Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00016-2017 · 16 de abril de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00016-2017
- RUC
- 17-9-0000198-3
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 10 y siguientes, comparece don Alvaro
Fernández Ferlissi, abogado, RUT n.° 10.983.012-7, en representación procesal de
Agrícola Brisa del Sol Limitada, RUT n.° 76.526.547-9, representada legalmente a su
vez por Nicolás Imschenetsky Ebensperger, Rut n.° 12.918.106-0, con domicilio para
estos efectos en calle San Martín n.° 662 oficina 2A, de la comuna de Concepción;
quien deduce un incidente de nulidad en contra de la notificación de la Resolución
A08-2016.00015698, de 20 de abril de 2016. Fundando su petición, luego de citar el
contenido de la mencionada resolución, alega que esta notificó a la contribuyente
Inmobiliaria Lomas Tres Limitada, sociedad que no existía durante el año 2016, y
que no podría haber tenido relación jurídica alguna con el predio al que resuelve
aumentar el avalúo fiscal; y que el Servicio de Impuestos Internos había sido puesto
en conocimiento, mediante la respectiva declaración jurada, de que el predio rol n.°
7023-45 de la comuna de Talcahuano, era propiedad de la empresa Agrícola Brisa
del Sol Limitada. Alega también, que esta contribuyente, sin haberse notificado de
la resolución en comento, observó en la página en Internet de la Tesorería General
de la República una serie de cobros, correspondientes a los giros del impuesto
territorial, por lo cual concurrió al Servicio de Impuestos Internos, en donde se le
informó de la modificación del avalúo del predio, y de la aplicación de una sobretasa
en su condición de sitio eriazo. Señala que frente a ello se presentó una solicitud
administrativa, la cual resultó en la eliminación de la aplicación de la sobretasa.
Cita la normativa a su parecer aplicable, alegando que la Resolución fue
notificada a la empresa Lomas Tres Limitada, que dejó de existir el año 2014, y por
tanto, carecía de domicilio al tiempo de la notificación; y que el acto administrativo,
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que afecta solamente a la contribuyente propietaria del inmueble, no le ha sido
legalmente notificado, y por tanto, no puede producirle efectos. Termina en esta
parte solicitando dejar sin efecto la notificación de la Resolución A08-
2016.00015698, de 20 de abril de 2016, y de los giros consecuencia de ella.
En el primer otrosí de su presentación, el actor invoca el procedimiento del
artículo 150 del Código Tributario, en contra de la misma Resolución A08-
2016.00015698, ya referida, solicitando sea dejada sin efecto, y en consecuencia,
sean además dejados sin efecto los giros que de ella emanaron, reclasificando el
predio dentro de la primera serie agrícola, pues además de los argumentos ya
entregados en el sentido de que la resolución no le habría sido notificada conforme
a derecho, ella carece de fundamento, pues no explica el hecho que la motiva ni cita
con precisión las normas legales aplicables. Señala que, en subsidio, reclama en
contra de la resolución atendido que el bien se encuentra clasificado en la segunda
serie no agrícola, debiendo encontrarse en la primera serie agrícola, pues en el
predio se desarrollan hace mucho tiempo actividades de esta clase, pues ya en el
año 2015 se elaboró un plan de negocio agrícola, y en el año 2016 se procedió a la
compra de animales, y a la siembra de mezcla forrajera, la que fue cosechada en
diciembre de ese año, y vendida en enero de 2017. Alega que en el predio se ha
seguido desarrollando esta clase de actividades, sin que amerite entonces que se
proceda a un cambio de serie. Por tanto, solicita se deje sin efecto la resolución
reclamada y los giros que de ella emanaron, todo ello con expresa condena en
costas.
A fojas 22, se tuvieron por interpuestas ambas acciones, y se confirió traslado
al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 37 y siguientes, comparece don Cristian Heijboer Cabrera, abogado,
cuya personería consta a fojas 34 y 34 vta., en representación de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.°
749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, en primer
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lugar, respecto a la incidencia de nulidad deducida en autos. Al respecto, señala que
el acto impugnado no es susceptible de nulidad procesal, pues no es una actuación
judicial, sino que un acto administrativo, y que, en todo caso, no existe vicio alguno
reparable solamente con la declaración de nulidad, como lo exige el artículo 83 del
Código de Procedimiento Civil, atendidos los siguientes motivos:
En primer lugar, señala que la sociedad que fue notificada, y la reclamante,
comparten el mismo domicilio y forman parte del mismo grupo empresarial,
compartiendo además el mismo representante legal, y habiendo sido el predio
objeto del reclamo traspasado entre empresas relacionadas.
En segundo lugar, aduce que la notificación en cuanto acto administrativo fue
plenamente válida, y por último, que en todo caso, de existir un vicio, este no es de
entidad tal que produzca un perjuicio reparable solamente con la invalidación de la
actuación cuestionada, tal como lo ha exigido invariablemente la jurisprudencia
además, y que resulta aplicable también la notificación tácita del artículo 47 de la
Ley n.° 19,880, forma de notificación que en los hechos se habría producido, pues el
reclamante presentó con fecha 24 de agosto de 2016 una petición administrativa,
contenida en el formulario n.° 2118, lo que le supone pleno conocimiento de que el
predio había sido clasificado en la serie no agrícola. Por esto, solicita el rechazo de
esta primera parte del reclamo, con costas.
En el primer otrosí de la presentación en comento, la reclamada contesta de
seguido el reclamo en contra de la Resolución A08-2016.00015698, y fundando su
defensa expone lo siguiente:
Se refiere a los antecedentes de la citada resolución, la cual a contar del 1 de
enero de 2016 incluyó el inmueble Rol 7023-45 de la comuna de Talcahuano en la
serie no agrícola, de acuerdo a un permiso de subdivisión de suelo aprobado por la
Dirección de Obras de la Municipalidad de Talcahuano, con fecha 23 de noviembre
de 2010.
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Cita entonces las alegaciones del reclamante, y argumenta que el reclamo
tiene el carácter de inadmisible, pues el procedimiento del artículo 150 de Código
Tributario es el aplicable para las modificaciones individuales de los predios, lo que
no ha sucedido en la especie, pues en la resolución se fijó un avalúo individual como
consecuencia de una subdivisión, y por ello, el procedimiento aplicable es el general
de reclamaciones. Alega entonces que el reclamo es extemporáneo, pues a la fecha
de su interposición habían transcurrido más de noventa días contados desde su
notificación.
Se refiere entonces al fondo de la acción deducida, y alega que no se ha
vulnerado el artículo 1 de la Ley n.° 17.235, pues la segunda serie no agrícola es la
regla general, y la primera serie es excepcional, y por tanto, las normas que se la
regulan deben ser aplicadas restrictivamente. Aduce que no existe en el predio una
destinación preferentemente agrícola, pues si bien existe, se lleva a cabo en
solamente una pequeña porción del terreno, el cual se ha desprendido de una
subdivisión de terrenos adquiridos para la construcción, y se encuentra rodeado de
inversiones inmobiliarias del grupo empresarial dueño del terreno, lo que ha sido
considerado atendido las instrucciones emanadas del propio Servicio, que
establecen como elemento para considerar la calidad de no agrícola de un terreno,
el hecho de estar situado en el contexto de un loteo inmobiliario. Por tanto, solicita
rechazar el reclamo incoado en el primer otrosí de la presentación, con costas.
A fojas 44, se tuvieron por evacuados los traslados conferidos al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 46, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
- Concurrencia de los presupuestos de hecho que importarían la nulidad de
la notificación de la Resolución A08-2016.00015698, de fecha 20.04.2016,
reclamada en autos; hechos y antecedentes que así lo establezcan.
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- Efectividad de la existencia de los supuestos facticos que ameritarían dejar
sin efecto la Resolución A08-2016.00015698 de fecha 20.04.2016, reclamada en
autos; hechos y circunstancias que así lo ameriten.
A fojas 125, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal y en el primer otrosí del escrito de fojas 10 y
siguientes, comparece don Alvaro Fernández Ferlissi, en representación procesal de
Agrícola Brisa del Sol Limitada; quien interpone una acción de nulidad y reclamo
conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte
expositiva de esta sentencia; y a fojas 22, se tuvieron por interpuestas ambas
acciones y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 37 y siguientes, comparece don Cristian Heijboer
Cabrera, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, evacua los traslados conferidos, solicitando el rechazo de la incidencia y el
reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
1. A fojas 1, copia del acta de notificación reclamada;
2. En custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 77,
los documentos enumerados en el primer otrosí de la presentación de
fojas 78;
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 69 y
siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos Catalina Alejandra de la
Cerda Beltrán y Gonzalo Andrés Chavarría Cea.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
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I. DOCUMENTAL.
1. Set de fotografías del predio, a fojas 56 y siguientes;
2. Copia de solicitud de modificación al catastro de bienes raíces, de fecha
24 de agosto de 2016, a fojas 63;
3. Copia de formulario n.° 2890, a fojas 64;
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 69 y
siguientes, consistente en las declaraciones de la testigo María Liliana Celedón
Hoffer.
III. OFICIO
A fojas 67 se decretó oficiar al Servicio de Impuestos Internos, diligencia que
fuera tenida por cumplida a fojas 109.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del
período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que, con fecha 20 de abril de 2016, el Servicio de Impuestos Internos dictó
la Resolución Exenta n.° A08.2016.00015698;
2. Que, con fecha 24 de agosto de 2016, la recurrente presentó una solicitud
administrativa destinada a que el bien raíz fuese correctamente clasificado dentro
de la serie agrícola, pidiendo además la eliminación de la sobretasa. Lo anterior,
según reconoce, tras de obtener copia de la resolución y notificación que acompaña.
3. Que con fecha 23 de noviembre de 2016, mediante el Oficio Ord. N° 344,
el Servicio dio respuesta a la solicitud de fecha 24 de agosto de 2016, eliminando
solamente la sobretasa, por encontrarse el predio emplazado en área de extensión
urbana.
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SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación
reclamada, cuya copia rola a fojas 1, conjuntamente con los escritos de reclamo y
contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia
interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 46.
En cuanto a la incidencia de nulidad deducida en lo principal de la
presentación de fojas 10.
SÉPTIMO: Que, en un primer capítulo de su presentación, el actor alega la
nulidad de la notificación de la Resolución A08.2016.00015698, cuya copia rola a
fojas 1, la cual carecería de antecedentes fundantes, y habría sido practicada a un
contribuyente que ya no tenía existencia legal, la Inmobiliaria Lomas Tres Limitada;
lo que implicaría la nulidad de la notificación, pues a través del respectivo formulario
n.° 2890, enviado al Servicio de Impuestos Internos antes del mes de marzo de 2016,
se le informó a la Administración que el dominio del predio correspondía a la
sociedad Agrícola Brisa del Sol Limitada.
En su misma presentación, el actor reconoce expresamente (como se lee a
fojas 11) haber obtenido copia de la resolución aludida, y haber presentado una
solicitud administrativa pidiendo su modificación, con fecha 24 de agosto de 2016,
la que en definitiva resultó parcialmente rechazada.
OCTAVO: Que, es justamente por lo recién señalado, que resulta acreditado
en autos, que el recurrente tomó conocimiento de la resolución que impugna en el
primer otrosí de su presentación a más tardar con fecha 24 de agosto de 2016, fecha
en que presentó una solicitud de modificación al catastro de bien raíz rol 7.023-45
de Talcahuano, pretendiendo modificar la resolución ya aludida, y por tanto, aun
cuando la notificación que fue practicada con fecha 20 de abril de 2016 no fuera
válida, de todas maneras consta que el contribuyente se encontraba notificado en
la primera de las fechas señaladas, pues escapa a la lógica suponer que pudo
interponer un recurso administrativo sin tener pleno conocimiento de la resolución
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recurrida; recurso que consistió en la presentación del formulario n.° 2118, cuya
copia rola a fojas 63.
Ahora bien, sin perjuicio de que la notificación en sí misma no es un acto
reclamable, su nulidad necesariamente podría acarrear la del acto administrativo
notificado; sin embargo, como se dijo, el plazo legal de 90 días que tenía el
contribuyente para reclamar de la resolución de marras, atendido lo dispuesto en el
artículo 150 del Código Tributario, comenzó nunca después del 24 de agosto de
2016, y por tanto, a la fecha del reclamo se encontraba largamente vencido; y en
nada puede esto verse afectado por el hecho de que el acta de notificación
contuviese un error en cuanto a la identificación del contribuyente, sencillamente
debido a que consta que este de todas maneras tenía un cabal conocimiento del
acto que pretende impugnar, lo que resulta suficiente para tener por válida la
notificación; y si bien refuerza este argumento el hecho de que se trata de empresas
relacionadas que comparten domicilio y representante legal, la sola presentación de
la solicitud administrativa, como se dijo, basta para que la resolución se entendiera
al menos tácitamente notificada, atendido lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley
n.° 19.880: “Artículo 47. Notificación tácita. Aun cuando no hubiere sido practicada
notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto
debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión
en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su
conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad”.
Resulta pertinente en esta parte recordar que la Ley n.° 19.880, de Bases de
la Administración del Estado, tiene plena aplicación en estas materias, dado su
carácter supletorio, (artículo 1°), teniendo presente el artículo 2 del Código
Tributario que señala: “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias,
se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o
especiales”. En este entendido, la notificación tácita es totalmente pertinente en la
especie, pese a no estar considerada en el Código del ramo. Cabe señalar también,
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que la Resolución impugnada aparece a simple vista correctamente fundamentada,
tantos en los hechos como en el derecho.
En cuanto al reclamo del primer otrosí de la presentación de fojas 10.
NOVENO: Que, en cuanto al reclamo incoado en contra de la resolución
A08.2016.00015698, constando como se argumentó que el contribuyente tenía
pleno conocimiento de esta resolución a más tardar con fecha 24 de agosto de 2016,
resulta extemporáneo, por exceder los 90 días dispuestos en el artículo 150 del
Código Tributario, causal suficiente para su rechazo, sin que sea necesario
pronunciarse sobre los argumentos de fondo entregados por el contribuyente.
DÉCIMO: Que, basta lo expuesto entonces para rechazar tanto la incidencia
de lo principal, atendido a que el acto fue tácitamente notificado, y el reclamo del
primer otrosí, atendido que resulta a todas luces extemporáneo.
DECIMOPRIMERO: Que, atendido que el actor resultó plenamente vencido y
están ellas solicitadas, será condenado en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.°
1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2,
21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario,
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que se rechaza la incidencia de nulidad deducida en lo principal del escrito
de fojas 10 y siguientes, presentado por don Alvaro Fernández Ferlissi, en
representación procesal de Agrícola Brisa del Sol Limitada, ya individualizados, al
tenor de lo razonado en los considerandos séptimo y octavo;
II. Que se rechaza el reclamo del primer otrosí de la presentación de fojas 10,
por extemporáneo, según lo razonado en el considerando noveno;
III. Que, el actor será condenado en costas, según lo resuelto en el motivo
decimoprimero.
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IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio
de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y
tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al
litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° AB-10-000016-2017.
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés Gonzalez
Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-04-16T10:21:02-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.