Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00114-2017 · 10 de junio de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00114-2017
- RUC
- 17-9-0001165-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diez de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 324 y siguientes, comparece don Hugo
Tapia Krug, abogado, RUT n.° 13.307.419-8, en representación de Volterra
S.A., RUT n.° 96.623.220-K, con domicilio para estos efectos en calle
Chacabuco n.° 1085, oficina n.° 803, de la comuna de Concepción; quien
deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones n.° 61 a la n.° 83,
emitidas con fecha 7 de julio de 2017, por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Indica que la reclamante es una sociedad anónima cuya actividad
consiste en la compra de madera, consistente en rollizos de eucaliptus puestos
en su cancha de acopio en Coronel, para su exportación a Japón. Agrega que
en este contexto, durante los meses de febrero de 2014 a abril de 2016, la
contribuyente realizó una serie de exportaciones de madera chipeada, lo cual
motivó la presentación de veinte solicitudes de devolución de impuesto al
valor agregado, las que detalla. Se refiere entonces a sus declaraciones de
impuesto a la renta para los años tributarios 2015 y 2016.
Señala que, con el fin de validar las declaraciones de IVA, y las
solicitudes de devolución de IVA exportador presentadas en los últimos 36
meses, fue sometida a una fiscalización, la cual describe en detalle.
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Se refiere entonces a los argumentos esgrimidos por el Servicio de
Impuestos Internos en las liquidaciones, los que se refieren esencialmente a
que la contribuyente no habría logrado acreditar que el impuesto ha sido
recargado y enterado en arcas fiscales por los vendedores, ya que en algunos
casos no tienen la debida correlación entre débitos y créditos, y a
irregularidades en los predios de los cuales la madera se habría cosechado.
Retruca a ello, que la contribuyente cumplió con todos los requerimientos que
se le hicieron en la etapa de fiscalización y que cumple también con todos los
requisitos para hacer uso del crédito fiscal; y que en cuanto a las diferencias
de impuesto único que se han determinado, alega que se trata de una
determinación improcedente. Argumenta que todas las compras de madera
fueron efectivas, y se refiere a la efectividad material de las operaciones,
refiriendo en detalle todas y cada una de las compras hechas a los siguientes
proveedores:
A. Innovaciones Forestales SpA, (cuyas operaciones se describen a fojas
353 y siguientes);
B. Sociedad Comercial y Forestal Pilpilco Limitada, (cuyas operaciones se
describen a fojas 466 vuelta y siguientes);
C. Forestal y Transportes Las Camelias SpA (cuyas operaciones se
describen a fojas 478 y siguientes);
D. Sociedad Transportes e Inversiones K y B Limitada (cuyas operaciones
se describen a fojas 505 y siguientes);
E. Héctor Alejandro Oyarce Regla (cuyas operaciones se describen a fojas
545 vuelta y siguientes);
F. Héctor Armando Castro Portiño (cuyas operaciones se describen a fojas
594 vuelta y siguientes);
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G. Productora y Comercializadora Agrícola Arauco Limitada (cuyas
operaciones se describen a fojas 625 y siguientes);
H. Comercial y Transportes Juan Soto Hernandez y Compañía Limitada
(cuyas operaciones se describen a fojas 683 y siguientes);
I. Rodomiro Matias Venturelli Pumero (cuyas operaciones se describen a
fojas 646 vuelta y siguientes);
J. Ecemco Fabricación y Montaje Limitada (cuyas operaciones se
describen a fojas 658 vuelta y siguientes); y
K. Empresas Rasol S.A. (cuyas operaciones se describen a fojas 667 vuelta
y siguientes).
Termina solicitando anular las liquidaciones que se reclaman.
A fojas 685, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 691 y siguientes, comparece don Julián Carrasco Poblete,
abogado, cuya personería consta a fojas 688, en representación del Servicio
de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la
ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, en los siguientes
términos:
Se refiere primero a los antecedentes de las liquidaciones reclamadas,
que nacen en el contexto de dos fiscalizaciones de las que ha sido objeto la
contribuyente, a propósito de sus solicitudes de devolución de impuesto al
valor agregado en su calidad de exportador. Aluce las dos citaciones que se le
practicaron, y, en primer lugar, la n.° 3 de 31 de enero de 2016, a propósito de
que la contribuyente no habría acreditado su derecho a usar el crédito fiscal,
pues no aportó antecedentes suficientes para ello, ni dio razón de las
inconsistencias en la información que se entregó al Servicio de Impuestos
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Internos. Se refiere entonces en detalle a una serie de operaciones de compra
de madera de la contribuyente, de las cuales se solicitó confirmar horarios de
entrada y salida de camiones, y detalles de los predios de los cuales se cosechó
la madera, además de los antecedentes necesarios para verificar la cadena de
custodia de la madera.
Se refiere entonces a la reposición administrativa voluntaria presentada
por la contribuyente, la cual fue rechazada.
En cuanto al fondo del reclamo, en primer lugar, cita la legislación a su
parecer aplicable, principalmente el artículo 12 del D.L. 825, que establece la
exención de impuesto al valor agregado para las especies destinadas a la
exportación, el artículo 36, que permite la recuperación del impuesto en estos
casos, el artículo 25, que fija los requisitos que hacen procedente el uso del
crédito fiscal, y el artículo 23, especialmente su número 5, el cual establece
reglas para cuando una factura resulte ser no fidedigna o falsa.
Con respecto a los argumentos del contribuyente, da respuesta como
sigue:
A) Con respecto que la contribuyente habría cumplido con todos los
requerimientos formulados por el Servicio de Impuestos Internos en la etapa
de fiscalización, señala que en la especie no se acreditó la efectividad material
de las compras y su monto, considerando los horarios de salida y entrada de
camiones, predios de origen de la madera, y las irregularidades encontradas
en la cadena de proveedores, dentro de los cuales algunos se encuentran
querellados por delitos tributarios. Aduce que además se constató que en la
cadena de proveedores no existe una debida correlación entre créditos y
débitos fiscales, no pudiéndose corroborar que el impuesto fue efectivamente
recargado, declarado y enterado por el vendedor, constándose que el
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impuesto generado en algunas de las etapas de la cadena no fue determinado
en conformidad a la ley, considerando sobre todo la supuesta inexistencia de
las operaciones. Señala que por ello se analizaron en detalle las compras de
Volterra, solicitándole información en detalle sobre estas, y con ella, más las
facturas de compra y guías de despacho, se procedió a efectuar las
verificaciones. Señala que, por ello, se tomaron aproximadamente 80
declaraciones juradas a los dueños de los predios de los cuales habría
provenido la madera, lo cual les permitió establecer que ésta en ocasiones no
existía, o la había en cantidad inferior a la consignada. Alega que los predios
de los cuales supuestamente se extrajo la madera presentan irregularidades,
tales como que algunos no tienen destino agrícola, o no tienen la superficie
necesaria, o las plantaciones no corresponden a la especie que se dijo
comprar, o la cantidad de madera que se autorizó a cosechar es inferior a la
que supuestamente se adquirió, o los dueños de los predios entregaron
información que no coincidía con lo informado por Volterra.
B) Con respecto al argumento de que la contribuyente ha cumplido con
los requisitos necesarios para hacer uso del crédito fiscal contenido en las
facturas impugnadas, alega que, si bien pudo haber sido acreditado cumplir
los requisitos formales en cuanto al pago, no acreditó que las operaciones
fueran reales.
C) Luego, refiriéndose al supuesto pleno cumplimiento de los
proveedores de la contribuyente de las formalidades de la emisión de
documentos legales, aduce que el Servicio de Impuestos Internos no ha
objetado el cumplimiento de requisitos formales en las facturas, pues lo que
se cuestiona es la no acreditación de la efectividad material de las
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operaciones, y el entero en arcas fiscales del impuesto recargado en las
facturas cuestionadas.
D) En cuanto a que los proveedores de Volterra no se encuentran en la
nómina de contribuyentes de difícil fiscalización, alega que a pesar de que los
contribuyentes en un momento determinado no registren observaciones, ello
no significa que en el futuro no puedan tenerlas.
E) Con respecto a que las liquidaciones se fundamentan en técnicas de
auditoría que no se ajustan a los estándares del artículo 60 quater del Código
Tributario, señala que esta norma no altera las demás facultades de
fiscalización que tiene el Servicio de Impuestos Internos, contenidas en una
serie de otras normas. Alega que, en relación al informe técnico referido, fue
elaborado en colaboración con diversas instituciones, y que el uso de la
plataforma Google Earth solamente corresponde a un antecedente adicional
en la fiscalización.
F) En cuanto a los vicios de validez que afectarían a las liquidaciones n.
° 76 a la 81, puesto que las resoluciones que dieron lugar en parte a las
devoluciones de IVA exportador resultan modificadas por estas actuaciones,
señala que el Servicio de Impuestos Internos puede alterar, corregir, o
modificar sus propios actos, dentro siempre de los plazos de prescripción, y
con la suficiente motivación y fundamento. Cita los artículos 25 y 59 del Código
Tributario, y 97 de la Ley de la Renta, y jurisprudencia en el sentido que señala.
G) Sobre la diferencia de impuesto único del artículo 21 de la Ley de la
Renta en las liquidaciones 82 y 83, señala que sumas que provienen de
facturas ideológicamente falsas no pueden considerarse un costo y menos un
gasto aceptado, pues para hacer deducciones a la base imponible del
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impuesto de primera categoría necesariamente se requiere que la operación
sea real, y por ello, corresponde la aplicación de la norma que se cuestiona.
H) Con respecto a que las liquidaciones constituyen una violación al
principio de seguridad jurídica y ponen en riesgo la inversión extranjera en
Chile, aduce que no puede el contribuyente alegar ignorancia de la ley, en
específico, de la normativa que regula el uso del crédito fiscal.
I) Sobre la efectividad material de las compras de madera de la
contribuyente, y posterior exportación a Japón, alega que, si bien se le
solicitaron antecedentes, los que se aportaron no lograron acreditar la
efectividad de las operaciones. Describe nuevamente el proceso de
investigación, que habría permitido a la Administración concluir que las
operaciones declaradas no eran efectivas, y a modo de ejemplo, detalla el
análisis realizado a ciertas facturas, refiriéndose principalmente a los predios
en los que la madera habría sido cosechada.
A fojas 721 refiere una serie de facturas a modo de ejemplo, y a fojas
732 vuelta y siguientes, se refiere a cada uno de los proveedores que
emitieron las facturas que se tachan de ideológicamente falsas. Respecto del
proveedor Innovaciones Forestales SpA, alega que este proveedor, registra
entre sus proveedores a Forestal Los Acacios SpA, quien, a su vez, tiene una
serie de proveedores que se objetan, los que enumera a fojas 786; se refiere
luego a los otros proveedores de la contribuyente, teniendo como elemento
común en todos ellos una serie de argumentos:
a). El que la madera comprada no pudo tener origen en los predios
indicados, atendido que el volumen de los predios no era suficiente para las
cantidades indicadas, por lo que de ser efectivas las operaciones, se
encontrarían sobreexplotados;
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b). Que los dueños de los predios negaron relación con los proveedores
de Volterra S.A.;
c). Que CONAF no ha dado autorizaciones para el volumen de cosecha
que se indica en las facturas;
d). Que la madera supuestamente vendida, lo fue a terceros y no a la
contribuyente reclamante.
De todo lo que señala, concluye que la contribuyente no acreditó la
existencia real de las operaciones, por lo que no tiene derecho a hacer uso del
crédito fiscal, por lo cual pide rechazar el reclamo, con costas.
A fojas 862, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos, y a fojas 865, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la
que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y
controvertido el siguiente:
Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones n.°
61 a la 83, todas de 7 de julio de 2017, reclamadas en autos. Hechos y
antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 2318, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 324 y siguientes,
comparece don Hugo Tapia Krug, en representación de Volterra S.A., quien
interpone reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya
relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 685, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 691 y siguientes, comparece el abogado don
Julián Carrasco Poblete quien, en representación del Servicio de Impuestos
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Internos, evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
1. Copia de las liquidaciones reclamadas, junto a su acta de notificación
y anexos, a fojas 7 y siguientes;
2. Un archivador, en custodia de este Tribunal, como da cuenta el
certificado de fojas 1221, conteniendo formularios de impuestos de
la contribuyente, facturas de exportación y libros de compra y venta
electrónicos;
3. Un archivador, en custodia de este Tribunal, como da cuenta el
certificado de fojas 1227, con un documento titulado “explicación de
capacidad de la cancha de acopio”, contratos de trabajo; contrato de
procesamiento, contratos de arrendamiento; y un set de fotografías;
4. Un archivador, en custodia de este Tribunal, como da cuenta el
certificado de fojas 1129, con la documentación enumerada en la
presentación de fojas 1230;
5. Cuarenta y nueve archivadores, enumerados del 1 al 49, en custodia
de este Tribunal como da cuenta el certificado de fojas 1232, con la
documentación enumerada en la presentación de fojas 1233;
6. Ocho archivadores, enumerados del 155 al 162, en custodia de este
Tribunal como da cuenta el certificado de fojas 1387, con la
documentación enumerada en la presentación de fojas 1388;
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7. Tres archivadores, enumerados del 163 al 165, en custodia de este
Tribunal como da cuenta el certificado de fojas 1401, con la
documentación enumerada en la presentación de fojas 1402;
8. Nueve archivadores, enumerados del 166 al 174, en custodia de este
Tribunal como da cuenta el certificado de fojas 1413, con la
documentación enumerada en la presentación de fojas 1414;
9. Dos archivadores, enumerados del 175 al 175, en custodia de este
Tribunal como da cuenta el certificado de fojas 1425, con la
documentación enumerada en la presentación de fojas 1426;
10. Veintidós archivadores, enumerados del 177 al 198, en custodia de
este Tribunal como da cuenta el certificado de fojas 1434, con la
documentación enumerada en la presentación de fojas 1435;
11. Veintiséis archivadores, enumerados del 104 al 129, en custodia de
este Tribunal como da cuenta el certificado de fojas 1452, con la
documentación enumerada en la presentación de fojas 1453;
12. Veinticinco archivadores, enumerados del 130 al 154, en custodia
de este Tribunal como da cuenta el certificado de fojas 1537, con la
documentación enumerada en la presentación de fojas 1538;
13. Nueve archivadores, enumerados del 50 al 58, en custodia de este
Tribunal como da cuenta el certificado de fojas 1567, con la
documentación enumerada en la presentación de fojas 1568;
14. Siete archivadores, enumerados del 59 al 75, en custodia de este
Tribunal como da cuenta el certificado de fojas 1587, con la
documentación enumerada en la presentación de fojas 1588;
15. Veintiocho archivadores, enumerados del 76 al 103, en custodia de
este Tribunal como da cuenta el certificado de fojas 1624, con la
documentación enumerada en la presentación de fojas 1625;
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16. Dos informes en derecho, de los profesores Rodrigo Ugalde Prieto
y Alejandro Dumay Peña, en custodia de este Tribunal como da
cuenta el certificado de fojas 1687;
17. Copia de la Resolución n.° 10, de la Contraloría General de la
República, a fojas 1690 y siguientes;
18. Copias de jurisprudencia, a fojas 1696 y siguientes;
19. Impresiones de la página web del Servicio de Impuestos Internos,
copia de notificaciones y de carta de aviso, a fojas 1734 y siguientes;
20. Un informe firmado por Didier Lara Ávila, en custodia de este
Tribunal como da cuenta el certificado de fojas 1771;
21. Declaraciones juradas de proveedores, a fojas 1773 y siguientes;
22. Un archivador, en custodia de este Tribunal como da cuenta el
certificado de fojas 1784, con la documentación enumerada en la
presentación de fojas 1785;
23. Un archivador, en custodia de este Tribunal como da cuenta el
certificado de fojas 1787, con la documentación enumerada en la
presentación de fojas 1788;
24. Un informe firmado por David González Lanteri y Jorge Cansino
Cansino, y una impresión de la página web de la Universidad de
Concepción, en custodia de este Tribunal como da cuenta el
certificado de fojas 2252;
25. Copias de jurisprudencia administrativa y doctrina, a fojas 2254 y
siguientes;
26. Copias de certificados de título y doctorado de los sres. David
González Lanteri y Jorge Cansino Cansino, a fojas 2295 y siguientes;
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27. Cuatro cajas con copias de documentación tributaria de Volterra
S.A., en custodia de este Tribunal como da cuenta el certificado de
fojas 2305;
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas
1212 y siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos Hector
Alejandro Oyarce Regla, José Exelin Muñoz Sandoval, Viviana Eugenia Cabezas
Belmar, y Alejandro de la Fuente Garrido.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
En custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas
1760, un pendrive con la documentación enumerada a fojas 1761 y siguientes,
constando a fojas 2390 la audiencia de percepción documental
correspondiente.
II. OFICIO
A fojas 2312 rola el Oficio n.° 305, emanado de la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, el cual acompaña tres
carpetas de fiscalización, las que se encuentran en custodia de este Tribunal,
como da cuenta el certificado de fojas 2311.
III. TESTIMONIAL.
Mediante la diligencia de exhorto, que fue solicitada para rendir prueba
ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana,
rindió la que consta a fojas 1188 y siguientes, consistente en las declaraciones
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de los testigos doña María Soledad Acosta Antognoni y doña Patricia Mónica
Riquelme Mendoza.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no
controvertidos por las partes los siguientes:
1. Que la contribuyente Volterra S.A. efectivamente ejerce el giro de
compra y venta de maderas, contexto en el cual realiza permanentemente
exportaciones, a propósito de la cual ha solicitado y obtenido devoluciones de
IVA exportador;
2. Que el Servicio de Impuestos Internos, ha solicitado el reintegro de
estas devoluciones, argumentando que las operaciones de compra de madera
de Volterra no serían reales, por lo cual el contribuyente no tendría derecho a
utilizar el respectivo crédito fiscal.
3. Que el Servicio de Impuestos Internos ha presentado querellas
penales en contra de algunos de los proveedores de Volterra S.A., pero
ninguna directamente en contra de esta empresa.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
actuación reclamada, cuya copia simple rola a fojas 7 y siguientes,
conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la
discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que
recibió la causa a prueba, rolante a fojas 865.
SÉPTIMO: Que, de las liquidaciones impugnadas, se aprecia claramente
que el Servicio de Impuestos Internos no ha hecho reparo alguno a las
operaciones de compra de Volterra S.A., pues no ha controvertido que la
contribuyente haya efectivamente pagado por la madera que compró; sino
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que lo que controvierte, es el origen de la madera, la cual, señala, no pudo
provenir de los predios señalados en las facturas impugnadas.
OCTAVO: Que, resulta evidente entonces, que lo que la Administración
cuestiona, es que la madera tendría un origen irregular; pero no que la
contribuyente no la haya efectivamente adquirido, cosa muy distinta. Esto
resulta evidente de las declaraciones testimoniales presentadas por el Servicio
de Impuestos Internos, pues a fojas 1188, la testigo doña María Soledad
Acosta Agostini, quien tomó parte en la fiscalización efectuada a la
reclamante, señaló expresamente que “la Fiscalía de la región de Concepción…
estaban investigando robo de madera y estaban haciendo una fiscalización de
una cadena de proveedores, donde este contribuyente Volterra, era el último
eslabón de la cadena ya que era exportador”. De igual forma, la testigo doña
Patricia Riquelme Mendoza, a fojas 1197 se refiere a este supuesto robo de
madera, y a una “cadena de proveedores”.
En esto cabe señalar entonces, que si bien es posible aventurar a partir
de los antecedentes que rolan en autos que el origen de la madera comprada
o adquirida por la contribuyente podría ser irregular, ello no implica que las
compras no hayan existido, ni que la contribuyente sea responsable por los
eventuales delitos cometidos por sus proveedores, si es que estos adquirieron
presuntamente madera robada; situación que, en todo caso, sería
competencia del Ministerio Público, y no del Servicio de Impuestos Internos,
y que en todo caso, no puede constituir un motivo para el rechazo del crédito
fiscal IVA de la contribuyente, pues esta ha acreditado el pago de todas y cada
una de las facturas que se le cuestionan, en la forma establecida en el artículo
23 N° 5 del D.L. 825, y además, ha vendido la madera que ha comprado,
mediante su posterior exportación, lo cual no hubiera sido posible si las
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operaciones de compra no fueran efectivas. Valorando entonces conforme la
prueba conforme a la sana crítica, y teniendo presente lo evidente que resulta
que la contribuyente jamás podría haber exportado madera si no la hubiera
primero efectivamente comprado y pagado, convirtiéndolas en astillas y
exportándolas éstas, hechos que han sido probados, por lo que se concluye
inequívocamente que las operaciones cuestionadas son del todo efectivas.
Cabe recordar en esta parte, que la norma aplicable en autos es el
artículo 23 n.° 5 del DL 825, la que dispone:
“No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la
factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la
cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único
tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de
transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el
monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la
transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
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servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos
que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del
banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director
del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos
efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por
las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios
de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de
Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá
el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso
que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura”.
Ahora bien, del examen de autos, es evidente que la contribuyente dio
cumplimiento a todos los requisitos de resguardo establecidos en la norma
citada; y además, también resulta indudable que lo que dice cuestionar la
Administración es la efectividad material de las operaciones; sin embargo, no
lo hace con argumentos aptos para ello, pues alega en síntesis que la madera
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adquirida por Volterra S.A. tuvo un origen irregular, pero no alega nunca
derechamente que la contribuyente nunca compró esa madera, ni explica
tampoco, como es que resulta posible que la contribuyente haya exportado el
volumen de madera que envió a su matriz en Japón, si las compras que hizo
supuestamente no fueron reales.
En esta parte, es necesario dejar en claro que, a pesar del posible origen
ilícito que pudiese tener la madera comprada, no hay indicios en autos de que
la contribuyente haya sido participe en eventuales delitos, o que haya tenido
conocimiento de ellos; y más aún, a pesar de que así fuera, tampoco sería este
el Tribunal competente para conocer de los supuestos ilícitos penales.
NOVENO: Que, resulta además indispensable hacer presente que no
existe concepto o término legal alguno que se identifique como “la cadena de
proveedores” o “cadena del IVA”, pues estos no son más que construcciones
argumentales elaboradas por la doctrina y la academia para el correcto
entendimiento de la forma en la cual funciona el impuesto al valor agregado,
pero su invocación por parte de la Administración resulta del todo antijurídica,
ya que en ninguna parte del D.L. 825, sobre Impuesto al Valor Agregado, ni en
ninguna otra norma, se obliga a un vendedor a acreditar que las operaciones
de compra y venta entre sus proveedores resulten reales y no simuladas para
poder validar su derecho al crédito fiscal; solamente exige la Ley que se
demuestre la efectividad de las compras que sean propias, en documentos
que le hayan sido emitidos directamente al contribuyente, y no
indirectamente por terceros, en etapas anteriores, como es el caso. En esto es
necesario recalcar que no puede ser causal del rechazo del crédito fiscal la
“existencia de problemas en la cadena de proveedores” como señala la
reclamada, sencillamente porque la ley en parte alguna establece tal sanción,
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pretendiendo el legislador que cada contribuyente del impuesto en estudio
sea responsable y deba acreditar las operaciones en las cuales es
directamente partícipe, pero no que acredite operaciones en las que no tuvo
control ni injerencia alguna, de manera que en esto, resulta evidente que la
Administración ha actuado excediendo sus facultades, y en contravención al
principio de legalidad, lo que necesariamente tiene como consecuencia el
viciar del todo los actos administrativos que se cuestionan. En este sentido, la
Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, ha fallado en causa Rol n.° 11.604-
2001, que “un documento falso o no fidedigno debe contener en sí mismo los
defectos o irregularidades o que lo transforman en tal”, cuestión que resulta
bastante evidente, pues la Administración, para ajustar a derecho su actuar
no puede menos que ser precisa en su imputación; es por ello que tampoco
resulta admisible lo sostenido por el ente fiscal en el sentido de que “la
compra de la madera no es real o no procede de los predios indicados” (como
se lee reiteradamente en las actuaciones que se reclaman), pues resulta muy
distinto sostener que una compra “no es real” (acusando entonces la falsedad
ideológica de la documentación) o que “la madera no proviene de los predios
indicados” por la sencilla razón de que el no señalamiento en la factura con
precisión del predio del cual procede la madera, no es una causal que habilite
a la Administración para rechazar el crédito fiscal; en esta parte, el Servicio de
Impuestos Internos, al reconocer expresamente que es posible que la madera
proviniese de predios distintos a los señalados, reconoce implícitamente la
realidad de las operaciones, sin perjuicio de sostener la posibilidad de que la
madera haya tenido un supuesto origen irregular. En esta parte, no debemos
olvidar que la norma exige acreditar la efectividad material de las operaciones,
no el origen ni trazabilidad de lo que se compra en etapas anteriores, en las
que participaron contribuyentes distintos.
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En esta misma línea y a mayor abundamiento, es necesario tener
presente, además, que todas las querellas por delito tributario a la que hace
referencia el Servicio de Impuestos Internos en su argumentación fueron
deducidas contra contribuyentes distintos a la reclamante de autos, que
solamente aparecen en etapas anteriores de la cadena de comercialización,
como el mismo Servicio reconoce expresamente, argumento que como se
dijo, no es apto para fundar el rechazo del crédito fiscal IVA.
DÉCIMO: Que, atendido lo expuesto, es que se hace evidente una falta
de motivación de la actuación reclamada, por cuanto si bien las actuaciones
señalan los motivos que dieron razón de su dictación, como se dijo, estos no
resultan conformes a derecho, al excederse la Administración en sus
facultades y rechazar el crédito fiscal IVA por una causal que no encuentra
expresamente consagrada en la ley, y por ello, las liquidaciones quedan
necesariamente desprovistas de todo contenido.
DECIMOPRIMERO: Que, de todo lo dicho entonces, queda claro que
necesariamente si la Administración, en el contexto de la fiscalización realizada
a los proveedores de la contribuyente, y principalmente al proveedor
Innovaciones Forestales SpA, detectó operaciones de compra de madera
amparadas en facturas no fidedignas o falsas, es a este contribuyente a quien se
debió rechazarle el uso del crédito fiscal IVA, pero no a sus futuros compradores,
quienes adquirieron la madera sin necesariamente conocer a quien en etapas
anteriores se le había comprado, ni teniendo tampoco la obligación de
conocerlo. En todo caso conviene dejar claro que a los proveedores no se les
objeta no el hecho de no haber vendido la madera, sino que el haberla obtenido
de manera irregular, lo que como se dijo, en nada cambia el hecho de que las
operaciones objetadas hayan sido del todo reales.
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En esto es importante tener presente, además, que la norma del artículo
23 n.° 5 del DL 825, cuando indica que “no darán derecho a crédito fiscal las
facturas no fidedignas o falsas”, se refiere lógicamente a facturas emitidas al
contribuyente -comprador directo-, pues estas son las únicas que
hipotéticamente le pueden generar crédito fiscal, sin que sea jurídicamente
posible que se genere este crédito con facturas emitidas a otros contribuyentes
distinto del fiscalizado; lo que implica entonces que el presupuesto básico
necesario para el rechazo del crédito fiscal, es que este se contenga en una
factura en la cual el contribuyente objeto del rechazo es precisamente el
comprador directo de los bienes adquiridos, o el beneficiario del servicio.
Sobre la efectividad de la operación, al aportarse antecedentes
necesarios que acreditan tal condición, se deben tener por acreditados las
operaciones que fueron impugnadas. Así lo ha sostenido la Excelentísima Corte
Suprema, en sentencia de fecha 24 de diciembre de 2014, que en su motivo
noveno, sostiene lo siguiente:
“NOVENO: Que el contribuyente aportó los antecedentes necesarios para
dar cuenta de la veracidad de las operaciones realizadas, tal y como se ha dejado
establecido en el razonamiento sexto del presente fallo, los que por ende debían
ser considerados al momento de resolver el asunto, por cuanto éstos tienen
carácter de fidedignos, de manera tal que los razonamientos de los magistrados
del mérito efectuados sin admitir tales medios probatorios no resultan
aceptables”.
DECIMOSEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, la parte reclamante
acreditó en autos (mediante la documentación acompañada con el número
764 de custodia de este Tribunal) que cuenta con la certificación de la empresa
“Bureau Veritas Certification”, mediante una serie de informes y certificados
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que dan cuenta de la cadena de custodia de la madera, y del riesgo de la
existencia de explotación ilegal; documentación que, en el contexto de lo que
se viene discutiendo, permite acreditar que la contribuyente ha actuado con
la debida diligencia y celo para asegurarse de que la madera que adquiere
tiene un origen lícito, a pesar de que ello no sea requisito para hacer uso del
crédito fiscal, como ya se ha dicho.
Asimismo, es dable considerar, a fojas 1227, la existencia de diversos
contratos de trabajo empleados por la contribuyente para la recepción de
madera, en la planta de Av. Costanera s/n, Schwager, Coronel. También los
Contratos de Fulghum Fibres Chile S.A. con la recurrente, por los servicios de
procesamiento (astillado y otros procesos); y los contratos de Portuaria Cabo
Froward S.A. con la recurrente, por los servicios de acopio y carguío de astillas
de madera por puerto y otros contratos; antecedentes que demuestran la
efectividad de las operaciones que se cuestionan. Por último, y en esta misma
línea, se debe tener presente que no consta en autos que el Servicio de
Impuestos Internos haya presentado ninguna querella penal en contra de la
contribuyente, como sí lo hizo en contra de algunos de sus proveedores, que
lógicamente son personas jurídicas distintas, e independientes de Volterra
S.A.
DECIMOTERCERO: Que, teniendo presente que, por lo expuesto, habrán
de anularse las liquidaciones por concepto de reintegro de exportaciones del
Decreto Supremo n.° 348 de 1975, e impuesto al valor agregado, por ello,
también habrán de anularse las liquidaciones 82 y 82, por concepto de impuesto
único inciso 1° Art. 21 Ley de la Renta, pues estas son consecuenciales a las
primeras mencionadas. Se debe tener presente también, que el resto de los
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argumentos expuestos por las partes, y demás probanzas de autos, en nada
posibilitan una conclusión distinta, ni ameritan alterar lo ya resuelto.
DECIMOCUARTO: Que, por estimarse que la parte vencida ha tenido
motivos plausibles para litigar, no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201
del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
se declara:
SE RESUELVE:
I. Que, SE ACOGE, sin costas, el reclamo deducido en lo principal de la
presentación de fojas 324 y siguientes, por lo que se dejan sin efecto las
liquidaciones n° 61 a la n° 83, emitidas con fecha 7 de julio de 2017, por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos
II. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional, o el Director de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el
artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades
conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley
n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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RIT n.° GR-10-000114-2017.
Cuantía bruta: 346.088,77 UTM.
Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Autoriza don Mario Alejandro Vega Adauy, Secretario Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-06-10T11:37:07-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.