Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00117-2017 · 4 de octubre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00117-2017
- RUC
- 17-9-0001230-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 7 y siguientes, comparece por sí, don RICARDO AYLLÓN BRITO,
Rut n.° 8.897.007-1, empleado, domiciliado Avenida Bicentenario n.° 1648,
Lomas de Bellavista, Concepción, quien deduce reclamo tributario en contra de
la Liquidación n.° 605 de fecha 26 de julio de 2017 emitida por el Departamento
Regional de Fiscalización de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos
Internos.
Fundando su reclamo, señala estar de acuerdo con la omisión de la
referida declaración de impuestos, y con la circunstancia que retiró sus ahorros
previsionales voluntarios liquidándose los impuestos por tales conceptos. No
obstante, solicita una revisión en la parte de la liquidación que se refiere a la
aplicación del beneficio tributario del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, omitido
en la declaración de impuesto a la renta, y que ahora solicita se reconsidere en
virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario.
Es más, señala que la propia liquidación le reconoce este derecho, en
particular en la hoja de trabajo n.° 2, según indica.
A continuación, efectúa una corrección a las diferencias impositivas
detectadas teniendo en consideración la aplicación del beneficio tributario del
artículo 55 bis de la LIR., según indica.
Al cuarto otrosí de su presentación, designa al letrado que indica.
A fojas 11, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
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A fojas 15 y siguientes, comparece don Fernando Ramos Asenjo,
abogado, cuya personería consta a fojas 14, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins N.° 749, tercer piso, de la ciudad de Concepción, quien evacua el
traslado conferido a fojas 11, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Estructura su reclamo de acuerdo a los siguientes acápites:
I. Antecedentes de hecho.
II. El reclamo.
III. Consideraciones para el rechazo del reclamo.
a. Solicitud de modificación de la liquidación reclamada considerando
la deducción del artículo 55 bis de la Ley de la Renta.
IV. Inadmisibilidad probatoria.
Bajo el romano I, resume las actuaciones verificadas en sede
administrativa.
Luego, en el numeral II, resume las pretensiones formuladas por el
reclamante.
Seguidamente, desarrolla las consideraciones que impondrían el rechazo
del reclamo.
En efecto, en primer término, se refiere a los requisitos contemplados en
el inciso primero del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, según indica.
Luego, se refiere a lo establecido en la Circular n.° 20 de 2012, la que en
lo medular señala que deberían acreditarse estos beneficios.
Así entonces, siempre en su concepto, del análisis de la Circular y del
artículo citado en primer término, se debería efectuar una declaración del
impuesto a la renta respectivo, requiriéndose además que quien quiera utilizar
este beneficio debe estar reflejado en el modelo de Certificado n.° 20 emitido por
las instituciones acreedoras respectivas de los créditos hipotecarios. A su vez, la
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propia ley establece una opción para los contribuyentes el poder o no rebajar los
intereses pagados durante el año calendario que corresponda a la renta.
A continuación, cita la jurisprudencia administrativa que indica.
En lo que sigue, bajo el romano IV, solicita la inadmisibilidad probatoria
de los antecedentes solicitados determinada y específicamente en la Citación n.°
107 de fecha 01.06.2017, según indica.
Todo lo anterior, con costas.
A fojas 18, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 20, se llamó a las partes a conciliación, sin que esta tuviera lugar,
por la incomparecencia de la parte reclamante.
A fojas 23, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1. Acredítese que concurren los supuestos fácticos que permitirían
aplicar la inadmisibilidad probatoria, establecida en el artículo 132 inciso 12° del
Código Tributario. Hechos y antecedentes que así lo establezcan.
2. Acredítese la concurrencia de los presupuestos fácticos que
permitirían modificar la Liquidación n.° 605 de fecha 26 de julio de 2017, con la
deducción de los beneficios contemplados en el artículo 55 bis de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, así como también con la máxima condonación de multas e
intereses que las disposiciones legales permitan. Hechos y antecedentes que así
lo ameritan.
A fojas 32, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, mediante presentación de fojas 7 y siguientes,
comparece por sí, don Ricardo Ayllon Brito, ya individualizado, quien reclama en
contra de Liquidación n.° 605 de fecha 26 de julio de 2017, conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta
sentencia.
A fojas 11, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 15 y siguientes, comparece el letrado don
Fernando Ramos Asenjo, en representación de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 11,
solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los
fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante no rindió prueba alguna durante el
término probatorio.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
- Documental, consistente en la copia de Citación n.° 107 de fecha
01.06.2017, a fojas 27 y 28.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos
por las partes los siguientes:
1.- Que el contribuyente tiene la calidad de no declarante para el Año
Tributario 2012.
2.- Que el Servicio de Impuestos Internos mediante la Citación n.° 107
de fecha 01/06/2017 puso en conocimiento del contribuyente las diferencias
detectadas, sin haber aportado antecedentes necesarios o suficientes para
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proceder a verificar la exactitud de la información que se le consideró omitida en
su declaración.
3.- Que el recurrente solicita la revisión solo de la partida referida a la
aplicación del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, en virtud del artículo 127 del
Código Tributario.
4.- Que con fecha 26 de julio de 2017 se dictó la Liquidación n.° 605 por
no haberse subsanado las diferencias de que da cuenta.
5.- Por todo lo anterior, el recurrente reconoce en esta oportunidad todos
los agregados efectuados por el Servicio en la liquidación.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
liquidación reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1 a 5, conjuntamente con
los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto
fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, escrito a fojas 23.
SÉPTIMO: Que, ahora bien, el Servicio de Impuestos Internos procedió
a la emisión de la liquidación reclamada teniendo presente que respecto las
rentas informadas del contribuyente, tenía la obligación de presentar la
declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT. 2012.
Así pues, tanto en la citación como posteriormente en la liquidación se le
solicitó aclarar los siguientes conceptos:
A. Control de la incorporación a la Renta Bruta Global de las
remuneraciones afectas al impuesto único a los trabajadores.
Respecto a esta partida, se imputa al contribuyente que habría percibido
rentas por remuneraciones afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, las
que no han sido declaradas en Código 161, para los fines de progresividad del
Impuesto Global Complementario (Artículo 54 N° 3 de la L.I.R.). Articulo 42 N° 1
de la Ley de Impuesto a la Renta (contenido en el Artículo 1 del Decreto Ley 824
de 1974).
Rut contribuyente Renta Total Neta Pagada Impuesto Único Retenido Mayor Retención Solicitada Renta Exenta Rebaja Zona Período Pago Estado
8.897.007-1 32.937.671 3.006.134 0 0 0 CCCCCCCCCCCC No observada
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B. Control sobre dividendos distribuidos y créditos
correspondientes.
Señala la referida observación que el contribuyente tiene dividendos
percibidos y créditos, según detalle de declaración jurada 1884:
C. Control de la incorporación intereses pagados correspondientes
a créditos con garantía hipotecaria.
En lo que respecta a esta observación señala que tiene informado
intereses pagados correspondientes a Créditos con Garantía Hipotecaria, según
detalle adjunto, beneficio tributario establecido en el Art. 55 bis de la Ley de la
Renta, informado de declaración jurada 1898.
Declaración jurada anual sobre intereses pagados correspondientes a
créditos con garantía hipotecaria y demás antecedentes relacionados con motivo
del beneficio tributario establecido en el art. 55 bis de la Ley de la Renta.
Rut Declarante
Rut Deudor Rol Bien
Raíz
Nombre Comuna
Fecha
Crédito.
Hipotecario
·
Saldo Cred.
Hipotecario
(UF)
Monto
Dividendo o
Aporte
Certif.
Estado
97.032.000-8 8.897.007- 1 6312-55 CONCEPCION 16-08-2007 1.405 1.593.548 22.817
No
Observada
97.030.000-7 8.897.007- 1 495-21 CONCEPCION 27-09-2006 1.197 1.255.545 47.121
No
Observada
D. Control del Impuesto Único por retiros de ahorros voluntarios
(Artículo 42 Bis de la L.I.R.).
En Declaración Jurada 1899, informada por Administradora de Fondos de
Pensiones Cuprum S.A., Rut.: 98.001.000-7 y Cía. de Seguros de Vida Consorcio
Nacional de Seguros S.A., Rut.: 99.012.000-5, informan el monto de retiro
proveniente de ahorros acogidos al Beneficio Tributario del Inc. 1° del Artículo 42
bis de la Ley de Impuesto a la Renta, contenido en el Artículo 1 del Decreto Ley
824 de 1974, en adelante L.I.R., y/o retiros del trabajador efectuados con cargo a
los aportes del empleador, actualizados, los cuales no se encuentran declarados.
N° Rut Receptor Cantidad Acciones Divid. Reaj. Afectos Global Complementario Incremento Impuesto Prim. Cat. Certificado Estado
168 8.897.007-1 15.000 60.499 12.493 168 No observada
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Correlativo
Rut
Trabajador
Activo o
Pens.
Monto De Los Retiros Efectuados
Con Cargo a los Ahorros
Previsionales Voluntarios
Realizados - Monto del retiro
proveniente de Ahorros Acogidos
al Beneficio Tributarlo del inciso
primero del Art 42 bis de la L.I.R y/o
retiros del trabajador efectuados
con cargo a los aportes del
empleador, actualizados en $
Monto de los Retiros
efectuados con Cargo a
los Ahorros Previsionales
Voluntarios realizados ·
Retención de lmpto. de
15% practicada sobre
retiros registrados en la
columna anterior
actualizados en $
N°
Certificado
Trabajador
Estado
7340
8.897 .007-1
Activo
7.185.401
1.077.810
11645
No
Observada
5767
8.897 .007-1
Activo
2.979.671
446 .951
5768
No
Observada
OCTAVO: Que, en este escenario, como se citó, el reclamante hace
frente solo a la partida que alude al beneficio contemplado en el artículo 55 bis
de la Ley de la Renta, por cuanto del propio cuerpo del libelo liquidatorio fluye
que tendría derecho a utilizar la rebaja en la proporción que señala la ley por la
suma de $2.849.093, información proporcionada por el Banco Bilbao Vizcaya
Argentaria Chile, la que en su declaración anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al AT 2012 habría omitido. Lo anterior, teniendo presente las
facultades conferidas por el artículo 127 del Código Tributario, según indica.
I. INADMISIBILIDAD PROBATORIA
NOVENO: Que, sobre este acápite veremos la procedencia de la
inadmisibilidad probatoria, según propone el Servicio de Impuestos Internos, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 12 del Código Tributario.
Así las cosas, la norma cuya aplicación solicita el Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “No serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que
se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
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artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación
en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre
esta inadmisibilidad”.
De lo anterior, se desprende que las exigencias que la norma antes
escrita exige claramente, son las siguientes: a.- citación del artículo 63,
válidamente emitida; b.- que en la citación se haya solicitado antecedentes que
tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; c.- que la solicitud sea
determinada y específica; d.- que el contribuyente dispusiera de ellos al ser
requerido; e.- que no los acompañe en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo; f.- que el contribuyente no haya logrado probar que su
incumplimiento se ha debido a causas que no le hayan sido imputables. A esto
se debe agregar, por tratarse de una cuestión que debe promoverse por la
reclamada en el curso del proceso, que sea solicitado dentro de los límites del
juicio, respecto de antecedentes que efectivamente hayan sido hechos valer por
el reclamante. Finalmente, siempre puede la parte en cuyo favor se ha
establecido la norma, renunciar expresa o tácitamente a la sanción, ya sea
indicando que pese a la falta del reclamante en la etapa administrativa, se
conformará a la tardía presentación de los antecedentes o, esta vez tácitamente,
no invocando la norma o, sirviéndose para sus propias pretensiones de dichos
antecedentes.
Que, según se observa en la Citación n.° 107, de 01 de junio de 2017,
que rola a fojas 27 y siguientes, efectivamente se solicitaron ciertos
antecedentes, pero en ningún caso se efectuó la solicitud en la forma
determinada y específica que exige la Ley, lo que implica identificar con toda
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claridad el antecedente, por su título, persona a quién pertenece o a quién se
refiere, fecha, folio -si es el caso- y los años o periodos que comprende el
documento, especialmente tratándose de declaraciones y libros de contabilidad.
En efecto, no puede concluirse que se ha cumplido con esta condición tratándose
de los requerimientos genéricos o indeterminados, imprecisos o que carecen de
la información necesaria para que el interesado sepa con toda claridad cuál es el
antecedente que se le solicita, como es el caso de los siguientes:
- Certificado n.° 24 sobre movimiento anual de las cuentas de ahorro
previsional voluntario acogidas a las normas del artículo 42 Bis de la Ley de
Impuesto a la Renta.
- Certificado n.° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos.
DÉCIMO: Que, como se puede observar del listado que se detalla en
la citación, en su mayoría no cumplen con esta exigencia, en cuanto no precisan
el periodo, el contribuyente, el proceso de fiscalización en que inciden, etc. En
cambio, parece un listado general y teórico de posibles antecedentes que
pudieran existir o ser necesarios en una fiscalización.
DECIMO PRIMERO: Que, por lo demás, la solicitud de
inadmisibilidad que formula el Servicio al evacuar el traslado, no individualiza
ninguna pieza del proceso en particular, sino más bien, copia lo que se indica en
la Citación n.° 107, que antecede a la liquidación reclamada.
Además de que la individualización, es de carácter general, muchos
de estos antecedentes, no han sido acompañados al proceso, por lo que mal
podría decretarse su inadmisibilidad. En este sentido, para que el tribunal aplique
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lo dispuesto en el inciso 12° del artículo 132, es necesario que se alegue por
quien invoca la sanción, señalando respecto de cuáles antecedentes se debe
hacer efectiva la norma, lo que no ha ocurrido en la especie. En efecto, el Servicio
no determina respecto de qué antecedentes del proceso solicita la inadmisibilidad
y es de toda lógica que no puede solicitarse la exclusión respecto de
antecedentes que no han sido acompañados al proceso.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones anteriores, la
inadmisibilidad propuesta, no podrá prosperar.
II. EN CUANTO AL FONDO.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, una vez dilucidada la primera
interrogante, corresponde abocarnos al fondo del asunto controvertido.
De esta manera, debemos estarnos a lo dispuesto en el artículo 127
del Código Tributario, que establece:
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado
que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de
conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo
plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de
que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al
período reliquidado.
Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso
anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo
que comprenda la revisión practicada por el Servicio.
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La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que
le confiere el inciso 1º no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos,
sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra”.
Para una mejor comprensión de la citada norma, la doctrina ha
precisado: “En consecuencia, los términos liquidación y reliquidación y el
compuesto de “una nueva liquidación” tienen el mismo significado, es decir,
instrumentos emanados del S.I.I., en que determina monto de impuestos;
pretender una mayor precisión es bizantinismo y pérdida de tiempo”. Pérez
Rodrigo, Abundio. “Manual de Código Tributario”. Thomson Reuters. Novena
edición actualizada 2013, pág. 234.
En este entendido, fluye del acto administrativo reclamado un
reconocimiento del derecho a rebajar los Intereses por Dividendos Hipotecarios.
En efecto, en la hoja 2 de la liquidación, en lo que respecta a esta partida relativa
al beneficio tributario por Dividendos Hipotecarios, señala a la letra:
“… es un beneficio que los contribuyentes deben solicitar, para así
rebajar las rentas declaradas en el Global Complementario y tener una menor
Base Imponible afecta a éste impuesto, pero como este beneficio no fue
solicitado por el contribuyente, no podrá utilizar la rebaja en la proporción que
señala la Ley, por la suma de $2.849.093.- esto según la información
proporcionada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, con motivo del
beneficio tributario art. 55 bis de la ley de la renta, informado en la Declaración
Jurada N°1898 desde 01-01-2011 al 31-12-2011.” (Lo destacado es nuestro).
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DÉCIMO TERCERO: Que, en este escenario, el Servicio de
Impuestos Internos teniendo en conocimiento este antecedente no lo consideró
en la determinación impositiva practicada.
Sin embargo, en la hoja 2 de este acto administrativo, se reconoce la
existencia de $ 2.849.093, por concepto de la franquicia establecida del artículo
55 bis de la Ley de la Renta; permitiéndose con ello, que el recurrente en esta
oportunidad rebaje de la Base Imponible del Impuesto Global Complementario
determinada al 30.04.2011, en virtud del artículo 127 citado.
DÉCIMO CUARTO: Que, al no haberse solicitado, no habrá
condenación en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 127, 131, 200 y
201 del Código Tributario; 42 bis y 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 7 y siguientes, con
fecha 14 de noviembre de 2017, por don RICARDO AYLLÓN BRITO, empleado,
ya individualizado; en contra de la Liquidación n.° 605 de fecha 26 de julio de
2017 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos; se adoptan las siguientes conclusiones:
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I.- En lo concerniente a la supuesta “Inadmisibilidad Probatoria”,
pretendida por el Servicio de Impuestos Internos, se rechaza según lo indicado
en los motivos Noveno a Décimo Primero.
II.- En lo relativo al fondo del asunto sometido a nuestro
conocimiento, se acoge lo solicitado por el recurrente, en cuanto a rebajar de la
Base Imponible de Global Complementario determinada en la liquidación, los
intereses por Dividendos Hipotecarios, según lo establece el art. 55 bis de la Ley
de Impuesto a la Renta, y en la forma que impone el inciso final del art. 127 del
Código Tributario.
III.- Por lo anterior, reliquídese la Liquidación n.° 605 de fecha
26.07.2017, en los términos planteados en la presente sentencia.
IV.- Que, no se condena en costas, atendido lo dispuesto en el motivo
Décimo cuarto.
V.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo
1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: GR-10-00117-2017.
Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío Bío.
Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-10-04T12:41:55-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.