Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00004-2019 · 27 de mayo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00004-2019
- RUC
- 19-9-0000040-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don Ricardo Apolinario Riquelme Castillo, Cédula
de Identidad n.° 6.158.002-6, comerciante, con domicilio en calle Isabel Riquelme
n.° 111 de la comuna de Chillán, quien, mediante el procedimiento especial para
ciertas multas, interpone reclamo tributario en contra de la Notificación de Infracción
n.° 1331688 de fecha 30 de diciembre de 2018, cursada por funcionarios de la XX
Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos, en base a los
antecedentes de hecho y de derecho que expone:
Señala, que el documento emitido por los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos es ilegible, por lo que no pudo descifrar las condiciones de la
infracción ni contactar a dichos funcionarios, toda vez, que no se ven sus nombres.
Indica, que recién cuando se presentó en el Servicio de Impuestos Internos,
se enteró que le habían cursado la infracción por no emitir una boleta de $30.000,
declaración que fue dada por la persona que ocasionalmente estaba en el lugar y,
que por eso no había dado la boleta correspondiente, pues no sabía que platas
estaban en la caja.
Finalmente solicita anular la infracción o en su defecto, aplicar condonación
de parte de la multa y el total de la clausura.
A fojas 13, por resolución de fecha 1 de febrero de 2019, se tuvo por
interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 19 y siguiente, corre escrito de fecha 13 de febrero de 2019,
presentado por don Cristian Heijboer Cabrera, Abogado de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 165 n.° 4 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido,
en contra del reclamo de la Notificación de Infracción n.° 1331688 de fecha 30 de
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diciembre de 2018, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que
expone.
Comienza haciendo mención a los fundamentos de la reclamación.
Sostiene que con fecha 30 de diciembre de 2018, concurrieron funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos al Complejo Turístico Reymar, los cuales en el
quiosco de ventas fueron atendidos por doña Rosa Vega. En dicho lugar, detectaron
que el talonario de boletas no registraba ninguna boleta otorgada durante el día, sin
perjuicio de que en las instalaciones se encontraban personas consumiendo
productos y, al consultar a la persona que los atendió esta señaló que estaban llenos
y que los nietos extranjeros que estaban de visita fueron quienes no otorgaron las
boletas porque no conocían el procedimiento. En ese momento apareció el
contribuyente reclamante quien estuvo presente durante el resto de la fiscalización.
Luego, se le preguntó a la Sra. Rosa Vega en cuanto estimaba la venta del día, y
ella, luego de contabilizar el dinero ingresado por las ventas de aquel día. Expresó
que las estimaba en $30.000, por lo que, dada su respuesta y los hechos verificados
por los funcionarios, se le requirió que emitirá la boleta respectiva por $30.000 y se
procedió a cursar la infracción.
Continúa, haciendo mención a lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 55 del
D.L. n.° 825 y señala que, de acuerdo a lo observado por los fiscalizadores, el
reclamante entregó bienes muebles, mercaderías, a personas que se encontraban
en sus instalaciones, sin perjuicio de lo cual, no otorgó las boletas respectivas, según
se informó por la dependiente del lugar, configurándose de esta manera la infracción
al artículo 97 n.° 10 inciso primero del Código Tributario.
Prosigue, haciendo mención a lo prescrito en el artículo 86 del Código
Tributario, señalando que dicha disposición debe concordarse con lo prevenido en
el artículo 51 del D.F.L. n.° 7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
a cuyo tener los funcionarios pertenecientes a la planta de fiscalizadores, tendrán
de pleno derecho el carácter de ministros de fe, para todos los efectos que señala
el citado artículo.
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Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado y, rechazar la reclamación
con expresa condenación en costas.
A fojas 21, por resolución de fecha 15 de febrero de 2019, se tuvo por
evacuado el traslado.
A fojas 23, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial,
pertinente y controvertido el siguiente:
“Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten tipificar
los hechos descritos a fojas 1 y 1 vta., como infracción sancionada por lo dispuesto
en el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario. Hechos y antecedentes que así lo
ameriten”.
A fojas 34, rola audiencia testimonial presentada por la reclamada.
A fojas 36, por resolución de fecha 24 de mayo de 2019, se citó a las partes
a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. - Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la
ley.
SEGUNDO. - A fojas 2, comparece don Ricardo Apolinario Riquelme
Castillo, Cédula de Identidad n.° 6.158.002-6, Giro: Restaurant, Cabaret y Pub;
quien, mediante el procedimiento especial para ciertas multas, interpone reclamo
tributario en contra de la Notificación de Infracción n.° 1331688 de fecha 30 de
diciembre de 2018, cursada por funcionarios de la XX Dirección Regional de Chillán
del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de hecho y de
derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
Documentos aportados durante el proceso:
A fojas 1, comprobante de Notificación de Infracción n.° 1331688 de fecha
30 de diciembre de 2018.
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TERCERO. - Que, a fojas 19 y siguientes, comparece don Cristian Heijboer
Cabrera, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien
evacuó el traslado conferido, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes
y, en definitiva, se confirme la infracción reclamada, con costas.
CUARTO. - Que, durante el proceso, la parte reclamada rindió las siguientes
pruebas:
Documental.
A fojas 28, fotocopia de boleta de ventas y servicios.
A fojas 28 vta., fotocopia de Notificación de Infracción n.° 1331688.
A fojas 29, fotocopia de Informe funcionario respecto a la infracción de autos.
A fojas 29 vta. y siguiente, SIIC del contribuyente.
Testimonial.
A fojas 34 y siguiente, rola audiencia testimonial con la comparecencia de
doña Manuela Poblete Caro y don José Ortiz Martínez, ambos fiscalizadores.
QUINTO. - Que, corresponden a hechos no controvertidos de la causa los
siguientes:
1.- Que, con fecha 30 de diciembre de 2018, funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, procedieron a fiscalizar el quiosco ubicado en las dependencias
del Complejo Turístico Reymar, perteneciente al reclamante.
2.- Que, los funcionarios fiscalizadores detectaron que el talonario de boletas
no registraba ninguna boleta emitida durante el día, aun cuando en las instalaciones
se encontraban varias personas consumiendo productos.
3.- Que, por dicho accionar, en la fecha precitada, al contribuyente de autos,
al ser fiscalizado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, procedieron a
cursarle la Notificación de Infracción n.° 1331688, describiendo la operación que se
encuentra sancionada en el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario.
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SEXTO. - Que, entonces la controversia se basa en el punto de prueba que
se decretó a fojas 23.
SÉPTIMO: Que, para una adecuada resolución de la controversia planteada
se deben considerar los siguientes preceptos legales:
El Artículo 52 del Decreto Ley 825 de 1974 sobre Código Tributario, que
prescribe “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los
mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas,
según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando
en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los
impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre
bienes o servicios exentos de dichos impuestos”.
El mismo texto legal citado, contempla en su artículo 53 letra b) la obligación
de emitir boletas cuando las operaciones se realicen con personas que no son
contribuyentes de IVA.
Además, es dable considerar lo previsto en el artículo 55, “las boletas deberán
ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en
conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”.
OCTAVO: Que, al tenor del reclamo que se analiza se deben dilucidar los
enunciados probatorios propuestos por las partes, para efectos de dirimir la presente
controversia.
En este contexto, se debe tener presente que el contribuyente como
argumento para someterlo a consideración de ese Tribunal, aduce que el acto
administrativo emitido por los funcionarios fiscalizadores es totalmente ilegible y,
que recién al presentarse al Servicio de Impuestos Internos se enteró que le habían
cursado la infracción por no haber emitido una boleta de $30.000, declaración que
fue dada por la persona que ocasionalmente estaba en el lugar, sin que ésta tuviera
conocimiento de los dineros que estaban en caja.
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Por su parte, la defensa fiscal, sostiene que los funcionarios actuantes
detectaron que el talonario de boletas no registraba ninguna boleta emitida durante
el día y que la dependiente doña Rosa Vega, argumentó que dicha situación de debió
a que estaban muy llenos y que los nietos del extranjero fueron quienes no otorgaron
las boletas por no tener conocimiento del procedimiento. Luego, apareció el
reclamante, quien estuvo presente durante el resto de la fiscalización, cuando se le
preguntó a la dependiente en cuanto estimaba la venta del día, en el momento en
que se le requirió emitir la boleta por el monto señalado por ella y cuando se procedió
a cursar la infracción.
NOVENO: Que, el artículo 55 del decreto Ley n.° 825 de 1974, inciso
penúltimo, expresa que “las boletas deberán ser emitidas en el momento de la
entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones
reglamentarias respectivas”. Agrega el artículo 68 del decreto supremo N° 55/1977,
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en lo que interesa,
que “las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados
en los Títulos II y III de la ley deberán emitir facturas o boletas por las operaciones
que efectúen, conforme lo dispone el artículo 52 de la ley...”. Por su parte, conforme
al artículo 97 N° 10, inciso 1° del Código Tributario, sanciona, en lo que interesa, el
no otorgamiento de boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, con
multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación,
con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales. Al respecto, debe tenerse presente que la conducta que se
sanciona está representada por el no otorgamiento de los documentos tributarios
referidos, o bien por su emisión sin cumplir con las formalidades legales establecidas
para cada uno de ellos.
DÉCIMO: Que, cabe señalar, que el contribuyente reclamante, en su libelo,
no desconoce el hecho de la no emisión de los respectivos documentos tributarios,
por lo este Tribunal no tiene duda alguna de que efectivamente incurrió en la
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infracción en comento. En cuanto al monto de la operación en autos no constan
antecedentes que permitan determinar una situación contraria.
DÉCIMO PRIMERO: Que, es dable tener presente las declaraciones de los
funcionarios actuantes en su calidad de ministro de fe, y que no fueron desvirtuadas.
En este contexto, en declaración prestada por los funcionarios actuantes,
rolantes a fojas 34 y siguiente, la fiscalizadora doña Manuela Poblete Caro, indica
que la dependiente reconoció la infracción cometida, por lo que procedieron a cursar
dicha infracción, le leyeron la notificación y se la entregaron.
Por su parte, el fiscalizador don José Ortiz Martínez, señaló que el dueño del
local estuvo siempre presente en la fiscalización, siendo además éste quien firmó la
notificación de infracción.
Así las cosas, es dable tener presente que las declaraciones de un ministro de
fe, se presumen verdaderas cuando se refieren a hechos propios cuando son
atingentes a hechos que percibe por sí mismo y, por último, cuando son relativas a
hechos que, si bien no son propios ni tampoco ha podido percibir por sus propios
sentidos, los ha comprobado a través de los medios que la propia ley le suministra,
como es el caso del artículo 97 n.° 10 del Código Tributario. Todo lo anterior, salvo
prueba en contrario.
Por consiguiente, en atención a la calidad de ministro de fe de los funcionarios
actuantes, sumada a las circunstancias de referirse sus declaraciones a hechos que
pudo percibir por sus propios sentidos, permiten a este sentenciador tener por
corroborada la pretensión fiscal, tendiente a que el contribuyente denunciado no
otorgó el documento tributario por la suma de $30.000 por la venta de productos
de su local.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, y no mediando prueba en contrario,
el recurrente solo indica que la notificación de infracción es ilegible, sin embargo, él
se encontraba presente al momento de su emisión y fue quien firmó dicho acto
administrado, además, dicha situación no amerita no haber emitido la respectiva
boleta. Por lo anterior, se encuentra configurada la infracción de autos, solo
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quedando regular la sanción aplicable, teniendo presente no se han esgrimido
circunstancias modificatorias de responsabilidad, solo solicitando por parte de la
defensa fiscal se confirme la infracción y la multa.
DÉCIMO TERCERO: Que, por de pronto, debemos tener presente que,
tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el
Servicio el aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que
haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de
normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión
de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al
administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del
Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, no es posible presumir o tener
por supuestas la existencia de los elementos de la infracción y menos todavía la
responsabilidad del imputado. Situación que, en la especie, no aconteció, dado que
se ha acreditado por parte del organismo fiscal, la concurrencia de los hechos que
tipifican haberse configurado la infracción denunciada.
DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, del análisis de las piezas
fundamentales del proceso se estiman concurrentes a favor o en contra del
contribuyente, ahora reclamante, las siguientes circunstancias atenuantes o
agravantes de responsabilidad:
a.- En lo referente a las circunstancias de responsabilidad contemplada en los
N°s 1 y 2 del artículo 107 del DL 830 de 1974, sobre Código Tributario, es posible
precisar que no concurren estas agravantes, no constando prueba en contrario y por
ello, se entenderán como aminorantes.
b.- En lo descrito en el n.° 3 del artículo 107 del Código Tributario, que
prescribe: “Las sanciones que el Servicio imponga se aplicarán dentro de los
márgenes que correspondan, tomando en consideración: 3° El grado de cultura del
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infractor”. Al igual que la motivación anterior, no obra prueba en contrario, por lo
que no procede esta agravante.
c.- En cuanto a la circunstancia descrita en el N° 4 del artículo 107 del Código
Tributario, que prescribe: “Las sanciones que el Servicio imponga se aplicarán dentro
de los márgenes que correspondan, tomando en consideración:… 4° El conocimiento
que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida”. Tampoco
procede esta agravante por las consideraciones que se vienen relacionando.
d.- En lo concerniente a las Nos. 5 y 6 del artículo 107 del Código Tributario,
que ordena considerar el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción y la
cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, respectivamente.
En este sentido, en cuanto al perjuicio fiscal derivado de la infracción, el monto de
la operación ascendió a $30.000 (treinta mil pesos), involucrando un IVA de $4.790
(cuatro mil setecientos noventa pesos), por lo que lleva a este Tribunal a considerar
tal circunstancia como una causal agravante de responsabilidad.
$ 30.000/1,19= 25.210x 19%= $ 4.790.
e.- En lo que hace a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer
su situación, fluye del propio traslado del reclamo efectuado por el Servicio
fiscalizador que su nivel de cooperación fue bueno, y además constando en autos a
fojas 29, en el “informe funcionario” esta condición. En consecuencia, será
considerada por este sentenciador como una causal atenuante de responsabilidad.
f.- En lo respecto a la procedencia de la circunstancia agravante de
responsabilidad –la del n.° 7 del artículo 107 del Código Tributario–, del mérito de
los antecedentes obrantes en el proceso, no existen elementos de juicio suficientes
en el expediente que permitan arribar a esta conclusión.
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DÉCIMO QUINTO: Que, teniendo presente lo anterior, para regular las
sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo
107 del Código Tributario que, si bien no han sido invocadas por la denunciada en
su favor, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por
acreditadas, y existiendo en definitiva 3 atenuantes y 1 agravante, ello será tomado
en cuenta al fijar el quantum de la sanción.
DÉCIMO SEXTO: Que, los límites legales de la sanción aplicable, conforme
lo establece el artículo 97 N°10 del Código Tributario, están constituidos por multa
del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales, y un máximo de 40 unidades tributarias anuales; y clausura de hasta 20
días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción. Cabe indicar que la Unidad Tributaria Mensual del mes de mayo de 2019,
asciende a $ 48.595.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en resumen, al margen de lo previsto en el
artículo 107 del Código Tributario, no existe norma en esta codificación que regule
la forma de aplicar las multas, una vez que la concurrencia de circunstancias
agravantes o atenuantes, o su ausencia, han sido determinadas. Frente a tal silencio
normativo, y en virtud de lo previsto en el artículo 2° del Código Tributario, este
sentenciador aplicará una multa equivalente al mínimo establecido en la normativa
legal vigente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto a la clausura del Establecimiento
Comercial, la normativa legal es meridianamente clara al señalar que –éstas
deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta veinte días de la
oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción-…. No obstante, en la especie, es dable considerar la concurrencia de
un mayor número de atenuantes que agravantes, que el perjuicio fiscal causado
asciende en IVA a $ 4.790 y, que el Servicio tampoco solicitó expresamente la
aplicación de esta sanción; de manera tal, a juicio del suscrito, sería totalmente
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desproporcionado aplicarle esta sanción administrativa, además de una sanción
pecuniaria.
DÉCIMO NOVENO: Que, no se establecerán costas, debido a que las partes
han tenido motivos plausibles para litigar, conforme lo establece el artículo 144 inciso
1° del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.°
1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2,
97 n.° 10, 115, 131, 131 bis, 148, 165, 200 y 201 del Código Tributario, artículos
52, 53 y 55 del D. L. n.° 825 de 1974, artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, se declara:
SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA, el reclamo deducido a fojas 2, por don RICARDO
APOLINARIO RIQUELME CASTILLO, Rut n.° 6.158.002-6, en contra de la
Notificación de Infracción n.° 1331688, de fecha 30 de diciembre de 2018.
II. Que, en consecuencia, se confirma la Notificación de Infracción
indicada y se aplica al infractor la multa mínima legal consistente a dos unidades
tributarias mensuales vigentes al mes de mayo de 2019, fecha de la presente
resolución, esto es, noventa y siete mil ciento noventa pesos ($ 97.190), sin
clausura.
III. GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos,
una vez ejecutoriada la presente sentencia.
IV. NO SE CONDENA en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
V. Que, el Director Regional de la XX Dirección Regional de Chillán del Servicio
de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
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conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de
correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante
por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RIT: ES-10-00004-2019
CUANTÍA: Indeterminada.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza
don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-05-27T12:14:03-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.