Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00027-2019 · 18 de agosto de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00027-2019
- RUC
- 19-9-0000296-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dieciocho de agosto de dos mil veinte.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fecha 27 de marzo de 2019,
comparece don Rodrigo Andrés Sanhueza Sierpe, abogado, RUT
n.° 9.416.772-8, en representación de la SOCIEDAD
EDUCACIONAL AMANECER TALCAHUANO SpA, RUT n.°
76.367.944-6, del giro de su denominación, ambos con domicilio para
estos efectos en calle Barros Arana n.° 492, oficina n.° 143, de la
comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de
la Liquidación n.° 386, de fecha 27 de julio de 2018, por concepto de
Impuesto Único artículo 21 L.I.R., correspondiente al Año Tributario
2015, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, total o
parcialmente, con costas.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
I. Antecedentes previos.
Explica que su representada fue objeto de un procedimiento
de fiscalización, el cual culminó con la emisión de la liquidación
reclamada, cobrándose un monto total de impuesto a la renta del
artículo 21, inciso 1°, de la ley del ramo, ascendente a $112.201.315.
Agrega que la determinación impositiva se funda en la falta de
justificación del financiamiento para realizar la compra del inmueble
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rol de avalúo fiscal n.° 1782-70, de la comuna de Talcahuano, por un
valor de $150.000.000, según consta de escritura pública de fecha 1
de septiembre de 2014, otorgada en la notaría de Concepción de don
Juan Espinosa Bancalari, y cuya cláusula tercera consigna que el
referido precio fue pagado en ese acto y en dinero efectivo a la
compradora.
Indica que el título se inscribió a fojas 3561 n.° 3370 del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Talcahuano, correspondiente al año 2014.
II. El acto reclamado.
Luego de reproducir el texto de los artículos 123, 123 bis y 124
del Código Tributario, reitera el monto total liquidado por la Hacienda
Pública.
III. Sobre la liquidación en particular.
1. Fundamento base de la liquidación.
Relata que el Servicio de Impuestos Internos habría detectado
que la contribuyente efectuó un desembolso durante al año comercial
2014, consistente en la compra del inmueble ya indicado, el cual se
ubica en calle Claudio Gay Oriente n.° 4511, San Marcos 2000, de la
comuna de Talcahuano; agregando que el ente fiscal reprochó
también la circunstancia de que la sociedad no presentara su
declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario
2015.
2. Fundamentos del contribuyente en la respuesta a la
citación.
En síntesis, sostiene que la compraventa fue completamente
resciliada mediante una escritura pública de fecha 6 de enero de
2015, otorgada en la notaría de Concepción de don Juan Espinosa
Bancalari, inscribiéndose el título respectivo a fojas 1899 n.° 1794 del
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Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Talcahuano, del año 2015.
Añade que el contrato correspondió a una simulación
contractual, pues ambas sociedades, representadas por don
Leonardo Herrera Ulloa, no efectuaron disposición patrimonial
alguna.
Explica que las razones para el otorgamiento de un contrato
simulado, obedecieron a una serie de conflictos vinculados con la
administración de los bienes quedados al fallecimiento de don
Ernesto Herrera Gallardo, particularmente en relación con los
porcentajes de reparto de utilidades de la Sociedad Educacional
Talcahuano Limitada, de la cual también era socio don Patricio Iván
Varas Ibarra; dificultades que, incluso, originaron la presentación de
una querella criminal por este último (RIT n.° 10205-2014, del
Juzgado de Garantía de Concepción), la que posteriormente fue
sobreseída en mérito de una transacción celebrada por escritura
pública de fecha 5 de enero de 2015.
Recalca que no existió disposición patrimonial alguna y que,
en todo caso, el hecho del pago de una suma de dinero admite
prueba en contrario, sin limitación, cuyo sería el caso del precio que
se habría pagado por la compra de la propiedad.
Hace presente que la resciliación cumplió con todos los
requisitos legales, la que fue consecuencia directa de la transacción
a que arribaron los involucrados, al punto de que aquella se celebró
al día siguiente de suscrita esta última, a lo que se suma el hecho de
que la sociedad compradora nunca tuvo inicio de actividades ni
contabilidad, y la compraventa fue el único acto jurídico que celebró
hasta su término de giro.
De otro lado, estima que no existió incremento patrimonial, por
una parte, ni disposición patrimonial por la otra, como consecuencia
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del efecto propio que el art. 1567 del Código Civil establece respecto
de la resciliación, retrotrayendo a las partes al estado anterior a la
celebración del contrato de compraventa. Concluye, en este orden,
que no existió un hecho gravado a la fecha de la citación, haya sido
simulada o no la compraventa. No existió pago de precio, ni inversión
alguna, ni incremento patrimonial alguno, por lo que no es posible
deducir, en contrario, que existió un hecho generador de impuestos.
3. Respuesta del Servicio de Impuestos Internos en la
liquidación.
Reproduce los principales argumentos del Servicio de
Impuestos Internos contenidos en la liquidación reclamada y que
desestimaron las alegaciones planteadas por la contribuyente al
contestar la citación.
4. Errores del Servicio de Impuestos Internos.
Explica que del art. 70, inciso 2°, de la Ley de Impuesto a la
Renta, se desprende que la prueba del hecho que sirve de base a la
presunción que allí se contiene es de cargo del ente fiscalizador, tal
como lo confirma la Circular n.° 8 del año 2000.
Agrega que el único antecedente que se tuvo en consideración
para dar por suficientemente acreditada la inversión que dio origen a
la presunción que funda la liquidación de impuestos, es la cláusula
tercera del contrato de compraventa ya referido.
En línea con lo anterior, estima que el fiscalizador se ampara
en la presunción de veracidad emanada de las declaraciones
formuladas por las partes en un instrumento público, pero no otorga
la misma presunción de veracidad a las declaraciones formuladas en
la escritura pública de resciliación, suscrita solo 4 meses después, en
la que consta que el precio en definitiva no se pagó, como tampoco a
la escritura pública de transacción de fecha 5 de enero de 2015,
otorgada en la notaría de Concepción de don Juan Espinosa
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Bancalari y que incluso fue aprobada por el Tribunal de Garantía que
conoció del juicio penal promovido en contra del representante legal
de ambas sociedades contratantes, según consta en el acta de
audiencia de sobreseimiento definitivo de fecha 20 de enero de 2015.
De otro lado, afirma que la misma Circular n.° 8 del Servicio de
Impuestos Internos admite, en diversos párrafos, que la fórmula de
estilo de declarar que el precio de la compraventa se ha pagado al
contado, en dinero efectivo, en el mismo acto, no es suficiente para
estimar acreditado que el precio haya sido efectivamente pagado.
Señala que el legislador busca pesquisar, con la norma del art.
70, la existencia de rentas ocultas o no declaradas que no fueron
detectadas en el momento en que se generaron, pero que quedan en
evidencia cuando el contribuyente dispone de ellas. En esta línea,
estima que el fiscalizador debió considerar todos los antecedentes
disponibles a fin de establecer con certeza la efectividad material de
la inversión, sin que fuera para ello suficiente la sola escritura pública
de compraventa. Así, no siendo efectivo el hecho base de la
presunción contenida en el art. 70 de la Ley de Impuesto a la Renta,
esto es, no siendo efectivo el desembolso de $150.000.000, aquella
no pudo operar ni generar consecuencias tributarias, debiendo
dejarse sin efecto la liquidación reclamada.
Por último, insiste en que la compraventa de la cual se
suponen rentas no declaradas fue efectivamente resciliada por las
partes, como ya se apuntó, de modo que no surtió todos sus efectos
al tratarse de un acto simulado, en el que la voluntad expresada por
éstas no representada la realidad.
Luego de las citas legales pertinentes, termina solicitando
tener por interpuesto el reclamo en contra de la Liquidación n.° 386,
de fecha 27 de julio de 2018, emitida por la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos; y, en definitiva, acogiéndolo,
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dejar sin efecto, sea total o parcialmente, dicha liquidación, con
costas.
Por resolución de fecha 2 de abril de 2019, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
Por presentación de fecha 27 de abril de 2019, comparece don
Carlos Alberto Albornoz Montes, abogado, cuya personería consta
en autos, en representación de la VIII DIRECCIÓN REGIONAL DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, con domicilio en Avenida
O’Higgins n.° 749, de la comuna de Concepción, quien evacua el
traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con
costas.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
I. Antecedentes de la resolución reclamada.
Relata que, en el mes de julio de 2016, don Leonardo Herrera
Ulloa presentó una solicitud de certificación y cálculo de impuesto a
la herencia quedada al fallecimiento de su padre Ernesto Herrera
Gallardo, la que fue desistida por falta de antecedentes;
formulándose una segunda petición en octubre del mismo año, esta
vez de exención de dicho tributo, la que sin embargo concluyó con un
giro por este último concepto ascendente a $413.740.937.
En paralelo, prosigue, doña Jessica Ulloa Pincheira, madre de
don Leonardo Herrera Ulloa, y en representación de su hija menor
Consuelo Herrera Ulloa, denunció a su hijo por presuntas
irregularidades en el traspaso de la herencia señalada, entre cuyas
operaciones figura la que dio origen a la liquidación impugnada.
Añade que, con tales antecedentes a la vista, el Servicio de
Impuestos Internos inició revisiones a todas las sociedades en las
que había tenido participación el causante, entre ellas la sociedad
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ahora reclamante, y específicamente en relación con la venta del
inmueble ubicado en Claudio Gay Oriente n.° 4511, de la comuna de
Talcahuano, rol de avalúo fiscal n.° 1782-70 de la misma comuna.
Explica que la contribuyente no presentó sus declaraciones de
renta correspondiente a los años 2015, 2016 y 2017; no realizó el
timbraje de hojas sueltas para realizar la contabilidad que le
corresponde; ni tampoco indicó el financiamiento para realizar la
compra del inmueble de autos, de fecha 1 de septiembre de 2014,
por un valor de $150.000.000, cuya enajenación consta en la base de
datos de los formularios 2890 del Servicio de Impuestos Internos y
fue inscrita a fojas 3561 n.° 3370 del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, correspondiente al
año 2014.
De otro lado, sostiene que los argumentos esgrimidos por la
contribuyente al contestar la citación no fueron suficientes para
alterar las imputaciones del ente fiscal, razón por la cual se emitió la
liquidación ahora impugnada.
II. Alegaciones planteadas por la reclamante.
Señala que los argumentos expuestos por la reclamante no
difieren de lo que fue su defensa en sede administrativa.
III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo.
Explica que se encuentra demostrado y no existe discusión
respecto a la suscripción del contrato de compraventa, con un precio
de $150.000.000 pagado al contado, ni su posterior inscripción en el
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, por lo que
todas las obligaciones emanadas de aquél fueron cumplidas,
renunciando incluso las partes a la acción resolutoria.
Añade que la simulación de contrato pretendida por la
reclamante solo constituye una declaración carente de mérito
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suficiente para desprender al contrato de compraventa, legalmente
celebrado, de la naturaleza que le resulta propia y de los efectos que
le son inherentes, dentro de estos especialmente el consagrado en el
art. 1876 del Código Civil. En línea con lo anterior, precisa que la
nulidad y la falsificación a que se refiere esa norma deben ser
declaradas por sentencia judicial firme, resultando insuficiente la
transacción invocada por la actora, que no pasa de ser un acuerdo
entre privados.
Enseguida, y citando el texto del art. 1700 del Código Civil, se
refiere al valor probatorio de la escritura pública de compraventa
respecto de terceros, cuyo es el caso del Fisco de Chile, destacando
que, en cuanto a la verdad de las declaraciones allí contenidas, estas
se presumen verdaderas.
Sostiene que los argumentos de la reclamante resultan
contradictorios y no guardan coherencia con los antecedentes
tenidos a la vista, por cuanto la resciliación es un modo de extinguir
obligaciones que opera en la medida de que existan obligaciones
pendientes, cuyo no es el caso del contrato en cuestión, conforme lo
dispone el art. 1467 (sic) del Código Civil. Para que opere ese modo
de extinguir −continua− se requiere, entre otros requisitos, que la
obligación haya nacido perfectamente válida y produzca sus efectos
tanto entre las partes como respecto de terceros, lo que ciertamente
se opone a la inexistencia propuesta por la contribuyente. Entonces,
es contradictorio asegurar que el contrato no existió por ser simulado,
pero al mismo tiempo exigir las obligaciones nacidas en su virtud,
mediante una resciliación.
Explica que la reclamante no ha negado la negociación
realizada, por el contrario, solo ha intentado justificarla sobre la base
de referencias imprecisas a las presuntas motivaciones que la
inspiraron, y que pretenden hacer valer una simulación en perjuicio
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de terceros, en circunstancias de que, conforme con lo dispuesto en
el art. 1683 del Código Civil, nadie puede ser oído cuando alega su
propia torpeza o dolo.
Luego de las citadas legales correspondientes, termina
solicitando tener por evacuado el traslado conferido, y, en definitiva,
rechazar el reclamo en todas sus partes, confirmando la actuación
reclamada, con costas.
Por resolución de fecha 2 de mayo de 2019 se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
Llamadas las partes a conciliación, esta no se produjo, según
consta en el acta de audiencia de fecha 15 de mayo de 2019.
Por resolución de fecha 20 de mayo de 2019 se recibió la
causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos.
Por resolución de fecha 10 de agosto de 2020, se citó a las
partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fecha 27 de
marzo de 2019, comparece don Rodrigo Andrés Sanhueza Sierpe,
abogado, en representación de la SOCIEDAD EDUCACIONAL
AMANECER TALCAHUANO SpA; quien deduce reclamo tributario
en contra de la Liquidación n.° 386, de fecha 27 de julio de 2018,
emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando dejarla sin efecto, total o parcialmente, con
costas, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho
relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
Por resolución de fecha 2 de abril de 2019, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
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SEGUNDO: Que, por presentación de fecha 27 de abril de
2019, comparece don Carlos Alberto Albornoz Montes, abogado,
cuya personería consta en autos, en representación de la VIII
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS; quien evacua el traslado conferido, solicitando el
rechazo del reclamo deducido, con costas, de acuerdo con los
fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente
prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad
contribuyente acompañó, junto a su escrito de reclamo, los
antecedentes que se indican a continuación:
1. Copia de escritura pública de constitución de la sociedad
Educacional Amanecer Talcahuano SpA, de fecha 14 de agosto de
2014.
2. Copia de escritura pública de compraventa de inmueble, de
fecha 1 de septiembre de 2014, celebrada entre las sociedades
Educacional Amanecer Talcahuano Ltda. y Educacional Amanecer
Talcahuano SpA.
3. Copia de querella criminal presentada por don Patricio Iván
Varas Ibarra en contra de don Leonardo Andrés Herrera Ulloa, en los
autos RIT n.° 10205-2014 del Juzgado de Garantía de Concepción.
4. Copia del acta de audiencia de sobreseimiento definitivo en
los autos RIT n.° 10205-2014 del Juzgado de Garantía de
Concepción.
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5. Copia de escritura pública de transacción, de fecha 5 de
enero de 2015, otorgada ante el notario de Concepción don Juan
Espinosa Bancalari.
6. Copia de escritura pública de resciliación de compraventa,
de fecha 6 de enero de 2015, otorgada ante el notario de Concepción
don Juan Espinosa Bancalari.
B) Previo apercibimiento, acompañó los siguientes
documentos:
1. Copia de la liquidación reclamada y su respectiva
notificación.
2. Copia de la Resolución Ex. N.° 101.435, de fecha 22 de
enero de 2019, del Servicio de Impuestos Internos, y su notificación
por correo electrónico.
C) Durante el término probatorio ordinario acompañó los
siguientes antecedentes:
1. Copia de escritura pública de constitución de la sociedad
Educacional Amanecer Talcahuano Limitada, de fecha 16 de enero
de 2009.
2. Copia de inscripción de extracto de constitución de la
sociedad Educacional Amanecer Talcahuano Limitada.
3. Copia de escritura pública de constitución de la sociedad
Educacional Amanecer Talcahuano SpA, de fecha 14 de agosto de
2014.
4. Copia de inscripción de extracto de constitución de la
sociedad Educacional Amanecer Talcahuano SpA.
5. Copia de escritura pública de compraventa de inmueble, de
fecha 1 de septiembre de 2014, celebrada entre las sociedades
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Educacional Amanecer Talcahuano Ltda. y Educacional Amanecer
Talcahuano SpA.
6. Copia de la inscripción de dominio de fojas 3561, n.° 3370,
del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Talcahuano, correspondiente al año 2014.
7. Copia de escritura pública de resciliación de compraventa,
de fecha 6 de enero de 2015.
8. Copia de inscripción de la resciliación señalada en el
numeral anterior, de fojas 1899, n.° 1794, del Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, correspondiente
al año 2015.
9. Copia de escritura pública de transacción, de fecha 5 de
enero de 2015.
10. Copia de querella criminal presentada por don Patricio Iván
Varas Ibarra en contra de don Leonardo Andrés Herrera Ulloa, en los
autos RIT n.° 10205-2014 del Juzgado de Garantía de Concepción, y
su proveído de fecha 15 de octubre de 2014.
11. Copia del acta de audiencia de sobreseimiento definitivo
en los autos RIT n.° 10205-2014 del Juzgado de Garantía de
Concepción.
12. Certificado de aviso de iniciación de actividades de la
sociedad Educacional Amanecer Talcahuano SpA y su RUT
provisorio.
13. Copia de resolución de término de giro de la sociedad
Educacional Amanecer Talcahuano SpA.
14. Copia de la denuncia presentada ante el Servicio de
Impuestos Internos por doña Jessica Ulloa Pincheira, de fecha 31 de
julio de 2017.
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15. Copia de balance de ocho columnas de los ejercicios 2014
y 2015 de la Sociedad Educacional Amanecer Ltda.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta en
el acta de fecha 17 de junio de 2019, consistente en las
declaraciones de los testigos Juan Enrique Martínez Fernández y
Ximena Beltrán Poblete, ambos fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos.
II. OFICIO.
Por resolución de fecha 11 de junio de 2019 se ordenó oficiar
al Servicio de Impuestos Internos, trámite que este evacuó mediante
Oficio Res. n.° 57, de fecha 1 de julio de 2019, adjuntando una
carpeta de color azul que contiene los antecedentes que fundaron la
Liquidación n.° 386, de fecha 27 de julio de 2018, guardada bajo la
custodia n.° 869.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluye como un hecho no
controvertido por las partes, el que la Sociedad Educacional
Amanecer Talcahuano Spa., RUT n.° 76.367.944-6, en el período
fiscalizado, era contribuyente del impuesto a la renta de primera
categoría, mediante renta efectiva determinada según contabilidad
completa.
SEXTO: Que, de otro lado, se trabó la discusión en torno a los
puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a
prueba, de fecha 20 de mayo de 2019.
Así también, es dable tener presente que el inciso catorce del
artículo 132 del Código Tributario, en su parte pertinente, señala: “En
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
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fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”, es decir, se permite otros medios de pruebas; y, en
resumen, el mismo artículo 132, en su inciso once, establece que “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir
fe”.
SÉPTIMO: Que, para el adecuado entendimiento de la
controversia, es necesario detallar la cronología de los hechos que
dieron origen al tributo liquidado:
1. Por escritura pública de fecha 1 de septiembre de 2014,
otorgada en la notaría de Concepción de don Juan Espinosa
Bancalari, la sociedad Educacional Amanecer Talcahuano Ltda.
vendió a la sociedad Educacional Amanecer Talcahuano SpA, ambas
representadas por don Leonardo Andrés Herrera Ulloa, el inmueble
consistente en el Lote Uno guion b, ubicado en calle Claudio Gay
Oriente n.° 4511, Parque Residencial San Marcos n.° 2000, de la
ciudad y comuna de Talcahuano, rol de avalúo fiscal n.° 1782-70, de
la misma comuna. El precio de la venta fue la suma de
$150.000.000, y, según se indica en su cláusula tercera, fue pagado
en el acto y en dinero efectivo por la compradora.
2. La compraventa se inscribió a fojas 3561 n.° 3370 del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Talcahuano, correspondiente al año 2014, en favor de la
compradora.
3. Por escritura pública de fecha 6 de enero de 2015, otorgada
en la notaría de Concepción de don Juan Espinosa Bancalari, consta
que las partes resciliaron el contrato de compraventa referido. Según
se lee en la cláusula segunda del referido instrumento, “el inmueble
en cuestión regresa al patrimonio de sociedad Educacional
Amanecer Talcahuano Limitada, compañía que, por este mismo acto,
restituye a Educacional Amanecer Talcahuano SpA, y a plena
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satisfacción de esta última, la suma de ciento cincuenta millones de
pesos, que fue el precio que se pactara por la venta sobredicha”.
4. El título en que consta la resciliación fue inscrito en favor de
la otrora sociedad vendedora a fojas 1899 n.° 1794 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano,
correspondiente al año 2015.
5. Con fecha 25 de abril de 2018 el Servicio de Impuestos
Internos notificó a la sociedad contribuyente la Citación n.° 37, de
igual fecha, solicitándole justificar el origen de los fondos con los
cuales habría solventado la compra del inmueble de autos, conforme
con lo dispuesto en los arts. 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
6. Respondiendo la citación, la contribuyente sostuvo que la
venta fue una simulación contractual, por lo que no hubo hecho
gravado. Indica que no existió pago de precio, ni inversión alguna, ni
incremento patrimonial, explicando, al mismo tiempo, que ello se
debió a diversos conflictos derivados de la administración de los
bienes quedados al fallecimiento de don Ernesto Herrera Gallardo,
los cuales se encontraban en poder de diversas sociedades, las que,
de acuerdo con sus estatutos, serían administradas por su hijo
Leonardo Herrera Ulloa. Asimismo, y al margen de ser o no simulado
el contrato, sostuvo que no existió hecho gravado por encontrarse
este último resciliado.
7. El Servicio de Impuestos Internos desestimó las
alegaciones de la contribuyente, básicamente, por considerar que el
contrato no era simulado y las obligaciones derivadas del mismo se
habían cumplido íntegramente, tal como las partes lo declararon en
sus cláusulas, asilándose en lo dispuesto en el art. 1700 del Código
Civil. Así, y tratándose de un contrato cumplido, estimó la Hacienda
Pública que no era procedente resciliarlo, porque conforme con lo
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dispuesto en el art. 1567 del Código Civil la resciliación es un modo
de extinguir las obligaciones, lo que no era posible predicar respecto
del mencionado acuerdo de voluntades, pues ninguna obligación
pendiente había.
8. Por último, estimando no justificado el origen de los fondos
con los cuales la contribuyente solventó la adquisición del bien raíz
de que se viene tratando, el ente fiscal determinó una base imponible
actualizada de $152.850.000 (correspondiente al precio de venta
corregido, ascendente a $150.000.000) afecta al impuesto único del
art. 21, inciso primero, literal ii), de la Ley de Impuesto a la Renta,
con tasa del 35% vigente a la época de ocurrencia de los hechos.
OCTAVO: Que, enseguida, para resolver la controversia en
análisis es necesario dilucidar tres cuestiones fundamentales, a
saber: a) Si la resciliación constituye un modo de extinguir las
obligaciones, o si, por el contrario, se puede ampliar su campo de
acción a los contratos cumplidos, otorgándosele de esta manera, no
solo aquel carácter, sino el de convención invalidadora de los
contratos; b) Si la compraventa de autos es un contrato cuyas
obligaciones fueron íntegramente cumplidas o no; y c) Los efectos de
la resciliación respecto del Servicio de Impuestos Internos, sea que
las obligaciones nacidas del contrato de compraventa hubieren sido
cumplidas íntegramente o no; y, luego, si es posible aplicar la regla
sobre justificación de inversiones contenida en el art. 70 de la Ley de
Impuesto a la Renta a partir de un contrato que fue resciliado.
NOVENO: Que, en relación con el primer aspecto que debe
zanjarse, cabe recordar que la resciliación se encuentra definida en el
art. 1567 del Código Civil, a cuyo tenor: “Toda obligación puede
extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo
capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por
nula”.
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A partir de esa norma, se ha entendido que para que haya
resciliación debe existir una obligación pendiente, requisito que, si bien,
no aparece mencionado en ella, la mayoría de los autores lo exigen,
“pues no hay que olvidar que la resciliación es un modo de extinguir
obligaciones, por lo que si no hay obligaciones que extinguir la
resciliación no tendría objeto” (Ramos Pazos, René, De las
obligaciones, Edit. LegalPublishing, 3a edic., Santiago, 2008, pp. 336-
337).
Sin embargo, lo que debe dilucidarse aquí es si las partes, en
virtud del principio de autonomía de la voluntad, pueden dejar sin
efecto un contrato cuyas obligaciones se han cumplido íntegramente;
o, lo que es igual, si procede la resciliación tratándose de contratos
cumplidos.
Respecto de la autonomía privada o autonomía de la voluntad,
se sostiene que “es la capacidad que tienen las personas, en cuanto
individuos que operan en el Derecho privado, para ‘autonormarse’, es
decir, para crear normas o reglas vinculadas por sí mismas y sin la
intervención de un poder público o estatal” (Corral Talciani, Hernán,
Curso de Derecho Civil. Parte general, Edit. Thomson Reuters,
Santiago, 2018, p. 495).
En el ámbito legal, nuestro Código Civil consagra la autonomía
de la voluntad enfatizando el carácter obligatorio o vinculante que
poseen las normas o reglas que los particulares pueden crear o
establecer en el goce de aquella. Así, su art. 1545 dispone: “Todo
contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no
puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas
legales”. Por supuesto, “el Código no quiere decir que el contrato sea
realmente una ley como las aprobadas por el Congreso, ocupa un
recurso analógico: la regla contractual es obligatoria como lo es una
norma legal” (Corral Talciani, Hernán, ob. cit., p. 496). En este
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contexto, como bien lo ha precisado nuestra Excma. Corte Suprema,
no cabe duda de que la resciliación es una consecuencia directa de la
aplicación del principio de la autonomía de la voluntad en cuanto rige la
contratación celebrada entre particulares, consagrado en el ya citado
art. 1545 del Código Civil, encontrándose solo limitada por el art. 12 del
mismo texto legal, el cual permite la renuncia de los derechos
conferidos por las leyes con tal que solo miren al interés individual del
renunciante, y que no esté prohibida su renuncia (C. Suprema (cas.), 4
de noviembre de 2011, consid. 7°).
Pues bien, frente al argumento que se da para no aceptar la
resciliación en los contratos cumplidos, esto es que si las obligaciones
se encuentran extinguidas no sería posible aplicar, respecto de ellas,
un segundo modo extinguir -conclusión bastante lógica por lo demás-,
el principio de la autonomía de la voluntad, por un lado, y la atenta
lectura del Código Civil, por el otro, permiten refutar aquel argumento.
En efecto, como anota la doctrina, “[l]o que se rescilia no son las
obligaciones que como bien se ha sostenido ya están extinguidas, sino
el contrato, es decir, su causa eficiente. De esta manera, al invalidarse
el contrato por el consentimiento mutuo, como expresamente lo
permite el artículo 1545, se invalidarán con él las obligaciones, pues el
efecto que las partes pretenden es volver al estado anterior a la
celebración, con el límite que ya hemos señalado respecto de los
terceros.- De esta manera quedará resciliado el contrato. Invalidándose
igualmente quedarán sin efecto las obligaciones como consecuencia
de aquello pero, al mismo tiempo, no habrá operado respecto de ellas
un segundo modo de extinguir (Naudón Dell ‘Oro, María, “La
resciliación en los contratos cumplidos, en Revista Chilena de Derecho,
Facultad de Derecho Pontifica Universidad Católica de Chile, vol. 25,
n.° 4, p. 908).
De otro lado, respecto del pago que con anterioridad a la
resciliación había extinguido las obligaciones del contrato, por ejemplo,
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el pago del precio en la compraventa, este Tribunal entiende que la
solución o pago efectivo es, por naturaleza, accesorio. Por
consiguiente, “como todo modo de extinguir, requiere de una obligación
a la cual acceder y, entonces, si la obligación a la que el pago ha
accedido es invalidada, el pago que las partes han efectuado es
ineficaz, pues carece de causa, carece de obligación que le sirva de
fundamento” (Naudón Dell ‘Oro, María, ob. cit., p. 908).
En este punto, y siguiendo a la misma autora, conviene precisar
el alcance de la expresión “consienten en darla por nula” de que se
vale el art. 1567, inciso 1°, del Código Civil. Desde luego, no se trata de
una expresión desafortunada del legislador; antes bien, es “del todo
correcta, pues lo que esta quiere significar no es precisamente que la
obligación deba adolecer de un vicio de nulidad para aplicar este modo
de extinguir, sino por el contrario, está facultando a las partes para
convenir en ‘dar por nula’ una obligación que no adolece de vicio
alguno de nulidad o que, adoleciendo de él, no ha sido declarada nula
y es, por tanto, anulable” (Naudón Dell ‘Oro, María, ob. cit., p. 904). Es
importante recordar, a continuación, que “para que haya nulidad debe
existir un vicio originario, esto es, existente al momento en que se
formó el consentimiento, ejemplo: fuerza, dolo, incapacidad, etc. En el
caso de la resciliación, el acto no nació viciado, luego no cabe hablar
de nulidad. Tampoco son las partes las que podrían declarar la nulidad
de un acto, sino la justicia. En definitiva, entonces, no es cierto que con
la resciliación las partes puedan dar por nula una obligación.- Lo que
ha querido decir el 1567, es que con la resciliación las partes acuerdan
dejar sin efecto el acto. Eso es diferente” (Ramos Pazos, René, ob. cit.,
p.338-339). Por último, la expresión “invalidar” que utiliza el art. 1545
del Código Civil, se asimila a la expresión “nulidad”, vale decir, son
sinónimos. Así lo demuestra, por ejemplo, el art. 1469 del mismo
cuerpo normativo cuando establece: “Los actos o contratos que la ley
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declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se
introduzcan y en que se renuncie la acción de nulidad”.
Puede concluirse, entonces, que el art. 1567, inciso primero, del
Código Civil, “permite a las partes aprovecharse de los efectos de la
nulidad por consentimiento mutuo, es por lo tanto una concesión que la
ley efectúa a las partes para que finjan nula la obligación y apliquen en
consecuencia las normas de los artículos 1687 y siguientes” (Naudón
Dell ‘Oro, María, ob. cit., p. 904), sin que sea obstáculo el hecho de que
las obligaciones del contrato hayan sido cumplidas en su integridad. En
el mismo sentido, nuestra jurisprudencia ha señalado que, “al
encontrarse cumplidas las obligaciones que tienen su origen en el
contrato, no se puede señalar que exista una renuncia propiamente tal,
sino más bien es el ejercicio del derecho de invalidar lo convenido,
derecho que al no encontrarse prohibido por la ley, ni afectar a
terceros puede ser ejercido de mutuo acuerdo por los
contratantes” (C. Suprema (cas.), 4 de noviembre de 2011, consid.
8°).
Por último, este sentenciador concibe la resciliación, en el caso
de los contratos cumplidos, no como un simple contrato al revés, sino
como una convención de naturaleza distinta. Esto, por cuanto en ella
las partes no asumen el compromiso de ejecutar en sentido contrario o
al revés las prestaciones del acuerdo de voluntades que pretenden
resciliar; antes bien, se exigen las prestaciones mutuas en los términos
autorizados por los artículos 1687 y siguientes del Código Civil, vale
decir, según las reglas que norman la nulidad.
En consecuencia, y en el ámbito teórico, no lleva la razón el
Servicio de Impuestos Internos cuando afirma que la resciliación no
puede operar tratándose de contratos cuyas obligaciones se
encuentran cumplidas.
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DÉCIMO: Que, respecto del segundo de los aspectos en
cuestión, esto es, si la compraventa de autos es un contrato cuyas
obligaciones fueron íntegramente cumplidas o no, cabe recordar que
la tesis del reclamo es que la compraventa celebrada con fecha 1 de
septiembre de 2014 fue absolutamente simulada, y habría obedecido
a los problemas surgidos en la administración de los bienes
quedados al fallecimiento de don Ernesto Herrera Gallardo. En este
contexto, la actora explica que tales inconvenientes derivaron incluso
en la presentación de una querella criminal en contra de don
Leonardo Herrera Ulloa, justamente a causa de la operación
fiscalizada por el Servicio de Impuestos Internos, arista penal que,
como consecuencia de una transacción celebrada entre los
involucrados con fecha 5 de enero de 2015, que entre sus bases de
arreglo contempló la resciliación del contrato cuestionado, culminó
con su sobreseimiento definitivo. Siempre en concepto de la
sociedad reclamante, la existencia de la querella criminal y el
contrato de transacción demostrarían que la venta del inmueble fue
simulada, sin que existiere verdaderamente pago del precio, ni
tampoco incremento de patrimonio.
La posición del Servicio de Impuestos Internos, de contrario,
es que la venta ha sido real y el contrato fue ejecutado en su
integridad, invocando a su favor el texto del art. 1700 del Código
Civil.
UNDÉCIMO: Que, un negocio simulado, al decir de la doctrina,
“es el que tiene una apariencia contraria a la realidad; o porque no
existe en absoluto, o porque es distinto que como aparece. Entre la
forma extrínseca y la esencia íntima hay un contraste llamativo: el
negocio que aparentemente es serio y eficaz, es en sí mentiroso y
ficticio, o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto”
(Vial del Río, Víctor, Teoría general del acto jurídico, Edit. Jurídica de
Chile, 5a edic., Santiago, 2003, p. 139).
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Dentro de las clasificaciones que admite la simulación, se
distingue entre simulación absoluta y simulación relativa.
La simulación absoluta, “se produce cuando se celebra un
acto jurídico que no tiene nada de real y que es ficticio en su
totalidad. Por ejemplo, las partes aparecen celebrando un contrato de
compraventa, cuando, en realidad, no han celebrado ni querido
celebrar contrato alguno” (Vial del Río, Víctor, ob. cit., p. 141).
Por su parte, “la simulación relativa se produce cuando se ha
querido realizar un acto diferente del manifestado, sea en su
totalidad, como si se disfraza de compraventa una donación, sea sólo
parcialmente, como si en un contrato se inserta una cláusula
diferente de la convenida en verdad o se indica un beneficio distinto
del real” (ibídem).
Ahora bien, “según la doctrina más clásica, los perjudicados
por un acto simulado deben ejercer una acción de nulidad del mismo
fundada en la ausencia de consentimiento y, por tanto, también de
objeto y de causa. Se trataría de una acción de nulidad absoluta, por
lo que la acción se extinguirá en el plazo de diez años contados
desde la fecha del acto aparente (Corral Talciani, Hernán, Curso de
Derecho Civil. Parte General, Edit. Thomson Reuters, Santiago,
2018, p. 735). En otros términos, la declaración de simulación de
determinado acto o contrato, supone la existencia de un juicio
ordinario en el cual así se establezca por sentencia firme.
En línea con lo anterior, cabe tener presente que, como
órganos jurisdiccionales que son, las competencias de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son asignadas por ley, de modo que las
materias ajenas a dicho ámbito, aun cuando sean planteadas dentro
del escrito de reclamo como un argumento de defensa y la
reclamada no oponga la excepción de incompetencia, no pueden ser
resueltas por éstos.
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Lo anterior es de suyo relevante, pues, como se indicó, la
reclamante sostiene que el contrato de compraventa de fecha 1 de
septiembre de 2014 fue absolutamente simulado; mientras que los
Tribunales Tributarios y Aduaneros solo son competentes para
declarar la existencia de simulación de ciertos y determinados actos
o negocios jurídicos, para efectos tributarios, en el marco del
procedimiento especial destinado al efecto, regulado en el párrafo 4°,
del Título III, del Libro Tercero del Código Tributario, el cual solo
puede iniciarse a requerimiento del Director Nacional del Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo con lo dispuesto en los arts.4°
quáter, 4° quinquies y 160 bis del citado Código, en relación con lo
prevenido en el art. 1°, n.° 9, de la Ley n.° 20.322, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros. Luego, no puede este Tribunal
declarar que el contrato de compraventa de autos es absolutamente
simulado, como lo pretende la reclamante.
DUODÉCIMO: Que, no obstante lo concluido en el
considerando precedente, puede este Tribunal constatar, sin que ello
implique declaración alguna de simulación, si las obligaciones
impuestas por un determinado acto o contrato, en tanto en cuanto
son consideradas como supuestos de configuración del hecho
gravado de un impuesto o de aplicación de un medio de fiscalización
especial −como ocurre con la que consagra el art. 70 de la Ley de
Impuesto a la Renta, para la justificación de inversiones−, fueron
efectivamente cumplidas, de acuerdo con las pruebas rendidas y
ponderadas estas con arreglo a las reglas de la sana critica; máxime
cuando el propio art. 21, inciso 2°, del Código Tributario, advierte al
contribuyente que, “[p]ara obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a
las normas pertinentes del Libro Tercero”.
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Por último, sobra señalar que lo que en este orden se
determine tiene solo alcances tributarios, pues conforme con lo
dispuesto en el art. 4° del Código Tributario: “Las normas de este
Código sólo rigen para la aplicación o interpretación del mismo y de
las demás disposiciones legales relativas a las materias de
tributación fiscal interna a que se refiere el artículo 1°, y de ellas no
se podrán inferir, salvo disposición expresa en contrario,
consecuencias para la aplicación, interpretación o validez de otros
actos, contratos o leyes”.
DECIMOTERCERO: Que, en el procedimiento general de
reclamaciones tributarias se establece un sistema de libertad de
aportación de pruebas, al admitir el actual inciso 11° del art. 132 del
Código Tributario “cualquier otro medio probatorio apto para producir
fe”; lo que, a su turno, es consistente con el régimen de sana critica
establecido para la valoración de las probanzas rendidas en el juicio.
Junto con lo anterior, sin embargo, nuestro sistema procesal
tributario reconoce la existencia de ciertas limitaciones probatorias,
configuradas a partir de normas que restringen los medios o
elementos a través de los cuales los litigantes pueden acreditar un
determinado hecho, ocupado un lugar destacado ente estas el inciso
14° del citado art. 132 del Código de la especialidad, a cuyo tenor:
“…los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que
la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad”.
La importancia de la limitación probatoria es evidente, pues
permea la valoración que el Juez debe efectuar del material
probatorio incorporado al juicio, mutando, solo en este orden, desde
un régimen de sana critica a otro de prueba legal o tasada, en tanto
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en cuanto el valor probatorio de las solemnidades viene prefijado por
la ley.
Cabe recordar, enseguida, que la compraventa de bienes
raíces es un contrato solemne, pues conforme con el art. 1801, inciso
2°, del Código Civil, “La venta de los bienes raíces, servidumbres y
censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas
ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”. A su turno,
el art. 675, inciso 1°, del mismo texto legal, previene que, “[p]ara que
valga la tradición se requiere de un título translaticio de dominio,
como el de venta, permuta, donación, etc.”; y, conforme con el art.
686, inciso 1°, del mismo texto legal, “[s]e efectuará la tradición del
dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el
Registro del Conservador”.
Por último, las dos principales obligaciones que nacen para las
partes del contrato de compraventa son las de efectuar la tradición
de la cosa vendida, para el vendedor, y de pagar el precio, para el
comprador, según fluye de lo dispuesto en los arts. 1793, 1824 y
1871, todos del Código Civil.
DECIMOCUARTO: Que, la escritura pública como instrumento
público que es, conforme lo dispone el inciso primero del art. 1700
del Código Civil, “hace plena fe en cuanto al hecho de haberse
otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las
declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte
no hace plena fe sino contra los declarantes”.
En el análisis de la disposición arriba citada, deben
distinguirse el hecho de haberse formulado las declaraciones por las
partes y la veracidad de éstas.
Respecto al primero de los aspectos, el documento público
produce plena fe respecto de cualquier persona, porque se trata de
un hecho ocurrido ante el funcionario, percibido por este, en el marco
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del otorgamiento del instrumento, todo lo cual queda comprendido en
la presunción de plena prueba.
En cuanto a su verdad intrínseca, vale decir, tratándose de la
obligación que se trata de acreditar, es necesario distinguir el mérito
probatorio de las declaraciones dispositivas de aquellas
meramente enunciativas.
Según señala la doctrina, lo dispositivo “es la parte del
documento en que se deja constancia de los elementos esenciales
del hecho jurídico de que se ha querido proporcionar prueba escrita,
de suerte que no podría suprimirse algo sin destruirlo o a lo menos
desnaturalizarlo. Tal es, por ejemplo, la manifestación del
consentimiento que las partes hacen sobre el precio y la cosa en la
compraventa” (Díaz Uribe, Hugo, Prueba documental, Edit.
Librotecnia, Santiago, 2011, pp. 268-269).
Por su parte, las declaraciones meramente enunciativas
“son las que, haciendo referencia a acontecimientos anteriores,
constituyen elementos accidentales del hecho jurídico, que el
documento tiene por objeto acreditar y que por lo mismo pueden ser
suprimidas sin que se modifique la sustancia del hecho jurídico. Así
la mención de que el inmueble vendido está afecto a una
servidumbre es una declaración de esta naturaleza” (ibídem, p. 269).
Ahora bien, tratándose del valor probatorio entre las partes de
las declaraciones dispositivas, a estas se refiere el art. 1700 inciso
primero del Código Civil cuando expresa que harán plena fe entre los
interesados. En otros términos, la presunción de veracidad del
instrumento público se extiende entre las partes al contenido
intrínseco de las declaraciones dispositivas. Y es que, según se ha
puesto por escrito, “la ley aplica aquí uno de los principios
fundamentales de la teoría de la prueba, cual es que lo normal se
presume y lo excepcional debe probarse; y lo normal es que el
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contenido de las declaraciones sea verdadero o sincero y no falso o
simulado” (Díaz Uribe, Hugo, ob. cit., p. 270). Se trata, en suma, de
la aplicación de la regla contenida en el art. 1698, inciso primero, del
Código Civil, a cuyo tenor: “Incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquéllas o ésta”.
En cuanto a las declaraciones meramente enunciativas,
estas solo producen fe en cuanto al hecho de haberse formulado,
pero su verdad no se presume, sin perjuicio de que importen una
confesión extrajudicial que sirva de base a una presunción judicial en
los términos del art. 398 del Código de Procedimiento Civil, y salvo el
caso de que dichas declaraciones guarden relación directa con lo
dispositivo del acto o contrato, en cuyo supuesto, conforme con lo
establecido en el art. 1706 del Código Civil, harán fe entre las partes.
Ahora bien, respecto del valor probatorio del instrumento
público frente a terceros, las declaraciones dispositivas formuladas
por las partes en el instrumento público también se presumen ciertas,
no porque el art. 1700 del Código Civil así lo exprese, sino por
aplicación de la regla del peso de la prueba que se contiene en el art.
1698, inciso primero, del mismo Código. Lo normal y corriente será
que esas declaraciones sean verdaderas, y lo anormal será su
mendacidad. Quien sostenga que no se ajustan a la verdad o
realidad de los hechos, deberá probarlo.
En cambio, las declaraciones meramente enunciativas no
tienen valor probatorio frente a terceros, sin perjuicio de su valor
como confesión extrajudicial en los términos del art. 398 del Código
de Enjuiciamiento Civil, y salvo el caso de que tales declaraciones
guarden relación directa con lo dispositivo del acto o contrato, en
cuyo caso sí se presumen verdaderas, esto último de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 1706 del Código Civil.
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Por último, cabe señalar que nada impide que posteriormente
pueda destruirse la presunción de veracidad a que se ha venido
aludiendo, por alguna de las vías de impugnación que la ley permite,
teniendo en cuenta que lo declarado por las partes en el instrumento
público puede estar en contradicción u oposición con la realidad de
los hechos. Sobre este aspecto, en particular, cabe descartar la
aplicación del art. 1876 del Código Civil al caso de autos, como lo
pretende el Servicio de Impuestos Internos, norma que dispone:
“La resolución por no haberse pagado el precio no da derecho
al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los
artículos 1490 y 1491”.
“Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el
precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la de nulidad o
falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá
acción contra terceros poseedores”.
En efecto, y como punto de partida, cabe señalar que la
referida disposición legal no constituye ninguna innovación respecto
del valor probatorio de los instrumentos públicos, pues entonces su
ubicación habría sido a continuación del art. 1700 del Código Civil.
Es necesario precisar también, que esa regla jurídica alude a la
acción reivindicatoria contra terceros poseedores (porque eso
regulan, a su turno, los art. 1490 y 1491 del Código de Bello) que
deriva de la resolución de un contrato de compraventa por no pago
del precio, cuestión ajena al objeto del presente juicio, en que la
sociedad contribuyente no formula pretensión semejante. Lo que la
ley establece aquí, es que la resolución de un contrato provocada por
un incumplimiento de las obligaciones contraídas no empecerá a los
terceros, vale decir, que no concederá acción reivindicatoria en su
contra sino en la medida en que éstos hayan adquirido sus derechos
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de mala fe, o sea, conociendo la existencia de una condición
resolutoria pendiente.
Ahora bien, si se trata de un inmueble, esa mala fe estará
determinada por el hecho de constar la condición en el título
respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública (art 1491 del
Código Civil), que es precisamente lo que establece el inciso primero
del art. 1876 del Código sustantivo. A continuación, el inciso 2° del
mismo texto legal agrega que si en la escritura se expresó haberse
pagado el precio, la condición resolutoria consistente en el no pago
de dicho precio no existe para el tercero. En otros términos,
constándole al tercero que la principal obligación del comprador fue
extinguida, debe considerársele de buena fe, y, por ende, negarse la
acción reivindicatoria en su contra, salvo falsedad o nulidad de la
escritura. Esto último es toda lógica, pues si la escritura es falsificada
ninguna eficacia tiene, y si es nula el tercero pudo constatar el vicio
al estudiar los títulos. Se, ampara, por tanto, a terceros que han
adquirido derechos en el bien objeto del contrato del contrato, cuyo
no es el caso del Servicio de Impuestos Internos.
DECIMOQUINTO: Que, según consta en la cláusula tercera
del contrato de compraventa, de fecha 1 de septiembre de 2014, el
precio del inmueble vendido se pactó en la suma de $150.000.000,
siendo pagado en ese acto y en dinero efectivo por la compradora,
suma que la parte vendedora declaró recibir a su entera satisfacción.
Se trata, por consiguiente, de declaraciones dispositivas formuladas
por las partes del contrato que, conforme con lo ya reflexionado,
hacen plena fe respecto de los interesados (art. 1700, inciso primero,
del Código Civil). Lo propio cabe decir de la cláusula quinta del
referido instrumento público, en que las partes declaran que la
entrega material del inmueble se efectuó en el mismo acto, vale
decir, hacen plena fe a su respecto. Lo declarado en esta cláusula,
además, guarda concordancia con la inscripción del título practicada
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a favor de la compradora, de fojas 3561 n.° 3370 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano,
correspondiente al año 2014.
De acuerdo con lo anterior, el instrumento público en que
consta la celebración del contrato de compraventa, unido a su
inscripción en el competente registro conservatorio, constituyen plena
prueba de que las obligaciones surgidas del referido acuerdo de
voluntades fueron cumplidas en su integridad. Esta conclusión, de
otro lado, se encuentra corroborada con el texto de la escritura
pública de fecha 6 de enero de 2015, otorgada en la notaría de
Concepción de don Juan Espinosa Bancalari, en que las partes
resciliaron el contrato de compraventa en cuestión, y cuya cláusula
segunda señala: “…el inmueble en cuestión regresa al patrimonio de
sociedad Educacional Amanecer Talcahuano Limitada, compañía
que, por este mismo acto, restituye a Educacional Amanecer
Talcahuano SpA, y a plena satisfacción de esta última, la suma
ciento cincuenta millones de presos, que fue el precio que se pactara
por la venta sobredicha”. En línea con lo anterior, la inscripción de
fojas 1899 n.° 1794 del Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces de Talcahuano, correspondiente al año 2015,
demuestra la restitución del bien raíz a la otrora sociedad vendedora.
Ahora bien, como ya se apuntó, la tesis del reclamo es que
ninguna de las obligaciones del contrato de compraventa de que se
viene tratando se cumplieron en los hechos, pues se habría tratado
de un acto absolutamente simulado.
De acuerdo con lo que se ha establecido, entonces, la carga
de la contribuyente era destruir el mérito probatorio de los
instrumentos públicos ya analizados, demostrando que efectivamente
ninguna de las obligaciones que reza el contrato fue cumplida, es
decir, acreditar la falsedad de las declaraciones de pago del precio al
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contado y de entrega del inmueble vendido. Al efecto, estima que ello
se encontraría acreditado a partir de los siguientes antecedentes que
acompañó al proceso: a) Con la escritura pública de transacción, de
fecha 5 de enero de 2015, otorgada en la notaría de Concepción de
don Juan Espinosa Bancalari; b) Con la querella criminal presentada
en contra de don Leonardo Herrera Ulloa, por don Patricio Iván Varas
Ibarra, con fecha 14 de octubre de 2014, ante el Juzgado de
Garantía de Concepción; c) Con el acta de audiencia de
sobreseimiento definitivo, de fecha 20 de enero de 2015, en los autos
RUC n.° 1410033164-1, RIT n.° 10205-2014, llevada a efecto ante el
Juzgado de Garantía de Concepción; y d) Con la escritura pública de
resciliación, de fecha 6 de enero de 2015, otorgada en la notaría de
Concepción de don Juan Espinosa Bancalari. Por último, y siempre
según la tesis del reclamo, la celebración del contrato en cuestión se
dio en el marco de una serie de conflictos derivados de la
administración de los bienes quedados al fallecimiento de don
Ernesto Herrera Gallardo.
Comenzando por el análisis de la escritura pública de
transacción, de fecha 5 de enero de 2015, otorgada en la notaría de
Concepción de don Juan Espinosa Bancalari (a), cabe señalar que
efectivamente esta da cuenta de la existencia de una serie de
conflictos derivados de la administración de los bienes quedados al
fallecimiento de don Ernesto Herrera Gallardo, uno de los cuales es
la celebración del contrato de compraventa de fecha 1 de septiembre
de 2014, según así se singulariza en el numeral tres de la cláusula
tercera: “contrato de compraventa en la que Educacional Amanecer
Talcahuano SpA, compra el inmueble en que se encuentra
construido el Colegio Amanecer Talcahuano, a Educacional
Amanecer Talcahuano Limitada, mediante escritura pública de fecha
uno de Septiembre de dos mil catorce, otorgada ante el Notario de
esta ciudad, don Juan Espinosa Bancalari”. De su lado, esta vez
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refiriéndose a la resciliación, en la cláusula décima de la escritura
referida se lee: “El señor Herrera suscribirá la correspondiente
escritura de resciliación, en lo relativo a la venta que se señala en el
numeral tres de la cláusula tercera precedente, conjuntamente con la
presente transacción”.
Fuera de las dos anteriores, no existen más referencias al
contrato de compraventa en cuestión y su resciliación; vale decir, en
ninguna parte de la transacción se indica que la venta hubiere sido
simulada o que las declaraciones relativas al pago del precio y a la
entrega del bien raíz fueren falsas, como razones justificativas de la
resciliación subsecuente. En consecuencia, el contrato de
transacción invocado por la reclamante no es apto para destruir el
valor probatorio de las declaraciones contenidas en el contrato de
compraventa del inmueble de autos, en cuanto a haberse pagado el
precio y entregado la cosa vendida.
En lo que hace a la querella criminal presentada en contra de
don Leonardo Herrera Ulloa por don Patricio Iván Varas Ibarra, con
fecha 14 de octubre de 2014, ante el Juzgado de Garantía de
Concepción (b), cabe indicar que en ella se imputó al primero el
delito de administración fraudulenta, descrito y sancionado en el art.
469, n.° 3, del Código Penal; y, en subsidio, la comisión del delito de
celebración de contrato simulado, que tipifica y sanciona el art. 471,
n.° 2, del mismo Código. Sin embargo, el acta de sobreseimiento
definitivo, de fecha 20 de enero de 2015, en los autos RUC n.°
1410033164-1, RIT n.° 10205-2014, llevada a efecto ante el Juzgado
de Garantía de Concepción (c), ningún detalle entrega acerca de lo
debatido en audiencia, pero cualquiera hubiere sido su contenido, lo
cierto es que semejante sobreseimiento, de acuerdo con lo dispuesto
en el art. 251 del Código Procesal Penal, puso término al
procedimiento con autoridad de cosa juzgada, de modo que, con
independencia de la causal que se hubiere invocado de aquellas
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señaladas en el art. 250 del mismo texto legal, la eventual
responsabilidad penal del querellado por los delitos de administración
fraudulenta u otorgamiento de contrato simulado no llegó a
establecerse. Luego, ni la querella criminal ni el acta de la audiencia
de sobreseimiento definitivo constituyen elementos de prueba que
corroboren la pretendida falsedad de las declaraciones contenidas en
el contrato de compraventa de que se viene tratando como lo
sostiene el reclamo.
De otro lado, la escritura pública de resciliación, de fecha 6 de
enero de 2015, otorgada en la notaría de Concepción de don Juan
Espinosa Bancalari (d), sin perjuicio de lo que más adelante se dirá
en cuanto a sus efectos jurídicos, no permite tampoco corroborar la
tesis planteada en el reclamo, pues lejos de afirmarse en aquella la
falsedad de las declaraciones contenidas en las cláusulas del
contrato de compraventa resciliado, más bien se reafirma su
veracidad al dejarse constancia de la restitución del precio pagado y
del inmueble vendido, respectivamente.
De cuanto se viene de reflexionar, entonces, forzoso resulta
concluir que la presunción de veracidad de las cláusulas de la
escritura pública de compraventa del inmueble de autos, de fecha 1
de septiembre de 2014, no ha logrado ser desvirtuada con las
pruebas que la actora aparejó al proceso, tratándose, por tanto, de
un contrato cuyas obligaciones fueron cumplidas en su integridad, tal
como en este se expresó por los otorgantes.
DECIMOSEXTO: Que, en cuanto al tercero de los aspectos en
cuestión, esto es, los efectos de la resciliación respecto del Servicio
de Impuestos Internos, sea que las obligaciones nacidas del contrato
de compraventa hubieren sido cumplidas en su integridad o no,
normalmente se afirma que la resciliación no opera retroactivamente,
sino hacia el futuro, con el objeto de proteger los derechos de
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terceros que pudieran haber celebrado algún contrato sobre la cosa
objeto del negocio jurídico resciliado. Sin embargo, y siguiendo a la
doctrina, entiende este Tribunal que, entre las partes, “la resciliación
tendrá los efectos que [estas] hayan querido darle: para el futuro o
retroactivamente” (Ramos Pazos, René, citando a Stitchkin, ob. cit., p.
339).
A partir de lo anterior, para analizar los efectos de la
resciliación es necesario distinguir entre los efectos entre las partes y
los efectos respecto de terceros.
Tal como se dijo, entre las partes la resciliación produce los
efectos que estas quieran atribuirle, por aplicación del principio de la
autonomía de la voluntad. Luego, nada impide que acuerden que la
resciliación produzca efecto retroactivo.
Tratándose de los efectos de la resciliación respecto de
terceros, se ha escrito (Ramos Pazos, René, ob. cit., p. 340) que es
necesario distinguir: 1) La situación de los que derivan sus derechos
a la cosa objeto del contrato antes de la resciliación; y 2) Los que han
adquirido algún derecho sobre la cosa después de la resciliación. En
cuanto a los primeros, la resciliación no los va a afectar, pues a su
respecto es res inter alios acta, es decir, inoponible. Los segundos,
en cambio, deben respetar la resciliación, afectándoles como a todos
los demás, los actos jurídicos celebrados por su antecesor o
antecesores.
El Servicio de Impuestos Internos ciertamente es un tercero,
aunque no uno que tenga derechos en la cosa objeto del contrato. Al
Fisco interesa la celebración de los actos o contratos de derecho
privado en la medida en que de estos se deriven consecuencias
impositivas, como la obtención de un mayor valor en la enajenación
de un bien o la concurrencia de los elementos necesarios para
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ejercer un medio especial de fiscalización que conduzca al
acertamiento de la obligación tributaria.
Las cuestiones que surgen a continuación, entonces, son, por
una parte, determinar qué efectos, en general, produce respecto del
Servicio de Impuestos Internos la resciliación de un contrato de
compraventa cuyas obligaciones ya fueron cumplidas. Vale decir, si
esa modificación posterior del acto o contrato genera o no
consecuencias tributarias en sentido inverso a las originalmente
producidas y que deban ser reconocidas por el ente fiscalizador; y,
por otra, si este último puede aplicar la regla sobre justificación de
inversiones contenida en el art. 70 de la Ley de Impuesto a la Renta
a partir de un contrato que fue resciliado.
DECIMOSÉPTIMO: Que, como punto de partida, cabe
recordar que el art. 2° del Código Tributario dispone: “En lo no
previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las
normas de derecho común contenidas en leyes generales o
especiales”.
La atenta lectura de esa disposición permite concluir que la
remisión al derecho común no es automática ni mucho menos
inmediata, pues una vez comprobada la falta de regulación en el
Código Tributario de una determinada materia, esto es ante una
laguna normativa, es necesario acudir primero a las “demás leyes
tributarias” para encontrar una solución. Como anota la doctrina,
“subsiste una laguna toda vez que un supuesto de hecho S no está
regulado de manera alguna por ninguna norma explícita del
ordenamiento” (Guastini, Riccardo, Primera lección de interpretación,
Edit. Zela, Lima, 2019, p. 54).
Al revisar el Código de la especialidad e incluso la Ley de
Impuesto a la Renta, se advierte que el legislador no reguló los
efectos de la resciliación de los actos o contratos celebrados por los
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contribuyentes. Sí lo hace en la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios a propósito de las deducciones al débito fiscal, cuyo art. 21
n.° 2 dispone que, del impuesto determinado, o débito fiscal, se
deducirán los impuestos −contenidos en el Título II−
correspondientes a: “2°. Las cantidades restituidas a los
compradores o beneficiarios del servicio en razón de bienes
devueltos y servicios resciliados por los contratantes, siempre que
correspondan a operaciones afectas y la devolución de las especies
o resciliación del servicio se hubiere producido dentro del plazo de
tres meses establecido en el inciso segundo del artículo 70. Igual
procedimiento corresponderá aplicar por las cantidades restituidas
cuando una venta o arriendo con opción de compra de bienes
corporales inmuebles, gravadas con esta ley, queden sin efecto
por resolución, resciliación, nulidad u otra causa; pero el plazo de
tres meses para efectuar la deducción del impuesto se contará desde
la fecha en que se produzca la resolución, o desde la fecha de la
escritura de resciliación y, en el caso que la venta o arriendo con
opción de compra quede sin efecto por sentencia judicial, desde la
fecha en que ésta se encuentre ejecutoriada”. A su turno, el art. 70,
inciso primero, del mismo texto legal, dispone: “En los casos en que
una venta quede sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u
otra causa, el Servicio de Impuestos Internos, a petición del
interesado, anulará la orden que haya girado, no aplicará el
tributo correspondiente o procederá a su devolución, si hubiere
sido ya ingresado en arcas fiscales”.
A propósito de esas normas, la doctrina apunta: “En general,
el legislador ha debido ponerse en el caso de operaciones respecto
de las cuales no obstante haberse devengado el tributo, quedan en
definitiva sin efecto por acuerdo de las partes o por sentencia judicial,
permitiendo a los contribuyentes recuperar los impuestos
correspondientes, los cuales enfrentados a las nuevas circunstancias
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pasan a tener la calidad de no adeudados al Fisco.- La ineficacia del
acto jurídico constitutivo del hecho gravado por la ley conlleva la
ineficacia de este último y, consecuencialmente, la de la obligación
tributaria que el hecho gravado generó” (Rencoret Orrego, Ernesto,
Curso de IVA, Edit. Libromar, Santiago, 2019, pp. 271-272).
Por último, sobra señalar que, aunque tales disposiciones se
refieran al impuesto a las ventas y servicios, los efectos en la
determinación de la base imponible del impuesto a la renta de
primera categoría se dejan sentir al considerar lo dispuesto en el art.
29 del D.L. n.° 824/1974, pues si el contrato de compraventa, sobre
cuyo precio se recargó el IVA débito fiscal, fue resciliado, entonces el
ingreso originalmente generado en la operación no podrá ser
considerado en el cálculo de la referida base tributable.
Como se comprende, y como regla general, frente a la
resciliación de un contrato de compraventa que generó
consecuencias impositivas en su origen, el propio ordenamiento
jurídico tributario obliga a la Hacienda Pública a reconocer los efectos
inversos. El hecho de que la materia aparezca regulada a propósito
del impuesto a las ventas y servicios no es óbice para que los
mismos efectos puedan reconocerse tratándose del impuesto a la
renta de primera categoría, justamente porque el ya citado art. 2° del
Código Tributario ordena colmar la laguna en cuestión con aquellas
normas contenidas en las “demás leyes tributarias”, dentro de las
cuales figura el D.L. n.° 825/1974, y solo en defecto de estas últimas,
con las reglas de derecho común contenidas en leyes generales o
especiales.
DECIMOCTAVO: Que, sin embargo, la conclusión anterior
debe contrastarse y matizarse con la regla especial de fiscalización
que el Servicio de Impuestos Internos ha aplicado en el caso de
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autos, esto es, el art. 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que
constituye la otra arista del conflicto en examen.
En lo que interesa, el inciso primero de esa norma presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus
gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas,
disposición que por cierto no excluye de su ámbito de incidencia a las
personas jurídicas como la actora; advirtiendo su inciso segundo,
que: “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría
según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría
conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal
del contribuyente”.
Como puede advertirse, el hecho base de la presunción es la
efectividad de haberse realizado por el contribuyente un gasto,
desembolso o inversión, de modo que aun cuando el acto jurídico en
que ello conste sea privado de efectos jurídicos, si la causa de esto
último no radica en la falsedad de la declaración de haberse
efectuado la erogación, significa entonces que, como hecho que es,
no puede ser eliminado de la realidad. Así, por ejemplo, si un
contrato de compraventa es resuelto por no pago del saldo del precio
pactado en cuotas, nada impide a la Hacienda Pública requerir al
contribuyente para que acredite el origen de los fondos con los
cuales pagó la fracción al contado: el contrato fue resuelto, pero el
hecho del desembolso es un hecho cierto.
En el caso de autos, como ya quedó establecido, las partes en
ejercicio de su autonomía de la voluntad, resciliaron el contrato de
compraventa de fecha 1 de septiembre de 2014, pero la presunción
de veracidad de que se encuentra revistada la declaración dispositiva
formulada en su cláusula tercera, en cuanto a que el precio de
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$150.000.000 fue pagado al contado por la sociedad compradora,
ahora reclamante, no logró ser destruida por esta última; razón por la
que, además, se concluyó que se trataba de un contrato cumplido.
En línea con lo anterior, la propia resciliación que consta en la
escritura pública de fecha 6 de enero de 2015, ratifica que la
sociedad reclamante efectuó un desembolso que luego le fue
restituido. Así, según se lee en la cláusula segunda del referido
instrumento: “…el inmueble en cuestión regresa al patrimonio de
sociedad Educacional Amanecer Talcahuano Limitada, compañía
que, por este mismo acto, restituye a Educacional Amanecer
Talcahuano SpA, y a plena satisfacción de esta última, la suma
de ciento cincuenta millones de pesos, que fue el precio que se
pactara por la venta sobredicha”.
En otros términos, el Servicio de Impuestos Internos, para
aplicar el art. 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, necesita indicios
que apunten a la configuración del hecho base, y estos bien pueden
encontrarse en negocios jurídicos dejados sin efecto, en tanto en
cuanto la causa de dicha privación no se funde en un acaecimiento
contrario, es decir, que no hubo desembolso alguno, por manera que
la reclamante yerra al pretender enervar la acción fiscalizadora
invocando el efecto retroactivo que produjo la resciliación del contrato
de compraventa de autos.
DECIMONOVENO: Que, no habiéndose acreditado el origen
de los fondos con los cuales la reclamante efectuó el pago de los
$150.000.000 por concepto de precio del contrato de compraventa,
que consta de escritura pública de fecha 1 de septiembre de 2014, y
que le fueran luego restituidos en mérito de la escritura pública de
resciliación de fecha 6 de enero de 2015, ambas otorgadas en la
notaría de Concepción de don Juan Espinosa Bancalari, lleva la
razón el Servicio de Impuestos Internos al gravar dicha suma con el
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impuesto único de 35%, en la hipótesis del inciso 1°, literal ii), del art.
21, de la Ley de Impuesto a la Renta, debiendo rechazarse el
reclamo deducido, en consecuencia.
VIGÉSIMO: Que, los demás medios de prueba allegados al
proceso, en nada alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta
sentencia.
En efecto, las declaraciones de los testigos Juan Enrique
Martínez Fernández y Ximena Beltrán Poblete, ambos fiscalizadores
del Servicio de Impuestos Internos, que constan en el acta de fecha 17
de junio de 2019, se limitan a reiterar los principales hitos del
procedimiento de fiscalización y los fundamentos de la liquidación
impugnada, por lo que ningún grado de corroboración adicional a la
prueba documental ya analizada aportan.
Por último, el balance de ocho columnas aparejado por la
reclamante, nada aporta respecto de la tesis sostenida en el texto del
reclamo, sin perjuicio de que el hecho de no existir registro del pago
del precio no conduce a la conclusión de ser falso lo declarado en la
escritura pública de compraventa en tal sentido.
VIGESIMOPRIMERO: Que, por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar, la parte reclamante no será
condenada en costas.
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y visto,
además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322, de
2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 20, 21, 70,
71, y demás pertinentes de la Ley de Impuesto a la Renta; 2, 21, 59,
63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201, del Código
Tributario; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que, SE RECHAZA el reclamo deducido en lo principal del
escrito de fecha 27 de marzo de 2019, por don Rodrigo Andrés
Sanhueza Sierpe, abogado, RUT n.° 9.416.772-8, en representación
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de la SOCIEDAD EDUCACIONAL AMANECER TALCAHUANO
SpA, RUT n.° 76.367.944-6, en contra de la Liquidación n.° 386, de
fecha 27 de julio de 2018, emitida por la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, en consecuencia, se confirma la liquidación
impugnada, según se indica en los motivos precedentes.
III. Que, no se condena en costas a la parte vencida, según lo
señalado en el motivo vigesimoprimero.
IV. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo de esta sentencia, de acuerdo con lo que establece el
artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las
facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por
carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de
su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese
aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC n.° 19-9-0000296-6.
RIT n.° GR-10-00027-2019.
Cuantía bruta: 2.320,45 UTM.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO,
Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble
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y la Región del Biobío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico,
Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2020-08-18T13:17:06-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.