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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00070-2017 · 11 de octubre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00070-2017
RUC
17-9-0000745-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Concepción, once de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 28 y siguientes, comparece don Cristián Vistoso Vivallo, abogado, RUT n.° 13.723.093-3, en representación de Inversiones Cementos Bio Bio Sociedad Anónima, RUT n.° 96.588.240-5, con domicilio para estos efectos en Avenida Gran Bretaña n.° 1.725, de la comuna de Talcahuano; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 121, de 4 de mayo de 2017, emitida por la Unidad de Talcahuano, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Indica que, en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2016, la contribuyente solicitó una devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, ascendente a $6.709.737. Indica que, a propósito de esto, es que se le requirió la presentación de antecedentes, a través de la citación n.° 3 de fecha 10 de febrero de 2017, la cual le formuló observaciones a las siguientes partidas: 1.- Intereses pagados o adeudados; 2.- Reverso provisiones financieras; y 3.- Pérdidas de ejercicios anteriores. Como primer fundamento del reclamo, alega la inexistencia de la imputación de contabilidad no fidedigna, alegación que nunca ha sido hecha por el Servicio, y por ello, la Administración no podría prescindir de los antecedentes presentados por la contribuyente. Analiza entonces en particular las partidas cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, citando las razones por las cuales este procedió al señalado rechazo, y señala Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c57eeff3-9be4-4329-9e8f-01e7f47fa4f0 Timbre Electrónico 2 entonces los argumentos que rebatirían esa posición. En primer lugar, con respecto a la partida “intereses pagados o adeudados” identifica el origen de estas deudas, las que en su parecer son un gasto tributariamente aceptado; explica que estos corresponden a los intereses asociados al saldo de deuda que la contribuyente mantenía para su casa matriz al año comercial 2015, y explica cuáles fueron las principales operaciones que dieron origen a estos intereses. Transcribe los registros contables de los flujos de dinero que refiere, alegando que fueron necesarios para la contribuyente, atendido su modelo de negocios, y que le generaron ingresos afectos a la primera categoría. Aduce que esto se plasma en un contrato de cuenta corriente mercantil, lo que el mismo Servicio ha reconocido que puede existir entre partes relacionadas, y que cumplen con todos los requisitos legales para su deducción, además de explicitar el destino de los intereses cuestionados. Termina este punto señalando que, si se rechaza el gasto por intereses a Cementos Bio Bio S.A., por préstamos del año tributario 2016, también debería desagregarse el pago de los mismos intereses a nivel de la prestadora, pues si para un lado se reconoce un ingreso, necesariamente por otro lado debe constituir un gasto. En un segundo capítulo del reclamo, con respecto a la partida “reverso provisiones financieras”, luego de transcribir el contenido de la liquidación reclamada, señala que se compone de gastos por honorarios de abogados por la suma de $44.428.336, incurridos en el año comercial 2015, y que cumplen todos los requisitos del artículo 31 de la Ley. En referencia a la partida identificada como “pérdida de ejercicios anteriores” parte citando el artículo 31 n.° 3 de Ley del ramo, y se refiere a los antecedentes de la pérdida que invoca, para el año tributario 2016 por la suma de $645.230.043. Señala que este resultado contiene dentro de sus componentes la pérdida de ejercicios anteriores por la suma de $563.089.507, que se originó en los años tributarios 2013 a 2015, las que fueron reversadas por el Servicio de Impuestos Internos. Argumenta que con respecto a los años tributarios 2014 y 2015 aún no se ha dictado sentencia firme en los reclamos interpuestos, y por lo tanto, las liquidaciones no están firmes. Sostiene que los reclamos interpuestos tienen el efecto de suspender los efectos de los actos administrativos, y por ello, mientras no sean resueltas las reclamaciones, no le resulta exigible a la contribuyente ajustar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c57eeff3-9be4-4329-9e8f-01e7f47fa4f0 Timbre Electrónico 3 pérdida tributaria de arrastre declarada en el año tributario 2016. Termina solicitando dejar sin efecto la liquidación reclamada. A fojas 54, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, y a fojas 60 y siguientes, comparece doña Lorena Muñoz Hernández, abogada, cuya personería consta a fojas 57, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: Se refiere en primer lugar al proceso de auditoría que dio origen a la liquidación reclamada, que surgió a propósito de la declaración de impuesto a la renta presentada por la contribuyente para el año tributario 2016, en la cual declara como resultado una pérdida tributaria, y solicita una devolución por concepto de pagos provisionales por impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas (PPUA), a propósito de lo cual fue seleccionada para fiscalización. Se refiere a la notificación que se le practicó a raíz de ello, enumerando los antecedentes que fueron requeridos a la contribuyente, y a la posterior citación, la cual fue contestada en forma insuficiente para desvirtuar las objeciones en ella contenidas, y, por tanto, se emitió la Liquidación n.° 121, reclamada en autos. Resume entonces los fundamentos del reclamo, y señala en primer lugar que la liquidación se ajusta a la normativa, y no procedía declarar la contabilidad como no fidedigna, pues no se ha prescindido de ella, pues, por el contrario, basándose en el análisis de la contabilidad y sus registros es que se determinaron las diferencias liquidadas. Se refiere de seguido a la procedencia de la deducción de intereses pagados o adeudados, por la suma de $80.602.931, que el actor reconoce que corresponderían a intereses pagados durante el año comercial 2015 por los fondos proporcionados por su matriz Cementos Bio Bio, a raíz de un contrato de cuenta corriente mercantil, rechazados precisamente debido a que en esta clase de contrato no existe deudor ni acreedor hasta la conclusión de la cuenta corriente, y por ello los intereses no pueden ser aceptados como Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c57eeff3-9be4-4329-9e8f-01e7f47fa4f0 Timbre Electrónico 4 gasto. Analiza la normativa legal aplicable a los gastos, especialmente el concepto de gasto necesario para producir la renta, y cita jurisprudencia en apoyo de su argumento. Con respecto a la partida “reverso provisiones financieras” señala que la cuenta que aparece en el balance como “OTROS NO OPERACIÓN” tiene un saldo de $587.502.365, pero sin embargo, al efectuar la renta líquida imponible se hizo una deducción por la suma de $631.930.701, por lo cual existe una diferencia de $44.428.336, por lo cual, no es efectivo que se le haya impugnado gasto alguno, como se desprende del alegato que corresponderían a honorarios de abogados, sino que simplemente se ha corregido la diferencia entre el balance tributario y la renta líquida imponible. Analiza entonces la partida “pérdida de ejercicios anteriores” y en esta parte señala que la contribuyente ha venido arrastrando pérdidas desde el año tributario 2012, siendo que estas pérdidas han sido todos los años rechazadas mediante liquidaciones, determinando respecto de cada año, un resultado tributario positivo. Indica que se invoca la suma de $563.089.507 por concepto de pérdida de arrastre, en circunstancias que el Servicio de Impuestos Internos para el año tributario 2015 le determinó a la contribuyente una renta líquida imponible positiva, ascendente a la suma de $1.343.510.669, por lo que no procede la rebaja pretendida. Describe entonces el resultado tributario de la contribuyente desde el año tributario 2012 en adelante, indicando que para los periodos 2012 y 2013, el rechazo de la pérdida ya fue confirmado por sentencia firme, y que para los periodos 2014 y 2015 aún no hay resolución de término. Se refiere al argumento del reclamante, en el sentido de que el resultado determinado para estos dos últimos periodos por el Servicio tendría el carácter de provisorio, a lo que retruca que el artículo 25 del Código Tributario lo que permite es volver a revisar periodos cuestionados, pero no implica que pueda validarse un derecho inexistente por el sólo hecho de no estar concluidas todas las instancias judiciales, pues la liquidación habría de modificarse solamente en el evento de que se acogiera la pretensión del reclamante. Prosigue argumentando sobre la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos, y por consiguiente, su exigibilidad, lo que implica que los contribuyentes han de cumplirlos aun cuando sean materia de juicio, salvo que sus efectos hayan sido suspendidos, ya sea por la Administración o por orden judicial, lo que ya sido reconocido Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c57eeff3-9be4-4329-9e8f-01e7f47fa4f0 Timbre Electrónico 5 por este mismo Tribunal en los reclamos de los años tributarios anteriores. Termina solicitando rechazar el reclamo, con costas. A fojas 68 se tuvo por evacuado el traslado conferido, y a fojas 70, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: Supuestos de hecho que harían procedente dejar sin efecto la Liquidación n.° 121, de 4 de mayo de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, reclamada en autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. A fojas 98, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 28 y siguientes, comparece don Cristián Vistoso Vivallo, abogado, en representación de Inversiones Cementos Bio Bio Sociedad Anónima, ya individualizados, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación n.° 121, ya referida, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia; Y a fojas 54, se tuvo por interpuesto el reclamo confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 60 y siguientes, comparece doña Lorena Muñoz Hernández, abogada, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes: 1. Copia de la actuación reclamada; En custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 78: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c57eeff3-9be4-4329-9e8f-01e7f47fa4f0 Timbre Electrónico 6 2. Documentación contable de la contribuyente, y escrituras públicas, como se detalla en la presentación de fojas 79; CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A solicitud de la reclamada, se ofició al Servicio de Impuestos Internos para requerir el expediente de fiscalización al contribuyente, el cual se encuentra en custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 82. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 77, consistente en las declaraciones del testigo don Leoncio Correa López, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que, la liquidación reclamada en autos, fue emitida a propósito del rechazo de ciertas partidas de gastos hechas valer por la contribuyente, por un lado, y por el rechazo de la pérdida de ejercicios anteriores, por otro; 2. Que, en cuanto a la pérdida de ejercicios anteriores, ya ha sido discutida además en causas anteriores, y referidas a los años tributarios 2013, 2014 y 2015. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos fundamentales, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 70. SÉPTIMO: Que, previo al análisis detallado de cada una de las partidas que conforman la liquidación impugnada, corresponde referirse al primer fundamento del reclamo interpuesto, esto es, la inexistencia de la imputación de la contabilidad como no fidedigna; alegando que, por ello, al Servicio de Impuestos Internos no le resulta posible prescindir de los antecedentes presentados por la contribuyente. A ello el Servicio retruca Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c57eeff3-9be4-4329-9e8f-01e7f47fa4f0 Timbre Electrónico 7 que no se ha prescindido de la contabilidad del reclamante, sino que, por el contrario, es basándose en ella que se han determinado las diferencias de impuesto que se cuestionan. Ahora bien, del análisis de la actuación que se impugna, aparece con claridad que ella se ha confeccionado teniendo a la vista la documentación contable de la contribuyente, pues se trata precisamente del rechazo de ciertos de gastos en ella registrados, sin que se haya llevado a cabo una tasación de la base imponible, necesaria consecuencia de la declaración de la contabilidad como no fidedigna, y sin que se hayan tenido a la vista más antecedentes que precisamente la contabilidad en comento, de la que nacen las objeciones plasmadas en la actuación que se reclama; por ello, este argumento no resulta apto para impugnar la liquidación de marras. OCTAVO: Que, resuelta la cuestión planteada en forma previa, corresponde analizar derechamente las partidas de la liquidación reclamada. I.-Intereses pagados o adeudados por la suma de $80.602.931. El reclamante en esta parte alega que se trata de intereses pagados por fondos recibidos por parte de su matriz, para atender sus necesidades operacionales, y detalla los movimientos; En contrario, el ente fiscal sostiene que, en el caso de autos, atendida la existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil, y mientras no se concluya la cuenta corriente no es posible aceptar como gasto los intereses. Atendida la naturaleza de lo alegado por el actor y lo que retruca su contraria, es preciso entonces analizar las normas que regulan el contrato de cuenta corriente mercantil; en primer lugar, el artículo 602 del Código de Comercio, el que dispone: “La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo”. Luego, dispone el artículo 605 del mismo cuerpo legal, que “antes de la conclusión de la cuenta corriente ninguno de los interesados es considerado como acreedor o deudor”; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c57eeff3-9be4-4329-9e8f-01e7f47fa4f0 Timbre Electrónico 8 y el artículo 613, “ La conclusión definitiva de la cuenta corriente fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, produce de pleno derecho, independientemente del fenecimiento de la cuenta, la compensación del íntegro monto del débito y crédito hasta la cantidad concurrente y determina la persona del acreedor y deudor”. De las normas recién citadas, aparece con claridad entonces, que efectivamente, como señala la parte reclamada, no resulta posible en este caso, mientras no concluya el contrato de cuenta corriente, la deducción de interés alguno, pues si la parte no tiene la calidad de deudor, mal puede pagar intereses, ni pueden serle necesarios. Es dable además tener presente, que el contrato cuya existencia se pretende está fechado 31 de enero de 2013, pero, sin embargo, el contribuyente se refiere a movimientos de los años 2001 a 2012, sin que existan contratos o antecedentes contables algunos que ampare los movimientos comerciales en esos periodos. I. Partida “reverso provisiones financieras”. NOVENO: Que, con respecto a esta partida, el contribuyente alega que se trataría de honorarios de abogados, por la suma de $44.428.336; incurridos en el año comercial 2015, y necesarios para producir la renta. A ello, el Servicio retruca que, en el balance de la contribuyente, aparece la cuenta n.° 015047, la que, al tener cargos por esa suma, y abonos por la suma de $631.930.701, resulta con un saldo de $587.502.365, lo que resulta inferior a la suma deducida de la renta líquida imponible (de $631.930.701) y por ello, siendo este un error matemático, se tuvo que hacer la necesaria reversa. En esto, siendo el error de cálculo evidente, y no rechazando la liquidación gasto alguno, no queda más que confirmar el actuar de la Administración, pues resulta notorio y evidente que el saldo de la cuenta que la contribuyente registra en su contabilidad no se condice con la rebaja de la renta líquida imponible que efectúa, siendo necesario entonces el cargo que se formula para el correspondiente ajuste. III.- Pérdida de ejercicios anteriores, por la suma de $563.089.507. DÉCIMO: Que, en esta partida, la contribuyente señala haber deducido una pérdida tributaria de arrastre, la cual fue rechazada por el Servicio de Impuestos Internos, atendido Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c57eeff3-9be4-4329-9e8f-01e7f47fa4f0 Timbre Electrónico 9 que las auditorías practicadas a las declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2013, 2014 y 2015 determinaron rentas líquidas imponibles de primera categoría, eliminando el resultado de pérdida que debiese arrastrarse hacia el año tributario 2015. Aduce además que, con respecto a esas auditorias, las liquidaciones que emanaron de ellas fueron oportunamente reclamadas, encontrándose firme solamente la primera de las tres causas pendientes, y por tanto, aún pueden ser objeto de alteraciones. Además, señala que la pérdida tributaria fue correctamente deducida, pues cumple con todos los requisitos legales, y en todo caso en esta parte, mientras los reclamos deducidos no se encuentren firmes, las liquidaciones no pueden tener efecto. A este respecto, la reclamada señala que esta pérdida de arrastre fue rechazada por actos administrativos anteriores, en los mismos términos señalados por la contribuyente; aclarando en cuanto a su origen, que con respecto a la Liquidación n.° 13.010, de 2013, para el año tributario 2012, este Tribunal acogió parcialmente la reclamación interpuesta en su contra, aceptando la suma de $35.126.946 por concepto de gasto por intereses, modificando parcialmente el resultado determinado por el Servicio, lo que generó una disminución de la renta líquida imponible determinada, pero en ningún caso tuvo el efecto de generar o reconocer una pérdida que pudiera considerarse para los siguientes periodos tributarios. Señala además que dicha sentencia se encuentra ya firme y ejecutoriada, lo que por cierto consta también en autos. Luego, con respecto a la Liquidación n.° 42, de 2014, para el año tributario 2013, este Tribunal rechazó la reclamación interpuesta en su contra; es del caso señalar que, si bien a la fecha del reclamo esta controversia no se encontraba firme, con fecha 27 de septiembre de 2018 la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol 9177-2017 de ese Tribunal, rechazó el recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, la cual confirmó el rechazo del reclamo, y se encuentra por tanto a la fecha firme o ejecutoriada, encontrándose solamente pendiente de sentencia de término el reclamo en contra de las actuaciones referidas al año tributario 2015. En esto, el Servicio argumenta que lo ha hecho la contribuyente, en el sentido de considerar una pérdida de arrastre, es desconocer lo dispuesto en las liquidaciones ya Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c57eeff3-9be4-4329-9e8f-01e7f47fa4f0 Timbre Electrónico 10 aludidas, desconociendo la presunción de legalidad de los actos administrativos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 inciso final de la ley 19.880, y por tanto vulnerando los artículos 3 y 51 de la citada norma, que dota además de imperio a los actos de la Administración. A esto, la contribuyente en su reclamo retruca que los reclamos en contra de las liquidaciones referidas no han terminado por sentencia firme, y lo resuelto en ellas aun no es definitivo. En esta parte, tanto la contribuyente como el Servicio de Impuestos Internos reconocen la existencia de las liquidaciones de los años tributarios anteriores, y se limitan a discutir entonces los efectos que ellas han de tener, esto es, si le resulta posible a la contribuyente desconocer lo en ellas dispuesto, mientras se encuentren pendientes los reclamos en sede jurisdiccional en los cuales su contenido es discutido, o bien si debe estarse a lo en ellas dispuesto, mientras no sean modificadas por sentencia firme. Por su parte, es dable también considerar, lo vertido en el inciso final del artículo 3° de la ley 19.880, de Bases de la Administración del Estado, dispone que “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional” y el artículo 51 de la misma ley, que “Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior”. Atendido el tenor de la citada norma, es claro que mientras no exista un pronunciamiento jurisdiccional que invalide la citadas actuaciones, estas producen plenos efectos, y por tanto, no resulta posible a la contribuyente desconocer lo dispuesto en ellas por el Servicio de Impuestos Internos, pretendiendo hacer valer una pérdida de arrastre que le fue rechazada en los periodos anteriores en los actos administrativos citados; la cual por cierto, de validarse en sede jurisdiccional, podrá hacer valer en su momento, pero no antes. Y en todo caso es dable tener presente, que a la fecha solamente lo discutido para el año tributario se encuentra pendiente de sentencia firme, sin perjuicio de que como se dijo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c57eeff3-9be4-4329-9e8f-01e7f47fa4f0 Timbre Electrónico 11 ello no es óbice para su ejecutoriedad. Es por ello que en esta parte el reclamo igualmente ha de ser rechazado. DECIMOPRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DECIMOSEGUNDO: Que, por estimarse que el actor ha tenido motivos plausibles para litigar, no será condenado en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 29 y siguientes del D.L. 824; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales aplicables, se declara: I. Que SE RECHAZA el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 28 y siguientes, por el abogado don Cristián Vistoso Vivallo, en representación de Inversiones Cementos Bio Bio S.A., RUT n.° 96.588.240-5. II. Que, en consecuencia, se confirma la Liquidación n.° 121 de 4 de mayo de 2017, reclamada en autos; III. Que no se condenará en costas a la recurrente, considerando lo vertido en el motivo decimosegundo. IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c57eeff3-9be4-4329-9e8f-01e7f47fa4f0 Timbre Electrónico 12 Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Rit n.° GR-10-00070-2017. Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c57eeff3-9be4-4329-9e8f-01e7f47fa4f0 Timbre Electrónico 2018-10-11T12:10:47-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.