Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00043-2017 · 25 de mayo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00043-2017
- RUC
- 17-9-0000500-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 3 y siguientes, comparece don Javier
Zehnder Gillibrand, abogado, RUT n.° 9.173.387-0, domiciliado en Diagonal
Pedro Aguirre Cerda N° 1057, 4° piso de Concepción, en representación de
INGENIERÍA, SERVICIO Y MANTENIMIENTO DE REDES HIDRAULICAS Y
COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 76.096.969-9, del giro de su denominación
representada por don Cecil Orellana Hidalgo, ingeniero civil, Rut n.° 10.704.192-
3, ambos domiciliados en calle Irarrázaval n.° 2123, Concepción; quien deduce
reclamo tributario en contra de las liquidaciones nos. 117 a 130, todas de fecha
21 de febrero de 2017, por supuesta no aplicación de Impuesto al Valor
Agregado, periodo tributario septiembre de 2014 a marzo de 2016; y supuesto
reintegro de Impuesto a la renta, años tributarios 2015 y 2016, según indica.
Estructura su reclamo, en dos acápites:
Los Hechos y el Derecho.
Bajo el primer acápite de su reclamo, señala que su representado tiene
como giros separados y presta servicios a sus clientes dos servicios claramente
diferenciados, por los cuales emite separadamente los correspondientes
documentos tributarios, a saber:
a. En lo que respecta a los servicios de limpieza y mantenimiento de
redes, se verifican a través de un determinado personal de su representada, que
incluye labores directas de mantención, limpieza, aseo, etc., respecto del cual se
emiten facturas afectas a IVA.
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b. Servicio de inspección televisiva que se realiza por medio de un
personal distinto del servicio al indicado anteriormente, y respecto del cual se
emite factura exenta de IVA.
Agrega que se citó a su representado por estimar que habría incurrido en
infracción al emitir facturas exentas de Iva por el servicio de inspección televisiva
de colectores de aguas servidas a los clientes ESSBIO S.A. y NUEVOSUR S.A.,
a contar del mes de septiembre de 2014, solicitando de acuerdo con el artículo
63 del Código Tributario la rectificación de la declaración de impuestos
correspondiente.
Lo anterior- siempre en su concepto- sería erróneo, pues son dos servicios
claramente diferenciados por los cuales se debe emitir separadamente los
correspondientes documentos tributarios, según indica. Esto es, por los servicios
de mantención de redes se emiten facturas afectas a IVA; y por el de servicios
de inspección televisiva, que se realiza por un personal distinto, se emiten
facturas exentas de Iva.
A continuación, desarrolla el proceso de vinculación contractual, entre
Essbio S.A. y Nuevo Sur S.A., en la forma que indica.
Siempre en esta línea argumentativa, señala que para el cálculo de las
ofertas económicas se considerarán los valores netos. A su turno, señala que en
las bases mismas de licitación se indica que se trata de un contrato que tiene
actividades afectas a IVA y otras exentas.
Prosigue- precisa que si bien en la glosa de cada factura se indica el
nombre del contrato (Limpieza e Inspección televisiva de colectores de aguas
servidas en Localidades VI, VII y VIII regiones), a cada factura le anexa una
caratula de pago y un detalle de las obras ejecutadas, que permite desglosar
aquellos servicios afectos de los exentos de IVA.
Señala que la razón porque su representada emite para el servicio
indicado en la letra b) del n.° 3 facturas exentas de IVA es simplemente para dar
cumplimiento al Ordinario n.° 357 de 24 de enero de 2001 del Servicio de
Impuestos Internos, que establece que el servicio de inspección de redes
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sanitarias e industriales por medio de cámaras de televisión especiales, videos y
otros equipos de tecnología instalados en vehículos diseñados al efecto se
encuentra exenta de IVA.
Es más, señala que el propio mandante Essbio en las bases de licitación
exige esta separación entre servicios afectos y exentos de Iva, y así la facturación
de los mismos, dado que, de lo contrario, si su parte también grava con IVA los
servicios de inspección televisiva, determinaría que Essbio haría uso de un
crédito fiscal improcedente, arriesgando que dicha empresa incurra en ilícito y
quede así, obligada al pago de multas e intereses y expuesta a sanciones.
En esta misma línea argumentativa, desarrolla la idea sobre la separación
e independencia de los indicados servicios, poniendo énfasis que no se trata de
servicios integrales, dado que la limpieza es una labor permanente y de mayor
ocurrencia que la inspección televisiva, y por lo mismo, en muchas oportunidades
solo se presta y factura aquella dado que ésta no se verifica.
Agrega que el solo hecho que ambos servicios, limpieza de colectores e
inspección televisiva de redes, formen parte de un mismo contrato no los hace
integrales per se, dado que a efectos de determinar la procedencia de un
determinando impuesto, se debe ir al correspondiente hecho, a efectos de
determinar si está o no gravado con el tributo. En apoyo de su postura cita el
Oficio del Servicio número 1153/2012 y el Ordinario n.° 2480/2016.
Además, la integralidad de los servicios exige que se trate de labores
indivisibles que constituyen un solo todo. Cita al efecto el Oficio n.° 4736 de
20.12.2002.
Finalmente, siempre en su concepto, esgrime que la posible confusión de
la fiscalizadora podría haber emanado de la glosa de las facturas que indican
limpieza e inspección televisiva, sin embargo, esta glosa solo hace referencia al
nombre de la licitación que generó el contrato con su representada; sin embargo,
la facturación del reclamante ha aplicado respecto del servicio de limpieza, el
IVA, mientras que las facturas exentas se emitieron solo respecto del servicio de
inspección televisiva. El detalle anexo de cada factura hace el ejercicio
correspondiente de separar unos u otros servicios, o de dejar constancia que se
factura solo por servicios exentos o solo afectos, según corresponda al caso.
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Bajo el romano II, titulado “El Derecho” expone las normas legales en
virtud de las cuales funda la presente reclamación, para finalizar poniendo énfasis
en que el servicio de inspección televisiva no encuentra una calificación expresa
en los números 3 ó 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino
que en el N° 5 mencionado artículo no encontrándose gravado con el impuesto
al valor agregado.
Finaliza su presentación solicitando se deje sin efecto las liquidaciones por
no ajustarse a derecho el actuar de su representada al no estar afecto a IVA el
servicio de inspección de redes sanitarias e industriales por medio de cámaras
de televisión especiales, videos y otros equipos de tecnología instalados en
vehículos diseñados al efecto; en subsidio, se rebajen los montos liquidados de
acuerdo al mérito del proceso, con costas.
A fojas 22, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 26 y siguientes, comparece don Felipe Cerda Rodríguez, abogado,
cuya personería consta a fojas 25, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749,
tercer piso de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas
22, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Estructura su defensa en conformidad a los siguientes acápites:
1. Antecedentes del reclamo.
2. Fundamentos del reclamo.
3. No se trata de servicios independientes o autónomos.
4. Todos los servicios son afectos.
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Bajo los capítulos I y II, resume las actuaciones administrativas
practicadas por el ente fiscal y las pretensiones esgrimidas por el recurrente.
A continuación, bajo el acápite 3, desarrolla las argumentaciones
tendientes a señalar que no se trata de servicios independientes o autónomos,
por cuanto según lo descrito en las bases administrativas y bases técnicas de
licitación, se desprende que el servicio contratado por empresas Essbio S.A. y
Nuevosur S.A., se trata de un servicio integral, que si bien la limpieza se realiza
por personal contratado para tal tarea y la inspección televisiva por otro, ambas
prestaciones son necesarias para cumplir el objetivo del servicio contratado.
En efecto, señala la defensa fiscal, que en las Bases Administrativas de la
Licitación Pública LPU 2014-066, Essbio reconoce que se trata de una prestación
integral, ya que para describir en que consiste el servicio, menciona lo que debe
considerar este, según indica, y dentro de cuya numeración se comprenden
ambas actividades.
Lo anterior, se enmarca dentro del Proyecto de Mantención Preventiva de
Redes y proyecto 20/20 de Essbio S.A. y Nuevo Sur S.A., según indica.
Por su parte, pone énfasis que en las bases técnicas que las partes
declarar conocer, cuando se describe el servicio contratado indica que
particularmente cuando los problemas se identifican al interior del colector, es
cuando se necesita realizar una ‘limpieza exhaustiva e inspección televisiva’, lo
que demuestra que ambos servicios se encuentran integrados entre sí.
Por otro lado, el que los servicios se realicen en momentos diferentes no
significa que uno no sea necesario para la realización del otro, según indica.
Por tanto, los servicios realizados por la reclamante son industriales en los
términos descritos en el artículo 6 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, según indica. Por lo demás, agrega que ambos se realizan
exclusivamente en industrias y la naturaleza de los mismos servicios no presta
ninguna utilidad en lugar que no sea una industria.
En base a estas consideraciones la defensa fiscal solicita el rechazo del
reclamo, con costas.
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A fojas 29, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 31, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1.- Efectividad que el servicio de inspección de redes sanitarias e
industriales por medio de cámaras de televisión especiales, videos y otros
equipos, se encontrarían no gravados con IVA. Hechos y antecedentes que así
lo sustenten.
2.- Acredítese la concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían
dejar sin efecto las liquidaciones nos. 117 a la 130, todas de fecha 21 de febrero
de 2017. Hechos y antecedentes que así lo ameritan.
A fojas 76, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 3 y siguientes,
comparece don Javier Zehnder Gillibrand, abogado, RUT n.° 9.173.387-0, en
representación de INGENIERÍA, SERVICIO Y MANTENIMIENTO DE REDES
HIDRAULICAS Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 76.096.969-9, ya
individualizados, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados
en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 22, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 26 y siguientes, comparece don Felipe Cerda
Rodríguez, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos; quien
evacua el traslado conferido a fojas 22, solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
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TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos el contribuyente acompañó
junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación:
1) Escritura pública de mandato judicial. A fojas 1 y 2.
2) Liquidaciones números 117 a la 130, todas de fecha 21 de febrero de
2017 y su respectiva acta de notificación. De fojas 14 a 21.
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes:
B.I) Custodia n.° 666, consistente en la siguiente documentación:
1) Ord. Nº 357 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 24 de
enero de 2001.
2) Correo electrónico enviado el 10 de agosto de 2016 emanado de
ESSBÍO a la reclamante relativo a la aplicación de Oficio del Servicio de
Impuestos Internos que indica que las inspecciones televisivas no están afectas
a IVA.
3) Bases administrativas (LPU-2014-066).
4) Licitación Pública LPU-2014-066.
5) Licitación LPU-2014-066 Anexo Nº 4-B formato presupuesto,
emanado de ESSBÍO, que separa en presupuesto actividades afecta (limpieza)
de aquellas exentas (inspección televisiva) de IVA.
6) Contrato Nº 9798, entre Nuevosur S.A. con Hidroredes Ltda., que
incluye labores de limpieza, afectas a IVA y de inspección televisiva, exentas de
IVA.
7) Contrato Nº 8954 entre Nuevosur e Hidroredes Ltda. que incluye
labores de limpieza, afectas a IVA y de inspección televisiva, exentas de IVA.
8) Contrato Nº 7843 entre Nuevosur S.A e Hidroredes Ltda. que
incluye labores de limpieza, afectas a IVA y de inspección televisiva, exentas de
IVA.
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9) Factura Nº 00204, su carátula y detalle de pago, por actividades
afectas a IVA de limpieza (mecánica e hidráulica, y anexos, excluida inspección
televisiva).
10) Factura Nº 00186, su carátula y detalle de pago, por actividades
afectas a IVA de limpieza (mecánica e hidráulica, y anexos, excluida inspección
televisiva).
11) Factura Nº 00161, su carátula y detalle de pago, por actividades
afectas a IVA de limpieza (mecánica e hidráulica, y anexos, excluida inspección
televisiva).
12) Factura Nº 000149, su carátula y detalle de pago, por actividades
afectas a IVA de limpieza (mecánica e hidráulica, y anexos, excluida inspección
televisiva).
13) Factura Nº 00002, su carátula y detalle de pago, por servicios de
inspección televisiva exentos de IVA.
14) Factura Nº 00003 su carátula y detalle de pago, por servicios de
inspección televisiva exentos de IVA.
15) Factura Nº 00004, su carátula y detalle de pago, por servicios de
inspección televisiva exentos de IVA.
16) Factura Nº 00006, su carátula y detalle de pago, por servicios de
inspección televisiva exentos de IVA.
17) Factura Nº 00010, su carátula y detalle de pago, por servicios de
inspección televisiva exentos de IVA.
18) Factura electrónica Nº 11 su carátula y detalle de pago, por
servicios de inspección televisiva exentos de IVA.
19) Factura electrónica Nº 12, su carátula y detalle de pago, por
servicios de inspección televisiva exentos de IVA.
20) Informe de equipo de personal de equipamiento exclusivamente en
función de inspección televisiva, para Contrato Nº 9804, región sexta-séptima-
octava, y Equipo de inspección Televisiva robótica, para ese único fin.
21) Informe de equipo de personal de equipamiento exclusivamente en
función de limpieza, para contrato Nº 9804 región sexta-séptima-octava.
22) Contrato de trabajo individual de fecha 13 de julio de 2015, Sr
Cuevas, trabajador para función exclusiva de inspección televisiva.
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23) Contrato individual de trabajo de fecha 23 de noviembre de 2015,
Sr Olivares, trabajador para función exclusiva de inspección televisiva.
24) Contrato individual de trabajo de fecha 02 de julio de 2015, Sr.
Concha, trabajador para función exclusiva de inspección televisiva.
25) Contrato individual de trabajo de fecha 02 de julio de 2015 (Ivo
Waldron) trabajador para función exclusiva de inspección televisiva.
26) Contrato individual de trabajo de fecha 02 de julio de 2015 (Juan
Contreras) trabajador para función exclusiva de inspección televisiva.
27) Contrato individual de trabajo de fecha 02 de julio de 2015 (Mauricio
Muñoz) trabajador para función exclusiva de limpieza.
28) Contrato individual de trabajo de fecha 02 de julio de 2015 (Víctor
Carrasco), de 2015 trabajador para función exclusiva de limpieza.
29) Carta Essbio de fecha 14 de diciembre de 2016, relativa a IVA en
servicio de inspección televisiva.
30) Contrato 9804 entre Essbio S.A. e Hidroredes Ltda., de inspección
televisiva, íntegramente exento de IVA en prueba de que es actividad separada
e independiente de aquella afecta.
31) Contrato 9803 entre NuevoSur S.A. e Hidroredes Ltda., de
inspección televisiva, íntegramente exento de IVA en prueba de que es actividad
separada e independiente de aquella afecta.
32) Contrato 9802 entre Essbio S.A. e Hidroredes Ltda., de inspección
televisiva, íntegramente exento de IVA en prueba de que es actividad separada
e independiente de aquella afecta.
B. II) Documental, consistente en fotocopia de fallo pronunciado por la
Excma. Corte Suprema, en causa Rol 29875-2014, con fecha 12/04/2016.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 49 a
52, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos:
a) Cristián Ignacio Montoya Bizama, Rut n.° 17.686.214-9,
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b) Elson Andrés Sepúlveda Espinoza, Rut n.° 18.156.923-9,
c) Juan Carlos Vidal Manríquez, Rut n.° 10.623.847.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
Documental, consistente en el expediente de auditoría, en custodia del
Tribunal bajo el n.° 673.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que la contribuyente recurrente presta a Essbio S.A. y Nuevosur
S.A. los servicios de mantención de redes y de inspección televisiva de colectores
de aguas servidas. Servicios enmarcados en las Bases Administrativas de
Licitación Pública (LPU-2014-066).
2. Que, por los servicios de inspección televisiva antes referenciados,
emitió facturas exentas de IVA, y por los servicios de limpieza y mantensión de
redes emitió facturas afectas a IVA.
3. Que, con fecha 17.11.2016, el Servicio de Impuestos Internos
procedió a la emisión de Citación N° 152, y con fecha 21.02.2017 emitió las
liquidaciones nos. 117 a 130, que fueron notificadas con fecha 22.02.2017.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
liquidación reclamada, rolante de fojas 14 a 20, conjuntamente con los escritos
de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en
la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 31.
SÉPTIMO: Que, en este escenario el hecho a dilucidar en el presente
juicio, es si por las prestaciones por concepto de inspección televisiva de
colectores de aguas servidas correspondía o no facturar exento de Iva, como lo
efectuó la reclamante; o, por el contrario, encontrándose afecto el contribuyente
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se ajustó de buena fe al criterio contenido en el Oficio n.° 357 de 24 de enero de
2001.
OCTAVO: Que, la reclamante sostiene que su actuar en relación al tributo
liquidado se ajustó a la naturaleza de los servicios prestados, así como a lo
instruido por el propio Servicio, a las bases de la licitación y al contrato celebrado
con los clientes Essbio S.A. y Nuevosur S.A.
En efecto, sostiene que los servicios de mantención de redes, se verifican
a través de un determinado personal de su representada, que incluye labores
directas de mantención, limpieza, aseo, etc., respecto del cual se emiten facturas
afectas a IVA; y por los servicios de inspección televisiva, se realiza por personal
distinto, con medios diferentes y respecto del cual se emiten facturas exentas de
IVA.
Así las cosas, lo que se viene relacionando se puede advertir del cotejo de
los siguientes documentos que obran en custodia del tribunal, bajo el n.° 666.
Año comercial 2014.
Factura N°
Fecha
Glosa
Monto total
($)
Estado de pago
(detalle servicios)
00002 11.09.2014 Limpieza e inspección televisiva
de colectores de aguas servidas
en localidades de VI, VII y VIII
Región. Opción 1-B.
EP N° 3 Contrato 8954
HES 1000486836
4.562.007 Inspección televisiva
de redes
00003 07.10.2014 Limpieza e inspección televisiva
de colectores de aguas servidas
en localidades de VI, VII y VIII
Región. Opción 1-B.
EP N° 3 Contrato 8954
HES 1000496372
4.837.254 Inspección televisiva
de redes
000149 07.10.2014 Limpieza e inspección televisiva
de colectores de aguas servidas
en localidades de VI, VII y VIII
Región. Opción 1-B.
EP N° 3 Contrato 8954
HES 1000496374
23.568.008 -Limpieza camión
combinado.
-Limpieza mecánica
-Horas apoyo camión
combinado
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00004 19.11.2014 Limpieza e inspección televisiva
de colectores de aguas servidas
en localidades de VI, VII y VIII
Región. Opción 1-B.
EP N° 4 Contrato 8954
HES 1000506682
6.660.669 Inspección televisiva
de redes
00006 10.12.2014 Limpieza e inspección televisiva
de colectores de aguas servidas
en localidades de VI, VII y VIII
Región. Opción 1-B.
EP N° 5 Contrato 8954
HES 1000515571
2.939.052 Inspección televisiva
de redes.
Año comercial 2015-2016.
Factura N°
Fecha
Glosa
Monto total
($)
Estado de pago
(detalle servicios)
00010 12.01.2015 Limpieza e inspección televisiva de
colectores de aguas servidas en
localidades de VI, VII y VIII Región.
Opción 1-B, Contrato 8954, HES
1000526512
7.369.989 Inspección televisiva
de redes.
00161 09.03.2015 Limpieza e inspección televisiva de
colectores de aguas servidas en
localidades de VI, VII y VIII Región.
Opción 1-B,
EPN N° 8, Contrato 8954,
HES 1000546339
19.522.605 - Limpieza camión
combinado
- Limpieza mecánica.
- Horas apoyo
camión combinado.
00186 05.10.2015 Limpieza e inspección televisiva de
colectores de aguas servidas en
localidades de VI, VII y VIII Región,
años 2015 al 2017.
Opción 1 B, EP N° 3 Contrato 9798,
HES 1000616211
17.129.847 - Limpieza hidráulica
- Limpieza mecánica
- Horas apoyo camión
combinado.
000204 02.02.2016 Limpieza e inspección televisiva de
colectores de aguas servidas en
localidades de VI, VII y VIII Región,
años 2015 al 2017.
Opción 1-B, EP N° 7 Contrato 9798,
HES 1000656140
22.942.795
-Limpieza hidráulica
-Limpieza mecánica
- Horas apoyo camión
combinado
11 03.11.2016 Limpieza e inspección televisiva de
colectores de aguas servidas en
localidades de VI, VII y VIII Región,
años 2015 al 2017.
Opción 1-B, EP N° 16, Contrato 9798
HES 1000737719
15.875.290
-Limpieza hidráulica
-Limpieza mecánica
-Horas apoyo camión
combinado
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12 03.11.2016 Limpieza e inspección televisiva de
colectores de aguas servidas en
localidades de VI, VII y VIII Región,
años 2015 al 2017.
Opción 1-B, EP N° 16 Contrato 9798,
HES 1000737722
2.772.070
Inspección televisiva.
Así las cosas, se advierte de la sola lectura de estos documentos que son
prestaciones independientes, por cuanto no porque cada factura tenga en su
glosa en específico la denominación “Limpieza e inspección televisiva de
colectores de aguas servidas en localidades de VI, VII y VIII Región”, significa
que comprenda ambas actividades en forma íntegra. Por el contrario, la
denominación en referencia, se encuentra impuesta en las Bases Administrativas
de la Licitación Pública (LPU-2014-066), relativas al servicio que lleva por nombre
“Limpieza e Inspección Televisiva de Colectores de Aguas Servidas en
localidades de VI, VII y VIII Región años 2015 al 2017”. En este mismo sentido,
dentro del anexo de estas bases, se encuentra el Anexo 4-B, el que da cuenta
del “Formato de presupuesto” que desglosa las actividades en afectas a IVA, y
las de inspección televisiva exentas.
Por lo demás, lo respaldan sus “estados de pagos” -medios de prueba-
que dan cuenta en específico de prestaciones de inspección televisiva; y por otra,
los relativos a trabajos de limpieza hidráulica, limpieza mecánica, en algunos
casos con apoyo de camión combinado, lo que viene en corroborar las
pretensiones de la reclamante.
Siguiendo en esta línea argumentativa, relativa a la independencia de sus
funciones, señala que el personal empleado para la realización de las diversas
funciones es distinto. Esto es así, según se desprende del cotejo de los
respectivos contratos de trabajo en custodia de este tribunal, bajo el n.° 666,
traídos a la vista para resolver, en que se constata la contratación para cada
faena de distinto personal, distinguiéndose funcionarios específicamente
contratados para la inspección televisiva robótica, a saber, los señores Rodrigo
Alejandro Olivares Ávalos, Rut. n.° 16.013.029-6 e Ignacio Felipe Cuevas Parra,
Rut n.° 17.616.195-7, vinculados sólo a los Contratos números 9804 (VIII
Región), 9803 (VII Región) y 9802 (VI Región).
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Por otro lado, se distingue personal relacionado con el Contrato N° 9798
que comprende la contratación de un supervisor y un prevencionista de riesgo,
así como también, un total de 7 personas que conforman el equipo de personal
de terreno de limpieza.
NOVENO: Que, corrobora lo que se viene relacionando, las propias
instrucciones administrativas del Servicio de Impuestos Internos, en particular, el
Ord. n.° 1153 de 15.05.2012, el cual sostiene que en pronunciamientos anteriores
la citada repartición pública ha sostenido que “…el hecho que las partes celebren
un contrato para la prestación de un conjunto de servicios, como así mismo que
declaren haber sido pactados en torno a una única remuneración mensual, no es
suficiente para determinar que el total de la remuneración pactada se encuentre
afecta al Valor Agregado por aplicación del principio de la indivisibilidad”.
Prosigue el citado acto- lo relevante para considerar que los servicios son
integrantes de una prestación gravada con Iva, es el carácter de indispensable
para la prestación principal… la que no resulta alterable por eventuales
declaraciones que sobre el particular pudieran hacer las partes o por una
especial forma de contratación. (Énfasis agregado).
Seguidamente, concluye que si de la naturaleza y características técnicas
tanto de la prestación principal como de las accesorias, estas resultan
independientes, esto es, que las prestaciones accesorias puedan realizarse de
manera independiente del servicio principal, tales servicios no se encontrarán
gravados con Iva, por no constituir en si un supuesto impositivo.
DÉCIMO: Que, sobre los reflexionado hasta ahora, debemos efectuar las
siguientes precisiones sobre los fundamentos esbozados por el ente fiscalizador
en el cuerpo del libelo liquidatorio:
a. En primer término, abordaremos lo relativo a la calificación
efectuada por la fiscalizadora actuante tendiente a que los servicios prestados
serían una prestación integral, lo que se desprendería del detalle de las facturas
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emitidas a sus clientes, y de la cláusula primera de los contratos Nos. 9804, 9803,
9798, 9802, 8954 y 7843.
Al respecto, diremos que sobre tal calificación, yerra el Servicio porque si
bien en la glosa se incluyen ambas prestaciones, se especifica en los referidos
contratos que serán por una sola prestación, cual es, la inspección televisiva,
detallando la opción y la región en que han de ejecutarse, según claramente se
lee en el encabezado de la cláusula primera.
Por lo demás, la cita a la “Opción 3…” a que aluden los referidos contratos,
cotejada con las Bases Administrativas de Licitación Pública (LPU-2014-066), en
su página 6, señala a la letra, luego de referirse a los grupos de las Opciones 3,
que: se deberá ejecutar el servicio de Inspección Televisiva Robotizada de
acuerdo a las necesidades de Essbio S.A. y Nuevosur S.A. Este servicio será
requerido directamente por la Unidad de Mantención Preventiva de Redes, por
lo que deja al arbitrio del mandante el requerimiento de los servicios.
b. En lo relativo a la calificación que efectúa el Servicio fiscalizador, en
cuanto a que ambos servicios prestados por la empresa reclamante los considera
“Industriales”, señala que se encontrarían incluidos en el artículo 20 n.° 3 de la
Ley de Impuesto a la Renta, y en consecuencia gravadas con Iva, según el
artículo 2 n.° 2 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que define el
hecho grabado básico servicio. Asimismo, enfatiza que según lo preceptuado en
el artículo 6 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
más que a la naturaleza de la misma, debe estarse al lugar en que son
desarrolladas, prestándose ambos servicios en una industria, y la naturaleza de
los mismos no presta ninguna utilidad en un lugar que no sea una industria.
Al respecto, diremos que la calificación del servicio como no afecto, no
muta por prestarse a una empresa que ejerce una actividad industrial. Por lo
demás, y según se ha reconocido por la Administración Tributaria, en diversos
pronunciamientos, según lo relacionado en la motivación NOVENA, la actividad
de “inspección de redes sanitarias e industriales por medio de cámaras de
televisión” no se encuentra clasificada dentro del artículo 20 n.° 3 y 4 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, sino en numeral 5° de la referida disposición legal.
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c. En lo que sigue, además se indica que, en las Bases de Licitación,
en su artículo 15, página 32, se establecen las condiciones de pago, a través de
un solo estado de pago, no haciéndose mención a que el servicio de limpieza se
encontraría afecto a Iva y el servicio de inspección televisiva no. Agrega que solo
en el Anexo 4-A, página 51, se establece el formato del presupuesto.
Respecto a estas consideraciones, nuevamente se incurre en una errada
interpretación del sentido del contrato. Pues bien, el Anexo sí forma parte del
contrato, no pudiendo desentenderse de parte de él, no aceptándose
íntegramente.
Por lo demás, así quedó estipulado expresamente en los respectivos
contratos nos. 9804, 9803, 9798, 9802, 8954 y 7843, los que en su cláusula
primera señalan que los antecedentes que a continuación se señalan se tienen
como parte integrante del mismo, y entre los que se mencionan, se encuentran
“Las Bases Administrativas, Especificaciones Técnicas y demás documentos
indicados en el Artículo 2° de las Bases Administrativas”, esto es, Formato de
presupuesto (Anexo 4), letra e) de las referidas Bases. (Énfasis agregado).
d. Finalmente, en lo que se refiere a las bases técnicas, señala que
cuando se debe identificar el origen el problema que obstruye al interior del
colector, se haría necesaria una limpieza e inspección televisiva en forma
conjunta. Además, dentro de las instrucciones sobre la ejecución del servicio de
limpieza se establece como última etapa la inspección del Servicio de limpieza,
que se deberá ejecutar a través de inspección visual e inspección televisiva, ya
que servirá para determinar si el contratista deberá limpiar nuevamente dicho
tramo y/o sub cuenca sin derecho a cobro.
Sobre el particular, la interpretación que efectúa el ente administrativo
dista de la intención de los contratantes, por cuanto, en su numeral 7, en lo
relativo a la “Ejecución del Servicio” no se realiza mención alguna a que ambas
actividades debiesen ejecutarse en forma conjunta. Por lo demás, bajo el numeral
7.3 titulado de la “Inspección del Servicio” se contemplan dos modalidades, cual
es la inspección Visual, y por otra, la inspección televisiva, como alternativas de
inspección.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, por añadidura, es dable considerar que el
propio organismo fiscalizador ha sostenido en estas materias lo siguiente:
En oficio del SII N° 4492 de 11.09.2003, sobre solicitud de
pronunciamiento, acerca de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado que
pudiere afectar a los servicios de inspección y certificación de las instalaciones
interiores de gas de viviendas.
El Servicio, manifestó en opinión de esa Dirección Regional, que tales
servicios no se encontrarían gravados con el impuesto al valor agregado, por
tratarse de servicios profesionales y tecnológicos que representan la opinión de
un profesional que se traduce en un informe escrito, basado en los resultados
que entrega el equipo que se utiliza según el tipo de inspección que se realice, a
modo de ejemplo:
· Conductoscopía, esta inspección consiste en ingresar una cámara de
video por la parte superior del edificio, que por lo general es un tubo y se observa
la evacuación de gases. Se utiliza una cámara de video, monitor de video de 5”,
cable aproximado 80 metros y un video grabador.
· Prueba de tiro, consiste en revisar el funcionamiento de cada uno de los
calefón. El equipo que se utiliza es un analizador de gases.
· Prueba de hermeticidad, mediante el uso de manómetros se verifica
que no existan fugas de gases.
Finalmente, agrega que no existe entrega de bienes o de algún
procedimiento administrativo y que además, tales ingresos no se encontrarían
tipificados en los N°s 3 y 4 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En resumen, ante las características similares del giro o las actividades
de la recurrente y las indicadas en este oficio, el tratamiento impositivo debiese
seguir la misma suerte que lo consignado en este pronunciamiento.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto a las liquidaciones n°s 129 y 130 por
concepto de “Reintegro renta, art. 97° D.L. 824”, correspondientes a los periodos
tributarios de mayo 2015 y abril 2016, respectivamente; la parte reclamante
solicitó su rechazo sin esbozar fundamento alguno para su procedencia, ni
acompañó antecedentes que permita acreditar la improcedencia de la
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determinación impositiva practicada. Todo lo anterior, dado que en el libelo
reclamatorio no ha discutido ni fundamentado derechamente el fondo de las
liquidaciones aludidas, sino más bien, se ha limitado a señalar en forma genérica
que se reclama en contra de las liquidaciones 117 a la 130, pero sin sustentar
específicamente que causales de impugnación ameritan las liquidaciones 129 y
130, por $ 133.503 y $ 1.101.077, para dejarlas sin efectos; y además, sin aportar
pruebas que deben ser apreciadas según las reglas de la sana critica, para tal
efecto.
Teniéndose además presente en esta materia lo dispuesto por el artículo
21 del Código Tributario, en cuanto correspondía al contribuyente haber aportado
o bien probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Por lo anterior, solamente procede que se confirmen las liquidaciones por
este concepto.
DÉCIMO TERCERO: Que, al no resultar ninguna de las partes totalmente
vencidas, no se condenará en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 70, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 132, 148, 200
y 201 del Código Tributario, artículo 20 n.° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta,
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta en lo principal del escrito de fojas
3 y siguientes, por don Javier Zehnder Gillibrand, abogado, RUT n.° 9.173.387-
0, en representación de INGENIERÍA, SERVICIO Y MANTENIMIENTO DE
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REDES HIDRAULICAS Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 76.096.969-9, en
contra de las Liquidaciones N°s. 117 a 130, todas de fecha 21 de febrero de 2017,
emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; se
adoptan las siguientes conclusiones:
I.- Que en lo concerniente a las Liquidaciones Nos. 117 a la 128 de fecha
21.02.2017, relativas al Impuesto al Valor Agregado, se debe estar a lo señalado
en las motivaciones Octava a Decimo primero, debiendo dejarse sin efecto.
II.- En lo relativo a las liquidaciones Nos. 129 y 130 de fecha 21.02.2017,
relativas a Reintegro Art. 97 D.L. 824/74; confírmense, según lo señalado en la
motivación Décimo segundo.
III.- Que, no se condena en costas, según lo señalado en el considerando
Décimo tercero.
IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: GR-10-00043-2017.
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Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Mario
Alejandro Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-05-25T15:40:51-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.