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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00079-2018 · 12 de septiembre de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00079-2018
RUC
18-9-0000805-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, doce de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 10 y siguientes, comparece don Ignacio Salgado Sallato, abogado, RUT n.° 16.935.435-9, en representación procesal de don JOSÉ ADOLFO BAUERLE MADARIAGA, RUT n.° 6.184.099-4, ambos con domicilio para estos efectos en calle Rio Loa n.° 115, Villa El Recodo, comuna de San Pedro de la Paz; quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n.°s 312 a 320 de fecha 26 de junio de 2018, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Señala que las liquidaciones reclamadas que ascienden a $586.020.760, fueron emitidas por el Servicio del Impuestos Internos, por diferencias de Impuesto a la Renta, específicamente Impuesto Global Complementario, determinadas a partir de los años comerciales 2011 a 2015, por utilización de facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA de las sociedades en las cuales tiene participación. Indica, que con fecha 01 de enero de 1998, ingresó en calidad de gerente de finanzas a prestar servicios a la empresa Isapre Masvida S.A., siendo despedido con fecha 3 de octubre de 2016. Señala, que las remuneraciones que percibió estaban compuestas en dos partidas para los años comerciales 2011 a 2015, pues percibía un sueldo en virtud de su contrato de trabajo y, por otro lado, recibía por orden de los controladores, el pago de bonos, sobresueldos y participaciones, a través, de facturas emitidas por las sociedades que su empleador le ordenó constituir mientras desempeñaba funciones al interior de la empresa, pues se creó un sistema validado entre asesores y controladores, que tenía por objeto el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36b4620e-7862-4be7-955d-23acf3c55476 Timbre Electrónico pago de remuneraciones por labores efectivamente prestadas bajo la modalidad de emisión de facturas. Agrega, que el sistema de pago de bonos, estuvo en conocimiento de los abogados del Directorio, de la fiscalía de la Isapre y asesores externos de la Isapre, sin que ellos informaran que dicho mecanismo no se podía aplicar, es más, uno de los abogados del Grupo Sr. Edmundo Soto, redactó los contratos de servicios entre las sociedades de los ejecutivos y las distintas sociedades del Grupo de EMV, los que estaban en las oficinas de la Isapre. Expone, que durante el año 2012, el Servicio de Impuestos Internos objetó el pago de las facturas de las sociedades de los ejecutivos en las distintas sociedades del Grupo Empresa Masvida, los que fueron considerados gastos rechazados, por lo que el abogado Sr. Soto, se encargó del proceso de defensa ante el SII, entregando los informes emitidos por estas sociedades, fundamentos legales y tributarios, los que finalmente fueron rechazados por el ente fiscal, girando los impuestos por gastos rechazados, que fueron cancelados y además, se rectificaron las declaraciones de los años posteriores. Indica que, a pesar de los hechos descritos, dicho sistema de pago se mantuvo hasta el año 2015, recién a contar de ese año se cancelaron los bonos de forma correcta, a través, de las remuneraciones personales de los ejecutivos en sus respectivas liquidaciones de sueldo. Señala, que las facturas emitidas corresponden a servicios personales que prestó en marco de una relación laboral, correspondiendo a Isapre Masvida, la obligación de retener, declarar y pagar el Impuesto Único de segunda categoría que grava a los trabajadores dependientes según lo previsto en el artículo 42 n.° 1 de la Ley de la Renta, lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 bis del Código Tributario. Reitera, que el control absoluto de Empresas Masvida, lo ejercía de manera exclusiva don Claudio Santander y Erwin Sariego, sin tener la posibilidad de exigir que se le pagaran los bonos en los sueldos mensuales Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36b4620e-7862-4be7-955d-23acf3c55476 Timbre Electrónico respectivos, pues, la obligación de constituir sociedades fue para todos los ejecutivos, so pena de ser despedidos. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo. A fojas 37, por resolución de fecha 26 de octubre de 2018, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 43 y siguientes, comparece don Carlos Albornoz Montes, abogado, cuya personería consta a fojas 40, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 37, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa, expone lo siguiente: Primeramente, hace referencia los antecedentes acto reclamado y a las alegaciones planteadas por la reclamante. En cuanto a los fundamentos para rechazar el reclamo, señala: A.- La relación de José Bauerle con Empresas Masvida S.A. y MV Clinical S.A., respecto de lo cual indica, que: - La conducta del contribuyente no constituye un hecho aislado o exclusivo, pues responde a una situación realizada por todos los ejecutivos que se encontraban contratados por la misma Isapre. - El contribuyente prestó servicios profesionales, de manera personal, a las distintas empresas del Grupo Masvida, de manera independiente y adicional a sus labores como gerente de finanzas de la Isapre. - Su relación con Empresas Masvida S.A. y con MV Clinical S.A., era absolutamente independiente de la relación contractual que éste tenía con la Isapre, ya que se trataba de empresas distintas, con resultados, operaciones y giros independientes entre sí. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36b4620e-7862-4be7-955d-23acf3c55476 Timbre Electrónico B.- El contribuyente prestó servicios profesionales a Empresas Masvida S.A. y a MV Clinical S.A. Lo anterior, siendo un hecho reconocido por el contribuyente, toda vez, que al mismo tiempo en que era gerente de finanzas de la Isapre Masvida S.A., fue requerido por Empresas Masvida S.A. para prestar su asesoría profesional a las referidas empresas, recibiendo una retribución, la que dependía de sus competencias profesionales, las funciones realizadas y responsabilidades en la toma de decisiones. Sin embargo, objeta el hecho de que esos servicios fueron prestados en su calidad de trabajador dependiente de la Isapre y no como profesional independiente, pues pretende hacer creer que la retribución por los servicios prestados correspondía a bonos que debía pagar su empleadora, por el sólo hecho de ser relacionada con las empresas receptoras de los servicios prestados. Agrega, que lo señalado por el contribuyente no es efectivo, por las siguientes razones: 1.- Empresas Masvida S.A., estaba legalmente impedida de contratar directamente a ejecutivos contratados por Isapre Masvida, lo anterior, por encontrarse prohibido por la normativa sectorial, razón por la cual, Empresas Masvida S.A. le propuso a sus ejecutivos que crearan sociedades de profesionales o utilizaran las que ya tenían, para registrar en la contabilidad de dichas sociedades las remuneraciones que percibían por los servicios personalmente prestados. 2.- Del pago a través de las sociedades del contribuyente: Indica que, la decisión de no declarar en su global complementario los ingresos provenientes de los servicios prestados, sino que de registrarlos en la contabilidad de las empresas de las que era socio, fue una opción tomada exclusivamente por él, y que trajo como consecuencia una disminución en su carga impositiva. Lo anterior, toda vez, que los servicios que se prestaron eran personales en razón de su profesión y debieron ser declarados como Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36b4620e-7862-4be7-955d-23acf3c55476 Timbre Electrónico ingresos afectos a la tributación del artículo 42 n.° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, sin embrago, fueron declarados por las sociedades de que era socio, las que en realidad no prestaron el servicio. 3.- Multiplicidad de sociedades utilizadas por Bauerle: Señala que, si bien la situación fue similar para todos los ejecutivos de la Isapre, los demás usaron sólo una sociedad para que emitieran las falsas facturas, sin embargo, el Sr. Bauerle utilizó tres sociedades Pacifico, San Sebastián y Varadero. Además, utilizó a B&B, Varadero y San Sebastián, para emitirle facturas a Pacifico y así dividir aún más los ingresos obtenidos por sus servicios profesionales. Además, el contribuyente nunca realizó retiros de las referidas sociedades, sino que otros socios fueron quienes efectuaron retiros y utilizaron el crédito por el Impuesto de Primera Categoría pagado por las mismas sociedades, lo que conlleva a señalar que el contribuyente realizó una serie de maniobras tendientes a evitar que los ingresos que recibió por los servicios profesionales prestados de manera personal, aumentaran la base imponible de su global complementario, disminuyéndola y distribuyendo esa carga entre los demás socios de las empresas mencionadas. 4.- En cuanto a la forma de pago de las cantidades contenidas en las facturas emitidas por Pacifico, San Sebastián y Varadero: 4.1.- Uso rol privado: Señala que se logró acreditar que las empresas del Grupo Masvida pagaron las facturas emitidas por dichas empresas, a través, de un servicio prestado por la empresa auditora Price Waterhouse, denominado Rol Privado, lo que constituye una práctica comercial para mantener la confidencialidad de los pagos efectuados a los ejecutivos de las empresas, pero no para canalizar el pago a proveedores o prestadores de servicios, lo que constituye otro antecedente para estimar que lo que se pagaba por este medio no eran facturas de un prestador de servicios externo, sino más bien honorarios por los servicios profesionales del contribuyente a otras empresas del grupo distintas de su empleadora, pues Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36b4620e-7862-4be7-955d-23acf3c55476 Timbre Electrónico dicho pago fue efectuado por Empresas Masvida S.A. y no por Isapre Masvida. 4.2.- Personas a quienes les hacían los pagos: Según la información entregada por Price Waterhouse, existen pagos realizados tanto a Pacífico y San Sebastián como directamente a José Bauerle, como también a B&B, sociedad que no emitió factura a ninguna de las empresas del Grupo Masvida, por lo que los pagos de las facturas emitidas por Pacifico, San Sebastián y Varadero, tenían como destino real a José Bauerle y no, a sus empresas, sin embargo, el contribuyente no declaró ninguno de los pagos que recibió directamente, por el contrario, dichas empresas registraron en su contabilidad todos los pagos, incluso los que no recibieron, registrándolos como ingresos en efectivo, cuando en realidad fueron depositados en su cuenta y en la de Bauerle. Destaca, además, que la empresa San Sebastián estaba constituida por Cecilia Pérez y Bauerle no era socio, lo que demuestra la intención del contribuyente de impedir la tributación de las cantidades facturadas por esta sociedad. 4.3.- Nueva forma de pago a contar del año 2016: Señala que, a partir del año comercial 2015, Empresas Masvida S.A. ya no recibieron mas facturas de Pacifico, San Sebastián y Varadero, toda vez, que el equivalente a dichos pagos pasaron a formar parte de las remuneraciones del contribuyente, modificándose la naturaleza jurídica con la que se veían retribuidos los servicios prestados hasta ese entonces, lo anterior, debido a la nueva norma anti-elusión de la reforma tributaria. Sin embargo, indica, que fue a don José Bauerle a quien se le emitieron las liquidaciones objetadas, por utilizar tres sociedades para evitar recibir el pago por sus servicios profesionales de manera directa, evitando su tributación en el Impuesto Global Complementario. C.- Respecto de las alegaciones del contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36b4620e-7862-4be7-955d-23acf3c55476 Timbre Electrónico C.1.- Los servicios prestados, no lo fueron en el marco de una relación laboral, pues: - Los servicios fueron requeridos y prestados a empresas distintas de su empleadora. - Los servicios fueron pagados por la beneficiaria de estos, Empresas Masvida S.A. y no por la Isapre. - El contribuyente no explica la razón por la que los servicios debían ser pagados por la Isapre, cuando fueron requeridos y pagados por otra empresa. - Los servicios fueron requeridos y prestados en razón de la profesión y competencias del contribuyente y no, por su calidad de trabajador de Isapre Masvida. C.2.- Los ingresos percibidos fueron honorarios por servicios profesionales y no constituyen bonos, sobresueldos ni participaciones, ya que nada tienen que ver con las labores desarrolladas como gerente de finanzas de la Isapre. C.3.- Respecto a la supuesta justificación de la conducta del contribuyente: Indica, que la razón por la que el contribuyente, una vez recibidos los ingresos provenientes de sus servicios profesionales, decidió no declararlos en la base imponible del Impuesto Global Complementario, fue exclusivamente de él. También fue su decisión, la de no declarar retiros de las sociedades que emitieron las facturas falsas y hacer aparecer como retiros de los otros socios quienes aprovecharon el crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, que se rechace el reclamo en todas sus partes y que se acojan las alegaciones planteadas, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36b4620e-7862-4be7-955d-23acf3c55476 Timbre Electrónico A fojas 50, por resolución de 26 de noviembre de 2018, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 52, se citó a las partes a la audiencia de conciliación efectuada con fecha 9 de enero de 2019, sin que fuese posible proponer bases de arreglo para conciliar. A fojas 55, por resolución de 22 de febrero de 2019, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: 1- Acredítese la existencia de supuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto las Liquidaciones n.°s 312 a 320 de fecha 26 de junio de 2018, referentes al Impuesto Global Complementario y al Reintegro Art. 97 D.L. 824/74. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. A fojas 78, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamada. A fojas 74, la reclamada solicitó oficiar al Servicio de Impuestos Internos, a fin de que este acompañe copia del expediente de auditoria del contribuyente, dicho oficio fue remitido con fecha 8 de abril de 2019 y, se tuvo por cumplido con fecha 24 de abril de 2019, a fojas 86. A fojas 93, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 10 y siguientes, comparece don Ignacio Salgado Sallato, abogado, en representación procesal de don JOSÉ ADOLFO BAUERLE MADARIAGA; quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n.°s 312 a 320 de fecha 26 de junio de 2018, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36b4620e-7862-4be7-955d-23acf3c55476 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, a fojas 43 y siguientes, comparece don Carlos Albornoz Montes, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguiente, copia de formulario 2117. A fojas 19 y siguientes, copia de las Liquidaciones n.°s 312 a 320 de fecha 26 de junio de 2018. CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba durante el proceso: I.- TESTIMONIAL. A fojas 78 y siguientes, rola audiencia testimonial con la comparecencia de don Juan Martínez Fernández, encargado de grupo de casos especiales de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y doña Pamela Cubillos Cubillos, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes: 1.- Que, el contribuyente don José Adolfo Bauerle Madariaga fue gerente de finanzas de la empresa Isapre Masvida S.A. desde el 1 de enero de 1998 hasta el 3 de octubre de 2016, recibiendo las respectivas remuneraciones, por la actividad desarrollada. 2.- Que además, el contribuyente, es persona natural, con giro actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoria, asesoramientos tributarios; según las normas del artículo 42 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, y por ende, afecto al Impuesto Global Complementario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36b4620e-7862-4be7-955d-23acf3c55476 Timbre Electrónico 3.- Que, entre los años comerciales 2011 a 2015 prestó servicios a distintas empresas del Grupo Empresas Masvida, los cuales facturó a través, de sociedades constituidas para tal efecto. 4.- Que, con fecha 26 de junio de 2018, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones n.°s 312 a 320, por concepto de Impuesto Global Complementario de los periodos tributarios del 2012 al 2016 y, por concepto de Reintegro Art. 97 D.L. 824/74, por los periodos tributarios 2013 a 2016. SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de reclamación y de contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 22 de febrero de 2019, rolante a fojas 55 de autos. SÉPTIMO: Que, conforme lo dispone el artículo 21, inciso final, del Código Tributario, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Lo señalado es plenamente concordante con lo que dispone el mismo artículo, pero en su inciso 1°, estableciendo el “onus probandi” en materias tributarias, en cuanto señala que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser el recurrente un contribuyente que tributa en segunda categoría declarando sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-09-2019. 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NOVENO: Que, la reclamante en su libelo reconoce expresamente que prestó servicios personales a sociedades del Grupo Empresas Masvida S.A., cuyos honorarios fueron facturados por las empresas Asesorías e Inversiones del Pacífico SpA; Asesorías B&B Limitada; Inmobiliaria, Inversiones y Asesorías Varadero Limitada e Inversiones y Asesorías San Sebastián SpA, todas constituidas para tal efecto, emitiendo facturas no afectas o exentas de IVA, ideológicamente falsas, por servicios que no se prestaron a través de dichas sociedades. Sin embargo, señala que los servicios que prestó a las distintas sociedades del Grupo Empresas Masvida S.A., tenían directa relación con su función como gerente de finanzas de Isapre Masvida S.A., la cual ejercía desde el año 1997, razón por la cual, correspondía a su empleador, Isapre Masvida S.A., la obligación de haber retenido, declarado y pagado el Impuesto Único de Segunda Categoría. (art. 42 N° 1 LIR). DÉCIMO: Que, de la prueba rendida en autos por la reclamada, se pudo constatar que los servicios personales prestados por el contribuyente don José Bauerle Madariaga a las distintas sociedades del Grupo Empresas Masvida S.A., como MV Clínical S.A. y, Empresas Masvida S.A., no tienen Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36b4620e-7862-4be7-955d-23acf3c55476 Timbre Electrónico relación alguna con su función como gerente de finanzas de Isapre Masvida S.A.. Lo anterior, toda vez, que su contrato de trabajo, rolante a fojas 194 de la carpeta de auditoria custodiada a fojas 84 de autos, especifica que la función del contribuyente es la conducción superior de las políticas financieras de la empresa, en este caso, Isapre Masvida S.A., y no, de otras empresas del grupo empresarial. Además, cabe tener presente, que las facturas emitidas por Asesorías B&B Limitada, Inversiones y Asesorías Varadero Limitada, Inversiones y Asesorías del Pacífico SpA. e Inversiones y Asesorías San Sebastián SpA., fueron emitidas a Empresas Masvida S.A. y MV Clinical S.A., siendo estas últimas personas jurídicas distintas a su empleador Isapre Masvida S.A., con quien sostuvo una relación laboral en el marco de los dispuesto en el artículo 42 n.° 1 de la Ley de la Renta. Por lo anterior, no se puede pretender que este Tribunal estime que los servicios personales prestados sean considerados parte de su relación laboral, toda vez, que no existe un vínculo de subordinación y dependencia con Empresas Masvida S.A. y MV Clinical S.A., razón por la cual, no cabe duda que los servicios se prestaron conforme lo dispuesto en el artículo 42 n.° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que se trata de una persona natural que prestó servicios personales y profesionales basados en su propio conocimiento. UNDÉCIMO: Que, en resumen y recurriendo a la sana critica para la valoración de las pruebas de autos, el recurrente en su escrito de reclamación, reconoce que, percibió las remuneraciones que se indican, pero arguye, que éstas estaban compuestas de dos partidas para los años comerciales 2011 y 2015: Por un lado, percibía un sueldo en virtud de su contrato de trabajo legalmente celebrado, y -Por orden de sus controladores, recibía el pago de bonos, sobresueldos y participaciones a través de facturas emitidas por las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36b4620e-7862-4be7-955d-23acf3c55476 Timbre Electrónico sociedades que su empleador, a través de su presidente y gerente general, le ordenó constituir. Es decir, reconoce expresamente que la remuneración percibida proviene de su contrato de trabajo, y que corresponden efectivamente a su sueldo; y que nada dice relación con otras rentas recibidas de otras empresas, por las cuales emitió facturas exentas. -No obstante, erróneamente señala que, en este contexto de las facturas emitidas por las sociedades del Sr. Bauerle Madariaga, correspondían a servicios personales que prestó en el marco de una relación laboral, tal como constarían de su contrato de trabajo y anexo, y correspondiéndole entonces, a su empleador, Isapre Más Vida, la obligación de haber retenido, declarado y pagado el impuesto único de segunda categoría que grava a los trabajadores dependientes previsto en el artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta. DUODÉCIMO: Que, teniendo presente la controversia de autos, es dable considerar que la normativa aplicable en la especie, es el artículo 42 n° 2, que prescribe: “Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas: 1°…. 2º.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36b4620e-7862-4be7-955d-23acf3c55476 Timbre Electrónico Para los efectos del inciso anterior se entenderá por "ocupación lucrativa" la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de esta ley. El ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los tres primeros meses del año comercial respectivo, presentando una declaración al Servicio de Impuestos Internos en dicho plazo, acogiéndose al citado régimen tributario, el cual regirá a contar de ese mismo año. Para los efectos de la determinación en el primer ejercicio de los pagos provisionales mensuales a que se refiere la letra a) del artículo 84, se aplicará por el ejercicio completo, el porcentaje que resulte de la relación entre los ingresos brutos percibidos o devengados en el año comercial anterior y el impuesto de primera categoría que hubiere correspondido declarar, sin considerar el reajuste del artículo 72, pudiéndose dar de abono a estos pagos provisionales las retenciones o pagos provisionales efectuados en dicho ejercicio por los mismos ingresos en virtud de lo dispuesto en el artículo 74, número 2º y 84, letra b), aplicándose al efecto la misma modalidad de imputación que señala el inciso primero del artículo 88. Los contribuyentes que optaren por declarar de acuerdo con las normas de la primera categoría, no podrán volver al sistema de tributación de la segunda categoría. En ningún caso quedarán comprendidas en este número las rentas de sociedades de profesionales que exploten establecimientos tales como clínicas, maternidades, laboratorios u otros análogos, ni de las que desarrollen algunas de las actividades clasificadas en el artículo 20”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36b4620e-7862-4be7-955d-23acf3c55476 Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, cabe señalar entonces, que los ingresos percibidos por don José Bauerle Madariaga, corresponden a los descritos en el artículo 42 n.° 2 de la Ley de la Renta, debiendo aplicárseles lo dispuesto en el artículo 52 de la misma normativa legal, toda vez, que deben formar parte de la base imponible del Impuesto Global Complementario, por corresponder a ingresos no declarados durante los años comerciales 2011 a 2015. DÉCIMO CUARTO: Que los demás medios de prueba allegados al proceso tampoco alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia. DÉCIMO QUINTO: Que, por estimarse que la reclamante no ha tenido motivos plausibles para litigar, será condenada en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 21, 115, 121, 123, 124 y siguientes del Código Tributario; artículo 42, 52 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I. Que SE RECHAZA, en su totalidad la reclamación deducida en lo principal del escrito de fojas 10 y siguientes, por don IGNACIO SALGADO SALLATO, abogado, RUT n.° 16.935.435-9, en representación procesal de don JOSÉ ADOLFO BAUERLE MADARIAGA, RUT n.° 6.184.099-4, en contra de las Liquidaciones n.°s 312 a 320 de fecha 26 de junio de 2018, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II. Que, en consecuencia, se confirman los referidos actos administrativos reclamados. III.- Que, será condenado en costas, según lo vertido en el motivo Décimo Quinto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36b4620e-7862-4be7-955d-23acf3c55476 Timbre Electrónico IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00079-2018. Cuantía Bruta: 12.204,69 UTM. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36b4620e-7862-4be7-955d-23acf3c55476 Timbre Electrónico 2019-09-12T11:11:33-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.