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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00016-2017 · 16 de abril de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
AB-10-00016-2017
RUC
17-9-0000198-3
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, dieciséis de abril de dos mil dieciocho. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 10 y siguientes, comparece don Alvaro Fernández Ferlissi, abogado, RUT n.° 10.983.012-7, en representación procesal de Agrícola Brisa del Sol Limitada, RUT n.° 76.526.547-9, representada legalmente a su vez por Nicolás Imschenetsky Ebensperger, Rut n.° 12.918.106-0, con domicilio para estos efectos en calle San Martín n.° 662 oficina 2A, de la comuna de Concepción; quien deduce un incidente de nulidad en contra de la notificación de la Resolución A08-2016.00015698, de 20 de abril de 2016. Fundando su petición, luego de citar el contenido de la mencionada resolución, alega que esta notificó a la contribuyente Inmobiliaria Lomas Tres Limitada, sociedad que no existía durante el año 2016, y que no podría haber tenido relación jurídica alguna con el predio al que resuelve aumentar el avalúo fiscal; y que el Servicio de Impuestos Internos había sido puesto en conocimiento, mediante la respectiva declaración jurada, de que el predio rol n.° 7023-45 de la comuna de Talcahuano, era propiedad de la empresa Agrícola Brisa del Sol Limitada. Alega también, que esta contribuyente, sin haberse notificado de la resolución en comento, observó en la página en Internet de la Tesorería General de la República una serie de cobros, correspondientes a los giros del impuesto territorial, por lo cual concurrió al Servicio de Impuestos Internos, en donde se le informó de la modificación del avalúo del predio, y de la aplicación de una sobretasa en su condición de sitio eriazo. Señala que frente a ello se presentó una solicitud administrativa, la cual resultó en la eliminación de la aplicación de la sobretasa. Cita la normativa a su parecer aplicable, alegando que la Resolución fue notificada a la empresa Lomas Tres Limitada, que dejó de existir el año 2014, y por tanto, carecía de domicilio al tiempo de la notificación; y que el acto administrativo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcf75aca-8153-4d47-bf62-7c8ce526caa8 Timbre Electrónico que afecta solamente a la contribuyente propietaria del inmueble, no le ha sido legalmente notificado, y por tanto, no puede producirle efectos. Termina en esta parte solicitando dejar sin efecto la notificación de la Resolución A08- 2016.00015698, de 20 de abril de 2016, y de los giros consecuencia de ella. En el primer otrosí de su presentación, el actor invoca el procedimiento del artículo 150 del Código Tributario, en contra de la misma Resolución A08- 2016.00015698, ya referida, solicitando sea dejada sin efecto, y en consecuencia, sean además dejados sin efecto los giros que de ella emanaron, reclasificando el predio dentro de la primera serie agrícola, pues además de los argumentos ya entregados en el sentido de que la resolución no le habría sido notificada conforme a derecho, ella carece de fundamento, pues no explica el hecho que la motiva ni cita con precisión las normas legales aplicables. Señala que, en subsidio, reclama en contra de la resolución atendido que el bien se encuentra clasificado en la segunda serie no agrícola, debiendo encontrarse en la primera serie agrícola, pues en el predio se desarrollan hace mucho tiempo actividades de esta clase, pues ya en el año 2015 se elaboró un plan de negocio agrícola, y en el año 2016 se procedió a la compra de animales, y a la siembra de mezcla forrajera, la que fue cosechada en diciembre de ese año, y vendida en enero de 2017. Alega que en el predio se ha seguido desarrollando esta clase de actividades, sin que amerite entonces que se proceda a un cambio de serie. Por tanto, solicita se deje sin efecto la resolución reclamada y los giros que de ella emanaron, todo ello con expresa condena en costas. A fojas 22, se tuvieron por interpuestas ambas acciones, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 37 y siguientes, comparece don Cristian Heijboer Cabrera, abogado, cuya personería consta a fojas 34 y 34 vta., en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, en primer Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcf75aca-8153-4d47-bf62-7c8ce526caa8 Timbre Electrónico lugar, respecto a la incidencia de nulidad deducida en autos. Al respecto, señala que el acto impugnado no es susceptible de nulidad procesal, pues no es una actuación judicial, sino que un acto administrativo, y que, en todo caso, no existe vicio alguno reparable solamente con la declaración de nulidad, como lo exige el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, atendidos los siguientes motivos: En primer lugar, señala que la sociedad que fue notificada, y la reclamante, comparten el mismo domicilio y forman parte del mismo grupo empresarial, compartiendo además el mismo representante legal, y habiendo sido el predio objeto del reclamo traspasado entre empresas relacionadas. En segundo lugar, aduce que la notificación en cuanto acto administrativo fue plenamente válida, y por último, que en todo caso, de existir un vicio, este no es de entidad tal que produzca un perjuicio reparable solamente con la invalidación de la actuación cuestionada, tal como lo ha exigido invariablemente la jurisprudencia además, y que resulta aplicable también la notificación tácita del artículo 47 de la Ley n.° 19,880, forma de notificación que en los hechos se habría producido, pues el reclamante presentó con fecha 24 de agosto de 2016 una petición administrativa, contenida en el formulario n.° 2118, lo que le supone pleno conocimiento de que el predio había sido clasificado en la serie no agrícola. Por esto, solicita el rechazo de esta primera parte del reclamo, con costas. En el primer otrosí de la presentación en comento, la reclamada contesta de seguido el reclamo en contra de la Resolución A08-2016.00015698, y fundando su defensa expone lo siguiente: Se refiere a los antecedentes de la citada resolución, la cual a contar del 1 de enero de 2016 incluyó el inmueble Rol 7023-45 de la comuna de Talcahuano en la serie no agrícola, de acuerdo a un permiso de subdivisión de suelo aprobado por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Talcahuano, con fecha 23 de noviembre de 2010. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcf75aca-8153-4d47-bf62-7c8ce526caa8 Timbre Electrónico Cita entonces las alegaciones del reclamante, y argumenta que el reclamo tiene el carácter de inadmisible, pues el procedimiento del artículo 150 de Código Tributario es el aplicable para las modificaciones individuales de los predios, lo que no ha sucedido en la especie, pues en la resolución se fijó un avalúo individual como consecuencia de una subdivisión, y por ello, el procedimiento aplicable es el general de reclamaciones. Alega entonces que el reclamo es extemporáneo, pues a la fecha de su interposición habían transcurrido más de noventa días contados desde su notificación. Se refiere entonces al fondo de la acción deducida, y alega que no se ha vulnerado el artículo 1 de la Ley n.° 17.235, pues la segunda serie no agrícola es la regla general, y la primera serie es excepcional, y por tanto, las normas que se la regulan deben ser aplicadas restrictivamente. Aduce que no existe en el predio una destinación preferentemente agrícola, pues si bien existe, se lleva a cabo en solamente una pequeña porción del terreno, el cual se ha desprendido de una subdivisión de terrenos adquiridos para la construcción, y se encuentra rodeado de inversiones inmobiliarias del grupo empresarial dueño del terreno, lo que ha sido considerado atendido las instrucciones emanadas del propio Servicio, que establecen como elemento para considerar la calidad de no agrícola de un terreno, el hecho de estar situado en el contexto de un loteo inmobiliario. Por tanto, solicita rechazar el reclamo incoado en el primer otrosí de la presentación, con costas. A fojas 44, se tuvieron por evacuados los traslados conferidos al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 46, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: - Concurrencia de los presupuestos de hecho que importarían la nulidad de la notificación de la Resolución A08-2016.00015698, de fecha 20.04.2016, reclamada en autos; hechos y antecedentes que así lo establezcan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcf75aca-8153-4d47-bf62-7c8ce526caa8 Timbre Electrónico - Efectividad de la existencia de los supuestos facticos que ameritarían dejar sin efecto la Resolución A08-2016.00015698 de fecha 20.04.2016, reclamada en autos; hechos y circunstancias que así lo ameriten. A fojas 125, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal y en el primer otrosí del escrito de fojas 10 y siguientes, comparece don Alvaro Fernández Ferlissi, en representación procesal de Agrícola Brisa del Sol Limitada; quien interpone una acción de nulidad y reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia; y a fojas 22, se tuvieron por interpuestas ambas acciones y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 37 y siguientes, comparece don Cristian Heijboer Cabrera, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacua los traslados conferidos, solicitando el rechazo de la incidencia y el reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. 1. A fojas 1, copia del acta de notificación reclamada; 2. En custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 77, los documentos enumerados en el primer otrosí de la presentación de fojas 78; II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 69 y siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos Catalina Alejandra de la Cerda Beltrán y Gonzalo Andrés Chavarría Cea. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcf75aca-8153-4d47-bf62-7c8ce526caa8 Timbre Electrónico I. DOCUMENTAL. 1. Set de fotografías del predio, a fojas 56 y siguientes; 2. Copia de solicitud de modificación al catastro de bienes raíces, de fecha 24 de agosto de 2016, a fojas 63; 3. Copia de formulario n.° 2890, a fojas 64; II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 69 y siguientes, consistente en las declaraciones de la testigo María Liliana Celedón Hoffer. III. OFICIO A fojas 67 se decretó oficiar al Servicio de Impuestos Internos, diligencia que fuera tenida por cumplida a fojas 109. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que, con fecha 20 de abril de 2016, el Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta n.° A08.2016.00015698; 2. Que, con fecha 24 de agosto de 2016, la recurrente presentó una solicitud administrativa destinada a que el bien raíz fuese correctamente clasificado dentro de la serie agrícola, pidiendo además la eliminación de la sobretasa. Lo anterior, según reconoce, tras de obtener copia de la resolución y notificación que acompaña. 3. Que con fecha 23 de noviembre de 2016, mediante el Oficio Ord. N° 344, el Servicio dio respuesta a la solicitud de fecha 24 de agosto de 2016, eliminando solamente la sobretasa, por encontrarse el predio emplazado en área de extensión urbana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcf75aca-8153-4d47-bf62-7c8ce526caa8 Timbre Electrónico SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación reclamada, cuya copia rola a fojas 1, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 46. En cuanto a la incidencia de nulidad deducida en lo principal de la presentación de fojas 10. SÉPTIMO: Que, en un primer capítulo de su presentación, el actor alega la nulidad de la notificación de la Resolución A08.2016.00015698, cuya copia rola a fojas 1, la cual carecería de antecedentes fundantes, y habría sido practicada a un contribuyente que ya no tenía existencia legal, la Inmobiliaria Lomas Tres Limitada; lo que implicaría la nulidad de la notificación, pues a través del respectivo formulario n.° 2890, enviado al Servicio de Impuestos Internos antes del mes de marzo de 2016, se le informó a la Administración que el dominio del predio correspondía a la sociedad Agrícola Brisa del Sol Limitada. En su misma presentación, el actor reconoce expresamente (como se lee a fojas 11) haber obtenido copia de la resolución aludida, y haber presentado una solicitud administrativa pidiendo su modificación, con fecha 24 de agosto de 2016, la que en definitiva resultó parcialmente rechazada. OCTAVO: Que, es justamente por lo recién señalado, que resulta acreditado en autos, que el recurrente tomó conocimiento de la resolución que impugna en el primer otrosí de su presentación a más tardar con fecha 24 de agosto de 2016, fecha en que presentó una solicitud de modificación al catastro de bien raíz rol 7.023-45 de Talcahuano, pretendiendo modificar la resolución ya aludida, y por tanto, aun cuando la notificación que fue practicada con fecha 20 de abril de 2016 no fuera válida, de todas maneras consta que el contribuyente se encontraba notificado en la primera de las fechas señaladas, pues escapa a la lógica suponer que pudo interponer un recurso administrativo sin tener pleno conocimiento de la resolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcf75aca-8153-4d47-bf62-7c8ce526caa8 Timbre Electrónico recurrida; recurso que consistió en la presentación del formulario n.° 2118, cuya copia rola a fojas 63. Ahora bien, sin perjuicio de que la notificación en sí misma no es un acto reclamable, su nulidad necesariamente podría acarrear la del acto administrativo notificado; sin embargo, como se dijo, el plazo legal de 90 días que tenía el contribuyente para reclamar de la resolución de marras, atendido lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario, comenzó nunca después del 24 de agosto de 2016, y por tanto, a la fecha del reclamo se encontraba largamente vencido; y en nada puede esto verse afectado por el hecho de que el acta de notificación contuviese un error en cuanto a la identificación del contribuyente, sencillamente debido a que consta que este de todas maneras tenía un cabal conocimiento del acto que pretende impugnar, lo que resulta suficiente para tener por válida la notificación; y si bien refuerza este argumento el hecho de que se trata de empresas relacionadas que comparten domicilio y representante legal, la sola presentación de la solicitud administrativa, como se dijo, basta para que la resolución se entendiera al menos tácitamente notificada, atendido lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley n.° 19.880: “Artículo 47. Notificación tácita. Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad”. Resulta pertinente en esta parte recordar que la Ley n.° 19.880, de Bases de la Administración del Estado, tiene plena aplicación en estas materias, dado su carácter supletorio, (artículo 1°), teniendo presente el artículo 2 del Código Tributario que señala: “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales”. En este entendido, la notificación tácita es totalmente pertinente en la especie, pese a no estar considerada en el Código del ramo. Cabe señalar también, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcf75aca-8153-4d47-bf62-7c8ce526caa8 Timbre Electrónico que la Resolución impugnada aparece a simple vista correctamente fundamentada, tantos en los hechos como en el derecho. En cuanto al reclamo del primer otrosí de la presentación de fojas 10. NOVENO: Que, en cuanto al reclamo incoado en contra de la resolución A08.2016.00015698, constando como se argumentó que el contribuyente tenía pleno conocimiento de esta resolución a más tardar con fecha 24 de agosto de 2016, resulta extemporáneo, por exceder los 90 días dispuestos en el artículo 150 del Código Tributario, causal suficiente para su rechazo, sin que sea necesario pronunciarse sobre los argumentos de fondo entregados por el contribuyente. DÉCIMO: Que, basta lo expuesto entonces para rechazar tanto la incidencia de lo principal, atendido a que el acto fue tácitamente notificado, y el reclamo del primer otrosí, atendido que resulta a todas luces extemporáneo. DECIMOPRIMERO: Que, atendido que el actor resultó plenamente vencido y están ellas solicitadas, será condenado en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se rechaza la incidencia de nulidad deducida en lo principal del escrito de fojas 10 y siguientes, presentado por don Alvaro Fernández Ferlissi, en representación procesal de Agrícola Brisa del Sol Limitada, ya individualizados, al tenor de lo razonado en los considerandos séptimo y octavo; II. Que se rechaza el reclamo del primer otrosí de la presentación de fojas 10, por extemporáneo, según lo razonado en el considerando noveno; III. Que, el actor será condenado en costas, según lo resuelto en el motivo decimoprimero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcf75aca-8153-4d47-bf62-7c8ce526caa8 Timbre Electrónico IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° AB-10-000016-2017. Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bcf75aca-8153-4d47-bf62-7c8ce526caa8 Timbre Electrónico 2018-04-16T10:21:02-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.