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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00061-2018 · 31 de mayo de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00061-2018
RUC
18-9-0000574-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

| Concepción, treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve. VISTOS: Que, a fojas 9 y siguientes, con fecha 2 de agosto de 2018, comparece don GUSTAVO CABRET CID, Contador, cedula nacional de identidad n° 8.443.572-4, en representación de IVONNE MARITANO JEQUIER, Rut n° 5.340.419-7, Empresaria, ambos domiciliados para estos efectos en calle Tucapel n° 340, oficina 4-A, Concepción; quien deduce reclamo en contra de la Resolución n° Ex 150510897 de fecha 23.04.2018 emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los siguientes argumentos: Inicia su exposición, señalando que en cumplimiento de la ley presento su declaración de impuestos anuales a la renta, correspondiente al año tributario 2015 en tiempo y forma; sin embargo, la administración efectuó observaciones a su determinación, que dice relación con la inconsistencia F72, la cual -a su juicio- no existe. Posteriormente, señala que el ente fiscal ha actuado ilegalmente, vulnerando las garantías individuales consagradas en nuestra carta fundamental, violando los derechos del contribuyente establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario y la norma de devolución de pagos provisionales, establecida en el artículo 97 de la ley sobre impuesto a la renta. Enseguida, el libelo señala que el actuar de la administración vulnera el principio de probidad administrativa y las normas generales o especiales que lo regulan; compartiendo luego, jurisprudencia al efecto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef43ecc8-9195-48c6-8018-1b8c655ed22d Timbre Electrónico Continuando con su exposición, arguye que toda actuación de la administración tributaria debe estar fundada en hechos concretos y no en suposiciones, los cuales han de ser suficientes, de tal modo de valerse por sí mismo, y cuya ausencia produce el efecto que la seudo actuación de negar devolución de impuestos debe estar viciada por carencia de razonabilidad. Posteriormente, el reclamante concluye que a un contribuyente que se le determinen diferencias de impuesto, previa fiscalización por parte del Servicio, solo podrá efectuarse una liquidación, pero jamás una negación de devolución de impuestos de propiedad de los contribuyentes, ya que en la ley tributaria no está definida la negación de devolución como tal. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en consecuencia, se dejen sin efecto la actuación del Servicio, ordenando a la administración la devolución solicitada en la declaración de impuestos anuales a la renta correspondiente al año tributario 2015. A fojas 15, con fecha 7 de agosto de 2018, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 19 y siguientes, comparece el abogado, don Felipe Cerda Rodríguez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, con costas. Fundando su presentación, primeramente, señala que con fecha 22 de abril de 2015 el reclamante presenta su declaración anual de impuesto a la renta en formulario 22, en la que solicita devolución de $ 1.491.558 por diferencia a su favor entre los PPM pagados durante el año respectivo, dictándose posteriormente con fecha 23 de abril de 2018 la resolución ex n° 150510897, que rechaza la devolución solicitada por no aportar los antecedentes necesarios para aclarar sus declaraciones de renta informadas. Luego, y refiriéndose a la legalidad de las resoluciones denegatorias, indica que estas son el acto administrativo por excelencia que dictan los Servicios de la Administración Publica, tal como lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef43ecc8-9195-48c6-8018-1b8c655ed22d Timbre Electrónico dispone el artículo 3 de la ley 19.880; señalando luego, que la resolución denegatoria encaja en la definición de acto administrativo, al ser una decisión formal y escrita del Servicio de Impuestos Internos que contiene una decisión de voluntad, realizada en el ejercicio de una potestad pública. Enseguida, señala que la resolución en comento es clara en indicar los fundamentos del rechazo a la solicitud del contribuyente, y se refieren a que este no aportó los antecedentes necesarios para aclarar sus observaciones de renta que le fueron informadas mediante “aviso internet“ tal como lo exige el artículo 21 del Código Tributario. Continuando con su exposición, indica que si bien el acto reclamado corresponde a una resolución centralizada que genera los sistemas informáticos del Servicio, y no tiene el mismo nivel de desarrollo de una resolución elaborada por un fiscalizador, de todas formas es bastante clara al explicar que el cuestionamiento se origina en el crédito de primera categoría utilizado. Llegando al final de su exposición, y respecto al conjunto de normas invocadas por el reclamante, recalca que en el presente caso existe una resolución denegatoria que resolvió el caso por falta de acreditación. Termina solicitando que, en definitiva, la reclamación tributaria presentada por la recurrente sea rechazada, con expresa condena en costas. A fojas 27 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: - Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto la Resolución Exenta n° 150510897 de fecha 23.04.2018, procediendo en definitiva la devolución solicitada en la declaración de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2015. Hechos y circunstancias que así lo acreditan. A fojas 43, se resolvió traer los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef43ecc8-9195-48c6-8018-1b8c655ed22d Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. SEGUNDO: Que, a fojas 9 y siguientes, con fecha 2 de agosto de 2018, comparece don GUSTAVO CABRET CID, Contador, cedula nacional de identidad n° 8.443.572-4, en representación de IVONNE MARITANO JEQUIER, Rut n° 5.340.419-7, Empresaria, ambos domiciliados para estos efectos en calle Tucapel n° 340, oficina 4-A, Concepción; quien deduce reclamo en contra de la Resolución n° Ex 150510897 de fecha 23.04.2018 emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos de fojas 1 a 3: - Copia de Resolución n° 150510897. TERCERO: Que, a fojas 19 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio rindió la siguiente prueba; -DOCUMENTAL. La que consta a fojas 34 y siguiente, consistente en la siguiente documentación; a.- Certificado de declaración jurada. b.- Certificado numero 5 sobre situación tributaria de retiros. QUINTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba; - DOCUMENTAL: La que consta a fojas 34 y siguiente, consistente en la siguiente documentación; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef43ecc8-9195-48c6-8018-1b8c655ed22d Timbre Electrónico A.- Certificado. SEXTO: Que, es un hecho no controvertido en esta causa: - Que la contribuyente interpone reclamo en contra de la Resolución n° Ex 150510897 de fecha 23.04.2018 emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. SÉPTIMO: Que, por el contrario, según se aprecia del contenido de los escritos de reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 17 de octubre de 2018, rolante a fojas 26. OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal que en estas materias existe y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Que, en consideración de los planteamientos de las partes, es dable tener presente lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef43ecc8-9195-48c6-8018-1b8c655ed22d Timbre Electrónico pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. NOVENO: Que, ahora bien, corresponde pronunciarse respecto a la supuesta retención de la suma ascendente a $1.491.558, por concepto de pagos provisionales mensuales alegada por la recurrente. Señala que el ente fiscal ha actuado ilegalmente, vulnerando las garantías individuales consagradas en nuestra carta fundamental, violando los derechos del contribuyente establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario y la norma de devolución de pagos provisionales, establecida en el artículo 97 de la ley sobre impuesto a la renta. En contrario, el ente fiscal señala que la resolución en comento es clara en indicar los fundamentos del rechazo a la solicitud del contribuyente, y se refieren a que este no aportó los antecedentes necesarios para aclarar sus observaciones de renta que le fueron informadas mediante “aviso internet“ tal como lo exige el artículo 21 del Código Tributario, esto es, la observación F72 cuya glosa indica “El monto informado como crédito por impuesto de primera categoría por retiros, declarado en el código 600 del formulario 22, se encuentra impugnado, ya que la información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias”. DÉCIMO: Que, ahora bien, a primera instancia, podemos apreciar que existe una divergencia total en cuanto a lo que reclama el contribuyente frente a la impugnación formulada por el ente fiscal mediante resolución ex n° 150510897 rolante a fojas 1 y siguientes, toda vez que la reclamante de autos alega la devolución de pagos provisionales mensuales, mientras que, examinada la resolución reclamada en estos autos, podemos observar que la impugnación efectuada por el Servicio dice relación con el “crédito por impuesto de primera categoría por retiros”, ascendente a $ 1.802.484. DÉCIMO PRIMERO: Que, ante lo expuesto, queda absolutamente claro que lo reclamado por la contribuyente no tiene relación alguna con los hechos, que se señalan en la resolución en comento, dado que como se aprecia en la Formulario 22 folio 22362465 correspondiente al Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef43ecc8-9195-48c6-8018-1b8c655ed22d Timbre Electrónico año tributario 2015, solicitada como medida para mejor resolver, se constata lo siguiente:  Crédito Retiros Impto 1ra Cat., Cód. 600 $ 1.802.484  Otros Créditos, Don. Fines Sociales. Cód 867 $ 30.775  Impto. Según tabla, Cód. 157 ($ 341.701)  Resultado Liquidación Renta, a su favor $ 1.491.558 Que, del análisis de lo anterior, se desprende que lo solicitado por la contribuyente como saldo a su favor no son Pagos Provisionales Mensuales, de aquellos establecidos en el art. 84 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta a contribuyentes obligados por la ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán presentar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar; lo cual no ocurre en la especie, toda vez que la contribuyente de autos, se encuentra afectada por el Impuesto Global Complementario. En esa condición, la contribuyente en su declaración de renta, lo que pretende imputar es el Crédito del Impuesto de Primera Categoría por Retiros realizados en las Sociedades de las cuales es socia, según lo establece el artículo 56 N° 3 del mismo texto legal; y que el Servicio se lo impugna en la Resolución en comento. Por lo anterior, si lo que la reclamante pretende es desvirtuar el mérito de sus propias declaraciones de impuestos, y en este caso señalar que lo impugnado por el Servicio, corresponde a Pagos Provisionales Mensuales, no basta para ello sus solos dichos y la sola comprobación de eventuales errores en las mismas. Por el contrario, y conforme ya se dejó establecido como un hecho pacífico entre las partes, la reclamante es una socia de empresa, del giro de empresaria, contribuyente del impuesto Global Complementario y que estaría tributando por los retiros provenientes de la sociedad “Inversiones Santa Eugenia Limitada”, RUT: 76.655.830-5, de la cual la contribuyente es su Representante Legal, según consta a fojas 35. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef43ecc8-9195-48c6-8018-1b8c655ed22d Timbre Electrónico Asimismo, a fojas 39 consta certificado de fecha 18.12.2018, emanado por el Servicio de Impuesto Internos, en el cual se detallan las observaciones en la Declaración Anual a la Renta, correspondiente al año 2015, documento que no fue impugnado por la parte recurrente; observaciones que no han sido desvirtuados en las instancias administrativas, y menos en la instancia jurisdiccional. DÉCIMO SEGUNDO: Que, de esta manera, ante la confusión o el silencio en que incurre la parte recurrente impide a este tribunal quedar en condiciones de avocarse de una manera definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión, ya que de otro modo este arbitrio se convertiría en una nueva instancia, lo que el legislador expresamente quiso evitar. DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que respecta a las demás argumentaciones y medios de prueba allegados al proceso tampoco alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia. DÉCIMO CUARTO: Que, se condenará en costas a la parte reclamante por no haber motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos, 11, 21, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta con fecha 2 de agosto de 2018, por don GUSTAVO CABRET CID, en representación procesal de IVONNE MARITANO JEQUIER, ya individualizados; en contra de la Resolución Ex número 150510897 de fecha 23.04.2018 emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, se adoptan las siguientes conclusiones: I.- Que, respecto a lo solicitado por la reclamante, referente a su solicitud de dejar sin efecto la resolución reclamada, ordenando en consecuencia, a la reclamada la devolución solicitada en la declaración Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef43ecc8-9195-48c6-8018-1b8c655ed22d Timbre Electrónico de impuestos anuales a la renta correspondiente al año tributario 2015; se DECLARA NO HA LUGAR a la reclamación, según lo dispuesto en los motivos Noveno a Décimo Segundo. II.- Que, se condena en costas, atendido lo dispuesto en el motivo Décimo Cuarto. III.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional, dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 18-9-000574-8. RIT: GR-10-00061-2018. Cuantía Bruta: 31,25 UTM Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ef43ecc8-9195-48c6-8018-1b8c655ed22d Timbre Electrónico 2019-05-31T10:03:50-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.