Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00018-2017 · 19 de febrero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00018-2017
- RUC
- 17-9-0000201-7
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 74 y siguientes, comparece don Álvaro
Fernández Ferlissi, abogado, RUT n.° 10.983.012-7, en representación procesal de
INVERSIONES VALMAR LIMITADA RUT n.° 96.598.690-1, ambos con
domicilio para estos efectos en calle San Martín n° 662 oficina 2-A de la comuna de
Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Oficio
Ordinario n° 344 de fecha 11 de noviembre de 2016, emitida por la Unidad de
Talcahuano dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala, que la empresa es propietaria de dos inmuebles:
a) El primero ubicado en calle A 910 Lote 1J-3B, Rol de avalúo n° 5312-
75, de la comuna de Talcahuano, cuya superficie alcanza los 20.000 metros
cuadrados.
b) El segundo ubicado en calle A 1010, lote 1J-3C, Rol de avalúo n°
5312-76, cuya superficie alcanza los 57.030 metros cuadrados.
Indica, que dichos predios se encuentran entregados en comodato a la
empresa Agrícola Brisa del Sol Limitada, según lo consigna el contrato celebrado
durante el año 2015, conforme al cual se estipula que todas las actividades que se
pueden desarrollar en el lugar son agrícolas.
Agrega, que dichos predios provienen del Rol Matriz n° 7023-4 de la comuna
de Talcahuano, el cual mantiene su clasificación dentro de la serie agrícola, no
produciéndose ningún hecho que altere dicha condición.
Con fecha 13 de octubre de 2016, a través del formulario n° 2118, se solicitó
al Servicio de Impuestos Internos, que revisara la serie a la que pertenecían los
referidos inmuebles, esto es, que se incluyeran dentro de la serie agrícola, toda vez,
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que se han desarrollado ininterrumpidamente desde el año 2015 actividades
agrícolas. A lo anterior, con fecha 08 de noviembre de 2016, el ente fiscal respondió
negativamente, toda vez, de que en visita en terreno apreció que solo una pequeña
porción de los predios estaría destinado al desarrollo de actividades agrícolas y, que
el resto no cumplía con las condiciones necesarias para desarrollar dicha actividad.
Por lo anteriormente expuesto, es que solicita dejar sin efecto la parte de la
resolución que no hizo lugar a la inclusión dentro de la serie agrícola de los
inmuebles Roles n°s 5312-75 y 5312-76, solicitando ordenar practicar cambio de
serie de acuerdo a los siguientes fundamentos:
1.- La resolución impugnada infringe la letra A del artículo 1° de la Ley n° 17.235, al
no dar por establecida la realización de actividades agrícolas en el inmueble durante
el curso del año 2016 y que se siguen realizando hasta el día de hoy, pues el predio
proviene del bien raíz Rol n° 7023-4 de la comuna de Talcahuano, que hasta la fecha
mantiene su clasificación dentro de la serie agrícola. Además, se encuentra
establecido, que desde al año 2015 los predios han sido explotados por una empresa
agrícola, en calidad de comodataria, siendo condición de tal explotación, su
destinación a actividades exclusivamente agrícolas.
Agrega, que durante el año 2015, se elaboró un plan de negocios agrícolas
que consideró la habilitación de los terrenos, la siembra de mezcla forrajera y su
posterior cosecha y generación de fardos para la venta, lo anterior, para luego realizar
actividades agrícolas de arado y rastrado, a fin de dejar el terreno en óptimas
condiciones para su posterior siembra de mezcla forrajera constituida por avena,
ballica y vicia, lo que generó los primeros fardos en diciembre de 2016,
produciéndose su venta en enero de 2017.
Señala que, actualmente el suelo del predio se encuentra en proceso de
barbecho y se obtendrá un segundo corte durante el mes de abril y mayo de 2017,
dependiendo del crecimiento de la mezcla forrajera.
Indica, que el Servicio de Impuestos Internos sostiene, que sobre el predio no
se ha desarrollado ninguna actividad agrícola en forma preferente durante el año
2016 y 2017, hechos que fueron constatados por el notario público don Ricardo
Salgado, quien levantó tres actas notariales de visitas, una de fecha 11 de diciembre
de 2015, la segundo el 20 de junio de 2016 y la tercera el 14 de diciembre de 2016.
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2.- La resolución impugnada ha infringido la ley al omitir la aplicación del criterio de
destinación preferente contemplado en el inciso 2° de la letra A) del artículo 1° de la
Ley n° 17.235, indicando que el predio ha sido destinado al desarrollo de actividades
preferentemente agropecuarias y no ha obtenido rentas que provengan de otro tipo de
actividad.
3.- La resolución denegatoria reclamada, vulnera las propias instrucciones y criterios
impartidos por el Servicio a los contribuyentes a través de la Circular n° 38 del año
1997, a las que se ha acogido de buena fe la contribuyente, conforme lo dispuesto en
el artículo 26 del Código Tributario. Procede a mencionar, las reglas de dicha
circular para clasificar y tasar los bienes raíces agrícolas, señalando que la resolución
impugnada ha desatendido las instrucciones y criterios que deben seguirse para
clasificar un predio como agrícola.
4.- La resolución impugnada al no hacer lugar a lo solicitado, le ha fijado a la
contribuyente impuestos manifiestamente desproporcionados, señala que dicha
desproporción emanada de la falta de relación racional entre las actividades y rentas
que se pueden desarrollar y obtener en los predios y las contribuciones que
corresponde pagar, imponiéndosele desarrollar una actividad económica que en la
actualidad y en términos prácticos, no es rentable.
5.- La resolución impugnada afecta el derecho de propiedad, obligando a la
contribuyente a enajenar los inmuebles, en contra de su voluntad, afectándose el
precio de inmueble, pagando en el intertanto cuantiosos impuestos, obligándola a
desarrollar actividad económica que no le permitiría pagar la suma de impuesto
territorial cobrada, indicando que el impuesto territorial determinado, causa un
menoscabo permanente al patrimonio de la contribuyente, lo que resulta ilegal e
inconstitucional, afectando al derecho de la contribuyente a enajenar el bien raíz
cuando lo estime conveniente, conforme lo dispone el n° 24 de la Constitución
Política de la República.
En cuanto al derecho, hace mención a lo dispuesto en el artículo 124 del
Código Tributario, además señala que la resolución impugnada se dictó con
infracción de la Letra A) del artículo 1° de la Ley n° 17.235, dejando el Servicio de
aplicar el criterio legal contenido en la misma normal legal y el contenido en la
Circular n° 38 de 1997.
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Aduce, además, que se ha infringido la Constitución Política de la República:
A) Al dar pie al establecimiento de impuestos o tributos manifiestamente
desproporcionados, garantía contemplada en el n° 20 del artículo 19.
B) Se ha afectado la libertad de disponer libremente de un bien raíz, al obligarse
a enajenar para evitar el detrimento patrimonial que importa el pago de cuantiosos
impuestos.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, dejando sin efecto en lo
pertinente la resolución impugnada y ordenando al Servicio clasificar los bienes
raíces materia de autos, dentro de la 1° Serie Agrícola, con costas.
A fojas 83, a través de resolución de fecha 14 de marzo de 2017, se tuvo por
interpuesto el reclamo.
A fojas 92 y siguientes, comparece doña LILIANA RIQUELME TOLEDO,
abogado, cuya personería consta a fojas 89, en representación de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins
n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 83,
solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
Primeramente, hace referencia al acto reclamado, los antecedentes del
reclamo y sus fundamentos.
Luego, señala que el reclamo debe ser declarado inadmisible por haber sido
interpuesto en contra de un acto administrativo no susceptible de ser reclamado,
haciendo mención a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 124 del Código
Tributario.
Indica, que el acto reclamado no es una resolución, sino que se trata de un
oficio ordinario, por el cual se comunica una respuesta a una solicitud del
contribuyente y que dicho oficio en caso alguno determina los presupuestos
materiales y jurídicos de las obligaciones tributarias que recaen sobre los inmuebles
mencionados en dicho instrumento, pues, dichos presupuestos se encuentran en un
acto anterior, la Res. Exenta n° A08.2016.00044849 y n° A08.2016.00044850.
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Agrega, que la respuesta a la solicitud ingresada a través del formulario 2118,
no constituye una resolución en términos del inciso 5° del artículo 3 de la Ley n°
19.880, puesto que no es una decisión formal adoptada por la autoridad
administrativa y, aun cuando, el tribunal estime que el acto reclamado constituye una
resolución, esta no sería de aquellas que puedan ser objeto de reclamación por medio
del procedimiento general, toda vez que se trata de un pronunciamiento que se limita
a dar no ha lugar a la petición de cambio de serie de los inmuebles individualizados,
por lo que no incide en el pago del impuesto territorial, ni contiene elementos que le
sirven de base, haciendo mención a la causa Rol n° 19.260-2015 de fecha 11 de
noviembre de 2015 emitida por la Corte Suprema.
En subsidio a la petición de inadmisibilidad, solicita el rechazo del reclamo,
puesto que ha sido sometido a un procedimiento que no es el pertinente, lo anterior,
toda vez que según lo indica el ente fiscal, el contribuyente debió haber reclamado en
contra de las Resoluciones Exentas de fecha 13 de septiembre de 2016, que
incluyeron los inmuebles roles de avalúo n°s 5312-75 y 5312-76 de la comuna de
Talcahuano y determinó sus avalúos por clasificarlos en la serie no agrícola.
Indica, que el reclamar conforme a las normas del procedimiento general de
reclamaciones, constituye una contravención a lo dispuesto en el artículo 17 de la
Ley n° 17.235 y vulnera lo señalado en el capítulo V de la circular n° 38 de 1997, por
lo que se desprende que al no haber alegado oportunamente de las resoluciones
exentas, el contribuyente habría ingresado la solicitud administrativa,
autogenerándose un nuevo plazo para reclamar, burlando los plazos establecidos en
el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces y desnaturalizando la
verdadera esencia del procedimiento general de reclamaciones.
En cuanto a la extemporaneidad de reclamo, indica que lo verdaderamente
reclamado por el contribuyente son las Resoluciones Exentas n°s
A08.2016.00044849 y A08.2016.00044850 de fecha 13 de septiembre de 2016 y no
el Oficio Ordinario n° 344, por lo que dicha reclamación es extemporánea, toda vez,
que han transcurrido más de 90 días desde la notificación de las resoluciones citadas.
Respecto de los fundamentos que justifican el rechazo del reclamo, en
subsidio, y para el caso que se estime procedente el reclamo, señala los siguientes
antecedentes de hecho y de derecho:
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Indica, que no ha existido por parte del Servicio infracción alguna a las
normas legales citadas en el reclamo, así como tampoco a lo dispuesto en la circular
citada, la que por lo demás, resulta obligatoria para el actuar del Servicio, mas no
para los contribuyentes. Por lo que, el Servicio al acotar su actuar a la legislación
vigente, se hace imposible la generación de los supuestos efectos dañinos aludidos
por el reclamante.
En cuanto a la supuesta vulneración al artículo 1° de la Ley n° 17.235, luego
de un análisis de la norma, indica que no basta con que en el predio se realice
actividad agropecuaria, sino que las renta que esta actividad produzca deben
evaluarse a la luz de los demás fines a que pueda destinarse el predio, pues no existe
duda que en el predio existe actividad agropecuaria, sin embargo, en visita en terreno
se constató que solo una pequeña porción de los terrenos se ha podido trabajar para
dichas actividades, dado que el resto de los bienes raíces no cumplen con las
condiciones para desarrollar dicha actividad.
Agrega, que evaluando las eventuales rentas que se pudiesen obtener de la
actividad agropecuaria, con aquellas que pudiesen derivan de otros fines a los que
pueda destinarse el predio, como el inmobiliario, resulta evidente que la actividad
agropecuaria no alcanza para ser considerada como la destinación preferente de los
terrenos, siendo además, que la reclamante no ha aportado el correspondiente estudio
de rentabilidad que evalúe las rentas que produzca o pueda producir la actividad
agropecuaria y otros fines a que se pueda destinar el predio, conforme lo exige el
Capítulo V de la Circular n° 38.
Por otra parte, indica que, si bien el predio se encuentra fuera del límite
urbano del plan regulador de Talcahuano, pero se encuentra dentro del área de
desarrollo del plan regulador intercomunal, encontrándose, por tanto, en una zona de
extensión urbana y rodeado de inversiones inmobiliarias, registrando el
contribuyente como actividad informada al Servicio de Impuestos Internos la
compra, venta y alquiler de inmuebles propios.
Aduce, a que los predios como los colindantes provienen de subdivisiones
efectuadas con el propósito de levantar proyectos inmobiliarios y que nunca han
tenido una destinación siquiera potencialmente agrícola, sino que inmobiliaria, lo que
es de conocimiento público.
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Seguidamente, hace un análisis de la Circular n° 38, contrastándolo con lo
señalado por la reclamante en su libelo y, de la Ley N° 17.235.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, y en definitiva rechazar la
reclamación y confirmar las actuaciones del Servicio, con expresa condenación en
costas.
A fojas 98, por resolución de fecha 11 de abril de 2017, se tuvo por evacuado
el traslado.
A fojas 103, por resolución de 08 de agosto de 2017, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
1°) Concurrencia de los presupuestos fácticos que ameritarían dejar sin efecto
la resolución contenida en el Oficio Ordinario n° 344 de fecha 8 de noviembre de
2016, y en especial, en aquella parte en que se deniega el cambio de serie “No
Agrícola” a “Agrícola”, respecto de los bienes raíces Roles n°s 5312-75 y 5312-76
de la comuna de Talcahuano. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
2°) Acredítese la extemporaneidad de la reclamación interpuesta con fecha
09 de marzo de 2017. Hechos y antecedentes que así lo sustenten.
A fojas 113, rola la audiencia testimonial ofrecida por las partes.
A fojas 125, la reclamante solicitó oficiar al Servicio de Impuestos Internos, a
fin de que acompañe copia del expediente administrativo correspondiente a los
bienes raíces, en que fue evacuado a fojas 135 mediante Oficio Res. n° 68 de fecha
13 de octubre de 2017.
A fojas 128, la reclamada interpone recurso de reposición en contra de la
resolución de fecha 07 de septiembre de 2017, que acoge la petición de inspección
personal del tribunal, a la que el Tribunal confirió traslado, en que fue evacuado con
fecha 12 de septiembre de 2017. Finalmente, el Tribunal resolvió no ha lugar a la
reposición interpuesta.
A fojas 138, rola acta de inspección personal realizada por el Tribunal en los
inmuebles roles n°s 5312-75 y 5312-76.
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A fojas 148, por resolución de fecha 16 de febrero de 2018, se citó a las
partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 74 y siguientes,
comparece don Álvaro Fernández Ferlissi, en representación procesal de
INVERSIONES VALMAR LIMITADA, quien deduce reclamo tributario en contra
de la Resolución Oficio Ordinario n° 344 de fecha 11 de noviembre de 2016, emitida
por la Unidad de Talcahuano dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho
relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 92 y siguientes, comparece doña LILIANA
RIQUELME TOLEDO, abogado, cuya personería consta a fojas 89, en
representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
quien evacua el traslado conferido a fojas 83, solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados
en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes, escritura pública de fecha 29 de diciembre de 2010,
Repertorio n° 5.801/2010, Notaria Aburto de Concepción.
A fojas 7 y siguiente, dos copias autorizadas de las inscripciones de dominio
sobre los predios individualizados.
A fojas 9 y siguiente, dos notificaciones de la inclusión de los bienes en el
Servicio de Impuestos Internos, de fecha 13 de septiembre de 2016.
A fojas 11 y siguiente, dos copias impresas de Certificados de avalúo de
ambos roles con vigencia para el año 2017.
A fojas 13 y siguientes, dos copias autorizadas de los avisos de cobro de
deuda morosa de Impuesto Territorial correspondientes al año 2015 y 2016 y actas de
embargo correspondientes.
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A fojas 17 y siguientes, copia de ingreso o solicitud de modificación al
catastro de bienes raíces formulario 2118 de fecha 13 de octubre de 2016, con su
respectivo fundamento de solicitud. (sic).
A fojas 21, copia autorizada de la resolución denegatoria reclamada.
A fojas 22 y siguientes, dos contratos de comodato, entre Inversiones Valmar
Limitada y Agrícola Brisa del Sol Limitada, de fecha 02 de noviembre de 2015, uno
relativo al lote 1j-3b rol 5312-75 y el otro relativo al lote 1j-3c rol 5312-76, ambos de
la comuna de Talcahuano.
A fojas 28 y siguientes, plan de negocio agrícola de noviembre de 2015.
A fojas 46, croquis ilustrativo de la utilización del terreno.
A fojas 47 y siguientes, plan de manejo agrícola de diciembre de 2016.
A fojas 50, factura de venta n° 4 de 24.01.2017, por un monto total de
$1.041.250, correspondiente a la venta de 350 fardos de avena, ballica y vicia.
A fojas 51, factura de compra n° 38187 de Safogari Limitada, de 15.06.2016,
por un monto total de $679.966, correspondiente a la compra de semillas de avena,
ballica y vicia y fertilizantes.
A fojas 52, factura de compra n° 127 de Juan Luis Carrasco Loyola, de
30.09.2016, por un monto total de $1.904.000, correspondiente a los procesos de
arado y rastrado, actividad que habilita el terreno para la siembra.
A fojas 53 y siguientes, tres actas notariales, suscritas por el Notario Público
de Talcahuano con asiento en Hualpén, don Ricardo Salgado Sepúlveda, de fecha 11
de diciembre de 2015, 20 de junio de 2016 y 14 de diciembre de 2016.
II. TESTIMONIAL
A fojas 113 y siguientes, rola audiencia testimonial de don Luis Manuel
Cutiño Morales, trabajador agrícola; Catalina Alejandra de la Cerda Beltrán,
ingeniero civil industrial; Gonzalo Andres Chavarría Cea, ingeniero civil y don
Andrés Eduardo Gabriel Sotomayor Fahrenkrog, ingeniero forestal.
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CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 119, fotografía satelital obtenida de la plataforma Google Earth, que
muestra ambos predios objeto del reclamo, en su estado al 8 de abril de 2016.
A fojas 120, una fotografía satelital obtenida de la plataforma Google Earth,
muestra ambos predios objeto del reclamo, en su estado al 7 de diciembre de 2016.
II. TESTIMONIAL.
A fojas 113 y siguientes, rola audiencia testimonial de doña María Liliana
Celedón Hoffer, tasadora del departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no
controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes:
1. Que, la contribuyente es propietaria de los predios 5312-75 y 5312-76, ambos de
la comuna de Talcahuano.
2. Que, los predios se encuentran entregados en comodato a la empresa Agrícola
Brisa del Sol Limitada, desde el año 2015.
3. Que, con fecha 10 de octubre de 2016, la reclamante presentó ante el Servicio de
Impuestos Internos, peticiones administrativas mediante formularios 2118, con
la finalidad de que se incluyeran los inmuebles dentro de la serie agrícola.
SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de
reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la
resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 08 de agosto de 2017, rolante a
fojas 103 de autos.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la inadmisibilidad del reclamo, el ente fiscal
señala que el acto reclamado no es una “Resolución”, sino que se trata de un “Oficio
Ordinario”, que tiene por objeto dar respuesta a consultas o requerimientos que
formulen los contribuyentes, por lo que no es un acto que se encuentre enumerado
dentro de los actos que serían reclamables, a través, del Procedimiento General de
Reclamaciones, pues, las verdaderas resoluciones que incidieron en el pago del
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Impuesto Territorial fueron las Resoluciones Exentas n° A08.2016.00044849 y n°
A08.2016.00044850.
Así también, es dable considerar en forma preponderante lo arribado por la
Contraloría General de la República en Dictamen N° 49.490 de 2015 que señala:
“Sin perjuicio de lo expuesto, se reitera a la referida Superintendencia que tal como
lo establece el artículo 3° de la antedicha Ley N° 19.880, las resoluciones escritas
que adopte la Administración en las cuales se contengan declaraciones de voluntad,
realizadas en el ejercicio de una potestad pública, deben expresarse por medio de
actos administrativos y no en oficios ordinarios, como ocurre en la especie, toda vez
que se trata de un acto dictado por una autoridad, dotada de poder de decisión,
sobre asuntos propios de su competencia”.
Teniendo presente lo anterior, es el propio Servicio quien incurre en una
anomalía al pretender que el contribuyente carezca de defensa, al emitir un Oficio
Ordinario, ante una decisión que ha arribado en calidad de su potestad.
OCTAVO: Que por ello, cabe tener presente, que el Oficio Ordinario
reclamado, deniega la solicitud del contribuyente, en cuanto al cambio de serie de
Agrícola a No Agrícola de los predios objetos de autos, por lo que derechamente
incide directamente en el pago del Impuesto Territorial, pues tal clasificación sirve
de base para determinar dicho impuesto, razón por la cual, más allá del nombre
asignado a la referida actuación, se trata de una resolución de las contenidas en el
artículo 124 del Código Tributario.
NOVENO: Que, en cuanto a la petición subsidiaria, referida a la
impertinencia del procedimiento, el ente fiscal señala que lo verdaderamente
reclamado son aquellas Resoluciones Exentas de fecha 13 de septiembre de 2016,
que incluyeron los inmuebles roles de avalúo n° 5312-75 y n° 5312-76 de la comuna
de Talcahuano y determinó sus avalúos por calificarlos en la serie No Agrícola, por
lo que debió reclamar derechamente de ellas.
Sin embargo, de la revisión de las referidas resoluciones, cabe destacar que
estas hacen mención al artículo 10 letra a) de la Ley n° 17.235, el que establece:
“a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al
pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a
los roles de avalúos o contribuciones;(…) “
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Por lo anterior, es que queda claro, que no fueron dichas resoluciones las que
clasificaron dentro de la serie No Agrícola a los predios materia de autos, pues estas
no hacen mención a lo dispuesto en el artículo 10 letra d) de la Ley n° 17.235.
Pues, no existe registro, de cuál fue el acto administrativo que resolvió el
cambio de serie de los predios, razón por la cual el contribuyente a través del
formulario 2118, solicitó la revisión y cambio de serie de los predios en cuestión, a lo
que el ente fiscal resolvió denegar dicha solicitud.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que este Tribunal, considera del todo
pertinente, el reclamo efectuado por el contribuyente, a través del Procedimiento
General de Reclamaciones.
DÉCIMO: Que, respecto a la extemporaneidad del reclamo, y lo expuesto en
el considerando anterior, es que este Tribunal, considera que el reclamo fue
interpuesto correctamente dentro del plazo establecido en el artículo 124 del Código
Tributario, toda vez, que la actuación reclamable es derechamente el Oficio
Ordinario n° 344 de fecha 23 de noviembre de 2016 y no las Resoluciones Exentas
n° A08.2016.00044849 y n° A08.2016.00044850.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la supuesta vulneración al artículo
1° de la Ley n° 17.235, primeramente se debe estar al acto administrativo materia
del presente reclamo, plasmado en el Oficio Ordinario n.° 344 de fecha 08.11.2016,
a fs. 21, que en su numeral 3°, en la parte que nos interesa, respecto a los roles
materia de autos, relativo al cambio de serie “No Agrícola a Agrícola”, resuelve que
no procede, toda vez que el contribuyente aportó un acta notarial con algunas fotos
de parte del terreno arado, estableciéndose en esta misma acta que solo una pequeña
porción del terreno se ha podido trabajar para actividades agrícolas, dado que el
resto del terreno no cumple las condiciones para desarrollar dicha actividad y que en
visita a terreno se pudo observar que no existe un plan de manejo agrícola
consolidado que amerite el cambio de serie.
DECIMO SEGUNDO: Que, la norma que define la primera serie: Bienes
Raíces Agrícolas, está contenida en el artículo 1° letra A) de la Ley n° 17.235 el
cual establece:
“ A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
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Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté
destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan
o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la
explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles
existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios
primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será
considerada agrícola para todos los efectos legales.
(…) “
Por su parte, la Circular n° 38 de 1997, señala que se entiende como “Producción
agrícola o forestal: Cuando el predio es objeto de una explotación agropecuaria o
forestal permanente con un manejo productivo que permita la comercialización de los
productos obtenidos, o en su defecto la subsistencia económica de sus ocupantes”.
Además, para clasificar un predio dentro de la Serie Agrícola o No Agrícola,
establece los siguientes criterios:
“1.- Si el predio está ubicado en un loteo o conjunto cuyo destino sea de
carácter habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos a la producción
agrícola o forestal y éste además no está destinado preferentemente a la producción
agrícola o forestal, o económicamente no es susceptible de dicha producción en
forma predominante, se deberá clasificar en la II Serie No Agrícola.
2.- Se clasificarán también en la II Serie No Agrícola los predios que no se
encuentren comprendidos en el punto 1, pero que cumplan copulativamente con los
siguientes requisitos:
- Que, el predio no tenga producción agrícola o forestal;
- Que, económicamente no sea susceptible de dichas producciones en forma
predominante;
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- Que se haya experimentado de hecho un cambio en el destino o uso de la
propiedad, tales como usos con fines turísticos o de balneario, comerciales,
industriales, o de parcelas de agrado.
3.- Si el predio a clasificar no queda comprendido entre los casos señalados
en los puntos 1 y 2, se considerará en la I Serie Agrícola”.
La misma circular, en su numeral V. Procedimientos de Reclamación,
establece las bases, sobre las cuales se debe fundar el contribuyente para interponer
un reclamo, en lo que se refiere a la determinación de la Serie en que se incluyó el
bien raíz, señalando:
“Para efectos del reclamo el contribuyente deberá acreditar la destinación
preferentemente agrícola o forestal del predio mediante el correspondiente estudio
de rentabilidad que evalúe las rentas que produzcan o puedan producir la actividad
agropecuaria y los otros fines a que se pueda destinar el predio.
Se podrán acompañar a este estudio los siguientes antecedentes
complementarios, en los casos que corresponda:
- Iniciación de actividades en el SII como agricultor.
- Facturas de compras de insumos para la explotación agropecuaria del
predio.
- Escritura de compraventa dl predio, en que se acredite su precio de
adquisición.
- Facturas de venta de los productos obtenidos de la explotación
agropecuaria del predio.
- Evaluación de proyecto y/o plan de manejo agropecuario para el predio.
- Permiso de Edificación y Certificado de Recepción Final Municipal de las
construcciones existentes.
- Patente comercial para el ejercicio de una actividad lucrativa.
- Otros antecedentes que avalen el reclamo o petición”.
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DÉCIMO TERCERO: Que, de los antecedentes que constan en el
proceso, podemos destacar, que a fojas 28, rola un plan de negocio agrícola de
fecha noviembre de 2015, el cual incorpora ambos predios dentro del análisis,
con una proyección del negocio a 10 años, considerando que es un negocio
conveniente para la empresa.
Por otra parte, a fojas 47, rola un plan de manejo agrícola de fecha
diciembre de 2016, el cual señala que, entre un cultivo y otro, la tierra se debe
barbechar entre 3 a 4 meses, es decir, se debe dejar descansar el suelo sin
sembrar, para así permitir la rotación de los cultivos. Además, este cuenta con un
cronograma de empastada, el cual señala que las siguientes fechas:
- Siembra: abril y mayo de 2016 y 2017.
- Cosecha: octubre y noviembre de 2016 y 2017.
- Talaje: diciembre de 2016 y, enero y diciembre de 2017.
- Barbecho: enero, febrero y marzo de 2016 y, febrero y marzo de 2017.
A fojas 22 y 25, rolan los contratos de comodato de fecha 02.11.2015, entre
Inversiones Valmar Limitada y Agrícola Brisas del Sol, el cual tiene duración
indefinida, y dentro de sus obligaciones en el numeral 4, establece que el inmueble se
debe destinar a labores agrícolas tales como, cultivo de hortalizas, leguminosas,
siembra y producción de pasto, talaje, crianza y engorda de animales, sin que dicha
enumeración sea taxativa.
A fojas 51 y 52 rolan las facturas n°s 38187 y 127, en las que consta que
Agrícola Brisa del Sol adquirió 1.000 kg. de avena strigosa, 130 kg. de vicia
seleccionada, 65 kg. de ballica winter star y, además, pagó por el servicio de
habilitación de terreno agrícola para siembre en el lote 1J-3B.
Además, a fojas 50 rola factura de venta n° 4, en la cual consta que con fecha
24.01.2017, vendió 350 fardos de avena – ballica a la empresa agrícola Lote Seis
Limitada, Rut: 76.421.334-3.
Que por su parte, doña María Liliana Celedón Hoffer, Tasadora del
Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, en su testimonio rolante en acta de fojas 113 y siguientes, señala
que se incluyeron los terrenos dentro de la serie no agrícola, toda vez, que
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corresponden a macro lotes, que es una subdivisión dentro de un predio agrícola,
aprobado por la Dirección de Obras Municipales y están regulados por el plan
regulador metropolitano dentro de un área de extensión habitacional y de
equipamiento. Además, indica que los predios están rodeados de un sector de
equipamiento comercial, frente al casino, hoteles, restaurantes y, por otra parte, se
desarrollan proyectos inmobiliarios.
DÉCIMO CUARTO: Que, del análisis de los antecedentes aportados y de
las normas precitadas, es dable mencionar, que el artículo 1° letra A) de la Ley n°
17.235, indica que para para que un predio sea clasificado dentro de la Primera Serie:
Bienes Raíces Agrícolas, puede ser cualquiera su ubicación, siendo este destinado
preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea
susceptible de dichas producciones en forma predominante, por lo que, el hecho de
que los lotes materia de autos, se encuentran emplazados en un sector de
equipamiento comercial, no es preponderante al momento de efectuar su
clasificación, pues, dichos lotes provienen de un macro lote con destino agrícola, y
producto de la subdivisión, es que se realizó el cambio de serie de los lotes nacientes,
sin considerar su destinación agrícola preferente.
Lo anterior, toda vez, que los predios cumplen con todos los requisitos
mencionados en la Circular n° 38 de 1997 y La Ley n° 17.235 para ser clasificados
dentro de la Primera Serie, pues, consta en autos el plan de negocio agrícola, así
como también, el plan de manejo agrícola, facturas de compra de insumos y de venta
de los productos obtenidos de la explotación de dichos predios.
Además, cabe destacar, que el Tribunal en visita en terreno, rolante a fojas
138 y siguientes, pudo constatar que los predios contaban con plantación, mezcla de
forraje, avena, ballica y vicia, con lo que alimentaban 24 vacas que se encontraban en
los predios, sin existir en ellos instalación eléctrica ni agua potable.
Respecto a lo señalado por el Servicio, en cuanto a que solo una porción de
terreno se puede utilizar para trabajar actividades agrícolas, cabe destacar que dichos
predios colindan con un humedal, el cual en algunas épocas del año se inunda de
agua, por lo que dicha situación, impide la explotación de parte del terreno, lo cual es
una condición temporal y no una condición que perdure en el tiempo.
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DÉCIMO QUINTO: Que, por todo lo anteriormente expuesto, es que este
Tribunal considera, que los predios cumplen con todos los requisitos y condiciones
para ser considerados y clasificados dentro de la Primera Serie: Bienes Raíces
Agrícolas.
DÉCIMO SEXTO: Que tanto, los demás argumentos expuestos, como
también, los demás medios de pruebas allegados al proceso, no alteran las conclusiones
a que se ha arribado en esta sentencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se condenará en costas a la parte reclamada por
haber sido totalmente vendida y por estas estas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.°
1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 21,
115, 121, 123, 124 y siguientes del Código Tributario; Ley n°. 17.235 de 1997;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que ACOGE, en su totalidad la reclamación deducida en lo principal
del escrito de fojas 74 y siguientes, por don ÁLVARO FERNÁNDEZ FERLISSI,
abogado, RUT n.° 10.983.012-7, en representación procesal de INVERSIONES
VALMAR LIMITADA, RUT n.° 96.598.690-1, en contra del Oficio Ordinario n°
344 de fecha 08 de noviembre de 2016, emitido por la Unidad de Talcahuano
dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, en consecuencia, déjese sin efecto lo dispuesto por el Oficio
Ordinario n° 344 de fecha 08 de noviembre de 2016, en cuanto a lo señalado respecto
a los roles 5312-75 y 5312-76, ambos de la comuna de Talcahuano, debiendo estos
ser clasificados dentro de la Primera Serie Agrícola y proceder a su debida tasación
como en derecho corresponda.
III. Que, al ser totalmente vencido será condenado en costas y por estar
expresamente solicitadas, según lo vertido en el motivo Décimo Séptimo.
IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
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perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al
litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00018-2017.
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés Esteban Bravo
Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-02-19T11:37:09-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.