Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 17 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00027-2017 · 4 de julio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00027-2017
- RUC
- 17-9-0000264-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 17 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cuatro de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 3 y siguientes, comparece don ROZAMEL ARTURO NAVARRETE
SOTO, RUT n.° 4.964.134-6 domiciliado en camino Nonguén n.° 1218,
Concepción; quien viene en interponer reclamación en conformidad al
Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, en contra de
Notificación de Infracción, folio n.° 1314175, de fecha 24 de marzo de 2017,
cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de la VII Dirección
Regional Talca. Al efecto, manifiesta que trasladaba desde Santiago a
Concepción, en su camión placa patente XV4156, la cantidad de 200 sacos de
Bekron, desde la empresa Aislantes Nacionales, traslado que se encontraría
amparado con la guía de despacho n.° 234781. Agrega que, a la altura del peaje
Buen Retiro, fue controlado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
quienes procedieron a cursarle una infracción, la cual la considera injusta, por lo
que no portaba la documentación que se solicitaba, en razón que, solo habría
portado dos copias y no tres, que según los funcionarios sería lo legal, según
indica.
Manifiesta que la infracción no se debió haber cursado, pues en su
momento habría presentado las guías que adjunta como medio de prueba.
Finalmente, manifiesta que se deje sin efecto la multa que conlleva la
notificación de infracción n.° 1314175 de 24.03.2017.
A fojas 6, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la notificación
de infracción folio n.°1314175, de fecha 24 de marzo de 2017; y se confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
En la misma resolución, se tuvo por acompañados los documentos
señalados, con citación.
A fojas 8 y siguientes, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su calidad
de Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere
patrocinio y poder.
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A fojas 12 y siguientes, comparece don Andrés Trabazo Burnás,
abogado, en calidad de apoderado del Servicio de Impuestos Internos, cuya
personería consta a fojas 9 vta. solicitando el rechazo del reclamo, con costas.
Al efecto, estructura su presentación conforme a los siguientes capítulos:
I. Antecedentes de hecho.
II. La infracción. El que se compone de los siguientes sub acápites:
a. Facultades del Servicio de Impuestos Internos
b. Las obligaciones tributarias.
c. La obligación de emitir documentación tributaria.
d. La infracción del artículo 97 n.° 17.
III. Consideraciones para el rechazo del reclamo.
a. Supuestos de hecho de la infracción.
b. Carácter formal de la infracción.
IV. Circunstancias agravantes.
V. Sanción propuesta.
I. En lo que respecta al primer acápite de su presentación, la parte
reclamada realiza una exposición cronológica de las actuaciones efectuadas, las
que culminaron con la notificación de infracción que rola a fs. 1.
En este sentido señalan que los funcionarios actuantes al fiscalizar al
contribuyente ahora reclamante, por los hechos descritos en la denuncia que
motiva la presente infracción, al consultarle si portaba el respectivo documento
tributario que amparaba el traslado, manifestó no tener documento alguno que
amparara el traslado de las 200 unidades (sacos) de Bekron, desde la ciudad de
Santiago a Concepción.
II. LA INFRACCIÓN. Bajo este acápite la defensa estructura su reclamo
en base a las siguientes consideraciones:
A) Facultades del Servicio de Impuestos Internos:
El ámbito de competencias y facultades del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante SII), se encuentra establecida en el artículo 1 del DFL n.º
7 de Hacienda de 1980, Ley Orgánica del SII, que señala “Corresponde al
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Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o
de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”.
Por su parte, el artículo 42 n.° 2 de esta Ley Orgánica, en su inciso 2º,
establece que “las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del
cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también en los
funcionarios fiscalizadores del Servicio”, lo que demuestra claramente que los
fiscalizadores cuentan con todas las facultades necesarias para aplicar y
fiscalizar las obligaciones tributarias que pesan sobre los contribuyentes,
teniendo de pleno derecho el carácter de ministros de fe en sus actuaciones,
conforme lo establecen los artículos 51 de la Ley Orgánica del SII, en relación
con el artículo 86 del Código Tributario.
B) Las obligaciones tributarias:
Los contribuyentes se encuentran afectos a una serie de obligaciones
durante su vida como tales, siendo la obligación principal, o flujo núcleo de
acuerdo a algunos autores, la obligación de pagar el impuesto; pero, además,
existen otra serie de obligaciones accesorias, o flujos secundarios, que deben
cumplir a fin de resguardar debidamente el cumplimiento de la obligación de
pagar el impuesto y que permiten que el Servicio de Impuestos Internos ejerza
una adecuada fiscalización de la misma, cuyo incumplimiento acarreará en la
generalidad de los casos la sanción que la ley establezca.
Entre este último grupo de obligaciones se encuentra la obligación de
emitir los documentos exigidos por las leyes y los reglamentos.
C) La obligación de emitir documentación tributaria:
Esta obligación encuentra su fundamento en el artículo 88 del Código
Tributario y, en especial, en los artículos 52 y siguientes del DL. Nº 825.
Prosigue- el artículo 52 del DL n.° 825, señala que “Las personas que
celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y
III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las
operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los
productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley,
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incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios
exentos de dichos impuestos”.
Por su parte, el artículo 55 inciso final del DL 825 señala: “La guía de
despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá
exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el
traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos
destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador
de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados
de bienes corporales muebles que no importen ventas.”
D) La infracción del artículo 97 Nº 17:
El artículo 97 n° 17 del Código Tributario señala: "La movilización o
traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al
transporte de carga, sin la correspondiente guía de despacho o factura, otorgada
en la forma exigida por las leyes, será sancionado con una multa del 10 % al
200 por ciento de una unidad tributaria anual”.
De acuerdo a la redacción de la norma, el sujeto activo de la infracción
es quien realiza la movilización o traslado de bienes, quien podrá ser un
transportista o transportador, un vendedor o, con menor frecuencia, un
prestador de servicios. La documentación tributaria respectiva, ya sea la guía de
despacho, la factura o boleta, según sea el caso, deberá exhibirse a
requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de
especies afectas al IVA, realizado en vehículos destinados al trasporte de carga.
Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de
despacho también cuando efectúe traslado de bienes corporales muebles que no
importen ventas, según lo prescrito en el artículo 55 inciso final del DL 825.
La disposición antes señalada establece lo que la doctrina ha denominado
"deber de acompañamiento", que se traduce en que el traslado de ciertas
especies debe ir "acompañado" con los documentos que permitan acreditar que
se han cumplido las disposiciones tributarias relativas a ese desplazamiento.
En este caso, los documentos que se deben acompañar al
desplazamiento, y que deben exhibirse ante el requerimiento del Servicio son
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las guías de despacho, la factura o la boleta que dice relación con cada uno de
los bienes corporales muebles que son trasladados.
III. CONSIDERACIONES PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO:
a. Supuestos de hecho de la infracción.
Respecto a la controversia de autos, consiste en determinar si se
configuran los supuestos de hecho que configuran la infracción prevista en el
artículo 97 n.° 17 del Código Tributario. Al efecto sostienen que si se dan los
supuestos en atención que los funcionarios constataron por sus propios sentidos
que el conductor del camión patente XV-4156 no portaba la documentación
tributaria pertinente, pues al momento de ser fiscalizado no exhibió la
documentación exigida por la ley, esto es, guía de despacho o factura. Por otra
parte, señalan que no es efectivo lo sostenido por el reclamante en cuanto a que
portaba menos copias que lo legalmente exigido, pues no llevaba documentación
alguna.
A continuación, cita los artículos 55 inciso final del DL 825; y los artículos
70 N.° 4 y 71 bis del Reglamento del IVA, según indica.
Por otra parte, en lo pertinente a instrucciones administrativas, cita la
Circular n.° 64, de 14 de septiembre de 2009, en su letra “G” sobre Controles
Carreteros y Móviles, según indica y concluye que no se pudo retirar el respectivo
control tributario debido a que el reclamante no portaba ningún documento
tributario al momento de ser fiscalizado.
A continuación, solo a mayor abundamiento, menciona la Circular n.° 32,
de fecha 20 de junio de 2005, que instruye sobre las acciones de presencia
fiscalizadora y de verificación de la representación impresa de un documento
tributario electrónico, en que se establece que si se despachan productos a un
cliente amparados con una guía de despacho electrónica o con una factura
electrónica, tal como ocurriría en el presente caso, se deben portar dos
ejemplares de la representación impresa del documento electrónico.
b. Carácter formal de la infracción.
En primer término, señalan que tratándose de la presente infracción
tributaria, no se requiere del elemento intencionalidad como elemento subjetivo,
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basta que se verifiquen los supuestos que la norma establece sin que se exija
dolo o culpabilidad por parte del infractor, pues en esta materia rige la
responsabilidad objetiva. El derecho tributario, en este aspecto, recoge la
presunción general del derecho en materia de responsabilidad de la persona que
comete un hecho contrario a una norma legal. Al efecto, cita un fallo de la Iltma.
Corte de Apelaciones de Concepción de fecha 9 de Diciembre de 2008, causa Rol
n.° 491-2007, en su motivación 4°, según indica.
IV. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES:
A juicio de la defensa fiscal, concurrirían las circunstancias agravantes
previstas en el artículo 107 nos. 3 y 4 del Código Tributario.
V. SANCIÓN PROPUESTA:
Atendido el quantum de la multa que contempla la disposición legal
infringida, así como las circunstancias agravantes concurrentes, solicita que se
aplique el máximo legal de la sanción, esto es el 200% de una unidad tributaria
anual.
Todo lo anterior con costas.
A fojas 16, se tuvo evacuado el traslado conferido a fojas 6.
A fojas 18, se recibió la causa a prueba, en los siguientes términos:
“Supuestos fácticos que configurarían la infracción consagrada en el
artículo 97 n.° 17 del Código Tributario, en los términos indicados en la
notificación de infracción n.° 1314175 de fecha 24 de marzo de 2017. Hechos y
antecedentes que así lo ameriten.”
A fojas 23, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la reclamada.
Asimismo, se dio lugar al exhorto solicitado.
A fojas 27, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la reclamante.
A fojas 47, se ordenó traer los autos para fallo.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 3 y siguientes, comparece don ROZAMEL
ARTURO NAVARRETE SOTO, RUT: 4.964.134-6, ya individualizado, quien
interpone reclamo de acuerdo al Procedimiento Especial para la Aplicación de
Ciertas Multas en contra de Notificación de Infracción F 3294, folio n.° 1314175,
de fecha 24 de marzo de 2017, conforme a los argumentos de hecho y de
derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Que, a fin de apoyar sus argumentos, el reclamante acompañó junto a
su escrito de reclamo los siguientes documentos:
A fojas 1, F 3294, folio n.° 1314175 de fecha 24 de marzo de 2017.
A fojas 2, guía de despacho n.° 234781 emitida por la empresa
Aislantes Nacionales S.A. de fecha 24 de marzo de 2017.
TERCERO: Que, a fojas 12 y siguientes, comparece el apoderado del
Servicio de Impuestos Internos, don Andrés Trabazo Burnás cuya personería
consta a fojas 9 vuelta, contestando el traslado conferido, solicitando que la
reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la
actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de
derecho previamente relacionados en lo expositivo de esta sentencia, que por
dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio no
acompañó documento alguno.
QUINTO: Que, por su parte la reclamada se valió de la siguiente prueba:
I. Testimonial: A fojas 40 y 41, constan las declaraciones de los
funcionarios don Rafael Avendaño Ahumada y don Pablo Troncoso González.
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SEXTO: Que, constituyen hechos no controvertidos en esta causa, los
siguientes:
a- Que, con fecha 24 de marzo de 2017, en el Peaje de Retiro, ubicado
en la comuna de Retiro, Séptima Región, don Rozamel Arturo Navarrete Soto,
fue fiscalizado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos dependientes
de la VII Dirección Regional Talca, por el traslado de 200 sacos de Bekron desde
la cuidad de Santiago a la ciudad de Concepción, en vehículo patente XV 4156.
b- Que, por dicho accionar, en la fecha precitada, el recurrente de
autos, al ser fiscalizado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
procedieron a cursarle la notificación de infracción, folio n.° 1314175
describiendo la operación que se encuentra sancionada en el artículo 97 n.° 17
del DL. 830 de 1974 sobre Código Tributario.
SÉPTIMO: Que, entonces la controversia se basa en el punto de prueba
que se decretó a fojas 18, que corresponde al siguiente:
“Supuestos fácticos que configurarían la infracción consagrada en el
artículo 97 n.° 17 del Código Tributario, en los términos indicados en la
notificación de infracción n.° 1314175 de fecha 24 de marzo de 2017. Hechos y
antecedentes que así lo ameriten.”
OCTAVO: Que, para una adecuada resolución de la controversia
planteada se deben considerar los siguientes preceptos legales:
El Artículo 55 inciso final del Decreto Ley 825 de 1974 sobre Código
Tributario, que prescribe: “La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto,
o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio
de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afecta al Impuesto al
Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para
estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de
despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que
no importen ventas…”
Por su parte, el artículo 70, n.° 4 del Reglamento de la ley de Iva, que
en lo pertinente señala:
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“La guía de despacho a que se refiere el artículo 55º, inciso 3º de la ley,
que debe ser emitida por el vendedor en el momento de la entrega real o
simbólica de las especies, debe cumplir con los siguientes requisitos:
4) Esta guía deberá extenderse en triplicado y el original y segunda copia
o copia adicional se entregarán al comprador, quien adherirá el original a la
factura que posteriormente reciba.
Además, el artículo 71 bis del Reglamento, en su inciso tercero, a la letra
señala: “La segunda copia o copia adicional a que se refiere este Título deberá
portarse para ser exhibida durante el traslado de las especies, junto con el
original a que se refiere el inciso final del artículo 55º de la ley, y ser entregada
a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que lo requieran. El
incumplimiento de esta obligación será sancionado con la pena establecida en el
Nº 17 del artículo 97º del Código Tributario”.
NOVENO: Que, al tenor de las normas indicadas el motivo precedente
lo sancionado es no llevar el documento correspondiente a las mercaderías que
se traslada en vehículo destinado al transporte de carga o que dicho documento,
factura o guía de despacho, no cumpla con los requisitos legales de emisión.
Así las cosas, la discusión se ha centrado en el hecho de si el denunciado
llevaba o no la guía de despacho que ampara el traslado de las mercaderías al
momento de la fiscalización de que fue objeto.
DÉCIMO: Que, es así entonces, lo determinante en esta controversia es
saber si se portaba o no la guía de despacho correspondiente al momento de la
fiscalización; en primer lugar debemos tener presente que los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos quienes depusieron en autos como testigos,
según consta a fojas 40 y 41, quienes en declaraciones contestes manifestaron
que el denunciado al momento de la fiscalización no exhibió documento tributario
alguno que amparare el traslado de la mercadería, solo procedió a exhibir un
papel que portaba donde estaba manuscrito el nombre de la sociedad vendedora
o prestadora del servicio sujeto del impuesto.
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Ante este escenario, la veracidad de los dichos de estos testigos es
especialmente calificada, desde que se trata de Ministros de Fe que actuaron en
cumplimiento de sus deberes funcionarios y que presenciaron personalmente los
hechos sobre los que declaran. Todo lo anterior, salvo prueba en contrario.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de otro lado, el reclamante no rindió probanza
alguna en autos destinada a acreditar que efectivamente llevaba el documento
correspondiente al momento del traslado de la mercadería; se limita a afirmar
en su reclamo que “portaba la documentación que le solicitaron, traía 2 copias
y no tres como ellos me dijeron que era lo legal…”; por otra, acompaña la guía
de despacho n.° 234781 de fecha 24 de marzo de 2017.
Sobre el particular, la existencia y acompañamiento de este último
documento en esta instancia resulta irrelevante, toda vez que la exigencia del
artículo 55 del Decreto Ley número 825, consiste en el porte y exhibición de los
documentos tributarios respectivos, al momento del transporte, por cuanto el
denunciado debió, al ser requerido por los funcionarios del Servicio, exhibir el
documento tributario respectivo, lo que no ocurrió, sin perjuicio de que tal vez
pueda haberse encontrado emitido.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en la forma que se ha venido relacionando,
se puede concluir que el denunciado, el día de los hechos y requerido al efecto,
no exhibió la guía de despacho o factura que le exige la Ley, que sustentase el
traslado de referencia, por lo que se tiene por configurada en autos la infracción
denunciada, en los términos que se describe en el artículo 97 N° 17 del Código
Tributario, solo quedando regular la sanción aplicable, teniendo presente que en
concepto del ente fiscal se encuentran configuradas las agravantes de los nos.
3 y 4 del artículo 107 del Código Tributario, lo que impondría multa pecuniaria
equivalente al máximo legal de la sanción, esto es el 200% de una unidad
tributaria anual.
DÉCIMO TERCERO: Que, por de pronto, debemos tener presente que,
tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre
el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho
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que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en
presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud,
ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o
prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades
fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, no es
posible presumir o tener por supuestas la existencia de los elementos de la
infracción y menos todavía la responsabilidad del imputado.
DÉCIMO CUARTO: Que, en lo tocante a las circunstancias
modificatorias de responsabilidad alegadas por el Servicio fiscalizador, en primer
término, la agravante del N° 3 del artículo 107 del Código Tributario, que
prescribe: “Las sanciones que el Servicio imponga se aplicarán dentro de los
márgenes que correspondan, tomando en consideración: 3° El grado de cultura
del infractor”. A lo cual, el organismo fiscal sostiene que, sería “suficiente” para
comprender los alcances de su conducta ya sea se trate de las consecuencias
derivadas de la no emisión del documento. Lo anterior, no se ha demostrado en
autos en forma alguna. Por cuanto no procede tenerla por concurrente, no
habiendo desplegado actividad probatoria por el ente fiscal.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la agravante del N° 4 del artículo
107 del Código Tributario, que prescribe: “Las sanciones que el Servicio imponga
se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en
consideración:… 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida”. El Servicio fiscalizador en su contestación la
considera concurrente, remitiéndose a señalar que el reclamante no alega
desconocer sus obligaciones tributarias en particular la relativa al traslado de
bienes corporales realizado en vehículos destinados al transporte de carga con
la respectiva guía de despacho o factura, prueba de ello es que acompaña al
reclamo la guía de despacho electrónica que supuestamente portaba al ser
fiscalizado.
Al respecto es dable tener presente que, tratándose de infracciones de
carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los
elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al
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contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de
derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las
normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado,
orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o
asegurar el completo pago de los tributos, no es posible presumir o tener por
supuestas la existencia de los elementos de la infracción y menos todavía la
responsabilidad del imputado.
DÉCIMO SEXTO: Que, finalmente, para regular la sanción que se
aplicará la Ley permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van del
10% al 200% de una Unidad Tributaria Anual. Así las cosas, no habiéndose
configurado ninguna agravante de responsabilidad, ello será considerado para
fijar el quantum de la sanción.
Cabe indicar que la Unidad Tributaria Anual, asciende a $561.444
correspondiente al mes de julio de 2017, fecha de la presente resolución.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas al reclamante, por
estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme lo establece el
artículo 144 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros; artículos N° 2, 97 n.° 17, 115, 131, 131 bis, 148 y 165 del Código
Tributario; artículos 52, 55 del D. L. n.° 825 de 1974, artículos 70 y 71 bis del
DS N.° 55 de 1977, artículo 63 del Código Penal, artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, se declara lo siguiente:
SE RESUELVE:
I. Que SE RECHAZA, el reclamo deducido a fojas 3 y siguientes por
don ROZAMEL ARTURO NAVARRETE SOTO, RUT n.° 4.964.134-6, ya
individualizado; en contra de la Notificación de Infracción F 3294, folio n.°
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1314175, de fecha 24 de marzo de 2017, que sanciona infracción del artículo 97
N° 17 del D.L. 830.
II. Que, en consecuencia, se confirma la Notificación de Infracción
indicada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 N° 17 del Código
Tributario, se le aplica como sanción una multa ascendente a cincuenta y seis
mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($56.144.-) equivalente al diez por ciento
(10%) de una unidad tributaria anual (U.T.A.), correspondiente al mes de julio
de 2017, fecha de la presente resolución.
III. GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos
Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
IV. NO SE CONDENA en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° ES-10-00027-2017.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-07-2017.
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Timbre Electrónico
2017-07-04T12:22:26-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.