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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00114-2017 · 10 de junio de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00114-2017
RUC
17-9-0001165-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, diez de junio de dos mil diecinueve. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 324 y siguientes, comparece don Hugo Tapia Krug, abogado, RUT n.° 13.307.419-8, en representación de Volterra S.A., RUT n.° 96.623.220-K, con domicilio para estos efectos en calle Chacabuco n.° 1085, oficina n.° 803, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones n.° 61 a la n.° 83, emitidas con fecha 7 de julio de 2017, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Indica que la reclamante es una sociedad anónima cuya actividad consiste en la compra de madera, consistente en rollizos de eucaliptus puestos en su cancha de acopio en Coronel, para su exportación a Japón. Agrega que en este contexto, durante los meses de febrero de 2014 a abril de 2016, la contribuyente realizó una serie de exportaciones de madera chipeada, lo cual motivó la presentación de veinte solicitudes de devolución de impuesto al valor agregado, las que detalla. Se refiere entonces a sus declaraciones de impuesto a la renta para los años tributarios 2015 y 2016. Señala que, con el fin de validar las declaraciones de IVA, y las solicitudes de devolución de IVA exportador presentadas en los últimos 36 meses, fue sometida a una fiscalización, la cual describe en detalle. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45ef448c-262e-4421-b92e-80f946a68391 Timbre Electrónico Se refiere entonces a los argumentos esgrimidos por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones, los que se refieren esencialmente a que la contribuyente no habría logrado acreditar que el impuesto ha sido recargado y enterado en arcas fiscales por los vendedores, ya que en algunos casos no tienen la debida correlación entre débitos y créditos, y a irregularidades en los predios de los cuales la madera se habría cosechado. Retruca a ello, que la contribuyente cumplió con todos los requerimientos que se le hicieron en la etapa de fiscalización y que cumple también con todos los requisitos para hacer uso del crédito fiscal; y que en cuanto a las diferencias de impuesto único que se han determinado, alega que se trata de una determinación improcedente. Argumenta que todas las compras de madera fueron efectivas, y se refiere a la efectividad material de las operaciones, refiriendo en detalle todas y cada una de las compras hechas a los siguientes proveedores: A. Innovaciones Forestales SpA, (cuyas operaciones se describen a fojas 353 y siguientes); B. Sociedad Comercial y Forestal Pilpilco Limitada, (cuyas operaciones se describen a fojas 466 vuelta y siguientes); C. Forestal y Transportes Las Camelias SpA (cuyas operaciones se describen a fojas 478 y siguientes); D. Sociedad Transportes e Inversiones K y B Limitada (cuyas operaciones se describen a fojas 505 y siguientes); E. Héctor Alejandro Oyarce Regla (cuyas operaciones se describen a fojas 545 vuelta y siguientes); F. Héctor Armando Castro Portiño (cuyas operaciones se describen a fojas 594 vuelta y siguientes); Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45ef448c-262e-4421-b92e-80f946a68391 Timbre Electrónico G. Productora y Comercializadora Agrícola Arauco Limitada (cuyas operaciones se describen a fojas 625 y siguientes); H. Comercial y Transportes Juan Soto Hernandez y Compañía Limitada (cuyas operaciones se describen a fojas 683 y siguientes); I. Rodomiro Matias Venturelli Pumero (cuyas operaciones se describen a fojas 646 vuelta y siguientes); J. Ecemco Fabricación y Montaje Limitada (cuyas operaciones se describen a fojas 658 vuelta y siguientes); y K. Empresas Rasol S.A. (cuyas operaciones se describen a fojas 667 vuelta y siguientes). Termina solicitando anular las liquidaciones que se reclaman. A fojas 685, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 691 y siguientes, comparece don Julián Carrasco Poblete, abogado, cuya personería consta a fojas 688, en representación del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, en los siguientes términos: Se refiere primero a los antecedentes de las liquidaciones reclamadas, que nacen en el contexto de dos fiscalizaciones de las que ha sido objeto la contribuyente, a propósito de sus solicitudes de devolución de impuesto al valor agregado en su calidad de exportador. Aluce las dos citaciones que se le practicaron, y, en primer lugar, la n.° 3 de 31 de enero de 2016, a propósito de que la contribuyente no habría acreditado su derecho a usar el crédito fiscal, pues no aportó antecedentes suficientes para ello, ni dio razón de las inconsistencias en la información que se entregó al Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45ef448c-262e-4421-b92e-80f946a68391 Timbre Electrónico Internos. Se refiere entonces en detalle a una serie de operaciones de compra de madera de la contribuyente, de las cuales se solicitó confirmar horarios de entrada y salida de camiones, y detalles de los predios de los cuales se cosechó la madera, además de los antecedentes necesarios para verificar la cadena de custodia de la madera. Se refiere entonces a la reposición administrativa voluntaria presentada por la contribuyente, la cual fue rechazada. En cuanto al fondo del reclamo, en primer lugar, cita la legislación a su parecer aplicable, principalmente el artículo 12 del D.L. 825, que establece la exención de impuesto al valor agregado para las especies destinadas a la exportación, el artículo 36, que permite la recuperación del impuesto en estos casos, el artículo 25, que fija los requisitos que hacen procedente el uso del crédito fiscal, y el artículo 23, especialmente su número 5, el cual establece reglas para cuando una factura resulte ser no fidedigna o falsa. Con respecto a los argumentos del contribuyente, da respuesta como sigue: A) Con respecto que la contribuyente habría cumplido con todos los requerimientos formulados por el Servicio de Impuestos Internos en la etapa de fiscalización, señala que en la especie no se acreditó la efectividad material de las compras y su monto, considerando los horarios de salida y entrada de camiones, predios de origen de la madera, y las irregularidades encontradas en la cadena de proveedores, dentro de los cuales algunos se encuentran querellados por delitos tributarios. Aduce que además se constató que en la cadena de proveedores no existe una debida correlación entre créditos y débitos fiscales, no pudiéndose corroborar que el impuesto fue efectivamente recargado, declarado y enterado por el vendedor, constándose que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45ef448c-262e-4421-b92e-80f946a68391 Timbre Electrónico impuesto generado en algunas de las etapas de la cadena no fue determinado en conformidad a la ley, considerando sobre todo la supuesta inexistencia de las operaciones. Señala que por ello se analizaron en detalle las compras de Volterra, solicitándole información en detalle sobre estas, y con ella, más las facturas de compra y guías de despacho, se procedió a efectuar las verificaciones. Señala que, por ello, se tomaron aproximadamente 80 declaraciones juradas a los dueños de los predios de los cuales habría provenido la madera, lo cual les permitió establecer que ésta en ocasiones no existía, o la había en cantidad inferior a la consignada. Alega que los predios de los cuales supuestamente se extrajo la madera presentan irregularidades, tales como que algunos no tienen destino agrícola, o no tienen la superficie necesaria, o las plantaciones no corresponden a la especie que se dijo comprar, o la cantidad de madera que se autorizó a cosechar es inferior a la que supuestamente se adquirió, o los dueños de los predios entregaron información que no coincidía con lo informado por Volterra. B) Con respecto al argumento de que la contribuyente ha cumplido con los requisitos necesarios para hacer uso del crédito fiscal contenido en las facturas impugnadas, alega que, si bien pudo haber sido acreditado cumplir los requisitos formales en cuanto al pago, no acreditó que las operaciones fueran reales. C) Luego, refiriéndose al supuesto pleno cumplimiento de los proveedores de la contribuyente de las formalidades de la emisión de documentos legales, aduce que el Servicio de Impuestos Internos no ha objetado el cumplimiento de requisitos formales en las facturas, pues lo que se cuestiona es la no acreditación de la efectividad material de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45ef448c-262e-4421-b92e-80f946a68391 Timbre Electrónico operaciones, y el entero en arcas fiscales del impuesto recargado en las facturas cuestionadas. D) En cuanto a que los proveedores de Volterra no se encuentran en la nómina de contribuyentes de difícil fiscalización, alega que a pesar de que los contribuyentes en un momento determinado no registren observaciones, ello no significa que en el futuro no puedan tenerlas. E) Con respecto a que las liquidaciones se fundamentan en técnicas de auditoría que no se ajustan a los estándares del artículo 60 quater del Código Tributario, señala que esta norma no altera las demás facultades de fiscalización que tiene el Servicio de Impuestos Internos, contenidas en una serie de otras normas. Alega que, en relación al informe técnico referido, fue elaborado en colaboración con diversas instituciones, y que el uso de la plataforma Google Earth solamente corresponde a un antecedente adicional en la fiscalización. F) En cuanto a los vicios de validez que afectarían a las liquidaciones n. ° 76 a la 81, puesto que las resoluciones que dieron lugar en parte a las devoluciones de IVA exportador resultan modificadas por estas actuaciones, señala que el Servicio de Impuestos Internos puede alterar, corregir, o modificar sus propios actos, dentro siempre de los plazos de prescripción, y con la suficiente motivación y fundamento. Cita los artículos 25 y 59 del Código Tributario, y 97 de la Ley de la Renta, y jurisprudencia en el sentido que señala. G) Sobre la diferencia de impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta en las liquidaciones 82 y 83, señala que sumas que provienen de facturas ideológicamente falsas no pueden considerarse un costo y menos un gasto aceptado, pues para hacer deducciones a la base imponible del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45ef448c-262e-4421-b92e-80f946a68391 Timbre Electrónico impuesto de primera categoría necesariamente se requiere que la operación sea real, y por ello, corresponde la aplicación de la norma que se cuestiona. H) Con respecto a que las liquidaciones constituyen una violación al principio de seguridad jurídica y ponen en riesgo la inversión extranjera en Chile, aduce que no puede el contribuyente alegar ignorancia de la ley, en específico, de la normativa que regula el uso del crédito fiscal. I) Sobre la efectividad material de las compras de madera de la contribuyente, y posterior exportación a Japón, alega que, si bien se le solicitaron antecedentes, los que se aportaron no lograron acreditar la efectividad de las operaciones. Describe nuevamente el proceso de investigación, que habría permitido a la Administración concluir que las operaciones declaradas no eran efectivas, y a modo de ejemplo, detalla el análisis realizado a ciertas facturas, refiriéndose principalmente a los predios en los que la madera habría sido cosechada. A fojas 721 refiere una serie de facturas a modo de ejemplo, y a fojas 732 vuelta y siguientes, se refiere a cada uno de los proveedores que emitieron las facturas que se tachan de ideológicamente falsas. Respecto del proveedor Innovaciones Forestales SpA, alega que este proveedor, registra entre sus proveedores a Forestal Los Acacios SpA, quien, a su vez, tiene una serie de proveedores que se objetan, los que enumera a fojas 786; se refiere luego a los otros proveedores de la contribuyente, teniendo como elemento común en todos ellos una serie de argumentos: a). El que la madera comprada no pudo tener origen en los predios indicados, atendido que el volumen de los predios no era suficiente para las cantidades indicadas, por lo que de ser efectivas las operaciones, se encontrarían sobreexplotados; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45ef448c-262e-4421-b92e-80f946a68391 Timbre Electrónico b). Que los dueños de los predios negaron relación con los proveedores de Volterra S.A.; c). Que CONAF no ha dado autorizaciones para el volumen de cosecha que se indica en las facturas; d). Que la madera supuestamente vendida, lo fue a terceros y no a la contribuyente reclamante. De todo lo que señala, concluye que la contribuyente no acreditó la existencia real de las operaciones, por lo que no tiene derecho a hacer uso del crédito fiscal, por lo cual pide rechazar el reclamo, con costas. A fojas 862, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos, y a fojas 865, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones n.° 61 a la 83, todas de 7 de julio de 2017, reclamadas en autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. A fojas 2318, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 324 y siguientes, comparece don Hugo Tapia Krug, en representación de Volterra S.A., quien interpone reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 685, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 691 y siguientes, comparece el abogado don Julián Carrasco Poblete quien, en representación del Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45ef448c-262e-4421-b92e-80f946a68391 Timbre Electrónico Internos, evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. 1. Copia de las liquidaciones reclamadas, junto a su acta de notificación y anexos, a fojas 7 y siguientes; 2. Un archivador, en custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 1221, conteniendo formularios de impuestos de la contribuyente, facturas de exportación y libros de compra y venta electrónicos; 3. Un archivador, en custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 1227, con un documento titulado “explicación de capacidad de la cancha de acopio”, contratos de trabajo; contrato de procesamiento, contratos de arrendamiento; y un set de fotografías; 4. Un archivador, en custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 1129, con la documentación enumerada en la presentación de fojas 1230; 5. Cuarenta y nueve archivadores, enumerados del 1 al 49, en custodia de este Tribunal como da cuenta el certificado de fojas 1232, con la documentación enumerada en la presentación de fojas 1233; 6. Ocho archivadores, enumerados del 155 al 162, en custodia de este Tribunal como da cuenta el certificado de fojas 1387, con la documentación enumerada en la presentación de fojas 1388; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45ef448c-262e-4421-b92e-80f946a68391 Timbre Electrónico 7. Tres archivadores, enumerados del 163 al 165, en custodia de este Tribunal como da cuenta el certificado de fojas 1401, con la documentación enumerada en la presentación de fojas 1402; 8. Nueve archivadores, enumerados del 166 al 174, en custodia de este Tribunal como da cuenta el certificado de fojas 1413, con la documentación enumerada en la presentación de fojas 1414; 9. Dos archivadores, enumerados del 175 al 175, en custodia de este Tribunal como da cuenta el certificado de fojas 1425, con la documentación enumerada en la presentación de fojas 1426; 10. Veintidós archivadores, enumerados del 177 al 198, en custodia de este Tribunal como da cuenta el certificado de fojas 1434, con la documentación enumerada en la presentación de fojas 1435; 11. Veintiséis archivadores, enumerados del 104 al 129, en custodia de este Tribunal como da cuenta el certificado de fojas 1452, con la documentación enumerada en la presentación de fojas 1453; 12. Veinticinco archivadores, enumerados del 130 al 154, en custodia de este Tribunal como da cuenta el certificado de fojas 1537, con la documentación enumerada en la presentación de fojas 1538; 13. Nueve archivadores, enumerados del 50 al 58, en custodia de este Tribunal como da cuenta el certificado de fojas 1567, con la documentación enumerada en la presentación de fojas 1568; 14. Siete archivadores, enumerados del 59 al 75, en custodia de este Tribunal como da cuenta el certificado de fojas 1587, con la documentación enumerada en la presentación de fojas 1588; 15. Veintiocho archivadores, enumerados del 76 al 103, en custodia de este Tribunal como da cuenta el certificado de fojas 1624, con la documentación enumerada en la presentación de fojas 1625; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45ef448c-262e-4421-b92e-80f946a68391 Timbre Electrónico 16. Dos informes en derecho, de los profesores Rodrigo Ugalde Prieto y Alejandro Dumay Peña, en custodia de este Tribunal como da cuenta el certificado de fojas 1687; 17. Copia de la Resolución n.° 10, de la Contraloría General de la República, a fojas 1690 y siguientes; 18. Copias de jurisprudencia, a fojas 1696 y siguientes; 19. Impresiones de la página web del Servicio de Impuestos Internos, copia de notificaciones y de carta de aviso, a fojas 1734 y siguientes; 20. Un informe firmado por Didier Lara Ávila, en custodia de este Tribunal como da cuenta el certificado de fojas 1771; 21. Declaraciones juradas de proveedores, a fojas 1773 y siguientes; 22. Un archivador, en custodia de este Tribunal como da cuenta el certificado de fojas 1784, con la documentación enumerada en la presentación de fojas 1785; 23. Un archivador, en custodia de este Tribunal como da cuenta el certificado de fojas 1787, con la documentación enumerada en la presentación de fojas 1788; 24. Un informe firmado por David González Lanteri y Jorge Cansino Cansino, y una impresión de la página web de la Universidad de Concepción, en custodia de este Tribunal como da cuenta el certificado de fojas 2252; 25. Copias de jurisprudencia administrativa y doctrina, a fojas 2254 y siguientes; 26. Copias de certificados de título y doctorado de los sres. David González Lanteri y Jorge Cansino Cansino, a fojas 2295 y siguientes; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45ef448c-262e-4421-b92e-80f946a68391 Timbre Electrónico 27. Cuatro cajas con copias de documentación tributaria de Volterra S.A., en custodia de este Tribunal como da cuenta el certificado de fojas 2305; II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 1212 y siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos Hector Alejandro Oyarce Regla, José Exelin Muñoz Sandoval, Viviana Eugenia Cabezas Belmar, y Alejandro de la Fuente Garrido. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. En custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 1760, un pendrive con la documentación enumerada a fojas 1761 y siguientes, constando a fojas 2390 la audiencia de percepción documental correspondiente. II. OFICIO A fojas 2312 rola el Oficio n.° 305, emanado de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, el cual acompaña tres carpetas de fiscalización, las que se encuentran en custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 2311. III. TESTIMONIAL. Mediante la diligencia de exhorto, que fue solicitada para rendir prueba ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, rindió la que consta a fojas 1188 y siguientes, consistente en las declaraciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2019. 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Que el Servicio de Impuestos Internos ha presentado querellas penales en contra de algunos de los proveedores de Volterra S.A., pero ninguna directamente en contra de esta empresa. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación reclamada, cuya copia simple rola a fojas 7 y siguientes, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, rolante a fojas 865. SÉPTIMO: Que, de las liquidaciones impugnadas, se aprecia claramente que el Servicio de Impuestos Internos no ha hecho reparo alguno a las operaciones de compra de Volterra S.A., pues no ha controvertido que la contribuyente haya efectivamente pagado por la madera que compró; sino Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2019. 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De igual forma, la testigo doña Patricia Riquelme Mendoza, a fojas 1197 se refiere a este supuesto robo de madera, y a una “cadena de proveedores”. En esto cabe señalar entonces, que si bien es posible aventurar a partir de los antecedentes que rolan en autos que el origen de la madera comprada o adquirida por la contribuyente podría ser irregular, ello no implica que las compras no hayan existido, ni que la contribuyente sea responsable por los eventuales delitos cometidos por sus proveedores, si es que estos adquirieron presuntamente madera robada; situación que, en todo caso, sería competencia del Ministerio Público, y no del Servicio de Impuestos Internos, y que en todo caso, no puede constituir un motivo para el rechazo del crédito fiscal IVA de la contribuyente, pues esta ha acreditado el pago de todas y cada una de las facturas que se le cuestionan, en la forma establecida en el artículo 23 N° 5 del D.L. 825, y además, ha vendido la madera que ha comprado, mediante su posterior exportación, lo cual no hubiera sido posible si las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45ef448c-262e-4421-b92e-80f946a68391 Timbre Electrónico operaciones de compra no fueran efectivas. Valorando entonces conforme la prueba conforme a la sana crítica, y teniendo presente lo evidente que resulta que la contribuyente jamás podría haber exportado madera si no la hubiera primero efectivamente comprado y pagado, convirtiéndolas en astillas y exportándolas éstas, hechos que han sido probados, por lo que se concluye inequívocamente que las operaciones cuestionadas son del todo efectivas. Cabe recordar en esta parte, que la norma aplicable en autos es el artículo 23 n.° 5 del DL 825, la que dispone: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45ef448c-262e-4421-b92e-80f946a68391 Timbre Electrónico servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura”. Ahora bien, del examen de autos, es evidente que la contribuyente dio cumplimiento a todos los requisitos de resguardo establecidos en la norma citada; y además, también resulta indudable que lo que dice cuestionar la Administración es la efectividad material de las operaciones; sin embargo, no lo hace con argumentos aptos para ello, pues alega en síntesis que la madera Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45ef448c-262e-4421-b92e-80f946a68391 Timbre Electrónico adquirida por Volterra S.A. tuvo un origen irregular, pero no alega nunca derechamente que la contribuyente nunca compró esa madera, ni explica tampoco, como es que resulta posible que la contribuyente haya exportado el volumen de madera que envió a su matriz en Japón, si las compras que hizo supuestamente no fueron reales. En esta parte, es necesario dejar en claro que, a pesar del posible origen ilícito que pudiese tener la madera comprada, no hay indicios en autos de que la contribuyente haya sido participe en eventuales delitos, o que haya tenido conocimiento de ellos; y más aún, a pesar de que así fuera, tampoco sería este el Tribunal competente para conocer de los supuestos ilícitos penales. NOVENO: Que, resulta además indispensable hacer presente que no existe concepto o término legal alguno que se identifique como “la cadena de proveedores” o “cadena del IVA”, pues estos no son más que construcciones argumentales elaboradas por la doctrina y la academia para el correcto entendimiento de la forma en la cual funciona el impuesto al valor agregado, pero su invocación por parte de la Administración resulta del todo antijurídica, ya que en ninguna parte del D.L. 825, sobre Impuesto al Valor Agregado, ni en ninguna otra norma, se obliga a un vendedor a acreditar que las operaciones de compra y venta entre sus proveedores resulten reales y no simuladas para poder validar su derecho al crédito fiscal; solamente exige la Ley que se demuestre la efectividad de las compras que sean propias, en documentos que le hayan sido emitidos directamente al contribuyente, y no indirectamente por terceros, en etapas anteriores, como es el caso. En esto es necesario recalcar que no puede ser causal del rechazo del crédito fiscal la “existencia de problemas en la cadena de proveedores” como señala la reclamada, sencillamente porque la ley en parte alguna establece tal sanción, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45ef448c-262e-4421-b92e-80f946a68391 Timbre Electrónico pretendiendo el legislador que cada contribuyente del impuesto en estudio sea responsable y deba acreditar las operaciones en las cuales es directamente partícipe, pero no que acredite operaciones en las que no tuvo control ni injerencia alguna, de manera que en esto, resulta evidente que la Administración ha actuado excediendo sus facultades, y en contravención al principio de legalidad, lo que necesariamente tiene como consecuencia el viciar del todo los actos administrativos que se cuestionan. En este sentido, la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, ha fallado en causa Rol n.° 11.604- 2001, que “un documento falso o no fidedigno debe contener en sí mismo los defectos o irregularidades o que lo transforman en tal”, cuestión que resulta bastante evidente, pues la Administración, para ajustar a derecho su actuar no puede menos que ser precisa en su imputación; es por ello que tampoco resulta admisible lo sostenido por el ente fiscal en el sentido de que “la compra de la madera no es real o no procede de los predios indicados” (como se lee reiteradamente en las actuaciones que se reclaman), pues resulta muy distinto sostener que una compra “no es real” (acusando entonces la falsedad ideológica de la documentación) o que “la madera no proviene de los predios indicados” por la sencilla razón de que el no señalamiento en la factura con precisión del predio del cual procede la madera, no es una causal que habilite a la Administración para rechazar el crédito fiscal; en esta parte, el Servicio de Impuestos Internos, al reconocer expresamente que es posible que la madera proviniese de predios distintos a los señalados, reconoce implícitamente la realidad de las operaciones, sin perjuicio de sostener la posibilidad de que la madera haya tenido un supuesto origen irregular. En esta parte, no debemos olvidar que la norma exige acreditar la efectividad material de las operaciones, no el origen ni trazabilidad de lo que se compra en etapas anteriores, en las que participaron contribuyentes distintos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45ef448c-262e-4421-b92e-80f946a68391 Timbre Electrónico En esta misma línea y a mayor abundamiento, es necesario tener presente, además, que todas las querellas por delito tributario a la que hace referencia el Servicio de Impuestos Internos en su argumentación fueron deducidas contra contribuyentes distintos a la reclamante de autos, que solamente aparecen en etapas anteriores de la cadena de comercialización, como el mismo Servicio reconoce expresamente, argumento que como se dijo, no es apto para fundar el rechazo del crédito fiscal IVA. DÉCIMO: Que, atendido lo expuesto, es que se hace evidente una falta de motivación de la actuación reclamada, por cuanto si bien las actuaciones señalan los motivos que dieron razón de su dictación, como se dijo, estos no resultan conformes a derecho, al excederse la Administración en sus facultades y rechazar el crédito fiscal IVA por una causal que no encuentra expresamente consagrada en la ley, y por ello, las liquidaciones quedan necesariamente desprovistas de todo contenido. DECIMOPRIMERO: Que, de todo lo dicho entonces, queda claro que necesariamente si la Administración, en el contexto de la fiscalización realizada a los proveedores de la contribuyente, y principalmente al proveedor Innovaciones Forestales SpA, detectó operaciones de compra de madera amparadas en facturas no fidedignas o falsas, es a este contribuyente a quien se debió rechazarle el uso del crédito fiscal IVA, pero no a sus futuros compradores, quienes adquirieron la madera sin necesariamente conocer a quien en etapas anteriores se le había comprado, ni teniendo tampoco la obligación de conocerlo. En todo caso conviene dejar claro que a los proveedores no se les objeta no el hecho de no haber vendido la madera, sino que el haberla obtenido de manera irregular, lo que como se dijo, en nada cambia el hecho de que las operaciones objetadas hayan sido del todo reales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45ef448c-262e-4421-b92e-80f946a68391 Timbre Electrónico En esto es importante tener presente, además, que la norma del artículo 23 n.° 5 del DL 825, cuando indica que “no darán derecho a crédito fiscal las facturas no fidedignas o falsas”, se refiere lógicamente a facturas emitidas al contribuyente -comprador directo-, pues estas son las únicas que hipotéticamente le pueden generar crédito fiscal, sin que sea jurídicamente posible que se genere este crédito con facturas emitidas a otros contribuyentes distinto del fiscalizado; lo que implica entonces que el presupuesto básico necesario para el rechazo del crédito fiscal, es que este se contenga en una factura en la cual el contribuyente objeto del rechazo es precisamente el comprador directo de los bienes adquiridos, o el beneficiario del servicio. Sobre la efectividad de la operación, al aportarse antecedentes necesarios que acreditan tal condición, se deben tener por acreditados las operaciones que fueron impugnadas. Así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 24 de diciembre de 2014, que en su motivo noveno, sostiene lo siguiente: “NOVENO: Que el contribuyente aportó los antecedentes necesarios para dar cuenta de la veracidad de las operaciones realizadas, tal y como se ha dejado establecido en el razonamiento sexto del presente fallo, los que por ende debían ser considerados al momento de resolver el asunto, por cuanto éstos tienen carácter de fidedignos, de manera tal que los razonamientos de los magistrados del mérito efectuados sin admitir tales medios probatorios no resultan aceptables”. DECIMOSEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, la parte reclamante acreditó en autos (mediante la documentación acompañada con el número 764 de custodia de este Tribunal) que cuenta con la certificación de la empresa “Bureau Veritas Certification”, mediante una serie de informes y certificados Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45ef448c-262e-4421-b92e-80f946a68391 Timbre Electrónico que dan cuenta de la cadena de custodia de la madera, y del riesgo de la existencia de explotación ilegal; documentación que, en el contexto de lo que se viene discutiendo, permite acreditar que la contribuyente ha actuado con la debida diligencia y celo para asegurarse de que la madera que adquiere tiene un origen lícito, a pesar de que ello no sea requisito para hacer uso del crédito fiscal, como ya se ha dicho. Asimismo, es dable considerar, a fojas 1227, la existencia de diversos contratos de trabajo empleados por la contribuyente para la recepción de madera, en la planta de Av. Costanera s/n, Schwager, Coronel. También los Contratos de Fulghum Fibres Chile S.A. con la recurrente, por los servicios de procesamiento (astillado y otros procesos); y los contratos de Portuaria Cabo Froward S.A. con la recurrente, por los servicios de acopio y carguío de astillas de madera por puerto y otros contratos; antecedentes que demuestran la efectividad de las operaciones que se cuestionan. Por último, y en esta misma línea, se debe tener presente que no consta en autos que el Servicio de Impuestos Internos haya presentado ninguna querella penal en contra de la contribuyente, como sí lo hizo en contra de algunos de sus proveedores, que lógicamente son personas jurídicas distintas, e independientes de Volterra S.A. DECIMOTERCERO: Que, teniendo presente que, por lo expuesto, habrán de anularse las liquidaciones por concepto de reintegro de exportaciones del Decreto Supremo n.° 348 de 1975, e impuesto al valor agregado, por ello, también habrán de anularse las liquidaciones 82 y 82, por concepto de impuesto único inciso 1° Art. 21 Ley de la Renta, pues estas son consecuenciales a las primeras mencionadas. Se debe tener presente también, que el resto de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45ef448c-262e-4421-b92e-80f946a68391 Timbre Electrónico argumentos expuestos por las partes, y demás probanzas de autos, en nada posibilitan una conclusión distinta, ni ameritan alterar lo ya resuelto. DECIMOCUARTO: Que, por estimarse que la parte vencida ha tenido motivos plausibles para litigar, no será condenada en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: SE RESUELVE: I. Que, SE ACOGE, sin costas, el reclamo deducido en lo principal de la presentación de fojas 324 y siguientes, por lo que se dejan sin efecto las liquidaciones n° 61 a la n° 83, emitidas con fecha 7 de julio de 2017, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos II. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional, o el Director de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45ef448c-262e-4421-b92e-80f946a68391 Timbre Electrónico RIT n.° GR-10-000114-2017. Cuantía bruta: 346.088,77 UTM. Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Mario Alejandro Vega Adauy, Secretario Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45ef448c-262e-4421-b92e-80f946a68391 Timbre Electrónico 2019-06-10T11:37:07-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.