Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00097-2018 · 16 de abril de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00097-2018
- RUC
- 18-9-0001114-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 25, comparece doña Daniela Fernanda Villalobos Parra, Cédula de
Identidad n.° 16.283.480-0, comerciante, con domicilio en calle José Cardenio Avello
n.° 148 de la comuna de Santa Juana, quien, mediante el procedimiento especial
para ciertas multas, interpone reclamo tributario en contra de la Notificación de
Infracción n.° 1335083 de fecha 25 de noviembre de 2018, cursada por funcionarios
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en base a los
antecedentes de hecho y de derecho que expone:
Señala que con motivo de la 1° Feria de la Historia y Patrimonio de Santa
Juana, los encargados la contrataron para trabajar a cargo de un estacionamiento
municipal ubicado en calle Bio Bio s/n, a 50 metros del lugar del evento.
Al pasar los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, advirtieron que
no se estaba dando boleta, sino que vales de estacionamiento, había un talonario
de boletas, pero correspondía a los juegos inflables en los que trabajó ese día.
En el lugar se encontraba su papá al que le exigieron que debía emitir boleta
a todos los clientes, y aun cuando este les explicó que el giro no correspondía, por
su insistencia accedió y entregó boletas a los vehículos que iban ingresando durante
toda la tarde, hasta que a las 17.00 horas, se acercaron dos mujeres del Servicio de
Impuestos Internos a su puesto de juegos pidiendo que firmara una notificación y
correspondiente multa por la no emisión de los documentos.
Finalmente, solicita dejar sin efecto la multa, toda vez, que ella no era la
responsable de la actividad, además exigieron que emitiera boletas de un giro que
no tenía y, a pesar de que revisaron, timbraron el talonario y trataron de explicar la
situación, no fueron escuchados.
A fojas 26, por resolución de fecha 10 de diciembre de 2018, se tuvo por
interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos.
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Timbre Electrónico
A fojas 32 y siguientes, corre escrito de fecha 20 de diciembre de 2018,
presentado por doña Lorena Muñoz Hernández, Abogado de la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 165 n.° 4 del Código Tributario, evacúa el traslado
conferido, en contra de la Notificación de Infracción n.° 1335083 de fecha 25 de
noviembre de 2018, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que
expone.
Comienza haciendo mención a los antecedentes de la actuación reclamada y
a los fundamentos de la reclamación.
En cuanto a la normativa aplicable, hace mención a lo dispuesto en el artículo
52 y 53, en relación al artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
así como también al artículo 97 n.° 10 del Código Tributario.
Luego, señala que la contribuyente registra inicio en las siguientes
actividades: “Actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas” y “Otras
actividades de esparcimiento y recreativas N.C.P”, las cuales están afectas a IVA,
por lo que al ser contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, tiene la
obligación de emitir la correspondiente boleta, en el caso de servicios, en el
momento en que la remuneración se perciba o sea puesta de cualquier forma a
disposición del prestador del servicio y en el caso de las ventas en el momento en
que se entregan los bienes corporales.
Continúa haciendo mención a lo indicado en la Circular n.° 35 de 5 de julio
de 1996, que imparte instrucciones relativas a la situación tributaria y trámites que
deben realizar los expositores que participen en ferias o muestras nacionales o
internacionales.
Agrega, que la contribuyente reconoce la comisión de la infracción y los
documentos aportados acreditan que la actividad de estacionamiento estaba siendo
ejecutada por cuenta propia.
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Indica que, la reclamante no estaba exceptuada de emitir boletas, pues,
aunque hubiese prestado el servicio de estacionamiento en forma esporádica, de
todas formas, era un hecho gravado por lo que debía emitir la correspondiente
boleta. Pues, el artículo 8 letra i) del D.L. n.° 825 indica, gravar como acto asimilado,
“El estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playas de estacionamiento
u otros lugares destinados a dicho fin”.
Expone, que como la reclamante registraba inicio de actividades y timbraje
de documentos, no podía ser tasada, por lo que debía ajustarse a lo instruido en la
Circular n.° 34 de 5 de julio de 1996, la cual dispone “Previo al inicio de tal evento,
deberá comunicar por escrito a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos correspondiente al domicilio de su casa matriz, a través de su oficina de
partes, de tal participación, señalando, además de su identificación completa y
domicilio comercial, la ubicación del recinto ferial” y que ese contribuyente “Podrá
utilizar talonarios de boletas, guías de despacho y facturas, autorizadas por el SII
para su negocio habitual, y estampará con un timbre de goma la siguiente
información; “Feria XXX y número de stand”, respaldando así las ventas realizadas
en dicho evento. En forma previa deberá dejarse constancia en el libro de ventas de
los talonarios de documentos que se destinen a dicho evento”, por lo que doña
Daniela Villalobos Parra, debió dar aviso al Servicio del traslado de boletas timbradas
para eventos y emitir estas boletas al recibir el pago por el estacionamiento.
En cuanto a las circunstancias agravantes, conforme lo dispuesto en el
artículo 107 del Código Tributario, señala que la reclamante ha incurrido en las
mencionadas en los numerales 3, 4 y 7 de dicha norma legal.
Además, solicita se aplique el máximo legal de la sanción, esto es, el
quinientos por ciento del monto de la operación y veinte días de clausura del local
donde la contribuyente ejerce su actividad comercial ubicado en José Cardenio Avello
n.° 148 de la comuna de Santa Juana.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, con expresa condenación
en costas.
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A fojas 39, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial,
pertinente y controvertido el siguiente:
- Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten
tipificar los hechos descritos en la notificación de infracción n.° 1335083 cursada con
fecha 25 de noviembre de 2018, como infracción sancionada por lo dispuesto en el
artículo 97 n.° 10 del Código Tributario. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 46, rola audiencia testimonial presentada por la reclamada.
A fojas 55, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. - Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la
ley.
SEGUNDO. - A fojas 25, comparece doña Daniela Fernanda Villalobos Parra,
Cédula de Identidad n.° 16.283.480-0, comerciante, quien, mediante el
procedimiento especial para ciertas multas, interpone reclamo tributario en contra
de la Notificación de Infracción n.° 1335083 de fecha 25 de noviembre de 2018,
emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme
a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de
esta sentencia.
Documentos aportados durante el proceso:
A fojas 1, Certificado entregado por el Encargado de Fomento Productivo de
la I. Municipalidad de Santa Juana.
De fojas 2 a 21, Copia simple de talonario de boletas emitidas.
A fojas 22, Permiso municipal “Participación Feria Recreación Histórica”.
A fojas 23, Notificación de Infracción n.° 1335083.
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TERCERO. - Que, a fojas 32 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes
y, en definitiva, se confirme la infracción reclamada, con costas.
CUARTO. - Que, durante el proceso, la parte reclamada rindió las siguientes
pruebas:
Documental.
A fojas 47, Duplicado cliente de boleta de venta y servicio n.° 60587, emitido
a petición de los funcionarios con fecha 25 de noviembre de 2018.
A fojas 48, Original de notificación de infracción notificada con fecha 25 de
noviembre de 2018, través de formulario 3294 folio n.° 1335083.
Testimonial.
A fojas 46, rola audiencia testimonial con la comparecencia de doña Carolina
Barra Vergara, fiscalizadora.
QUINTO. - Que, corresponden a hechos no controvertidos de la causa los
siguientes:
1.- Que la contribuyente, posee el giro o actividad comercial de “Restaurant,
Establecimiento de comida rápida y Otros Servicios de Diversión y Esparcimiento
N.C.P.”.
2.- Con fecha 25.11.2018, fue autorizada por la I. Municipalidad de Santa
Juana, para cobrar por el uso de Estacionamiento Municipal, ubicado en calle Biobío
s/n° a 50 metros del Fuerte.
3.- Que, con esa misma fecha, es decir el 25 de noviembre de 2018, los
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, presenciaron que en
un predio de Santa Juana destinado al estacionamiento de vehículos se efectuaron
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dos pagos por $1.000 cada uno, sin que se entregara la boleta respectiva y, en su
lugar, se hizo entrega de un vale por.
4.- Que, el padre de la contribuyente emitió la boleta n.° 60587 de fecha 25
de noviembre de 2018, correspondiente a los servicios prestados.
5.- Que, producto de lo anterior, cursaron la Notificación de Infracción n.°
1335083 de fecha 25 de noviembre de 2018, correspondiente a la infracción
sancionada en el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario.
SEXTO. - Que, entonces la controversia se basa en el punto de prueba que
se decretó a fojas 39.
SÉPTIMO.- Que, en cuanto a infracción incurrida, esta se encuentra descrita
en el artículo 97 N.° 10 del Código Tributario, al sancionar "El no otorgamiento de
guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los
casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de
facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre
correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras
operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por
ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas deberán
ser, además sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción…”.
OCTAVO. - Que, los elementos básicos que deben encontrarse establecidos
para tener por configurada la infracción, son:
a) que se efectuó una operación, acto o contrato en el cual, por disposición
legal;
b) Si era obligatorio otorgar alguno de los documentos indicados, y
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c) Si era obligatorio, no obstante que ha transcurrido el momento u
oportunidad en que debía extenderse el documento, no se otorgó.
NOVENO. - Que, así las cosas, la discusión debe centrarse, y que constituye
el elemento determinante para resolver el asunto de autos, en la obligación suprema
que existía de emitir el documento respectivo y el momento en que se configura el
hecho gravado, además, de la obligación que tienen los funcionarios fiscalizadores
de cumplir con las instrucciones impartidas, a través, de la Circular n° 64 de 2001
del Servicio. Dado que, el funcionario actuante en el caso de autos, describe que los
hechos constitutivos de infracción, según se verifica en Notificación de Infracción n.°
1335083 de fecha 25 de noviembre de 2018, rolante a fojas 23, se enmarcan dentro
de las infracciones contenidas en el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario.
DÉCIMO. - Que, en cuanto a los puntos controvertidos, en el escrito de
reclamo, la contribuyente sostiene que sólo prestaba un servicio, toda vez, que los
encargados de la 1° Feria de la Historia y Patrimonio de Santa Juana la contrataron
para trabajar a cargo de un estacionamiento municipal.
DÉCIMO PRIMERO. - Que, así las cosas, en estas materias le corresponde
el peso de la prueba al Servicio Impuestos Internos, este organismo debe establecer
de que concurren los elementos del hecho tipificado y que ha incurrido el
contribuyente para ser sancionado. En la doctrina se ha señalado: “o sea, al igual
que en el caso de las infracciones regidas por el artículo 161 del Código Tributario,
le corresponde al Estado el demostrar que el contribuyente incurrió en las
infracciones que le imputa y no al contribuyente probar su inocencia. Obviamente
que, si lo hace, ejerciendo los derechos conferidos por los N°s. 3 y 4 del artículo 165
de este Código, quedará en una mucho mejor posición frente al fallo del juez
tributario y aduanero”. (Ugalde, García y Ugarte – Tribunales Tributarios y
Aduaneros- LegalPublishing; cuarta edición año 2011. Pág. 330).
Pues, tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo,
pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un
hecho que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en
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presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la
transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones
al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del
Servicio o a asegurar el completo pago de los tributos, no es posible presumir o
tener por supuestas la existencia de los elementos de la infracción y menos todavía
la responsabilidad del imputado.
DÉCIMO SEGUNDO. - Que, complementando lo vertido en los motivos
precedentes, y a mayor abundamiento, debemos estarnos asimismo de lo resuelto
en la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia que han resuelto:
- En la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, en el fallo 4425-2010
relativa a infracción del artículo 97 N.° 4 del Código Tributario; en donde se sustenta
en su motivo cuarto: “….respecto de la cual la carga probatoria para demostrar la
existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde
necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal
en que se presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere
la convicción de condena que se exige en ese ámbito”.
DÉCIMO TERCERO. - Que, del análisis de las pruebas otorgadas es posible
percatarse y observar que, a fojas 1 de autos, rola carta informativa fechada el día
04.12.2018 emitida por don Gerald Arriagada Ormeño, Encargado de Fomento
Productivo de la I. Municipalidad de Santa Juana, a través de la cual, se le informa
a la contribuyente doña Daniela Villalobos Parra, que dicha institución le concedió
permiso municipal para efectos de cobrar por el uso del estacionamiento municipal
ubicado en calle Bio Bio s/n a 50 metros del fuerte. Por lo anterior, queda claro que
ella bajo ningún punto fue contratada por la I. Municipalidad de Santa Juana, sino
más bien, ella como contribuyente contaba con el respectivo permiso municipal para
prestar el servicio de estacionamiento y efectuar dichos cobros.
Por otra parte, la fiscalizadora doña Carolina Barra Vergara, quien cursó la
respectiva notificación de infracción de fecha 25.11.2018, en su declaración
testimonial, señaló que observó y constató en dos oportunidades la no emisión de
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documentos tributarios por el servicio de estacionamiento por el monto de $1.000
cada uno, en el sector del fuerte de Santa Juana, razón por la cual se solicitó al
padre de la contribuyente que se encontraba en el lugar, la emisión del respectivo
documento tributario por el monto de $2.000, toda vez, que contaba con un talonario
de boletas a nombre de la contribuyente, a lo cual accedió.
DÉCIMO CUARTO: Que, es dable tener presente que el artículo 2 n.°2 del
D.L. n.° 825, establece por “servicio”, la acción o prestación que una persona realiza
para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de
remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en
los Nº 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por su parte, el artículo 8 de la misma norma legal, en la letra i) señala que
será considerado como un hecho gravado básico de servicio “El estacionamiento de
automóviles y otros vehículos en playas de estacionamiento u otros lugares destinados
a dicho fin”.
En el caso de autos, se configuró un hecho gravado básico de servicios, a
través, de la prestación del servicio de estacionamiento percibiendo un pago a
cambio, toda vez, que se constató en dos oportunidades el pago de $1.000 por la
prestación de dicho servicio.
Por otra parte, es dable considerar que según lo prescrito en el artículo 9,
letra a), del D.L. Nº 825, en el caso de prestaciones de servicios, el IVA se devenga
o adeuda, como norma general, en la fecha en que la respectiva remuneración se
perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio,
siempre que con anterioridad no se hubiera emitido factura o boletas o no
correspondiere emitirla. Si corresponde emitir facturas o boletas por los servicios y
estos documentos se emiten antes de percibir la remuneración o de su puesta a
disposición del prestador del servicio, el IVA se devenga en la fecha de emisión de
dichos documentos.
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DÉCIMO QUINTO. – Que, a mayor abundamiento, cabe considerar que el
D.L. n.° 825, establece una serie de obligaciones a los contribuyentes afectos con el
Impuesto a las Ventas y Servicios, dentro de las cuales el artículo 52 de dicha norma
legal establece “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los
mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas,
según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando
en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los
impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre
bienes o servicios exentos de dichos impuestos”.
A su vez, el artículo 53 prescribe “Los contribuyentes afectos a los impuestos
de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos:
a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones
que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en
todo caso, tratándose de ventas o de contratos de arriendo con opción de compra
de bienes corporales inmuebles o de los contratos señalados en la letra e) del artículo
8º, gravados con el impuesto del Título II de esta ley.
b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no
contemplados en la letra anterior.
La Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá exigir a los contribuyentes
que emitan diariamente una boleta con la última numeración del día, por el valor
total de las ventas o servicios realizados por montos inferiores al mínimo por el cual
deban emitirse las boletas, fijado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del
artículo 88º del Código Tributario. El original y la copia de este documento deberán
mantenerse en el negocio o establecimiento para los efectos del control que
disponga el Servicio y anotarse en el libro de ventas diarias.
Las sanciones contempladas en el Nº 10 del artículo 97º del Código Tributario, serán
aplicables a la no emisión de la boleta señalada en el inciso anterior”.
DÉCIMO SEXTO: Que, por lo expuesto precedentemente, es evidente, que,
la contribuyente estaba obligada a emitir documento tributario, toda vez, que prestó
el servicio de estacionamiento en la comuna de Santa Juana, configurándose el
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hecho gravado básico de servicio y el devengo del impuesto, sin que se emitiera la
documentación tributaria respectiva.
DÉCIMO SEPTIMO. - Que, en resumen, el Servicio, es quien está llamado
a probar en estas materias la concurrencia de los elementos que determinan la
comisión de la infracción tributaria cursada, quien a juicio de este jurisdicente ha
presentado antecedentes suficientes para acreditar la configuración del hecho
gravado y la tipificación de la infracción cursada.
Lo anterior, teniendo presente, que el artículo 86 del Código Tributario,
establece que la calidad de ministro de fe, lo es para todos los efectos de su texto,
dentro los cuales caben aquellos relativos a la apreciación de la prueba rendida
conforme a los parámetros que fija su artículo 132 inciso 14. De este modo, los
hechos afirmados por una funcionaria perteneciente a la planta de fiscalizadores del
Servicio de Impuestos Internos, en calidad de testigo en un juicio declarativo
tributario, habrán de presumirse verdaderos.
DÉCIMO OCTAVO. - Que, respecto a las circunstancias referidas en el artículo
107 del Código Tributario, que se deben considerar para determinar las agravantes o
atenuantes, corresponde aplicarle en la especie las agravantes contenidas en el
numeral 3 de la citada norma legal, por poseer un grado de cultura suficiente para
comprender los alcances de su conducta y, en el numeral 4, por el conocimiento de
la obligación legal infringida. Lo anterior, toda vez, que la reclamante con anterioridad
ya era contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios.
Por otra parte, corresponde aplicarle las circunstancias atenuantes de los
numerales 1 y 2, toda vez, que no tiene la calidad de reincidente en infracciones de
la misma especie o semejantes.
DÉCIMO NOVENO. - Que, respecto a la sanción aplicable al presente caso,
la normativa del artículo 97 n.° 10 establece que la transgresión a dicha norma está
constituida por multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de
2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
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Que, de acuerdo a lo descrito y concluido en el considerando décimo octavo de
esta sentencia, han recaído en el contribuyente dos circunstancias agravantes y dos
circunstancias atenuantes.
Que, respecto a la clausura del Local Comercial, la ley es meridianamente clara
al señalar que –éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta veinte
días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción-, por ello, en la especie, es impracticable ésta sanción, debido que el ilícito
se cometió en un lugar distinto al domicilio en donde la contribuyente realiza su
actividad comercial, esto es, en un estacionamiento municipal ubicado en calle Bio
Bio s/n a 50 metros del fuerte, de la comuna de Santa Juana.
VIGÉSIMO. - Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO PRIMERO. - Que, no se condenará en costas a la reclamante
por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, y demás
pertinentes del Código Tributario y artículos, 2, 9, 52 y siguientes del Decreto Ley
n° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se resuelve:
1.- Que SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 25, por doña
Daniela Villalobos Parra, RUT n° 16.283.480-0, en contra de la Notificación de
Infracción n.° 1335083 de fecha 25 de noviembre de 2018.
2.- En consecuencia, se confirma la Notificación de Infracción n.° 1335083 de
fecha 25 de noviembre de 2018.
3.- Aplíquese a la contribuyente doña Daniela Villalobos Parra, ya
individualizada, por la infracción descrita y sancionada en el inciso primero del
artículo 97 n.° 10 del Código Tributario, la multa mínima ascendente a dos Unidades
Tributarias Mensuales vigente a la fecha de la presente resolución, es decir, $
96.706 (noventa y seis mil setecientos seis pesos), y sin la sanción de clausura.
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4.- Gírese la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos,
una vez ejecutoriada la presente sentencia.
5.- No se condena en costas a la parte vencida, conforme lo dispuesto en el
considerando vigésimo primero.
6.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de
correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante
por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RIT: ES-10-00097-2018
CUANTÍA: Indeterminada.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza
don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-04-16T10:55:45-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.