Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00039-2017 · 3 de julio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00039-2017
- RUC
- 17-9-0000470-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, tres de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 31 y siguientes, comparece don Eduardo
Torretti Schmidt, abogado, RUT n.° 13.828.474-3, en representación procesal de
FORESTAL PROBOSQUE LIMITADA, RUT n.° 78.397.370-7, ambos
domiciliados para estos efectos en Avenida Las Industrias n° 13.320 de la comuna
de Los Ángeles ; quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n°s
68, 69, 70 y 71, todas de fecha 09 de junio de 2016, emitidas por la Unidad de Los
Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Comienza, haciendo mención a los antecedentes de la fiscalización, señalando
que con fecha 24 de febrero de 2016, el Servicio le solicitó que aportara antecedentes
de respaldo para la revisión de la determinación y pago del Impuesto de Primera
Categoría de los años tributarios 2013, 2014 y 2015, específicamente antecedentes
que acreditaran la procedencia de la utilización del crédito por contribuciones de
bienes raíces que imputó contra el Impuesto de Primera Categoría. Sin embargo, el
ente fiscal consideró que no cumplía con los requisitos para utilizar dicho crédito,
por lo que procedió a emitir la Citación n° 7 de fecha 18 de marzo de 2016, ante lo
cual, en respuesta a dicha citación, el contribuyente confirmó sus declaraciones de
Impuesto de Primera Categoría, rechazando la determinación de las diferencias de
impuestos determinadas por el ente fiscal. A raíz de lo anterior, es que el Servicio
procedió a emitir las liquidaciones reclamadas en autos, que se fundaron en que
Probosque no desarrollaba actividades agrícolas, gravadas en virtud de lo dispuesto
en el artículo 20 n° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que no cumplía con
el requisito legal para la aplicación del crédito por contribuciones de bienes raíces.
Indica, que el ente fiscal, señaló que la actividad más significativa de
Probosque consistía en la comercialización de astillas, calificada como una actividad
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industrial comprendida en el numeral 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta,
concluyendo que sólo procedía el crédito por contribuciones sobre un porcentaje de
la renta líquida imponible correspondiente a los ingresos brutos no provenientes de la
venta de astillas, aplicando un procedimiento no previsto en la ley ni en las
instrucciones institucionales del Servicio de Impuestos Internos.
Luego, hace mención a las actividades desarrolladas por Forestal Probosque
Limitada, indicando que tiene como giro la explotación de bosques, actividad que
constituye una actividad agrícola y, en consecuencia, otorga derecho a la utilización
de contribuciones de bienes raíces. Además, señala que las diferencias determinadas
por el Servicio, ya fueron enteradas en arcas fiscales al haber pagado los giros
respectivos.
Continúa, indicando los antecedentes de derecho, señalando que la tributación
de las rentas derivadas de la explotación de los bienes raíces se encuentra regulada en
el n° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, el cual reproduce e indica que la norma
señala que tratándose de rentas provenientes de bienes raíces agrícolas, la regla
general en materia de determinación de la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría es el sistema de renta efectiva, determinada según contabilidad completa,
otorgando el derecho de rebajar de dicho impuesto, el Impuesto Territorial pagado
por su propietario o usufructuario, sin limitaciones.
Seguidamente, hace mención a lo dispuesto en el inciso 1 letra a) del artículo
1 de la Ley n° 17.235, sobre Impuesto Territorial e indica que los productos
comercializados por Probosque, corresponden a productos primarios forestales,
precisando que la madera pulpable y las astillas de madera constituyen materias
primas y no productos elaborados, por lo que no cabe duda que la venta de estos
productos se trata de una actividad comprendida en el n° 1 del artículo 20 de la Ley
de la Renta.
Aduce, a que la interpretación del Servicio implica desconocer un beneficio
otorgado por ley al contribuyente, puesto que para el desarrollo de su actividad y en
la generación de rentas del bien raíz respectivo, deberá soportar el Impuesto
Territorial y además, el Impuesto de Primera Categoría.
Agrega, que el Servicio impartió instrucciones para la aplicación del crédito
por Impuesto Territorial o contribuciones de bienes raíces mediante la Circular n° 68
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de 2001, con la finalidad de instruir sobre la utilización del crédito a los
contribuyentes de los n° 3, 4 y 5 de la Ley de la Renta, estableciendo requisitos a
cumplir para la utilización de dicho crédito, los cuales Probosque cumple, en los
ejercicios en que el Servicio determinó diferencias de impuesto.
Hace presente, que el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
circular en comento, no ha sido cuestionado por el ente fiscal en la etapa de
fiscalización.
Luego, detalla un cuadro con el monto de las contribuciones pagadas y
utilizadas como crédito en cada ejercicio.
En cuanto a la improcedencia de la determinación de diferencias del Servicio
de Impuestos Internos, indica que el ente fiscal señaló que, dentro de los ingresos
declarados en los formularios n°s 22 de los periodos revisados, se comprendían
rentas de actividades que no daban derecho a crédito por no corresponder a
actividades del artículo 20 n° 1 de la Ley de la Renta, siendo la más significativa, la
comercialización de astillas (chips), la que se encuentra clasificada dentro del
artículo 20 n° 3 de la misma norma legal, a raíz de lo cual estableció diferencias de
impuestos al determinar un menor crédito por contribuciones de bienes raíces que el
utilizado por la contribuyente en sus declaraciones, aplicando de manera arbitraria la
norma vigente para concluir, erróneamente, que Probosque no tenía derecho a utilizar
las contribuciones de bienes raíces como crédito en contra del Impuesto de Primera
Categoría.
Agrega, que el ente fiscal, interpretó que la venta de astillas o chips de
madera constituye una actividad industrial, cuando precisamente corresponde al
producto de la tala de árboles y trozado de troncos de madera, lo que resulta evidente
al tenor del giro y activos de la empresa y, asimismo, de la actividad forestal que en
los hechos desarrolla, pues, corresponde a un producto primario forestal que debe
entenderse como una renta proveniente del bien raíz agrícola.
En síntesis, señala que no se trata de una actividad industrial, sino, más bien,
consiste en la transformación de recursos naturales en productos sustancialmente
diferentes, lo que no hace a la actividad primaria forestal ser calificada de una
manera u otra, pues se trata de una misma actividad, que debe tener el mismo
tratamiento tributario, según el artículo 20 n°1 de la Ley de la Renta.
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Concluye, que las actividades que desarrolla se encuentran afectas al
Impuesto de Primera Categoría, en conformidad a lo establecido por el n° 1 del
artículo 20 de la Ley de la Renta, el cual otorga a los contribuyentes que obtengan
rentas derivadas de la explotación de bienes raíces agrícolas, un crédito equivalente
al monto de las contribuciones pagadas en el ejercicio, a imputar en contra del
Impuesto de Primera Categoría.
Además, indica que las liquidaciones fueron emitidas sobre la negativa del
derecho a crédito por concepto de contribuciones, al considerar que la actividad que
se desarrolla es la industrial, desconociendo que se trataba de actividad forestal, pues
el ente fiscal desconoció, que las astillas constituyen madera trozada, el carácter de
materia prima no industrial del producto comercializado y, que la madera es extraída
de sus propios predios forestales.
Agrega, que la determinación de diferencias de impuesto que el Servicio
estableció en las liquidaciones reclamadas, no obedece a un procedimiento legal, ni
aún administrativo, y contraviene uno de los principios esenciales del tributo en
comento, consistentes en gravar las rentas generadas en el ejercicio de una actividad
económica, pues, el Servicio al aplicar una proporción sobre la base imponible en
función al tipo de ingreso no permite alocar los costos correspondientes en base al
tipo de actividad, que según el mismo sostiene, deben considerarse de manera
separada.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, con costas.
A fojas 44, por resolución de fecha 05 de junio de 2017, se tuvo por
interpuesto el reclamo.
A fojas 50 y siguientes, comparece doña Lorena Muñoz Hernández, abogado,
cuya personería consta a fojas 47, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de
la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 44, solicitando el
rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
Comienza, haciendo mención a los antecedentes de la liquidación reclamada
y, a las alegaciones planteadas por la reclamante en su libelo.
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Luego, dentro de las consideraciones para el rechazo del reclamo, señala que
el contribuyente no cumple con los requisitos del artículo 20 n° 1 en su letra a) (el
cual reproduce), ni los señalados en la Circular n° 68 de fecha 02 de octubre de 2001.
Agrega, que tal como lo señala la liquidación, la contribuyente tiene, entre
otras actividades, la explotación de bosques, servicios forestales, comercialización de
productos forestales, y la asesoría y consultoría empresarial. Además, durante los
años tributarios 2013, 2014 y 2015, sus ingresos se distribuyeron como sigue:
Indica, que dentro de los ingresos que conforman la base del Impuesto de
Primera Categoría que declara la contribuyente, se comprenden también rentas
provenientes de actividades que no dan derecho al crédito por contribuciones de
bienes raíces, dentro de las cuales, la más significativa es la comercialización de
astillas (Chips), cuyas rentas se encuentran clasificadas en el artículo 20 n° 3 de la
Ley de la Renta. Lo anterior, toda vez, que es necesario un proceso industrial
realizado en una planta especializada para obtener astilla (Chips) para su posterior
comercialización y, que, el ente fiscal, en diversas oportunidades, ha sostenido que el
concepto de actividad agrícola en la explotación de bosques, solo alcanza hasta el
talado y trozado de árboles, excluyendo de plano toda otra que implique un proceso
industrial como lo es el de producción de Chips.
Agrega, que la Circular n° 22 de fecha 29 de abril de 1991, señala que la
actividad agrícola está relacionada con el predio agrícola donde debe desarrollarse,
de tal modo, que los procesos indispensables y más importantes tiene que estar
realizados en un predio de estas características y, que la actividad agrícola, es la
explotación de bosques hasta el talado y trozado de bosques, o sea, hasta la fase del
aserradero. Por lo anterior, en aquellos casos en que la renta declarada por el
contribuyente se origine, de manera total o parcial, en la acción de procesamiento de
A.T. 2013 A.T. 2014 A.T. 2015
M$ % M$ % M$ %
Eucalipto Glóbulus 6.053.014 92,17 4.242.405 87,32 4.860.975 84,2
(Astillas)
Bosque Pino 294.500 4,48 375.259 7,72 723.206 12,53
Maderas Pulpables 56.179 0,86 75.394 1,55 65.047 1,13
Semillas 62.989 0,96 57.120 1,108 33.984 0,59
Servicios Forestales 88.472 1,35 86.136 1,77 77.264 1,34
Otros 11.518 0,18 7.500 0,15 8.929 0,15
Venta Activo Fijo 474 0,01 14.884 0,31 3.863 0,07
Total Ingresos 6.567.146 100 4.858.699 100 5.773.268 100
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la madera, realizado en forma posterior al talado y trozado de los bosques, esto hace
perder la calidad de ingresos provenientes de la actividad agrícola para los efectos
del uso del crédito por pago de contribuciones.
Hace mención, a que el Servicio liquidó, de acuerdo a lo señalado por la
contribuyente en respuesta a la citación y, que el hecho de que el proceso de
chipeado no se realice por la contribuyente directamente, sino que lo contrate con un
tercero, para luego solo comercializar dichos Chips, reafirma su posición y
demuestra que su elaboración requiere un proceso industrial realizado con
maquinarias, por otro contribuyente distinto a la reclamante.
En lo que se refiere a las diferencias liquidadas, indica que han sido
determinadas conforme a las facultades del Servicio, señalando que la Circular n° 68
de 2001, establece los requisitos que deben cumplirse para que opere el crédito por
contribuciones de bienes raíces y, que el ente fiscal se ajustó a la legalidad vigente y
siguió un procedimiento racional y justo, procediendo a determinar una base
imponible separando los ingresos percibidos durante el año según la actividad a la
cual accedían y asignando los costos y gastos a cada actividad, utilizando como base
de distribución la relación porcentual existente entre los ingresos de cada actividad y
el total de ingresos percibidos en el año, para así, determinar el monto del Impuesto
de Primera Categoría respecto de aquellas actividades que dan derecho a la
franquicia tributaria.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazándolo en todas sus
partes, con costas.
A fojas 56, por resolución de 06 de julio de 2017, se tuvo por evacuado el
traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 58, por resolución de 03 de enero de 2018, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
1°) Acredítense los supuestos de hecho que ameriten dejar sin efecto las
Liquidaciones n°s 68, 69, 70 y 71 de fecha 09 de junio de 2016, emitidas por la
Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
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2°) Acredítese si corresponde la imputación del crédito por contribuciones
de bienes raíces, en los términos solicitados. Hechos y circunstancias que así lo
permitan.
A fojas 69, la reclamante interpuso recurso de reposición en contra de la
resolución de fojas 58, confiriéndose traslado a la reclamada a fojas 71, el cual fue
evacuado a fojas 73 y, el Tribunal resolvió, no ha lugar al recurso de reposición
interpuesto.
A fojas 105 y siguientes, rola audiencia testimonial ofrecida por las partes.
A fojas 151, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamante.
A fojas 218, por resolución de fecha 27 de junio de 2018, se citó a las partes a
oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 31 y siguientes,
comparece don Eduardo Torretti Schmidt, abogado, en representación procesal de
FORESTAL PROBOSQUE LIMITADA, ya individualizados; quien deduce reclamo
tributario en contra de las Liquidaciones n°s 68, 69, 70 y 71, todas de fecha 09 de
junio de 2016, emitidas por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los
antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 50 y siguientes, comparece doña Lorena Muñoz
Hernández, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido solicitando el rechazo del
reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
A fojas 1, copia del Acta de Notificación n° 6081 de 9 de junio de 2016.
A fojas 2 y siguientes, copia de las Liquidaciones n° 68 a 71.
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A fojas 16, comprobante de recepción de solicitud de emisión de giro, folio
n° 77316135494, presentado por Forestal Probosque Limitada en la Unidad de Los
Ángeles del Servicio, el 23 de agosto de 2016.
A fojas 17, copia del Acta de Notificación n° 6403 de 23 de septiembre de
2016, en virtud de la cual se notifican los giros n°s 976705, 976763, 976785 y
976791, emitidos por la Dirección regional Concepción del Servicio.
A fojas 18, giro y comprobante de pago de impuestos y multas, folio n°
976705, correspondiente a la Liquidación n° 68, por el monto de $1.017.382.
A fojas 19, giro y comprobante de pago de impuestos y multas, folio n°
976763, correspondiente a la Liquidación n° 69, por el monto de $13.021.251.
A fojas 20, giro y comprobante de pago de impuestos y multas, folio n°
976785, correspondiente a la Liquidación n° 70, por el monto de $3.999.978.
A fojas 21, giro y comprobante de pago de impuestos y multas, folio n°
976791, correspondiente a la Liquidación n° 71, por el monto de $35.718.508.
A fojas 92, sobre custodia n° 686, que contiene los siguientes documentos
acompañados en escrito de fecha 12 de febrero de 2018:
- Formulario n° 22 de los periodos tributarios 2010, 2011, 2012, 2016 y
2017.
- Movimientos de la cuenta corriente n° 59-01400-5 del Banco Santander,
para el periodo tributario comprendido entre el 31 de marzo de 2009 al 27
de abril de 2009.
- Certificados de información de pago en línea de contribuciones, emitidos
por el SII.
- Documentos contables de Forestal Probosque año comercial 2012, 2013,
2014.
A fojas 97, Informe Técnico titulado “Producción de astillas: Una actividad
primaria”.
A fojas 108, declaración sobre violación del principio de la confianza
legítima y sus anexos I, II y III, suscrita por doña Vania Castro el 7 de febrero de
2018, en la Notaría Carrillo de Los Ángeles.
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A fojas 122, Informe elaborado por la auditora externa RSM CHILE
Auditores Limitada, denominado Consulta sobre el uso de Impuesto Territorial como
crédito al Impuesto de Primera Categoría, de 19 de febrero de 2018.
De fojas 125 a 129:
- correo electrónico de 30 de agosto de 2017, enviado por doña Carolina
Castro a Vania Castro.
- correo electrónico de 29 de agosto de 2017, enviado por doña Pamela
Bustamente a Vania Castro.
- correo electrónico de 29 de agosto de 2017, enviado por doña Vania
Castro a Carolina Castro.
- correo electrónico de 28 de agosto de 2017, enviado por doña Carolina
Castro a Vania Castro.
- correo electrónico de 25 de agosto de 2017, enviado por doña Vania
Castro a Carolina Castro.
- correo electrónico de 25 de agosto de 2017, enviado por doña Carolina
Castro a Vania Castro.
- correo electrónico de 25 de agosto de 2017, enviado por don Hugo
Brito a doña Carolina Castro.
- correo electrónico de 25 de agosto de 2017, enviado por doña Vania
Castro a Hugo Brito.
- correo electrónico de 24 de agosto de 2017, enviado por don Hugo
Brito a doña Vania Castro.
- correo electrónico de 24 de agosto de 2017, enviado por doña Vania
castro a don Hugo Brito.
II.- TESTIMONIAL
A fojas 105 y siguientes, rola audiencia testimonial de don Pedro Bonnefoy
Dibarrart, ingeniero forestal y, don Rodrigo Muñoz Galaz, ingeniero civil mecánico.
A fojas 151 y siguiente, rola audiencia testimonial de doña Vania Castro
Méndez, contador auditor.
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CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL
A fojas 84, expediente de fiscalización.
II.- TESTIMONIAL
A fojas 105 y siguientes, rola audiencia testimonial de doña pamela Fuentes
Villalobos, fiscalizadora.
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no
controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes:
- Que, Forestal Probosque Limitada, es una Sociedad de
Responsabilidad Limitada, con giro comercialización de productos forestales,
asesoría y consultoría.
- Que, el ente fiscal emitió las Liquidaciones n°s 68, 69, 70 y 71 de
fecha 09 de junio de 2016, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de
reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la
resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 3 de enero de 2018, rolante a fojas
58 de autos.
SÉPTIMO: Que, por de pronto y a fin de precisar que el “onus probandi”
legal en materias tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o
modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a
las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y
siguientes”.
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Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece
que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
OCTAVO: Que, primeramente, cabe señalar que la reclamante interpuso
reclamo tributario en contra de las liquidaciones materia de autos, toda vez, que
considera errónea la calificación efectuada por el ente fiscal a la comercialización de
astillas (chips) como actividad industrial, dejándolo sin derecho a utilizar el crédito
por contribuciones de bienes raíces respecto de dicha actividad y, además señala, que
el procedimiento aplicado para determinar el monto del crédito por contribuciones de
bienes raíces imputado en contra del Impuesto de Primera Categoría, no está
previsto en la ley, así como tampoco, en las instrucciones impartidas por el Servicio.
NOVENO: Que, por lo anterior, es que previamente, se debe establecer si
tiene asidero lo señalado por la reclamante, en cuanto a que la actividad de
comercialización de astillas (chips) es una actividad agrícola, y que, por tal, tiene
derecho a la utilización del crédito fiscal por contribuciones de bienes raíces.
DÉCIMO: Que, para clarificar la presente controversia es dable considerar lo
vertido en el Decreto Supremo n° 871 de 1981, del Ministerio de Hacienda, que en su
artículo 2°, establece:
“Para los efectos del presente Reglamento se aplicarán, en lo que no sean
contrarias a él las definiciones establecidas en el Código Tributario y en la Ley
sobre Impuesto a la Renta, y además, salvo que la naturaleza del texto implique otro
significado se entenderá por:
1) "Actividad Forestal", el conjunto de operaciones que tiene por finalidad la
explotación de terrenos de aptitud preferentemente forestal y bosques naturales y
artificiales contenidos en ellos.
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2) "Explotación de Bosques", la acción de vender o celebrar cualquier otro
acto o contrato que sirva para enajenar árboles en pie o trozados, con o sin corteza.
Cualquier grado de elaboración posterior que tenga el trozo se considerará
industrialización de la madera u otra actividad industrial conexa y queda
comprendida en el inciso final del artículo 14° del Decreto Ley N° 701, de 1974”.
(lo destacado es nuestro).
Por su parte, el Decreto Supremo n° 1139 de 1991, del mismo Ministerio, se
establece:
“Artículo 2°. - Para los efectos del presente Reglamento se aplicarán, en lo
que no sean contrarias a él, las definiciones establecidas en el Código Tributario y
en la Ley sobre Impuesto a la Renta y, además, salvo que la naturaleza del texto
implique otro significado, se entenderá:
1°. - Por "predio agrícola", todo inmueble o parte de él, cualquiera que sea
su ubicación, que esté destinado a la obtención de productos primarios del reino
vegetal o animal, o en que existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de
dichos productos o que económicamente sea susceptible de producir tales bienes en
forma predominante.
2°. - Por "actividad agrícola", el conjunto de operaciones que tiene por
finalidad la obtención de los productos de predios agrícolas, incluyendo su
elaboración, conservación, faenamiento y acondicionamiento, siempre que se trate
de bienes de producción propia y que predominen en el producto final resultante. La
crianza y engorda de animales, en cualquiera forma, constituye actividad agrícola”.
(lo destacado es nuestro).
Además, la Circular n° 22 de 1991, señala que la actividad agrícola está
directamente relacionada con el predio donde debe desarrollarse, por lo que todos los
procesos deben ser realizados dentro de un predio agrícola, definiendo dicha
actividad como la explotación de bosques hasta el talado y trozados de bosques, o
sea, hasta la fase de aserradero.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a fojas 97 de autos, rola Informe Técnico
titulado “Producción de Astillas: Una actividad primaria”, elaborado por don Pedro
Bonnefoy Dibarrart, ingeniero forestal, en el cual, señala que la segunda etapa del
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ciclo forestal es la industria forestal, donde la madera se procesa para obtener
productos de mayor valor agregado como el papel, celulosa, etc.. siendo las astillas,
parte del primer ciclo forestal primario. Sin embargo, esto se contradice con la figura
n° 1 de dicho informe, que se relaciona con el ciclo forestal y de donde se puede
apreciar que, de acuerdo a tal esquema, las astillas se encuentran en el proceso de
elaboración, segundo ciclo forestal, situadas justo al lado de la celulosa.
Así también, es pertinente considerar lo sostenido por el Instituto Forestal que
siendo un Instituto Tecnológico de Investigación del Estado de Chile, adscrito al
Ministerio de Agricultura, en su Boletín 149 de 2015, denominado, “La industria de
astillas”, señaló que para obtener una astilla, es necesario un proceso industrializado
y, que por lo demás, es importante mencionar, que el mismo boletín señala que las
astillas son pequeños trozos de madera resultantes del proceso de corte y astillas de
trozas que se obtienen de residuos de aserraderos y de residuos leñosos derivados de
la extracción de la madera.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por todo lo señalado precedentemente, es
importante indicar que la normativa legal, considera la explotación de bosques como
actividad agrícola, hasta la etapa de enajenación de árboles en pie, talados o trozados,
y cualquier grado de elaboración posterior que tenga el trozo se considerará
industrialización de la madera u otra actividad industrial conexa y queda
comprendida en el inciso final del artículo 14° del Decreto Ley N° 701, de 1974. Lo
anterior, sin hacer una distinción en que si la astilla es un producto primario o
secundario, por lo que la clasificación de las astillas (Chips) como una actividad
industrial, no es una clasificación antojadiza por parte del ente fiscal ni tampoco una
interpretación errónea, sino que es una clasificación explícita de la normativa legal,
pues se trata de un proceso posterior al trozado de la madera y, además, en este caso,
efectuado por un tercero, razón por la cual, lo señalado por la reclamante no tiene
asidero y este Tribunal no puede allanarse a sus argumentaciones en este extremo.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al derecho de utilizar el crédito por
contribuciones de bienes raíces, la reclamante en su libelo señala, que la venta de
madera pulpable y astillas, se trata de una actividad comprendida en el n° 1 del
artículo 20 de la Ley de la Renta y, que además, la Circular n° 68 de 2001, instruye
sobre la utilización del crédito en cuestión a los contribuyentes de los n° 3, 4 y 5 de
la misma norma legal, siendo lógica la incorporación de las actividades contenidas en
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dichos numerales, a la aplicación del beneficio. Agrega, que, por lo demás, Forestal
Probosque, dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos descritos en la
Circular en comento.
DÉCIMO CUARTO: Que, cabe tener presente, que la venta de astillas
(Chips) se trata de una actividad industrial, clasificada en el n° 3 del artículo 20 de la
Ley de la Renta, y como tal, no tiene derecho a la utilización del crédito por
contribuciones de bienes raíces.
Pues, al tratarse de un bien raíz agrícola, según lo dispuesto en el n° 1 del
artículo 20 de la Ley de la Renta, sólo tienen derecho al crédito por contribuciones de
bienes raíces, las rentas provenientes de actividades agrícolas, por lo que, al
encontrarse clasificada la de venta de astillas (chips) como una actividad industrial,
no tiene derecho a acceder a dicho beneficio.
Por otra parte, es factible considerar lo dispuesto en la Circular n° 68 de 2001,
que estableció las instrucciones sobre las modificaciones introducidas a la letra f) del
Nº 1 del artículo 20 y Nº 3 del artículo 39 de la Ley de la Renta, por la Ley Nº 19.738
del año 2001, respecto a aquellas actividades que tienen el derecho al crédito de las
contribuciones de bienes raíces del Impuesto de Primera Categoría.
Cabe señalar que, en este caso, no se trata de un bien raíz destinado
exclusivamente al giro de las actividades indicadas en el artículo 20 n° 3 de la Ley de la
Renta, así como tampoco, de un contribuyente que obtenga únicamente rentas referidas
en los artículos 22, 42 n° 1 y 57 inciso primero de la misma norma legal.
Además, la circular en el punto III, A letra b), señala que los contribuyentes que
no tienen derecho a crédito por contribuciones de bienes raíces en virtud de las normas
permanentes de la Ley de la Renta son los siguientes:
* Los contribuyentes de los N°s. 2, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta,
respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas destinados al giro, desarrollo o
explotación de sus propias actividades de inversión, comerciales, industriales y demás
actividades clasificadas en dichos números, ya sea que determinen su renta mediante
contabilidad completa, simplificada o acogidos a renta presunta (actividades mineras y
de transporte de pasajeros y carga ajena), con excepción de los indicados en el punto
a.5) de la letra a) precedente, los cuales según lo expresado en dicho literal tienen
derecho a la referida rebaja tributaria.
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DÉCIMO QUINTO: Que, queda claro que la actividad de venta de astillas (Chips)
realizada por el contribuyente, no se enmarca dentro de ninguna norma legal que le dé
derecho a la utilización del crédito fiscal por contribuciones de bienes raíces, considerando
además, que se trata de un contribuyente que paga contribuciones por un bien raíz agrícola
y que desarrolla actividades agrícolas e industriales, siendo en su mayoría industriales, por
lo que solo tiene derecho a la deducción del crédito por contribuciones, respecto a las rentas
provenientes de su actividad agrícola, razón por la cual este jurisdicente no puede allegarse
a las pretensiones de la reclamante en este extremo.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la determinación de las diferencias de
impuestos por parte del Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar que la
contribuyente paga contribuciones por bienes raíces agrícolas, por lo que tiene
derecho a imputarlas en contra del Impuesto de Primera Categoría como crédito
fiscal, en la medida que genere rentas del artículo 20 n° 1 de la Ley de la Renta,
ahora bien, la contribuyente al realizar actividades agrícolas e industriales,
clasificadas en el artículo 20 n° 1 y n° 3 de la Ley de la Renta respectivamente, solo
tiene derecho a imputar el crédito por pago de contribuciones de bienes raíces, sobre
las rentas generadas en virtud de lo dispuesto en el n° 1 del artículo 20, por lo cual, el
ente fiscal en las liquidaciones rolante de fojas 1 y siguientes, procedió a aplicar el
concepto de proporcionalidad del impuesto para calcular el porcentaje del Impuesto
de Primera Categoría respecto del cual podía ser imputado el crédito y el que no.
Cabe mencionar que la reclamante en su libelo señala que el ente fiscal aplicó
un procedimiento no previsto en la ley ni en sus propias instrucciones institucionales,
sin embargo, es cable considerar que dicho procedimiento se encuentra regulado en
la Circular 68 de 2001, que en la letra c.5) establece lo siguiente:
“Cabe señalar, que el crédito por contribuciones de bienes raíces sólo
procede en contra del impuesto de Primera Categoría que se determine o declare
por rentas provenientes de aquellas actividades clasificadas en las letras a), b), c) y
d) del Nº 1 y 3 (respecto de este último número sólo las empresas constructoras e
inmobiliarias por los inmuebles que construyan o manden a construir para su venta
posterior) del artículo 20 de la Ley de la Renta, según se explicó en la letra a)
precedente. Por lo tanto, si dentro del total del impuesto de Primera Categoría que
se declara se comprenden también rentas provenientes de actividades que no dan
derecho al citado crédito como las señaladas en la letra b) anterior, el contribuyente
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debe efectuar los ajustes, segregaciones o determinaciones que correspondan, con el
fin de que el referido crédito sea imputado o rebajado sólo del impuesto de Primera
Categoría que afecta a aquellas actividades de las cuales autoriza la ley su
deducción.
En otras palabras, cuando el impuesto de Primera Categoría que se declara
provenga tanto de actividades que dan derecho al crédito por contribuciones de
bienes raíces como de actividades que no dan derecho a dicha rebaja tributaria, en
tales casos debe determinarse el monto del impuesto de Primera Categoría respecto
de aquellas actividades que sólo dan derecho a la franquicia tributaria en comento,
respecto del cual procede su deducción como crédito.
Con el objeto de calcular separadamente el impuesto de Primera Categoría
que corresponda a cada actividad, deberá procederse de la siguiente manera: (i) Los
ingresos percibidos o devengados durante el año deberán separarse según la
actividad a la cual accedan, esto es, sin dan derecho o no al crédito por
contribuciones de bienes raíces; (ii) Los costos o gastos pagados o adeudados
durante el ejercicio que por su naturaleza puedan clasificarse, se imputarán a la
actividad que corresponda; (iii) Los costos y gastos comunes o que correspondan
simultáneamente a ambos tipos de actividad, se asignarán a cada actividad
utilizando como base de distribución la relación porcentual que exista entre los
ingresos de cada actividad y el total de los ingresos percibidos o devengados en el
año;”
DÉCIMO SEPTIMO: Que, a raíz de lo señalado anteriormente, es que este
Tribunal considera que el Servicio actuó en pleno uso de sus facultades y calculó la
parte del crédito por contribuciones por bienes raíces que tenía derecho el
contribuyente a imputar en contra el Impuesto de Primera Categoría, conforme a lo
dispuesto por las instrucciones impartidas por el ente fiscal, razón por la cual, este
Tribunal no puede acoger las pretensiones de la parte recurrente en este extremo,
toda vez, que lo señalado por esta no tiene fundamento.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en lo que respecta a los demás argumentaciones y
medios de prueba allegados al proceso tampoco alteran las conclusiones a que se ha
arribado en esta sentencia.
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DÉCIMO NOVENO: Que, se condenará en costas a la reclamante por no
haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.°
1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 21,
64, 115, 121, 123, 124 y siguientes del Código Tributario; artículo 20 y siguientes de
la Ley de Impuesto a la Renta; D.S n° 871 y D.S n° 1139 del Ministerio de Hacienda;
D.L n° 701 del Ministerio de Agricultura; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 31 y siguientes, con fecha 31
de mayo de 2017, por don Eduardo Torretti Schmidt, abogado, en representación
procesal de Forestal Probosque Limitada, RUT n.° 78.397.370-7, ya
individualizados; en contra de las Liquidaciones n°s 68 a 71 de fecha 09 de junio de
2016, emitidas por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las siguientes conclusiones:
I.- En cuanto a la errónea calificación efectuada por el ente fiscal, respecto a
la clasificación de la comercialización de astillas (chips) como actividad industrial,
según lo dispuesto en el n° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta; no ha lugar, según
lo vertido en los motivos noveno al décimo segundo.
II.- En lo concerniente al derecho de utilizar el crédito por pago de
contribuciones de bienes raíces en contra del Impuesto de Primera Categoría,
respecto de la comercialización de astillas (chips); no ha lugar, conforme a lo vertido
en los considerandos décimo tercero a décimo quinto.
III.- Que, en cuanto a la improcedencia del procedimiento aplicado por el
Servicio de Impuestos Internos para determinar las diferencias de impuestos; no ha
lugar, según lo vertido en los considerandos décimo sexto y décimo séptimo.
IV.- Que, en consecuencia, se confirman la Liquidaciones n°s 68 a 71 de
fecha 09 de junio de 2016, emitidas por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
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V.- Que, se condenará en costas a la parte vencida, por no haber tenido
motivos plausibles para litigar, según lo vertido en el motivo décimo noveno.
VI.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al
litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00039-2017.
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés
González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-07-03T12:45:30-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.