Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00055-2017 · 26 de octubre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00055-2017
- RUC
- 17-9-0000587-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que, con fecha 11 de julio del presente año, se recibió por este
Tribunal el Acta de Denuncia n.° 3, de fecha 10 de julio del 2017, que rola a
fojas 2 y siguientes, la cual da cuenta de la infracción del artículo 97 n.° 4 inciso
2 del Código Tributario, remitida por el Servicio de Impuestos Internos para los
efectos del artículo 161 de la misma norma, y que fuera formulada contra el
contribuyente FORESTAL IBIZA CHILE ANDRÉS EDGARDO BLANCO VIDAL
E.I.R.L., RUT N° 76.220.313-8 representada legalmente por Andrés
Edgardo Blanco Vidal, Rut n.° 9.468.182-0, con domicilio en calle Los
Canelos n.° 70, San Pedro de la Paz, con giro en Servicio de corta de madera,
venta al por mayor de madera no trabajada y productos resultantes de su
elaboración primaria.
El Acta recién citada, parte haciendo un relato de los antecedentes
del procedimiento que le diera origen, y señala que, de la auditoría practicada a
la contribuyente se detectó que realizó diversas maniobras para rebajar su carga
tributaria. En concreto, se detectó que la auditada utilizó crédito fiscal
respaldado en facturas materialmente falsas, específicamente las facturas nos.
43629 y 43613, registradas en el mes de agosto de 2016, que señalan como
proveedor a la empresa Agrícola y Forestal El Bolzón Limitada, Rut n.°
86.689.300-4; y en la factura n.° 177 de fecha 31.10.2016 presuntamente
emitida por la empresa Anunakis SPA, Rut n.° 76.473.128-K, quien no es
conocido en el domicilio informado ante el Servicio de Impuestos Internos por la
propietaria del bien raíz.
En la mencionada denuncia, se hace presente que atendido los
períodos en revisión, en la presente acta se detectó que la contribuyente
presentó declaraciones de IVA maliciosamente falsas. Asimismo, se detectó que
amparó el uso de crédito fiscal IVA mediante 4 facturas falsas en 3 periodos
tributarios, aumentando el crédito fiscal IVA de forma ficticia en estos periodos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2017.
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Pasa entonces a transcribir las facturas falsas que utilizó el
denunciado para efectos de respaldar su crédito fiscal. Luego, se refiere a las
declaraciones juradas prestadas por el representante de la auditada; y por otra,
la representante legal de la supuesta proveedora, y aduce que la prueba
recopilada es suficiente para tener por acreditada la falsedad material e
ideológica de las facturas, así como la utilización de éstas por parte de la
denunciada con el objeto de rebajar maliciosamente su carga tributaria; además
de la existencia de prueba suficiente para tener por acreditado que la
contribuyente efectuó maniobras tendientes a aumentar su crédito fiscal IVA de
forma ficticia.
Señala que esta conducta está tipificada en el artículo 97 n.° 4 inciso
2 del Código Tributario. Además, que el denunciado tiene un grado de
participación en calidad de autor. Seguidamente, se refiere a las circunstancias
modificatorias de responsabilidad del artículo 107 del código del ramo, señalando
que la contribuyente no registra reincidencia ni en ésta ni en otras infracciones,
presenta un grado de cultura suficiente, asimismo presenta un adecuado
conocimiento de la obligación legal infringida. En cuanto al perjuicio fiscal
derivado de la infracción, asciende a $6.426.382.
En cuanto a la cooperación, señala que no ha prestado, por cuanto
no reconoció la falsedad de las facturas y no acompañó su contabilidad para
efectos de la fiscalización correspondiente.
En cuanto al dolo, en su concepto, concurre, pues utilizó en las
declaraciones de impuesto al valor agregado, el crédito fiscal y gasto
representado por las facturas, a sabiendas que estas correspondían a
operaciones que no eran reales.
Señala por último que el perjuicio fiscal asciende a la suma de $
6.426.382, por concepto de IVA actualizado al 28 de febrero de 2017.
A fojas 6, se dictó la resolución que proveyera “a sus autos” al acta
de denuncia.
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A fojas 9, comparece don Carlos Ocares Maturana en su calidad de
Director Regional Subrogante de la VIII D.R. Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 16 y siguientes, el apoderado del Servicio de Impuestos
Internos, don Fernando Ramos Asenjo, cuya personería consta a fs. 9 vta.,
acompaña los documentos mencionados en el primer otrosí de su presentación
y solicita fallo.
A fojas 24, se ordenó traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n.°
3, notificada por cédula con fecha 10 de julio de 2017, la cual ya fuera referida
en lo medular de su contenido.
SEGUNDO: Que, la contribuyente afectada no presentó descargos
en contra de la notificación del acta precitada, en conformidad a lo establecido
en el número 2 del artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que, la parte denunciante rindió la siguiente prueba
documental, que consta en custodia del tribunal, bajo el n.° 650:
Informe de recopilación de antecedentes n.° 24 de fecha 21 de
abril de 2017 suscrito por los funcionarios fiscalizadores Sra. Mariella García
Lobos y Sr. Mauricio Toledo Gutiérrez.
Cuaderno de recopilación de antecedentes.
• Comunicación de fecha 27.06.2017 en que se decide por el
Director Nacional perseguir la sanción pecuniaria.
CUARTO: Que, dado que la contribuyente no presentara descargos
dentro de plazo, no se ha planteado controversia alguna en esta causa, y por
tanto, no se recibió la causa a prueba, en atención a lo dispuesto en el artículo
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161 del Código Tributario, el que ordena dictar sentencia en el caso de que no
se presentaren descargos.
QUINTO: Que, sin perjuicio de ello, corresponde en esta instancia
una revisión de los antecedentes fundantes del acta remitida por el Servicio de
Impuestos Internos; y constando en el denominado cuaderno de antecedentes
acompañado por la denunciante la existencia de las facturas cuestionadas,
además de las declaraciones prestadas ante los funcionarios fiscalizadores del
Servicio de Impuestos Internos, es forzoso concluir que la infracción denunciada
por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra por completo acreditada (Fs.
12, 27, 33, 34, 39 y 40 del citado cuaderno).
Más aún, si la presente acta fue emitida por un ministro de fe en el
desempeño de su función pública, no genera duda acerca de su total objetividad
de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio de una
persona veraz.
En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos, tienen en estas materias, la calidad de ministro de fe de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código tributario y el artículo
51º del D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el
15 de octubre de 1980.
Así entonces, las facturas utilizadas por la denunciada, y mediante
las cuales respaldó crédito fiscal por las que se persigue la correspondiente
sanción pecuniaria, son las consignadas bajo los numerales 1.1 y 1.2 del N.° 1,
de la referida Acta de Denuncia, según lo consigna el propio ente denunciante,
a saber:
CREDITO FISCAL RESPALDADO CON FACTURAS FALSAS:
1° PROVEEDOR: SOCIEDAD AGRÍCOLA Y FORESTAL EL
BOLZÓN LIMITADA; RUT: 86.689.300-4
REPRESENTANTE LEGAL: CARLOS ALBERTO CIAPPA ZUNINO
RUT: 7.654.420-4
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DOMICILIO: FUNDO EL BOLZÓN, LOS ÁNGELES
GIRO: ASERRADERO Y ACEPILLADURA DE MADERA.
FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL
43629 15/08/2016 10.863.480 2.064.061 12.927.541
43631 31/08/2016 13.104.000 2.489.760 15.593.760
La defensa fiscal sostiene que estas facturas son material e
ideológicamente falsas. En efecto, de las verificaciones efectuadas por los
funcionarios fiscalizadores, según consta en la carpeta de antecedentes
acompañada al proceso, en custodia del tribunal, bajo el n.° 650, estos
documentos habrían sido emitidas según la información proporcionada por la
representante legal de la supuesta proveedora a las siguientes empresas:
Libro Venta
timbrado el
17.02.2016
Cliente
Rut Cliente
Factura
N°
Fecha
Emisión
Neto
lva
Total
25
Agmendia SPA
76.417.359-7
43629
21/07/2016
5.522
1.049
6.571
25
Agrícola
Cancha
Rayada Ltda.
53.108.020-3
43631
21/07/2016
24.840
4.720
29.560
En efecto, del análisis de cuaderno acompañado, antes referenciado,
a fojas 39 y 40, constan las facturas supuestamente emitidas por la presunta
proveedora Agrícola y Forestal El Bolzón Limitada, Rut n.°: 86.689.300-4, las
que se encuentran contabilizadas en el libro de compraventa del supuesto
proveedor según en el citado cuaderno, a los clientes Agmedia SPA, Rut n.°
76.417.359-7 y Agrícola Cancha Rayada Ltda., (Fojas 27 del cuaderno de
antecedentes).
En este mismo sentido, en declaración jurada prestada por doña
Pamela Leandra Troncoso Muñoz, Rut n.° 15.627.433-K en su calidad de
contadora de Agrícola y Forestal El Bolzón Ltda., ante funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos, según consta a fojas 33 y 34 del denominado cuaderno
de recopilación de antecedentes, desconoce relación comercial entre su empresa
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y la denunciada de autos, por lo demás señaló que Agrícola y Forestal El Bolzón
Limitada, no posee acopio de maderas en un lugar distinto a su domicilio ubicado
en el Fundo El Bolzón, Los Ángeles.
Por otra parte, el representante de la empresa denunciada, también
en declaración prestada ante funcionarios fiscalizadores, en conformidad a lo
dispuesto en los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario, según consta a fojas
12, reconoce que las operaciones descritas en las facturas las realizó por
intermedio de un tercero, quien le señaló que las maderas no eran de ellos,
pagándoselas y recibiendo las facturas en Concepción.
2° PROVEEDOR: ANUNAKIS SPA
RUT: 7 6.473.128-K
REPRESENTANTE LEGAL: CARLOS RAUL ARAVENA CASTILLO
RUT: 8.608.953-K
DOMICILIO: RIO LONCOMILLA 601, DON SEBASTIAN,
COMUNA DE SAN JAVIER
GIRO: TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA Y
COMERCIALIZACION DE MADERAS.
FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL
155 30.09.2016 5.300.000 1.007.000 6.307.000
177 31.10.2016 3.031.580 576.000 3.607.580
Los fundamentos para sostener la falsedad de los documentos es la
verificación del domicilio declarado por la empresa por parte de los funcionarios
fiscales, según lo señalado en Informe n.° 20 emitido por el Jefe de Grupo n.° 2
personas y micro-pequeña empresas de la VII D.R. Talca, quienes constataron
que este es utilizado por la dueña de propiedad, doña Viviana Cáceres González,
según indican, quien señaló haberla comprado hace dos años y no conocer al
representante legal Sr. Carlos Aravena, ni a la empresa Anunakis SPA (fojas 43
del cuaderno de antecedentes).
En otro sentido, de los registros informáticos del Servicio de
Impuestos Internos, específicamente la información proporcionada por terceros
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respecto al Libro de Ventas electrónico, se verificó que la Factura n.° 177 se
encuentra emitida en el mismo periodo a otro contribuyente, según se indica en
la respectiva acta de denuncia, a fojas 3 vta de autos.
En lo que sigue, en cuanto a la factura n.° 155 de fecha 30.09.2016,
(fojas 46 del cuaderno de antecedentes) no habiéndose acreditado la efectividad
de la operación, que da cuenta de una venta de 4200 pulgadas de pino
dimensionado verde, y no indica guías de despacho asociadas, permiten que se
califique de falsa.
SEXTO: Que, la normativa aludida donde se tipifica la infracción de
autos, es el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario expresa
textualmente lo que sigue: "Los contribuyentes afectos a Impuestos a las Ventas
y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa
del 100% al 300% de lo defraudado”.
SÉPTIMO: Que, la conducta desplegada consiste en que la
denunciada presentó declaraciones de IVA maliciosamente falsas, por cuanto
contabilizó y declaró cuatro facturas falsas, declarando créditos fiscales
superiores a los que procedían, aumentando indebidamente el monto de estos
créditos fiscales a que tenía derecho, reduciendo por estas circunstancias el
impuesto a pagar por concepto de IVA.
OCTAVO: Que, en lo que respecta a las circunstancias modificatorias
de responsabilidad, relativas a los números 1° y 2° del artículo 107 del Código
Tributario, diremos que serán consideradas atenuantes de responsabilidad el
hecho de no ser el contribuyente reincidente ni en esta ni en otra clase de
infracciones, según lo ha reconocido la propia defensa fiscal.
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NOVENO: Que, en cuanto al grado de cultura de la denunciada, la
defensa fiscal solo se limita a señalar que posee un grado de cultura suficiente.
En este sentido, debemos precisar que ‘el grado de cultura’, siguiendo en esto
la segunda acepción que otorga el Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española, de este vocablo, señala que, representa la cantidad o nivel de
conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan
y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la
disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior,
evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción
intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que
efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo
entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia.
Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad de la denunciada
de marras fue directa, toda vez que, a sabiendas de la falsedad de los
documentos, se procuró de estos para rebajar su carga tributaria. Luego,
siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura de
la contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la
infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los
hechos, razón por la cual se considerará como una causal agravante de
responsabilidad.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la agravante del N° 4 del artículo 107
del Código Tributario, relativa al conocimiento de la obligación legal infringida el
ente fiscal manifiesta que la contribuyente denunciada presenta un adecuado
conocimiento de la obligación legal infringida, toda vez que presenta inicio de
actividades desde el año 2012, según da cuenta la cartilla SIIC del
contribuyente.
Al respecto, es dable tener presente que, tratándose de infracciones
de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los
elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al
contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de
derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las
normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado,
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orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o
asegurar el completo pago de los tributos, no es posible presumir o tener por
supuestas la existencia de los elementos de la infracción y menos todavía la
responsabilidad del imputado. En efecto del examen del acto administrativo en
que se denuncia el ilícito no se vislumbran antecedentes que permitan tener por
concurrente esta causal, en consecuencia, no será considerada esta causal como
una atenuante o agravante de responsabilidad.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto al perjuicio fiscal derivado del
ilícito cuya infracción se denuncia, ascendente a $6.426.382, actualizado al mes
de febrero de 2017, llevará a este Tribunal a considerar tal circunstancia como
una causal agravante de responsabilidad.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en lo que sigue, relativa al grado de
cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, según se
desprende del cuaderno de antecedentes acompañado, la parte denunciada
jamás reconoció la falsedad de las facturas, además de no acompañar los
antecedentes contables para esclarecer su situación, lo que permiten tener por
concurrente como agravante la causal prevista en el numeral 6 del artículo 107
del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto la procedencia de la
circunstancia agravante de responsabilidad –la del n.° 7 del artículo 107 del
Código Tributario–, relativa al “grado de negligencia o el dolo que hubiere
mediado en el acto u omisión” y de los medios de prueba acompañados, en
particular las declaraciones prestadas por el representante legal de la
contribuyente denunciada y la contadora de la supuesta proveedora, rolantes de
fojas 33 y 34 del cuaderno de antecedentes, permiten a este sentenciador tener
por acreditada esta circunstancia como una agravante de responsabilidad.
DÉCIMO CUARTO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos,
en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto
de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción
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pecuniaria ya mencionada, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal
producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto, según
consta en el acta de denuncia de autos, a febrero del presente año, los impuestos
evadidos generados en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal
por concepto de impuesto al valor agregado ascendente a la suma de $
6.426.382, actualizado al mes de octubre del año 2017, correspondiente al mes
de la presente resolución, asciende a $ 6.516.351.
DÉCIMO QUINTO: Que, para regular las sanciones aplicables se
deben considerar las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código
Tributario que, si bien no han sido invocadas por la denunciada en su favor,
conforme a los antecedentes tenidos a la vista permiten tenerlas por
acreditadas, y existiendo en definitiva 4 agravantes y 2 atenuantes, ello será
tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa.
Y de acuerdo, además, con lo dispuesto en los artes. 6 letra B) Nº 6,
8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº4 del DL. N°830 de 1974 sobre Código Tributario y
Ley 20322 sobre Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE la denuncia contenida en acta que motiva esta
resolución, de 10 de julio del 2017, con declaración de que la contribuyente
FORESTAL IBIZA CHILE ANDRÉS EDGARDO BLANCO VIDAL E.I.R.L., RUT
N° 76.220.313-8 representada legalmente por Andrés Edgardo Blanco
Vidal, Rut n.° 9.468.182-0, ha cometido la infracción denunciada a que se
refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el artículo 97 n.° 4
inciso 2° del Código Tributario.
APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $
14.987.607 (catorce millones novecientos ochenta y siete mil seiscientos siete
pesos), equivalentes al 230% de los impuestos evadidos reajustados al mes de
octubre de 2017.
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Gírese la multa de $14.987.607 (catorce millones novecientos
ochenta y siete mil seiscientos siete pesos).
No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido
oposición.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por
medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese
aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 17-9-0000587-3.
RIT: GS-10-00055-2017.
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don
Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2017-10-26T11:44:13-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.