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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00117-2017 · 4 de octubre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00117-2017
RUC
17-9-0001230-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, cuatro de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 7 y siguientes, comparece por sí, don RICARDO AYLLÓN BRITO, Rut n.° 8.897.007-1, empleado, domiciliado Avenida Bicentenario n.° 1648, Lomas de Bellavista, Concepción, quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 605 de fecha 26 de julio de 2017 emitida por el Departamento Regional de Fiscalización de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, señala estar de acuerdo con la omisión de la referida declaración de impuestos, y con la circunstancia que retiró sus ahorros previsionales voluntarios liquidándose los impuestos por tales conceptos. No obstante, solicita una revisión en la parte de la liquidación que se refiere a la aplicación del beneficio tributario del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, omitido en la declaración de impuesto a la renta, y que ahora solicita se reconsidere en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario. Es más, señala que la propia liquidación le reconoce este derecho, en particular en la hoja de trabajo n.° 2, según indica. A continuación, efectúa una corrección a las diferencias impositivas detectadas teniendo en consideración la aplicación del beneficio tributario del artículo 55 bis de la LIR., según indica. Al cuarto otrosí de su presentación, designa al letrado que indica. A fojas 11, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832c59ab-ebfe-48a3-ad25-b925cc3a65e6 Timbre Electrónico A fojas 15 y siguientes, comparece don Fernando Ramos Asenjo, abogado, cuya personería consta a fojas 14, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749, tercer piso, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 11, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Estructura su reclamo de acuerdo a los siguientes acápites: I. Antecedentes de hecho. II. El reclamo. III. Consideraciones para el rechazo del reclamo. a. Solicitud de modificación de la liquidación reclamada considerando la deducción del artículo 55 bis de la Ley de la Renta. IV. Inadmisibilidad probatoria. Bajo el romano I, resume las actuaciones verificadas en sede administrativa. Luego, en el numeral II, resume las pretensiones formuladas por el reclamante. Seguidamente, desarrolla las consideraciones que impondrían el rechazo del reclamo. En efecto, en primer término, se refiere a los requisitos contemplados en el inciso primero del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, según indica. Luego, se refiere a lo establecido en la Circular n.° 20 de 2012, la que en lo medular señala que deberían acreditarse estos beneficios. Así entonces, siempre en su concepto, del análisis de la Circular y del artículo citado en primer término, se debería efectuar una declaración del impuesto a la renta respectivo, requiriéndose además que quien quiera utilizar este beneficio debe estar reflejado en el modelo de Certificado n.° 20 emitido por las instituciones acreedoras respectivas de los créditos hipotecarios. A su vez, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832c59ab-ebfe-48a3-ad25-b925cc3a65e6 Timbre Electrónico propia ley establece una opción para los contribuyentes el poder o no rebajar los intereses pagados durante el año calendario que corresponda a la renta. A continuación, cita la jurisprudencia administrativa que indica. En lo que sigue, bajo el romano IV, solicita la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes solicitados determinada y específicamente en la Citación n.° 107 de fecha 01.06.2017, según indica. Todo lo anterior, con costas. A fojas 18, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 20, se llamó a las partes a conciliación, sin que esta tuviera lugar, por la incomparecencia de la parte reclamante. A fojas 23, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Acredítese que concurren los supuestos fácticos que permitirían aplicar la inadmisibilidad probatoria, establecida en el artículo 132 inciso 12° del Código Tributario. Hechos y antecedentes que así lo establezcan. 2. Acredítese la concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían modificar la Liquidación n.° 605 de fecha 26 de julio de 2017, con la deducción de los beneficios contemplados en el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como también con la máxima condonación de multas e intereses que las disposiciones legales permitan. Hechos y antecedentes que así lo ameritan. A fojas 32, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832c59ab-ebfe-48a3-ad25-b925cc3a65e6 Timbre Electrónico PRIMERO: Que, mediante presentación de fojas 7 y siguientes, comparece por sí, don Ricardo Ayllon Brito, ya individualizado, quien reclama en contra de Liquidación n.° 605 de fecha 26 de julio de 2017, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 11, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 15 y siguientes, comparece el letrado don Fernando Ramos Asenjo, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 11, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante no rindió prueba alguna durante el término probatorio. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: - Documental, consistente en la copia de Citación n.° 107 de fecha 01.06.2017, a fojas 27 y 28. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1.- Que el contribuyente tiene la calidad de no declarante para el Año Tributario 2012. 2.- Que el Servicio de Impuestos Internos mediante la Citación n.° 107 de fecha 01/06/2017 puso en conocimiento del contribuyente las diferencias detectadas, sin haber aportado antecedentes necesarios o suficientes para Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832c59ab-ebfe-48a3-ad25-b925cc3a65e6 Timbre Electrónico proceder a verificar la exactitud de la información que se le consideró omitida en su declaración. 3.- Que el recurrente solicita la revisión solo de la partida referida a la aplicación del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, en virtud del artículo 127 del Código Tributario. 4.- Que con fecha 26 de julio de 2017 se dictó la Liquidación n.° 605 por no haberse subsanado las diferencias de que da cuenta. 5.- Por todo lo anterior, el recurrente reconoce en esta oportunidad todos los agregados efectuados por el Servicio en la liquidación. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la liquidación reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1 a 5, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, escrito a fojas 23. SÉPTIMO: Que, ahora bien, el Servicio de Impuestos Internos procedió a la emisión de la liquidación reclamada teniendo presente que respecto las rentas informadas del contribuyente, tenía la obligación de presentar la declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT. 2012. Así pues, tanto en la citación como posteriormente en la liquidación se le solicitó aclarar los siguientes conceptos: A. Control de la incorporación a la Renta Bruta Global de las remuneraciones afectas al impuesto único a los trabajadores. Respecto a esta partida, se imputa al contribuyente que habría percibido rentas por remuneraciones afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, las que no han sido declaradas en Código 161, para los fines de progresividad del Impuesto Global Complementario (Artículo 54 N° 3 de la L.I.R.). Articulo 42 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta (contenido en el Artículo 1 del Decreto Ley 824 de 1974). Rut contribuyente Renta Total Neta Pagada Impuesto Único Retenido Mayor Retención Solicitada Renta Exenta Rebaja Zona Período Pago Estado 8.897.007-1 32.937.671 3.006.134 0 0 0 CCCCCCCCCCCC No observada Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832c59ab-ebfe-48a3-ad25-b925cc3a65e6 Timbre Electrónico B. Control sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes. Señala la referida observación que el contribuyente tiene dividendos percibidos y créditos, según detalle de declaración jurada 1884: C. Control de la incorporación intereses pagados correspondientes a créditos con garantía hipotecaria. En lo que respecta a esta observación señala que tiene informado intereses pagados correspondientes a Créditos con Garantía Hipotecaria, según detalle adjunto, beneficio tributario establecido en el Art. 55 bis de la Ley de la Renta, informado de declaración jurada 1898. Declaración jurada anual sobre intereses pagados correspondientes a créditos con garantía hipotecaria y demás antecedentes relacionados con motivo del beneficio tributario establecido en el art. 55 bis de la Ley de la Renta. Rut Declarante Rut Deudor Rol Bien Raíz Nombre Comuna Fecha Crédito. Hipotecario · Saldo Cred. Hipotecario (UF) Monto Dividendo o Aporte Certif. Estado 97.032.000-8 8.897.007- 1 6312-55 CONCEPCION 16-08-2007 1.405 1.593.548 22.817 No Observada 97.030.000-7 8.897.007- 1 495-21 CONCEPCION 27-09-2006 1.197 1.255.545 47.121 No Observada D. Control del Impuesto Único por retiros de ahorros voluntarios (Artículo 42 Bis de la L.I.R.). En Declaración Jurada 1899, informada por Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., Rut.: 98.001.000-7 y Cía. de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., Rut.: 99.012.000-5, informan el monto de retiro proveniente de ahorros acogidos al Beneficio Tributario del Inc. 1° del Artículo 42 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, contenido en el Artículo 1 del Decreto Ley 824 de 1974, en adelante L.I.R., y/o retiros del trabajador efectuados con cargo a los aportes del empleador, actualizados, los cuales no se encuentran declarados. N° Rut Receptor Cantidad Acciones Divid. Reaj. Afectos Global Complementario Incremento Impuesto Prim. Cat. Certificado Estado 168 8.897.007-1 15.000 60.499 12.493 168 No observada Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832c59ab-ebfe-48a3-ad25-b925cc3a65e6 Timbre Electrónico Correlativo Rut Trabajador Activo o Pens. Monto De Los Retiros Efectuados Con Cargo a los Ahorros Previsionales Voluntarios Realizados - Monto del retiro proveniente de Ahorros Acogidos al Beneficio Tributarlo del inciso primero del Art 42 bis de la L.I.R y/o retiros del trabajador efectuados con cargo a los aportes del empleador, actualizados en $ Monto de los Retiros efectuados con Cargo a los Ahorros Previsionales Voluntarios realizados · Retención de lmpto. de 15% practicada sobre retiros registrados en la columna anterior actualizados en $ N° Certificado Trabajador Estado 7340 8.897 .007-1 Activo 7.185.401 1.077.810 11645 No Observada 5767 8.897 .007-1 Activo 2.979.671 446 .951 5768 No Observada OCTAVO: Que, en este escenario, como se citó, el reclamante hace frente solo a la partida que alude al beneficio contemplado en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, por cuanto del propio cuerpo del libelo liquidatorio fluye que tendría derecho a utilizar la rebaja en la proporción que señala la ley por la suma de $2.849.093, información proporcionada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, la que en su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2012 habría omitido. Lo anterior, teniendo presente las facultades conferidas por el artículo 127 del Código Tributario, según indica. I. INADMISIBILIDAD PROBATORIA NOVENO: Que, sobre este acápite veremos la procedencia de la inadmisibilidad probatoria, según propone el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 12 del Código Tributario. Así las cosas, la norma cuya aplicación solicita el Servicio de Impuestos Internos, dispone: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832c59ab-ebfe-48a3-ad25-b925cc3a65e6 Timbre Electrónico artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad”. De lo anterior, se desprende que las exigencias que la norma antes escrita exige claramente, son las siguientes: a.- citación del artículo 63, válidamente emitida; b.- que en la citación se haya solicitado antecedentes que tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; c.- que la solicitud sea determinada y específica; d.- que el contribuyente dispusiera de ellos al ser requerido; e.- que no los acompañe en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo; f.- que el contribuyente no haya logrado probar que su incumplimiento se ha debido a causas que no le hayan sido imputables. A esto se debe agregar, por tratarse de una cuestión que debe promoverse por la reclamada en el curso del proceso, que sea solicitado dentro de los límites del juicio, respecto de antecedentes que efectivamente hayan sido hechos valer por el reclamante. Finalmente, siempre puede la parte en cuyo favor se ha establecido la norma, renunciar expresa o tácitamente a la sanción, ya sea indicando que pese a la falta del reclamante en la etapa administrativa, se conformará a la tardía presentación de los antecedentes o, esta vez tácitamente, no invocando la norma o, sirviéndose para sus propias pretensiones de dichos antecedentes. Que, según se observa en la Citación n.° 107, de 01 de junio de 2017, que rola a fojas 27 y siguientes, efectivamente se solicitaron ciertos antecedentes, pero en ningún caso se efectuó la solicitud en la forma determinada y específica que exige la Ley, lo que implica identificar con toda Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832c59ab-ebfe-48a3-ad25-b925cc3a65e6 Timbre Electrónico claridad el antecedente, por su título, persona a quién pertenece o a quién se refiere, fecha, folio -si es el caso- y los años o periodos que comprende el documento, especialmente tratándose de declaraciones y libros de contabilidad. En efecto, no puede concluirse que se ha cumplido con esta condición tratándose de los requerimientos genéricos o indeterminados, imprecisos o que carecen de la información necesaria para que el interesado sepa con toda claridad cuál es el antecedente que se le solicita, como es el caso de los siguientes: - Certificado n.° 24 sobre movimiento anual de las cuentas de ahorro previsional voluntario acogidas a las normas del artículo 42 Bis de la Ley de Impuesto a la Renta. - Certificado n.° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos. DÉCIMO: Que, como se puede observar del listado que se detalla en la citación, en su mayoría no cumplen con esta exigencia, en cuanto no precisan el periodo, el contribuyente, el proceso de fiscalización en que inciden, etc. En cambio, parece un listado general y teórico de posibles antecedentes que pudieran existir o ser necesarios en una fiscalización. DECIMO PRIMERO: Que, por lo demás, la solicitud de inadmisibilidad que formula el Servicio al evacuar el traslado, no individualiza ninguna pieza del proceso en particular, sino más bien, copia lo que se indica en la Citación n.° 107, que antecede a la liquidación reclamada. Además de que la individualización, es de carácter general, muchos de estos antecedentes, no han sido acompañados al proceso, por lo que mal podría decretarse su inadmisibilidad. En este sentido, para que el tribunal aplique Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832c59ab-ebfe-48a3-ad25-b925cc3a65e6 Timbre Electrónico lo dispuesto en el inciso 12° del artículo 132, es necesario que se alegue por quien invoca la sanción, señalando respecto de cuáles antecedentes se debe hacer efectiva la norma, lo que no ha ocurrido en la especie. En efecto, el Servicio no determina respecto de qué antecedentes del proceso solicita la inadmisibilidad y es de toda lógica que no puede solicitarse la exclusión respecto de antecedentes que no han sido acompañados al proceso. En consecuencia, en mérito de las consideraciones anteriores, la inadmisibilidad propuesta, no podrá prosperar. II. EN CUANTO AL FONDO. DÉCIMO SEGUNDO: Que, una vez dilucidada la primera interrogante, corresponde abocarnos al fondo del asunto controvertido. De esta manera, debemos estarnos a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, que establece: “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832c59ab-ebfe-48a3-ad25-b925cc3a65e6 Timbre Electrónico La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1º no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra”. Para una mejor comprensión de la citada norma, la doctrina ha precisado: “En consecuencia, los términos liquidación y reliquidación y el compuesto de “una nueva liquidación” tienen el mismo significado, es decir, instrumentos emanados del S.I.I., en que determina monto de impuestos; pretender una mayor precisión es bizantinismo y pérdida de tiempo”. Pérez Rodrigo, Abundio. “Manual de Código Tributario”. Thomson Reuters. Novena edición actualizada 2013, pág. 234. En este entendido, fluye del acto administrativo reclamado un reconocimiento del derecho a rebajar los Intereses por Dividendos Hipotecarios. En efecto, en la hoja 2 de la liquidación, en lo que respecta a esta partida relativa al beneficio tributario por Dividendos Hipotecarios, señala a la letra: “… es un beneficio que los contribuyentes deben solicitar, para así rebajar las rentas declaradas en el Global Complementario y tener una menor Base Imponible afecta a éste impuesto, pero como este beneficio no fue solicitado por el contribuyente, no podrá utilizar la rebaja en la proporción que señala la Ley, por la suma de $2.849.093.- esto según la información proporcionada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, con motivo del beneficio tributario art. 55 bis de la ley de la renta, informado en la Declaración Jurada N°1898 desde 01-01-2011 al 31-12-2011.” (Lo destacado es nuestro). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832c59ab-ebfe-48a3-ad25-b925cc3a65e6 Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, en este escenario, el Servicio de Impuestos Internos teniendo en conocimiento este antecedente no lo consideró en la determinación impositiva practicada. Sin embargo, en la hoja 2 de este acto administrativo, se reconoce la existencia de $ 2.849.093, por concepto de la franquicia establecida del artículo 55 bis de la Ley de la Renta; permitiéndose con ello, que el recurrente en esta oportunidad rebaje de la Base Imponible del Impuesto Global Complementario determinada al 30.04.2011, en virtud del artículo 127 citado. DÉCIMO CUARTO: Que, al no haberse solicitado, no habrá condenación en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 127, 131, 200 y 201 del Código Tributario; 42 bis y 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 7 y siguientes, con fecha 14 de noviembre de 2017, por don RICARDO AYLLÓN BRITO, empleado, ya individualizado; en contra de la Liquidación n.° 605 de fecha 26 de julio de 2017 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las siguientes conclusiones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832c59ab-ebfe-48a3-ad25-b925cc3a65e6 Timbre Electrónico I.- En lo concerniente a la supuesta “Inadmisibilidad Probatoria”, pretendida por el Servicio de Impuestos Internos, se rechaza según lo indicado en los motivos Noveno a Décimo Primero. II.- En lo relativo al fondo del asunto sometido a nuestro conocimiento, se acoge lo solicitado por el recurrente, en cuanto a rebajar de la Base Imponible de Global Complementario determinada en la liquidación, los intereses por Dividendos Hipotecarios, según lo establece el art. 55 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, y en la forma que impone el inciso final del art. 127 del Código Tributario. III.- Por lo anterior, reliquídese la Liquidación n.° 605 de fecha 26.07.2017, en los términos planteados en la presente sentencia. IV.- Que, no se condena en costas, atendido lo dispuesto en el motivo Décimo cuarto. V.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832c59ab-ebfe-48a3-ad25-b925cc3a65e6 Timbre Electrónico Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: GR-10-00117-2017. Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832c59ab-ebfe-48a3-ad25-b925cc3a65e6 Timbre Electrónico 2018-10-04T12:41:55-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.