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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00027-2019 · 18 de agosto de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00027-2019
RUC
19-9-0000296-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, dieciocho de agosto de dos mil veinte. VISTOS: En lo principal del escrito de fecha 27 de marzo de 2019, comparece don Rodrigo Andrés Sanhueza Sierpe, abogado, RUT n.° 9.416.772-8, en representación de la SOCIEDAD EDUCACIONAL AMANECER TALCAHUANO SpA, RUT n.° 76.367.944-6, del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle Barros Arana n.° 492, oficina n.° 143, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 386, de fecha 27 de julio de 2018, por concepto de Impuesto Único artículo 21 L.I.R., correspondiente al Año Tributario 2015, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, total o parcialmente, con costas. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: I. Antecedentes previos. Explica que su representada fue objeto de un procedimiento de fiscalización, el cual culminó con la emisión de la liquidación reclamada, cobrándose un monto total de impuesto a la renta del artículo 21, inciso 1°, de la ley del ramo, ascendente a $112.201.315. Agrega que la determinación impositiva se funda en la falta de justificación del financiamiento para realizar la compra del inmueble Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico rol de avalúo fiscal n.° 1782-70, de la comuna de Talcahuano, por un valor de $150.000.000, según consta de escritura pública de fecha 1 de septiembre de 2014, otorgada en la notaría de Concepción de don Juan Espinosa Bancalari, y cuya cláusula tercera consigna que el referido precio fue pagado en ese acto y en dinero efectivo a la compradora. Indica que el título se inscribió a fojas 3561 n.° 3370 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, correspondiente al año 2014. II. El acto reclamado. Luego de reproducir el texto de los artículos 123, 123 bis y 124 del Código Tributario, reitera el monto total liquidado por la Hacienda Pública. III. Sobre la liquidación en particular. 1. Fundamento base de la liquidación. Relata que el Servicio de Impuestos Internos habría detectado que la contribuyente efectuó un desembolso durante al año comercial 2014, consistente en la compra del inmueble ya indicado, el cual se ubica en calle Claudio Gay Oriente n.° 4511, San Marcos 2000, de la comuna de Talcahuano; agregando que el ente fiscal reprochó también la circunstancia de que la sociedad no presentara su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2015. 2. Fundamentos del contribuyente en la respuesta a la citación. En síntesis, sostiene que la compraventa fue completamente resciliada mediante una escritura pública de fecha 6 de enero de 2015, otorgada en la notaría de Concepción de don Juan Espinosa Bancalari, inscribiéndose el título respectivo a fojas 1899 n.° 1794 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, del año 2015. Añade que el contrato correspondió a una simulación contractual, pues ambas sociedades, representadas por don Leonardo Herrera Ulloa, no efectuaron disposición patrimonial alguna. Explica que las razones para el otorgamiento de un contrato simulado, obedecieron a una serie de conflictos vinculados con la administración de los bienes quedados al fallecimiento de don Ernesto Herrera Gallardo, particularmente en relación con los porcentajes de reparto de utilidades de la Sociedad Educacional Talcahuano Limitada, de la cual también era socio don Patricio Iván Varas Ibarra; dificultades que, incluso, originaron la presentación de una querella criminal por este último (RIT n.° 10205-2014, del Juzgado de Garantía de Concepción), la que posteriormente fue sobreseída en mérito de una transacción celebrada por escritura pública de fecha 5 de enero de 2015. Recalca que no existió disposición patrimonial alguna y que, en todo caso, el hecho del pago de una suma de dinero admite prueba en contrario, sin limitación, cuyo sería el caso del precio que se habría pagado por la compra de la propiedad. Hace presente que la resciliación cumplió con todos los requisitos legales, la que fue consecuencia directa de la transacción a que arribaron los involucrados, al punto de que aquella se celebró al día siguiente de suscrita esta última, a lo que se suma el hecho de que la sociedad compradora nunca tuvo inicio de actividades ni contabilidad, y la compraventa fue el único acto jurídico que celebró hasta su término de giro. De otro lado, estima que no existió incremento patrimonial, por una parte, ni disposición patrimonial por la otra, como consecuencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico del efecto propio que el art. 1567 del Código Civil establece respecto de la resciliación, retrotrayendo a las partes al estado anterior a la celebración del contrato de compraventa. Concluye, en este orden, que no existió un hecho gravado a la fecha de la citación, haya sido simulada o no la compraventa. No existió pago de precio, ni inversión alguna, ni incremento patrimonial alguno, por lo que no es posible deducir, en contrario, que existió un hecho generador de impuestos. 3. Respuesta del Servicio de Impuestos Internos en la liquidación. Reproduce los principales argumentos del Servicio de Impuestos Internos contenidos en la liquidación reclamada y que desestimaron las alegaciones planteadas por la contribuyente al contestar la citación. 4. Errores del Servicio de Impuestos Internos. Explica que del art. 70, inciso 2°, de la Ley de Impuesto a la Renta, se desprende que la prueba del hecho que sirve de base a la presunción que allí se contiene es de cargo del ente fiscalizador, tal como lo confirma la Circular n.° 8 del año 2000. Agrega que el único antecedente que se tuvo en consideración para dar por suficientemente acreditada la inversión que dio origen a la presunción que funda la liquidación de impuestos, es la cláusula tercera del contrato de compraventa ya referido. En línea con lo anterior, estima que el fiscalizador se ampara en la presunción de veracidad emanada de las declaraciones formuladas por las partes en un instrumento público, pero no otorga la misma presunción de veracidad a las declaraciones formuladas en la escritura pública de resciliación, suscrita solo 4 meses después, en la que consta que el precio en definitiva no se pagó, como tampoco a la escritura pública de transacción de fecha 5 de enero de 2015, otorgada en la notaría de Concepción de don Juan Espinosa Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico Bancalari y que incluso fue aprobada por el Tribunal de Garantía que conoció del juicio penal promovido en contra del representante legal de ambas sociedades contratantes, según consta en el acta de audiencia de sobreseimiento definitivo de fecha 20 de enero de 2015. De otro lado, afirma que la misma Circular n.° 8 del Servicio de Impuestos Internos admite, en diversos párrafos, que la fórmula de estilo de declarar que el precio de la compraventa se ha pagado al contado, en dinero efectivo, en el mismo acto, no es suficiente para estimar acreditado que el precio haya sido efectivamente pagado. Señala que el legislador busca pesquisar, con la norma del art. 70, la existencia de rentas ocultas o no declaradas que no fueron detectadas en el momento en que se generaron, pero que quedan en evidencia cuando el contribuyente dispone de ellas. En esta línea, estima que el fiscalizador debió considerar todos los antecedentes disponibles a fin de establecer con certeza la efectividad material de la inversión, sin que fuera para ello suficiente la sola escritura pública de compraventa. Así, no siendo efectivo el hecho base de la presunción contenida en el art. 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, no siendo efectivo el desembolso de $150.000.000, aquella no pudo operar ni generar consecuencias tributarias, debiendo dejarse sin efecto la liquidación reclamada. Por último, insiste en que la compraventa de la cual se suponen rentas no declaradas fue efectivamente resciliada por las partes, como ya se apuntó, de modo que no surtió todos sus efectos al tratarse de un acto simulado, en el que la voluntad expresada por éstas no representada la realidad. Luego de las citas legales pertinentes, termina solicitando tener por interpuesto el reclamo en contra de la Liquidación n.° 386, de fecha 27 de julio de 2018, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; y, en definitiva, acogiéndolo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico dejar sin efecto, sea total o parcialmente, dicha liquidación, con costas. Por resolución de fecha 2 de abril de 2019, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. Por presentación de fecha 27 de abril de 2019, comparece don Carlos Alberto Albornoz Montes, abogado, cuya personería consta en autos, en representación de la VIII DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la comuna de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas. Fundando su defensa, expone lo siguiente: I. Antecedentes de la resolución reclamada. Relata que, en el mes de julio de 2016, don Leonardo Herrera Ulloa presentó una solicitud de certificación y cálculo de impuesto a la herencia quedada al fallecimiento de su padre Ernesto Herrera Gallardo, la que fue desistida por falta de antecedentes; formulándose una segunda petición en octubre del mismo año, esta vez de exención de dicho tributo, la que sin embargo concluyó con un giro por este último concepto ascendente a $413.740.937. En paralelo, prosigue, doña Jessica Ulloa Pincheira, madre de don Leonardo Herrera Ulloa, y en representación de su hija menor Consuelo Herrera Ulloa, denunció a su hijo por presuntas irregularidades en el traspaso de la herencia señalada, entre cuyas operaciones figura la que dio origen a la liquidación impugnada. Añade que, con tales antecedentes a la vista, el Servicio de Impuestos Internos inició revisiones a todas las sociedades en las que había tenido participación el causante, entre ellas la sociedad Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico ahora reclamante, y específicamente en relación con la venta del inmueble ubicado en Claudio Gay Oriente n.° 4511, de la comuna de Talcahuano, rol de avalúo fiscal n.° 1782-70 de la misma comuna. Explica que la contribuyente no presentó sus declaraciones de renta correspondiente a los años 2015, 2016 y 2017; no realizó el timbraje de hojas sueltas para realizar la contabilidad que le corresponde; ni tampoco indicó el financiamiento para realizar la compra del inmueble de autos, de fecha 1 de septiembre de 2014, por un valor de $150.000.000, cuya enajenación consta en la base de datos de los formularios 2890 del Servicio de Impuestos Internos y fue inscrita a fojas 3561 n.° 3370 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, correspondiente al año 2014. De otro lado, sostiene que los argumentos esgrimidos por la contribuyente al contestar la citación no fueron suficientes para alterar las imputaciones del ente fiscal, razón por la cual se emitió la liquidación ahora impugnada. II. Alegaciones planteadas por la reclamante. Señala que los argumentos expuestos por la reclamante no difieren de lo que fue su defensa en sede administrativa. III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo. Explica que se encuentra demostrado y no existe discusión respecto a la suscripción del contrato de compraventa, con un precio de $150.000.000 pagado al contado, ni su posterior inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, por lo que todas las obligaciones emanadas de aquél fueron cumplidas, renunciando incluso las partes a la acción resolutoria. Añade que la simulación de contrato pretendida por la reclamante solo constituye una declaración carente de mérito Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico suficiente para desprender al contrato de compraventa, legalmente celebrado, de la naturaleza que le resulta propia y de los efectos que le son inherentes, dentro de estos especialmente el consagrado en el art. 1876 del Código Civil. En línea con lo anterior, precisa que la nulidad y la falsificación a que se refiere esa norma deben ser declaradas por sentencia judicial firme, resultando insuficiente la transacción invocada por la actora, que no pasa de ser un acuerdo entre privados. Enseguida, y citando el texto del art. 1700 del Código Civil, se refiere al valor probatorio de la escritura pública de compraventa respecto de terceros, cuyo es el caso del Fisco de Chile, destacando que, en cuanto a la verdad de las declaraciones allí contenidas, estas se presumen verdaderas. Sostiene que los argumentos de la reclamante resultan contradictorios y no guardan coherencia con los antecedentes tenidos a la vista, por cuanto la resciliación es un modo de extinguir obligaciones que opera en la medida de que existan obligaciones pendientes, cuyo no es el caso del contrato en cuestión, conforme lo dispone el art. 1467 (sic) del Código Civil. Para que opere ese modo de extinguir −continua− se requiere, entre otros requisitos, que la obligación haya nacido perfectamente válida y produzca sus efectos tanto entre las partes como respecto de terceros, lo que ciertamente se opone a la inexistencia propuesta por la contribuyente. Entonces, es contradictorio asegurar que el contrato no existió por ser simulado, pero al mismo tiempo exigir las obligaciones nacidas en su virtud, mediante una resciliación. Explica que la reclamante no ha negado la negociación realizada, por el contrario, solo ha intentado justificarla sobre la base de referencias imprecisas a las presuntas motivaciones que la inspiraron, y que pretenden hacer valer una simulación en perjuicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico de terceros, en circunstancias de que, conforme con lo dispuesto en el art. 1683 del Código Civil, nadie puede ser oído cuando alega su propia torpeza o dolo. Luego de las citadas legales correspondientes, termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido, y, en definitiva, rechazar el reclamo en todas sus partes, confirmando la actuación reclamada, con costas. Por resolución de fecha 2 de mayo de 2019 se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. Llamadas las partes a conciliación, esta no se produjo, según consta en el acta de audiencia de fecha 15 de mayo de 2019. Por resolución de fecha 20 de mayo de 2019 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos. Por resolución de fecha 10 de agosto de 2020, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fecha 27 de marzo de 2019, comparece don Rodrigo Andrés Sanhueza Sierpe, abogado, en representación de la SOCIEDAD EDUCACIONAL AMANECER TALCAHUANO SpA; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 386, de fecha 27 de julio de 2018, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, total o parcialmente, con costas, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Por resolución de fecha 2 de abril de 2019, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, por presentación de fecha 27 de abril de 2019, comparece don Carlos Alberto Albornoz Montes, abogado, cuya personería consta en autos, en representación de la VIII DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente acompañó, junto a su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación: 1. Copia de escritura pública de constitución de la sociedad Educacional Amanecer Talcahuano SpA, de fecha 14 de agosto de 2014. 2. Copia de escritura pública de compraventa de inmueble, de fecha 1 de septiembre de 2014, celebrada entre las sociedades Educacional Amanecer Talcahuano Ltda. y Educacional Amanecer Talcahuano SpA. 3. Copia de querella criminal presentada por don Patricio Iván Varas Ibarra en contra de don Leonardo Andrés Herrera Ulloa, en los autos RIT n.° 10205-2014 del Juzgado de Garantía de Concepción. 4. Copia del acta de audiencia de sobreseimiento definitivo en los autos RIT n.° 10205-2014 del Juzgado de Garantía de Concepción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico 5. Copia de escritura pública de transacción, de fecha 5 de enero de 2015, otorgada ante el notario de Concepción don Juan Espinosa Bancalari. 6. Copia de escritura pública de resciliación de compraventa, de fecha 6 de enero de 2015, otorgada ante el notario de Concepción don Juan Espinosa Bancalari. B) Previo apercibimiento, acompañó los siguientes documentos: 1. Copia de la liquidación reclamada y su respectiva notificación. 2. Copia de la Resolución Ex. N.° 101.435, de fecha 22 de enero de 2019, del Servicio de Impuestos Internos, y su notificación por correo electrónico. C) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes: 1. Copia de escritura pública de constitución de la sociedad Educacional Amanecer Talcahuano Limitada, de fecha 16 de enero de 2009. 2. Copia de inscripción de extracto de constitución de la sociedad Educacional Amanecer Talcahuano Limitada. 3. Copia de escritura pública de constitución de la sociedad Educacional Amanecer Talcahuano SpA, de fecha 14 de agosto de 2014. 4. Copia de inscripción de extracto de constitución de la sociedad Educacional Amanecer Talcahuano SpA. 5. Copia de escritura pública de compraventa de inmueble, de fecha 1 de septiembre de 2014, celebrada entre las sociedades Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico Educacional Amanecer Talcahuano Ltda. y Educacional Amanecer Talcahuano SpA. 6. Copia de la inscripción de dominio de fojas 3561, n.° 3370, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, correspondiente al año 2014. 7. Copia de escritura pública de resciliación de compraventa, de fecha 6 de enero de 2015. 8. Copia de inscripción de la resciliación señalada en el numeral anterior, de fojas 1899, n.° 1794, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, correspondiente al año 2015. 9. Copia de escritura pública de transacción, de fecha 5 de enero de 2015. 10. Copia de querella criminal presentada por don Patricio Iván Varas Ibarra en contra de don Leonardo Andrés Herrera Ulloa, en los autos RIT n.° 10205-2014 del Juzgado de Garantía de Concepción, y su proveído de fecha 15 de octubre de 2014. 11. Copia del acta de audiencia de sobreseimiento definitivo en los autos RIT n.° 10205-2014 del Juzgado de Garantía de Concepción. 12. Certificado de aviso de iniciación de actividades de la sociedad Educacional Amanecer Talcahuano SpA y su RUT provisorio. 13. Copia de resolución de término de giro de la sociedad Educacional Amanecer Talcahuano SpA. 14. Copia de la denuncia presentada ante el Servicio de Impuestos Internos por doña Jessica Ulloa Pincheira, de fecha 31 de julio de 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico 15. Copia de balance de ocho columnas de los ejercicios 2014 y 2015 de la Sociedad Educacional Amanecer Ltda. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta en el acta de fecha 17 de junio de 2019, consistente en las declaraciones de los testigos Juan Enrique Martínez Fernández y Ximena Beltrán Poblete, ambos fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos. II. OFICIO. Por resolución de fecha 11 de junio de 2019 se ordenó oficiar al Servicio de Impuestos Internos, trámite que este evacuó mediante Oficio Res. n.° 57, de fecha 1 de julio de 2019, adjuntando una carpeta de color azul que contiene los antecedentes que fundaron la Liquidación n.° 386, de fecha 27 de julio de 2018, guardada bajo la custodia n.° 869. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluye como un hecho no controvertido por las partes, el que la Sociedad Educacional Amanecer Talcahuano Spa., RUT n.° 76.367.944-6, en el período fiscalizado, era contribuyente del impuesto a la renta de primera categoría, mediante renta efectiva determinada según contabilidad completa. SEXTO: Que, de otro lado, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 20 de mayo de 2019. Así también, es dable tener presente que el inciso catorce del artículo 132 del Código Tributario, en su parte pertinente, señala: “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”, es decir, se permite otros medios de pruebas; y, en resumen, el mismo artículo 132, en su inciso once, establece que “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”. SÉPTIMO: Que, para el adecuado entendimiento de la controversia, es necesario detallar la cronología de los hechos que dieron origen al tributo liquidado: 1. Por escritura pública de fecha 1 de septiembre de 2014, otorgada en la notaría de Concepción de don Juan Espinosa Bancalari, la sociedad Educacional Amanecer Talcahuano Ltda. vendió a la sociedad Educacional Amanecer Talcahuano SpA, ambas representadas por don Leonardo Andrés Herrera Ulloa, el inmueble consistente en el Lote Uno guion b, ubicado en calle Claudio Gay Oriente n.° 4511, Parque Residencial San Marcos n.° 2000, de la ciudad y comuna de Talcahuano, rol de avalúo fiscal n.° 1782-70, de la misma comuna. El precio de la venta fue la suma de $150.000.000, y, según se indica en su cláusula tercera, fue pagado en el acto y en dinero efectivo por la compradora. 2. La compraventa se inscribió a fojas 3561 n.° 3370 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, correspondiente al año 2014, en favor de la compradora. 3. Por escritura pública de fecha 6 de enero de 2015, otorgada en la notaría de Concepción de don Juan Espinosa Bancalari, consta que las partes resciliaron el contrato de compraventa referido. Según se lee en la cláusula segunda del referido instrumento, “el inmueble en cuestión regresa al patrimonio de sociedad Educacional Amanecer Talcahuano Limitada, compañía que, por este mismo acto, restituye a Educacional Amanecer Talcahuano SpA, y a plena Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico satisfacción de esta última, la suma de ciento cincuenta millones de pesos, que fue el precio que se pactara por la venta sobredicha”. 4. El título en que consta la resciliación fue inscrito en favor de la otrora sociedad vendedora a fojas 1899 n.° 1794 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, correspondiente al año 2015. 5. Con fecha 25 de abril de 2018 el Servicio de Impuestos Internos notificó a la sociedad contribuyente la Citación n.° 37, de igual fecha, solicitándole justificar el origen de los fondos con los cuales habría solventado la compra del inmueble de autos, conforme con lo dispuesto en los arts. 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta. 6. Respondiendo la citación, la contribuyente sostuvo que la venta fue una simulación contractual, por lo que no hubo hecho gravado. Indica que no existió pago de precio, ni inversión alguna, ni incremento patrimonial, explicando, al mismo tiempo, que ello se debió a diversos conflictos derivados de la administración de los bienes quedados al fallecimiento de don Ernesto Herrera Gallardo, los cuales se encontraban en poder de diversas sociedades, las que, de acuerdo con sus estatutos, serían administradas por su hijo Leonardo Herrera Ulloa. Asimismo, y al margen de ser o no simulado el contrato, sostuvo que no existió hecho gravado por encontrarse este último resciliado. 7. El Servicio de Impuestos Internos desestimó las alegaciones de la contribuyente, básicamente, por considerar que el contrato no era simulado y las obligaciones derivadas del mismo se habían cumplido íntegramente, tal como las partes lo declararon en sus cláusulas, asilándose en lo dispuesto en el art. 1700 del Código Civil. Así, y tratándose de un contrato cumplido, estimó la Hacienda Pública que no era procedente resciliarlo, porque conforme con lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico dispuesto en el art. 1567 del Código Civil la resciliación es un modo de extinguir las obligaciones, lo que no era posible predicar respecto del mencionado acuerdo de voluntades, pues ninguna obligación pendiente había. 8. Por último, estimando no justificado el origen de los fondos con los cuales la contribuyente solventó la adquisición del bien raíz de que se viene tratando, el ente fiscal determinó una base imponible actualizada de $152.850.000 (correspondiente al precio de venta corregido, ascendente a $150.000.000) afecta al impuesto único del art. 21, inciso primero, literal ii), de la Ley de Impuesto a la Renta, con tasa del 35% vigente a la época de ocurrencia de los hechos. OCTAVO: Que, enseguida, para resolver la controversia en análisis es necesario dilucidar tres cuestiones fundamentales, a saber: a) Si la resciliación constituye un modo de extinguir las obligaciones, o si, por el contrario, se puede ampliar su campo de acción a los contratos cumplidos, otorgándosele de esta manera, no solo aquel carácter, sino el de convención invalidadora de los contratos; b) Si la compraventa de autos es un contrato cuyas obligaciones fueron íntegramente cumplidas o no; y c) Los efectos de la resciliación respecto del Servicio de Impuestos Internos, sea que las obligaciones nacidas del contrato de compraventa hubieren sido cumplidas íntegramente o no; y, luego, si es posible aplicar la regla sobre justificación de inversiones contenida en el art. 70 de la Ley de Impuesto a la Renta a partir de un contrato que fue resciliado. NOVENO: Que, en relación con el primer aspecto que debe zanjarse, cabe recordar que la resciliación se encuentra definida en el art. 1567 del Código Civil, a cuyo tenor: “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico A partir de esa norma, se ha entendido que para que haya resciliación debe existir una obligación pendiente, requisito que, si bien, no aparece mencionado en ella, la mayoría de los autores lo exigen, “pues no hay que olvidar que la resciliación es un modo de extinguir obligaciones, por lo que si no hay obligaciones que extinguir la resciliación no tendría objeto” (Ramos Pazos, René, De las obligaciones, Edit. LegalPublishing, 3a edic., Santiago, 2008, pp. 336- 337). Sin embargo, lo que debe dilucidarse aquí es si las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, pueden dejar sin efecto un contrato cuyas obligaciones se han cumplido íntegramente; o, lo que es igual, si procede la resciliación tratándose de contratos cumplidos. Respecto de la autonomía privada o autonomía de la voluntad, se sostiene que “es la capacidad que tienen las personas, en cuanto individuos que operan en el Derecho privado, para ‘autonormarse’, es decir, para crear normas o reglas vinculadas por sí mismas y sin la intervención de un poder público o estatal” (Corral Talciani, Hernán, Curso de Derecho Civil. Parte general, Edit. Thomson Reuters, Santiago, 2018, p. 495). En el ámbito legal, nuestro Código Civil consagra la autonomía de la voluntad enfatizando el carácter obligatorio o vinculante que poseen las normas o reglas que los particulares pueden crear o establecer en el goce de aquella. Así, su art. 1545 dispone: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Por supuesto, “el Código no quiere decir que el contrato sea realmente una ley como las aprobadas por el Congreso, ocupa un recurso analógico: la regla contractual es obligatoria como lo es una norma legal” (Corral Talciani, Hernán, ob. cit., p. 496). En este Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico contexto, como bien lo ha precisado nuestra Excma. Corte Suprema, no cabe duda de que la resciliación es una consecuencia directa de la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad en cuanto rige la contratación celebrada entre particulares, consagrado en el ya citado art. 1545 del Código Civil, encontrándose solo limitada por el art. 12 del mismo texto legal, el cual permite la renuncia de los derechos conferidos por las leyes con tal que solo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia (C. Suprema (cas.), 4 de noviembre de 2011, consid. 7°). Pues bien, frente al argumento que se da para no aceptar la resciliación en los contratos cumplidos, esto es que si las obligaciones se encuentran extinguidas no sería posible aplicar, respecto de ellas, un segundo modo extinguir -conclusión bastante lógica por lo demás-, el principio de la autonomía de la voluntad, por un lado, y la atenta lectura del Código Civil, por el otro, permiten refutar aquel argumento. En efecto, como anota la doctrina, “[l]o que se rescilia no son las obligaciones que como bien se ha sostenido ya están extinguidas, sino el contrato, es decir, su causa eficiente. De esta manera, al invalidarse el contrato por el consentimiento mutuo, como expresamente lo permite el artículo 1545, se invalidarán con él las obligaciones, pues el efecto que las partes pretenden es volver al estado anterior a la celebración, con el límite que ya hemos señalado respecto de los terceros.- De esta manera quedará resciliado el contrato. Invalidándose igualmente quedarán sin efecto las obligaciones como consecuencia de aquello pero, al mismo tiempo, no habrá operado respecto de ellas un segundo modo de extinguir (Naudón Dell ‘Oro, María, “La resciliación en los contratos cumplidos, en Revista Chilena de Derecho, Facultad de Derecho Pontifica Universidad Católica de Chile, vol. 25, n.° 4, p. 908). De otro lado, respecto del pago que con anterioridad a la resciliación había extinguido las obligaciones del contrato, por ejemplo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico el pago del precio en la compraventa, este Tribunal entiende que la solución o pago efectivo es, por naturaleza, accesorio. Por consiguiente, “como todo modo de extinguir, requiere de una obligación a la cual acceder y, entonces, si la obligación a la que el pago ha accedido es invalidada, el pago que las partes han efectuado es ineficaz, pues carece de causa, carece de obligación que le sirva de fundamento” (Naudón Dell ‘Oro, María, ob. cit., p. 908). En este punto, y siguiendo a la misma autora, conviene precisar el alcance de la expresión “consienten en darla por nula” de que se vale el art. 1567, inciso 1°, del Código Civil. Desde luego, no se trata de una expresión desafortunada del legislador; antes bien, es “del todo correcta, pues lo que esta quiere significar no es precisamente que la obligación deba adolecer de un vicio de nulidad para aplicar este modo de extinguir, sino por el contrario, está facultando a las partes para convenir en ‘dar por nula’ una obligación que no adolece de vicio alguno de nulidad o que, adoleciendo de él, no ha sido declarada nula y es, por tanto, anulable” (Naudón Dell ‘Oro, María, ob. cit., p. 904). Es importante recordar, a continuación, que “para que haya nulidad debe existir un vicio originario, esto es, existente al momento en que se formó el consentimiento, ejemplo: fuerza, dolo, incapacidad, etc. En el caso de la resciliación, el acto no nació viciado, luego no cabe hablar de nulidad. Tampoco son las partes las que podrían declarar la nulidad de un acto, sino la justicia. En definitiva, entonces, no es cierto que con la resciliación las partes puedan dar por nula una obligación.- Lo que ha querido decir el 1567, es que con la resciliación las partes acuerdan dejar sin efecto el acto. Eso es diferente” (Ramos Pazos, René, ob. cit., p.338-339). Por último, la expresión “invalidar” que utiliza el art. 1545 del Código Civil, se asimila a la expresión “nulidad”, vale decir, son sinónimos. Así lo demuestra, por ejemplo, el art. 1469 del mismo cuerpo normativo cuando establece: “Los actos o contratos que la ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie la acción de nulidad”. Puede concluirse, entonces, que el art. 1567, inciso primero, del Código Civil, “permite a las partes aprovecharse de los efectos de la nulidad por consentimiento mutuo, es por lo tanto una concesión que la ley efectúa a las partes para que finjan nula la obligación y apliquen en consecuencia las normas de los artículos 1687 y siguientes” (Naudón Dell ‘Oro, María, ob. cit., p. 904), sin que sea obstáculo el hecho de que las obligaciones del contrato hayan sido cumplidas en su integridad. En el mismo sentido, nuestra jurisprudencia ha señalado que, “al encontrarse cumplidas las obligaciones que tienen su origen en el contrato, no se puede señalar que exista una renuncia propiamente tal, sino más bien es el ejercicio del derecho de invalidar lo convenido, derecho que al no encontrarse prohibido por la ley, ni afectar a terceros puede ser ejercido de mutuo acuerdo por los contratantes” (C. Suprema (cas.), 4 de noviembre de 2011, consid. 8°). Por último, este sentenciador concibe la resciliación, en el caso de los contratos cumplidos, no como un simple contrato al revés, sino como una convención de naturaleza distinta. Esto, por cuanto en ella las partes no asumen el compromiso de ejecutar en sentido contrario o al revés las prestaciones del acuerdo de voluntades que pretenden resciliar; antes bien, se exigen las prestaciones mutuas en los términos autorizados por los artículos 1687 y siguientes del Código Civil, vale decir, según las reglas que norman la nulidad. En consecuencia, y en el ámbito teórico, no lleva la razón el Servicio de Impuestos Internos cuando afirma que la resciliación no puede operar tratándose de contratos cuyas obligaciones se encuentran cumplidas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, respecto del segundo de los aspectos en cuestión, esto es, si la compraventa de autos es un contrato cuyas obligaciones fueron íntegramente cumplidas o no, cabe recordar que la tesis del reclamo es que la compraventa celebrada con fecha 1 de septiembre de 2014 fue absolutamente simulada, y habría obedecido a los problemas surgidos en la administración de los bienes quedados al fallecimiento de don Ernesto Herrera Gallardo. En este contexto, la actora explica que tales inconvenientes derivaron incluso en la presentación de una querella criminal en contra de don Leonardo Herrera Ulloa, justamente a causa de la operación fiscalizada por el Servicio de Impuestos Internos, arista penal que, como consecuencia de una transacción celebrada entre los involucrados con fecha 5 de enero de 2015, que entre sus bases de arreglo contempló la resciliación del contrato cuestionado, culminó con su sobreseimiento definitivo. Siempre en concepto de la sociedad reclamante, la existencia de la querella criminal y el contrato de transacción demostrarían que la venta del inmueble fue simulada, sin que existiere verdaderamente pago del precio, ni tampoco incremento de patrimonio. La posición del Servicio de Impuestos Internos, de contrario, es que la venta ha sido real y el contrato fue ejecutado en su integridad, invocando a su favor el texto del art. 1700 del Código Civil. UNDÉCIMO: Que, un negocio simulado, al decir de la doctrina, “es el que tiene una apariencia contraria a la realidad; o porque no existe en absoluto, o porque es distinto que como aparece. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima hay un contraste llamativo: el negocio que aparentemente es serio y eficaz, es en sí mentiroso y ficticio, o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto” (Vial del Río, Víctor, Teoría general del acto jurídico, Edit. Jurídica de Chile, 5a edic., Santiago, 2003, p. 139). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico Dentro de las clasificaciones que admite la simulación, se distingue entre simulación absoluta y simulación relativa. La simulación absoluta, “se produce cuando se celebra un acto jurídico que no tiene nada de real y que es ficticio en su totalidad. Por ejemplo, las partes aparecen celebrando un contrato de compraventa, cuando, en realidad, no han celebrado ni querido celebrar contrato alguno” (Vial del Río, Víctor, ob. cit., p. 141). Por su parte, “la simulación relativa se produce cuando se ha querido realizar un acto diferente del manifestado, sea en su totalidad, como si se disfraza de compraventa una donación, sea sólo parcialmente, como si en un contrato se inserta una cláusula diferente de la convenida en verdad o se indica un beneficio distinto del real” (ibídem). Ahora bien, “según la doctrina más clásica, los perjudicados por un acto simulado deben ejercer una acción de nulidad del mismo fundada en la ausencia de consentimiento y, por tanto, también de objeto y de causa. Se trataría de una acción de nulidad absoluta, por lo que la acción se extinguirá en el plazo de diez años contados desde la fecha del acto aparente (Corral Talciani, Hernán, Curso de Derecho Civil. Parte General, Edit. Thomson Reuters, Santiago, 2018, p. 735). En otros términos, la declaración de simulación de determinado acto o contrato, supone la existencia de un juicio ordinario en el cual así se establezca por sentencia firme. En línea con lo anterior, cabe tener presente que, como órganos jurisdiccionales que son, las competencias de los Tribunales Tributarios y Aduaneros son asignadas por ley, de modo que las materias ajenas a dicho ámbito, aun cuando sean planteadas dentro del escrito de reclamo como un argumento de defensa y la reclamada no oponga la excepción de incompetencia, no pueden ser resueltas por éstos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico Lo anterior es de suyo relevante, pues, como se indicó, la reclamante sostiene que el contrato de compraventa de fecha 1 de septiembre de 2014 fue absolutamente simulado; mientras que los Tribunales Tributarios y Aduaneros solo son competentes para declarar la existencia de simulación de ciertos y determinados actos o negocios jurídicos, para efectos tributarios, en el marco del procedimiento especial destinado al efecto, regulado en el párrafo 4°, del Título III, del Libro Tercero del Código Tributario, el cual solo puede iniciarse a requerimiento del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con lo dispuesto en los arts.4° quáter, 4° quinquies y 160 bis del citado Código, en relación con lo prevenido en el art. 1°, n.° 9, de la Ley n.° 20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Luego, no puede este Tribunal declarar que el contrato de compraventa de autos es absolutamente simulado, como lo pretende la reclamante. DUODÉCIMO: Que, no obstante lo concluido en el considerando precedente, puede este Tribunal constatar, sin que ello implique declaración alguna de simulación, si las obligaciones impuestas por un determinado acto o contrato, en tanto en cuanto son consideradas como supuestos de configuración del hecho gravado de un impuesto o de aplicación de un medio de fiscalización especial −como ocurre con la que consagra el art. 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, para la justificación de inversiones−, fueron efectivamente cumplidas, de acuerdo con las pruebas rendidas y ponderadas estas con arreglo a las reglas de la sana critica; máxime cuando el propio art. 21, inciso 2°, del Código Tributario, advierte al contribuyente que, “[p]ara obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico Por último, sobra señalar que lo que en este orden se determine tiene solo alcances tributarios, pues conforme con lo dispuesto en el art. 4° del Código Tributario: “Las normas de este Código sólo rigen para la aplicación o interpretación del mismo y de las demás disposiciones legales relativas a las materias de tributación fiscal interna a que se refiere el artículo 1°, y de ellas no se podrán inferir, salvo disposición expresa en contrario, consecuencias para la aplicación, interpretación o validez de otros actos, contratos o leyes”. DECIMOTERCERO: Que, en el procedimiento general de reclamaciones tributarias se establece un sistema de libertad de aportación de pruebas, al admitir el actual inciso 11° del art. 132 del Código Tributario “cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”; lo que, a su turno, es consistente con el régimen de sana critica establecido para la valoración de las probanzas rendidas en el juicio. Junto con lo anterior, sin embargo, nuestro sistema procesal tributario reconoce la existencia de ciertas limitaciones probatorias, configuradas a partir de normas que restringen los medios o elementos a través de los cuales los litigantes pueden acreditar un determinado hecho, ocupado un lugar destacado ente estas el inciso 14° del citado art. 132 del Código de la especialidad, a cuyo tenor: “…los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. La importancia de la limitación probatoria es evidente, pues permea la valoración que el Juez debe efectuar del material probatorio incorporado al juicio, mutando, solo en este orden, desde un régimen de sana critica a otro de prueba legal o tasada, en tanto Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico en cuanto el valor probatorio de las solemnidades viene prefijado por la ley. Cabe recordar, enseguida, que la compraventa de bienes raíces es un contrato solemne, pues conforme con el art. 1801, inciso 2°, del Código Civil, “La venta de los bienes raíces, servidumbres y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”. A su turno, el art. 675, inciso 1°, del mismo texto legal, previene que, “[p]ara que valga la tradición se requiere de un título translaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.”; y, conforme con el art. 686, inciso 1°, del mismo texto legal, “[s]e efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador”. Por último, las dos principales obligaciones que nacen para las partes del contrato de compraventa son las de efectuar la tradición de la cosa vendida, para el vendedor, y de pagar el precio, para el comprador, según fluye de lo dispuesto en los arts. 1793, 1824 y 1871, todos del Código Civil. DECIMOCUARTO: Que, la escritura pública como instrumento público que es, conforme lo dispone el inciso primero del art. 1700 del Código Civil, “hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes”. En el análisis de la disposición arriba citada, deben distinguirse el hecho de haberse formulado las declaraciones por las partes y la veracidad de éstas. Respecto al primero de los aspectos, el documento público produce plena fe respecto de cualquier persona, porque se trata de un hecho ocurrido ante el funcionario, percibido por este, en el marco Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico del otorgamiento del instrumento, todo lo cual queda comprendido en la presunción de plena prueba. En cuanto a su verdad intrínseca, vale decir, tratándose de la obligación que se trata de acreditar, es necesario distinguir el mérito probatorio de las declaraciones dispositivas de aquellas meramente enunciativas. Según señala la doctrina, lo dispositivo “es la parte del documento en que se deja constancia de los elementos esenciales del hecho jurídico de que se ha querido proporcionar prueba escrita, de suerte que no podría suprimirse algo sin destruirlo o a lo menos desnaturalizarlo. Tal es, por ejemplo, la manifestación del consentimiento que las partes hacen sobre el precio y la cosa en la compraventa” (Díaz Uribe, Hugo, Prueba documental, Edit. Librotecnia, Santiago, 2011, pp. 268-269). Por su parte, las declaraciones meramente enunciativas “son las que, haciendo referencia a acontecimientos anteriores, constituyen elementos accidentales del hecho jurídico, que el documento tiene por objeto acreditar y que por lo mismo pueden ser suprimidas sin que se modifique la sustancia del hecho jurídico. Así la mención de que el inmueble vendido está afecto a una servidumbre es una declaración de esta naturaleza” (ibídem, p. 269). Ahora bien, tratándose del valor probatorio entre las partes de las declaraciones dispositivas, a estas se refiere el art. 1700 inciso primero del Código Civil cuando expresa que harán plena fe entre los interesados. En otros términos, la presunción de veracidad del instrumento público se extiende entre las partes al contenido intrínseco de las declaraciones dispositivas. Y es que, según se ha puesto por escrito, “la ley aplica aquí uno de los principios fundamentales de la teoría de la prueba, cual es que lo normal se presume y lo excepcional debe probarse; y lo normal es que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico contenido de las declaraciones sea verdadero o sincero y no falso o simulado” (Díaz Uribe, Hugo, ob. cit., p. 270). Se trata, en suma, de la aplicación de la regla contenida en el art. 1698, inciso primero, del Código Civil, a cuyo tenor: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. En cuanto a las declaraciones meramente enunciativas, estas solo producen fe en cuanto al hecho de haberse formulado, pero su verdad no se presume, sin perjuicio de que importen una confesión extrajudicial que sirva de base a una presunción judicial en los términos del art. 398 del Código de Procedimiento Civil, y salvo el caso de que dichas declaraciones guarden relación directa con lo dispositivo del acto o contrato, en cuyo supuesto, conforme con lo establecido en el art. 1706 del Código Civil, harán fe entre las partes. Ahora bien, respecto del valor probatorio del instrumento público frente a terceros, las declaraciones dispositivas formuladas por las partes en el instrumento público también se presumen ciertas, no porque el art. 1700 del Código Civil así lo exprese, sino por aplicación de la regla del peso de la prueba que se contiene en el art. 1698, inciso primero, del mismo Código. Lo normal y corriente será que esas declaraciones sean verdaderas, y lo anormal será su mendacidad. Quien sostenga que no se ajustan a la verdad o realidad de los hechos, deberá probarlo. En cambio, las declaraciones meramente enunciativas no tienen valor probatorio frente a terceros, sin perjuicio de su valor como confesión extrajudicial en los términos del art. 398 del Código de Enjuiciamiento Civil, y salvo el caso de que tales declaraciones guarden relación directa con lo dispositivo del acto o contrato, en cuyo caso sí se presumen verdaderas, esto último de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1706 del Código Civil. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico Por último, cabe señalar que nada impide que posteriormente pueda destruirse la presunción de veracidad a que se ha venido aludiendo, por alguna de las vías de impugnación que la ley permite, teniendo en cuenta que lo declarado por las partes en el instrumento público puede estar en contradicción u oposición con la realidad de los hechos. Sobre este aspecto, en particular, cabe descartar la aplicación del art. 1876 del Código Civil al caso de autos, como lo pretende el Servicio de Impuestos Internos, norma que dispone: “La resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1490 y 1491”. “Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores”. En efecto, y como punto de partida, cabe señalar que la referida disposición legal no constituye ninguna innovación respecto del valor probatorio de los instrumentos públicos, pues entonces su ubicación habría sido a continuación del art. 1700 del Código Civil. Es necesario precisar también, que esa regla jurídica alude a la acción reivindicatoria contra terceros poseedores (porque eso regulan, a su turno, los art. 1490 y 1491 del Código de Bello) que deriva de la resolución de un contrato de compraventa por no pago del precio, cuestión ajena al objeto del presente juicio, en que la sociedad contribuyente no formula pretensión semejante. Lo que la ley establece aquí, es que la resolución de un contrato provocada por un incumplimiento de las obligaciones contraídas no empecerá a los terceros, vale decir, que no concederá acción reivindicatoria en su contra sino en la medida en que éstos hayan adquirido sus derechos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico de mala fe, o sea, conociendo la existencia de una condición resolutoria pendiente. Ahora bien, si se trata de un inmueble, esa mala fe estará determinada por el hecho de constar la condición en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública (art 1491 del Código Civil), que es precisamente lo que establece el inciso primero del art. 1876 del Código sustantivo. A continuación, el inciso 2° del mismo texto legal agrega que si en la escritura se expresó haberse pagado el precio, la condición resolutoria consistente en el no pago de dicho precio no existe para el tercero. En otros términos, constándole al tercero que la principal obligación del comprador fue extinguida, debe considerársele de buena fe, y, por ende, negarse la acción reivindicatoria en su contra, salvo falsedad o nulidad de la escritura. Esto último es toda lógica, pues si la escritura es falsificada ninguna eficacia tiene, y si es nula el tercero pudo constatar el vicio al estudiar los títulos. Se, ampara, por tanto, a terceros que han adquirido derechos en el bien objeto del contrato del contrato, cuyo no es el caso del Servicio de Impuestos Internos. DECIMOQUINTO: Que, según consta en la cláusula tercera del contrato de compraventa, de fecha 1 de septiembre de 2014, el precio del inmueble vendido se pactó en la suma de $150.000.000, siendo pagado en ese acto y en dinero efectivo por la compradora, suma que la parte vendedora declaró recibir a su entera satisfacción. Se trata, por consiguiente, de declaraciones dispositivas formuladas por las partes del contrato que, conforme con lo ya reflexionado, hacen plena fe respecto de los interesados (art. 1700, inciso primero, del Código Civil). Lo propio cabe decir de la cláusula quinta del referido instrumento público, en que las partes declaran que la entrega material del inmueble se efectuó en el mismo acto, vale decir, hacen plena fe a su respecto. Lo declarado en esta cláusula, además, guarda concordancia con la inscripción del título practicada Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico a favor de la compradora, de fojas 3561 n.° 3370 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, correspondiente al año 2014. De acuerdo con lo anterior, el instrumento público en que consta la celebración del contrato de compraventa, unido a su inscripción en el competente registro conservatorio, constituyen plena prueba de que las obligaciones surgidas del referido acuerdo de voluntades fueron cumplidas en su integridad. Esta conclusión, de otro lado, se encuentra corroborada con el texto de la escritura pública de fecha 6 de enero de 2015, otorgada en la notaría de Concepción de don Juan Espinosa Bancalari, en que las partes resciliaron el contrato de compraventa en cuestión, y cuya cláusula segunda señala: “…el inmueble en cuestión regresa al patrimonio de sociedad Educacional Amanecer Talcahuano Limitada, compañía que, por este mismo acto, restituye a Educacional Amanecer Talcahuano SpA, y a plena satisfacción de esta última, la suma ciento cincuenta millones de presos, que fue el precio que se pactara por la venta sobredicha”. En línea con lo anterior, la inscripción de fojas 1899 n.° 1794 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, correspondiente al año 2015, demuestra la restitución del bien raíz a la otrora sociedad vendedora. Ahora bien, como ya se apuntó, la tesis del reclamo es que ninguna de las obligaciones del contrato de compraventa de que se viene tratando se cumplieron en los hechos, pues se habría tratado de un acto absolutamente simulado. De acuerdo con lo que se ha establecido, entonces, la carga de la contribuyente era destruir el mérito probatorio de los instrumentos públicos ya analizados, demostrando que efectivamente ninguna de las obligaciones que reza el contrato fue cumplida, es decir, acreditar la falsedad de las declaraciones de pago del precio al Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico contado y de entrega del inmueble vendido. Al efecto, estima que ello se encontraría acreditado a partir de los siguientes antecedentes que acompañó al proceso: a) Con la escritura pública de transacción, de fecha 5 de enero de 2015, otorgada en la notaría de Concepción de don Juan Espinosa Bancalari; b) Con la querella criminal presentada en contra de don Leonardo Herrera Ulloa, por don Patricio Iván Varas Ibarra, con fecha 14 de octubre de 2014, ante el Juzgado de Garantía de Concepción; c) Con el acta de audiencia de sobreseimiento definitivo, de fecha 20 de enero de 2015, en los autos RUC n.° 1410033164-1, RIT n.° 10205-2014, llevada a efecto ante el Juzgado de Garantía de Concepción; y d) Con la escritura pública de resciliación, de fecha 6 de enero de 2015, otorgada en la notaría de Concepción de don Juan Espinosa Bancalari. Por último, y siempre según la tesis del reclamo, la celebración del contrato en cuestión se dio en el marco de una serie de conflictos derivados de la administración de los bienes quedados al fallecimiento de don Ernesto Herrera Gallardo. Comenzando por el análisis de la escritura pública de transacción, de fecha 5 de enero de 2015, otorgada en la notaría de Concepción de don Juan Espinosa Bancalari (a), cabe señalar que efectivamente esta da cuenta de la existencia de una serie de conflictos derivados de la administración de los bienes quedados al fallecimiento de don Ernesto Herrera Gallardo, uno de los cuales es la celebración del contrato de compraventa de fecha 1 de septiembre de 2014, según así se singulariza en el numeral tres de la cláusula tercera: “contrato de compraventa en la que Educacional Amanecer Talcahuano SpA, compra el inmueble en que se encuentra construido el Colegio Amanecer Talcahuano, a Educacional Amanecer Talcahuano Limitada, mediante escritura pública de fecha uno de Septiembre de dos mil catorce, otorgada ante el Notario de esta ciudad, don Juan Espinosa Bancalari”. De su lado, esta vez Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico refiriéndose a la resciliación, en la cláusula décima de la escritura referida se lee: “El señor Herrera suscribirá la correspondiente escritura de resciliación, en lo relativo a la venta que se señala en el numeral tres de la cláusula tercera precedente, conjuntamente con la presente transacción”. Fuera de las dos anteriores, no existen más referencias al contrato de compraventa en cuestión y su resciliación; vale decir, en ninguna parte de la transacción se indica que la venta hubiere sido simulada o que las declaraciones relativas al pago del precio y a la entrega del bien raíz fueren falsas, como razones justificativas de la resciliación subsecuente. En consecuencia, el contrato de transacción invocado por la reclamante no es apto para destruir el valor probatorio de las declaraciones contenidas en el contrato de compraventa del inmueble de autos, en cuanto a haberse pagado el precio y entregado la cosa vendida. En lo que hace a la querella criminal presentada en contra de don Leonardo Herrera Ulloa por don Patricio Iván Varas Ibarra, con fecha 14 de octubre de 2014, ante el Juzgado de Garantía de Concepción (b), cabe indicar que en ella se imputó al primero el delito de administración fraudulenta, descrito y sancionado en el art. 469, n.° 3, del Código Penal; y, en subsidio, la comisión del delito de celebración de contrato simulado, que tipifica y sanciona el art. 471, n.° 2, del mismo Código. Sin embargo, el acta de sobreseimiento definitivo, de fecha 20 de enero de 2015, en los autos RUC n.° 1410033164-1, RIT n.° 10205-2014, llevada a efecto ante el Juzgado de Garantía de Concepción (c), ningún detalle entrega acerca de lo debatido en audiencia, pero cualquiera hubiere sido su contenido, lo cierto es que semejante sobreseimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 251 del Código Procesal Penal, puso término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, de modo que, con independencia de la causal que se hubiere invocado de aquellas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico señaladas en el art. 250 del mismo texto legal, la eventual responsabilidad penal del querellado por los delitos de administración fraudulenta u otorgamiento de contrato simulado no llegó a establecerse. Luego, ni la querella criminal ni el acta de la audiencia de sobreseimiento definitivo constituyen elementos de prueba que corroboren la pretendida falsedad de las declaraciones contenidas en el contrato de compraventa de que se viene tratando como lo sostiene el reclamo. De otro lado, la escritura pública de resciliación, de fecha 6 de enero de 2015, otorgada en la notaría de Concepción de don Juan Espinosa Bancalari (d), sin perjuicio de lo que más adelante se dirá en cuanto a sus efectos jurídicos, no permite tampoco corroborar la tesis planteada en el reclamo, pues lejos de afirmarse en aquella la falsedad de las declaraciones contenidas en las cláusulas del contrato de compraventa resciliado, más bien se reafirma su veracidad al dejarse constancia de la restitución del precio pagado y del inmueble vendido, respectivamente. De cuanto se viene de reflexionar, entonces, forzoso resulta concluir que la presunción de veracidad de las cláusulas de la escritura pública de compraventa del inmueble de autos, de fecha 1 de septiembre de 2014, no ha logrado ser desvirtuada con las pruebas que la actora aparejó al proceso, tratándose, por tanto, de un contrato cuyas obligaciones fueron cumplidas en su integridad, tal como en este se expresó por los otorgantes. DECIMOSEXTO: Que, en cuanto al tercero de los aspectos en cuestión, esto es, los efectos de la resciliación respecto del Servicio de Impuestos Internos, sea que las obligaciones nacidas del contrato de compraventa hubieren sido cumplidas en su integridad o no, normalmente se afirma que la resciliación no opera retroactivamente, sino hacia el futuro, con el objeto de proteger los derechos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico terceros que pudieran haber celebrado algún contrato sobre la cosa objeto del negocio jurídico resciliado. Sin embargo, y siguiendo a la doctrina, entiende este Tribunal que, entre las partes, “la resciliación tendrá los efectos que [estas] hayan querido darle: para el futuro o retroactivamente” (Ramos Pazos, René, citando a Stitchkin, ob. cit., p. 339). A partir de lo anterior, para analizar los efectos de la resciliación es necesario distinguir entre los efectos entre las partes y los efectos respecto de terceros. Tal como se dijo, entre las partes la resciliación produce los efectos que estas quieran atribuirle, por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad. Luego, nada impide que acuerden que la resciliación produzca efecto retroactivo. Tratándose de los efectos de la resciliación respecto de terceros, se ha escrito (Ramos Pazos, René, ob. cit., p. 340) que es necesario distinguir: 1) La situación de los que derivan sus derechos a la cosa objeto del contrato antes de la resciliación; y 2) Los que han adquirido algún derecho sobre la cosa después de la resciliación. En cuanto a los primeros, la resciliación no los va a afectar, pues a su respecto es res inter alios acta, es decir, inoponible. Los segundos, en cambio, deben respetar la resciliación, afectándoles como a todos los demás, los actos jurídicos celebrados por su antecesor o antecesores. El Servicio de Impuestos Internos ciertamente es un tercero, aunque no uno que tenga derechos en la cosa objeto del contrato. Al Fisco interesa la celebración de los actos o contratos de derecho privado en la medida en que de estos se deriven consecuencias impositivas, como la obtención de un mayor valor en la enajenación de un bien o la concurrencia de los elementos necesarios para Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico ejercer un medio especial de fiscalización que conduzca al acertamiento de la obligación tributaria. Las cuestiones que surgen a continuación, entonces, son, por una parte, determinar qué efectos, en general, produce respecto del Servicio de Impuestos Internos la resciliación de un contrato de compraventa cuyas obligaciones ya fueron cumplidas. Vale decir, si esa modificación posterior del acto o contrato genera o no consecuencias tributarias en sentido inverso a las originalmente producidas y que deban ser reconocidas por el ente fiscalizador; y, por otra, si este último puede aplicar la regla sobre justificación de inversiones contenida en el art. 70 de la Ley de Impuesto a la Renta a partir de un contrato que fue resciliado. DECIMOSÉPTIMO: Que, como punto de partida, cabe recordar que el art. 2° del Código Tributario dispone: “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales”. La atenta lectura de esa disposición permite concluir que la remisión al derecho común no es automática ni mucho menos inmediata, pues una vez comprobada la falta de regulación en el Código Tributario de una determinada materia, esto es ante una laguna normativa, es necesario acudir primero a las “demás leyes tributarias” para encontrar una solución. Como anota la doctrina, “subsiste una laguna toda vez que un supuesto de hecho S no está regulado de manera alguna por ninguna norma explícita del ordenamiento” (Guastini, Riccardo, Primera lección de interpretación, Edit. Zela, Lima, 2019, p. 54). Al revisar el Código de la especialidad e incluso la Ley de Impuesto a la Renta, se advierte que el legislador no reguló los efectos de la resciliación de los actos o contratos celebrados por los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico contribuyentes. Sí lo hace en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios a propósito de las deducciones al débito fiscal, cuyo art. 21 n.° 2 dispone que, del impuesto determinado, o débito fiscal, se deducirán los impuestos −contenidos en el Título II− correspondientes a: “2°. Las cantidades restituidas a los compradores o beneficiarios del servicio en razón de bienes devueltos y servicios resciliados por los contratantes, siempre que correspondan a operaciones afectas y la devolución de las especies o resciliación del servicio se hubiere producido dentro del plazo de tres meses establecido en el inciso segundo del artículo 70. Igual procedimiento corresponderá aplicar por las cantidades restituidas cuando una venta o arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, gravadas con esta ley, queden sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa; pero el plazo de tres meses para efectuar la deducción del impuesto se contará desde la fecha en que se produzca la resolución, o desde la fecha de la escritura de resciliación y, en el caso que la venta o arriendo con opción de compra quede sin efecto por sentencia judicial, desde la fecha en que ésta se encuentre ejecutoriada”. A su turno, el art. 70, inciso primero, del mismo texto legal, dispone: “En los casos en que una venta quede sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa, el Servicio de Impuestos Internos, a petición del interesado, anulará la orden que haya girado, no aplicará el tributo correspondiente o procederá a su devolución, si hubiere sido ya ingresado en arcas fiscales”. A propósito de esas normas, la doctrina apunta: “En general, el legislador ha debido ponerse en el caso de operaciones respecto de las cuales no obstante haberse devengado el tributo, quedan en definitiva sin efecto por acuerdo de las partes o por sentencia judicial, permitiendo a los contribuyentes recuperar los impuestos correspondientes, los cuales enfrentados a las nuevas circunstancias Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico pasan a tener la calidad de no adeudados al Fisco.- La ineficacia del acto jurídico constitutivo del hecho gravado por la ley conlleva la ineficacia de este último y, consecuencialmente, la de la obligación tributaria que el hecho gravado generó” (Rencoret Orrego, Ernesto, Curso de IVA, Edit. Libromar, Santiago, 2019, pp. 271-272). Por último, sobra señalar que, aunque tales disposiciones se refieran al impuesto a las ventas y servicios, los efectos en la determinación de la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría se dejan sentir al considerar lo dispuesto en el art. 29 del D.L. n.° 824/1974, pues si el contrato de compraventa, sobre cuyo precio se recargó el IVA débito fiscal, fue resciliado, entonces el ingreso originalmente generado en la operación no podrá ser considerado en el cálculo de la referida base tributable. Como se comprende, y como regla general, frente a la resciliación de un contrato de compraventa que generó consecuencias impositivas en su origen, el propio ordenamiento jurídico tributario obliga a la Hacienda Pública a reconocer los efectos inversos. El hecho de que la materia aparezca regulada a propósito del impuesto a las ventas y servicios no es óbice para que los mismos efectos puedan reconocerse tratándose del impuesto a la renta de primera categoría, justamente porque el ya citado art. 2° del Código Tributario ordena colmar la laguna en cuestión con aquellas normas contenidas en las “demás leyes tributarias”, dentro de las cuales figura el D.L. n.° 825/1974, y solo en defecto de estas últimas, con las reglas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. DECIMOCTAVO: Que, sin embargo, la conclusión anterior debe contrastarse y matizarse con la regla especial de fiscalización que el Servicio de Impuestos Internos ha aplicado en el caso de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico autos, esto es, el art. 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que constituye la otra arista del conflicto en examen. En lo que interesa, el inciso primero de esa norma presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, disposición que por cierto no excluye de su ámbito de incidencia a las personas jurídicas como la actora; advirtiendo su inciso segundo, que: “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente”. Como puede advertirse, el hecho base de la presunción es la efectividad de haberse realizado por el contribuyente un gasto, desembolso o inversión, de modo que aun cuando el acto jurídico en que ello conste sea privado de efectos jurídicos, si la causa de esto último no radica en la falsedad de la declaración de haberse efectuado la erogación, significa entonces que, como hecho que es, no puede ser eliminado de la realidad. Así, por ejemplo, si un contrato de compraventa es resuelto por no pago del saldo del precio pactado en cuotas, nada impide a la Hacienda Pública requerir al contribuyente para que acredite el origen de los fondos con los cuales pagó la fracción al contado: el contrato fue resuelto, pero el hecho del desembolso es un hecho cierto. En el caso de autos, como ya quedó establecido, las partes en ejercicio de su autonomía de la voluntad, resciliaron el contrato de compraventa de fecha 1 de septiembre de 2014, pero la presunción de veracidad de que se encuentra revistada la declaración dispositiva formulada en su cláusula tercera, en cuanto a que el precio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico $150.000.000 fue pagado al contado por la sociedad compradora, ahora reclamante, no logró ser destruida por esta última; razón por la que, además, se concluyó que se trataba de un contrato cumplido. En línea con lo anterior, la propia resciliación que consta en la escritura pública de fecha 6 de enero de 2015, ratifica que la sociedad reclamante efectuó un desembolso que luego le fue restituido. Así, según se lee en la cláusula segunda del referido instrumento: “…el inmueble en cuestión regresa al patrimonio de sociedad Educacional Amanecer Talcahuano Limitada, compañía que, por este mismo acto, restituye a Educacional Amanecer Talcahuano SpA, y a plena satisfacción de esta última, la suma de ciento cincuenta millones de pesos, que fue el precio que se pactara por la venta sobredicha”. En otros términos, el Servicio de Impuestos Internos, para aplicar el art. 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, necesita indicios que apunten a la configuración del hecho base, y estos bien pueden encontrarse en negocios jurídicos dejados sin efecto, en tanto en cuanto la causa de dicha privación no se funde en un acaecimiento contrario, es decir, que no hubo desembolso alguno, por manera que la reclamante yerra al pretender enervar la acción fiscalizadora invocando el efecto retroactivo que produjo la resciliación del contrato de compraventa de autos. DECIMONOVENO: Que, no habiéndose acreditado el origen de los fondos con los cuales la reclamante efectuó el pago de los $150.000.000 por concepto de precio del contrato de compraventa, que consta de escritura pública de fecha 1 de septiembre de 2014, y que le fueran luego restituidos en mérito de la escritura pública de resciliación de fecha 6 de enero de 2015, ambas otorgadas en la notaría de Concepción de don Juan Espinosa Bancalari, lleva la razón el Servicio de Impuestos Internos al gravar dicha suma con el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico impuesto único de 35%, en la hipótesis del inciso 1°, literal ii), del art. 21, de la Ley de Impuesto a la Renta, debiendo rechazarse el reclamo deducido, en consecuencia. VIGÉSIMO: Que, los demás medios de prueba allegados al proceso, en nada alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia. En efecto, las declaraciones de los testigos Juan Enrique Martínez Fernández y Ximena Beltrán Poblete, ambos fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, que constan en el acta de fecha 17 de junio de 2019, se limitan a reiterar los principales hitos del procedimiento de fiscalización y los fundamentos de la liquidación impugnada, por lo que ningún grado de corroboración adicional a la prueba documental ya analizada aportan. Por último, el balance de ocho columnas aparejado por la reclamante, nada aporta respecto de la tesis sostenida en el texto del reclamo, sin perjuicio de que el hecho de no existir registro del pago del precio no conduce a la conclusión de ser falso lo declarado en la escritura pública de compraventa en tal sentido. VIGESIMOPRIMERO: Que, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, la parte reclamante no será condenada en costas. Por estas consideraciones, normas legales citadas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322, de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 20, 21, 70, 71, y demás pertinentes de la Ley de Impuesto a la Renta; 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201, del Código Tributario; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que, SE RECHAZA el reclamo deducido en lo principal del escrito de fecha 27 de marzo de 2019, por don Rodrigo Andrés Sanhueza Sierpe, abogado, RUT n.° 9.416.772-8, en representación Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico de la SOCIEDAD EDUCACIONAL AMANECER TALCAHUANO SpA, RUT n.° 76.367.944-6, en contra de la Liquidación n.° 386, de fecha 27 de julio de 2018, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II. Que, en consecuencia, se confirma la liquidación impugnada, según se indica en los motivos precedentes. III. Que, no se condena en costas a la parte vencida, según lo señalado en el motivo vigesimoprimero. IV. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, de acuerdo con lo que establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC n.° 19-9-0000296-6. RIT n.° GR-10-00027-2019. Cuantía bruta: 2.320,45 UTM. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico y la Región del Biobío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0424ac034632453a9b5674b950f8cc81 Timbre Electrónico 2020-08-18T13:17:06-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.