Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00061-2018 · 31 de mayo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00061-2018
- RUC
- 18-9-0000574-8
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
|
Concepción, treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Que, a fojas 9 y siguientes, con fecha 2 de agosto de 2018,
comparece don GUSTAVO CABRET CID, Contador, cedula nacional de
identidad n° 8.443.572-4, en representación de IVONNE MARITANO
JEQUIER, Rut n° 5.340.419-7, Empresaria, ambos domiciliados para
estos efectos en calle Tucapel n° 340, oficina 4-A, Concepción; quien
deduce reclamo en contra de la Resolución n° Ex 150510897 de fecha
23.04.2018 emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, conforme a los siguientes argumentos:
Inicia su exposición, señalando que en cumplimiento de la ley
presento su declaración de impuestos anuales a la renta,
correspondiente al año tributario 2015 en tiempo y forma; sin embargo,
la administración efectuó observaciones a su determinación, que dice
relación con la inconsistencia F72, la cual -a su juicio- no existe.
Posteriormente, señala que el ente fiscal ha actuado ilegalmente,
vulnerando las garantías individuales consagradas en nuestra carta
fundamental, violando los derechos del contribuyente establecidos en
el artículo 8 bis del Código Tributario y la norma de devolución de pagos
provisionales, establecida en el artículo 97 de la ley sobre impuesto a la
renta.
Enseguida, el libelo señala que el actuar de la administración
vulnera el principio de probidad administrativa y las normas generales o
especiales que lo regulan; compartiendo luego, jurisprudencia al efecto.
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Continuando con su exposición, arguye que toda actuación de la
administración tributaria debe estar fundada en hechos concretos y no
en suposiciones, los cuales han de ser suficientes, de tal modo de
valerse por sí mismo, y cuya ausencia produce el efecto que la seudo
actuación de negar devolución de impuestos debe estar viciada por
carencia de razonabilidad.
Posteriormente, el reclamante concluye que a un contribuyente
que se le determinen diferencias de impuesto, previa fiscalización por
parte del Servicio, solo podrá efectuarse una liquidación, pero jamás
una negación de devolución de impuestos de propiedad de los
contribuyentes, ya que en la ley tributaria no está definida la negación
de devolución como tal.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y
en consecuencia, se dejen sin efecto la actuación del Servicio,
ordenando a la administración la devolución solicitada en la declaración
de impuestos anuales a la renta correspondiente al año tributario 2015.
A fojas 15, con fecha 7 de agosto de 2018, se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 19 y siguientes, comparece el abogado, don Felipe Cerda
Rodríguez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien
contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, con
costas.
Fundando su presentación, primeramente, señala que con fecha
22 de abril de 2015 el reclamante presenta su declaración anual de
impuesto a la renta en formulario 22, en la que solicita devolución de $
1.491.558 por diferencia a su favor entre los PPM pagados durante el
año respectivo, dictándose posteriormente con fecha 23 de abril de
2018 la resolución ex n° 150510897, que rechaza la devolución
solicitada por no aportar los antecedentes necesarios para aclarar sus
declaraciones de renta informadas.
Luego, y refiriéndose a la legalidad de las resoluciones
denegatorias, indica que estas son el acto administrativo por excelencia
que dictan los Servicios de la Administración Publica, tal como lo
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dispone el artículo 3 de la ley 19.880; señalando luego, que la
resolución denegatoria encaja en la definición de acto administrativo, al
ser una decisión formal y escrita del Servicio de Impuestos Internos que
contiene una decisión de voluntad, realizada en el ejercicio de una
potestad pública.
Enseguida, señala que la resolución en comento es clara en
indicar los fundamentos del rechazo a la solicitud del contribuyente, y
se refieren a que este no aportó los antecedentes necesarios para
aclarar sus observaciones de renta que le fueron informadas mediante
“aviso internet“ tal como lo exige el artículo 21 del Código Tributario.
Continuando con su exposición, indica que si bien el acto
reclamado corresponde a una resolución centralizada que genera los
sistemas informáticos del Servicio, y no tiene el mismo nivel de
desarrollo de una resolución elaborada por un fiscalizador, de todas
formas es bastante clara al explicar que el cuestionamiento se origina
en el crédito de primera categoría utilizado.
Llegando al final de su exposición, y respecto al conjunto de
normas invocadas por el reclamante, recalca que en el presente caso
existe una resolución denegatoria que resolvió el caso por falta de
acreditación.
Termina solicitando que, en definitiva, la reclamación tributaria
presentada por la recurrente sea rechazada, con expresa condena en
costas.
A fojas 27 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho
substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que
permitirían dejar sin efecto la Resolución Exenta n° 150510897 de fecha
23.04.2018, procediendo en definitiva la devolución solicitada en la
declaración de impuestos a la renta correspondiente al año tributario
2015. Hechos y circunstancias que así lo acreditan.
A fojas 43, se resolvió traer los autos para fallo.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 9 y siguientes, con fecha 2 de agosto de
2018, comparece don GUSTAVO CABRET CID, Contador, cedula nacional
de identidad n° 8.443.572-4, en representación de IVONNE MARITANO
JEQUIER, Rut n° 5.340.419-7, Empresaria, ambos domiciliados para
estos efectos en calle Tucapel n° 340, oficina 4-A, Concepción; quien
deduce reclamo en contra de la Resolución n° Ex 150510897 de fecha
23.04.2018 emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos
Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó
junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos de fojas 1 a 3:
- Copia de Resolución n° 150510897.
TERCERO: Que, a fojas 19 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación
sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la
actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho
y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidos.
CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio
rindió la siguiente prueba;
-DOCUMENTAL. La que consta a fojas 34 y siguiente, consistente
en la siguiente documentación;
a.- Certificado de declaración jurada.
b.- Certificado numero 5 sobre situación tributaria de retiros.
QUINTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada
rindió la siguiente prueba;
- DOCUMENTAL: La que consta a fojas 34 y siguiente, consistente
en la siguiente documentación;
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A.- Certificado.
SEXTO: Que, es un hecho no controvertido en esta causa:
- Que la contribuyente interpone reclamo en contra de la
Resolución n° Ex 150510897 de fecha 23.04.2018 emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
SÉPTIMO: Que, por el contrario, según se aprecia del contenido
de los escritos de reclamación y contestación, se trabó la discusión en
torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de
fecha 17 de octubre de 2018, rolante a fojas 26.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos
de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal que en
estas materias existe y para ello se debe estar a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas
pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y
siguientes”.
Que, en consideración de los planteamientos de las partes, es
dable tener presente lo prescrito en el artículo 132 del Código
Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica.
Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en
la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomara en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
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pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
NOVENO: Que, ahora bien, corresponde pronunciarse respecto a
la supuesta retención de la suma ascendente a $1.491.558, por
concepto de pagos provisionales mensuales alegada por la recurrente.
Señala que el ente fiscal ha actuado ilegalmente, vulnerando las
garantías individuales consagradas en nuestra carta fundamental,
violando los derechos del contribuyente establecidos en el artículo 8 bis
del Código Tributario y la norma de devolución de pagos provisionales,
establecida en el artículo 97 de la ley sobre impuesto a la renta.
En contrario, el ente fiscal señala que la resolución en comento es
clara en indicar los fundamentos del rechazo a la solicitud del
contribuyente, y se refieren a que este no aportó los antecedentes
necesarios para aclarar sus observaciones de renta que le fueron
informadas mediante “aviso internet“ tal como lo exige el artículo 21
del Código Tributario, esto es, la observación F72 cuya glosa indica “El
monto informado como crédito por impuesto de primera categoría por
retiros, declarado en el código 600 del formulario 22, se encuentra
impugnado, ya que la información entregada por sus agentes
retenedores presenta inconsistencias”.
DÉCIMO: Que, ahora bien, a primera instancia, podemos apreciar
que existe una divergencia total en cuanto a lo que reclama el
contribuyente frente a la impugnación formulada por el ente fiscal
mediante resolución ex n° 150510897 rolante a fojas 1 y siguientes,
toda vez que la reclamante de autos alega la devolución de pagos
provisionales mensuales, mientras que, examinada la resolución
reclamada en estos autos, podemos observar que la impugnación
efectuada por el Servicio dice relación con el “crédito por impuesto de
primera categoría por retiros”, ascendente a $ 1.802.484.
DÉCIMO PRIMERO: Que, ante lo expuesto, queda absolutamente
claro que lo reclamado por la contribuyente no tiene relación alguna
con los hechos, que se señalan en la resolución en comento, dado que
como se aprecia en la Formulario 22 folio 22362465 correspondiente al
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año tributario 2015, solicitada como medida para mejor resolver, se
constata lo siguiente:
Crédito Retiros Impto 1ra Cat., Cód. 600 $ 1.802.484
Otros Créditos, Don. Fines Sociales. Cód 867 $ 30.775
Impto. Según tabla, Cód. 157 ($ 341.701)
Resultado Liquidación Renta, a su favor $ 1.491.558
Que, del análisis de lo anterior, se desprende que lo solicitado por
la contribuyente como saldo a su favor no son Pagos Provisionales
Mensuales, de aquellos establecidos en el art. 84 y siguientes de la Ley
de Impuesto a la Renta a contribuyentes obligados por la ley a
presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría,
deberán presentar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los
impuestos anuales que les corresponda pagar; lo cual no ocurre en la
especie, toda vez que la contribuyente de autos, se encuentra afectada
por el Impuesto Global Complementario.
En esa condición, la contribuyente en su declaración de renta, lo
que pretende imputar es el Crédito del Impuesto de Primera Categoría
por Retiros realizados en las Sociedades de las cuales es socia, según lo
establece el artículo 56 N° 3 del mismo texto legal; y que el Servicio se
lo impugna en la Resolución en comento.
Por lo anterior, si lo que la reclamante pretende es desvirtuar el
mérito de sus propias declaraciones de impuestos, y en este caso
señalar que lo impugnado por el Servicio, corresponde a Pagos
Provisionales Mensuales, no basta para ello sus solos dichos y la sola
comprobación de eventuales errores en las mismas. Por el contrario, y
conforme ya se dejó establecido como un hecho pacífico entre las
partes, la reclamante es una socia de empresa, del giro de empresaria,
contribuyente del impuesto Global Complementario y que estaría
tributando por los retiros provenientes de la sociedad “Inversiones
Santa Eugenia Limitada”, RUT: 76.655.830-5, de la cual la contribuyente
es su Representante Legal, según consta a fojas 35.
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Asimismo, a fojas 39 consta certificado de fecha 18.12.2018,
emanado por el Servicio de Impuesto Internos, en el cual se detallan las
observaciones en la Declaración Anual a la Renta, correspondiente al
año 2015, documento que no fue impugnado por la parte recurrente;
observaciones que no han sido desvirtuados en las instancias
administrativas, y menos en la instancia jurisdiccional.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de esta manera, ante la confusión o el
silencio en que incurre la parte recurrente impide a este tribunal quedar
en condiciones de avocarse de una manera definida al análisis de los
problemas jurídicos sometidos a su decisión, ya que de otro modo este
arbitrio se convertiría en una nueva instancia, lo que el legislador
expresamente quiso evitar.
DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que respecta a las demás
argumentaciones y medios de prueba allegados al proceso tampoco
alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia.
DÉCIMO CUARTO: Que, se condenará en costas a la parte
reclamante por no haber motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto
en los artículos, 11, 21, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código
Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el
artículo primero de la Ley N° 20.322, que fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta con fecha 2 de agosto de
2018, por don GUSTAVO CABRET CID, en representación procesal de
IVONNE MARITANO JEQUIER, ya individualizados; en contra de la
Resolución Ex número 150510897 de fecha 23.04.2018 emitida por la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, se adoptan
las siguientes conclusiones:
I.- Que, respecto a lo solicitado por la reclamante, referente a su
solicitud de dejar sin efecto la resolución reclamada, ordenando en
consecuencia, a la reclamada la devolución solicitada en la declaración
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de impuestos anuales a la renta correspondiente al año tributario 2015;
se DECLARA NO HA LUGAR a la reclamación, según lo dispuesto en los
motivos Noveno a Décimo Segundo.
II.- Que, se condena en costas, atendido lo dispuesto en el motivo
Décimo Cuarto.
III.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional,
dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme
lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°,
incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante
su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a
la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 18-9-000574-8.
RIT: GR-10-00061-2018.
Cuantía Bruta: 31,25 UTM
Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado
Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-05-31T10:03:50-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.