Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00097-2017 · 21 de septiembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00097-2017
- RUC
- 17-9-0001013-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
A lo principal y al primer otrosí:
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, en lo principal del libelo de fecha 15 de septiembre de 2017,
comparece don Pablo Merino Olivero, RUT n.° 7.031.442-8, abogado, con domicilio
en calle Cochrane n.° 1012, Oficina 11, de la comuna de Concepción, en
representación de la sociedad INVERSIONES CHILE S.A. RUT n. ° 76.153.805-5,
del giro de su denominación, quien solicita declarar la nulidad de la notificación n.°
3090 – 2, de fecha 29 de mayo de 2017 practicada por cédula por la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, cuya copia rola a fojas 1;
y en subsidio de lo anterior, en el primer otrosí de su presentación alega un
entorpecimiento para reclamar de las liquidaciones que fueron notificadas a través
de la actuación que impugna en lo principal, solicitando se le conceda un término
especial para reclamar de las liquidaciones referidas;
SEGUNDO: Que, en primer lugar, cabe dejar establecido que la presentación
que se está proveyendo, no invoca la aplicación de ninguno de los procedimientos
tributarios contenciosos que contempla el Código Tributario. No obstante, siendo el
general de reclamaciones el procedimiento de común aplicación, cabe reconducir
a sus normas el análisis del referido escrito.
En este contexto, cabe señalar que, si bien es cierto, la vía incidental no fue
contemplada por el legislador tributario para dar inicio al aludido procedimiento, no
lo es menos, el que no estableció tampoco ninguna fórmula sacramental en el
mismo sentido, de modo que lo verdaderamente relevante son las peticiones
concretas sometidas a la consideración del órgano jurisdiccional, y que han de
referirse a la impugnación de uno o más de los actos que, al tenor del artículo 124
del Código Tributario u otras disposiciones legales, que establece las materias que
son susceptibles de reclamo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-09-2017.
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TERCERO: Que, conforme a lo precedente, debemos estarnos a lo
dispuesto en el artículo 124, inciso 1°, del Código Tributario, “Toda persona podrá
reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en
los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un
interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no
podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que
le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este
último, sino en cuanto no se conforme al giro”. Agrega el inciso 2° de la misma
disposición, que “Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que
deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”. (el énfasis
es nuestro).
En relación con estas normas, el artículo 1°, n.° 1, de la Ley n.° 20.322 de
2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, es claro al señalar que a los
Tribunales Tributarios y Aduaneros les corresponde, en el ámbito de su territorio,
“Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario”.
CUARTO: Que, en el caso de autos, el libelo pretende – en lo principal – que
se anule una notificación, acto administrativo regulado en el artículo 11 del Código
Tributario y cuya copia rola a fojas 1; vale decir, no se impugna ninguno de los actos
administrativos que el Código Tributario establece como objeto del Procedimiento
General de Reclamaciones, del Título II, Libro III, artículos 123 y siguientes del
mismo texto legal, razón que autoriza para declarar, desde luego, inadmisible la
incidencia de marras.
QUINTO: Que, en cuanto a la solicitud subsidiaria de lo principal que se
plantea en el primer otrosí, esta es, la de otorgar un plazo adicional de 10 días para
presentar un reclamo en contra de las liquidaciones que señala, basta decir que no
existe norma alguna que conceda al Tribunal esta facultad, siendo claro el inciso
tercero del artículo 124 del Código Tributario en establecer cuál es el plazo para
reclamar de alguna de las actuaciones que son susceptibles de impugnación al
tenor del inciso primero de la misma norma, sin que haya más excepción al término
común de 90 días contados desde la notificación, que el señalado en la misma
disposición.
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Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1,
n.° 1, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros,
2, 124, 131, 131 bis, y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 171 y
demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el
incidente de nulidad por falta de emplazamiento promovido por don Pablo Merino
Olivero, RUT n.° 7.031.442-8, abogado, en representación de la sociedad
INVERSIONES CHILE S.A. RUT n. ° 76.153.805-5, en contra de la notificación n.°
3090 – 2, de fecha 29 de mayo de 2017 practicada por la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos, y asimismo, se declara
INADMISIBLE la solicitud del primer otrosí.
Al segundo otrosí: Ténganse por acompañados los documentos, con
citación.
Al tercer otrosí: Como se pide, dese aviso al primer correo electrónico
señalado.
Al cuarto otrosí: Téngase presente el domicilio aportado.
Al quinto otrosí: Téngase presente y téngase por acompañado el
documento señalado, con citación.
Al sexto otrosí: Téngase presente.
Notifíquese la presente resolución a la compareciente por carta certificada.
Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya
solicitado.
RIT n.° GR-10-00097-2017.
Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés
González Orrico, Secretario Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Juez Tribunal del Biobio
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.