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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00018-2017 · 19 de febrero de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00018-2017
RUC
17-9-0000201-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 74 y siguientes, comparece don Álvaro Fernández Ferlissi, abogado, RUT n.° 10.983.012-7, en representación procesal de INVERSIONES VALMAR LIMITADA RUT n.° 96.598.690-1, ambos con domicilio para estos efectos en calle San Martín n° 662 oficina 2-A de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Oficio Ordinario n° 344 de fecha 11 de noviembre de 2016, emitida por la Unidad de Talcahuano dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Señala, que la empresa es propietaria de dos inmuebles: a) El primero ubicado en calle A 910 Lote 1J-3B, Rol de avalúo n° 5312- 75, de la comuna de Talcahuano, cuya superficie alcanza los 20.000 metros cuadrados. b) El segundo ubicado en calle A 1010, lote 1J-3C, Rol de avalúo n° 5312-76, cuya superficie alcanza los 57.030 metros cuadrados. Indica, que dichos predios se encuentran entregados en comodato a la empresa Agrícola Brisa del Sol Limitada, según lo consigna el contrato celebrado durante el año 2015, conforme al cual se estipula que todas las actividades que se pueden desarrollar en el lugar son agrícolas. Agrega, que dichos predios provienen del Rol Matriz n° 7023-4 de la comuna de Talcahuano, el cual mantiene su clasificación dentro de la serie agrícola, no produciéndose ningún hecho que altere dicha condición. Con fecha 13 de octubre de 2016, a través del formulario n° 2118, se solicitó al Servicio de Impuestos Internos, que revisara la serie a la que pertenecían los referidos inmuebles, esto es, que se incluyeran dentro de la serie agrícola, toda vez, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05cc3dd-9315-4ee4-83b2-774775b5e01e Timbre Electrónico que se han desarrollado ininterrumpidamente desde el año 2015 actividades agrícolas. A lo anterior, con fecha 08 de noviembre de 2016, el ente fiscal respondió negativamente, toda vez, de que en visita en terreno apreció que solo una pequeña porción de los predios estaría destinado al desarrollo de actividades agrícolas y, que el resto no cumplía con las condiciones necesarias para desarrollar dicha actividad. Por lo anteriormente expuesto, es que solicita dejar sin efecto la parte de la resolución que no hizo lugar a la inclusión dentro de la serie agrícola de los inmuebles Roles n°s 5312-75 y 5312-76, solicitando ordenar practicar cambio de serie de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1.- La resolución impugnada infringe la letra A del artículo 1° de la Ley n° 17.235, al no dar por establecida la realización de actividades agrícolas en el inmueble durante el curso del año 2016 y que se siguen realizando hasta el día de hoy, pues el predio proviene del bien raíz Rol n° 7023-4 de la comuna de Talcahuano, que hasta la fecha mantiene su clasificación dentro de la serie agrícola. Además, se encuentra establecido, que desde al año 2015 los predios han sido explotados por una empresa agrícola, en calidad de comodataria, siendo condición de tal explotación, su destinación a actividades exclusivamente agrícolas. Agrega, que durante el año 2015, se elaboró un plan de negocios agrícolas que consideró la habilitación de los terrenos, la siembra de mezcla forrajera y su posterior cosecha y generación de fardos para la venta, lo anterior, para luego realizar actividades agrícolas de arado y rastrado, a fin de dejar el terreno en óptimas condiciones para su posterior siembra de mezcla forrajera constituida por avena, ballica y vicia, lo que generó los primeros fardos en diciembre de 2016, produciéndose su venta en enero de 2017. Señala que, actualmente el suelo del predio se encuentra en proceso de barbecho y se obtendrá un segundo corte durante el mes de abril y mayo de 2017, dependiendo del crecimiento de la mezcla forrajera. Indica, que el Servicio de Impuestos Internos sostiene, que sobre el predio no se ha desarrollado ninguna actividad agrícola en forma preferente durante el año 2016 y 2017, hechos que fueron constatados por el notario público don Ricardo Salgado, quien levantó tres actas notariales de visitas, una de fecha 11 de diciembre de 2015, la segundo el 20 de junio de 2016 y la tercera el 14 de diciembre de 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05cc3dd-9315-4ee4-83b2-774775b5e01e Timbre Electrónico 2.- La resolución impugnada ha infringido la ley al omitir la aplicación del criterio de destinación preferente contemplado en el inciso 2° de la letra A) del artículo 1° de la Ley n° 17.235, indicando que el predio ha sido destinado al desarrollo de actividades preferentemente agropecuarias y no ha obtenido rentas que provengan de otro tipo de actividad. 3.- La resolución denegatoria reclamada, vulnera las propias instrucciones y criterios impartidos por el Servicio a los contribuyentes a través de la Circular n° 38 del año 1997, a las que se ha acogido de buena fe la contribuyente, conforme lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario. Procede a mencionar, las reglas de dicha circular para clasificar y tasar los bienes raíces agrícolas, señalando que la resolución impugnada ha desatendido las instrucciones y criterios que deben seguirse para clasificar un predio como agrícola. 4.- La resolución impugnada al no hacer lugar a lo solicitado, le ha fijado a la contribuyente impuestos manifiestamente desproporcionados, señala que dicha desproporción emanada de la falta de relación racional entre las actividades y rentas que se pueden desarrollar y obtener en los predios y las contribuciones que corresponde pagar, imponiéndosele desarrollar una actividad económica que en la actualidad y en términos prácticos, no es rentable. 5.- La resolución impugnada afecta el derecho de propiedad, obligando a la contribuyente a enajenar los inmuebles, en contra de su voluntad, afectándose el precio de inmueble, pagando en el intertanto cuantiosos impuestos, obligándola a desarrollar actividad económica que no le permitiría pagar la suma de impuesto territorial cobrada, indicando que el impuesto territorial determinado, causa un menoscabo permanente al patrimonio de la contribuyente, lo que resulta ilegal e inconstitucional, afectando al derecho de la contribuyente a enajenar el bien raíz cuando lo estime conveniente, conforme lo dispone el n° 24 de la Constitución Política de la República. En cuanto al derecho, hace mención a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, además señala que la resolución impugnada se dictó con infracción de la Letra A) del artículo 1° de la Ley n° 17.235, dejando el Servicio de aplicar el criterio legal contenido en la misma normal legal y el contenido en la Circular n° 38 de 1997. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05cc3dd-9315-4ee4-83b2-774775b5e01e Timbre Electrónico Aduce, además, que se ha infringido la Constitución Política de la República: A) Al dar pie al establecimiento de impuestos o tributos manifiestamente desproporcionados, garantía contemplada en el n° 20 del artículo 19. B) Se ha afectado la libertad de disponer libremente de un bien raíz, al obligarse a enajenar para evitar el detrimento patrimonial que importa el pago de cuantiosos impuestos. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, dejando sin efecto en lo pertinente la resolución impugnada y ordenando al Servicio clasificar los bienes raíces materia de autos, dentro de la 1° Serie Agrícola, con costas. A fojas 83, a través de resolución de fecha 14 de marzo de 2017, se tuvo por interpuesto el reclamo. A fojas 92 y siguientes, comparece doña LILIANA RIQUELME TOLEDO, abogado, cuya personería consta a fojas 89, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 83, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa, expone lo siguiente: Primeramente, hace referencia al acto reclamado, los antecedentes del reclamo y sus fundamentos. Luego, señala que el reclamo debe ser declarado inadmisible por haber sido interpuesto en contra de un acto administrativo no susceptible de ser reclamado, haciendo mención a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 124 del Código Tributario. Indica, que el acto reclamado no es una resolución, sino que se trata de un oficio ordinario, por el cual se comunica una respuesta a una solicitud del contribuyente y que dicho oficio en caso alguno determina los presupuestos materiales y jurídicos de las obligaciones tributarias que recaen sobre los inmuebles mencionados en dicho instrumento, pues, dichos presupuestos se encuentran en un acto anterior, la Res. Exenta n° A08.2016.00044849 y n° A08.2016.00044850. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05cc3dd-9315-4ee4-83b2-774775b5e01e Timbre Electrónico Agrega, que la respuesta a la solicitud ingresada a través del formulario 2118, no constituye una resolución en términos del inciso 5° del artículo 3 de la Ley n° 19.880, puesto que no es una decisión formal adoptada por la autoridad administrativa y, aun cuando, el tribunal estime que el acto reclamado constituye una resolución, esta no sería de aquellas que puedan ser objeto de reclamación por medio del procedimiento general, toda vez que se trata de un pronunciamiento que se limita a dar no ha lugar a la petición de cambio de serie de los inmuebles individualizados, por lo que no incide en el pago del impuesto territorial, ni contiene elementos que le sirven de base, haciendo mención a la causa Rol n° 19.260-2015 de fecha 11 de noviembre de 2015 emitida por la Corte Suprema. En subsidio a la petición de inadmisibilidad, solicita el rechazo del reclamo, puesto que ha sido sometido a un procedimiento que no es el pertinente, lo anterior, toda vez que según lo indica el ente fiscal, el contribuyente debió haber reclamado en contra de las Resoluciones Exentas de fecha 13 de septiembre de 2016, que incluyeron los inmuebles roles de avalúo n°s 5312-75 y 5312-76 de la comuna de Talcahuano y determinó sus avalúos por clasificarlos en la serie no agrícola. Indica, que el reclamar conforme a las normas del procedimiento general de reclamaciones, constituye una contravención a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley n° 17.235 y vulnera lo señalado en el capítulo V de la circular n° 38 de 1997, por lo que se desprende que al no haber alegado oportunamente de las resoluciones exentas, el contribuyente habría ingresado la solicitud administrativa, autogenerándose un nuevo plazo para reclamar, burlando los plazos establecidos en el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces y desnaturalizando la verdadera esencia del procedimiento general de reclamaciones. En cuanto a la extemporaneidad de reclamo, indica que lo verdaderamente reclamado por el contribuyente son las Resoluciones Exentas n°s A08.2016.00044849 y A08.2016.00044850 de fecha 13 de septiembre de 2016 y no el Oficio Ordinario n° 344, por lo que dicha reclamación es extemporánea, toda vez, que han transcurrido más de 90 días desde la notificación de las resoluciones citadas. Respecto de los fundamentos que justifican el rechazo del reclamo, en subsidio, y para el caso que se estime procedente el reclamo, señala los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05cc3dd-9315-4ee4-83b2-774775b5e01e Timbre Electrónico Indica, que no ha existido por parte del Servicio infracción alguna a las normas legales citadas en el reclamo, así como tampoco a lo dispuesto en la circular citada, la que por lo demás, resulta obligatoria para el actuar del Servicio, mas no para los contribuyentes. Por lo que, el Servicio al acotar su actuar a la legislación vigente, se hace imposible la generación de los supuestos efectos dañinos aludidos por el reclamante. En cuanto a la supuesta vulneración al artículo 1° de la Ley n° 17.235, luego de un análisis de la norma, indica que no basta con que en el predio se realice actividad agropecuaria, sino que las renta que esta actividad produzca deben evaluarse a la luz de los demás fines a que pueda destinarse el predio, pues no existe duda que en el predio existe actividad agropecuaria, sin embargo, en visita en terreno se constató que solo una pequeña porción de los terrenos se ha podido trabajar para dichas actividades, dado que el resto de los bienes raíces no cumplen con las condiciones para desarrollar dicha actividad. Agrega, que evaluando las eventuales rentas que se pudiesen obtener de la actividad agropecuaria, con aquellas que pudiesen derivan de otros fines a los que pueda destinarse el predio, como el inmobiliario, resulta evidente que la actividad agropecuaria no alcanza para ser considerada como la destinación preferente de los terrenos, siendo además, que la reclamante no ha aportado el correspondiente estudio de rentabilidad que evalúe las rentas que produzca o pueda producir la actividad agropecuaria y otros fines a que se pueda destinar el predio, conforme lo exige el Capítulo V de la Circular n° 38. Por otra parte, indica que, si bien el predio se encuentra fuera del límite urbano del plan regulador de Talcahuano, pero se encuentra dentro del área de desarrollo del plan regulador intercomunal, encontrándose, por tanto, en una zona de extensión urbana y rodeado de inversiones inmobiliarias, registrando el contribuyente como actividad informada al Servicio de Impuestos Internos la compra, venta y alquiler de inmuebles propios. Aduce, a que los predios como los colindantes provienen de subdivisiones efectuadas con el propósito de levantar proyectos inmobiliarios y que nunca han tenido una destinación siquiera potencialmente agrícola, sino que inmobiliaria, lo que es de conocimiento público. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05cc3dd-9315-4ee4-83b2-774775b5e01e Timbre Electrónico Seguidamente, hace un análisis de la Circular n° 38, contrastándolo con lo señalado por la reclamante en su libelo y, de la Ley N° 17.235. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, y en definitiva rechazar la reclamación y confirmar las actuaciones del Servicio, con expresa condenación en costas. A fojas 98, por resolución de fecha 11 de abril de 2017, se tuvo por evacuado el traslado. A fojas 103, por resolución de 08 de agosto de 2017, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1°) Concurrencia de los presupuestos fácticos que ameritarían dejar sin efecto la resolución contenida en el Oficio Ordinario n° 344 de fecha 8 de noviembre de 2016, y en especial, en aquella parte en que se deniega el cambio de serie “No Agrícola” a “Agrícola”, respecto de los bienes raíces Roles n°s 5312-75 y 5312-76 de la comuna de Talcahuano. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. 2°) Acredítese la extemporaneidad de la reclamación interpuesta con fecha 09 de marzo de 2017. Hechos y antecedentes que así lo sustenten. A fojas 113, rola la audiencia testimonial ofrecida por las partes. A fojas 125, la reclamante solicitó oficiar al Servicio de Impuestos Internos, a fin de que acompañe copia del expediente administrativo correspondiente a los bienes raíces, en que fue evacuado a fojas 135 mediante Oficio Res. n° 68 de fecha 13 de octubre de 2017. A fojas 128, la reclamada interpone recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 07 de septiembre de 2017, que acoge la petición de inspección personal del tribunal, a la que el Tribunal confirió traslado, en que fue evacuado con fecha 12 de septiembre de 2017. Finalmente, el Tribunal resolvió no ha lugar a la reposición interpuesta. A fojas 138, rola acta de inspección personal realizada por el Tribunal en los inmuebles roles n°s 5312-75 y 5312-76. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05cc3dd-9315-4ee4-83b2-774775b5e01e Timbre Electrónico A fojas 148, por resolución de fecha 16 de febrero de 2018, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 74 y siguientes, comparece don Álvaro Fernández Ferlissi, en representación procesal de INVERSIONES VALMAR LIMITADA, quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Oficio Ordinario n° 344 de fecha 11 de noviembre de 2016, emitida por la Unidad de Talcahuano dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 92 y siguientes, comparece doña LILIANA RIQUELME TOLEDO, abogado, cuya personería consta a fojas 89, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 83, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes, escritura pública de fecha 29 de diciembre de 2010, Repertorio n° 5.801/2010, Notaria Aburto de Concepción. A fojas 7 y siguiente, dos copias autorizadas de las inscripciones de dominio sobre los predios individualizados. A fojas 9 y siguiente, dos notificaciones de la inclusión de los bienes en el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 13 de septiembre de 2016. A fojas 11 y siguiente, dos copias impresas de Certificados de avalúo de ambos roles con vigencia para el año 2017. A fojas 13 y siguientes, dos copias autorizadas de los avisos de cobro de deuda morosa de Impuesto Territorial correspondientes al año 2015 y 2016 y actas de embargo correspondientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05cc3dd-9315-4ee4-83b2-774775b5e01e Timbre Electrónico A fojas 17 y siguientes, copia de ingreso o solicitud de modificación al catastro de bienes raíces formulario 2118 de fecha 13 de octubre de 2016, con su respectivo fundamento de solicitud. (sic). A fojas 21, copia autorizada de la resolución denegatoria reclamada. A fojas 22 y siguientes, dos contratos de comodato, entre Inversiones Valmar Limitada y Agrícola Brisa del Sol Limitada, de fecha 02 de noviembre de 2015, uno relativo al lote 1j-3b rol 5312-75 y el otro relativo al lote 1j-3c rol 5312-76, ambos de la comuna de Talcahuano. A fojas 28 y siguientes, plan de negocio agrícola de noviembre de 2015. A fojas 46, croquis ilustrativo de la utilización del terreno. A fojas 47 y siguientes, plan de manejo agrícola de diciembre de 2016. A fojas 50, factura de venta n° 4 de 24.01.2017, por un monto total de $1.041.250, correspondiente a la venta de 350 fardos de avena, ballica y vicia. A fojas 51, factura de compra n° 38187 de Safogari Limitada, de 15.06.2016, por un monto total de $679.966, correspondiente a la compra de semillas de avena, ballica y vicia y fertilizantes. A fojas 52, factura de compra n° 127 de Juan Luis Carrasco Loyola, de 30.09.2016, por un monto total de $1.904.000, correspondiente a los procesos de arado y rastrado, actividad que habilita el terreno para la siembra. A fojas 53 y siguientes, tres actas notariales, suscritas por el Notario Público de Talcahuano con asiento en Hualpén, don Ricardo Salgado Sepúlveda, de fecha 11 de diciembre de 2015, 20 de junio de 2016 y 14 de diciembre de 2016. II. TESTIMONIAL A fojas 113 y siguientes, rola audiencia testimonial de don Luis Manuel Cutiño Morales, trabajador agrícola; Catalina Alejandra de la Cerda Beltrán, ingeniero civil industrial; Gonzalo Andres Chavarría Cea, ingeniero civil y don Andrés Eduardo Gabriel Sotomayor Fahrenkrog, ingeniero forestal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05cc3dd-9315-4ee4-83b2-774775b5e01e Timbre Electrónico CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 119, fotografía satelital obtenida de la plataforma Google Earth, que muestra ambos predios objeto del reclamo, en su estado al 8 de abril de 2016. A fojas 120, una fotografía satelital obtenida de la plataforma Google Earth, muestra ambos predios objeto del reclamo, en su estado al 7 de diciembre de 2016. II. TESTIMONIAL. A fojas 113 y siguientes, rola audiencia testimonial de doña María Liliana Celedón Hoffer, tasadora del departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes: 1. Que, la contribuyente es propietaria de los predios 5312-75 y 5312-76, ambos de la comuna de Talcahuano. 2. Que, los predios se encuentran entregados en comodato a la empresa Agrícola Brisa del Sol Limitada, desde el año 2015. 3. Que, con fecha 10 de octubre de 2016, la reclamante presentó ante el Servicio de Impuestos Internos, peticiones administrativas mediante formularios 2118, con la finalidad de que se incluyeran los inmuebles dentro de la serie agrícola. SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 08 de agosto de 2017, rolante a fojas 103 de autos. SÉPTIMO: Que, en cuanto a la inadmisibilidad del reclamo, el ente fiscal señala que el acto reclamado no es una “Resolución”, sino que se trata de un “Oficio Ordinario”, que tiene por objeto dar respuesta a consultas o requerimientos que formulen los contribuyentes, por lo que no es un acto que se encuentre enumerado dentro de los actos que serían reclamables, a través, del Procedimiento General de Reclamaciones, pues, las verdaderas resoluciones que incidieron en el pago del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05cc3dd-9315-4ee4-83b2-774775b5e01e Timbre Electrónico Impuesto Territorial fueron las Resoluciones Exentas n° A08.2016.00044849 y n° A08.2016.00044850. Así también, es dable considerar en forma preponderante lo arribado por la Contraloría General de la República en Dictamen N° 49.490 de 2015 que señala: “Sin perjuicio de lo expuesto, se reitera a la referida Superintendencia que tal como lo establece el artículo 3° de la antedicha Ley N° 19.880, las resoluciones escritas que adopte la Administración en las cuales se contengan declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública, deben expresarse por medio de actos administrativos y no en oficios ordinarios, como ocurre en la especie, toda vez que se trata de un acto dictado por una autoridad, dotada de poder de decisión, sobre asuntos propios de su competencia”. Teniendo presente lo anterior, es el propio Servicio quien incurre en una anomalía al pretender que el contribuyente carezca de defensa, al emitir un Oficio Ordinario, ante una decisión que ha arribado en calidad de su potestad. OCTAVO: Que por ello, cabe tener presente, que el Oficio Ordinario reclamado, deniega la solicitud del contribuyente, en cuanto al cambio de serie de Agrícola a No Agrícola de los predios objetos de autos, por lo que derechamente incide directamente en el pago del Impuesto Territorial, pues tal clasificación sirve de base para determinar dicho impuesto, razón por la cual, más allá del nombre asignado a la referida actuación, se trata de una resolución de las contenidas en el artículo 124 del Código Tributario. NOVENO: Que, en cuanto a la petición subsidiaria, referida a la impertinencia del procedimiento, el ente fiscal señala que lo verdaderamente reclamado son aquellas Resoluciones Exentas de fecha 13 de septiembre de 2016, que incluyeron los inmuebles roles de avalúo n° 5312-75 y n° 5312-76 de la comuna de Talcahuano y determinó sus avalúos por calificarlos en la serie No Agrícola, por lo que debió reclamar derechamente de ellas. Sin embargo, de la revisión de las referidas resoluciones, cabe destacar que estas hacen mención al artículo 10 letra a) de la Ley n° 17.235, el que establece: “a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones;(…) “ Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05cc3dd-9315-4ee4-83b2-774775b5e01e Timbre Electrónico Por lo anterior, es que queda claro, que no fueron dichas resoluciones las que clasificaron dentro de la serie No Agrícola a los predios materia de autos, pues estas no hacen mención a lo dispuesto en el artículo 10 letra d) de la Ley n° 17.235. Pues, no existe registro, de cuál fue el acto administrativo que resolvió el cambio de serie de los predios, razón por la cual el contribuyente a través del formulario 2118, solicitó la revisión y cambio de serie de los predios en cuestión, a lo que el ente fiscal resolvió denegar dicha solicitud. Por todo lo anteriormente expuesto, es que este Tribunal, considera del todo pertinente, el reclamo efectuado por el contribuyente, a través del Procedimiento General de Reclamaciones. DÉCIMO: Que, respecto a la extemporaneidad del reclamo, y lo expuesto en el considerando anterior, es que este Tribunal, considera que el reclamo fue interpuesto correctamente dentro del plazo establecido en el artículo 124 del Código Tributario, toda vez, que la actuación reclamable es derechamente el Oficio Ordinario n° 344 de fecha 23 de noviembre de 2016 y no las Resoluciones Exentas n° A08.2016.00044849 y n° A08.2016.00044850. DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la supuesta vulneración al artículo 1° de la Ley n° 17.235, primeramente se debe estar al acto administrativo materia del presente reclamo, plasmado en el Oficio Ordinario n.° 344 de fecha 08.11.2016, a fs. 21, que en su numeral 3°, en la parte que nos interesa, respecto a los roles materia de autos, relativo al cambio de serie “No Agrícola a Agrícola”, resuelve que no procede, toda vez que el contribuyente aportó un acta notarial con algunas fotos de parte del terreno arado, estableciéndose en esta misma acta que solo una pequeña porción del terreno se ha podido trabajar para actividades agrícolas, dado que el resto del terreno no cumple las condiciones para desarrollar dicha actividad y que en visita a terreno se pudo observar que no existe un plan de manejo agrícola consolidado que amerite el cambio de serie. DECIMO SEGUNDO: Que, la norma que define la primera serie: Bienes Raíces Agrícolas, está contenida en el artículo 1° letra A) de la Ley n° 17.235 el cual establece: “ A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05cc3dd-9315-4ee4-83b2-774775b5e01e Timbre Electrónico Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales. (…) “ Por su parte, la Circular n° 38 de 1997, señala que se entiende como “Producción agrícola o forestal: Cuando el predio es objeto de una explotación agropecuaria o forestal permanente con un manejo productivo que permita la comercialización de los productos obtenidos, o en su defecto la subsistencia económica de sus ocupantes”. Además, para clasificar un predio dentro de la Serie Agrícola o No Agrícola, establece los siguientes criterios: “1.- Si el predio está ubicado en un loteo o conjunto cuyo destino sea de carácter habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos a la producción agrícola o forestal y éste además no está destinado preferentemente a la producción agrícola o forestal, o económicamente no es susceptible de dicha producción en forma predominante, se deberá clasificar en la II Serie No Agrícola. 2.- Se clasificarán también en la II Serie No Agrícola los predios que no se encuentren comprendidos en el punto 1, pero que cumplan copulativamente con los siguientes requisitos: - Que, el predio no tenga producción agrícola o forestal; - Que, económicamente no sea susceptible de dichas producciones en forma predominante; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05cc3dd-9315-4ee4-83b2-774775b5e01e Timbre Electrónico - Que se haya experimentado de hecho un cambio en el destino o uso de la propiedad, tales como usos con fines turísticos o de balneario, comerciales, industriales, o de parcelas de agrado. 3.- Si el predio a clasificar no queda comprendido entre los casos señalados en los puntos 1 y 2, se considerará en la I Serie Agrícola”. La misma circular, en su numeral V. Procedimientos de Reclamación, establece las bases, sobre las cuales se debe fundar el contribuyente para interponer un reclamo, en lo que se refiere a la determinación de la Serie en que se incluyó el bien raíz, señalando: “Para efectos del reclamo el contribuyente deberá acreditar la destinación preferentemente agrícola o forestal del predio mediante el correspondiente estudio de rentabilidad que evalúe las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los otros fines a que se pueda destinar el predio. Se podrán acompañar a este estudio los siguientes antecedentes complementarios, en los casos que corresponda: - Iniciación de actividades en el SII como agricultor. - Facturas de compras de insumos para la explotación agropecuaria del predio. - Escritura de compraventa dl predio, en que se acredite su precio de adquisición. - Facturas de venta de los productos obtenidos de la explotación agropecuaria del predio. - Evaluación de proyecto y/o plan de manejo agropecuario para el predio. - Permiso de Edificación y Certificado de Recepción Final Municipal de las construcciones existentes. - Patente comercial para el ejercicio de una actividad lucrativa. - Otros antecedentes que avalen el reclamo o petición”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05cc3dd-9315-4ee4-83b2-774775b5e01e Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, de los antecedentes que constan en el proceso, podemos destacar, que a fojas 28, rola un plan de negocio agrícola de fecha noviembre de 2015, el cual incorpora ambos predios dentro del análisis, con una proyección del negocio a 10 años, considerando que es un negocio conveniente para la empresa. Por otra parte, a fojas 47, rola un plan de manejo agrícola de fecha diciembre de 2016, el cual señala que, entre un cultivo y otro, la tierra se debe barbechar entre 3 a 4 meses, es decir, se debe dejar descansar el suelo sin sembrar, para así permitir la rotación de los cultivos. Además, este cuenta con un cronograma de empastada, el cual señala que las siguientes fechas: - Siembra: abril y mayo de 2016 y 2017. - Cosecha: octubre y noviembre de 2016 y 2017. - Talaje: diciembre de 2016 y, enero y diciembre de 2017. - Barbecho: enero, febrero y marzo de 2016 y, febrero y marzo de 2017. A fojas 22 y 25, rolan los contratos de comodato de fecha 02.11.2015, entre Inversiones Valmar Limitada y Agrícola Brisas del Sol, el cual tiene duración indefinida, y dentro de sus obligaciones en el numeral 4, establece que el inmueble se debe destinar a labores agrícolas tales como, cultivo de hortalizas, leguminosas, siembra y producción de pasto, talaje, crianza y engorda de animales, sin que dicha enumeración sea taxativa. A fojas 51 y 52 rolan las facturas n°s 38187 y 127, en las que consta que Agrícola Brisa del Sol adquirió 1.000 kg. de avena strigosa, 130 kg. de vicia seleccionada, 65 kg. de ballica winter star y, además, pagó por el servicio de habilitación de terreno agrícola para siembre en el lote 1J-3B. Además, a fojas 50 rola factura de venta n° 4, en la cual consta que con fecha 24.01.2017, vendió 350 fardos de avena – ballica a la empresa agrícola Lote Seis Limitada, Rut: 76.421.334-3. Que por su parte, doña María Liliana Celedón Hoffer, Tasadora del Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en su testimonio rolante en acta de fojas 113 y siguientes, señala que se incluyeron los terrenos dentro de la serie no agrícola, toda vez, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05cc3dd-9315-4ee4-83b2-774775b5e01e Timbre Electrónico corresponden a macro lotes, que es una subdivisión dentro de un predio agrícola, aprobado por la Dirección de Obras Municipales y están regulados por el plan regulador metropolitano dentro de un área de extensión habitacional y de equipamiento. Además, indica que los predios están rodeados de un sector de equipamiento comercial, frente al casino, hoteles, restaurantes y, por otra parte, se desarrollan proyectos inmobiliarios. DÉCIMO CUARTO: Que, del análisis de los antecedentes aportados y de las normas precitadas, es dable mencionar, que el artículo 1° letra A) de la Ley n° 17.235, indica que para para que un predio sea clasificado dentro de la Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas, puede ser cualquiera su ubicación, siendo este destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante, por lo que, el hecho de que los lotes materia de autos, se encuentran emplazados en un sector de equipamiento comercial, no es preponderante al momento de efectuar su clasificación, pues, dichos lotes provienen de un macro lote con destino agrícola, y producto de la subdivisión, es que se realizó el cambio de serie de los lotes nacientes, sin considerar su destinación agrícola preferente. Lo anterior, toda vez, que los predios cumplen con todos los requisitos mencionados en la Circular n° 38 de 1997 y La Ley n° 17.235 para ser clasificados dentro de la Primera Serie, pues, consta en autos el plan de negocio agrícola, así como también, el plan de manejo agrícola, facturas de compra de insumos y de venta de los productos obtenidos de la explotación de dichos predios. Además, cabe destacar, que el Tribunal en visita en terreno, rolante a fojas 138 y siguientes, pudo constatar que los predios contaban con plantación, mezcla de forraje, avena, ballica y vicia, con lo que alimentaban 24 vacas que se encontraban en los predios, sin existir en ellos instalación eléctrica ni agua potable. Respecto a lo señalado por el Servicio, en cuanto a que solo una porción de terreno se puede utilizar para trabajar actividades agrícolas, cabe destacar que dichos predios colindan con un humedal, el cual en algunas épocas del año se inunda de agua, por lo que dicha situación, impide la explotación de parte del terreno, lo cual es una condición temporal y no una condición que perdure en el tiempo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05cc3dd-9315-4ee4-83b2-774775b5e01e Timbre Electrónico DÉCIMO QUINTO: Que, por todo lo anteriormente expuesto, es que este Tribunal considera, que los predios cumplen con todos los requisitos y condiciones para ser considerados y clasificados dentro de la Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. DÉCIMO SEXTO: Que tanto, los demás argumentos expuestos, como también, los demás medios de pruebas allegados al proceso, no alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se condenará en costas a la parte reclamada por haber sido totalmente vendida y por estas estas solicitadas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 21, 115, 121, 123, 124 y siguientes del Código Tributario; Ley n°. 17.235 de 1997; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I. Que ACOGE, en su totalidad la reclamación deducida en lo principal del escrito de fojas 74 y siguientes, por don ÁLVARO FERNÁNDEZ FERLISSI, abogado, RUT n.° 10.983.012-7, en representación procesal de INVERSIONES VALMAR LIMITADA, RUT n.° 96.598.690-1, en contra del Oficio Ordinario n° 344 de fecha 08 de noviembre de 2016, emitido por la Unidad de Talcahuano dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II. Que, en consecuencia, déjese sin efecto lo dispuesto por el Oficio Ordinario n° 344 de fecha 08 de noviembre de 2016, en cuanto a lo señalado respecto a los roles 5312-75 y 5312-76, ambos de la comuna de Talcahuano, debiendo estos ser clasificados dentro de la Primera Serie Agrícola y proceder a su debida tasación como en derecho corresponda. III. Que, al ser totalmente vencido será condenado en costas y por estar expresamente solicitadas, según lo vertido en el motivo Décimo Séptimo. IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05cc3dd-9315-4ee4-83b2-774775b5e01e Timbre Electrónico perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00018-2017. Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05cc3dd-9315-4ee4-83b2-774775b5e01e Timbre Electrónico 2018-02-19T11:37:09-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.