Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00079-2018 · 12 de septiembre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00079-2018
- RUC
- 18-9-0000805-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, doce de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 10 y siguientes, comparece don
Ignacio Salgado Sallato, abogado, RUT n.° 16.935.435-9, en representación
procesal de don JOSÉ ADOLFO BAUERLE MADARIAGA, RUT n.° 6.184.099-4,
ambos con domicilio para estos efectos en calle Rio Loa n.° 115, Villa El
Recodo, comuna de San Pedro de la Paz; quien deduce reclamo tributario en
contra de las Liquidaciones n.°s 312 a 320 de fecha 26 de junio de 2018,
emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala que las liquidaciones reclamadas que ascienden a
$586.020.760, fueron emitidas por el Servicio del Impuestos Internos, por
diferencias de Impuesto a la Renta, específicamente Impuesto Global
Complementario, determinadas a partir de los años comerciales 2011 a 2015,
por utilización de facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA
de las sociedades en las cuales tiene participación.
Indica, que con fecha 01 de enero de 1998, ingresó en calidad de
gerente de finanzas a prestar servicios a la empresa Isapre Masvida S.A.,
siendo despedido con fecha 3 de octubre de 2016.
Señala, que las remuneraciones que percibió estaban compuestas en
dos partidas para los años comerciales 2011 a 2015, pues percibía un sueldo
en virtud de su contrato de trabajo y, por otro lado, recibía por orden de los
controladores, el pago de bonos, sobresueldos y participaciones, a través, de
facturas emitidas por las sociedades que su empleador le ordenó constituir
mientras desempeñaba funciones al interior de la empresa, pues se creó un
sistema validado entre asesores y controladores, que tenía por objeto el
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pago de remuneraciones por labores efectivamente prestadas bajo la
modalidad de emisión de facturas.
Agrega, que el sistema de pago de bonos, estuvo en conocimiento de
los abogados del Directorio, de la fiscalía de la Isapre y asesores externos de
la Isapre, sin que ellos informaran que dicho mecanismo no se podía aplicar,
es más, uno de los abogados del Grupo Sr. Edmundo Soto, redactó los
contratos de servicios entre las sociedades de los ejecutivos y las distintas
sociedades del Grupo de EMV, los que estaban en las oficinas de la Isapre.
Expone, que durante el año 2012, el Servicio de Impuestos Internos
objetó el pago de las facturas de las sociedades de los ejecutivos en las
distintas sociedades del Grupo Empresa Masvida, los que fueron
considerados gastos rechazados, por lo que el abogado Sr. Soto, se encargó
del proceso de defensa ante el SII, entregando los informes emitidos por
estas sociedades, fundamentos legales y tributarios, los que finalmente
fueron rechazados por el ente fiscal, girando los impuestos por gastos
rechazados, que fueron cancelados y además, se rectificaron las
declaraciones de los años posteriores.
Indica que, a pesar de los hechos descritos, dicho sistema de pago se
mantuvo hasta el año 2015, recién a contar de ese año se cancelaron los
bonos de forma correcta, a través, de las remuneraciones personales de los
ejecutivos en sus respectivas liquidaciones de sueldo.
Señala, que las facturas emitidas corresponden a servicios personales
que prestó en marco de una relación laboral, correspondiendo a Isapre
Masvida, la obligación de retener, declarar y pagar el Impuesto Único de
segunda categoría que grava a los trabajadores dependientes según lo
previsto en el artículo 42 n.° 1 de la Ley de la Renta, lo anterior, conforme a
lo dispuesto en el artículo 4 bis del Código Tributario.
Reitera, que el control absoluto de Empresas Masvida, lo ejercía de
manera exclusiva don Claudio Santander y Erwin Sariego, sin tener la
posibilidad de exigir que se le pagaran los bonos en los sueldos mensuales
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respectivos, pues, la obligación de constituir sociedades fue para todos los
ejecutivos, so pena de ser despedidos.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo.
A fojas 37, por resolución de fecha 26 de octubre de 2018, se tuvo por
interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 43 y siguientes, comparece don Carlos Albornoz Montes,
abogado, cuya personería consta a fojas 40, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el
traslado conferido a fojas 37, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
Primeramente, hace referencia los antecedentes acto reclamado y a
las alegaciones planteadas por la reclamante.
En cuanto a los fundamentos para rechazar el reclamo, señala:
A.- La relación de José Bauerle con Empresas Masvida S.A. y MV
Clinical S.A., respecto de lo cual indica, que:
- La conducta del contribuyente no constituye un hecho aislado o
exclusivo, pues responde a una situación realizada por todos los ejecutivos
que se encontraban contratados por la misma Isapre.
- El contribuyente prestó servicios profesionales, de manera personal,
a las distintas empresas del Grupo Masvida, de manera independiente y
adicional a sus labores como gerente de finanzas de la Isapre.
- Su relación con Empresas Masvida S.A. y con MV Clinical S.A., era
absolutamente independiente de la relación contractual que éste tenía con la
Isapre, ya que se trataba de empresas distintas, con resultados, operaciones
y giros independientes entre sí.
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B.- El contribuyente prestó servicios profesionales a Empresas Masvida
S.A. y a MV Clinical S.A.
Lo anterior, siendo un hecho reconocido por el contribuyente, toda
vez, que al mismo tiempo en que era gerente de finanzas de la Isapre
Masvida S.A., fue requerido por Empresas Masvida S.A. para prestar su
asesoría profesional a las referidas empresas, recibiendo una retribución, la
que dependía de sus competencias profesionales, las funciones realizadas y
responsabilidades en la toma de decisiones.
Sin embargo, objeta el hecho de que esos servicios fueron prestados
en su calidad de trabajador dependiente de la Isapre y no como profesional
independiente, pues pretende hacer creer que la retribución por los servicios
prestados correspondía a bonos que debía pagar su empleadora, por el sólo
hecho de ser relacionada con las empresas receptoras de los servicios
prestados.
Agrega, que lo señalado por el contribuyente no es efectivo, por las
siguientes razones:
1.- Empresas Masvida S.A., estaba legalmente impedida de contratar
directamente a ejecutivos contratados por Isapre Masvida, lo anterior, por
encontrarse prohibido por la normativa sectorial, razón por la cual, Empresas
Masvida S.A. le propuso a sus ejecutivos que crearan sociedades de
profesionales o utilizaran las que ya tenían, para registrar en la contabilidad
de dichas sociedades las remuneraciones que percibían por los servicios
personalmente prestados.
2.- Del pago a través de las sociedades del contribuyente: Indica que,
la decisión de no declarar en su global complementario los ingresos
provenientes de los servicios prestados, sino que de registrarlos en la
contabilidad de las empresas de las que era socio, fue una opción tomada
exclusivamente por él, y que trajo como consecuencia una disminución en su
carga impositiva. Lo anterior, toda vez, que los servicios que se prestaron
eran personales en razón de su profesión y debieron ser declarados como
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ingresos afectos a la tributación del artículo 42 n.° 2 de la Ley de Impuesto a
la Renta, sin embrago, fueron declarados por las sociedades de que era
socio, las que en realidad no prestaron el servicio.
3.- Multiplicidad de sociedades utilizadas por Bauerle: Señala que, si
bien la situación fue similar para todos los ejecutivos de la Isapre, los demás
usaron sólo una sociedad para que emitieran las falsas facturas, sin
embargo, el Sr. Bauerle utilizó tres sociedades Pacifico, San Sebastián y
Varadero. Además, utilizó a B&B, Varadero y San Sebastián, para emitirle
facturas a Pacifico y así dividir aún más los ingresos obtenidos por sus
servicios profesionales.
Además, el contribuyente nunca realizó retiros de las referidas
sociedades, sino que otros socios fueron quienes efectuaron retiros y
utilizaron el crédito por el Impuesto de Primera Categoría pagado por las
mismas sociedades, lo que conlleva a señalar que el contribuyente realizó
una serie de maniobras tendientes a evitar que los ingresos que recibió por
los servicios profesionales prestados de manera personal, aumentaran la
base imponible de su global complementario, disminuyéndola y distribuyendo
esa carga entre los demás socios de las empresas mencionadas.
4.- En cuanto a la forma de pago de las cantidades contenidas en las
facturas emitidas por Pacifico, San Sebastián y Varadero:
4.1.- Uso rol privado: Señala que se logró acreditar que las empresas
del Grupo Masvida pagaron las facturas emitidas por dichas empresas, a
través, de un servicio prestado por la empresa auditora Price Waterhouse,
denominado Rol Privado, lo que constituye una práctica comercial para
mantener la confidencialidad de los pagos efectuados a los ejecutivos de las
empresas, pero no para canalizar el pago a proveedores o prestadores de
servicios, lo que constituye otro antecedente para estimar que lo que se
pagaba por este medio no eran facturas de un prestador de servicios
externo, sino más bien honorarios por los servicios profesionales del
contribuyente a otras empresas del grupo distintas de su empleadora, pues
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dicho pago fue efectuado por Empresas Masvida S.A. y no por Isapre
Masvida.
4.2.- Personas a quienes les hacían los pagos: Según la información
entregada por Price Waterhouse, existen pagos realizados tanto a Pacífico y
San Sebastián como directamente a José Bauerle, como también a B&B,
sociedad que no emitió factura a ninguna de las empresas del Grupo
Masvida, por lo que los pagos de las facturas emitidas por Pacifico, San
Sebastián y Varadero, tenían como destino real a José Bauerle y no, a sus
empresas, sin embargo, el contribuyente no declaró ninguno de los pagos
que recibió directamente, por el contrario, dichas empresas registraron en su
contabilidad todos los pagos, incluso los que no recibieron, registrándolos
como ingresos en efectivo, cuando en realidad fueron depositados en su
cuenta y en la de Bauerle.
Destaca, además, que la empresa San Sebastián estaba constituida
por Cecilia Pérez y Bauerle no era socio, lo que demuestra la intención del
contribuyente de impedir la tributación de las cantidades facturadas por esta
sociedad.
4.3.- Nueva forma de pago a contar del año 2016: Señala que, a partir
del año comercial 2015, Empresas Masvida S.A. ya no recibieron mas
facturas de Pacifico, San Sebastián y Varadero, toda vez, que el equivalente
a dichos pagos pasaron a formar parte de las remuneraciones del
contribuyente, modificándose la naturaleza jurídica con la que se veían
retribuidos los servicios prestados hasta ese entonces, lo anterior, debido a
la nueva norma anti-elusión de la reforma tributaria.
Sin embargo, indica, que fue a don José Bauerle a quien se le
emitieron las liquidaciones objetadas, por utilizar tres sociedades para evitar
recibir el pago por sus servicios profesionales de manera directa, evitando su
tributación en el Impuesto Global Complementario.
C.- Respecto de las alegaciones del contribuyente.
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C.1.- Los servicios prestados, no lo fueron en el marco de una relación
laboral, pues:
- Los servicios fueron requeridos y prestados a empresas distintas de
su empleadora.
- Los servicios fueron pagados por la beneficiaria de estos, Empresas
Masvida S.A. y no por la Isapre.
- El contribuyente no explica la razón por la que los servicios debían
ser pagados por la Isapre, cuando fueron requeridos y pagados por otra
empresa.
- Los servicios fueron requeridos y prestados en razón de la profesión
y competencias del contribuyente y no, por su calidad de trabajador de
Isapre Masvida.
C.2.- Los ingresos percibidos fueron honorarios por servicios
profesionales y no constituyen bonos, sobresueldos ni participaciones, ya que
nada tienen que ver con las labores desarrolladas como gerente de finanzas
de la Isapre.
C.3.- Respecto a la supuesta justificación de la conducta del
contribuyente: Indica, que la razón por la que el contribuyente, una vez
recibidos los ingresos provenientes de sus servicios profesionales, decidió no
declararlos en la base imponible del Impuesto Global Complementario, fue
exclusivamente de él.
También fue su decisión, la de no declarar retiros de las sociedades
que emitieron las facturas falsas y hacer aparecer como retiros de los otros
socios quienes aprovecharon el crédito por Impuesto de Primera Categoría
pagado.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, que se rechace el
reclamo en todas sus partes y que se acojan las alegaciones planteadas, con
costas.
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A fojas 50, por resolución de 26 de noviembre de 2018, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 52, se citó a las partes a la audiencia de conciliación efectuada
con fecha 9 de enero de 2019, sin que fuese posible proponer bases de
arreglo para conciliar.
A fojas 55, por resolución de 22 de febrero de 2019, se recibió la
causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho
substancial, pertinente y controvertido el siguiente:
1- Acredítese la existencia de supuestos fácticos que permitirían dejar
sin efecto las Liquidaciones n.°s 312 a 320 de fecha 26 de junio de
2018, referentes al Impuesto Global Complementario y al
Reintegro Art. 97 D.L. 824/74. Hechos y antecedentes que así lo
ameriten.
A fojas 78, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamada.
A fojas 74, la reclamada solicitó oficiar al Servicio de Impuestos
Internos, a fin de que este acompañe copia del expediente de auditoria del
contribuyente, dicho oficio fue remitido con fecha 8 de abril de 2019 y, se
tuvo por cumplido con fecha 24 de abril de 2019, a fojas 86.
A fojas 93, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 10 y siguientes,
comparece don Ignacio Salgado Sallato, abogado, en representación procesal
de don JOSÉ ADOLFO BAUERLE MADARIAGA; quien deduce reclamo
tributario en contra de las Liquidaciones n.°s 312 a 320 de fecha 26 de junio
de 2018, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en
la parte expositiva de esta sentencia.
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SEGUNDO: Que, a fojas 43 y siguientes, comparece don Carlos
Albornoz Montes, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido,
solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los
fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguiente, copia de formulario 2117.
A fojas 19 y siguientes, copia de las Liquidaciones n.°s 312 a 320 de
fecha 26 de junio de 2018.
CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba durante
el proceso:
I.- TESTIMONIAL.
A fojas 78 y siguientes, rola audiencia testimonial con la
comparecencia de don Juan Martínez Fernández, encargado de grupo de
casos especiales de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos y doña Pamela Cubillos Cubillos, fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos.
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no
controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes:
1.- Que, el contribuyente don José Adolfo Bauerle Madariaga fue
gerente de finanzas de la empresa Isapre Masvida S.A. desde el 1 de enero
de 1998 hasta el 3 de octubre de 2016, recibiendo las respectivas
remuneraciones, por la actividad desarrollada.
2.- Que además, el contribuyente, es persona natural, con giro
actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoria, asesoramientos
tributarios; según las normas del artículo 42 N° 2 de la Ley de Impuesto a la
Renta, y por ende, afecto al Impuesto Global Complementario.
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3.- Que, entre los años comerciales 2011 a 2015 prestó servicios a
distintas empresas del Grupo Empresas Masvida, los cuales facturó a través,
de sociedades constituidas para tal efecto.
4.- Que, con fecha 26 de junio de 2018, el Servicio de Impuestos
Internos emitió las Liquidaciones n.°s 312 a 320, por concepto de Impuesto
Global Complementario de los periodos tributarios del 2012 al 2016 y, por
concepto de Reintegro Art. 97 D.L. 824/74, por los periodos tributarios 2013
a 2016.
SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los
escritos de reclamación y de contestación, se trabó la discusión en torno a
los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 22
de febrero de 2019, rolante a fojas 55 de autos.
SÉPTIMO: Que, conforme lo dispone el artículo 21, inciso final, del
Código Tributario, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero. Lo señalado es plenamente concordante con lo que dispone el
mismo artículo, pero en su inciso 1°, estableciendo el “onus probandi” en
materias tributarias, en cuanto señala que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […]
sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean
insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si
hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se
detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San
Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit.
Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser el
recurrente un contribuyente que tributa en segunda categoría declarando sus
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rentas mediante con el Impuesto Global Complementario, atento lo
prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le
correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes
contables, sino que la correspondiente documentación soportante que
respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debe acontecer,
de un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por
acreditados la existencia de los hechos económicos que la contribuyente
denuncia.
OCTAVO: Que, las diferencias impositivas detectadas por el Servicio,
dicen relación con el Impuesto Global Complementario, obedeciendo a la
subdeclaración u omisiones en la base imponible de dicho impuesto por
ingresos no declarados en los años tributarios 2012 a 2016.
NOVENO: Que, la reclamante en su libelo reconoce expresamente
que prestó servicios personales a sociedades del Grupo Empresas Masvida
S.A., cuyos honorarios fueron facturados por las empresas Asesorías e
Inversiones del Pacífico SpA; Asesorías B&B Limitada; Inmobiliaria,
Inversiones y Asesorías Varadero Limitada e Inversiones y Asesorías San
Sebastián SpA, todas constituidas para tal efecto, emitiendo facturas no
afectas o exentas de IVA, ideológicamente falsas, por servicios que no se
prestaron a través de dichas sociedades.
Sin embargo, señala que los servicios que prestó a las distintas
sociedades del Grupo Empresas Masvida S.A., tenían directa relación con su
función como gerente de finanzas de Isapre Masvida S.A., la cual ejercía
desde el año 1997, razón por la cual, correspondía a su empleador, Isapre
Masvida S.A., la obligación de haber retenido, declarado y pagado el
Impuesto Único de Segunda Categoría. (art. 42 N° 1 LIR).
DÉCIMO: Que, de la prueba rendida en autos por la reclamada, se
pudo constatar que los servicios personales prestados por el contribuyente
don José Bauerle Madariaga a las distintas sociedades del Grupo Empresas
Masvida S.A., como MV Clínical S.A. y, Empresas Masvida S.A., no tienen
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relación alguna con su función como gerente de finanzas de Isapre Masvida
S.A.. Lo anterior, toda vez, que su contrato de trabajo, rolante a fojas 194 de
la carpeta de auditoria custodiada a fojas 84 de autos, especifica que la
función del contribuyente es la conducción superior de las políticas
financieras de la empresa, en este caso, Isapre Masvida S.A., y no, de otras
empresas del grupo empresarial.
Además, cabe tener presente, que las facturas emitidas por Asesorías
B&B Limitada, Inversiones y Asesorías Varadero Limitada, Inversiones y
Asesorías del Pacífico SpA. e Inversiones y Asesorías San Sebastián SpA.,
fueron emitidas a Empresas Masvida S.A. y MV Clinical S.A., siendo estas
últimas personas jurídicas distintas a su empleador Isapre Masvida S.A., con
quien sostuvo una relación laboral en el marco de los dispuesto en el artículo
42 n.° 1 de la Ley de la Renta.
Por lo anterior, no se puede pretender que este Tribunal estime que
los servicios personales prestados sean considerados parte de su relación
laboral, toda vez, que no existe un vínculo de subordinación y dependencia
con Empresas Masvida S.A. y MV Clinical S.A., razón por la cual, no cabe
duda que los servicios se prestaron conforme lo dispuesto en el artículo 42
n.° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que se trata de una
persona natural que prestó servicios personales y profesionales basados en
su propio conocimiento.
UNDÉCIMO: Que, en resumen y recurriendo a la sana critica para la
valoración de las pruebas de autos, el recurrente en su escrito de
reclamación, reconoce que, percibió las remuneraciones que se indican, pero
arguye, que éstas estaban compuestas de dos partidas para los años
comerciales 2011 y 2015:
Por un lado, percibía un sueldo en virtud de su contrato de trabajo
legalmente celebrado, y
-Por orden de sus controladores, recibía el pago de bonos,
sobresueldos y participaciones a través de facturas emitidas por las
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sociedades que su empleador, a través de su presidente y gerente general,
le ordenó constituir.
Es decir, reconoce expresamente que la remuneración percibida
proviene de su contrato de trabajo, y que corresponden efectivamente a su
sueldo; y que nada dice relación con otras rentas recibidas de otras
empresas, por las cuales emitió facturas exentas.
-No obstante, erróneamente señala que, en este contexto de las
facturas emitidas por las sociedades del Sr. Bauerle Madariaga,
correspondían a servicios personales que prestó en el marco de una relación
laboral, tal como constarían de su contrato de trabajo y anexo, y
correspondiéndole entonces, a su empleador, Isapre Más Vida, la obligación
de haber retenido, declarado y pagado el impuesto único de segunda
categoría que grava a los trabajadores dependientes previsto en el artículo
42 N° 1 de la Ley de la Renta.
DUODÉCIMO: Que, teniendo presente la controversia de autos, es
dable considerar que la normativa aplicable en la especie, es el artículo 42 n°
2, que prescribe:
“Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas:
1°….
2º.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o
de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la
primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por
los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme
a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean
personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o
actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades
de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías
profesionales.
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Para los efectos del inciso anterior se entenderá por "ocupación
lucrativa" la actividad ejercida en forma independiente por personas
naturales y en la cual predomine el trabajo personal basado en el
conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de
maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las sociedades
de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías
profesionales, podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las
normas de la primera categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos
los efectos de esta ley. El ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de
los tres primeros meses del año comercial respectivo, presentando una
declaración al Servicio de Impuestos Internos en dicho plazo, acogiéndose al
citado régimen tributario, el cual regirá a contar de ese mismo año. Para los
efectos de la determinación en el primer ejercicio de los pagos provisionales
mensuales a que se refiere la letra a) del artículo 84, se aplicará por el
ejercicio completo, el porcentaje que resulte de la relación entre los ingresos
brutos percibidos o devengados en el año comercial anterior y el impuesto
de primera categoría que hubiere correspondido declarar, sin considerar el
reajuste del artículo 72, pudiéndose dar de abono a estos pagos
provisionales las retenciones o pagos provisionales efectuados en dicho
ejercicio por los mismos ingresos en virtud de lo dispuesto en el artículo 74,
número 2º y 84, letra b), aplicándose al efecto la misma modalidad de
imputación que señala el inciso primero del artículo 88. Los contribuyentes
que optaren por declarar de acuerdo con las normas de la primera categoría,
no podrán volver al sistema de tributación de la segunda categoría.
En ningún caso quedarán comprendidas en este número las rentas de
sociedades de profesionales que exploten establecimientos tales como
clínicas, maternidades, laboratorios u otros análogos, ni de las que
desarrollen algunas de las actividades clasificadas en el artículo 20”.
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DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo expuesto
precedentemente, cabe señalar entonces, que los ingresos percibidos por
don José Bauerle Madariaga, corresponden a los descritos en el artículo 42
n.° 2 de la Ley de la Renta, debiendo aplicárseles lo dispuesto en el artículo
52 de la misma normativa legal, toda vez, que deben formar parte de la base
imponible del Impuesto Global Complementario, por corresponder a ingresos
no declarados durante los años comerciales 2011 a 2015.
DÉCIMO CUARTO: Que los demás medios de prueba allegados al
proceso tampoco alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta
sentencia.
DÉCIMO QUINTO: Que, por estimarse que la reclamante no ha
tenido motivos plausibles para litigar, será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, 21, 115, 121, 123, 124 y siguientes del Código
Tributario; artículo 42, 52 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que SE RECHAZA, en su totalidad la reclamación deducida en lo
principal del escrito de fojas 10 y siguientes, por don IGNACIO SALGADO
SALLATO, abogado, RUT n.° 16.935.435-9, en representación procesal de
don JOSÉ ADOLFO BAUERLE MADARIAGA, RUT n.° 6.184.099-4, en contra
de las Liquidaciones n.°s 312 a 320 de fecha 26 de junio de 2018, emitidas
por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, en consecuencia, se confirman los referidos actos
administrativos reclamados.
III.- Que, será condenado en costas, según lo vertido en el motivo
Décimo Quinto.
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IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00079-2018.
Cuantía Bruta: 12.204,69 UTM.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-09-12T11:11:33-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.