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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00055-2017 · 26 de octubre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00055-2017
RUC
17-9-0000587-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS: Que, con fecha 11 de julio del presente año, se recibió por este Tribunal el Acta de Denuncia n.° 3, de fecha 10 de julio del 2017, que rola a fojas 2 y siguientes, la cual da cuenta de la infracción del artículo 97 n.° 4 inciso 2 del Código Tributario, remitida por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos del artículo 161 de la misma norma, y que fuera formulada contra el contribuyente FORESTAL IBIZA CHILE ANDRÉS EDGARDO BLANCO VIDAL E.I.R.L., RUT N° 76.220.313-8 representada legalmente por Andrés Edgardo Blanco Vidal, Rut n.° 9.468.182-0, con domicilio en calle Los Canelos n.° 70, San Pedro de la Paz, con giro en Servicio de corta de madera, venta al por mayor de madera no trabajada y productos resultantes de su elaboración primaria. El Acta recién citada, parte haciendo un relato de los antecedentes del procedimiento que le diera origen, y señala que, de la auditoría practicada a la contribuyente se detectó que realizó diversas maniobras para rebajar su carga tributaria. En concreto, se detectó que la auditada utilizó crédito fiscal respaldado en facturas materialmente falsas, específicamente las facturas nos. 43629 y 43613, registradas en el mes de agosto de 2016, que señalan como proveedor a la empresa Agrícola y Forestal El Bolzón Limitada, Rut n.° 86.689.300-4; y en la factura n.° 177 de fecha 31.10.2016 presuntamente emitida por la empresa Anunakis SPA, Rut n.° 76.473.128-K, quien no es conocido en el domicilio informado ante el Servicio de Impuestos Internos por la propietaria del bien raíz. En la mencionada denuncia, se hace presente que atendido los períodos en revisión, en la presente acta se detectó que la contribuyente presentó declaraciones de IVA maliciosamente falsas. Asimismo, se detectó que amparó el uso de crédito fiscal IVA mediante 4 facturas falsas en 3 periodos tributarios, aumentando el crédito fiscal IVA de forma ficticia en estos periodos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee3fa6e4-4ea2-486f-ac10-1d4644acd6a1 Timbre Electrónico Pasa entonces a transcribir las facturas falsas que utilizó el denunciado para efectos de respaldar su crédito fiscal. Luego, se refiere a las declaraciones juradas prestadas por el representante de la auditada; y por otra, la representante legal de la supuesta proveedora, y aduce que la prueba recopilada es suficiente para tener por acreditada la falsedad material e ideológica de las facturas, así como la utilización de éstas por parte de la denunciada con el objeto de rebajar maliciosamente su carga tributaria; además de la existencia de prueba suficiente para tener por acreditado que la contribuyente efectuó maniobras tendientes a aumentar su crédito fiscal IVA de forma ficticia. Señala que esta conducta está tipificada en el artículo 97 n.° 4 inciso 2 del Código Tributario. Además, que el denunciado tiene un grado de participación en calidad de autor. Seguidamente, se refiere a las circunstancias modificatorias de responsabilidad del artículo 107 del código del ramo, señalando que la contribuyente no registra reincidencia ni en ésta ni en otras infracciones, presenta un grado de cultura suficiente, asimismo presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. En cuanto al perjuicio fiscal derivado de la infracción, asciende a $6.426.382. En cuanto a la cooperación, señala que no ha prestado, por cuanto no reconoció la falsedad de las facturas y no acompañó su contabilidad para efectos de la fiscalización correspondiente. En cuanto al dolo, en su concepto, concurre, pues utilizó en las declaraciones de impuesto al valor agregado, el crédito fiscal y gasto representado por las facturas, a sabiendas que estas correspondían a operaciones que no eran reales. Señala por último que el perjuicio fiscal asciende a la suma de $ 6.426.382, por concepto de IVA actualizado al 28 de febrero de 2017. A fojas 6, se dictó la resolución que proveyera “a sus autos” al acta de denuncia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee3fa6e4-4ea2-486f-ac10-1d4644acd6a1 Timbre Electrónico A fojas 9, comparece don Carlos Ocares Maturana en su calidad de Director Regional Subrogante de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 16 y siguientes, el apoderado del Servicio de Impuestos Internos, don Fernando Ramos Asenjo, cuya personería consta a fs. 9 vta., acompaña los documentos mencionados en el primer otrosí de su presentación y solicita fallo. A fojas 24, se ordenó traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n.° 3, notificada por cédula con fecha 10 de julio de 2017, la cual ya fuera referida en lo medular de su contenido. SEGUNDO: Que, la contribuyente afectada no presentó descargos en contra de la notificación del acta precitada, en conformidad a lo establecido en el número 2 del artículo 161 del Código Tributario. TERCERO: Que, la parte denunciante rindió la siguiente prueba documental, que consta en custodia del tribunal, bajo el n.° 650:  Informe de recopilación de antecedentes n.° 24 de fecha 21 de abril de 2017 suscrito por los funcionarios fiscalizadores Sra. Mariella García Lobos y Sr. Mauricio Toledo Gutiérrez.  Cuaderno de recopilación de antecedentes. • Comunicación de fecha 27.06.2017 en que se decide por el Director Nacional perseguir la sanción pecuniaria. CUARTO: Que, dado que la contribuyente no presentara descargos dentro de plazo, no se ha planteado controversia alguna en esta causa, y por tanto, no se recibió la causa a prueba, en atención a lo dispuesto en el artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee3fa6e4-4ea2-486f-ac10-1d4644acd6a1 Timbre Electrónico 161 del Código Tributario, el que ordena dictar sentencia en el caso de que no se presentaren descargos. QUINTO: Que, sin perjuicio de ello, corresponde en esta instancia una revisión de los antecedentes fundantes del acta remitida por el Servicio de Impuestos Internos; y constando en el denominado cuaderno de antecedentes acompañado por la denunciante la existencia de las facturas cuestionadas, además de las declaraciones prestadas ante los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, es forzoso concluir que la infracción denunciada por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra por completo acreditada (Fs. 12, 27, 33, 34, 39 y 40 del citado cuaderno). Más aún, si la presente acta fue emitida por un ministro de fe en el desempeño de su función pública, no genera duda acerca de su total objetividad de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio de una persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, tienen en estas materias, la calidad de ministro de fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código tributario y el artículo 51º del D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de octubre de 1980. Así entonces, las facturas utilizadas por la denunciada, y mediante las cuales respaldó crédito fiscal por las que se persigue la correspondiente sanción pecuniaria, son las consignadas bajo los numerales 1.1 y 1.2 del N.° 1, de la referida Acta de Denuncia, según lo consigna el propio ente denunciante, a saber: CREDITO FISCAL RESPALDADO CON FACTURAS FALSAS: 1° PROVEEDOR: SOCIEDAD AGRÍCOLA Y FORESTAL EL BOLZÓN LIMITADA; RUT: 86.689.300-4 REPRESENTANTE LEGAL: CARLOS ALBERTO CIAPPA ZUNINO RUT: 7.654.420-4 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee3fa6e4-4ea2-486f-ac10-1d4644acd6a1 Timbre Electrónico DOMICILIO: FUNDO EL BOLZÓN, LOS ÁNGELES GIRO: ASERRADERO Y ACEPILLADURA DE MADERA. FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL 43629 15/08/2016 10.863.480 2.064.061 12.927.541 43631 31/08/2016 13.104.000 2.489.760 15.593.760 La defensa fiscal sostiene que estas facturas son material e ideológicamente falsas. En efecto, de las verificaciones efectuadas por los funcionarios fiscalizadores, según consta en la carpeta de antecedentes acompañada al proceso, en custodia del tribunal, bajo el n.° 650, estos documentos habrían sido emitidas según la información proporcionada por la representante legal de la supuesta proveedora a las siguientes empresas: Libro Venta timbrado el 17.02.2016 Cliente Rut Cliente Factura N° Fecha Emisión Neto lva Total 25 Agmendia SPA 76.417.359-7 43629 21/07/2016 5.522 1.049 6.571 25 Agrícola Cancha Rayada Ltda. 53.108.020-3 43631 21/07/2016 24.840 4.720 29.560 En efecto, del análisis de cuaderno acompañado, antes referenciado, a fojas 39 y 40, constan las facturas supuestamente emitidas por la presunta proveedora Agrícola y Forestal El Bolzón Limitada, Rut n.°: 86.689.300-4, las que se encuentran contabilizadas en el libro de compraventa del supuesto proveedor según en el citado cuaderno, a los clientes Agmedia SPA, Rut n.° 76.417.359-7 y Agrícola Cancha Rayada Ltda., (Fojas 27 del cuaderno de antecedentes). En este mismo sentido, en declaración jurada prestada por doña Pamela Leandra Troncoso Muñoz, Rut n.° 15.627.433-K en su calidad de contadora de Agrícola y Forestal El Bolzón Ltda., ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, según consta a fojas 33 y 34 del denominado cuaderno de recopilación de antecedentes, desconoce relación comercial entre su empresa Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee3fa6e4-4ea2-486f-ac10-1d4644acd6a1 Timbre Electrónico y la denunciada de autos, por lo demás señaló que Agrícola y Forestal El Bolzón Limitada, no posee acopio de maderas en un lugar distinto a su domicilio ubicado en el Fundo El Bolzón, Los Ángeles. Por otra parte, el representante de la empresa denunciada, también en declaración prestada ante funcionarios fiscalizadores, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario, según consta a fojas 12, reconoce que las operaciones descritas en las facturas las realizó por intermedio de un tercero, quien le señaló que las maderas no eran de ellos, pagándoselas y recibiendo las facturas en Concepción. 2° PROVEEDOR: ANUNAKIS SPA RUT: 7 6.473.128-K REPRESENTANTE LEGAL: CARLOS RAUL ARAVENA CASTILLO RUT: 8.608.953-K DOMICILIO: RIO LONCOMILLA 601, DON SEBASTIAN, COMUNA DE SAN JAVIER GIRO: TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA Y COMERCIALIZACION DE MADERAS. FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL 155 30.09.2016 5.300.000 1.007.000 6.307.000 177 31.10.2016 3.031.580 576.000 3.607.580 Los fundamentos para sostener la falsedad de los documentos es la verificación del domicilio declarado por la empresa por parte de los funcionarios fiscales, según lo señalado en Informe n.° 20 emitido por el Jefe de Grupo n.° 2 personas y micro-pequeña empresas de la VII D.R. Talca, quienes constataron que este es utilizado por la dueña de propiedad, doña Viviana Cáceres González, según indican, quien señaló haberla comprado hace dos años y no conocer al representante legal Sr. Carlos Aravena, ni a la empresa Anunakis SPA (fojas 43 del cuaderno de antecedentes). En otro sentido, de los registros informáticos del Servicio de Impuestos Internos, específicamente la información proporcionada por terceros Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee3fa6e4-4ea2-486f-ac10-1d4644acd6a1 Timbre Electrónico respecto al Libro de Ventas electrónico, se verificó que la Factura n.° 177 se encuentra emitida en el mismo periodo a otro contribuyente, según se indica en la respectiva acta de denuncia, a fojas 3 vta de autos. En lo que sigue, en cuanto a la factura n.° 155 de fecha 30.09.2016, (fojas 46 del cuaderno de antecedentes) no habiéndose acreditado la efectividad de la operación, que da cuenta de una venta de 4200 pulgadas de pino dimensionado verde, y no indica guías de despacho asociadas, permiten que se califique de falsa. SEXTO: Que, la normativa aludida donde se tipifica la infracción de autos, es el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario expresa textualmente lo que sigue: "Los contribuyentes afectos a Impuestos a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del 100% al 300% de lo defraudado”. SÉPTIMO: Que, la conducta desplegada consiste en que la denunciada presentó declaraciones de IVA maliciosamente falsas, por cuanto contabilizó y declaró cuatro facturas falsas, declarando créditos fiscales superiores a los que procedían, aumentando indebidamente el monto de estos créditos fiscales a que tenía derecho, reduciendo por estas circunstancias el impuesto a pagar por concepto de IVA. OCTAVO: Que, en lo que respecta a las circunstancias modificatorias de responsabilidad, relativas a los números 1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario, diremos que serán consideradas atenuantes de responsabilidad el hecho de no ser el contribuyente reincidente ni en esta ni en otra clase de infracciones, según lo ha reconocido la propia defensa fiscal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee3fa6e4-4ea2-486f-ac10-1d4644acd6a1 Timbre Electrónico NOVENO: Que, en cuanto al grado de cultura de la denunciada, la defensa fiscal solo se limita a señalar que posee un grado de cultura suficiente. En este sentido, debemos precisar que ‘el grado de cultura’, siguiendo en esto la segunda acepción que otorga el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, de este vocablo, señala que, representa la cantidad o nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia. Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad de la denunciada de marras fue directa, toda vez que, a sabiendas de la falsedad de los documentos, se procuró de estos para rebajar su carga tributaria. Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura de la contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos, razón por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad. DÉCIMO: Que, en cuanto a la agravante del N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, relativa al conocimiento de la obligación legal infringida el ente fiscal manifiesta que la contribuyente denunciada presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida, toda vez que presenta inicio de actividades desde el año 2012, según da cuenta la cartilla SIIC del contribuyente. Al respecto, es dable tener presente que, tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee3fa6e4-4ea2-486f-ac10-1d4644acd6a1 Timbre Electrónico orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, no es posible presumir o tener por supuestas la existencia de los elementos de la infracción y menos todavía la responsabilidad del imputado. En efecto del examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito no se vislumbran antecedentes que permitan tener por concurrente esta causal, en consecuencia, no será considerada esta causal como una atenuante o agravante de responsabilidad. DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto al perjuicio fiscal derivado del ilícito cuya infracción se denuncia, ascendente a $6.426.382, actualizado al mes de febrero de 2017, llevará a este Tribunal a considerar tal circunstancia como una causal agravante de responsabilidad. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en lo que sigue, relativa al grado de cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, según se desprende del cuaderno de antecedentes acompañado, la parte denunciada jamás reconoció la falsedad de las facturas, además de no acompañar los antecedentes contables para esclarecer su situación, lo que permiten tener por concurrente como agravante la causal prevista en el numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto la procedencia de la circunstancia agravante de responsabilidad –la del n.° 7 del artículo 107 del Código Tributario–, relativa al “grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión” y de los medios de prueba acompañados, en particular las declaraciones prestadas por el representante legal de la contribuyente denunciada y la contadora de la supuesta proveedora, rolantes de fojas 33 y 34 del cuaderno de antecedentes, permiten a este sentenciador tener por acreditada esta circunstancia como una agravante de responsabilidad. DÉCIMO CUARTO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee3fa6e4-4ea2-486f-ac10-1d4644acd6a1 Timbre Electrónico pecuniaria ya mencionada, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto, según consta en el acta de denuncia de autos, a febrero del presente año, los impuestos evadidos generados en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal por concepto de impuesto al valor agregado ascendente a la suma de $ 6.426.382, actualizado al mes de octubre del año 2017, correspondiente al mes de la presente resolución, asciende a $ 6.516.351. DÉCIMO QUINTO: Que, para regular las sanciones aplicables se deben considerar las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que, si bien no han sido invocadas por la denunciada en su favor, conforme a los antecedentes tenidos a la vista permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva 4 agravantes y 2 atenuantes, ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa. Y de acuerdo, además, con lo dispuesto en los artes. 6 letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº4 del DL. N°830 de 1974 sobre Código Tributario y Ley 20322 sobre Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. SE RESUELVE: CONFÍRMASE la denuncia contenida en acta que motiva esta resolución, de 10 de julio del 2017, con declaración de que la contribuyente FORESTAL IBIZA CHILE ANDRÉS EDGARDO BLANCO VIDAL E.I.R.L., RUT N° 76.220.313-8 representada legalmente por Andrés Edgardo Blanco Vidal, Rut n.° 9.468.182-0, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el artículo 97 n.° 4 inciso 2° del Código Tributario. APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $ 14.987.607 (catorce millones novecientos ochenta y siete mil seiscientos siete pesos), equivalentes al 230% de los impuestos evadidos reajustados al mes de octubre de 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee3fa6e4-4ea2-486f-ac10-1d4644acd6a1 Timbre Electrónico Gírese la multa de $14.987.607 (catorce millones novecientos ochenta y siete mil seiscientos siete pesos). No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido oposición. ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 17-9-0000587-3. RIT: GS-10-00055-2017. Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee3fa6e4-4ea2-486f-ac10-1d4644acd6a1 Timbre Electrónico 2017-10-26T11:44:13-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.