Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00007-2018 · 22 de febrero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00007-2018
- RUC
- 18-9-0000042-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don LUCAS ALARCÓN HERNÁNDEZ, Rut n.°
7.462.566-5, domiciliado en calle Santa Justina n.° 119, Valle La Piedra I,
Chiguayante; quien viene en interponer reclamación en conformidad al
Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, en contra de
Notificación de Infracción, folio n.° 1333132, de fecha 27 de diciembre de 2017,
cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de la VIII Dirección
Regional, Concepción. Al efecto, manifiesta que una persona habría entrado al
local y sacado mercadería. Agrega que, en este momento llegaron los
fiscalizadores y cursaron la infracción, al mismo tiempo en que él se encontraba
pendiente de atender una afección que le aqueja en su pierna derecha, lo que le
impide moverse con facilidad, según indica.
Finalmente, solicita no se aplique la se clausura impuesta por el Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 3, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la notificación
de infracción folio n.° 1333132, de fecha 27 de diciembre de 2017; y se confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
En la misma resolución, se tuvo por acompañado el documento señalado,
con citación.
A fojas 5 y siguientes, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su calidad
de Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere
patrocinio y poder.
A fojas 7 y siguientes, comparece don Cristián Heijboer Cabrera, en su
calidad de apoderado del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería consta
a fojas 6 vta. solicitando el rechazo del reclamo, con costas.
Al efecto, estructura su presentación conforme a los siguientes capítulos:
I. Del reclamo del contribuyente
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-02-2018.
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II. De la defensa de este Servicio.
En lo que respecta al primer acápite de su presentación, resume las
pretensiones formuladas por el reclamante.
Bajo el segundo acápite, la defensa estructura su reclamo en base a las
siguientes consideraciones:
En primer término, efectúa una relación de los hechos que motivaron el
curse de la infracción.
Luego, cita los artículos 2, 8 y 55 del DL. n.° 825 de 1974, para luego
señalar que la infracción de autos se fundamenta en la vulneración del artículo
97 n.° 10 del Código Tributario, pues el cliente pagó $980 pesos por dos
mercaderías, retirándose del local, sin que se haya emitido la correspondiente
boleta, tal como lo reconoce el reclamante, según indica.
Finalmente, señala que lo solicitado en el reclamo por el contribuyente
solo es que no se clausure su local, no que se deje sin efecto la infracción
cursada.
Finalmente solicita se rechace la reclamación y se confirme la infracción
y la multa materia de autos, con expresa condenación en costas.
A fojas 9, se tuvo evacuado el traslado conferido a fojas 3.
A fojas 11, se recibió la causa a prueba, en los siguientes términos:
Supuestos fácticos que configurarían la infracción consagrada en el
artículo 97 n.° 10 del Código Tributario, en los términos indicados en la
notificación de infracción n.° 1333132 de fecha 27 de diciembre de 2017. Hechos
y antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 16, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la reclamada.
A fojas 19, se citó a las partes a oír sentencia.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 2, comparece don Lucas Alarcón Hernández,
precedentemente individualizado, quien interpone reclamo de acuerdo al
Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra de
Notificación de Infracción F 3294, folio n.° 1333132, de fecha 27 de diciembre
de 2017, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la
parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta
parte por reproducidos.
Que, a fin de apoyar sus argumentos, el reclamante solo acompañó junto
a su escrito de reclamo el siguiente documento:
A fojas 1, F 3294, folio n.° 1333132 de fecha 27 de diciembre de
2017.
TERCERO: Que, a fojas 7 y siguientes, comparece el apoderado del
Servicio de Impuestos Internos, don Cristián Heijboer Cabrera, cuya personería
consta a fojas 6 vuelta, contestando el traslado conferido, solicitando que la
reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la
actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de
derecho previamente relacionados en lo expositivo de esta sentencia, que por
dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término no rindió prueba
alguna.
QUINTO: Que, por su parte la reclamada se valió de la siguiente prueba:
Testimonial. A fojas 18, consta la declaración de la funcionaria
fiscalizadora doña Mónica Pinto Torres.
SEXTO: Que, constituyen hechos no controvertidos en esta causa, los
siguientes:
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a- Que, con fecha 27 de diciembre de 2017, el local comercial ubicado
de calle Santa Justina n.° 119, Valle La Piedra I, Chiguayante, del contribuyente,
ahora reclamante, fue fiscalizado por funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos dependientes de la VIII Dirección Regional Concepción.
b- Que los funcionarios detectaron la salida de un cliente del local
comercial, solicitándole la boleta de ventas, señalando que no la poseía y que
había cancelado $ 980 por la compra de una cachantún chica y plátanos.
c- Que, por dicho accionar, en la fecha precitada, al contribuyente de
autos, al ser fiscalizado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
procedieron a cursarle la notificación de infracción, folio n.° 1333132
describiendo la operación que se encuentra sancionada en el artículo 97 n.° 10
del DL. 830 de 1974 sobre Código Tributario.
SÉPTIMO: Que, entonces la controversia se basa en el punto de prueba
que se decretó a fojas 11, que corresponde al siguiente:
Supuestos fácticos que configurarían la infracción consagrada en el
artículo 97 n.° 10 del Código Tributario, en los términos indicados en la
notificación de infracción n.° 1333132 de fecha 27 de diciembre de 2017. Hechos
y antecedentes que así lo ameriten.
OCTAVO: Que, para una adecuada resolución de la controversia
planteada se deben considerar los siguientes preceptos legales:
El Artículo 52 del Decreto Ley 825 de 1974 sobre Código Tributario, que
prescribe “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los
mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas,
según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun
cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen
los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen
sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”.
El mismo texto legal citado, contempla en su artículo 53 letra b) la
obligación de emitir boletas cuando las operaciones se realicen con personas que
no son contribuyentes de IVA.
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Además, es dable considerar lo previsto en el artículo 55, “las boletas
deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las
especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”.
NOVENO: Que, al tenor del reclamo que se analiza se deben dilucidar
los enunciados probatorios propuestos por las partes, para efectos de dirimir la
presente controversia.
En este contexto, se debe tener presente que el contribuyente como
argumento para someterlo a consideración de ese Tribunal, aduce que en esa
oportunidad entró una persona al local, sacó algo y se fue, y que en ese
momento ingresaron los fiscalizadores y le cursaron la infracción.
Agrega, que en ese momento procedía a contener una hemorragia de su
pierna derecha, por tener ulceras varicosas, desde hace 10 años, entre otras
situaciones del mismo tenor.
Termina solicitando que no se proceda a la clausura de su local, no
acompañando a autos antecedente probatorio alguno para probar la veracidad
de sus dichos.
Por su parte, la defensa fiscal, sostiene que los funcionarios actuantes
pudieron constatar el no otorgamiento del respectivo documento tributario, al
interceptar a un cliente que salía en ese momento del local, quien había hecho
una compra por $980 por concepto de agua mineral y plátanos. Por lo demás,
aducen que, estos hechos habrían sido reconocidos por el propio reclamante es
su presentación.
DÉCIMO: Que, el artículo 55 del decreto Ley n.° 825 de 1974, inciso
penúltimo, expresa que “las boletas deberán ser emitidas en el momento de la
entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones
reglamentarias respectivas”. Agrega el artículo 68 del decreto supremo N°
55/1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en lo
que interesa, que “las personas que celebren cualquier contrato o convención de
los mencionados en los Títulos II y III de la ley deberán emitir facturas o boletas
por las operaciones que efectúen, conforme lo dispone el artículo 52 de la ley...”.
Por su parte, conforme al artículo 97 N° 10, inciso 1° del Código Tributario,
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sanciona, en lo que interesa, el no otorgamiento de boletas en los casos y en la
forma exigidos por las leyes, con multa del cincuenta por ciento al quinientos
por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Al respecto, debe
tenerse presente que la conducta que se sanciona está representada por el no
otorgamiento de los documentos tributarios referidos, o bien por su emisión sin
cumplir con las formalidades legales establecidas para cada uno de ellos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en este escenario para determinar las
circunstancias fácticas esgrimidas por el reclamante, es dable tener presente las
declaraciones de los funcionarios actuantes en su calidad de ministro de fe, no
desvirtuadas en contrario.
En este contexto, en declaración prestada por la funcionaria actuante,
rolantes a fojas 18, señala que “se le solicitó a un cliente que sale del local su
boleta por la compra, la cual no posee”. A continuación, señala que se ingresó
al local y se le explicó lo acontecido, a lo que el contribuyente reconoció dicha
acción emitiendo la boleta a solicitud de funcionario.
Así las cosas, es dable tener presente que las declaraciones de un
ministro de fe, se presumen verdaderas cuando se refieren a hechos propios
cuando son atingentes a hechos que percibe por sí mismo y, por último, cuando
son relativas a hechos que, si bien no son propios ni tampoco ha podido percibir
por sus propios sentidos, los ha, sin embargo, comprobado a través de los
medios que la propia ley le suministra, como es el caso del artículo 97 n.° 10 del
Código Tributario. Todo lo anterior, salvo prueba en contrario.
Por consiguiente, en atención a la calidad de ministro de fe de los
funcionarios actuantes, sumada a las circunstancias de referirse sus
declaraciones a hechos que pudo percibir por sus propios sentidos, permiten a
este sentenciador tener por corroborada la pretensión fiscal, tendiente a que el
contribuyente denunciado no otorgó en forma oportuna el documento tributario
por la suma de $980 por la venta de una cachantún y plátanos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, y no mediando prueba en
contrario, el recurrente solo indica que le aquejaba en ese momento una
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hemorragia en su pierna derecha, situación no demostrada en autos y que no le
ameritaría no haber extendido la respectiva boleta de ventas. Por lo anterior, se
encuentra configurada la infracción de autos, solo quedando regular la sanción
aplicable, teniendo presente no se han esgrimido circunstancias modificatorias
de responsabilidad, solo solicitando por parte de la defensa fiscal se confirme la
infracción y la multa.
DÉCIMO TERCERO: Que, por de pronto, debemos tener presente que,
tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre
el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho
que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en
presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud,
ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o
prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades
fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, no es
posible presumir o tener por supuestas la existencia de los elementos de la
infracción y menos todavía la responsabilidad del imputado.
DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, del análisis de las piezas
fundamentales del proceso se estiman concurrentes a favor o en contra del
contribuyente, ahora reclamante, las siguientes circunstancias atenuantes o
agravantes de responsabilidad:
a.- En lo que hace a la agravante de responsabilidad contemplada en los
N°s 1 y 2 del artículo 107 del DL 830 de 1974, sobre Código Tributario, es posible
precisar que no concurren estas agravantes, no constando prueba en contrario
y por ello, se entenderán como aminorantes.
b.- En lo referente a la agravante del n.° 3 del artículo 107 del Código
Tributario, que prescribe: “Las sanciones que el Servicio imponga se aplicarán
dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 3° El
grado de cultura del infractor”. Al igual que la motivación anterior, no obra
prueba en contrario, por lo que no procede esta agravante.
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c.- En cuanto a la agravante del N° 4 del artículo 107 del Código
Tributario, que prescribe: “Las sanciones que el Servicio imponga se aplicarán
dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración:… 4° El
conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida”. Tampoco procede esta agravante por las consideraciones que se
vienen relacionando.
d.- En lo concerniente a las Nos. 5 y 6 del artículo 107 del Código
Tributario, que ordena considerar el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la
infracción y la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación,
respectivamente. En este sentido, en cuanto al perjuicio fiscal derivado de la
infracción, no obstante haberse consumado esta última, el bajo monto de la
operación ascendente a $980 (novecientos ochenta pesos), que involucra un IVA
alrededor de $186 (ciento ochenta y seis pesos), llevará a este Tribunal a
considera tal circunstancia como una causal atenuante de responsabilidad.
e.- En lo que hace a la cooperación prestada por el infractor para
esclarecer su situación, fluye del propio traslado del reclamo efectuado por el
Servicio fiscalizador que su nivel de cooperación fue buena, no constando en
autos lo contrario. En consecuencia, será considerada por este sentenciador
como una causal atenuante de responsabilidad.
f.- En lo respecto a la procedencia de la circunstancia agravante de
responsabilidad –la del n.° 7 del artículo 107 del Código Tributario–, del mérito
de los antecedentes obrantes en el proceso, no existen elementos de juicio
suficientes en el expediente que permitan arribar a esta conclusión.
DÉCIMO QUINTO: Que, teniendo presente lo anterior, para regular las
sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el
artículo 107 del Código Tributario que, si bien no han sido invocadas por la
denunciada en su favor, del mérito de los antecedentes obrantes en autos,
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permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva 4 atenuantes, ello
será tomado en cuenta al fijar el quantum de la sanción.
DÉCIMO SEXTO: Que, los límites legales de la sanción aplicable,
conforme lo establece el artículo 97 N°10 del Código Tributario, están
constituidos por multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales, y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales; y clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. Cabe indicar
que la Unidad Tributaria Mensual del mes de febrero de 2018, asciende a $
47.066.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en resumen, al margen de lo previsto en el
artículo 107 del Código Tributario, no existe norma en esta codificación que
regule la forma de aplicar las multas, una vez que la concurrencia de
circunstancias agravantes o atenuantes, o su ausencia, han sido determinadas.
Frente a tal silencio normativo, y en virtud de lo previsto en el artículo 2° del
Código Tributario, este sentenciador aplicará una multa equivalente al mínimo
establecido en la ley.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas al reclamante, por
estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme lo establece el
artículo 144 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 97 n.° 10, 115, 131, 131 bis, 148, 165, 200 y 201 del Código
Tributario, artículos 52, 53 y 55 del D. L. n.° 825 de 1974, artículo 63 del Código
Penal, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
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SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido a fojas 2, por
don LUCAS ALARCÓN HERNÁNDEZ, Rut n.° 7.462.566-5, en contra de la
Notificación de Infracción F 3294, folio n.° 1333132, de fecha 27 de diciembre
de 2017.
II. Que, en consecuencia, se confirma la Notificación de Infracción
indicada y se aplica al infractor con la multa mínima legal consistente a dos
unidades tributarias mensuales vigentes al mes de febrero de 2018, fecha de la
presente resolución, esto es, noventa y cuatro mil ciento treinta y dos pesos ($
94.132), sin clausura.
III. GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos
Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
IV. NO SE CONDENA en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° ES-10-00007-2018.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Sergio
Jarpa Abarca, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-02-22T12:17:47-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.