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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00009-2018 · 11 de marzo de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00009-2018
RUC
18-9-0000067-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, once de marzo de dos mil diecinueve. VISTOS: Que, con fecha 22 de enero de 2018, se recibió en este Tribunal el Acta de Denuncia n.° 1, fechada el día 16 de enero del mismo año, y notificada por cédula con igual fecha, la que rola a fojas 2 y siguientes; esta acta fue remitida por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, y en ella se constata que fue formulada en contra de la contribuyente Sociedad Agrícola Ortiz Uribe Limitada, Rut n.° 76.315.530-7, representada legalmente por Carlos Alberto Uribe, Rut n.° 7.461.805-7 y Cristian Mauricio Ortíz Caro, Rut n.° 13.127.073-9, todos domiciliados en Parcela n.° 27, Santa Rosa S/N, en la comuna de San Carlos. El acta recién citada relata los antecedentes del procedimiento de fiscalización, en el cual se detectó que el contribuyente incurrió en la infracción prevista en el inciso 2° del artículo 97 n.° 4 del Código Tributario, consistente en presentar declaraciones de impuesto al valor agregado maliciosamente falsas, con las cuales incrementó indebidamente su crédito fiscal. Se refiere al procedimiento de fiscalización, en el cual se detectaron un total de cinco facturas ideológicamente falsas, ascendiendo la suma del crédito fiscal contenido en ellas a la suma de $14.152.856, todas ellas emitidas por el supuesto proveedor “Transportes Ulises Silvano Toro Ortega EIRL”. Señala que, revisadas las oficinas del supuesto proveedor, se constató que se trataba de una oficina contable, donde no existen artículos de ferretería ni agrícolas, ni tampoco existen vehículos aptos para transporte de carga. Indica que las cinco facturas fueron emitidas con solo minutos de desfase, no siendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a20865c-aacd-4524-8f17-829c13e657b6 Timbre Electrónico posible en ese lapso haber despachado los productos indicados en ellas. Se refiere en detalle a cada uno de los documentos, teniendo todos como elemento en común el detallar la venta de productos para la agricultura, tales como fertilizantes, productos que el supuesto proveedor no posee en sus oficinas, ni está en condiciones de entregar. Se refieren entonces las declaraciones juradas presentadas por los representantes legales del contribuyente denunciado, y se argumenta que el supuesto proveedor además no registra compras durante el año comercial 2015. A fojas 6 se dictó la resolución que proveyera a sus autos al acta de denuncia. A fojas 14, se formulan descargos por la parte denunciada, quien explica que las operaciones consignadas en las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos fueron efectivas, y todas ellas fueron pagadas con cheques de la cuenta corriente del contribuyente, cumpliendo las medidas de resguardo del artículo 23 n.° 5 del DL 825. Alega que bien pudo el proveedor transportar la mercadería en vehículos de terceros, y tener además bodegas no informadas al Servicio, lo que no resulta imputable a la denunciada. Aduce que la fecha de timbraje de los documentos tampoco resulta determinante, y que los productos fueron todos usados en el cultivo y cosecha de arándanos. A fojas 19, se tuvieron por presentados los descargos, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 24 y siguientes, comparece don Fernando Ramos Asenjo, abogado, cuya personería consta a fojas 22, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido solicitando se confirme el acta de denuncia, en los siguientes términos: Comienza refiriendo los antecedentes del proceso de fiscalización que dio origen al acta de denuncia, argumentando que el contribuyente denunciado incurrió Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a20865c-aacd-4524-8f17-829c13e657b6 Timbre Electrónico efectivamente en la conducta que se le imputa, pues las facturas objetadas tienen el carácter de falsas, pues el supuesto proveedor no cuenta con vehículos de carga, ni con bodegas para almacenar los productos, ni tampoco registra compras de productos tales como los que supuestamente fueron vendidos. Resume entonces los argumentos de su contraparte, y luego agrega que adicionalmente al hecho de que el supuesto proveedor no registre compras, ni tampoco existen las guías de despacho que den cuenta del traslado de los productos. Argumenta que el contribuyente no ha podido explicar cómo es que las facturas señalen como fecha de emisión el 31 de enero de 2015, pero que, sin embargo en los sistemas computacionales del Servicio de Impuestos Internos, y en el archivo XML, aparecen emitidas el 12 de febrero del mismo año. Señala además que es de público conocimiento que el representante legal del supuesto proveedor ha sido objeto de una querella por parte de la Administración, por infracción al artículo 97 n.° 4 inciso 5 del Código Tributario. Agrega que la conducta del contribuyente ha sido dolosa, y en conocimiento de sus consecuencias. A fojas 30, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 32, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Supuestos de hecho que acreditan la comisión de la infracción del artículo 97 n.°4 inciso segundo del Código Tributario, al tenor de lo señalado en el Acta de Denuncia n.° 1, de 16 de enero de 2018, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten”. A fojas 89, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, rola el acta de denuncia n.° 1 , la cual da cuenta de la infracción a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 n.°4 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a20865c-aacd-4524-8f17-829c13e657b6 Timbre Electrónico Tributario, consistente en presentar declaraciones de impuesto al valor agregado maliciosamente incompletas o falsas, maniobras a través de las cuales se aumentó indebidamente el crédito fiscal. SEGUNDO: Que, a fojas 14 y siguientes, la parte denunciada formuló descargos, confiriéndose traslado a su respecto a fojas 19, los cuales fueron evacuados a fojas 24. TERCERO: Que la parte denunciante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. En custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 40: 1. Sobre con set de 10 fotografías; A fojas 41 y siguientes: 2. Fotocopias de cheques; 3. Fotocopia de cartola de cuenta corriente; II. OFICIO 1. A fojas 52 solicitó oficiar al Servicio de Impuestos Internos, para que acompañara el documento que rola a fojas 67. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. En custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 23: 1. Informe y cuaderno de recopilación de antecedentes; 2. Constancia de la decisión del Director Regional de perseguir la sanción pecuniaria en el caso de autos; 3. Libro de compraventa del reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a20865c-aacd-4524-8f17-829c13e657b6 Timbre Electrónico II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 49 y siguientes, consistente en las declaraciones del testigo Juan Carlos Venegas Torres. III. Oficio 1. A fojas 53 solicitó oficiar al Servicio de Impuestos Internos, para que acompañara la documentación que rola a fojas 68 y siguientes, consistente en declaraciones mensuales de impuesto al valor agregado. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que, el contribuyente que reclama, efectivamente ejerce el giro agrícola; 2. Que, en este contexto, explota un predio ubicado en la comuna de San Carlos, y al efecto, realiza compras de ciertos insumos necesarios para su operación. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1 y siguientes, conjuntamente con los escritos de descargos y contestación, se trabó la discusión en torno a la efectividad de la comisión de la infracción del artículo 97 n.° 4 inciso segundo del Código Tributario, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba a fojas 32. SÉPTIMO: Que, en este entendido debemos estarnos a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 n.° 4, que dispone: “Artículo 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: (…) n.° 4: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a20865c-aacd-4524-8f17-829c13e657b6 Timbre Electrónico serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. OCTAVO: Que, el acta de denuncia emitida por el Servicio de Impuestos Internos, da cuenta de la presentación de declaraciones de impuesto al valor agregado maliciosamente falsas, las cuales aumentaron indebidamente los créditos fiscales del contribuyente, pues estas declaraciones incluyeron cinco facturas que adolecerían de falsedad ideológica, pues fueron emitidas por un contribuyente que nunca tuvo en su poder las especies que supuestamente le vendió a la denunciada, ni tampoco registra compra alguna de productos de tal especie, lo que transformaría las operaciones en ficticias. Señala también el Servicio de Impuestos Internos que, si bien las facturas fueron supuestamente emitidas los días 30 y 31 enero de 2015, en los sistemas informáticos del Servicio, y en los datos contenidos en los archivos digitales (de tipo XML) consta que fueron todas emitidas el día 12 de febrero de 2015, con minutos de desfase. NOVENO: Que, ahora bien, frente a esto en sus descargos el contribuyente alega que las facturas son verdaderas, pues dan cuenta de operaciones reales, las cuales describe, y alega que además dio cumplimiento a las medidas de resguardo contenidas en el artículo 23 n.° 5 del DL 825. DÉCIMO: Que, atendido lo expuesto, queda dilucidar entonces si las operaciones contenidas en las facturas objetadas son reales y efectivas como alega la contribuyente, o si nunca existieron, como alega la administración. Tratándose de la clase de documentos en comento, cabe recordar la norma que cita el mismo contribuyente, el n.° 5 del artículo 23 del DL 825, el cual dispone que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios; pero, sin perjuicio de ello, establece una serie de requisitos para el pago de la factura, que, de cumplirse, permiten no perder este derecho a crédito, según la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a20865c-aacd-4524-8f17-829c13e657b6 Timbre Electrónico forma en que se haga. Ahora bien, para el caso de los cheques, que fue la forma de pago alegada por el contribuyente, se exige: a) Que el cheque sea nominativo, a nombre del emisor de la factura, y girado contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Que se haya anotado por el librador al extender el cheque en su reverso, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. Hasta esta parte, el contribuyente, con las fotocopias de fojas 41 y siguientes acredita estos requisitos, pero debemos recordar que la norma en estudio luego dispone en lo pertinente que “Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: (…) d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. De la norma transcrita aparece entonces, que, si bien la contribuyente puede haber dado cumplimiento a los resguardos en la emisión del respectivo cheque, de ser requerido por el Servicio de Impuestos Internos, debe acreditar la efectividad material de las operaciones contenidas en las facturas que se impugnan; y por ello, cabe pasar a analizar entonces las probanzas que fueron rendidas en este sentido. UNDÉCIMO: Que, la prueba rendida por la contribuyente, principalmente la testimonial y el set de fotografías que se acompañan, logra demostrar que efectivamente ejerce el giro agrícola, pero en nada se relacionan directamente con las operaciones objetadas, pues ellas dan cuenta de materiales de construcción, fertilizantes, salitre, y otros similares, y sin embargo, existe una serie de circunstancias que hacen presumir que las operaciones no son efectivas: Primero, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a20865c-aacd-4524-8f17-829c13e657b6 Timbre Electrónico que el supuesto proveedor no registra facturas de compra de ninguno de estos insumos. Segundo, que no consta que posea instalación alguna en la que los pueda almacenar, y tercero, que no da cuenta de la forma en la cual estos insumos habrían sido trasladados hasta las oficinas del contribuyente. Adicionalmente a ello, se aduce que la fecha real de emisión de las facturas, que consta en los sistemas informáticos, corresponde al 2 de febrero de 2015, fecha posterior a la cual el contribuyente dice haber recibido las mercaderías. DUODÉCIMO: Que, atendida la gravedad de las circunstancias señaladas, es que la contribuyente, para acreditar la efectividad material de las operaciones, debería haber aportado elementos que se refirieran precisamente a las operaciones que se cuestionan, tales como las guías de despacho, o alguna factura o contrato que demostrara de qué forma se utilizaron los materiales de construcción, entre los que se cuentan 650 sacos de cemento, 497 planchas de zinc y 2.500 polines, elementos que por sí solos no bastan para la realización de una obra de mantención o mejora, pues aparte de requerir elementos adicionales, también se requiere mano de obra calificada, y la contribuyente no da fe de la existencia de ninguno de esos elementos, o bien, si estos materiales de construcción se encuentran en su inventario. Tampoco explica la contribuyente como es que, constando que todas las facturas fueron emitidas el día 12 de febrero de 2015, como consta en el cuaderno de recopilación de antecedentes acompañado en autos, los habría recibido los días 30 y 31 de enero del mismo año. Resulta un elemento inexplicable, además, que el supuesto proveedor no tenga en sus registros compra alguna, falta que, si bien no es imputable al comprador, sí es un indicio relevante para presumir que las operaciones no serían reales, presunción que podría ser desvirtuada rindiendo alguna prueba al respecto, pero no consta ninguna. DECIMOTERCERO: Que, de todo lo señalado, y no apareciendo ningún elemento en autos que permita a este Tribunal concluir que la contribuyente ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a20865c-aacd-4524-8f17-829c13e657b6 Timbre Electrónico podido acreditar las operaciones cuestionadas, aparece evidente que no fueron reales, sino que tuvieron como solo objetivo el aumentar indebidamente el crédito fiscal de la contribuyente denunciada. DECIMOCUARTO: Que, será considerada atenuante el hecho de no ser el contribuyente reincidente ni en esta ni en otra clase de infracciones. Por otra parte, será considerado como agravante el grado de cultura de la contribuyente denunciada, como también el hecho de no haber colaborado en el esclarecimiento de los hechos; en cuanto haber actuado con dolo, no se considerará como agravante según lo establecido en el artículo 63 del Código Penal. DECIMOQUINTO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria ya mencionada, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto, según consta en el acta de denuncia de autos, actualizado a enero de 2018, los impuestos evadidos generados en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal por concepto de impuesto al valor agregado ascendente a la suma de $14.152.856, y actualizado al mes de marzo del año en curso, mes de la presente resolución, asciende a $ 14.549.136. DECIMOSEXTO: Que, para regular las sanciones aplicables se deben considerar las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que, si bien no han sido invocadas por la denunciada en su favor, conforme a los antecedentes tenidos a la vista permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva dos agravantes y dos atenuantes, ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa. DECIMOSÉPTIMO: Que, el resto de los argumentos y probanzas de las partes en nada ameritan alterar lo ya resuelto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a20865c-aacd-4524-8f17-829c13e657b6 Timbre Electrónico DECIMOCTAVO: Que, habiendo vencimiento total, el reclamante será condenado al pago de las costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 161, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se rechazan los descargos deducido en el escrito de fojas 14 y siguientes, por don Eduardo Labarca Campos, abogado RUT n.° 9.384.498-K, en contra del acta de denuncia n.° 1, de 16 de enero de 2018, emitida al contribuyente Sociedad Agrícola Ortiz Uribe Limitada, Rut n.° 76.315.530-7, representada legalmente por Carlos Alberto Uribe, Rut n.° 7.461.805-7 y Cristian Mauricio Ortíz Caro, Rut n.° 13.127.073-9. II. Que, en consecuencia, se confirma la referida acta, condenándose a la denuncia, en su calidad de autora de la infracción contemplada en el inciso 2° del artículo 97 n.° 4 del Código Tributario, al pago de una multa equivalente al 200 % del perjuicio fiscal, esto es, la suma de $29.098.272. Gírese la multa de $29.098.272 (veintinueve millones noventa y ocho mil doscientos setenta y dos pesos). III. Que, se condena en costas a la parte perdidosa. IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional o de la XX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dispondrán el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a20865c-aacd-4524-8f17-829c13e657b6 Timbre Electrónico Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GS-10-00009-2018. Cuantía registrada: 301,00 UTM. Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Titular Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5a20865c-aacd-4524-8f17-829c13e657b6 Timbre Electrónico 2019-03-11T12:29:05-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.