Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00001-2018 · 1 de marzo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00001-2018
- RUC
- 18-9-0000010-K
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, uno de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fs. 22 y siguientes, comparece don Rodrigo González Holmes, Rut
n.° 12.222.144-6, abogado, en representación de la sociedad DIESEL MORENO Y
COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N.° 89.965.500-1, sociedad de giro “reparación de
bombas de inyección”, ambos domiciliados para estos efectos en calle Las Heras
n.° 1081, comuna de Concepción; quien de conformidad al artículo 150 y siguientes
del Código Tributario, y de los artículos 12 y 17 de la Ley 17.235 reclama en contra
de la Resolución Ex n.° A08.2017.00060600, de fecha 26 de octubre de 2017
emitida por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos; notificada con fecha 26 de
noviembre de 2017, la que modificó el avalúo de la propiedad de la reclamante
pasando de un valor de $60.665.762 a $199.360.431. Asimismo, la citada
resolución ordenó que los giros por impuesto territorial pasen a ser $1.221.083 por
semestre, en lugar de $367.536, según indica.
En estas circunstancias, sostiene que el acto administrativo adolece
de manifiesta falta de fundamento, por las consideraciones que indica.
Luego, como petición subsidiaria, esgrime la improcedencia del cobro
retroactivo de los impuestos, lo que infringe las normas del artículo 13 inciso
primero y 23 de la Ley de Impuesto Territorial. Lo anterior, por cuanto su
representada siempre ha cancelado sus contribuciones, y por lo demás, la causal
esgrimida por el Servicio y su constatación habrían tenido origen en la visita al
inmueble realizada el mes de septiembre de 2017, conforme lo señalado en los
artículos 12 letras a) y c) de la Ley de Impuesto Territorial, en relación al momento
de inicio o aplicación del nuevo avalúo que contempla el artículo 13 inciso primero
del mismo cuerpo legal. Por lo anterior, teniendo presente esta última norma,
correspondería que las modificaciones de avalúos debiesen regir desde el 1° de
enero del año siguiente a aquel en que el Servicio constate la causal respectiva, es
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decir, la modificación debería regir hacia el futuro, esto es desde el 1 de enero de
2018 en adelante para hacerse efectiva como cobro suplementario a contar de las
cuotas correspondientes al primer semestre del año 2018 y no en forma retroactiva,
como se ordena en la resolución reclamada.
Termina solicitando que se ordene dejar sin efecto la resolución
reclamada manteniendo el avalúo vigente; y, en subsidio, el cobro suplementario de
contribuciones se disponga solo hacia el futuro.
A fojas 37, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fs. 42 y siguiente, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su
calidad de Director Regional de la VIII D.R. del Servicio de Impuestos Internos, quien
confiere patrocinio y poder.
A fs. 44 y siguientes, comparece el apoderado del Servicio de
Impuestos Internos, don Fernando Ramos Asenjo, quien contesta el reclamo
interpuesto en contra de la Resolución Ex. N.° A08.2017.00060600 de fecha 26 de
octubre de 2017.
En lo que respecta al primer acápite de su presentación, resume las
pretensiones del recurrente.
Luego bajo el acápite III, desarrolla los fundamentos que según el
Servicio imponen rechazar el reclamo.
En primer término, alude la supuesta falta de fundamentos de la
resolución reclamada. Para estos efectos, cita el artículo 13 en sus incisos 2 y 3 de
la Ley 19.880, que contempla el principio de no formalización y conservación de los
actos administrativos, según indica.
Por lo demás, señala que de la lectura de la resolución reclamada, es
posible advertir que se remite a una solicitud de modificación de catastro del propio
contribuyente mediante formulario 2118, n.° 2340027 de fecha 03.08.2017.
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En este mismo sentido, sostiene la defensa fiscal que el giro
suplementario emitido es producto del alza del avalúo registrado, variación que se
originó de la constatación mediante documentos municipales, específicamente el
Permiso de Edificación n.° 239 de 23.07.1991 y el Certificado de Recepción n.° 241
de fecha 27.08.1992.
En otro orden de ideas, señala que la resolución reclamada contempla
una parte considerativa y resolutiva, según indica.
A continuación, cita la Jurisprudencia que indica.
Seguidamente, también en su contestación, desarrolla las ideas que
hacen procedente el cobro retroactivo de los impuestos, las que facultan al Servicio
de Impuestos Internos para llevar a cabo una modificación la que se encuentra
sujeta al plazo de prescripción de 3 años, que establece el artículo 2521 del Código
Civil, para que las acciones a favor y en contra del Fisco y la Municipalidades, la
cual está limitada por un plazo de caducidad, de tres años. Que establece el art.
200 del Código Tributario.
Así las cosas, según la defensa fiscal, el sentido del artículo 13 de la
Ley 17.235, aplicado al caso, es que al momento en que debe regir la modificación
del avalúo del predio Rol 410-69 de la comuna de Concepción, esto es, desde el 1°
de enero del año siguiente a aquel que ocurra el hecho que determine la
modificación y precisamente el hecho que determina la modificación es la recepción
final de la edificación emitida por la Dirección de Obras Municipales mediante el
documento número 241 de fecha 27.08.1992. Así, entonces, como la tasación se
produjo en el segundo semestre del año 2017, la máxima retroactividad posible de
aplicar es de 3 años, respecto del semestre en que se podrán en cobranza los roles
suplementarios.
Finalmente, señala que el inmueble en cuestión gozó por 15 años de
los beneficios de la Ley 18.595, la que en su inciso segundo del artículo único,
establece que para los efectos del impuesto territorial, los inmuebles ubicados en
las zonas de renovación urbana, en los cuales se construyere, reconstruyere,
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remodelare o rehabilitare, mantendrán su avalúo vigente al 01 de enero de 1987,
debidamente reajustado, por el plazo de 20 ó 15 años respectivamente.
Todo lo anterior con costas.
A fojas 48, se tuvo por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 52, consta el acta de la audiencia de conciliación, la que no
prosperó.
A fojas 53, se ordenó recibir la causa a prueba.
A fojas 65 y 66, consta el acta de la audiencia testimonial.
A fojas 74, se tuvo por acompañados los documentos presentados por
el Servicio de Impuestos Internos, los que rolan de fojas 67 a 72.
A fojas 79, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por
la ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de la Resolución Ex n.°
A08.2017.00060600 de fecha 26 de octubre de 2017, para que sea dejada sin
efecto; y en subsidio, se declare que el impuesto territorial rija a partir de la fecha
que este Tribunal determine, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
expuestos en lo expositivo de esta sentencia.
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Tercero: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de
contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante,
solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por
reproducidos.
Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de reclamo
los siguientes documentos, que rolan de fojas 1 a 21:
a. Resolución Exenta n.° A08.2017.00060600 del Jefe del
Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional Concepción.
b. Cobro suplementario de contribuciones correspondiente al Rol
N° 00410-009 de noviembre de 2017, correspondiente a segundo semestre de 2014
a segundo semestre de 2017 con vencimiento al 31.12.2017 por $5.946.525.
c. Certificado de avalúo y comprobante de pago de contribuciones
del Rol N°00410-009 del primer semestre del año 2017.
d. Certificado de avalúo y comprobante de pago de contribuciones
del Rol N°00410-009 del segundo semestre del año 2016.
e. Certificado de avalúo y comprobante de pago de contribuciones
del Rol N°00410-009 del primer semestre del año 2016.
f. Certificado de avalúo y comprobante de pago de contribuciones
del Rol N°00410-009 del segundo semestre del año 2015.
g. Certificado de avalúo y comprobante de pago de contribuciones
del Rol N° 00410-009 del primer semestre del año 2015.
h. Solicitud de avaluación presentada con las obras actualmente
existentes en la propiedad del año 1994.
i. Permiso municipal de construcción del año 1991.
j. Copia autorizada de escritura pública de Compraventa de la
propiedad, de fecha 21 de diciembre de 2004, otorgada ante el Notario Público de
Concepción don Julio Kuncar Silhi, suplente del titular don Francisco Molina Valdés,
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Repertorio N° 4092-04.
k. Copia autorizada de Inscripción de fs 6787 N° 4543 del Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción del año 2004.
l. Copia autorizada mediante firma electrónica, de escritura
pública de mandato judicial de fecha 3 de enero de 2018 otorgado ante la Notario
Público de Concepción doña María Eugenia Rivera González.
m. Copia autorizada de certificado Folio N° 11818, de 6 de
diciembre de 2017, Certificado de Administración y uso de razón social del Registro
de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Concepción, de la Sociedad
Diésel Moreno y Compañía Limitada, que corresponde exclusivamente a Carlos
Moreno Maturana.
Quinto: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
a) Que la contribuyente es propietaria del inmueble rol n° 00410-
009 ubicado en calle Las Heras n.° 1075 al 1081, de la comuna de Concepción.
b) Que con fecha 06.02.1992 mediante Certificado n.° 58
emanado por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Concepción, se
concedió a la contribuyente reclamante la ampliación efectuada en su propiedad rol
410-9 de la comuna de Concepción. Fojas 9.
c) Que, posteriormente, con fecha 03.08.2017, la contribuyente
presentó “Solicitud de Modificación al Catastro”, mediante formulario 2118,
solicitando actualización catastral del bien raíz rol 410-9, ubicado en Las Heras N°
1075-1081 de la comuna de Concepción.
d) Que mediante Resolución Ex. n.° A08.2017.00060600, de fecha
26 de octubre de 2017 emitida por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la
VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, se modificó
el avalúo de la propiedad de la reclamante pasando de un valor de $60.665.762 a
$199.360.431.
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Sexto: Que, por el contrario, los hechos controvertidos fijados en el
proceso, al tenor del punto de prueba decretado a fojas 53, son los siguientes:
Efectividad que la Resolución Exenta N° A08.2017.00060600 de
fecha 26.10.2017, carece de fundamento, en relación a la modificación del avaluó
del inmueble rol N° 00410-009 de la comuna de Concepción. Asimismo, si es
procedente o no la retroactividad de los cobros por esta modificación, desde el
segundo semestre del año 2014 hasta el 31 de Diciembre de 2017. Hechos y
antecedentes que así lo ameriten.
Séptimo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante
ratificó los documentos presentados al escrito de reclamo.
Octavo: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso la
siguiente prueba documental, que consta de fojas 67 a 72.
1.- Ficha área homogénea XBB065.
2.- Consulta de antecedentes de predio Rol 410-00009, comuna de
Concepción.
3.- Ficha predial Rol 410-00009 de la comuna de Concepción.
4.- Detalle Catastral de predio Rol 410-00009 de la comuna de
Concepción.
I. SOBRE LA FALTA DE FUNDAMENTO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO RECLAMADO.
Noveno: Que, en primer término, el recurrente aduce, que
corresponde observar que la Administración Tributaria procedió a efectuar la
modificación en el avalúo del bien raíz de marras, sin precisar fundamento alguno
que permita validar la decisión adoptada. En efecto, ello vulneraría los artículos 11,
inciso 2° y 41 de la Ley 19.880.
Lo anterior es relevante, siendo prioritario analizar la fundamentación
del acto administrativo que determinó la modificación del avalúo de la propiedad
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raíz de la reclamante, esto es, la Resolución Ex n.° A08.2017.00060600 que
resuelve aumentar el avalúo de $60.665.762 a $199.360.431, a partir del segundo
semestre del 2017, determinándose un nuevo monto del giro por impuesto territorial
de $1.221.083 semestral.
Décimo: Que, lo relacionado precedentemente, nos lleva a considerar
los fundamentos expresados en la parte considerativa de la resolución impugnada.
En efecto, en el considerando 2° de la Resolución reclamada se limita a señalar,
en lo que interesa: “Que, por Petición Administrativa ‘Solicitud de Modificación al
Catastro de Bienes Raíces’ Formulario 2118, N° interno 2340027, con fecha de
ingreso al Sistema de Control documental, 03.08.2017, se ha solicitado la
actualización catastral del bien raíz rol 410-9…”; mientras que el motivo 3° expresa:
“ Lo dispuesto en los artículos 16, 12, letra c), 12, letra a), 28 y 29 de la Ley 17.235,
sobre Impuesto Territorial”.
En este sentido, tal como lo sostiene el ente fiscalizador, no puede
pretender la parte reclamante aducir desconocimiento de los hechos que motivan
el acto administrativo reclamado, por cuanto estos emanan de sus propias
actuaciones, habiendo considerado el permiso de edificación n.° 239 de fecha
23.07.1991 y el Certificado de recepción n.° 241 de fecha 27.08.1992,
modificaciones que dan cuenta de una edificación de albañilería omitida en el
catastro del Servicio de Impuestos Internos desde el año 1992, lo que por cierto el
Servicio solo se percató mediante la referida solicitud administrativa, que incidirá
para el cobro retroactivo del impuesto territorial, según se explicitará más adelante.
En este contexto, de la lectura de la resolución reclamada, se deja
constancia de la identificación de la causal en virtud de la que el Servicio de
Impuestos Internos procedió a modificar el avalúo de la propiedad de marras. Así
entonces, siendo esta resolución un acto terminal, iniciado mediante la petición
administrativa F 2118, n.° interno 2340027, que se menciona en el motivo 2°, del
citado acto administrativo no se divisa falta de fundamentación alegada, ni perjuicio
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para el contribuyente en este extremo.
II. SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL COBRO RETROACTIVO
DEL IMPUESTO TERRITORIAL.
Undécimo: Que, sobre este acápite de su reclamación, señala la
improcedencia del cobro retroactivo, infringiendo de este modo los artículos 13
inciso 1° y 23 de la Ley de Impuesto Territorial. En este sentido, señala que la
historia de la propiedad se remonta al año 1991, fecha de su adquisición, para
luego tener destino comercial el año 1994, todas modificaciones debidamente
autorizadas con los permisos de obra y recepción final de la Municipalidad, además
tasadas por el Servicio de Impuestos Internos.
Por lo demás, señala que la constatación de las causales para realizar
la modificación habrían tenido su origen en la visita al inmueble realizada en el mes
de septiembre de 2017, debiendo proceder conforme lo preceptúa el art. 13 de la
Ley 17.235, desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que el Servicio
constatare dicha causal, esto es desde el primer semestre del 2018.
En este escenario, según se viene relacionando, lo controvertido se
centra en que -sí resultaba posible cobrar el impuesto en forma retroactiva-, al tenor
de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del ramo, que dispone, en lo pertinente,
que “El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se
determinen respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de
contribuciones mediante roles suplementarios de contribuciones”. En esto, se debe
tener presente lo dispuesto en el artículo 13 de la norma, cuando señala en su
inciso primero que “Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán
desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine
la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho,
desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal
respectiva”. Luego, en su inciso segundo dispone en lo pertinente que “Las
modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10,
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regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error
o la omisión”. Y por último, el inciso tercero ordena que: “No obstante lo dispuesto
en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que se refieren las letras
e) del artículo 10 y c) del artículo 12, regirán desde el 1 de enero del año en que
ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año”.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el Artículo
2521 del Código Civil y Artículo 200 del Código Tributario.”
Duodécimo: Que, de las normas expuestas y los antecedentes de
autos, se debe determinar entonces, sí debe aplicarse lo dispuesto en el inciso
primero, o bien, lo dispuesto en el inciso segundo, o el inciso tercero del artículo 13
recién citado. De la revisión de la norma, aparece que el inciso primero fija la regla
general, esto es, la vigencia desde el 1 de enero del año siguiente al hecho que
determina la modificación (hecho que, en este caso, sería la recepción final de la
edificación emitida por la Dirección de Obras Municipales, de fecha 27.08.1992 a
través del Certificado n.° 241), y el inciso segundo, establece una regla especial,
para ciertos casos: las letras a), b) y c) del artículo 10, que se refieren a cierta clase
de errores en los avalúos, y luego, el caso de la letra f) de la norma, que se refiere
a “Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte”. Esta última
norma citada es la que invoca el Servicio de Impuestos Internos como fundamento
de su contestación (como se lee a fojas 45).
Décimo Tercero: Que, despejada entonces la naturaleza de la
controversia, queda entonces verificar si efectivamente se daba el supuesto de
hecho contenido en el artículo 10 letra f) ya referido. Es del parecer de este
Tribunal, que la norma en comento es precisamente la que debe aplicarse, pues se
refiere justamente a la omisión de bienes en la tasación de un predio, como es el
caso de autos, pues resulta evidente, según fluye del Permiso de Edificación n.°
239 de 23.07.1991 y del Certificado de Recepción n.° 241 de 27.08.1992, los cuales
dan cuenta de una edificación de albañilería de 549 metros cuadrados destinados
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a fines comerciales, la que se encontraba omitida en el catastro del SII desde el
año 1992.
Así las cosas, esta omisión de estos antecedentes por el Servicio,
permitió al contribuyente pagar una cantidad menor de contribuciones desde el año
1992 hasta la fecha.
En concreto, el Servicio de Impuestos Internos, resolvió la última
presentación del contribuyente, año 2017, y sobre ello, procedió en conformidad a
lo dispuesto en los artículos 13 y 19 de la Ley 17.235, ambas disposiciones
establecen que el cobro retroactivo de dicho impuesto, no podrá ser superior a tres
años, por lo que la actuación del organismo fiscal, se ajustó a derecho.
Mención aparte merece la desidia del ente fiscalizador frente a la
presentación del contribuyente del año 1994, la que debería estar sujeta a otro tipo
de responsabilidades.
Décimo Cuarto: Que, finalmente, en cuanto a la invocación que hace
el actor a la buena fe del contribuyente, quien señala que por más de 25 años ha
pagado sus contribuciones, se debe mencionar que la buena fe en materia
tributaria, tratada en el inciso 1° del artículo 26 del Código de la especialidad, que
prescribe: “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se
haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias
sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares,
dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir
instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes
en general o de uno o más de éstos en particular”. Es decir, se refiere a los casos
en los cuales el Servicio de Impuestos Internos haga una interpretación de las leyes
en circulares, dictámenes, u otros documentos oficiales; y un contribuyente se haya
ajustado de buena fe a esta interpretación, aun cuando luego, esta interpretación
sufra una variación. En nada se parecen los supuestos de hechos consagrados en
la norma citada, al caso de autos, en los que no existe interpretación alguna.
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Décimo Quinto: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Décimo Sexto: Que, no se condena en costas a la parte vencida por
estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros, 2, 115, 148, 149 y siguientes del Código Tributario, artículos 4, 5, 10,
13, 17,19 y 29 de la Ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial, artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, se declara:
SE RESUELVE:
I. Se RECHAZA la reclamación deducida a fojas 22 y siguientes,
por don Rodrigo González Holmes, Rut n.° 12.222.144-6, abogado, en
representación de la sociedad DIESEL MORENO Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT
N.° 89.965.500-1, ambos ya individualizados; en contra Resolución Ex SII
A08.2017.00060600, de fecha 26 de octubre de 2017 emitida por el Jefe del
Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a lo señalado en los considerandos
noveno y siguientes.
II. CONFIRMESE el acto administrativo reclamado.
III. Que, no se condena en costas a la parte vencida, según lo
relacionado en el considerando Décimo Sexto.
IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
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sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario,
sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° AB-10-00001-2018
Cuantía: Indeterminada.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-03-01T11:11:55-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.