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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00097-2017 · 21 de septiembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00097-2017
RUC
17-9-0001013-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete. A lo principal y al primer otrosí: VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en lo principal del libelo de fecha 15 de septiembre de 2017, comparece don Pablo Merino Olivero, RUT n.° 7.031.442-8, abogado, con domicilio en calle Cochrane n.° 1012, Oficina 11, de la comuna de Concepción, en representación de la sociedad INVERSIONES CHILE S.A. RUT n. ° 76.153.805-5, del giro de su denominación, quien solicita declarar la nulidad de la notificación n.° 3090 – 2, de fecha 29 de mayo de 2017 practicada por cédula por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, cuya copia rola a fojas 1; y en subsidio de lo anterior, en el primer otrosí de su presentación alega un entorpecimiento para reclamar de las liquidaciones que fueron notificadas a través de la actuación que impugna en lo principal, solicitando se le conceda un término especial para reclamar de las liquidaciones referidas; SEGUNDO: Que, en primer lugar, cabe dejar establecido que la presentación que se está proveyendo, no invoca la aplicación de ninguno de los procedimientos tributarios contenciosos que contempla el Código Tributario. No obstante, siendo el general de reclamaciones el procedimiento de común aplicación, cabe reconducir a sus normas el análisis del referido escrito. En este contexto, cabe señalar que, si bien es cierto, la vía incidental no fue contemplada por el legislador tributario para dar inicio al aludido procedimiento, no lo es menos, el que no estableció tampoco ninguna fórmula sacramental en el mismo sentido, de modo que lo verdaderamente relevante son las peticiones concretas sometidas a la consideración del órgano jurisdiccional, y que han de referirse a la impugnación de uno o más de los actos que, al tenor del artículo 124 del Código Tributario u otras disposiciones legales, que establece las materias que son susceptibles de reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f505998a-3bcd-47eb-9846-352cf169fa99 Timbre Electrónico TERCERO: Que, conforme a lo precedente, debemos estarnos a lo dispuesto en el artículo 124, inciso 1°, del Código Tributario, “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro”. Agrega el inciso 2° de la misma disposición, que “Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”. (el énfasis es nuestro). En relación con estas normas, el artículo 1°, n.° 1, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, es claro al señalar que a los Tribunales Tributarios y Aduaneros les corresponde, en el ámbito de su territorio, “Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario”. CUARTO: Que, en el caso de autos, el libelo pretende – en lo principal – que se anule una notificación, acto administrativo regulado en el artículo 11 del Código Tributario y cuya copia rola a fojas 1; vale decir, no se impugna ninguno de los actos administrativos que el Código Tributario establece como objeto del Procedimiento General de Reclamaciones, del Título II, Libro III, artículos 123 y siguientes del mismo texto legal, razón que autoriza para declarar, desde luego, inadmisible la incidencia de marras. QUINTO: Que, en cuanto a la solicitud subsidiaria de lo principal que se plantea en el primer otrosí, esta es, la de otorgar un plazo adicional de 10 días para presentar un reclamo en contra de las liquidaciones que señala, basta decir que no existe norma alguna que conceda al Tribunal esta facultad, siendo claro el inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario en establecer cuál es el plazo para reclamar de alguna de las actuaciones que son susceptibles de impugnación al tenor del inciso primero de la misma norma, sin que haya más excepción al término común de 90 días contados desde la notificación, que el señalado en la misma disposición. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f505998a-3bcd-47eb-9846-352cf169fa99 Timbre Electrónico Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, n.° 1, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 124, 131, 131 bis, y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 171 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el incidente de nulidad por falta de emplazamiento promovido por don Pablo Merino Olivero, RUT n.° 7.031.442-8, abogado, en representación de la sociedad INVERSIONES CHILE S.A. RUT n. ° 76.153.805-5, en contra de la notificación n.° 3090 – 2, de fecha 29 de mayo de 2017 practicada por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, y asimismo, se declara INADMISIBLE la solicitud del primer otrosí. Al segundo otrosí: Ténganse por acompañados los documentos, con citación. Al tercer otrosí: Como se pide, dese aviso al primer correo electrónico señalado. Al cuarto otrosí: Téngase presente el domicilio aportado. Al quinto otrosí: Téngase presente y téngase por acompañado el documento señalado, con citación. Al sexto otrosí: Téngase presente. Notifíquese la presente resolución a la compareciente por carta certificada. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. RIT n.° GR-10-00097-2017. Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f505998a-3bcd-47eb-9846-352cf169fa99 Timbre Electrónico 2017-09-21T11:17:45-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.