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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00039-2017 · 3 de julio de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00039-2017
RUC
17-9-0000470-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, tres de julio de dos mil dieciocho. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 31 y siguientes, comparece don Eduardo Torretti Schmidt, abogado, RUT n.° 13.828.474-3, en representación procesal de FORESTAL PROBOSQUE LIMITADA, RUT n.° 78.397.370-7, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Industrias n° 13.320 de la comuna de Los Ángeles ; quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n°s 68, 69, 70 y 71, todas de fecha 09 de junio de 2016, emitidas por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Comienza, haciendo mención a los antecedentes de la fiscalización, señalando que con fecha 24 de febrero de 2016, el Servicio le solicitó que aportara antecedentes de respaldo para la revisión de la determinación y pago del Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2013, 2014 y 2015, específicamente antecedentes que acreditaran la procedencia de la utilización del crédito por contribuciones de bienes raíces que imputó contra el Impuesto de Primera Categoría. Sin embargo, el ente fiscal consideró que no cumplía con los requisitos para utilizar dicho crédito, por lo que procedió a emitir la Citación n° 7 de fecha 18 de marzo de 2016, ante lo cual, en respuesta a dicha citación, el contribuyente confirmó sus declaraciones de Impuesto de Primera Categoría, rechazando la determinación de las diferencias de impuestos determinadas por el ente fiscal. A raíz de lo anterior, es que el Servicio procedió a emitir las liquidaciones reclamadas en autos, que se fundaron en que Probosque no desarrollaba actividades agrícolas, gravadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 n° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que no cumplía con el requisito legal para la aplicación del crédito por contribuciones de bienes raíces. Indica, que el ente fiscal, señaló que la actividad más significativa de Probosque consistía en la comercialización de astillas, calificada como una actividad Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee542185-c980-4aed-976e-8b8d59021be6 Timbre Electrónico industrial comprendida en el numeral 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, concluyendo que sólo procedía el crédito por contribuciones sobre un porcentaje de la renta líquida imponible correspondiente a los ingresos brutos no provenientes de la venta de astillas, aplicando un procedimiento no previsto en la ley ni en las instrucciones institucionales del Servicio de Impuestos Internos. Luego, hace mención a las actividades desarrolladas por Forestal Probosque Limitada, indicando que tiene como giro la explotación de bosques, actividad que constituye una actividad agrícola y, en consecuencia, otorga derecho a la utilización de contribuciones de bienes raíces. Además, señala que las diferencias determinadas por el Servicio, ya fueron enteradas en arcas fiscales al haber pagado los giros respectivos. Continúa, indicando los antecedentes de derecho, señalando que la tributación de las rentas derivadas de la explotación de los bienes raíces se encuentra regulada en el n° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, el cual reproduce e indica que la norma señala que tratándose de rentas provenientes de bienes raíces agrícolas, la regla general en materia de determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría es el sistema de renta efectiva, determinada según contabilidad completa, otorgando el derecho de rebajar de dicho impuesto, el Impuesto Territorial pagado por su propietario o usufructuario, sin limitaciones. Seguidamente, hace mención a lo dispuesto en el inciso 1 letra a) del artículo 1 de la Ley n° 17.235, sobre Impuesto Territorial e indica que los productos comercializados por Probosque, corresponden a productos primarios forestales, precisando que la madera pulpable y las astillas de madera constituyen materias primas y no productos elaborados, por lo que no cabe duda que la venta de estos productos se trata de una actividad comprendida en el n° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta. Aduce, a que la interpretación del Servicio implica desconocer un beneficio otorgado por ley al contribuyente, puesto que para el desarrollo de su actividad y en la generación de rentas del bien raíz respectivo, deberá soportar el Impuesto Territorial y además, el Impuesto de Primera Categoría. Agrega, que el Servicio impartió instrucciones para la aplicación del crédito por Impuesto Territorial o contribuciones de bienes raíces mediante la Circular n° 68 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee542185-c980-4aed-976e-8b8d59021be6 Timbre Electrónico de 2001, con la finalidad de instruir sobre la utilización del crédito a los contribuyentes de los n° 3, 4 y 5 de la Ley de la Renta, estableciendo requisitos a cumplir para la utilización de dicho crédito, los cuales Probosque cumple, en los ejercicios en que el Servicio determinó diferencias de impuesto. Hace presente, que el cumplimiento de los requisitos establecidos en la circular en comento, no ha sido cuestionado por el ente fiscal en la etapa de fiscalización. Luego, detalla un cuadro con el monto de las contribuciones pagadas y utilizadas como crédito en cada ejercicio. En cuanto a la improcedencia de la determinación de diferencias del Servicio de Impuestos Internos, indica que el ente fiscal señaló que, dentro de los ingresos declarados en los formularios n°s 22 de los periodos revisados, se comprendían rentas de actividades que no daban derecho a crédito por no corresponder a actividades del artículo 20 n° 1 de la Ley de la Renta, siendo la más significativa, la comercialización de astillas (chips), la que se encuentra clasificada dentro del artículo 20 n° 3 de la misma norma legal, a raíz de lo cual estableció diferencias de impuestos al determinar un menor crédito por contribuciones de bienes raíces que el utilizado por la contribuyente en sus declaraciones, aplicando de manera arbitraria la norma vigente para concluir, erróneamente, que Probosque no tenía derecho a utilizar las contribuciones de bienes raíces como crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría. Agrega, que el ente fiscal, interpretó que la venta de astillas o chips de madera constituye una actividad industrial, cuando precisamente corresponde al producto de la tala de árboles y trozado de troncos de madera, lo que resulta evidente al tenor del giro y activos de la empresa y, asimismo, de la actividad forestal que en los hechos desarrolla, pues, corresponde a un producto primario forestal que debe entenderse como una renta proveniente del bien raíz agrícola. En síntesis, señala que no se trata de una actividad industrial, sino, más bien, consiste en la transformación de recursos naturales en productos sustancialmente diferentes, lo que no hace a la actividad primaria forestal ser calificada de una manera u otra, pues se trata de una misma actividad, que debe tener el mismo tratamiento tributario, según el artículo 20 n°1 de la Ley de la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee542185-c980-4aed-976e-8b8d59021be6 Timbre Electrónico Concluye, que las actividades que desarrolla se encuentran afectas al Impuesto de Primera Categoría, en conformidad a lo establecido por el n° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, el cual otorga a los contribuyentes que obtengan rentas derivadas de la explotación de bienes raíces agrícolas, un crédito equivalente al monto de las contribuciones pagadas en el ejercicio, a imputar en contra del Impuesto de Primera Categoría. Además, indica que las liquidaciones fueron emitidas sobre la negativa del derecho a crédito por concepto de contribuciones, al considerar que la actividad que se desarrolla es la industrial, desconociendo que se trataba de actividad forestal, pues el ente fiscal desconoció, que las astillas constituyen madera trozada, el carácter de materia prima no industrial del producto comercializado y, que la madera es extraída de sus propios predios forestales. Agrega, que la determinación de diferencias de impuesto que el Servicio estableció en las liquidaciones reclamadas, no obedece a un procedimiento legal, ni aún administrativo, y contraviene uno de los principios esenciales del tributo en comento, consistentes en gravar las rentas generadas en el ejercicio de una actividad económica, pues, el Servicio al aplicar una proporción sobre la base imponible en función al tipo de ingreso no permite alocar los costos correspondientes en base al tipo de actividad, que según el mismo sostiene, deben considerarse de manera separada. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, con costas. A fojas 44, por resolución de fecha 05 de junio de 2017, se tuvo por interpuesto el reclamo. A fojas 50 y siguientes, comparece doña Lorena Muñoz Hernández, abogado, cuya personería consta a fojas 47, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 44, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa, expone lo siguiente: Comienza, haciendo mención a los antecedentes de la liquidación reclamada y, a las alegaciones planteadas por la reclamante en su libelo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee542185-c980-4aed-976e-8b8d59021be6 Timbre Electrónico Luego, dentro de las consideraciones para el rechazo del reclamo, señala que el contribuyente no cumple con los requisitos del artículo 20 n° 1 en su letra a) (el cual reproduce), ni los señalados en la Circular n° 68 de fecha 02 de octubre de 2001. Agrega, que tal como lo señala la liquidación, la contribuyente tiene, entre otras actividades, la explotación de bosques, servicios forestales, comercialización de productos forestales, y la asesoría y consultoría empresarial. Además, durante los años tributarios 2013, 2014 y 2015, sus ingresos se distribuyeron como sigue: Indica, que dentro de los ingresos que conforman la base del Impuesto de Primera Categoría que declara la contribuyente, se comprenden también rentas provenientes de actividades que no dan derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces, dentro de las cuales, la más significativa es la comercialización de astillas (Chips), cuyas rentas se encuentran clasificadas en el artículo 20 n° 3 de la Ley de la Renta. Lo anterior, toda vez, que es necesario un proceso industrial realizado en una planta especializada para obtener astilla (Chips) para su posterior comercialización y, que, el ente fiscal, en diversas oportunidades, ha sostenido que el concepto de actividad agrícola en la explotación de bosques, solo alcanza hasta el talado y trozado de árboles, excluyendo de plano toda otra que implique un proceso industrial como lo es el de producción de Chips. Agrega, que la Circular n° 22 de fecha 29 de abril de 1991, señala que la actividad agrícola está relacionada con el predio agrícola donde debe desarrollarse, de tal modo, que los procesos indispensables y más importantes tiene que estar realizados en un predio de estas características y, que la actividad agrícola, es la explotación de bosques hasta el talado y trozado de bosques, o sea, hasta la fase del aserradero. Por lo anterior, en aquellos casos en que la renta declarada por el contribuyente se origine, de manera total o parcial, en la acción de procesamiento de A.T. 2013 A.T. 2014 A.T. 2015 M$ % M$ % M$ % Eucalipto Glóbulus 6.053.014 92,17 4.242.405 87,32 4.860.975 84,2 (Astillas) Bosque Pino 294.500 4,48 375.259 7,72 723.206 12,53 Maderas Pulpables 56.179 0,86 75.394 1,55 65.047 1,13 Semillas 62.989 0,96 57.120 1,108 33.984 0,59 Servicios Forestales 88.472 1,35 86.136 1,77 77.264 1,34 Otros 11.518 0,18 7.500 0,15 8.929 0,15 Venta Activo Fijo 474 0,01 14.884 0,31 3.863 0,07 Total Ingresos 6.567.146 100 4.858.699 100 5.773.268 100 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee542185-c980-4aed-976e-8b8d59021be6 Timbre Electrónico la madera, realizado en forma posterior al talado y trozado de los bosques, esto hace perder la calidad de ingresos provenientes de la actividad agrícola para los efectos del uso del crédito por pago de contribuciones. Hace mención, a que el Servicio liquidó, de acuerdo a lo señalado por la contribuyente en respuesta a la citación y, que el hecho de que el proceso de chipeado no se realice por la contribuyente directamente, sino que lo contrate con un tercero, para luego solo comercializar dichos Chips, reafirma su posición y demuestra que su elaboración requiere un proceso industrial realizado con maquinarias, por otro contribuyente distinto a la reclamante. En lo que se refiere a las diferencias liquidadas, indica que han sido determinadas conforme a las facultades del Servicio, señalando que la Circular n° 68 de 2001, establece los requisitos que deben cumplirse para que opere el crédito por contribuciones de bienes raíces y, que el ente fiscal se ajustó a la legalidad vigente y siguió un procedimiento racional y justo, procediendo a determinar una base imponible separando los ingresos percibidos durante el año según la actividad a la cual accedían y asignando los costos y gastos a cada actividad, utilizando como base de distribución la relación porcentual existente entre los ingresos de cada actividad y el total de ingresos percibidos en el año, para así, determinar el monto del Impuesto de Primera Categoría respecto de aquellas actividades que dan derecho a la franquicia tributaria. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazándolo en todas sus partes, con costas. A fojas 56, por resolución de 06 de julio de 2017, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 58, por resolución de 03 de enero de 2018, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1°) Acredítense los supuestos de hecho que ameriten dejar sin efecto las Liquidaciones n°s 68, 69, 70 y 71 de fecha 09 de junio de 2016, emitidas por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee542185-c980-4aed-976e-8b8d59021be6 Timbre Electrónico 2°) Acredítese si corresponde la imputación del crédito por contribuciones de bienes raíces, en los términos solicitados. Hechos y circunstancias que así lo permitan. A fojas 69, la reclamante interpuso recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 58, confiriéndose traslado a la reclamada a fojas 71, el cual fue evacuado a fojas 73 y, el Tribunal resolvió, no ha lugar al recurso de reposición interpuesto. A fojas 105 y siguientes, rola audiencia testimonial ofrecida por las partes. A fojas 151, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamante. A fojas 218, por resolución de fecha 27 de junio de 2018, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 31 y siguientes, comparece don Eduardo Torretti Schmidt, abogado, en representación procesal de FORESTAL PROBOSQUE LIMITADA, ya individualizados; quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n°s 68, 69, 70 y 71, todas de fecha 09 de junio de 2016, emitidas por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 50 y siguientes, comparece doña Lorena Muñoz Hernández, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. A fojas 1, copia del Acta de Notificación n° 6081 de 9 de junio de 2016. A fojas 2 y siguientes, copia de las Liquidaciones n° 68 a 71. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee542185-c980-4aed-976e-8b8d59021be6 Timbre Electrónico A fojas 16, comprobante de recepción de solicitud de emisión de giro, folio n° 77316135494, presentado por Forestal Probosque Limitada en la Unidad de Los Ángeles del Servicio, el 23 de agosto de 2016. A fojas 17, copia del Acta de Notificación n° 6403 de 23 de septiembre de 2016, en virtud de la cual se notifican los giros n°s 976705, 976763, 976785 y 976791, emitidos por la Dirección regional Concepción del Servicio. A fojas 18, giro y comprobante de pago de impuestos y multas, folio n° 976705, correspondiente a la Liquidación n° 68, por el monto de $1.017.382. A fojas 19, giro y comprobante de pago de impuestos y multas, folio n° 976763, correspondiente a la Liquidación n° 69, por el monto de $13.021.251. A fojas 20, giro y comprobante de pago de impuestos y multas, folio n° 976785, correspondiente a la Liquidación n° 70, por el monto de $3.999.978. A fojas 21, giro y comprobante de pago de impuestos y multas, folio n° 976791, correspondiente a la Liquidación n° 71, por el monto de $35.718.508. A fojas 92, sobre custodia n° 686, que contiene los siguientes documentos acompañados en escrito de fecha 12 de febrero de 2018: - Formulario n° 22 de los periodos tributarios 2010, 2011, 2012, 2016 y 2017. - Movimientos de la cuenta corriente n° 59-01400-5 del Banco Santander, para el periodo tributario comprendido entre el 31 de marzo de 2009 al 27 de abril de 2009. - Certificados de información de pago en línea de contribuciones, emitidos por el SII. - Documentos contables de Forestal Probosque año comercial 2012, 2013, 2014. A fojas 97, Informe Técnico titulado “Producción de astillas: Una actividad primaria”. A fojas 108, declaración sobre violación del principio de la confianza legítima y sus anexos I, II y III, suscrita por doña Vania Castro el 7 de febrero de 2018, en la Notaría Carrillo de Los Ángeles. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee542185-c980-4aed-976e-8b8d59021be6 Timbre Electrónico A fojas 122, Informe elaborado por la auditora externa RSM CHILE Auditores Limitada, denominado Consulta sobre el uso de Impuesto Territorial como crédito al Impuesto de Primera Categoría, de 19 de febrero de 2018. De fojas 125 a 129: - correo electrónico de 30 de agosto de 2017, enviado por doña Carolina Castro a Vania Castro. - correo electrónico de 29 de agosto de 2017, enviado por doña Pamela Bustamente a Vania Castro. - correo electrónico de 29 de agosto de 2017, enviado por doña Vania Castro a Carolina Castro. - correo electrónico de 28 de agosto de 2017, enviado por doña Carolina Castro a Vania Castro. - correo electrónico de 25 de agosto de 2017, enviado por doña Vania Castro a Carolina Castro. - correo electrónico de 25 de agosto de 2017, enviado por doña Carolina Castro a Vania Castro. - correo electrónico de 25 de agosto de 2017, enviado por don Hugo Brito a doña Carolina Castro. - correo electrónico de 25 de agosto de 2017, enviado por doña Vania Castro a Hugo Brito. - correo electrónico de 24 de agosto de 2017, enviado por don Hugo Brito a doña Vania Castro. - correo electrónico de 24 de agosto de 2017, enviado por doña Vania castro a don Hugo Brito. II.- TESTIMONIAL A fojas 105 y siguientes, rola audiencia testimonial de don Pedro Bonnefoy Dibarrart, ingeniero forestal y, don Rodrigo Muñoz Galaz, ingeniero civil mecánico. A fojas 151 y siguiente, rola audiencia testimonial de doña Vania Castro Méndez, contador auditor. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee542185-c980-4aed-976e-8b8d59021be6 Timbre Electrónico CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL A fojas 84, expediente de fiscalización. II.- TESTIMONIAL A fojas 105 y siguientes, rola audiencia testimonial de doña pamela Fuentes Villalobos, fiscalizadora. QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes: - Que, Forestal Probosque Limitada, es una Sociedad de Responsabilidad Limitada, con giro comercialización de productos forestales, asesoría y consultoría. - Que, el ente fiscal emitió las Liquidaciones n°s 68, 69, 70 y 71 de fecha 09 de junio de 2016, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 3 de enero de 2018, rolante a fojas 58 de autos. SÉPTIMO: Que, por de pronto y a fin de precisar que el “onus probandi” legal en materias tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee542185-c980-4aed-976e-8b8d59021be6 Timbre Electrónico Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. OCTAVO: Que, primeramente, cabe señalar que la reclamante interpuso reclamo tributario en contra de las liquidaciones materia de autos, toda vez, que considera errónea la calificación efectuada por el ente fiscal a la comercialización de astillas (chips) como actividad industrial, dejándolo sin derecho a utilizar el crédito por contribuciones de bienes raíces respecto de dicha actividad y, además señala, que el procedimiento aplicado para determinar el monto del crédito por contribuciones de bienes raíces imputado en contra del Impuesto de Primera Categoría, no está previsto en la ley, así como tampoco, en las instrucciones impartidas por el Servicio. NOVENO: Que, por lo anterior, es que previamente, se debe establecer si tiene asidero lo señalado por la reclamante, en cuanto a que la actividad de comercialización de astillas (chips) es una actividad agrícola, y que, por tal, tiene derecho a la utilización del crédito fiscal por contribuciones de bienes raíces. DÉCIMO: Que, para clarificar la presente controversia es dable considerar lo vertido en el Decreto Supremo n° 871 de 1981, del Ministerio de Hacienda, que en su artículo 2°, establece: “Para los efectos del presente Reglamento se aplicarán, en lo que no sean contrarias a él las definiciones establecidas en el Código Tributario y en la Ley sobre Impuesto a la Renta, y además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado se entenderá por: 1) "Actividad Forestal", el conjunto de operaciones que tiene por finalidad la explotación de terrenos de aptitud preferentemente forestal y bosques naturales y artificiales contenidos en ellos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee542185-c980-4aed-976e-8b8d59021be6 Timbre Electrónico 2) "Explotación de Bosques", la acción de vender o celebrar cualquier otro acto o contrato que sirva para enajenar árboles en pie o trozados, con o sin corteza. Cualquier grado de elaboración posterior que tenga el trozo se considerará industrialización de la madera u otra actividad industrial conexa y queda comprendida en el inciso final del artículo 14° del Decreto Ley N° 701, de 1974”. (lo destacado es nuestro). Por su parte, el Decreto Supremo n° 1139 de 1991, del mismo Ministerio, se establece: “Artículo 2°. - Para los efectos del presente Reglamento se aplicarán, en lo que no sean contrarias a él, las definiciones establecidas en el Código Tributario y en la Ley sobre Impuesto a la Renta y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1°. - Por "predio agrícola", todo inmueble o parte de él, cualquiera que sea su ubicación, que esté destinado a la obtención de productos primarios del reino vegetal o animal, o en que existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de dichos productos o que económicamente sea susceptible de producir tales bienes en forma predominante. 2°. - Por "actividad agrícola", el conjunto de operaciones que tiene por finalidad la obtención de los productos de predios agrícolas, incluyendo su elaboración, conservación, faenamiento y acondicionamiento, siempre que se trate de bienes de producción propia y que predominen en el producto final resultante. La crianza y engorda de animales, en cualquiera forma, constituye actividad agrícola”. (lo destacado es nuestro). Además, la Circular n° 22 de 1991, señala que la actividad agrícola está directamente relacionada con el predio donde debe desarrollarse, por lo que todos los procesos deben ser realizados dentro de un predio agrícola, definiendo dicha actividad como la explotación de bosques hasta el talado y trozados de bosques, o sea, hasta la fase de aserradero. DÉCIMO PRIMERO: Que, a fojas 97 de autos, rola Informe Técnico titulado “Producción de Astillas: Una actividad primaria”, elaborado por don Pedro Bonnefoy Dibarrart, ingeniero forestal, en el cual, señala que la segunda etapa del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee542185-c980-4aed-976e-8b8d59021be6 Timbre Electrónico ciclo forestal es la industria forestal, donde la madera se procesa para obtener productos de mayor valor agregado como el papel, celulosa, etc.. siendo las astillas, parte del primer ciclo forestal primario. Sin embargo, esto se contradice con la figura n° 1 de dicho informe, que se relaciona con el ciclo forestal y de donde se puede apreciar que, de acuerdo a tal esquema, las astillas se encuentran en el proceso de elaboración, segundo ciclo forestal, situadas justo al lado de la celulosa. Así también, es pertinente considerar lo sostenido por el Instituto Forestal que siendo un Instituto Tecnológico de Investigación del Estado de Chile, adscrito al Ministerio de Agricultura, en su Boletín 149 de 2015, denominado, “La industria de astillas”, señaló que para obtener una astilla, es necesario un proceso industrializado y, que por lo demás, es importante mencionar, que el mismo boletín señala que las astillas son pequeños trozos de madera resultantes del proceso de corte y astillas de trozas que se obtienen de residuos de aserraderos y de residuos leñosos derivados de la extracción de la madera. DÉCIMO SEGUNDO: Que, por todo lo señalado precedentemente, es importante indicar que la normativa legal, considera la explotación de bosques como actividad agrícola, hasta la etapa de enajenación de árboles en pie, talados o trozados, y cualquier grado de elaboración posterior que tenga el trozo se considerará industrialización de la madera u otra actividad industrial conexa y queda comprendida en el inciso final del artículo 14° del Decreto Ley N° 701, de 1974. Lo anterior, sin hacer una distinción en que si la astilla es un producto primario o secundario, por lo que la clasificación de las astillas (Chips) como una actividad industrial, no es una clasificación antojadiza por parte del ente fiscal ni tampoco una interpretación errónea, sino que es una clasificación explícita de la normativa legal, pues se trata de un proceso posterior al trozado de la madera y, además, en este caso, efectuado por un tercero, razón por la cual, lo señalado por la reclamante no tiene asidero y este Tribunal no puede allanarse a sus argumentaciones en este extremo. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al derecho de utilizar el crédito por contribuciones de bienes raíces, la reclamante en su libelo señala, que la venta de madera pulpable y astillas, se trata de una actividad comprendida en el n° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta y, que además, la Circular n° 68 de 2001, instruye sobre la utilización del crédito en cuestión a los contribuyentes de los n° 3, 4 y 5 de la misma norma legal, siendo lógica la incorporación de las actividades contenidas en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee542185-c980-4aed-976e-8b8d59021be6 Timbre Electrónico dichos numerales, a la aplicación del beneficio. Agrega, que, por lo demás, Forestal Probosque, dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos descritos en la Circular en comento. DÉCIMO CUARTO: Que, cabe tener presente, que la venta de astillas (Chips) se trata de una actividad industrial, clasificada en el n° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, y como tal, no tiene derecho a la utilización del crédito por contribuciones de bienes raíces. Pues, al tratarse de un bien raíz agrícola, según lo dispuesto en el n° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, sólo tienen derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces, las rentas provenientes de actividades agrícolas, por lo que, al encontrarse clasificada la de venta de astillas (chips) como una actividad industrial, no tiene derecho a acceder a dicho beneficio. Por otra parte, es factible considerar lo dispuesto en la Circular n° 68 de 2001, que estableció las instrucciones sobre las modificaciones introducidas a la letra f) del Nº 1 del artículo 20 y Nº 3 del artículo 39 de la Ley de la Renta, por la Ley Nº 19.738 del año 2001, respecto a aquellas actividades que tienen el derecho al crédito de las contribuciones de bienes raíces del Impuesto de Primera Categoría. Cabe señalar que, en este caso, no se trata de un bien raíz destinado exclusivamente al giro de las actividades indicadas en el artículo 20 n° 3 de la Ley de la Renta, así como tampoco, de un contribuyente que obtenga únicamente rentas referidas en los artículos 22, 42 n° 1 y 57 inciso primero de la misma norma legal. Además, la circular en el punto III, A letra b), señala que los contribuyentes que no tienen derecho a crédito por contribuciones de bienes raíces en virtud de las normas permanentes de la Ley de la Renta son los siguientes: * Los contribuyentes de los N°s. 2, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas destinados al giro, desarrollo o explotación de sus propias actividades de inversión, comerciales, industriales y demás actividades clasificadas en dichos números, ya sea que determinen su renta mediante contabilidad completa, simplificada o acogidos a renta presunta (actividades mineras y de transporte de pasajeros y carga ajena), con excepción de los indicados en el punto a.5) de la letra a) precedente, los cuales según lo expresado en dicho literal tienen derecho a la referida rebaja tributaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee542185-c980-4aed-976e-8b8d59021be6 Timbre Electrónico DÉCIMO QUINTO: Que, queda claro que la actividad de venta de astillas (Chips) realizada por el contribuyente, no se enmarca dentro de ninguna norma legal que le dé derecho a la utilización del crédito fiscal por contribuciones de bienes raíces, considerando además, que se trata de un contribuyente que paga contribuciones por un bien raíz agrícola y que desarrolla actividades agrícolas e industriales, siendo en su mayoría industriales, por lo que solo tiene derecho a la deducción del crédito por contribuciones, respecto a las rentas provenientes de su actividad agrícola, razón por la cual este jurisdicente no puede allegarse a las pretensiones de la reclamante en este extremo. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la determinación de las diferencias de impuestos por parte del Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar que la contribuyente paga contribuciones por bienes raíces agrícolas, por lo que tiene derecho a imputarlas en contra del Impuesto de Primera Categoría como crédito fiscal, en la medida que genere rentas del artículo 20 n° 1 de la Ley de la Renta, ahora bien, la contribuyente al realizar actividades agrícolas e industriales, clasificadas en el artículo 20 n° 1 y n° 3 de la Ley de la Renta respectivamente, solo tiene derecho a imputar el crédito por pago de contribuciones de bienes raíces, sobre las rentas generadas en virtud de lo dispuesto en el n° 1 del artículo 20, por lo cual, el ente fiscal en las liquidaciones rolante de fojas 1 y siguientes, procedió a aplicar el concepto de proporcionalidad del impuesto para calcular el porcentaje del Impuesto de Primera Categoría respecto del cual podía ser imputado el crédito y el que no. Cabe mencionar que la reclamante en su libelo señala que el ente fiscal aplicó un procedimiento no previsto en la ley ni en sus propias instrucciones institucionales, sin embargo, es cable considerar que dicho procedimiento se encuentra regulado en la Circular 68 de 2001, que en la letra c.5) establece lo siguiente: “Cabe señalar, que el crédito por contribuciones de bienes raíces sólo procede en contra del impuesto de Primera Categoría que se determine o declare por rentas provenientes de aquellas actividades clasificadas en las letras a), b), c) y d) del Nº 1 y 3 (respecto de este último número sólo las empresas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles que construyan o manden a construir para su venta posterior) del artículo 20 de la Ley de la Renta, según se explicó en la letra a) precedente. Por lo tanto, si dentro del total del impuesto de Primera Categoría que se declara se comprenden también rentas provenientes de actividades que no dan derecho al citado crédito como las señaladas en la letra b) anterior, el contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee542185-c980-4aed-976e-8b8d59021be6 Timbre Electrónico debe efectuar los ajustes, segregaciones o determinaciones que correspondan, con el fin de que el referido crédito sea imputado o rebajado sólo del impuesto de Primera Categoría que afecta a aquellas actividades de las cuales autoriza la ley su deducción. En otras palabras, cuando el impuesto de Primera Categoría que se declara provenga tanto de actividades que dan derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces como de actividades que no dan derecho a dicha rebaja tributaria, en tales casos debe determinarse el monto del impuesto de Primera Categoría respecto de aquellas actividades que sólo dan derecho a la franquicia tributaria en comento, respecto del cual procede su deducción como crédito. Con el objeto de calcular separadamente el impuesto de Primera Categoría que corresponda a cada actividad, deberá procederse de la siguiente manera: (i) Los ingresos percibidos o devengados durante el año deberán separarse según la actividad a la cual accedan, esto es, sin dan derecho o no al crédito por contribuciones de bienes raíces; (ii) Los costos o gastos pagados o adeudados durante el ejercicio que por su naturaleza puedan clasificarse, se imputarán a la actividad que corresponda; (iii) Los costos y gastos comunes o que correspondan simultáneamente a ambos tipos de actividad, se asignarán a cada actividad utilizando como base de distribución la relación porcentual que exista entre los ingresos de cada actividad y el total de los ingresos percibidos o devengados en el año;” DÉCIMO SEPTIMO: Que, a raíz de lo señalado anteriormente, es que este Tribunal considera que el Servicio actuó en pleno uso de sus facultades y calculó la parte del crédito por contribuciones por bienes raíces que tenía derecho el contribuyente a imputar en contra el Impuesto de Primera Categoría, conforme a lo dispuesto por las instrucciones impartidas por el ente fiscal, razón por la cual, este Tribunal no puede acoger las pretensiones de la parte recurrente en este extremo, toda vez, que lo señalado por esta no tiene fundamento. DÉCIMO OCTAVO: Que, en lo que respecta a los demás argumentaciones y medios de prueba allegados al proceso tampoco alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee542185-c980-4aed-976e-8b8d59021be6 Timbre Electrónico DÉCIMO NOVENO: Que, se condenará en costas a la reclamante por no haber tenido motivos plausibles para litigar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 21, 64, 115, 121, 123, 124 y siguientes del Código Tributario; artículo 20 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; D.S n° 871 y D.S n° 1139 del Ministerio de Hacienda; D.L n° 701 del Ministerio de Agricultura; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 31 y siguientes, con fecha 31 de mayo de 2017, por don Eduardo Torretti Schmidt, abogado, en representación procesal de Forestal Probosque Limitada, RUT n.° 78.397.370-7, ya individualizados; en contra de las Liquidaciones n°s 68 a 71 de fecha 09 de junio de 2016, emitidas por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las siguientes conclusiones: I.- En cuanto a la errónea calificación efectuada por el ente fiscal, respecto a la clasificación de la comercialización de astillas (chips) como actividad industrial, según lo dispuesto en el n° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta; no ha lugar, según lo vertido en los motivos noveno al décimo segundo. II.- En lo concerniente al derecho de utilizar el crédito por pago de contribuciones de bienes raíces en contra del Impuesto de Primera Categoría, respecto de la comercialización de astillas (chips); no ha lugar, conforme a lo vertido en los considerandos décimo tercero a décimo quinto. III.- Que, en cuanto a la improcedencia del procedimiento aplicado por el Servicio de Impuestos Internos para determinar las diferencias de impuestos; no ha lugar, según lo vertido en los considerandos décimo sexto y décimo séptimo. IV.- Que, en consecuencia, se confirman la Liquidaciones n°s 68 a 71 de fecha 09 de junio de 2016, emitidas por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee542185-c980-4aed-976e-8b8d59021be6 Timbre Electrónico V.- Que, se condenará en costas a la parte vencida, por no haber tenido motivos plausibles para litigar, según lo vertido en el motivo décimo noveno. VI.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00039-2017. Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee542185-c980-4aed-976e-8b8d59021be6 Timbre Electrónico 2018-07-03T12:45:30-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.