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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 17 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00027-2017 · 4 de julio de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00027-2017
RUC
17-9-0000264-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 17 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, cuatro de julio de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 3 y siguientes, comparece don ROZAMEL ARTURO NAVARRETE SOTO, RUT n.° 4.964.134-6 domiciliado en camino Nonguén n.° 1218, Concepción; quien viene en interponer reclamación en conformidad al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, en contra de Notificación de Infracción, folio n.° 1314175, de fecha 24 de marzo de 2017, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de la VII Dirección Regional Talca. Al efecto, manifiesta que trasladaba desde Santiago a Concepción, en su camión placa patente XV4156, la cantidad de 200 sacos de Bekron, desde la empresa Aislantes Nacionales, traslado que se encontraría amparado con la guía de despacho n.° 234781. Agrega que, a la altura del peaje Buen Retiro, fue controlado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, quienes procedieron a cursarle una infracción, la cual la considera injusta, por lo que no portaba la documentación que se solicitaba, en razón que, solo habría portado dos copias y no tres, que según los funcionarios sería lo legal, según indica. Manifiesta que la infracción no se debió haber cursado, pues en su momento habría presentado las guías que adjunta como medio de prueba. Finalmente, manifiesta que se deje sin efecto la multa que conlleva la notificación de infracción n.° 1314175 de 24.03.2017. A fojas 6, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la notificación de infracción folio n.°1314175, de fecha 24 de marzo de 2017; y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. En la misma resolución, se tuvo por acompañados los documentos señalados, con citación. A fojas 8 y siguientes, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su calidad de Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a353f39-fa1b-4e38-8e54-a56f45ad5275 Timbre Electrónico A fojas 12 y siguientes, comparece don Andrés Trabazo Burnás, abogado, en calidad de apoderado del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería consta a fojas 9 vta. solicitando el rechazo del reclamo, con costas. Al efecto, estructura su presentación conforme a los siguientes capítulos: I. Antecedentes de hecho. II. La infracción. El que se compone de los siguientes sub acápites: a. Facultades del Servicio de Impuestos Internos b. Las obligaciones tributarias. c. La obligación de emitir documentación tributaria. d. La infracción del artículo 97 n.° 17. III. Consideraciones para el rechazo del reclamo. a. Supuestos de hecho de la infracción. b. Carácter formal de la infracción. IV. Circunstancias agravantes. V. Sanción propuesta. I. En lo que respecta al primer acápite de su presentación, la parte reclamada realiza una exposición cronológica de las actuaciones efectuadas, las que culminaron con la notificación de infracción que rola a fs. 1. En este sentido señalan que los funcionarios actuantes al fiscalizar al contribuyente ahora reclamante, por los hechos descritos en la denuncia que motiva la presente infracción, al consultarle si portaba el respectivo documento tributario que amparaba el traslado, manifestó no tener documento alguno que amparara el traslado de las 200 unidades (sacos) de Bekron, desde la ciudad de Santiago a Concepción. II. LA INFRACCIÓN. Bajo este acápite la defensa estructura su reclamo en base a las siguientes consideraciones: A) Facultades del Servicio de Impuestos Internos: El ámbito de competencias y facultades del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), se encuentra establecida en el artículo 1 del DFL n.º 7 de Hacienda de 1980, Ley Orgánica del SII, que señala “Corresponde al Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a353f39-fa1b-4e38-8e54-a56f45ad5275 Timbre Electrónico Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”. Por su parte, el artículo 42 n.° 2 de esta Ley Orgánica, en su inciso 2º, establece que “las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también en los funcionarios fiscalizadores del Servicio”, lo que demuestra claramente que los fiscalizadores cuentan con todas las facultades necesarias para aplicar y fiscalizar las obligaciones tributarias que pesan sobre los contribuyentes, teniendo de pleno derecho el carácter de ministros de fe en sus actuaciones, conforme lo establecen los artículos 51 de la Ley Orgánica del SII, en relación con el artículo 86 del Código Tributario. B) Las obligaciones tributarias: Los contribuyentes se encuentran afectos a una serie de obligaciones durante su vida como tales, siendo la obligación principal, o flujo núcleo de acuerdo a algunos autores, la obligación de pagar el impuesto; pero, además, existen otra serie de obligaciones accesorias, o flujos secundarios, que deben cumplir a fin de resguardar debidamente el cumplimiento de la obligación de pagar el impuesto y que permiten que el Servicio de Impuestos Internos ejerza una adecuada fiscalización de la misma, cuyo incumplimiento acarreará en la generalidad de los casos la sanción que la ley establezca. Entre este último grupo de obligaciones se encuentra la obligación de emitir los documentos exigidos por las leyes y los reglamentos. C) La obligación de emitir documentación tributaria: Esta obligación encuentra su fundamento en el artículo 88 del Código Tributario y, en especial, en los artículos 52 y siguientes del DL. Nº 825. Prosigue- el artículo 52 del DL n.° 825, señala que “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a353f39-fa1b-4e38-8e54-a56f45ad5275 Timbre Electrónico incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”. Por su parte, el artículo 55 inciso final del DL 825 señala: “La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas.” D) La infracción del artículo 97 Nº 17: El artículo 97 n° 17 del Código Tributario señala: "La movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga, sin la correspondiente guía de despacho o factura, otorgada en la forma exigida por las leyes, será sancionado con una multa del 10 % al 200 por ciento de una unidad tributaria anual”. De acuerdo a la redacción de la norma, el sujeto activo de la infracción es quien realiza la movilización o traslado de bienes, quien podrá ser un transportista o transportador, un vendedor o, con menor frecuencia, un prestador de servicios. La documentación tributaria respectiva, ya sea la guía de despacho, la factura o boleta, según sea el caso, deberá exhibirse a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al IVA, realizado en vehículos destinados al trasporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslado de bienes corporales muebles que no importen ventas, según lo prescrito en el artículo 55 inciso final del DL 825. La disposición antes señalada establece lo que la doctrina ha denominado "deber de acompañamiento", que se traduce en que el traslado de ciertas especies debe ir "acompañado" con los documentos que permitan acreditar que se han cumplido las disposiciones tributarias relativas a ese desplazamiento. En este caso, los documentos que se deben acompañar al desplazamiento, y que deben exhibirse ante el requerimiento del Servicio son Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a353f39-fa1b-4e38-8e54-a56f45ad5275 Timbre Electrónico las guías de despacho, la factura o la boleta que dice relación con cada uno de los bienes corporales muebles que son trasladados. III. CONSIDERACIONES PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO: a. Supuestos de hecho de la infracción. Respecto a la controversia de autos, consiste en determinar si se configuran los supuestos de hecho que configuran la infracción prevista en el artículo 97 n.° 17 del Código Tributario. Al efecto sostienen que si se dan los supuestos en atención que los funcionarios constataron por sus propios sentidos que el conductor del camión patente XV-4156 no portaba la documentación tributaria pertinente, pues al momento de ser fiscalizado no exhibió la documentación exigida por la ley, esto es, guía de despacho o factura. Por otra parte, señalan que no es efectivo lo sostenido por el reclamante en cuanto a que portaba menos copias que lo legalmente exigido, pues no llevaba documentación alguna. A continuación, cita los artículos 55 inciso final del DL 825; y los artículos 70 N.° 4 y 71 bis del Reglamento del IVA, según indica. Por otra parte, en lo pertinente a instrucciones administrativas, cita la Circular n.° 64, de 14 de septiembre de 2009, en su letra “G” sobre Controles Carreteros y Móviles, según indica y concluye que no se pudo retirar el respectivo control tributario debido a que el reclamante no portaba ningún documento tributario al momento de ser fiscalizado. A continuación, solo a mayor abundamiento, menciona la Circular n.° 32, de fecha 20 de junio de 2005, que instruye sobre las acciones de presencia fiscalizadora y de verificación de la representación impresa de un documento tributario electrónico, en que se establece que si se despachan productos a un cliente amparados con una guía de despacho electrónica o con una factura electrónica, tal como ocurriría en el presente caso, se deben portar dos ejemplares de la representación impresa del documento electrónico. b. Carácter formal de la infracción. En primer término, señalan que tratándose de la presente infracción tributaria, no se requiere del elemento intencionalidad como elemento subjetivo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a353f39-fa1b-4e38-8e54-a56f45ad5275 Timbre Electrónico basta que se verifiquen los supuestos que la norma establece sin que se exija dolo o culpabilidad por parte del infractor, pues en esta materia rige la responsabilidad objetiva. El derecho tributario, en este aspecto, recoge la presunción general del derecho en materia de responsabilidad de la persona que comete un hecho contrario a una norma legal. Al efecto, cita un fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción de fecha 9 de Diciembre de 2008, causa Rol n.° 491-2007, en su motivación 4°, según indica. IV. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES: A juicio de la defensa fiscal, concurrirían las circunstancias agravantes previstas en el artículo 107 nos. 3 y 4 del Código Tributario. V. SANCIÓN PROPUESTA: Atendido el quantum de la multa que contempla la disposición legal infringida, así como las circunstancias agravantes concurrentes, solicita que se aplique el máximo legal de la sanción, esto es el 200% de una unidad tributaria anual. Todo lo anterior con costas. A fojas 16, se tuvo evacuado el traslado conferido a fojas 6. A fojas 18, se recibió la causa a prueba, en los siguientes términos: “Supuestos fácticos que configurarían la infracción consagrada en el artículo 97 n.° 17 del Código Tributario, en los términos indicados en la notificación de infracción n.° 1314175 de fecha 24 de marzo de 2017. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.” A fojas 23, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la reclamada. Asimismo, se dio lugar al exhorto solicitado. A fojas 27, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la reclamante. A fojas 47, se ordenó traer los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a353f39-fa1b-4e38-8e54-a56f45ad5275 Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo legal. SEGUNDO: Que, a fojas 3 y siguientes, comparece don ROZAMEL ARTURO NAVARRETE SOTO, RUT: 4.964.134-6, ya individualizado, quien interpone reclamo de acuerdo al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra de Notificación de Infracción F 3294, folio n.° 1314175, de fecha 24 de marzo de 2017, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Que, a fin de apoyar sus argumentos, el reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos:  A fojas 1, F 3294, folio n.° 1314175 de fecha 24 de marzo de 2017.  A fojas 2, guía de despacho n.° 234781 emitida por la empresa Aislantes Nacionales S.A. de fecha 24 de marzo de 2017. TERCERO: Que, a fojas 12 y siguientes, comparece el apoderado del Servicio de Impuestos Internos, don Andrés Trabazo Burnás cuya personería consta a fojas 9 vuelta, contestando el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente relacionados en lo expositivo de esta sentencia, que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio no acompañó documento alguno. QUINTO: Que, por su parte la reclamada se valió de la siguiente prueba: I. Testimonial: A fojas 40 y 41, constan las declaraciones de los funcionarios don Rafael Avendaño Ahumada y don Pablo Troncoso González. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a353f39-fa1b-4e38-8e54-a56f45ad5275 Timbre Electrónico SEXTO: Que, constituyen hechos no controvertidos en esta causa, los siguientes: a- Que, con fecha 24 de marzo de 2017, en el Peaje de Retiro, ubicado en la comuna de Retiro, Séptima Región, don Rozamel Arturo Navarrete Soto, fue fiscalizado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos dependientes de la VII Dirección Regional Talca, por el traslado de 200 sacos de Bekron desde la cuidad de Santiago a la ciudad de Concepción, en vehículo patente XV 4156. b- Que, por dicho accionar, en la fecha precitada, el recurrente de autos, al ser fiscalizado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, procedieron a cursarle la notificación de infracción, folio n.° 1314175 describiendo la operación que se encuentra sancionada en el artículo 97 n.° 17 del DL. 830 de 1974 sobre Código Tributario. SÉPTIMO: Que, entonces la controversia se basa en el punto de prueba que se decretó a fojas 18, que corresponde al siguiente: “Supuestos fácticos que configurarían la infracción consagrada en el artículo 97 n.° 17 del Código Tributario, en los términos indicados en la notificación de infracción n.° 1314175 de fecha 24 de marzo de 2017. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.” OCTAVO: Que, para una adecuada resolución de la controversia planteada se deben considerar los siguientes preceptos legales: El Artículo 55 inciso final del Decreto Ley 825 de 1974 sobre Código Tributario, que prescribe: “La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas…” Por su parte, el artículo 70, n.° 4 del Reglamento de la ley de Iva, que en lo pertinente señala: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a353f39-fa1b-4e38-8e54-a56f45ad5275 Timbre Electrónico “La guía de despacho a que se refiere el artículo 55º, inciso 3º de la ley, que debe ser emitida por el vendedor en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, debe cumplir con los siguientes requisitos: 4) Esta guía deberá extenderse en triplicado y el original y segunda copia o copia adicional se entregarán al comprador, quien adherirá el original a la factura que posteriormente reciba. Además, el artículo 71 bis del Reglamento, en su inciso tercero, a la letra señala: “La segunda copia o copia adicional a que se refiere este Título deberá portarse para ser exhibida durante el traslado de las especies, junto con el original a que se refiere el inciso final del artículo 55º de la ley, y ser entregada a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que lo requieran. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con la pena establecida en el Nº 17 del artículo 97º del Código Tributario”. NOVENO: Que, al tenor de las normas indicadas el motivo precedente lo sancionado es no llevar el documento correspondiente a las mercaderías que se traslada en vehículo destinado al transporte de carga o que dicho documento, factura o guía de despacho, no cumpla con los requisitos legales de emisión. Así las cosas, la discusión se ha centrado en el hecho de si el denunciado llevaba o no la guía de despacho que ampara el traslado de las mercaderías al momento de la fiscalización de que fue objeto. DÉCIMO: Que, es así entonces, lo determinante en esta controversia es saber si se portaba o no la guía de despacho correspondiente al momento de la fiscalización; en primer lugar debemos tener presente que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos quienes depusieron en autos como testigos, según consta a fojas 40 y 41, quienes en declaraciones contestes manifestaron que el denunciado al momento de la fiscalización no exhibió documento tributario alguno que amparare el traslado de la mercadería, solo procedió a exhibir un papel que portaba donde estaba manuscrito el nombre de la sociedad vendedora o prestadora del servicio sujeto del impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a353f39-fa1b-4e38-8e54-a56f45ad5275 Timbre Electrónico Ante este escenario, la veracidad de los dichos de estos testigos es especialmente calificada, desde que se trata de Ministros de Fe que actuaron en cumplimiento de sus deberes funcionarios y que presenciaron personalmente los hechos sobre los que declaran. Todo lo anterior, salvo prueba en contrario. DÉCIMO PRIMERO: Que, de otro lado, el reclamante no rindió probanza alguna en autos destinada a acreditar que efectivamente llevaba el documento correspondiente al momento del traslado de la mercadería; se limita a afirmar en su reclamo que “portaba la documentación que le solicitaron, traía 2 copias y no tres como ellos me dijeron que era lo legal…”; por otra, acompaña la guía de despacho n.° 234781 de fecha 24 de marzo de 2017. Sobre el particular, la existencia y acompañamiento de este último documento en esta instancia resulta irrelevante, toda vez que la exigencia del artículo 55 del Decreto Ley número 825, consiste en el porte y exhibición de los documentos tributarios respectivos, al momento del transporte, por cuanto el denunciado debió, al ser requerido por los funcionarios del Servicio, exhibir el documento tributario respectivo, lo que no ocurrió, sin perjuicio de que tal vez pueda haberse encontrado emitido. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en la forma que se ha venido relacionando, se puede concluir que el denunciado, el día de los hechos y requerido al efecto, no exhibió la guía de despacho o factura que le exige la Ley, que sustentase el traslado de referencia, por lo que se tiene por configurada en autos la infracción denunciada, en los términos que se describe en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario, solo quedando regular la sanción aplicable, teniendo presente que en concepto del ente fiscal se encuentran configuradas las agravantes de los nos. 3 y 4 del artículo 107 del Código Tributario, lo que impondría multa pecuniaria equivalente al máximo legal de la sanción, esto es el 200% de una unidad tributaria anual. DÉCIMO TERCERO: Que, por de pronto, debemos tener presente que, tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a353f39-fa1b-4e38-8e54-a56f45ad5275 Timbre Electrónico que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, no es posible presumir o tener por supuestas la existencia de los elementos de la infracción y menos todavía la responsabilidad del imputado. DÉCIMO CUARTO: Que, en lo tocante a las circunstancias modificatorias de responsabilidad alegadas por el Servicio fiscalizador, en primer término, la agravante del N° 3 del artículo 107 del Código Tributario, que prescribe: “Las sanciones que el Servicio imponga se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 3° El grado de cultura del infractor”. A lo cual, el organismo fiscal sostiene que, sería “suficiente” para comprender los alcances de su conducta ya sea se trate de las consecuencias derivadas de la no emisión del documento. Lo anterior, no se ha demostrado en autos en forma alguna. Por cuanto no procede tenerla por concurrente, no habiendo desplegado actividad probatoria por el ente fiscal. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la agravante del N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, que prescribe: “Las sanciones que el Servicio imponga se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración:… 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida”. El Servicio fiscalizador en su contestación la considera concurrente, remitiéndose a señalar que el reclamante no alega desconocer sus obligaciones tributarias en particular la relativa al traslado de bienes corporales realizado en vehículos destinados al transporte de carga con la respectiva guía de despacho o factura, prueba de ello es que acompaña al reclamo la guía de despacho electrónica que supuestamente portaba al ser fiscalizado. Al respecto es dable tener presente que, tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a353f39-fa1b-4e38-8e54-a56f45ad5275 Timbre Electrónico contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, no es posible presumir o tener por supuestas la existencia de los elementos de la infracción y menos todavía la responsabilidad del imputado. DÉCIMO SEXTO: Que, finalmente, para regular la sanción que se aplicará la Ley permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van del 10% al 200% de una Unidad Tributaria Anual. Así las cosas, no habiéndose configurado ninguna agravante de responsabilidad, ello será considerado para fijar el quantum de la sanción. Cabe indicar que la Unidad Tributaria Anual, asciende a $561.444 correspondiente al mes de julio de 2017, fecha de la presente resolución. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas al reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme lo establece el artículo 144 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos N° 2, 97 n.° 17, 115, 131, 131 bis, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 55 del D. L. n.° 825 de 1974, artículos 70 y 71 bis del DS N.° 55 de 1977, artículo 63 del Código Penal, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara lo siguiente: SE RESUELVE: I. Que SE RECHAZA, el reclamo deducido a fojas 3 y siguientes por don ROZAMEL ARTURO NAVARRETE SOTO, RUT n.° 4.964.134-6, ya individualizado; en contra de la Notificación de Infracción F 3294, folio n.° Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a353f39-fa1b-4e38-8e54-a56f45ad5275 Timbre Electrónico 1314175, de fecha 24 de marzo de 2017, que sanciona infracción del artículo 97 N° 17 del D.L. 830. II. Que, en consecuencia, se confirma la Notificación de Infracción indicada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario, se le aplica como sanción una multa ascendente a cincuenta y seis mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($56.144.-) equivalente al diez por ciento (10%) de una unidad tributaria anual (U.T.A.), correspondiente al mes de julio de 2017, fecha de la presente resolución. III. GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. IV. NO SE CONDENA en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° ES-10-00027-2017. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a353f39-fa1b-4e38-8e54-a56f45ad5275 Timbre Electrónico 2017-07-04T12:22:26-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.