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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00004-2019 · 27 de mayo de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00004-2019
RUC
19-9-0000040-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 2, comparece don Ricardo Apolinario Riquelme Castillo, Cédula de Identidad n.° 6.158.002-6, comerciante, con domicilio en calle Isabel Riquelme n.° 111 de la comuna de Chillán, quien, mediante el procedimiento especial para ciertas multas, interpone reclamo tributario en contra de la Notificación de Infracción n.° 1331688 de fecha 30 de diciembre de 2018, cursada por funcionarios de la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone: Señala, que el documento emitido por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos es ilegible, por lo que no pudo descifrar las condiciones de la infracción ni contactar a dichos funcionarios, toda vez, que no se ven sus nombres. Indica, que recién cuando se presentó en el Servicio de Impuestos Internos, se enteró que le habían cursado la infracción por no emitir una boleta de $30.000, declaración que fue dada por la persona que ocasionalmente estaba en el lugar y, que por eso no había dado la boleta correspondiente, pues no sabía que platas estaban en la caja. Finalmente solicita anular la infracción o en su defecto, aplicar condonación de parte de la multa y el total de la clausura. A fojas 13, por resolución de fecha 1 de febrero de 2019, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 19 y siguiente, corre escrito de fecha 13 de febrero de 2019, presentado por don Cristian Heijboer Cabrera, Abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 n.° 4 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido, en contra del reclamo de la Notificación de Infracción n.° 1331688 de fecha 30 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b0716ac-42f9-4177-a1ed-f499fa04ea63 Timbre Electrónico diciembre de 2018, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Comienza haciendo mención a los fundamentos de la reclamación. Sostiene que con fecha 30 de diciembre de 2018, concurrieron funcionarios del Servicio de Impuestos Internos al Complejo Turístico Reymar, los cuales en el quiosco de ventas fueron atendidos por doña Rosa Vega. En dicho lugar, detectaron que el talonario de boletas no registraba ninguna boleta otorgada durante el día, sin perjuicio de que en las instalaciones se encontraban personas consumiendo productos y, al consultar a la persona que los atendió esta señaló que estaban llenos y que los nietos extranjeros que estaban de visita fueron quienes no otorgaron las boletas porque no conocían el procedimiento. En ese momento apareció el contribuyente reclamante quien estuvo presente durante el resto de la fiscalización. Luego, se le preguntó a la Sra. Rosa Vega en cuanto estimaba la venta del día, y ella, luego de contabilizar el dinero ingresado por las ventas de aquel día. Expresó que las estimaba en $30.000, por lo que, dada su respuesta y los hechos verificados por los funcionarios, se le requirió que emitirá la boleta respectiva por $30.000 y se procedió a cursar la infracción. Continúa, haciendo mención a lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 55 del D.L. n.° 825 y señala que, de acuerdo a lo observado por los fiscalizadores, el reclamante entregó bienes muebles, mercaderías, a personas que se encontraban en sus instalaciones, sin perjuicio de lo cual, no otorgó las boletas respectivas, según se informó por la dependiente del lugar, configurándose de esta manera la infracción al artículo 97 n.° 10 inciso primero del Código Tributario. Prosigue, haciendo mención a lo prescrito en el artículo 86 del Código Tributario, señalando que dicha disposición debe concordarse con lo prevenido en el artículo 51 del D.F.L. n.° 7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, a cuyo tener los funcionarios pertenecientes a la planta de fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministros de fe, para todos los efectos que señala el citado artículo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b0716ac-42f9-4177-a1ed-f499fa04ea63 Timbre Electrónico Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado y, rechazar la reclamación con expresa condenación en costas. A fojas 21, por resolución de fecha 15 de febrero de 2019, se tuvo por evacuado el traslado. A fojas 23, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten tipificar los hechos descritos a fojas 1 y 1 vta., como infracción sancionada por lo dispuesto en el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario. Hechos y antecedentes que así lo ameriten”. A fojas 34, rola audiencia testimonial presentada por la reclamada. A fojas 36, por resolución de fecha 24 de mayo de 2019, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. - Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO. - A fojas 2, comparece don Ricardo Apolinario Riquelme Castillo, Cédula de Identidad n.° 6.158.002-6, Giro: Restaurant, Cabaret y Pub; quien, mediante el procedimiento especial para ciertas multas, interpone reclamo tributario en contra de la Notificación de Infracción n.° 1331688 de fecha 30 de diciembre de 2018, cursada por funcionarios de la XX Dirección Regional de Chillán del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia. Documentos aportados durante el proceso: A fojas 1, comprobante de Notificación de Infracción n.° 1331688 de fecha 30 de diciembre de 2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b0716ac-42f9-4177-a1ed-f499fa04ea63 Timbre Electrónico TERCERO. - Que, a fojas 19 y siguientes, comparece don Cristian Heijboer Cabrera, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacuó el traslado conferido, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes y, en definitiva, se confirme la infracción reclamada, con costas. CUARTO. - Que, durante el proceso, la parte reclamada rindió las siguientes pruebas: Documental. A fojas 28, fotocopia de boleta de ventas y servicios. A fojas 28 vta., fotocopia de Notificación de Infracción n.° 1331688. A fojas 29, fotocopia de Informe funcionario respecto a la infracción de autos. A fojas 29 vta. y siguiente, SIIC del contribuyente. Testimonial. A fojas 34 y siguiente, rola audiencia testimonial con la comparecencia de doña Manuela Poblete Caro y don José Ortiz Martínez, ambos fiscalizadores. QUINTO. - Que, corresponden a hechos no controvertidos de la causa los siguientes: 1.- Que, con fecha 30 de diciembre de 2018, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, procedieron a fiscalizar el quiosco ubicado en las dependencias del Complejo Turístico Reymar, perteneciente al reclamante. 2.- Que, los funcionarios fiscalizadores detectaron que el talonario de boletas no registraba ninguna boleta emitida durante el día, aun cuando en las instalaciones se encontraban varias personas consumiendo productos. 3.- Que, por dicho accionar, en la fecha precitada, al contribuyente de autos, al ser fiscalizado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, procedieron a cursarle la Notificación de Infracción n.° 1331688, describiendo la operación que se encuentra sancionada en el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b0716ac-42f9-4177-a1ed-f499fa04ea63 Timbre Electrónico SEXTO. - Que, entonces la controversia se basa en el punto de prueba que se decretó a fojas 23. SÉPTIMO: Que, para una adecuada resolución de la controversia planteada se deben considerar los siguientes preceptos legales: El Artículo 52 del Decreto Ley 825 de 1974 sobre Código Tributario, que prescribe “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”. El mismo texto legal citado, contempla en su artículo 53 letra b) la obligación de emitir boletas cuando las operaciones se realicen con personas que no son contribuyentes de IVA. Además, es dable considerar lo previsto en el artículo 55, “las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”. OCTAVO: Que, al tenor del reclamo que se analiza se deben dilucidar los enunciados probatorios propuestos por las partes, para efectos de dirimir la presente controversia. En este contexto, se debe tener presente que el contribuyente como argumento para someterlo a consideración de ese Tribunal, aduce que el acto administrativo emitido por los funcionarios fiscalizadores es totalmente ilegible y, que recién al presentarse al Servicio de Impuestos Internos se enteró que le habían cursado la infracción por no haber emitido una boleta de $30.000, declaración que fue dada por la persona que ocasionalmente estaba en el lugar, sin que ésta tuviera conocimiento de los dineros que estaban en caja. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b0716ac-42f9-4177-a1ed-f499fa04ea63 Timbre Electrónico Por su parte, la defensa fiscal, sostiene que los funcionarios actuantes detectaron que el talonario de boletas no registraba ninguna boleta emitida durante el día y que la dependiente doña Rosa Vega, argumentó que dicha situación de debió a que estaban muy llenos y que los nietos del extranjero fueron quienes no otorgaron las boletas por no tener conocimiento del procedimiento. Luego, apareció el reclamante, quien estuvo presente durante el resto de la fiscalización, cuando se le preguntó a la dependiente en cuanto estimaba la venta del día, en el momento en que se le requirió emitir la boleta por el monto señalado por ella y cuando se procedió a cursar la infracción. NOVENO: Que, el artículo 55 del decreto Ley n.° 825 de 1974, inciso penúltimo, expresa que “las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”. Agrega el artículo 68 del decreto supremo N° 55/1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en lo que interesa, que “las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de la ley deberán emitir facturas o boletas por las operaciones que efectúen, conforme lo dispone el artículo 52 de la ley...”. Por su parte, conforme al artículo 97 N° 10, inciso 1° del Código Tributario, sanciona, en lo que interesa, el no otorgamiento de boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Al respecto, debe tenerse presente que la conducta que se sanciona está representada por el no otorgamiento de los documentos tributarios referidos, o bien por su emisión sin cumplir con las formalidades legales establecidas para cada uno de ellos. DÉCIMO: Que, cabe señalar, que el contribuyente reclamante, en su libelo, no desconoce el hecho de la no emisión de los respectivos documentos tributarios, por lo este Tribunal no tiene duda alguna de que efectivamente incurrió en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b0716ac-42f9-4177-a1ed-f499fa04ea63 Timbre Electrónico infracción en comento. En cuanto al monto de la operación en autos no constan antecedentes que permitan determinar una situación contraria. DÉCIMO PRIMERO: Que, es dable tener presente las declaraciones de los funcionarios actuantes en su calidad de ministro de fe, y que no fueron desvirtuadas. En este contexto, en declaración prestada por los funcionarios actuantes, rolantes a fojas 34 y siguiente, la fiscalizadora doña Manuela Poblete Caro, indica que la dependiente reconoció la infracción cometida, por lo que procedieron a cursar dicha infracción, le leyeron la notificación y se la entregaron. Por su parte, el fiscalizador don José Ortiz Martínez, señaló que el dueño del local estuvo siempre presente en la fiscalización, siendo además éste quien firmó la notificación de infracción. Así las cosas, es dable tener presente que las declaraciones de un ministro de fe, se presumen verdaderas cuando se refieren a hechos propios cuando son atingentes a hechos que percibe por sí mismo y, por último, cuando son relativas a hechos que, si bien no son propios ni tampoco ha podido percibir por sus propios sentidos, los ha comprobado a través de los medios que la propia ley le suministra, como es el caso del artículo 97 n.° 10 del Código Tributario. Todo lo anterior, salvo prueba en contrario. Por consiguiente, en atención a la calidad de ministro de fe de los funcionarios actuantes, sumada a las circunstancias de referirse sus declaraciones a hechos que pudo percibir por sus propios sentidos, permiten a este sentenciador tener por corroborada la pretensión fiscal, tendiente a que el contribuyente denunciado no otorgó el documento tributario por la suma de $30.000 por la venta de productos de su local. DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, y no mediando prueba en contrario, el recurrente solo indica que la notificación de infracción es ilegible, sin embargo, él se encontraba presente al momento de su emisión y fue quien firmó dicho acto administrado, además, dicha situación no amerita no haber emitido la respectiva boleta. Por lo anterior, se encuentra configurada la infracción de autos, solo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b0716ac-42f9-4177-a1ed-f499fa04ea63 Timbre Electrónico quedando regular la sanción aplicable, teniendo presente no se han esgrimido circunstancias modificatorias de responsabilidad, solo solicitando por parte de la defensa fiscal se confirme la infracción y la multa. DÉCIMO TERCERO: Que, por de pronto, debemos tener presente que, tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, no es posible presumir o tener por supuestas la existencia de los elementos de la infracción y menos todavía la responsabilidad del imputado. Situación que, en la especie, no aconteció, dado que se ha acreditado por parte del organismo fiscal, la concurrencia de los hechos que tipifican haberse configurado la infracción denunciada. DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, del análisis de las piezas fundamentales del proceso se estiman concurrentes a favor o en contra del contribuyente, ahora reclamante, las siguientes circunstancias atenuantes o agravantes de responsabilidad: a.- En lo referente a las circunstancias de responsabilidad contemplada en los N°s 1 y 2 del artículo 107 del DL 830 de 1974, sobre Código Tributario, es posible precisar que no concurren estas agravantes, no constando prueba en contrario y por ello, se entenderán como aminorantes. b.- En lo descrito en el n.° 3 del artículo 107 del Código Tributario, que prescribe: “Las sanciones que el Servicio imponga se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 3° El grado de cultura del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b0716ac-42f9-4177-a1ed-f499fa04ea63 Timbre Electrónico infractor”. Al igual que la motivación anterior, no obra prueba en contrario, por lo que no procede esta agravante. c.- En cuanto a la circunstancia descrita en el N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, que prescribe: “Las sanciones que el Servicio imponga se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración:… 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida”. Tampoco procede esta agravante por las consideraciones que se vienen relacionando. d.- En lo concerniente a las Nos. 5 y 6 del artículo 107 del Código Tributario, que ordena considerar el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción y la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, respectivamente. En este sentido, en cuanto al perjuicio fiscal derivado de la infracción, el monto de la operación ascendió a $30.000 (treinta mil pesos), involucrando un IVA de $4.790 (cuatro mil setecientos noventa pesos), por lo que lleva a este Tribunal a considerar tal circunstancia como una causal agravante de responsabilidad. $ 30.000/1,19= 25.210x 19%= $ 4.790. e.- En lo que hace a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, fluye del propio traslado del reclamo efectuado por el Servicio fiscalizador que su nivel de cooperación fue bueno, y además constando en autos a fojas 29, en el “informe funcionario” esta condición. En consecuencia, será considerada por este sentenciador como una causal atenuante de responsabilidad. f.- En lo respecto a la procedencia de la circunstancia agravante de responsabilidad –la del n.° 7 del artículo 107 del Código Tributario–, del mérito de los antecedentes obrantes en el proceso, no existen elementos de juicio suficientes en el expediente que permitan arribar a esta conclusión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b0716ac-42f9-4177-a1ed-f499fa04ea63 Timbre Electrónico DÉCIMO QUINTO: Que, teniendo presente lo anterior, para regular las sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que, si bien no han sido invocadas por la denunciada en su favor, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva 3 atenuantes y 1 agravante, ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la sanción. DÉCIMO SEXTO: Que, los límites legales de la sanción aplicable, conforme lo establece el artículo 97 N°10 del Código Tributario, están constituidos por multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales, y un máximo de 40 unidades tributarias anuales; y clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. Cabe indicar que la Unidad Tributaria Mensual del mes de mayo de 2019, asciende a $ 48.595. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en resumen, al margen de lo previsto en el artículo 107 del Código Tributario, no existe norma en esta codificación que regule la forma de aplicar las multas, una vez que la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, o su ausencia, han sido determinadas. Frente a tal silencio normativo, y en virtud de lo previsto en el artículo 2° del Código Tributario, este sentenciador aplicará una multa equivalente al mínimo establecido en la normativa legal vigente. DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto a la clausura del Establecimiento Comercial, la normativa legal es meridianamente clara al señalar que –éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción-…. No obstante, en la especie, es dable considerar la concurrencia de un mayor número de atenuantes que agravantes, que el perjuicio fiscal causado asciende en IVA a $ 4.790 y, que el Servicio tampoco solicitó expresamente la aplicación de esta sanción; de manera tal, a juicio del suscrito, sería totalmente Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b0716ac-42f9-4177-a1ed-f499fa04ea63 Timbre Electrónico desproporcionado aplicarle esta sanción administrativa, además de una sanción pecuniaria. DÉCIMO NOVENO: Que, no se establecerán costas, debido a que las partes han tenido motivos plausibles para litigar, conforme lo establece el artículo 144 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 97 n.° 10, 115, 131, 131 bis, 148, 165, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 52, 53 y 55 del D. L. n.° 825 de 1974, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: SE RESUELVE: I. Que, SE RECHAZA, el reclamo deducido a fojas 2, por don RICARDO APOLINARIO RIQUELME CASTILLO, Rut n.° 6.158.002-6, en contra de la Notificación de Infracción n.° 1331688, de fecha 30 de diciembre de 2018. II. Que, en consecuencia, se confirma la Notificación de Infracción indicada y se aplica al infractor la multa mínima legal consistente a dos unidades tributarias mensuales vigentes al mes de mayo de 2019, fecha de la presente resolución, esto es, noventa y siete mil ciento noventa pesos ($ 97.190), sin clausura. III. GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. IV. NO SE CONDENA en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. V. Que, el Director Regional de la XX Dirección Regional de Chillán del Servicio de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b0716ac-42f9-4177-a1ed-f499fa04ea63 Timbre Electrónico conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RIT: ES-10-00004-2019 CUANTÍA: Indeterminada. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b0716ac-42f9-4177-a1ed-f499fa04ea63 Timbre Electrónico 2019-05-27T12:14:03-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.