Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00009-2018 · 11 de marzo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00009-2018
- RUC
- 18-9-0000067-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, once de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Que, con fecha 22 de enero de 2018, se recibió en este Tribunal el Acta de
Denuncia n.° 1, fechada el día 16 de enero del mismo año, y notificada por cédula
con igual fecha, la que rola a fojas 2 y siguientes; esta acta fue remitida por el
Servicio de Impuestos Internos para los efectos de lo dispuesto en el artículo 161 del
Código Tributario, y en ella se constata que fue formulada en contra de la
contribuyente Sociedad Agrícola Ortiz Uribe Limitada, Rut n.° 76.315.530-7,
representada legalmente por Carlos Alberto Uribe, Rut n.° 7.461.805-7 y Cristian
Mauricio Ortíz Caro, Rut n.° 13.127.073-9, todos domiciliados en Parcela n.° 27,
Santa Rosa S/N, en la comuna de San Carlos.
El acta recién citada relata los antecedentes del procedimiento de
fiscalización, en el cual se detectó que el contribuyente incurrió en la infracción
prevista en el inciso 2° del artículo 97 n.° 4 del Código Tributario, consistente en
presentar declaraciones de impuesto al valor agregado maliciosamente falsas, con
las cuales incrementó indebidamente su crédito fiscal. Se refiere al procedimiento
de fiscalización, en el cual se detectaron un total de cinco facturas ideológicamente
falsas, ascendiendo la suma del crédito fiscal contenido en ellas a la suma de
$14.152.856, todas ellas emitidas por el supuesto proveedor “Transportes Ulises
Silvano Toro Ortega EIRL”. Señala que, revisadas las oficinas del supuesto proveedor,
se constató que se trataba de una oficina contable, donde no existen artículos de
ferretería ni agrícolas, ni tampoco existen vehículos aptos para transporte de carga.
Indica que las cinco facturas fueron emitidas con solo minutos de desfase, no siendo
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posible en ese lapso haber despachado los productos indicados en ellas. Se refiere
en detalle a cada uno de los documentos, teniendo todos como elemento en común
el detallar la venta de productos para la agricultura, tales como fertilizantes,
productos que el supuesto proveedor no posee en sus oficinas, ni está en
condiciones de entregar.
Se refieren entonces las declaraciones juradas presentadas por los
representantes legales del contribuyente denunciado, y se argumenta que el
supuesto proveedor además no registra compras durante el año comercial 2015.
A fojas 6 se dictó la resolución que proveyera a sus autos al acta de denuncia.
A fojas 14, se formulan descargos por la parte denunciada, quien explica que
las operaciones consignadas en las facturas impugnadas por el Servicio de
Impuestos Internos fueron efectivas, y todas ellas fueron pagadas con cheques de
la cuenta corriente del contribuyente, cumpliendo las medidas de resguardo del
artículo 23 n.° 5 del DL 825. Alega que bien pudo el proveedor transportar la
mercadería en vehículos de terceros, y tener además bodegas no informadas al
Servicio, lo que no resulta imputable a la denunciada. Aduce que la fecha de timbraje
de los documentos tampoco resulta determinante, y que los productos fueron todos
usados en el cultivo y cosecha de arándanos.
A fojas 19, se tuvieron por presentados los descargos, y se confirió traslado
al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 24 y siguientes, comparece don Fernando Ramos Asenjo, abogado,
cuya personería consta a fojas 22, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de
la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido solicitando se confirme
el acta de denuncia, en los siguientes términos:
Comienza refiriendo los antecedentes del proceso de fiscalización que dio
origen al acta de denuncia, argumentando que el contribuyente denunciado incurrió
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efectivamente en la conducta que se le imputa, pues las facturas objetadas tienen
el carácter de falsas, pues el supuesto proveedor no cuenta con vehículos de carga,
ni con bodegas para almacenar los productos, ni tampoco registra compras de
productos tales como los que supuestamente fueron vendidos. Resume entonces
los argumentos de su contraparte, y luego agrega que adicionalmente al hecho de
que el supuesto proveedor no registre compras, ni tampoco existen las guías de
despacho que den cuenta del traslado de los productos. Argumenta que el
contribuyente no ha podido explicar cómo es que las facturas señalen como fecha
de emisión el 31 de enero de 2015, pero que, sin embargo en los sistemas
computacionales del Servicio de Impuestos Internos, y en el archivo XML, aparecen
emitidas el 12 de febrero del mismo año. Señala además que es de público
conocimiento que el representante legal del supuesto proveedor ha sido objeto de
una querella por parte de la Administración, por infracción al artículo 97 n.° 4 inciso
5 del Código Tributario. Agrega que la conducta del contribuyente ha sido dolosa, y
en conocimiento de sus consecuencias.
A fojas 30, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 32, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente:
“Supuestos de hecho que acreditan la comisión de la infracción del artículo 97
n.°4 inciso segundo del Código Tributario, al tenor de lo señalado en el Acta de
Denuncia n.° 1, de 16 de enero de 2018, emitida por la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten”.
A fojas 89, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, rola el acta de denuncia n.° 1 , la cual
da cuenta de la infracción a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 n.°4 del Código
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Tributario, consistente en presentar declaraciones de impuesto al valor agregado
maliciosamente incompletas o falsas, maniobras a través de las cuales se aumentó
indebidamente el crédito fiscal.
SEGUNDO: Que, a fojas 14 y siguientes, la parte denunciada formuló
descargos, confiriéndose traslado a su respecto a fojas 19, los cuales fueron
evacuados a fojas 24.
TERCERO: Que la parte denunciante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
En custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 40:
1. Sobre con set de 10 fotografías;
A fojas 41 y siguientes:
2. Fotocopias de cheques;
3. Fotocopia de cartola de cuenta corriente;
II. OFICIO
1. A fojas 52 solicitó oficiar al Servicio de Impuestos Internos, para que
acompañara el documento que rola a fojas 67.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
En custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 23:
1. Informe y cuaderno de recopilación de antecedentes;
2. Constancia de la decisión del Director Regional de perseguir la sanción
pecuniaria en el caso de autos;
3. Libro de compraventa del reclamante.
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II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 49 y
siguientes, consistente en las declaraciones del testigo Juan Carlos Venegas Torres.
III. Oficio
1. A fojas 53 solicitó oficiar al Servicio de Impuestos Internos, para que
acompañara la documentación que rola a fojas 68 y siguientes,
consistente en declaraciones mensuales de impuesto al valor agregado.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del
período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que, el contribuyente que reclama, efectivamente ejerce el giro agrícola;
2. Que, en este contexto, explota un predio ubicado en la comuna de San
Carlos, y al efecto, realiza compras de ciertos insumos necesarios para su operación.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación
reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1 y siguientes, conjuntamente con los
escritos de descargos y contestación, se trabó la discusión en torno a la efectividad
de la comisión de la infracción del artículo 97 n.° 4 inciso segundo del Código
Tributario, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba a fojas 32.
SÉPTIMO: Que, en este entendido debemos estarnos a lo dispuesto en el
inciso 2° del artículo 97 n.° 4, que dispone:
“Artículo 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica: (…)
n.° 4: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
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serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado”.
OCTAVO: Que, el acta de denuncia emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, da cuenta de la presentación de declaraciones de impuesto al valor
agregado maliciosamente falsas, las cuales aumentaron indebidamente los créditos
fiscales del contribuyente, pues estas declaraciones incluyeron cinco facturas que
adolecerían de falsedad ideológica, pues fueron emitidas por un contribuyente que
nunca tuvo en su poder las especies que supuestamente le vendió a la denunciada,
ni tampoco registra compra alguna de productos de tal especie, lo que transformaría
las operaciones en ficticias. Señala también el Servicio de Impuestos Internos que,
si bien las facturas fueron supuestamente emitidas los días 30 y 31 enero de 2015,
en los sistemas informáticos del Servicio, y en los datos contenidos en los archivos
digitales (de tipo XML) consta que fueron todas emitidas el día 12 de febrero de
2015, con minutos de desfase.
NOVENO: Que, ahora bien, frente a esto en sus descargos el contribuyente
alega que las facturas son verdaderas, pues dan cuenta de operaciones reales, las
cuales describe, y alega que además dio cumplimiento a las medidas de resguardo
contenidas en el artículo 23 n.° 5 del DL 825.
DÉCIMO: Que, atendido lo expuesto, queda dilucidar entonces si las
operaciones contenidas en las facturas objetadas son reales y efectivas como alega
la contribuyente, o si nunca existieron, como alega la administración.
Tratándose de la clase de documentos en comento, cabe recordar la norma
que cita el mismo contribuyente, el n.° 5 del artículo 23 del DL 825, el cual dispone
que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios;
pero, sin perjuicio de ello, establece una serie de requisitos para el pago de la
factura, que, de cumplirse, permiten no perder este derecho a crédito, según la
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forma en que se haga. Ahora bien, para el caso de los cheques, que fue la forma de
pago alegada por el contribuyente, se exige:
a) Que el cheque sea nominativo, a nombre del emisor de la factura, y girado
contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del
servicio.
b) Que se haya anotado por el librador al extender el cheque en su reverso,
el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta.
Hasta esta parte, el contribuyente, con las fotocopias de fojas 41 y siguientes
acredita estos requisitos, pero debemos recordar que la norma en estudio luego
dispone en lo pertinente que “Con todo, si con posterioridad al pago de una factura
ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o
beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere
originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: (…)
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de
prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo solicite.
De la norma transcrita aparece entonces, que, si bien la contribuyente puede
haber dado cumplimiento a los resguardos en la emisión del respectivo cheque, de
ser requerido por el Servicio de Impuestos Internos, debe acreditar la efectividad
material de las operaciones contenidas en las facturas que se impugnan; y por ello,
cabe pasar a analizar entonces las probanzas que fueron rendidas en este sentido.
UNDÉCIMO: Que, la prueba rendida por la contribuyente, principalmente la
testimonial y el set de fotografías que se acompañan, logra demostrar que
efectivamente ejerce el giro agrícola, pero en nada se relacionan directamente con
las operaciones objetadas, pues ellas dan cuenta de materiales de construcción,
fertilizantes, salitre, y otros similares, y sin embargo, existe una serie de
circunstancias que hacen presumir que las operaciones no son efectivas: Primero,
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que el supuesto proveedor no registra facturas de compra de ninguno de estos
insumos. Segundo, que no consta que posea instalación alguna en la que los pueda
almacenar, y tercero, que no da cuenta de la forma en la cual estos insumos habrían
sido trasladados hasta las oficinas del contribuyente. Adicionalmente a ello, se
aduce que la fecha real de emisión de las facturas, que consta en los sistemas
informáticos, corresponde al 2 de febrero de 2015, fecha posterior a la cual el
contribuyente dice haber recibido las mercaderías.
DUODÉCIMO: Que, atendida la gravedad de las circunstancias señaladas, es
que la contribuyente, para acreditar la efectividad material de las operaciones, debería
haber aportado elementos que se refirieran precisamente a las operaciones que se
cuestionan, tales como las guías de despacho, o alguna factura o contrato que
demostrara de qué forma se utilizaron los materiales de construcción, entre los que se
cuentan 650 sacos de cemento, 497 planchas de zinc y 2.500 polines, elementos que
por sí solos no bastan para la realización de una obra de mantención o mejora, pues
aparte de requerir elementos adicionales, también se requiere mano de obra
calificada, y la contribuyente no da fe de la existencia de ninguno de esos elementos,
o bien, si estos materiales de construcción se encuentran en su inventario.
Tampoco explica la contribuyente como es que, constando que todas las
facturas fueron emitidas el día 12 de febrero de 2015, como consta en el cuaderno de
recopilación de antecedentes acompañado en autos, los habría recibido los días 30 y
31 de enero del mismo año.
Resulta un elemento inexplicable, además, que el supuesto proveedor no tenga
en sus registros compra alguna, falta que, si bien no es imputable al comprador, sí es
un indicio relevante para presumir que las operaciones no serían reales, presunción
que podría ser desvirtuada rindiendo alguna prueba al respecto, pero no consta
ninguna.
DECIMOTERCERO: Que, de todo lo señalado, y no apareciendo ningún
elemento en autos que permita a este Tribunal concluir que la contribuyente ha
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podido acreditar las operaciones cuestionadas, aparece evidente que no fueron reales,
sino que tuvieron como solo objetivo el aumentar indebidamente el crédito fiscal de
la contribuyente denunciada.
DECIMOCUARTO: Que, será considerada atenuante el hecho de no ser el
contribuyente reincidente ni en esta ni en otra clase de infracciones. Por otra parte,
será considerado como agravante el grado de cultura de la contribuyente
denunciada, como también el hecho de no haber colaborado en el esclarecimiento
de los hechos; en cuanto haber actuado con dolo, no se considerará como agravante
según lo establecido en el artículo 63 del Código Penal.
DECIMOQUINTO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de
facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos
hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria ya
mencionada, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de las
infracciones que nos ocupan, resulta esencial.
Al efecto, según consta en el acta de denuncia de autos, actualizado a enero
de 2018, los impuestos evadidos generados en el ilícito de marras, ocasionan un
perjuicio al interés fiscal por concepto de impuesto al valor agregado ascendente a
la suma de $14.152.856, y actualizado al mes de marzo del año en curso, mes de la
presente resolución, asciende a $ 14.549.136.
DECIMOSEXTO: Que, para regular las sanciones aplicables se deben
considerar las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario
que, si bien no han sido invocadas por la denunciada en su favor, conforme a los
antecedentes tenidos a la vista permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en
definitiva dos agravantes y dos atenuantes, ello será tomado en cuenta al fijar el
quantum de la multa.
DECIMOSÉPTIMO: Que, el resto de los argumentos y probanzas de las partes
en nada ameritan alterar lo ya resuelto.
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DECIMOCTAVO: Que, habiendo vencimiento total, el reclamante será
condenado al pago de las costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.°
1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2,
21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 161, 200 y 201 del Código
Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que se rechazan los descargos deducido en el escrito de fojas 14 y
siguientes, por don Eduardo Labarca Campos, abogado RUT n.° 9.384.498-K, en
contra del acta de denuncia n.° 1, de 16 de enero de 2018, emitida al contribuyente
Sociedad Agrícola Ortiz Uribe Limitada, Rut n.° 76.315.530-7, representada
legalmente por Carlos Alberto Uribe, Rut n.° 7.461.805-7 y Cristian Mauricio Ortíz
Caro, Rut n.° 13.127.073-9.
II. Que, en consecuencia, se confirma la referida acta, condenándose a la
denuncia, en su calidad de autora de la infracción contemplada en el inciso 2° del
artículo 97 n.° 4 del Código Tributario, al pago de una multa equivalente al 200 %
del perjuicio fiscal, esto es, la suma de $29.098.272.
Gírese la multa de $29.098.272 (veintinueve millones noventa y ocho mil
doscientos setenta y dos pesos).
III. Que, se condena en costas a la parte perdidosa.
IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional o de la XX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, dispondrán el cumplimiento
administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6,
del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al
litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GS-10-00009-2018.
Cuantía registrada: 301,00 UTM.
Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don
Jaime Andrés González Orrico, Secretario Titular
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-03-11T12:29:05-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.