencido será condenado en costas y por estar
expresamente solicitadas, según lo vertido en el motivo Décimo Séptimo.
IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al
litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00017-2017.
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Gonzalez
Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-03-07T12:28:39-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.