Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00116-2018 · 11 de mayo de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00116-2018
- RUC
- 18-9-0001214-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, once de mayo de dos mil veinte.
VISTOS:
Que, a fojas 13 y siguientes, con fecha 17 de diciembre de 2018,
comparece don ALVARO FERNANDEZ FERLISSI, abogado, domiciliado
en calle San Martin n. ° 668, oficina 2 A, Concepción, en representación
procesal de don JAIME PEÑA ARAYA, Rut n.° 6.765.276-2, empresario,
domiciliado en calle Javiera Carrera n.° 7353, Lomas Coloradas, San
Pedro de la Paz; quien interpone reclamo en conformidad a los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la
liquidación n.° 415, notificada con fecha 30 de agosto de 2018, por
concepto de impuesto a las donaciones, emitida por la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a
los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Parte su exposición refiriéndose a la liquidación impugnada, en
la que se expresa que con fecha 15 de julio de 2014 se habría celebrado
un contrato de compraventa entre la empresa “Constructora Alma
Fuerte Limitada” y don Jaime Peña Araya. Se indica que la
representante legal de la empresa es la cónyuge del comprador (doña
Romy Salvatierra Barahona), y que el referido contrato estableció un
precio de $250.000.000 por la compra de cinco equipos y herramientas
que se individualizan en la liquidación. Además, que revisada la
contabilidad de la empresa no se habrían registrado pagos del
comprador.
Se añade que la Sra. Romy Salvatierra Barahona no tendría
mayor conocimiento de la operación en comento; Se cita la declaración
del comprador, quien expresa que todavía estaría debiendo dicha
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bbd8d081-7fdc-4b30-a8a7-cfefccbf3670
Timbre Electrónico
suma de dinero, y la del actual representante legal de la empresa,
quien expresa que no tendría mayor conocimiento de la operación.
La actuación reclamada también señala que en la respuesta a la
citación, el comprador señaló que el referido contrato no se encuentra
incumplido, pues en definitiva se suscribió una prórroga del mismo. Se
indica que, en acto continuo la sociedad habría sido vendida a don
Homero Espinoza Bustos, quien supuestamente habría pagado por ella
la suma de $4.300.000, adeudando la suma de 1 millón de pesos, y que
el valor de la empresa ascendería a la suma de $571.358.164, de modo
que no existiría relación alguna entre el valor de la empresa y el
contrato por el que se enajenó la propiedad de la sociedad.
De acuerdo entonces a la liquidación, por todo lo anterior,
quedaría demostrado que el contrato de venta de maquinaria sería
simulado. Se agrega que la vendedora no ha realizado gestión alguna
destinada al cobro de las sumas de dineros adeudadas, lo que da pie a
que se sostenga calificar el contrato de compraventa de maquinarias
antes individualizado como una “donación”, conforme a lo dispuesto
en el artículo 63 de la ley 16.271, configurándose incluso el delito del
inciso 1° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario. Se expresa que
en nada altera la conclusión antes expuesta, la prórroga del precio del
contrato, pues nada se explican las motivaciones de dicha prórroga, lo
que lleva al Servicio de Impuestos Internos a considerar que forma
parte de las acciones destinadas a encubrir la donación. Acto contiguo
se expresa que sobre la sociedad se habrían producido una serie de
cambios en su titular, lo que va en la misma línea antes expuesta;
conforme a lo relatado, y a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 del
Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos concluye y califica
de “donación” el contrato de compraventa antes individualizado. Y
señala, además, que el contribuyente no ha presentado una
declaración de impuestos a las donaciones.
En el reclamo, se solicita en primer término la nulidad de la
liquidación, afirmando que, tanto esta como la citación practicada,
adolecen de un vicio grave, pues la Administración ha emitido la
liquidación sin haber dictado el Director Regional del Servicio de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bbd8d081-7fdc-4b30-a8a7-cfefccbf3670
Timbre Electrónico
Impuestos Internos, la resolución fundada que ordena el artículo 63 de
la Ley n.° 16.271 que regula el impuesto a las herencias, asignaciones
hereditarias y donaciones, ni menos aún se ha notificado a las dos
contratantes. Por otro lado, sostiene que el Servicio de Impuestos
Internos ha omitido el cumplimiento del procedimiento contemplado
en el mismo artículo 63 de la ley citada, que le impone la obligación de
solicitar a un Tribunal Ordinario, a través del procedimiento sumario,
resolver la procedencia del impuesto. Habiéndose infringido la ley en
la forma señalada, solicita la nulidad de la liquidación y citación
practicadas, toda vez que, se han infringido también los artículos 6° y
7° de la Constitución Política de la República. Alega que la única sanción
a esta infracción es la nulidad, pues el daño causado no puede ser
reparado mediante otra sanción procesal. Agrega que el perjuicio es
evidente, privando a su representado del derecho a un debido proceso
ante un tribunal competente, en un juicio legalmente tramitado, todo
ello con grave afectación a su derecho de propiedad. Con respecto a la
emisión de la Citación n.° 39, alega que en esta se acusa a la reclamante
de haber participado de una simulación relativa, atribuyéndole un
supuesto impuesto a las donaciones; sin embargo, - a su juicio - no se
cumplirían los requisitos para estar frente a un negocio simulado. En
subsidio de lo anterior, solicita dejar sin efecto la liquidación en razón
de los fundamentos que indica en su escrito.
Termina señalando que resulta evidente que la liquidación
carece de causa o fundamento, y por lo tanto, los impuestos
determinados en la liquidación no se han devengado, y solo cabe
dejarla sin efecto, siendo incompetente este Tribunal para darle validez
a un acto vicioso tanto en su formación como en su contenido.
A fojas 16, con fecha 26 de diciembre de 2018, se tuvo por
interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar; y con fecha 16 de enero de 2019, a
fojas 23 y siguientes, comparece don Andrés Trabazo Burnas, abogado,
en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando el
rechazo del reclamo de autos de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bbd8d081-7fdc-4b30-a8a7-cfefccbf3670
Timbre Electrónico
Parte refiriendo los antecedentes de la fiscalización que se
practicó al contribuyente, señalando que mediante la notificación n.°
2029, de fecha 20 de marzo de 2018, se procedió a notificar por carta
certificada el inicio del proceso de fiscalización del correcto
cumplimiento de las normas establecidas en la Ley n.° 16.271 del
Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, por el mes de
julio de 2014. Indica que a este requerimiento, el contribuyente no dio
cumplimiento dentro del plazo establecido; y que de esta manera, se
procedió a revisar el contrato de compraventa, de fecha 15 de julio de
2014, suscrito entre el contribuyente Jaime Américo Peña Araya, y la
Sociedad Constructora Alma Fuerte Limitada, constatándose que en la
fecha señalada, por medio del señalado contrato y siendo
representada la sociedad Constructora Alma Fuerte Limitada por doña
Romy Judit Salvatierra Barahona, la empresa habría vendido, cedido y
transferido al mismo Jaime Américo Peña Araya, cónyuge de la
representante legal y propietaria mayoritaria de la sociedad en
comento, bienes y equipos usados, por el monto de $250.000.000,
según se detalla a continuación:
Cantidad Tipo de bien Marca Año Descripción
1 Grúa Oruga NCK Rapier 1977 Serie D 125289- 150183
motor Scania, 80 Tonelada
1 Martillo Delmag s/inform. Modelo D-30
1 Grúa American s/inform. De 25 Toneladas
1 Martillo Delmag s/inform. Modelo D-44
1 Martillo Delmag s/inform. Modelo D-2532
Señala que respecto al precio de la compraventa, en el contrato
se indicó como una suma única y total de los bienes de $250.000.000,
monto que se estipuló para pagar dentro del plazo de dos años
contados desde la fecha del documento, sin que a la fecha se haya
verificado dicho pago.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bbd8d081-7fdc-4b30-a8a7-cfefccbf3670
Timbre Electrónico
Alega que en relación a la deuda registrada en la cuenta de activo
“Cuentas por Cobrar” N° 1.1.1050.10.04, por el pago de la venta de
activo fijo por el monto de $250.000.000, se constató que, al 31 de
diciembre de 2014, no se había efectuado ningún abono a la deuda,
según registros de la cuenta contable en el Libro Mayor del año
comercial 2014, Folio N° 5674. Señala que en esta cuenta, el saldo final
de $260.000.000, se compone por las siguientes partidas:
- Movimientos “Cuentas por Cobrar” año comercial 2014
Fecha Detalle Glosa Monto Debe $
01.01.2014 Apertura Apertura año 2014 10.000.000
31.07.2014 Regularización Venta de Maquinaria 250.000.000
Saldo deudor al 31.12.2014 260.000.000
Agrega que se verificó en los balances generales
correspondientes a los años comerciales 2015 y 2016, que la cuenta
contable en comento, no registra nuevos movimientos,
manteniéndose al 31 de diciembre de 2016 el saldo final de
$260.000.000, según Folios n.° 5870 al 5872 del año 2015, y Folio n.°
4590 del año 2016.
Concluye que, según los registros contables, se observa que no
se han registrado pagos contra la cuenta por cobrar generada por la
venta de los activos que fueron enajenados a favor del cónyuge de la
representante y accionista de la sociedad. Alega que sobre estas
operaciones, la Sra. Romy Salvatierra Barahona, en una declaración
jurada prestada ante el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 12 de
julio de 2017, indicó que: "Lo único que sé, es que mi marido quería
hacer unos negocios en Llay Llay, pero no sé si eso tendrá que ver con
lo que usted me comenta. No tengo conocimiento sobre la forma de
pago de esos bienes, no sé si se pagaron totalmente, quizás esos bienes
se vendieron porque la empresa ya estaba decayendo, no sé".
A su vez, el Sr. Jaime Américo Peña Araya, en su declaración
jurada de fecha 12 de julio de 2017, declaró que “Como el 2014,
detectamos toda esta irregularidad en Alma Fuerte, decidimos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bbd8d081-7fdc-4b30-a8a7-cfefccbf3670
Timbre Electrónico
traspasar los activos de Alma Fuerte a Raymar, para capitalizarlos,
primero los compro yo y luego se los traspasé a la empresa Raymar.
Esto se financió con recursos propios, creo que todavía las estoy
debiendo, debo unos 200 millones de este contrato. La sociedad Alma
Fuerte no tiene otros activos”.
Por último, el Sr. Miguel Eduardo Palma Vega, contador de la
empresa Alma Fuerte y empresas asociadas, a contar de octubre de
2015, en su declaración de fecha 17 de agosto de 2017, señaló que:
"Desconozco operación inicial por la época de que se trata. Sólo
recuerdo que don Jaime Peña sí aportó a una sociedad, fue para
Raymar Ltda. y que hubo una modificación de escritura".
Agrega el Servicio que, en su respuesta a la Citación, el
contribuyente resume en siete puntos los hitos más relevantes de la
citación. Asimismo, sostiene que no había incumplido contrato alguno,
acompañando copia autorizada de modificación y prórroga de contrato
de compraventa suscrito el 1 de abril de 2016, conforme al cual
vendedor y comprador, prorrogaron con fecha 26 de febrero de 2016,
el plazo de cumplimiento para pagar el precio acordado, en tres años.
Cabe señalar, que el contrato de compraventa tiene fecha 15 de julio
de 2014 y fue firmado por doña Romy Salvatierra Barahona como
dueña de la empresa vendedora y su cónyuge Jaime Peña Araya. Por
otro lado, el contrato de compraventa fue firmado por Romy
Salvatierra Barahona, en su calidad de propietaria de Constructora
Alma Fuerte SpA y la modificación y prórroga de contrato de
compraventa de fecha 1 de abril de 2016, fue firmado por don Homero
Espinosa Bustos, Rut n.° 6.737.639-2, quien adquirió esta empresa con
fecha 26 de febrero de 2016, en un valor de $5.000.000, de los cuales
ha pagado $4.000.000, según declaración jurada efectuada con fecha
11 de mayo de 2017, o $2.000.000, según declaración jurada de 2 de
mayo de 2017; en esta última declaración, al consultársele por la deuda
que mantiene el Sr. Jaime Peña y el monto de ella, responde "De
acuerdo al contrato de prórroga al parecer si, desconozco el valor,
supongo que el valor libros de las maquinas es cero. Yo sólo espero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bbd8d081-7fdc-4b30-a8a7-cfefccbf3670
Timbre Electrónico
renunciar a esta sociedad y recuperar los $ 2.000.000, que fue mi
aporte inicial."
Alega que en relación con la venta mediante la cual se enajenó
en el valor total de $5.000.000 la empresa Constructora Alma Fuerte
SpA a don Homero Espinosa Bustos, se debe señalar que el precio
asignado a dicha venta demuestra que el monto de la acreencia de
$250.000.000, que supuestamente mantenía don Jaime Peña Araya
con la empresa Constructora Alma Fuerte SpA, en los hechos no era
real. En efecto, de haber sido efectiva, el precio de venta de los
derechos sobre esta sociedad debería haber considerado, a lo menos,
el valor que representa este activo “cuenta por cobrar” en la
valorización de dicha sociedad. De esta forma, al no existir relación
alguna entre el valor de venta de Constructora Alma Fuerte SpA y el
principal activo de su propiedad, revela, en definitiva, que dicho activo,
en la práctica, no existía.
Agrega que los antecedentes antes expresados demuestran que
la supuesta venta de maquinarias por la suma de $250.000.000, en los
hechos, sólo se ha traducido en el traslado de la propiedad de las
maquinarias indicadas en el contrato desde la mencionada empresa
constructora hasta el patrimonio del Sr. Peña Araya, sin que, como
contrapartida, se observe el cumplimiento del pago del precio
convenido.
Señala que en nada altera dichas conclusiones la prórroga de
pago del precio del contrato de compraventa de fecha uno de abril de
2016, acompañada por el contribuyente, respecto del cual no se
explican las motivaciones que justifican dicha prórroga ni la
negociación que habría culminado con dicho acuerdo, sin que se hayan
acordado cláusulas que permitan compensar la pérdida de valor que
necesariamente experimenta el acreedor, que permite que se le pague
la suma de $250.000.000 con una diferencia temporal de tres años.
Esta negociación poco habitual y ajena a la práctica comercial, en la
que se otorga un plazo adicional para el pago del precio sin
compensación alguna, sólo puede ser explicada como parte de las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bbd8d081-7fdc-4b30-a8a7-cfefccbf3670
Timbre Electrónico
acciones destinadas a encubrir la donación realizada en favor de don
Jaime Peña Araya de las maquinarias indicadas previamente.
Indica que de los antecedentes expuestos, aparece que doña
Romy Salvatierra vendió la sociedad Alma Fuerte SpA, la cual no tiene
movimiento desde el mes de febrero del año 2016, en $5.000.000,
teniendo a su haber una cuenta por cobrar por $250.000.000,
correspondiente a la venta de los activos fijos a don Jaime Peña, su
cónyuge, y quien declara ser el verdadero dueño de la empresa, toda
vez que la participación de su esposa sería nominal.
Alega que lo anterior, demuestra que dicha operación constituyó
una donación en lugar de una venta, ya que doña Romy Salvatierra
como representante y propietaria mayoritaria de la sociedad Alma
Fuerte Spa, tuvo la facultad de disponer de los bienes de la empresa y
con la enajenación de los activos ha beneficiado a su cónyuge Jaime
Peña Araya, sin que exista el más mínimo cumplimiento a su obligación
de pagar el precio, de manera que la contraprestación ha resultado en
inexistente, inclusive al punto de no considerarse al momento de
enajenar a un tercero la totalidad de las acciones en que se divide su
capital.
Agrega que además, dicha hipótesis encuentra refuerzos en los
diversos cambios de propiedad y cambios de escritura societaria de la
contribuyente Constructora Alma Fuerte SpA, en particular la última
venta de acciones efectuada por doña Romy Salvatierra, la que deja en
evidencia el ánimo de retirar los activos de la sociedad, manteniéndolo
dentro del patrimonio de su familia, y no una venta, no pagando el Sr.
Peña Araya el impuesto correspondiente a la donación recibida por el
contribuyente, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley n.° 16.271.
Alega que el único efecto que produjo la supuesta compraventa
en análisis, fue transferir al Sr. Peña Araya, los bienes objeto del
contrato, que las mismas partes valoraron en la suma de $50.000.000,
sin contraprestación alguna. A manera de conclusión, aduce que
conforme a los antecedentes expuestos, el contribuyente debió
presentar la declaración correspondiente al impuesto a las donaciones
por el monto antes señalado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bbd8d081-7fdc-4b30-a8a7-cfefccbf3670
Timbre Electrónico
Aduce que teniendo esto presente, y la Citación n.° 60 de 22 de
mayo de 2018, el hecho de que el contribuyente no aclarara los reparos
en su respuesta, y considerando lo dispuesto en los artículos 24 y 64
del Código Tributario y las normas establecidas por la Ley 16.271 sobre
Ley de Herencias, Asignaciones y Donaciones, se procedió a notificar la
liquidación, por la suma de $19.398.020.
Con respecto a la solicitud de nulidad de los actos reclamados,
alega que en primer término, conviene hacer presente lo dispuesto en
el artículo 124 inciso 1 del Código Tributario, el que cita. Indica que de
esta norma, resulta claro que la citación no es de los actos que pueden
ser objeto de reclamación, por lo que no es procedente respecto a ellas
la solicitud de nulidad invocada por el actor.
Respecto a la solicitud de nulidad de la liquidación, reproduce el
texto actual del artículo 63 de la Ley 16.271 y agrega que esta norma
merece los siguientes comentarios:
En primer lugar, señala que su texto actual fue establecido por el
artículo 18, n.° 20 letra a) de la Ley 19.903, publicada el 10 de octubre
de 2003, ley que además dispuso su entrada en vigencia en un plazo de
seis meses después de su publicación.
En segundo lugar, alega que atendido el contenido del artículo
63 de la ley 16.271, no son efectivas las alegaciones de la reclamante
relativas a la existencia de vicios graves y errores de procedimiento,
pues no es necesario que el Servicio dicte una resolución para
recalificar el contrato celebrado, ni tampoco es correcto señalar que se
deba iniciar un procedimiento sumario para obtener una declaración
en tal sentido.
Indica que esta solicitud principal del reclamante, no puede
acogerse ya que se funda en el hecho de haberse emitido la liquidación
con infracción al artículo 63 de la ley, sin embargo, atendido a que el
reclamante está invocando el texto legal anterior a la modificación del
año 2003, realiza peticiones infundadas e impertinentes al Tribunal, las
que no merecen mayor análisis atendida la razón de texto ya esgrimida.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bbd8d081-7fdc-4b30-a8a7-cfefccbf3670
Timbre Electrónico
Luego, alega que la respecto a la petición subsidiaria de la
reclamante, consistente en una serie de circunstancias que ameritan
dejar sin efecto la liquidación reclamada, se puede señalar lo siguiente:
En primer término, de acuerdo a los fundamentos consignados
en la actuación impugnada, se han señalado todos y cada uno de las
razones en virtud de las cuales nos encontramos en presencia de una
donación y no de un contrato de compraventa, circunstancias
debidamente desarrolladas y fundadas en el acto reclamado, tal como
se ha reproducido previamente. Aduce que el Servicio de Impuestos
Internos ha señalado una serie de hechos, reales y concretos, cuya
ocurrencia no puede ser desvirtuada por el reclamante, a partir de los
cuales, se llegó a esa conclusión. De acuerdo a lo prescrito en el artículo
63 de la ley 16.271, se comprobó que las obligaciones impuestas por el
contrato celebrado por las partes no se cumplieron, ya que el
reclamante nunca pagó el precio estipulado en la compraventa, ni en
el plazo original, ni en la prórroga pactada, la que, además no tenía
ninguna razón jurídica ni comercial que explicase su existencia.
Luego, no es correcto consignar que la liquidación se funda sólo
en indicios, los que según la R.A.E. se pueden definir como: “Fenómeno
que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido”, pues
todos los antecedentes y hechos consignados en el acto reclamado han
sido conocidos en forma directa por el Ente fiscalizador, y no se han
inferido de otros. Menos aún corresponde calificarles como
presunciones, de acuerdo a lo que ya se ha expresado.
Respecto a la existencia de la prórroga de plazo del contrato de
compraventa, reitera que habían transcurrido más de dos años desde
el acuerdo para el pago de la compraventa de bienes y equipos, por el
monto de $250.000.000, y en la contabilidad de la sociedad no se
registró ningún abono a la deuda adquirida por don Jaime Américo
Peña Araya, esto al 31 de diciembre de 2016. Con fecha 26 de febrero
de 2016, la reclamante enajenó el total de sus acciones al Sr. Homero
Humberto Espinoza Bustos, trabajador de la empresa, en la suma
$5.000.000; asimismo, dicho valor resulta totalmente
desproporcionado si se considera dentro de los activos de dicha
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bbd8d081-7fdc-4b30-a8a7-cfefccbf3670
Timbre Electrónico
empresa la supuesta cuenta por cobrar por un monto de $250.000.000
en contra de don Jaime Américo Peña Araya.
Alega que respecto a la buena fe, si bien es un principio que está
inserto a lo largo del ordenamiento jurídico, manifestándose en
distintas áreas del derecho, en materia tributaria, supone admitir y
reconocer, tanto por el Servicio fiscalizador como por los propios
contribuyentes la totalidad de los efectos que surjan de los actos o
negocios jurídicos que hubieren llevado a cabo, cualquiera sea la forma
o denominación que las partes le hubieren dado, pues, en definitiva lo
que determina el nacimiento y exigibilidad de las obligaciones
tributarias establecidas en las leyes que fijan los hechos imponibles, es
la naturaleza jurídica propia de los hechos, actos o negocios realizados
más que los formalismos contractuales o las denominaciones que los
interesados le hayan atribuido, luego, si bien la reclamante insiste en
que estamos en presencia de una compraventa, la realidad fáctica,
indica que es una donación, tal como se ha venido señalando
latamente.
Alega que la donación es un acto gratuito entendido así por su
propia descripción. En otras palabras, la gratuidad es un elemento
esencial de la donación clásica concebida como una atribución
patrimonial, liberal, gratuita, lucrativa y no debida. Luego, al calificar el
contrato como donación y no compraventa, es evidente la existencia
de un beneficio para el donatario. A mayor abundamiento, cita el
artículo 1386 del Código Civil.
Se refiere entonces al argumento del reclamante sobre una
supuesta ausencia de perjuicio, y enriquecimiento sin causa por parte
del fisco. Señala que para finalizar sobre este punto, el reclamante
alega que la reclamación carece de causa o fundamento, lo que hace al
menos incomprensible el reclamo, ya que el mismo evidencia la falta
de causa o fundamento de su reclamo. Sobre el particular, el reclamo
no señala quien pagó impuesto de primera categoría, cuál fue el monto
del impuesto pagado ni menos aún en que declaración de impuestos
se consigna su enunciado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bbd8d081-7fdc-4b30-a8a7-cfefccbf3670
Timbre Electrónico
Aduce que según lo dispuesto en el artículo 63 de la ley, si se
comprobare que las obligaciones no se han cumplido realmente, y que
dichos actos tienen por objeto encubrir una donación, se liquidará y
girará el impuesto que corresponda, siendo este el procedimiento
adoptado por el Servicio, el que concluye con la liquidación impugnada.
Indica que por lo demás, el inciso final del citado artículo 63,
establece que la liquidación del impuesto no importará un
pronunciamiento sobre la calificación jurídica del respectivo contrato
para otros efectos que no sean los tributarios. Así las cosas, las
exigencias del reclamante, relativas a la supuesta falta de
emplazamiento de las partes del contrato, no son procedentes para
que el Servicio, en virtud de la norma analizada, proceda a recalificar el
contrato como lo ha hecho. Argumenta luego que, para estos efectos,
se toman en consideración todos los antecedentes y hechos
comprobados por el Servicio, no una circunstancia, hecho u operación,
considerados en forma aislada, sino que, en su conjunto, lo que
permite concluir, tal como se hizo, que en realidad existió una
donación y no una compraventa.
Respecto a la prueba reunida por el Servicio de Impuestos
Internos, hace presente que se ejerció la acción penal a través de la
interposición de la respectiva querella en contra de don Jaime Peña
Araya, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 n.°
4 inciso primero del Código Tributario, lo que dio lugar a la formación
de la causa RUC 1810023505-2, RIT 903-2018, del Juzgado de Garantía
de Concepción. Cita entonces el artículo 162 inciso 5 del Código
Tributario, argumentando que carece de todo fundamento la alegación
del actor, relativa a que la prueba recopilada ha sido utilizada para
otros fines distintos a los prescritos por el legislador.
A fojas 28, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio
de Impuestos Internos, y a fojas 30, se citó a las partes a audiencia de
conciliación de fecha 9 de abril de 2019, sin que surtiera afecto debido
a la incomparecencia de la parte reclamante.
A fojas 36, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho
substancial y pertinente controvertido el siguiente:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bbd8d081-7fdc-4b30-a8a7-cfefccbf3670
Timbre Electrónico
“Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la
liquidación n.° 415 de fecha 27 de agosto de 2018, emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Documentos y
antecedentes que así lo ameritan”.
Con fecha 21 de abril de 2020, se trajeron los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 13 y siguientes, con fecha 14 de
noviembre de 2018, comparece don Álvaro Fernández Ferlissi,
abogado, domiciliado en calle San Martin 668, oficina 2 A, Concepción,
en representación procesal de don Jaime Peña Araya, Rut n.°
6.765.276-2, ya individualizado; quien interpone reclamo en
conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en
contra de la liquidación n.° 415, por concepto de Impuesto a las
Donaciones, notificada con fecha 30 de agosto de 2018, emitida por la
VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto
a su escrito de reclamo los documentos rolantes de fojas 1 a 12:
1.- Copia de acta de notificación y liquidación reclamada;
2.- Copia del contrato de compraventa, y
3.- Copia autorizada de prórroga de contrato de compraventa.
SEGUNDO: Que, por su parte, a fojas 28 y siguientes, el Servicio
de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando el
rechazo del reclamo, por los argumentos ya transcritos.
TERCERO: Que, de acuerdo de los antecedentes vertidos en el
proceso, se pueden considerar los siguientes hechos no discutidos por
las partes:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bbd8d081-7fdc-4b30-a8a7-cfefccbf3670
Timbre Electrónico
a. Que el reclamante, que posee el giro o actividad comercial de
“Ingeniería y Construcción, Arriendo de Equipo y Maquinarias”,
con fecha 15 de julio de 2014, celebró un contrato de
compraventa con la sociedad “Alma Fuerte Limitada”, por el
monto de $250.000.000, pagadero a dos años, mediante el cual
le transfirió el dominio de las maquinarias que han sido referidas
en autos;
b. Que, sin embargo, esta suma no fue pagada en el plazo original
que las partes habían convenido para ello, ni tampoco ha sido
pagada, al menos hasta la fecha del reclamo;
c. Que además, la sociedad “Alma Fuerte Limitada” fue enajenada
por la reclamante con fecha 26 de febrero de 2016, adquiriendo
el total de sus acciones don Homero Humberto Espinoza Bustos,
en la suma $5.000.000;
d. Que, en razón de lo anterior, con fecha 27 de agosto de 2018 se
emitió el acto administrativo reclamado, es decir, la liquidación
415 por concepto de Impuesto a las Donaciones,
correspondiente al período de julio de 2014.
CUARTO: Que, según se aprecia del contenido de la actuación
reclamada, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación,
se trabó la discusión en torno a la resolución que recibió la causa a
prueba, escrita a fojas 36.
QUINTO: Que, durante el término probatorio la parte
reclamante rindió la siguiente prueba.
TESTIMONIAL:
En la audiencia celebrada al efecto, rindió la que consta a fojas
45, consistente en la declaración de los testigos Homero Humberto
Espinoza Bustos, y Eliana Ester Molina Manríquez.
DOCUMENTAL:
La que consta de fojas 46 y siguientes:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bbd8d081-7fdc-4b30-a8a7-cfefccbf3670
Timbre Electrónico
1.- Copia de contrato de compraventa.
2.- Copia simples de correos electrónicos.
SEXTO: Que, entrando al asunto discutido en estos autos, y
siguiendo el orden ofrecido en la reclamación en comento, es que
iniciaremos con la alegación referente a que los actos administrativos,
citación y liquidación reclamadas adolecen de un vicio grave y por ello,
la liquidación de impuesto a las donaciones, debe anularse.
Sobre esta afirmación, la parte reclamante aduce que el ente
fiscal ha emitido una liquidación sin cumplir el procedimiento
contemplado en el mismo artículo 63 de la Ley citada, que le impone la
obligación de solicitar a un tribunal ordinario, a través de un
procedimiento sumario, resolver la procedencia del impuesto y por
ello, solicita la nulidad de la citación y liquidación practicada.
En subsidio de lo anterior, solicita dejar sin efecto la liquidación
en razón a ciertos fundamentos, tales como la falta de causa, de
fundamento, de emplazamiento, e incumplimiento del deber de buena
fe, que debería respetar el Servicio de Impuestos Internos. Este vicio se
sustentaría el no haber dictado el Director Regional del Servicio, la
resolución fundada que ordenaría el artículo 63 de la Ley 16.271,
recalificado un contrato infringiendo esta norma; ya que esta obligaría
al ente fiscal a dictar una resolución en forma previa a la emisión de la
liquidación, la cual no se ha emitido.
En contraposición, el ente fiscal sostiene que atendido el
contenido del artículo 63 de la ley citada, no es pertinente la alegación
planteada por la reclamante, debido a que no es necesaria la dictación
de una resolución para recalificar el contrato celebrado, ni menos, la
iniciación de un procedimiento sumario para obtener una declaración
en tal sentido, toda vez que la reclamante al parecer estaría invocando
el texto legal anterior de este precepto, sin considerar la modificación
que sufrió su texto en el año 2003.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bbd8d081-7fdc-4b30-a8a7-cfefccbf3670
Timbre Electrónico
SÉPTIMO: Que ante este escenario, es que debemos tener
presente el artículo 63 de la Ley n.° 16.271 sobre Impuestos a las
Herencias, Asignaciones y Donaciones, fue modificado el 11 de abril de
2004, por la ley 19.903, artículo 18 n.° 20 letra a), quedando así su
tenor:
“Artículo 63. El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si
las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato son
efectivas, si realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que
si una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con
el precio corriente en plaza, a la fecha del contrato, de lo que recibe a
cambio. Si el Servicio comprobare que dichas obligaciones que no son
efectivas o no se han cumplido realmente, o lo que una de las partes da
en virtud de un contrato oneroso es notoriamente desproporcionado al
precio corriente en plaza de lo que recibe en cambio, y dichos actos y
circunstancias hubieren tenido por objeto encubrir una donación y
anticipo a cuenta de herencia, liquidará y girará el impuesto que
corresponda.
Servirá de antecedente suficiente para el ejercicio de la facultad
a que se refiere el inciso anterior, la comprobación de que no se ha
incorporado realmente al patrimonio de un contratante la cantidad de
dinero que declara haber recibido, él los casos de contratos celebrados
entre personas de las cuales una o varias serán herederos ab-intestato
de la otra u otras.
La liquidación del impuesto conforme a este artículo no
importara un pronunciamiento sobre la calificación jurídica del
respectivo contrato para otros efectos que no sean los tributarios”.(el
énfasis es nuestro).
OCTAVO: Que, transcrita la norma anterior, es posible
establecer, en primer lugar, que la reclamante aduce que la liquidación
reclamada fue dictada con infracción de ley, basándose para ello en un
texto no vigente de la norma que invoca. Ahora bien, el precepto
citado, no exige en lo absoluto la existencia de una resolución previa a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bbd8d081-7fdc-4b30-a8a7-cfefccbf3670
Timbre Electrónico
la liquidación, ni tampoco la iniciación de un procedimiento sumario ni
mucho menos, la posibilidad de incompetencia de este Tribunal
Tributario y Aduanero.
Cabe en esta parte tener presente que no estamos frente a la
aplicación de la norma general anti elusión, sino que ante una norma
especial o preventiva, cual es, la del artículo 63 de la ley citada;
conforme lo indica el inciso 4° del artículo 4 bis del Código Tributario,
y en virtud de la cual, se le otorga al ente fiscal la potestad para indagar
si las obligaciones impuestas por las partes en cualquier contrato son
efectivas, si se han cumplido o si se guarda relación con lo que se recibe
a cambio.
NOVENO: Que, a mayor abundamiento, es pertinente consultar
la doctrina sobre esta materia, para lo cual nos encontramos con la
ponencia de don Milenko Zurita Rojas, el cual refiriéndose al artículo
63 ya comentado, indica lo siguiente; “Esta norma tiene aplicación
preferente respecto de contratos entre vivos y sirve al SII para pesquisar
donaciones bajo el disfraz de ventas u otra forma, pero en lo que nos
convoca, que son las asignaciones por causa de muerte, debemos
considerar algunas donaciones revocables o anticipos de herencias,
pero pueden estar vestidos de venta en vida del causante y que se
consolidan con la muerte. La casuística es muy amplia. Por ello, si el
Servicio comprobare que dichas obligaciones no son efectivas o no se
han cumplido realmente, o lo que una de las partes da en virtud de un
contrato oneroso es notoriamente desproporcionado al precio
corriente en plaza de lo que recibe en cambio, y dichos actos y
circunstancias hubieren tenido por objeto encubrir una donación y
anticipo a cuenta de herencia, liquidará y girará el impuesto que
corresponda. (art 63 inc.1 ley 16.271).
El inciso 2° del artículo 63 señala que servirá de antecedente
suficiente, para el ejercicio de la facultad, la comprobación de que no
se ha incorporado realmente al patrimonio de un contratante la
cantidad de dinero que declara haber recibido, en los casos de
contratos celebrados entre personas de las cuales una o varias serán
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bbd8d081-7fdc-4b30-a8a7-cfefccbf3670
Timbre Electrónico
herederos abintestato de la otra u otras. Como bien señala la
disposición, estos datos son un antecedente, pero no una “presunción”,
por lo tanto, el SII deberá apilar otros antecedentes que, sumados a
estos, permitan inducir una intención de encubrir una donación o
anticipo a herencia. Cabe destacar el reconocimiento al fenómeno
económico cuando indica la norma que es un antecedente la
comprobación de que no se ha incorporado realmente al patrimonio de
un contratante la cantidad de dinero que declara haber recibido, esto
muestra el sustrato económico de esta disposición tributaria, ya que sin
ese antecedente no es posible que se haga una recalificación aun
cuando sea mentira todo lo declarado en un contrato”. (MILENKO
ZURITA ROJAS, Manual Práctico de Impuesto de Herencias, Editorial
Libromar, Santiago, 2019, pag 184).
Así también, en este mismo texto, respecto de la recalificación y
sus efectos, se advierte lo siguiente: “…El inciso final del art. 63 señala
que “La liquidación del impuesto conforme a este artículo no importará
un pronunciamiento sobre la calificación jurídica del respectivo
contrato para otros efectos que no sean los tributarios”. Según esta
disposición, la recalificación jurídica del acto que realiza el SII es solo
para efectos tributarios y no para efectos civiles, vale decir, que las
partes del contrato no pueden asilarse en la calificación tributaria que
hace el SII para pretensiones civiles o comerciales entre ellos.
Esta disposición no es aislada, sino que obedece a una técnica del
derecho tributario y que persigue crear una realidad alterna a la
dinámica civil y comercial del ciudadano y cuyo único objeto es la
recaudación. Así también, el art. 4 del DL N° 830 de 1974 señala que
“Las normas de este Código sólo rigen para la aplicación o
interpretación del mismo y de las demás disposiciones legales relativas
a las materias de tributación fiscal interna a que se refiere el art. 1°, y
de ellas no se podrán inferir, salvo disposición expresa en contrario,
consecuencias para la aplicación, interpretación o validez de otros
actos, contratos o leyes”.
Por lo tanto, la recalificación del SII, no tiene otros efectos más
que los propiamente tributarios”. (Idem, página 185).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bbd8d081-7fdc-4b30-a8a7-cfefccbf3670
Timbre Electrónico
DÉCIMO: Que, ante lo expuesto precedentemente y no
habiéndose acompañado documentación que respalde o acredite la
certeza de que la operación detallada en la liquidación en referencia
no fue una donación, sino un contrato de compraventa, no resulta
posible dar credibilidad a dicha figura contractual; y por lo tanto,
corresponde el rechazó del reclamo de autos en esta parte,
especialmente teniendo la convicción que el Servicio de Impuestos
Internos ha aplicado correctamente la facultad otorgada en el artículo
63 de la Ley n.° 16.271.
UNDÉCIMO: Que, ahora bien, corresponde entonces, conocer la
alegación planteada en subsidio de la anterior, por la cual la parte
reclamante solicita dejar sin efecto la liquidación en razón de los
siguientes fundamentos:
a) El contrato de compraventa de maquinaria es real, así como la
prórroga en el cumplimiento y la venta de los derechos sociales.
b) El Servicio de Impuestos Internos, expone una serie de
indicios, que no cumplen con los requisitos legales propios de las
presunciones, no son pertinentes, ni graves, ni menos congruentes. Así
que su conclusión no se ajusta a las exigencias que debiera cumplir
toda presunción. En efecto, confunde los efectos de un contrato con
sus requisitos de existencia y validez.
c) Es deber del Servicio de Impuestos Internos, desvirtuar el
contenido del contrato, y, por tanto, la buena fe con la que ha obrado
su representado, pues así lo establece el Código Tributario. Dicho, en
otros términos, le incumbe probar al ente fiscalizador la falsedad del
contrato al Servicio de Impuestos Internos.
d) Ausencia de perjuicio, pues el fisco de todas maneras estaría
cobrando el impuesto de primera categoría.
e) El Servicio de Impuestos Internos solo ha emplazado a esta
parte, y no a la supuesta donante, cuestión que resultaría contraria a
derecho, pues si se pretende recalificar un contrato que constituye una
ley para los contratantes, ambas partes deben ser emplazadas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bbd8d081-7fdc-4b30-a8a7-cfefccbf3670
Timbre Electrónico
f) El Servicio solo ha recalificado en forma directa el contrato de
compraventa ya individualizado, más no los restantes actos jurídicos
bilaterales citados en la liquidación, tales como la prórroga de plazo
para el pago, o bien la venta de derechos sociales, lo que obliga a
tenerlos como legalmente celebrados y por tanto, obligado el Servicio
a respetar la buena fe de los contratantes que ha concurrido en su
celebración.
Frente a estos argumentos, la reclamada sostiene que, en primer
término, de acuerdo a los fundamentos consignados en la liquidación
de marras, se han señalado todos y cada uno de las razones en virtud
de las cuales se encuentran en presencia de una donación y no de un
contrato de compraventa, circunstancias debidamente desarrolladas y
fundadas en el acto reclamado, tal como se ha reproducido
previamente. Agrega que el propio Servicio ha señalado una serie de
hechos, reales y concretos, cuya ocurrencia no puede ser desvirtuada
por el reclamante, a partir de los cuales, se llega a la citada conclusión.
Alega también, que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 63 de
la ley 16.271, se comprobó que las obligaciones impuestas por el
contrato celebrado por las partes no se cumplieron, ya que el
reclamante nunca pagó el precio estipulado en la compraventa, ni en
el plazo original, ni en la prórroga pactada, la que, además no tenía
ninguna razón jurídica ni comercial que explicase su existencia y por
ello, no es correcto consignar que la liquidación se funda sólo en
indicios, pues todos los antecedentes y hechos consignados en el acto
reclamado, han sido conocidos en forma directa por el ente
Fiscalizador, y no se han inferido de otros. Menos aún corresponde
calificarles como presunciones, de acuerdo a lo que ya se ha expresado.
Agrega que, respecto a la existencia de la prórroga de plazo del
contrato de compraventa, habiendo transcurrido más de dos años
desde el acuerdo para el pago por el monto de $250.000.000, en la
contabilidad de la sociedad no se registró ningún abono a la deuda
adquirida por Jaime Américo Peña Araya, esto al 31 de diciembre de
2016. Hace presente también que con fecha 26 de febrero de 2016, la
reclamante enajenó el total de sus acciones a don Homero Humberto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bbd8d081-7fdc-4b30-a8a7-cfefccbf3670
Timbre Electrónico
Espinoza Bustos, trabajador de la empresa, en la suma $5.000.000,
valor que resulta totalmente desproporcionado si se considera dentro
de los activos de dicha empresa la supuesta cuenta por cobrar en
contra de don Jaime Américo Peña Araya. Por todo esto, sostiene que
la realidad de los hechos permite concluir que lo que realmente existió
fue una donación y no una compraventa.
Respecto a la buena fe, sostiene que, si bien es un principio que
está inserto a lo largo del ordenamiento jurídico, manifestándose en
distintas áreas del derecho, en materia tributaria, supone admitir y
reconocer, tanto por el Servicio fiscalizador como por los propios
contribuyentes la totalidad de los efectos que surjan de los actos o
negocios jurídicos que hubieren llevado a cabo, cualquiera sea la forma
o denominación que las partes le hubieren dado, pues, en definitiva lo
que determina el nacimiento y exigibilidad de las obligaciones
tributarias establecidas en las leyes que fijan los hechos imponibles, es
la naturaleza jurídica propia de los hechos, actos o negocios realizados
más que los formalismos contractuales o las denominaciones que los
interesados le hayan atribuido, luego, si bien la reclamante insiste en
que estamos en presencia de una compraventa, la realidad fáctica,
indica que es una donación, tal como se ha venido señalando
latamente.
Con respecto a la supuesta ausencia de perjuicio, aduce que el
reclamante ni siquiera señala quien pagó impuesto de primera
categoría, cuál fue el monto del impuesto pagado ni menos aún en que
declaración de impuestos se consigna su enunciado.
Señala que según lo dispuesto en el artículo 63 de la ley 16.271,
si el Servicio comprobare que las obligaciones no se han cumplido
realmente, como ocurre en la especie, y que dichos actos tienen por
objeto encubrir una donación, se liquidará y girará el impuesto que
corresponda, siendo este el procedimiento adoptado, el que concluye
con la liquidación reclamada.
Por lo demás, el inciso final de la citada norma, establece que la
liquidación del impuesto no importará un pronunciamiento sobre la
calificación jurídica del respectivo contrato para otros efectos que no
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bbd8d081-7fdc-4b30-a8a7-cfefccbf3670
Timbre Electrónico
sean los tributarios. Así las cosas, las exigencias del reclamante,
relativas a la supuesta falta de emplazamiento de las partes del
contrato, no obstan que el Servicio, en virtud de la norma analizada,
proceda a recalificar el contrato como lo ha hecho en la liquidación
reclamada. Es necesario señalar, además, que, para efectos de esta
recalificación, se toman en consideración todos los antecedentes y
hechos comprobados por el Servicio, no solamente una circunstancia,
hecho u operación, considerada en forma aislada, sino que, en su
conjunto, lo que permite concluir, tal como se hizo, que en realidad
existió una donación y no una compraventa.
Termina señalando que se ejerció la acción penal a través de la
interposición de la respectiva querella en contra de don Jaime Peña
Araya, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 n.°
4 inciso primero del Código Tributario, lo que dio lugar a la formación
de la causa RUC 1810023505-2 RIT 903-2018, del Juzgado de Garantía
de Concepción.
DUODÉCIMO: Que, en este escenario, es meridianamente clara
la existencia de una donación, y no de un contrato de compraventa,
entendiendo esto como “Cosa que se da a una persona de forma
voluntaria y sin esperar premio ni recompensa alguna, especialmente
cuando se trata de algo de valor”.
Ahora bien, tal como señala el organismo fiscal, el beneficiario
de esta donación es don Jaime Peña Araya, quien es el cónyuge de doña
Romy Salvatierra Barahona, representante legal y propietaria
mayoritaria de la sociedad “Constructora Alma Fuerte SpA”, y por ello,
se configuraron todos los elementos necesarios para hacer aplicable la
tributación establecida en la Ley n.° 16.271 a la citada operación.
De igual manera, respecto al fundamento expuesto por la
recurrente, respaldando su alegación nuevamente en el antiguo texto
del ya citado artículo 63, este sentenciador se remitirá a lo ya señalado
en los considerandos anteriores.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bbd8d081-7fdc-4b30-a8a7-cfefccbf3670
Timbre Electrónico
Ahora bien, respecto a la afirmación de la reclamante en cuanto
a que el contrato de compraventa se encuentra vigente, disponiendo
aun de plazo para pagar el precio de las maquinarias, es pertinente
examinar el documento rolante a fojas 5 y siguiente consistente en el
referido contrato de compraventa de fecha 15 de julio de 2014
celebrado entre don Jaime Américo Peña Araya y Constructora Alma
Fuerte Limitada, y el documento de fojas 7, relativo a una modificación
y prórroga del contrato de compraventa; de la documentación
examinada, podemos establecer que con fecha 15 de julio de 2014
efectivamente, se celebró un contrato de compraventa entre las partes
señaladas, en virtud del cual la sociedad en comento vende, cede y
transfiere una serie de equipos usados al señor Jaime Peña Araya, el
cual se obliga al pago de la suma de $250.000.000 pagaderos dentro
del plazo de dos años contados desde la fecha de dicho contrato.
Luego, con fecha 1 de abril de 2016, las mismas partes proceden a
celebrar una prórroga del contrato de compraventa, señalando en su
cláusula tercera la fijación de un nuevo plazo de tres años desde la
fecha de dicha prórroga para sanear el pago establecido en el contrato
original.
Es importante señalar que, según la prórroga del contrato de
compra venta, el plazo para realizar el pago acordado en el contrato
original seria de 3 años a contar del 1 de abril de 2016, esto es, que con
fecha 1 de abril de 2019 se debió haber efectuado el pago estipulado
en el contrato de compraventa original; hecho que pudo ser
respaldado por la reclamante en estos autos. Sin embargo, hasta la
fecha no se ha acreditado mediante documento respaldatorio que
certifique la realización del pago en comento.
Por lo precedentemente analizado, no corresponde acoger lo
solicitado por el recurrente en este extremo.
DÉCIMO TERCERO: Que por último, y solo para efectos
aclaratorios, la parte recurrente menciona “la nulidad” de la Citación
N° 60 de fecha 22 de mayo de 2018, indicando que el ente fiscal no solo
recalificó jurídicamente la compraventa como donación en la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bbd8d081-7fdc-4b30-a8a7-cfefccbf3670
Timbre Electrónico
liquidación, sino que también lo hizo en la citación, habiendo sido esta
última dictada con infracción de ley (aun cuando se remite al antiguo
texto del artículo 63 de la ley n.° 16.271), ya que fue emitida sin existir
antes una resolución fundada que recalificara el contrato, al tiempo de
la emisión de esta citación no se habría emitido liquidación alguna al
impuesto a las donaciones ni tampoco se habría dictado sentencia
definitiva en Tribunal Civil y en procedimiento sumario. Sin embargo,
en virtud de lo establecido en el artículo 124 del Código Tributario, no
corresponde reclamar de una Citación.
DÉCIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y
concluido precedentemente.
DÉCIMO QUINTO: Que, se condenará en costas a la parte
totalmente vencida, por no tener motivos plausibles para litigar y estar
ellas expresamente solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto
en los artículos, 11, 21, 59, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código
Tributario; artículo 63 de la ley n.° 16.271; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales
citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de
este fallo, respecto al reclamo presentado por don ALVARO
FERNANDEZ FERLISSI, en representación de don JAIME PEÑA ARAYA,
antes individualizados, se adoptan las siguientes decisiones:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bbd8d081-7fdc-4b30-a8a7-cfefccbf3670
Timbre Electrónico
I. En relación a, que los actos administrativos citación y
liquidación reclamada, adolecen de vicio grave y por ello, debe
anularse la liquidación en comento; No Ha Lugar, según lo vertido en
los motivos sexto a décimo.
II.- En lo concerniente, a la alegación planteada en subsidio,
relativa a que la liquidación carece de causa o fundamento, y por lo
tanto, los impuestos determinados en la liquidación no se han
devengado, y deben dejarse sin efecto; No Ha Lugar, según lo vertido
en los motivos undécimo a décimo segundo.
III. En consecuencia, se confirma la liquidación n.° 415,
impugnada en autos;
IV. Se condenará en costas a la parte recurrente, en virtud de lo
establecido en considerando décimo quinto.
V. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el
artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por
carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su
texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese
aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya
solicitado. Déjese testimonio.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bbd8d081-7fdc-4b30-a8a7-cfefccbf3670
Timbre Electrónico
RIT: GR-10-00116-2018.
RUC: 18-9-0001214-0
Cuantía Bruta: 696,04 UTM
Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región
del Biobío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario
Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bbd8d081-7fdc-4b30-a8a7-cfefccbf3670
Timbre Electrónico
2020-05-11T12:29:52-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.