Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00070-2017 · 11 de octubre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00070-2017
- RUC
- 17-9-0000745-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, once de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 28 y siguientes, comparece don Cristián Vistoso
Vivallo, abogado, RUT n.° 13.723.093-3, en representación de Inversiones Cementos Bio Bio
Sociedad Anónima, RUT n.° 96.588.240-5, con domicilio para estos efectos en Avenida Gran
Bretaña n.° 1.725, de la comuna de Talcahuano; quien deduce reclamo tributario en contra
de la Liquidación n.° 121, de 4 de mayo de 2017, emitida por la Unidad de Talcahuano,
dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Indica que, en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2016,
la contribuyente solicitó una devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades
absorbidas, ascendente a $6.709.737. Indica que, a propósito de esto, es que se le requirió
la presentación de antecedentes, a través de la citación n.° 3 de fecha 10 de febrero de
2017, la cual le formuló observaciones a las siguientes partidas:
1.- Intereses pagados o adeudados;
2.- Reverso provisiones financieras; y
3.- Pérdidas de ejercicios anteriores.
Como primer fundamento del reclamo, alega la inexistencia de la imputación de
contabilidad no fidedigna, alegación que nunca ha sido hecha por el Servicio, y por ello, la
Administración no podría prescindir de los antecedentes presentados por la contribuyente.
Analiza entonces en particular las partidas cuestionadas por el Servicio de Impuestos
Internos, citando las razones por las cuales este procedió al señalado rechazo, y señala
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entonces los argumentos que rebatirían esa posición.
En primer lugar, con respecto a la partida “intereses pagados o adeudados”
identifica el origen de estas deudas, las que en su parecer son un gasto tributariamente
aceptado; explica que estos corresponden a los intereses asociados al saldo de deuda que
la contribuyente mantenía para su casa matriz al año comercial 2015, y explica cuáles
fueron las principales operaciones que dieron origen a estos intereses. Transcribe los
registros contables de los flujos de dinero que refiere, alegando que fueron necesarios para
la contribuyente, atendido su modelo de negocios, y que le generaron ingresos afectos a la
primera categoría. Aduce que esto se plasma en un contrato de cuenta corriente mercantil,
lo que el mismo Servicio ha reconocido que puede existir entre partes relacionadas, y que
cumplen con todos los requisitos legales para su deducción, además de explicitar el destino
de los intereses cuestionados. Termina este punto señalando que, si se rechaza el gasto por
intereses a Cementos Bio Bio S.A., por préstamos del año tributario 2016, también debería
desagregarse el pago de los mismos intereses a nivel de la prestadora, pues si para un lado
se reconoce un ingreso, necesariamente por otro lado debe constituir un gasto.
En un segundo capítulo del reclamo, con respecto a la partida “reverso provisiones
financieras”, luego de transcribir el contenido de la liquidación reclamada, señala que se
compone de gastos por honorarios de abogados por la suma de $44.428.336, incurridos en
el año comercial 2015, y que cumplen todos los requisitos del artículo 31 de la Ley.
En referencia a la partida identificada como “pérdida de ejercicios anteriores” parte
citando el artículo 31 n.° 3 de Ley del ramo, y se refiere a los antecedentes de la pérdida
que invoca, para el año tributario 2016 por la suma de $645.230.043. Señala que este
resultado contiene dentro de sus componentes la pérdida de ejercicios anteriores por la
suma de $563.089.507, que se originó en los años tributarios 2013 a 2015, las que fueron
reversadas por el Servicio de Impuestos Internos. Argumenta que con respecto a los años
tributarios 2014 y 2015 aún no se ha dictado sentencia firme en los reclamos interpuestos,
y por lo tanto, las liquidaciones no están firmes. Sostiene que los reclamos interpuestos
tienen el efecto de suspender los efectos de los actos administrativos, y por ello, mientras
no sean resueltas las reclamaciones, no le resulta exigible a la contribuyente ajustar la
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pérdida tributaria de arrastre declarada en el año tributario 2016. Termina solicitando dejar
sin efecto la liquidación reclamada.
A fojas 54, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos, y a fojas 60 y siguientes, comparece doña Lorena Muñoz Hernández,
abogada, cuya personería consta a fojas 57, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749, de la ciudad
de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo
deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Se refiere en primer lugar al proceso de auditoría que dio origen a la liquidación
reclamada, que surgió a propósito de la declaración de impuesto a la renta presentada por
la contribuyente para el año tributario 2016, en la cual declara como resultado una pérdida
tributaria, y solicita una devolución por concepto de pagos provisionales por impuesto de
primera categoría por utilidades absorbidas (PPUA), a propósito de lo cual fue seleccionada
para fiscalización. Se refiere a la notificación que se le practicó a raíz de ello, enumerando
los antecedentes que fueron requeridos a la contribuyente, y a la posterior citación, la cual
fue contestada en forma insuficiente para desvirtuar las objeciones en ella contenidas, y,
por tanto, se emitió la Liquidación n.° 121, reclamada en autos.
Resume entonces los fundamentos del reclamo, y señala en primer lugar que la
liquidación se ajusta a la normativa, y no procedía declarar la contabilidad como no
fidedigna, pues no se ha prescindido de ella, pues, por el contrario, basándose en el análisis
de la contabilidad y sus registros es que se determinaron las diferencias liquidadas.
Se refiere de seguido a la procedencia de la deducción de intereses pagados o
adeudados, por la suma de $80.602.931, que el actor reconoce que corresponderían a
intereses pagados durante el año comercial 2015 por los fondos proporcionados por su
matriz Cementos Bio Bio, a raíz de un contrato de cuenta corriente mercantil, rechazados
precisamente debido a que en esta clase de contrato no existe deudor ni acreedor hasta la
conclusión de la cuenta corriente, y por ello los intereses no pueden ser aceptados como
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gasto. Analiza la normativa legal aplicable a los gastos, especialmente el concepto de gasto
necesario para producir la renta, y cita jurisprudencia en apoyo de su argumento.
Con respecto a la partida “reverso provisiones financieras” señala que la cuenta que
aparece en el balance como “OTROS NO OPERACIÓN” tiene un saldo de $587.502.365, pero
sin embargo, al efectuar la renta líquida imponible se hizo una deducción por la suma de
$631.930.701, por lo cual existe una diferencia de $44.428.336, por lo cual, no es efectivo
que se le haya impugnado gasto alguno, como se desprende del alegato que
corresponderían a honorarios de abogados, sino que simplemente se ha corregido la
diferencia entre el balance tributario y la renta líquida imponible.
Analiza entonces la partida “pérdida de ejercicios anteriores” y en esta parte señala
que la contribuyente ha venido arrastrando pérdidas desde el año tributario 2012, siendo
que estas pérdidas han sido todos los años rechazadas mediante liquidaciones,
determinando respecto de cada año, un resultado tributario positivo. Indica que se invoca
la suma de $563.089.507 por concepto de pérdida de arrastre, en circunstancias que el
Servicio de Impuestos Internos para el año tributario 2015 le determinó a la contribuyente
una renta líquida imponible positiva, ascendente a la suma de $1.343.510.669, por lo que
no procede la rebaja pretendida. Describe entonces el resultado tributario de la
contribuyente desde el año tributario 2012 en adelante, indicando que para los periodos
2012 y 2013, el rechazo de la pérdida ya fue confirmado por sentencia firme, y que para los
periodos 2014 y 2015 aún no hay resolución de término. Se refiere al argumento del
reclamante, en el sentido de que el resultado determinado para estos dos últimos periodos
por el Servicio tendría el carácter de provisorio, a lo que retruca que el artículo 25 del Código
Tributario lo que permite es volver a revisar periodos cuestionados, pero no implica que
pueda validarse un derecho inexistente por el sólo hecho de no estar concluidas todas las
instancias judiciales, pues la liquidación habría de modificarse solamente en el evento de
que se acogiera la pretensión del reclamante.
Prosigue argumentando sobre la presunción de legalidad de la que gozan los actos
administrativos, y por consiguiente, su exigibilidad, lo que implica que los contribuyentes
han de cumplirlos aun cuando sean materia de juicio, salvo que sus efectos hayan sido
suspendidos, ya sea por la Administración o por orden judicial, lo que ya sido reconocido
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por este mismo Tribunal en los reclamos de los años tributarios anteriores. Termina
solicitando rechazar el reclamo, con costas.
A fojas 68 se tuvo por evacuado el traslado conferido, y a fojas 70, se recibió la causa
a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente
y controvertido el siguiente:
Supuestos de hecho que harían procedente dejar sin efecto la Liquidación n.° 121, de
4 de mayo de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
reclamada en autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 98, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 28 y siguientes, comparece don
Cristián Vistoso Vivallo, abogado, en representación de Inversiones Cementos Bio Bio
Sociedad Anónima, ya individualizados, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación
n.° 121, ya referida, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la
parte expositiva de esta sentencia; Y a fojas 54, se tuvo por interpuesto el reclamo
confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 60 y siguientes, comparece doña Lorena Muñoz Hernández,
abogada, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido,
con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo
de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
1. Copia de la actuación reclamada;
En custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 78:
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2. Documentación contable de la contribuyente, y escrituras públicas, como se
detalla en la presentación de fojas 79;
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A solicitud de la reclamada, se ofició al Servicio de Impuestos Internos para requerir
el expediente de fiscalización al contribuyente, el cual se encuentra en custodia de este
Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 82.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 77, consistente
en las declaraciones del testigo don Leoncio Correa López, funcionario fiscalizador del
Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del
período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes:
1. Que, la liquidación reclamada en autos, fue emitida a propósito del rechazo de
ciertas partidas de gastos hechas valer por la contribuyente, por un lado, y por el rechazo
de la pérdida de ejercicios anteriores, por otro;
2. Que, en cuanto a la pérdida de ejercicios anteriores, ya ha sido discutida además
en causas anteriores, y referidas a los años tributarios 2013, 2014 y 2015.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos
fundamentales, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia
interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 70.
SÉPTIMO: Que, previo al análisis detallado de cada una de las partidas que
conforman la liquidación impugnada, corresponde referirse al primer fundamento del
reclamo interpuesto, esto es, la inexistencia de la imputación de la contabilidad como no
fidedigna; alegando que, por ello, al Servicio de Impuestos Internos no le resulta posible
prescindir de los antecedentes presentados por la contribuyente. A ello el Servicio retruca
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que no se ha prescindido de la contabilidad del reclamante, sino que, por el contrario, es
basándose en ella que se han determinado las diferencias de impuesto que se cuestionan.
Ahora bien, del análisis de la actuación que se impugna, aparece con claridad que
ella se ha confeccionado teniendo a la vista la documentación contable de la contribuyente,
pues se trata precisamente del rechazo de ciertos de gastos en ella registrados, sin que se
haya llevado a cabo una tasación de la base imponible, necesaria consecuencia de la
declaración de la contabilidad como no fidedigna, y sin que se hayan tenido a la vista más
antecedentes que precisamente la contabilidad en comento, de la que nacen las objeciones
plasmadas en la actuación que se reclama; por ello, este argumento no resulta apto para
impugnar la liquidación de marras.
OCTAVO: Que, resuelta la cuestión planteada en forma previa, corresponde analizar
derechamente las partidas de la liquidación reclamada.
I.-Intereses pagados o adeudados por la suma de $80.602.931.
El reclamante en esta parte alega que se trata de intereses pagados por fondos
recibidos por parte de su matriz, para atender sus necesidades operacionales, y detalla los
movimientos; En contrario, el ente fiscal sostiene que, en el caso de autos, atendida la
existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil, y mientras no se concluya la cuenta
corriente no es posible aceptar como gasto los intereses.
Atendida la naturaleza de lo alegado por el actor y lo que retruca su contraria, es
preciso entonces analizar las normas que regulan el contrato de cuenta corriente mercantil;
en primer lugar, el artículo 602 del Código de Comercio, el que dispone: “La cuenta corriente
es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de
ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo
determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a
cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas,
compensarlas de una sola vez hasta concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo”.
Luego, dispone el artículo 605 del mismo cuerpo legal, que “antes de la conclusión
de la cuenta corriente ninguno de los interesados es considerado como acreedor o deudor”;
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y el artículo 613, “ La conclusión definitiva de la cuenta corriente fija invariablemente el
estado de las relaciones jurídicas de las partes, produce de pleno derecho,
independientemente del fenecimiento de la cuenta, la compensación del íntegro monto del
débito y crédito hasta la cantidad concurrente y determina la persona del acreedor y
deudor”.
De las normas recién citadas, aparece con claridad entonces, que efectivamente,
como señala la parte reclamada, no resulta posible en este caso, mientras no concluya el
contrato de cuenta corriente, la deducción de interés alguno, pues si la parte no tiene la
calidad de deudor, mal puede pagar intereses, ni pueden serle necesarios. Es dable además
tener presente, que el contrato cuya existencia se pretende está fechado 31 de enero de
2013, pero, sin embargo, el contribuyente se refiere a movimientos de los años 2001 a 2012,
sin que existan contratos o antecedentes contables algunos que ampare los movimientos
comerciales en esos periodos.
I. Partida “reverso provisiones financieras”.
NOVENO: Que, con respecto a esta partida, el contribuyente alega que se trataría
de honorarios de abogados, por la suma de $44.428.336; incurridos en el año comercial
2015, y necesarios para producir la renta. A ello, el Servicio retruca que, en el balance de la
contribuyente, aparece la cuenta n.° 015047, la que, al tener cargos por esa suma, y abonos
por la suma de $631.930.701, resulta con un saldo de $587.502.365, lo que resulta inferior
a la suma deducida de la renta líquida imponible (de $631.930.701) y por ello, siendo este
un error matemático, se tuvo que hacer la necesaria reversa. En esto, siendo el error de
cálculo evidente, y no rechazando la liquidación gasto alguno, no queda más que confirmar
el actuar de la Administración, pues resulta notorio y evidente que el saldo de la cuenta que
la contribuyente registra en su contabilidad no se condice con la rebaja de la renta líquida
imponible que efectúa, siendo necesario entonces el cargo que se formula para el
correspondiente ajuste.
III.- Pérdida de ejercicios anteriores, por la suma de $563.089.507.
DÉCIMO: Que, en esta partida, la contribuyente señala haber deducido una pérdida
tributaria de arrastre, la cual fue rechazada por el Servicio de Impuestos Internos, atendido
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que las auditorías practicadas a las declaraciones de impuesto a la renta de los años
tributarios 2013, 2014 y 2015 determinaron rentas líquidas imponibles de primera
categoría, eliminando el resultado de pérdida que debiese arrastrarse hacia el año tributario
2015. Aduce además que, con respecto a esas auditorias, las liquidaciones que emanaron
de ellas fueron oportunamente reclamadas, encontrándose firme solamente la primera de
las tres causas pendientes, y por tanto, aún pueden ser objeto de alteraciones. Además,
señala que la pérdida tributaria fue correctamente deducida, pues cumple con todos los
requisitos legales, y en todo caso en esta parte, mientras los reclamos deducidos no se
encuentren firmes, las liquidaciones no pueden tener efecto.
A este respecto, la reclamada señala que esta pérdida de arrastre fue rechazada por
actos administrativos anteriores, en los mismos términos señalados por la contribuyente;
aclarando en cuanto a su origen, que con respecto a la Liquidación n.° 13.010, de 2013, para
el año tributario 2012, este Tribunal acogió parcialmente la reclamación interpuesta en su
contra, aceptando la suma de $35.126.946 por concepto de gasto por intereses,
modificando parcialmente el resultado determinado por el Servicio, lo que generó una
disminución de la renta líquida imponible determinada, pero en ningún caso tuvo el efecto
de generar o reconocer una pérdida que pudiera considerarse para los siguientes periodos
tributarios. Señala además que dicha sentencia se encuentra ya firme y ejecutoriada, lo que
por cierto consta también en autos.
Luego, con respecto a la Liquidación n.° 42, de 2014, para el año tributario 2013,
este Tribunal rechazó la reclamación interpuesta en su contra; es del caso señalar que, si
bien a la fecha del reclamo esta controversia no se encontraba firme, con fecha 27 de
septiembre de 2018 la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol 9177-2017 de ese
Tribunal, rechazó el recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, la cual confirmó el rechazo del reclamo, y
se encuentra por tanto a la fecha firme o ejecutoriada, encontrándose solamente pendiente
de sentencia de término el reclamo en contra de las actuaciones referidas al año tributario
2015.
En esto, el Servicio argumenta que lo ha hecho la contribuyente, en el sentido de
considerar una pérdida de arrastre, es desconocer lo dispuesto en las liquidaciones ya
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aludidas, desconociendo la presunción de legalidad de los actos administrativos, al tenor de
lo dispuesto en el artículo 3 inciso final de la ley 19.880, y por tanto vulnerando los artículos
3 y 51 de la citada norma, que dota además de imperio a los actos de la Administración. A
esto, la contribuyente en su reclamo retruca que los reclamos en contra de las liquidaciones
referidas no han terminado por sentencia firme, y lo resuelto en ellas aun no es definitivo.
En esta parte, tanto la contribuyente como el Servicio de Impuestos Internos
reconocen la existencia de las liquidaciones de los años tributarios anteriores, y se limitan
a discutir entonces los efectos que ellas han de tener, esto es, si le resulta posible a la
contribuyente desconocer lo en ellas dispuesto, mientras se encuentren pendientes los
reclamos en sede jurisdiccional en los cuales su contenido es discutido, o bien si debe
estarse a lo en ellas dispuesto, mientras no sean modificadas por sentencia firme.
Por su parte, es dable también considerar, lo vertido en el inciso final del artículo 3°
de la ley 19.880, de Bases de la Administración del Estado, dispone que “Los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la
autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la
autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo
por la vía jurisdiccional” y el artículo 51 de la misma ley, que “Los actos de la Administración
Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos
casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización
superior”.
Atendido el tenor de la citada norma, es claro que mientras no exista un
pronunciamiento jurisdiccional que invalide la citadas actuaciones, estas producen plenos
efectos, y por tanto, no resulta posible a la contribuyente desconocer lo dispuesto en ellas
por el Servicio de Impuestos Internos, pretendiendo hacer valer una pérdida de arrastre
que le fue rechazada en los periodos anteriores en los actos administrativos citados; la cual
por cierto, de validarse en sede jurisdiccional, podrá hacer valer en su momento, pero no
antes. Y en todo caso es dable tener presente, que a la fecha solamente lo discutido para el
año tributario se encuentra pendiente de sentencia firme, sin perjuicio de que como se dijo,
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ello no es óbice para su ejecutoriedad. Es por ello que en esta parte el reclamo igualmente
ha de ser rechazado.
DECIMOPRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DECIMOSEGUNDO: Que, por estimarse que el actor ha tenido motivos plausibles
para litigar, no será condenado en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la
Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64,
115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 29 y
siguientes del D.L. 824; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales aplicables, se declara:
I. Que SE RECHAZA el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 28 y
siguientes, por el abogado don Cristián Vistoso Vivallo, en representación de Inversiones
Cementos Bio Bio S.A., RUT n.° 96.588.240-5.
II. Que, en consecuencia, se confirma la Liquidación n.° 121 de 4 de mayo de 2017,
reclamada en autos;
III. Que no se condenará en costas a la recurrente, considerando lo vertido en el
motivo decimosegundo.
IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo
establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades
conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322
de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la
parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del
Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya
solicitado.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rit n.° GR-10-00070-2017.
Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-10-11T12:10:47-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.