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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00034-2019 · 12 de marzo de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00034-2019
RUC
19-9-0000408-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, doce de marzo de dos mil veinte. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 28 y siguientes, comparece don Hugo Tapia Krug, abogado, RUT n.° 13.307.419-8, en representación procesal de GNL Penco SpA RUT n.° 76.240.099-5, ambos domiciliados en calle Chacabuco n.° 1085, oficina 803 de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n.° 418 y 419 de fecha 27 de agosto de 2018, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Que, con fecha 28 de abril de 2015, la contribuyente presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta AT 2015, consignando en ella una pérdida tributaria ascendente a $ 1.759.825.868 y, como base imponible afecta al Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, la suma de $184.500. Posteriormente, con fecha 2 de mayo de 2016, la contribuyente presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta AT 2016, consignando en ella una pérdida tributaria ascendente a $ 3.114.858.677 y, como base imponible afecta al Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, la suma de $11.163.358. A raíz de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos, efectuó una fiscalización como parte del Programa “Emergente MyG, por los años tributarios 2014, 2015 y 2016”, la que culminó con la Liquidaciones n.° 418 y 419 de fecha 27 de agosto de 2018. Luego, con fecha 16 de octubre de 2018, la contribuyente interpuso un recurso de reposición administrativa (RAV) en contra de dichas liquidaciones, dictándose con fecha 22 de febrero de 2019, la Resolución Ex. n.° 99.117, la cual dio lugar en parte a la RAV interpuesta, dejando sin efecto la Liquidación n.° 418 en la suma de $2.472.715 y, la confirmó en el monto de $26.509.577, más reajustes e intereses; a su vez, dejó sin efecto la Liquidación n.° 419 en la suma de $15.709.387 y, la confirmó en el monto de $27.863.081, más reajustes e intereses. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 771b7ba8-d49b-47c3-a685-e7d7ec860aa2 Timbre Electrónico Por lo anterior, es que el presente reclamo se interpuso, solo en contra de aquella parte de las liquidaciones que no fueron conciliadas a través de la Resolución Ex. n.° 99.117 de fecha 22.02.2019. Posteriormente, hace mención a las partidas liquidadas por el Servicio contenidas en las liquidaciones, las conciliadas en la RAV y especifica cuáles son objeto del presente reclamo. En cuanto a los argumentos de la contribuyente, comienza haciendo mención a que la empresa forma parte del proyecto energético OCTOPUS, señalando las actividades económicas de GNL Penco SpA., los antecedentes sobre la negociación y puesta en marcha del proyecto, la necesidad de GNL Penco SpA. en el proyecto y, la existencia de un mandato entre Biobío Genera y GNL Penco SpA. Luego, procede a argumentar cada una de las partidas cuestionadas por el Servicio en las liquidaciones, como sigue: a) Gastos de viaje y transportes AT 2015 y AT 2016. Señala que, para efectos de la puesta en marcha del proyecto, se llevaron a cabo diversas reuniones con potenciales proveedores de gas, tanto nacionales como extranjeros, así también con bancos internacionales para obtener recursos para la construcción del terminal, junto al arriendo del buque que transportaría el gas, lo que supuso la realización de una gran cantidad de viajes, tanto dentro como fuera del país, por parte del personal encargado de su desarrollo y supervisión. Indica, que dichos gastos se generaron en virtud de un mandato de fecha 15.09.2012, a través del cual, GNL Penco, en su calidad de mandante, encargó a Biobío Genera, en calidad de mandatario, la realización de todas aquellas diligencias, estudios, gestiones, negociaciones y demás actividades que sean necesarias para desarrollar el Terminal de Regasificación. Por lo anterior, es que las personas que ejecutaban las labores relacionadas con la puesta en marcha y desarrollo del proyecto, eran los representantes de Biobío Genera, quien otorgó poderes de representación con amplias facultades para obligar y actuar válidamente en nombre de la sociedad, por lo que los representantes de Biobío Genera actuaron en nombre de GNL Penco, con el fin de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 771b7ba8-d49b-47c3-a685-e7d7ec860aa2 Timbre Electrónico cumplir con el encargo conferido a través, del mandato de fecha 15.09.2012. Agrega que, a través de dicho mandato, GNL Penco, se obligó a proveer y entregar a Biobío Genera los fondos necesarios para solventar o reembolsar los costos, gastos y desembolsos que ocasione el encargo, motivo por el cual GNL Penco se encontraba obligada contractualmente a cubrir dichas expensas. En cuanto, a la concurrencia de los requisitos legales para calificar esta partida como un gasto tributariamente aceptado, hace mención a lo dispuesto en el artículo 31 inciso primero de la Ley de la Renta e indica que todos los ingresos contabilizados en la cuenta “Gastos de viaje y transporte”, en el año comercial 2014 y 2015, constituyen gastos reembolsados a los apoderados y trabajadores de Biobío Genera, quienes cumplieron con el encargo efectuado mediante mandato de fecha 15.09.2012, por lo que concurren todos los requisitos exigidos por las instrucciones administrativas impartidas por el Servicio. Luego, detalla los gastos correspondientes a cada factura o cuenta relacionada con ésta partida para los años tributarios 2015 y 2016, indicando que cada uno de los gastos se encuentran respaldados y se relacionan directamente con el objeto de la sociedad, el cual consiste en el financiamiento y construcción de la planta de almacenamiento y regasificación. b) Gastos de hospedaje y alimentación AT 2015 y AT 2016. Señala, que debido a la gran cantidad de viajes que deben realizar los trabajadores, directores y ejecutivos que trabajan para el desarrollo del proyecto, resulta necesario costear los gastos de hospedaje y alimentación, generados en dichos viajes. Lo anterior, teniendo en consideración el mandato existente y que los gastos se incurrieron en representación de GNL Penco, para el desarrollo de las actividades propias de su giro. Respecto a la concurrencia de los requisitos legales para calificar esta partida como un gasto tributariamente aceptado, hace mención a los motivos indicados en la partida anterior, señalando que se cumplen todos los requisitos para que estos desembolsos puedan ser deducidos como gastos en la determinación de la RLI para el AT 2015 y AT 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 771b7ba8-d49b-47c3-a685-e7d7ec860aa2 Timbre Electrónico Luego, detalla los gastos correspondientes a cada factura o cuenta relacionada con ésta partida para los años tributarios 2015 y 2016, indicando que cada uno de los gastos se encuentran respaldados y están directamente relacionados con el giro de la sociedad. Respecto a las facturas que detallan el consumo de bebidas alcohólicas, señala que solo se trata del 10,22%, relacionadas a las Facturas n° 402801 y n° 17391, pues el detalle de la mayoría de las cuentas emitidas por los restaurantes no indica el consumo de bebidas alcohólicas, por lo que el argumento invocado para rechazar estos gastos no tiene asidero. c) Gastos Generales AT 2015 y AT 2016. Indica que, corresponden a desembolsos residuales efectuados dentro del giro del contribuyente que no fueron clasificados en otras cuentas, tales como luz, anillado de documentos, compra de ropa deportiva y gastos para actividades con la comunidad. Luego, reitera la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, para considerar que los desembolsos incurridos por GNL Penco SpA constituyen gastos necesarios para producir la renta, toda vez, que estos gastos dicen relación con el giro de la empresa. d) Gastos Asesoría Comunicacional AT 2015 y AT 2016. Indica, que estos gastos correspondieron a reembolsos efectuados a favor de la empresa de servicios “Giro Consultores Ltda.”, quien era la encargada de socializar el proyecto en Tomé y Penco. Respecto a la concurrencia de los requisitos legales para calificar esta partida como un gasto tributariamente aceptado, hace mención a los motivos indicados en la partida anterior, señalando que se cumplen todos los requisitos para que estos desembolsos puedan ser deducidos como gastos en la determinación de la RLI para el AT 2015 y AT 2016. Agrega, que para el AT 2014, todos los gastos generados por Giro Consultores Ltda., fueron conciliados en la Liquidación n.° 823, siendo aceptada y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 771b7ba8-d49b-47c3-a685-e7d7ec860aa2 Timbre Electrónico conciliada para dicho año. e) Gastos telecomunicaciones AT 2016. Señala que, don Juan Gallardo fue contratado por Biobío Genera para desempeñar la función de representante del proyecto en la Octava Región, siendo el encargado de llevar adelante el proceso de sociabilización y, como gerente de asuntos externos de Biobío Genera en Concepción, estaba encargado de sostener reuniones con altas autoridades, por lo que los gastos asociados a telefonía dicen relación con el desempeño de sus funciones dentro del proyecto, en razón del mandato de fecha 15 de septiembre de 2012. Respecto a la concurrencia de los requisitos legales para calificar esta partida como un gasto tributariamente aceptado, hace mención a los motivos indicados en la partida anterior, señalando que se cumplen todos los requisitos para que estos desembolsos puedan ser deducidos como gastos en la determinación de la RLI para el AT 2016. f) Relaciones públicas AT 2015, por la suma de $56.270.639 y At 2016, por la suma de $54.010.856. - Inversiones y asesorías Vistaclara Limitada. Señala, los gastos corresponden a asesorías para la obtención de la concesión marítima necesaria para lograr la instalación de la infraestructura marítima “offshore” en donde se instalará posteriormente el Buque FRSU. Luego, hace mención al detalle de las funciones realizadas durante los años comerciales 2014 y 2015, por Asesorías Vistaclara Limitada, indicando que la descripción de dichos servicios se encuentra en los documentos denominados “Informe de gestión GNL Penco-año 2014” e “Informe de gestión GNL Penco-año 2015”. Agrega, que la concreción de las gestiones realizadas por Asesorías Vistaclara Limitada, se vio reflejada en el otorgamiento de la Concesión Marítima en favor de GNL Penco, mediante Decreto n.° 27 de 9 de enero de 2017. - Imaginacción (Consultores en Asuntos Públicos S.A.) Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 771b7ba8-d49b-47c3-a685-e7d7ec860aa2 Timbre Electrónico Indica, que teniendo presente el impacto que tendría el proyecto dentro de la comunidad, es que fue necesario contratar los servicios de empresas expertas en materias comunicacionales, solicitud de permisos ambientales y tramitación de permisos acuícolas, a fin de garantizar un adecuado manejo a nivel social y con las autoridades pertinentes, pues, para la obtención de los permisos ambientales se requería una absoluta comprensión por parte de la ciudadanía y de las autoridades, de los beneficios que generaría el proyecto tanto en la ciudad de Penco, en la Región del Bio Bío y en el país. Los servicios de Consultores en Asuntos Públicos, tienen relación con un estudio de percepción en la ciudadanía de Penco y Bulnes, con el objeto de cuantificar el impacto social que podría producir el proyecto, siendo indispensable para definir el plan de acción comunicacional de éste. Luego, hace mención al detalle de las gestiones realizadas por el proveedor durante los años comerciales 2014 y 2015, señalando que se encuentran en el documento “Propuesta de asesoría en asuntos públicos Octopus LNG SpA (julio 2013)”, que se materializó el 01 de agosto de 2013, con duración indefinida, tal como lo indica el contrato de prestación de servicios. Agrega, que las gestiones realzadas dieron lugar a que, con fecha 23 de octubre de 2014, se ingresara un estudio de impacto ambiental, ante el Servicio de Impacto Ambiental Región del Bio Bío, al cual se le realizaron agendas complementarias, con fecha 16 de septiembre de 2015 y 4 de mayo de 2016. Luego, con fecha 8 de agosto de 2016, el Servicio de Evaluación Ambiental, concedió la Resolución de calificación Ambiental. Respecto a la concurrencia de los requisitos legales para calificar esta partida como un gasto tributariamente aceptado, hace mención a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1° de la Ley de la Renta, al artículo 11 de la Ley n.° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y, al artículo 18 letra O) del Decreto n.° 40 del Ministerio del Medio Ambiente, señalando que existe una obligación legal para que el proyecto se sujetara obligatoriamente a un estudio de impacto ambiental. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, acogerlo, dejando sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 771b7ba8-d49b-47c3-a685-e7d7ec860aa2 Timbre Electrónico efecto las liquidaciones reclamadas, con costas. A fojas 200, por resolución de fecha 6 de mayo de 2019, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 206 y siguientes, comparece don Eduardo Barahona López, abogado, cuya personería consta a fojas 203, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 200, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa, expone lo siguiente: Comienza haciendo mención a los antecedentes, a la liquidación reclamada y a los fundamentos del reclamo. Luego, en su defensa, en cuanto a los argumentos para rechazar el reclamo: Señala, que para que sea procedente la rebaja de un desembolso en la determinación de la renta líquida imponible, es necesario que concurran los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en la especie al no cumplirse dichos requisitos, es que se procedió a rechazar tales gastos y en consecuencia, la aplicación del Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley de la Renta. Luego, en lo que concierne en el análisis de cada partida impugnada, señala: A) Gastos de Viajes y Transportes: Indica, que el contribuyente debió justificar fehacientemente que dichos gastos fueron necesarios para producir la renta, toda vez, que las facturas, por si solas, no son suficientes para acreditar la concurrencia de ese requisito. Pues, no basta con afirmar que se realizaron diversas reuniones con potenciales proveedores de gas, como también con bancos internacionales, con el objeto de obtener financiamiento, sin indicar en qué fecha y lugar se realizaron dichas reuniones, las personas con quienes se sostuvieron y el resultado de las mismas, además, tampoco especifican que tarea cumplió cada persona, siendo aspectos indispensables para justificar la necesidad de dicho desembolso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 771b7ba8-d49b-47c3-a685-e7d7ec860aa2 Timbre Electrónico En cuanto a las facturas del proveedor Europcar, éstas corresponden a servicios de arriendo de automóviles, respecto de los cuales la propia ley ha señalado que no es un gasto aceptado y, en caso de serlo, debió acreditar que contaba con la acreditación previa del Director nacional, cuestión que no ocurrió, obligando a la administración a rechazar el gasto. Agrega, que los gastos contabilizados de Carlos Bocalandro, Alberto Miranda, Juan José Gana, Juan Gallardo, Cristóbal Celis, Clara Bowman, Biedma González, Albert Etephane, Sarah Birrel y César Norton, tienen su base en el contrato de mandato de fecha 15.09.2012, en circunstancias que las “Designaciones y poderes Australis Power S.A. a Ardizzoni Simian, Alfonso y otros”, sólo aparecen como representantes de Bio Bio Genera SpA, los nombres de Juan José Gana, Alfonso Ardizzoni, Clara Bowman y César Norton, de manera que el ente fiscal no podía saber el motivo por el que figuran gastos asociados a las personas antes mencionadas, debiendo rechazar los respectivos desembolsos. Pues, no se acreditó la relación contractual con los otros nombres que aparecen como sujetos de los gastos contabilizados y de los cuales se requirió justificar fehacientemente el cumplimiento de todos los requisitos para ser calificados como gasto necesario para producir la renta. B) Gastos de Hospedaje y Alimentación, AT 2015 y 2016: Señala que, respecto a los viajes, no se acompañaron antecedentes que permitieran acreditar cuándo se realizaron, cuál fue el destino específico, con quién se reunió la persona que viajó, qué gestión realizó y qué rindió la gestión realizada. Respecto de las facturas por gastos en restaurantes, algunas no indican detalle, sólo la palabra “consumo” y, las que sí lo indican, incluyen el consumo de bebidas alcohólicas, lo que a todas luces aparace como innecesario para producir la renta, utilizándose el criterio que establece la ley, en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta. Pues, tampoco justificó el motivo del almuerzo o cena, quiénes participaron, cuáles eran los fines y el rendimiento asociado a estos gastos. C) Gastos Generales, AT 2015 y 2016: Indica que la contribuyente ha reconocido que esta partida contempla algunos gastos de la empresa ubicada en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 771b7ba8-d49b-47c3-a685-e7d7ec860aa2 Timbre Electrónico Bulnes, Central El Campesino S.A., es decir, gastos de otra empresa, que aún cuando se encuentre relacionada, es otro contribuyente, por lo que no procede aceptar su rebaja. Además, los gastos detallados corresponden a compras ajenas a giro, como, por ejemplo: duty free, pagados con tarjeta de crédito, compras de materiales de laboratorio con boleta, pagos de rendiciones, etc. Por lo anterior, indica que el contribuyente no acreditó que los egresos señalados cumplieran con los requisitos de carácter general, tales como que se hayan relacionado directamente con el giro o actividad que desarrolla la empresa y que se haya acreditado o justificado fehacientemente que fueron necesarios para el desarrollo de su actividad. D) Gastos de Asesoría Comunicacional, AT 2015 y 2016: Indica, que la reclamante no puede pretender que por haber aceptado como gasto necesario la remuneración por el servicio prestado, el ente fiscal esté obligado a aceptar los desembolsos efectuados en la adquisición de productos ajenos al giro, como si fueren necesarios para producir la renta, pues no acreditó ni justificó que dichos gastos contaban con los requisitos copulativos que deben concurrir para que proceda su deducción en la determinación de la renta líquida imposible. E) Gastos Telecomunicaciones, AT 2016: Indica que, no hay documentación de respaldo, por lo que no se puede tener por acreditado dicho gasto. En cuanto a Juan Gallardo, señala que, a la fecha, éste tenía un vínculo laboral con GNL Penco SpA, de manera que la forma correcta de proceder, en caso que, hubiera utilizado el teléfono para producir la renta de aquella, consistía en que la propia reclamante recibiera una factura a su nombre o, eventualmente, que el desembolso se pagara a través, de una asignación incorporada en su contrato de trabajo. F) Gastos Relaciones Públicas, AT 2015 y 2016, ascendentes a $56.270.639 y $54.010.856, respectivamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 771b7ba8-d49b-47c3-a685-e7d7ec860aa2 Timbre Electrónico Respecto al proveedor Imaginacción (consultores en asuntos públicos): sostiene que corresponde a una propuesta de asesoría, y que no es suficiente para tener por acreditado que el servicio efectivamente se prestó. Además, los pagos sólo cuentan con un Estudio de Percepción Proyecto Octopus, que la misma contribuyente indica que se trata de un estudio de percepción ciudadanía de Penco y Bulnes, por lo que la reclamante ha contabilizado gastos de la empresa ubicada en Bulnes “Central El Campesino S.A.”, que aunque pertenece al mismo grupo, es otro contribuyente, por lo que la rebaja no resulta procedente. En cuanto a Asesorías e Inversiones Vista Clara Limitada: Estos gastos no cuentan con contratos, detalles o informes que acrediten la naturaleza de los servicios prestados y si estos revisten o no, el carácter de necesarios para producir la renta. Además, hace mención a la existencia de un contrato de prestación de servicios con dos empresas distintas, especialistas en estudios de medio ambiente, lo que resulta inconsistente, pues, se observa una duplicidad en los servicios contratados. Por lo anterior, considera que los gastos no cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, razón por la cual fueron rechazados. Luego, señala que conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el peso de la prueba corresponde al contribuyente, por lo que es quien debe acreditar que, respecto a cada uno de los gastos rechazados en las liquidaciones reclamadas, concurren todos los requisitos que al efecto prescribe el artículo 31 de la Ley de la Renta. Respecto al mandato invocado por la reclamante, indica que no basta para superar los reparos formulados, pues no permite acreditar la necesariedad de los gastos ni que se relacionen con el giro de la reclamante, además señala que el reconocimiento retroactivo de este, no es aceptable, al menos respecto de terceros. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado y, rechazar la reclamación, con costas. A fojas 232, rola acta de audiencia de conciliación, en donde consta que no fue posible llegar a conciliación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 771b7ba8-d49b-47c3-a685-e7d7ec860aa2 Timbre Electrónico A fojas 233, por resolución de fecha 27 de agosto de 2019, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: “Acredítese que las partidas impugnadas por el Servicio en las Liquidaciones n.°s 418 y 419 de fecha 27 de agosto de 2018, cumplen con los requisitos para ser consideradas como gastos necesarios para producir la renta, conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta. Hechos y antecedentes que así lo sustenten”. A fojas 240, la reclamante, solicita exhortar al Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, para examinar a los testigos, conforme a la resolución de fojas 233, que recibió la causa a prueba, lo cual consta a fojas 337 y siguientes. A fojas 277, la reclamada solicitó oficiar al Servicio de Impuestos Internos, a fin de que éste acompañe copia del expediente de auditoria, oficio que consta a fojas 283. Dicha información fue evacuada a fojas 303, a través, de Oficio Secreto n.° 89 de fecha 23.10.2019. A fojas 280 y siguientes, rola audiencia testimonial presentada por la reclamada. A fojas 354, por resolución de fecha 7 de marzo de 2020, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 28 y siguientes, comparece el abogado don Hugo Tapia Krug, en representación procesal de GNL PENCO SpA. RUT n.° 76.240.099-5, ya individualizados; quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n.°s 418 y 419 de fecha 27 de agosto de 2018, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en aquella parte no acogida en la Resolución Ex. N° 99.117 de 22.12.2019, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 206 y siguientes, comparece don Eduardo Barahona López, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido solicitando el rechazo del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 771b7ba8-d49b-47c3-a685-e7d7ec860aa2 Timbre Electrónico reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. A fojas 1, Custodia n.° 845, que contiene los documentos mencionados al primer otrosí del escrito de fecha 26 de abril de 2019, como sesiones de directorio; contratos de trabajo; contratos de suscripción de acciones de pago; mandato; declaración jurada, complemento y aclaración de mandato; contrato de servicios profesionales; propuestas de asesorías; informes; links de noticias referentes al proyecto; sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema; Ley n.° 22.730; ficha de registro de representación; detalle de la concesión marítima; curriculum; DFL n.° 340; copias de contratos; libros contables de los años comerciales 2014 y 2015, F22 AT 2015 y 2016; para la cuenta viajes y transportes acompañan la siguiente documentación: Facturas, Boletas, rendición de cuentas, comprobantes de egreso, cartolas bancarias, etc; para la cuentas hospedaje y alimentación: Comprobante de egreso, facturas, cartolas bancarias, rendiciones, etc; para la cuenta gastos generales: Facturas, boletas, comprobantes de egreso, cartolas bancarias, cartas; para la cuenta asesorías comunicacionales: Facturas, comprobantes de egreso, rendiciones, comprobantes de pago a proveedores y cartolas bancaria; para la cuenta relaciones públicas: Facturas, comprobantes de egreso, cartolas bancarias, rendiciones, comprobantes de pago proveedores, cartas. A fojas 2 y siguientes, Liquidaciones n.°s 418 y 419, junto a su comprobante de notificación. A fojas 118 y siguientes, copia de RAV interpuesta con fecha 16 de octubre de 2018. A fojas 175 y siguientes, copia de Resolución Ex. n.° 99.117 de fecha 22 de febrero de 2019. A fojas 249 y siguientes, copia de la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y del Biobío de fecha 25.03.2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 771b7ba8-d49b-47c3-a685-e7d7ec860aa2 Timbre Electrónico II.- TESTIMONIAL A fojas 337 y siguientes, rola audiencia testimonial de don Oscar Millar Drago, ingeniero en armas; don Juan Gana Errázuriz, ingeniero y, don Juan Gallardo Fuenzalida, ingeniero. CUARTO: Que, por su parte la recurrente, rindió la siguiente prueba durante el proceso: I. TESTIMONIAL A fojas 280 y siguientes, rola audiencia testimonial de doña Soraya Riffo Alarcón, fiscalizadora tributaria del S.I.I. QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, es un hecho no controvertido por las partes y/o acreditado, el siguiente: - Que, con fecha 28 de abril de 2015, la contribuyente presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta AT 2015 y, con fecha 2 de mayo de 2016, presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta AT 2016. - Que, el Servicio, emitió las Liquidaciones n°s 814 y 815 de fecha 27 de agosto de 2018, mediante las cuales se determinaron diferencias en la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, correspondientes a los AT 2015 y 2016, por concepto de gastos rechazados. - Que, las liquidaciones indicadas previamente, fueron objeto del recurso de reposición administrativa interpuesto con fecha 16 de octubre de 2018, y que fue resuelto a través de la Resolución Ex. n.° 99.117 de fecha 22 de febrero de 2019, dando lugar en parte, rebajando de la Liquidación n.° 814, la suma de $2.247.715 y de la Liquidación n.° 419, la suma de $15.709.387, dejándose a firme la diferencia y que en esta oportunidad se impugna. SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 27 de agosto de 2019, rolante a fojas 233 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 771b7ba8-d49b-47c3-a685-e7d7ec860aa2 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, por de pronto y a fin de precisar que el “onus probandi” legal en materias tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la reclamante una sociedad por acciones y que tributa en primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debe acontecer, de un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditados la existencia de los hechos económicos que la contribuyente denuncia. Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 771b7ba8-d49b-47c3-a685-e7d7ec860aa2 Timbre Electrónico precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. OCTAVO: Que, cabe tener presente, que la reclamante señala que en virtud del mandato suscrito con fecha 15 de septiembre de 2012, es que encargó a Biobío Genera SpA, en calidad de mandatario, la realización de todas aquellas diligencias, estudios, gestiones, negociaciones y demás actividades necesarias para el desarrollo del proyecto del Terminal de Regasificación. Gastos de Viaje y Transporte AT 2015 y AT 2016. NOVENO: Que, respecto a este acápite, la reclamante aduce que las personas que ejecutaban las labores relacionadas con la puesta en marcha y desarrollo del proyecto, eran los representantes de Biobío Genera, quienes actuaron en nombre de GNL Penco con el fin de cumplir el encargo conferido, a través, del mandato de fecha 15 de septiembre de 2012, pues para dichos efectos, es que llevaron a cabo diversas reuniones con potenciales proveedores de gas, tanto nacionales como extranjeros, como también con bancos internacionales, para obtener recursos para la construcción del terminal, junto al arriendo del buque que transportaría el gas. Del análisis de los antecedentes que obran en el proceso en Custodia n.° 845, cabe señalar, que no basta sólo con que las facturas consten en autos para considerar los gastos como necesarios para producir la renta, pues, al tratarse de “Gastos de viajes y traslados”, a lo menos debieron acreditarse el motivo de las reuniones que generaron dichos gastos, las personas con quienes se sostuvieron las reuniones, las gestiones realizadas y el resultado de las mismas, lo anterior, a través de informes, actas de reuniones, reportes, entre otros, cuestión que no aconteció en autos, aun cuando el artículo 21 del Código Tributario, dispone que el peso de la prueba recae sobre el contribuyente, siendo éste el responsable de acreditar que los gastos fueron necesarios para producir la renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 771b7ba8-d49b-47c3-a685-e7d7ec860aa2 Timbre Electrónico A modo de ejemplo, respecto de la factura n.° 288170 de fecha 08.08.14, emitida por la Agencia de Viajes Mundo Tour Limitada, la reclamante señala que se trató de un viaje realizado por doña Irine Biedma González, a raíz de una reunión que sostuvo con representantes de un equipo de futbol en la comuna de Penco, quienes habían solicitado financiamiento de la vestimenta deportiva. De dicha reunión no consta algún tipo de antecedente, acta, informe o reporte, pero a todas luces, tal actividad al no acreditarse su necesariedad, no es un gasto necesario para producir la renta, pues, ni siquiera se relaciona con el giro de la empresa. Respecto de las facturas emitidas por Europcar, la reclamante señala que respecto a un grupo de facturas se trataría del arriendo de una camioneta y respecto a otro grupo de facturas se trataría al arriendo de un automóvil, por lo anterior, es dable tener presente que el artículo 31 n.° 1 de la Ley de la Renta, considera que cualquier tipo de gasto relacionado a un automóvil o station wagon, es considerado como un gasto no aceptado, cuando éste no sea el giro habitual y, sólo, procederá su deducción cuando el director los califique previamente de necesarios, cuestión que no acontece en autos, por lo que todas las facturas a las que la reclamante hace referencia, se trataría del arriendo de un automóvil, no pueden ser consideradas como un gasto necesario para producir la renta. En cuanto a las facturas, respecto de las cuales señala que se trataría del arriendo de una camioneta, cabe hacer presente que, del análisis de la documentación acompañada, se aprecia que en realidad se trató del arriendo de un automóvil y no de una camioneta, como lo señala la reclamante en su libelo, pues, por ejemplo, el anexo de la factura n.° 693285, se indica que se arrendó un vehículo modelo Toyota Corolla Sedan 1.6; la factura n.° 504401, indica que se arrendó un automóvil station wagon correspondiente al modelo New 4Runner AT Limited 4X4; y la factura n.° 654488, indica que se trató del arriendo de un automóvil modelo Peugeot 2088 Allure 1.4 HD. Por todo lo precedentemente, es que este jurisdiscente no puede considerar que los desembolsos o gastos referentes a esta partida sean necesarios para producir la renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 771b7ba8-d49b-47c3-a685-e7d7ec860aa2 Timbre Electrónico Gastos de Hospedaje y Alimentación, AT 2015 y 2016. DÉCIMO: Que, al igual que la partida anterior y, al ser estos egresos en su mayoría consecuencia de los viajes realizados producto de supuestas reuniones, respeto a las cuales los gastos no se encuentran acreditados, cabe tener presente, que no basta solamente con las facturas para considerar los gastos como necesarios para producir la renta, pues, al tratarse de “Gastos de hospedaje y alimentación”, a lo menos debió acreditarse el motivo de las reuniones que generaron de dichos desembolsos o egresos, las personas con quienes se sostuvieron las reuniones, las gestiones realizadas y el resultado de las mismas, lo anterior, a través de antecedentes, vale decir, informes, actas de reuniones, reportes, entre otros, cuestión que no aconteció en autos. Es más, las facturas relacionadas con alimentación en restaurante, en su mayoría no indican detalle, y otras, hacen referencia al consumo de alcohol, como la factura n.° 40280, 39627. Por lo anterior, es que este sentenciador no puede considerar esta partida como gasto necesario para producir la renta. Gastos Generales, AT 2015 y 2016. DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto de estas partidas, la reclamante señala que se trata de gastos correspondientes a desembolsos residuales efectuados dentro del giro, que no fueron clasificados en otras cuentas, tales como luz, anillado de documentos, compra de ropa deportiva y gastos para actividades de la comunidad. Del análisis de los antecedentes, se observan facturas por la compra de equipos de futbol, artículos de librería que corresponderían a aportes de artículos escolares, entre otras, y boletas que no son legibles. Por lo anterior, queda claro que no se trata de egresos relacionados con el giro de la empresa, razón por la cual no pueden ser considerados como gastos necesarios para producir la renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 771b7ba8-d49b-47c3-a685-e7d7ec860aa2 Timbre Electrónico Gastos de Asesoría Comunicacional, AT 2015 y 2016. DÉCIMO SEGUNDO: Que, la reclamante en su libelo, señala que estos gastos corresponden a desembolsos efectuados a la empresa de servicios Giro Consultores S.A., que es una empresa de asesorías comunicacionales a nivel comunitario, siendo la encargada de socializar el proyecto en las ciudades de Tomé y Penco. Dicha empresa se encontraba encargada de enviar informes relativos a la percepción que tenía la ciudadanía del proyecto y, sostener reuniones con organizaciones comunitarias. Del análisis de los antecedentes que obran en autos, cabe señalar que las facturas hacen referencia a gastos por concepto de materiales de construcción, insumos de librería, supermercados, servicios de banqueteria y cocinería, silla de ruedas, materiales de sodimac, servicios de amplificación, entre otros. Cabe destacar que, si la empresa Giro Consultores S.A., prestó servicios de asesorías comunicacionales, ésta, tal y como lo indica la reclamante, debió emitir facturas relacionadas a las asesorías prestadas, así como también, emitir los respectivos informes para los cuales fueron contratados sus servicios. Sin embargo, todas las facturas dicen relación con gastos que no corresponden ni hacen referencia al servicio de asesorías, así como tampoco al giro de la reclamante. Por lo anterior, estos desembolsos no pueden ser considerados como gastos necesarios para producir la renta. Gastos en Telecomunicaciones, AT 2016. DÉCIMO TERCERO: Que, en lo concerniente a estas partidas, la reclamante señala que dichos egresos corresponden a gastos de telefonía asociados a don Juan Eduardo Gallardo, sin embargo, en autos, no constan antecedentes que lo respalden, pues, no es suficiente una planilla en donde se indica el monto a facturar, toda vez, que no consta en autos, la empresa que prestó el servicio de telefonía, así como tampoco, el periodo al que corresponden en esos montos, ni la factura o boleta que respalda dichos gastos, razón por la cual, no puede ser considerado como -necesario para producir la renta-. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 771b7ba8-d49b-47c3-a685-e7d7ec860aa2 Timbre Electrónico Gastos en Relaciones Públicas AT 2015 y 2016. DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto a los gastos asociados a Inversiones Vistaclara Limitada, la contribuyente señala que corresponden a asesorías para la obtención de la concesión marítima necesaria para lograr la instalación de la infraestructura marítima “Offshore”, en donde se instalara posteriormente el Buque FRSU, así como la obtención de la correspondiente calificación de aprobación medioambiental, necesaria para llevar a cabo el proyecto. Por su parte el ente fiscal, señala respecto de dichos gastos, que no existen contratos, detalles o informes que acrediten la naturaleza de los servicios prestados y si estos revisten o no el carácter de necesarios para producir la renta. Del análisis de la prueba rendida en autos, se puede observar que las facturas correspondientes a Inversiones Vistaclara Limitada, fueron emitidas a Octopus LNG SpA., señalando en su glosa “Asesoría comunicacional”. Sin embargo, se debe considerar que en Custodia n.° 845 rolante a fojas 1, se acompañaron copias de los Informes de Gestión GNL Penco año 2014 y 2015, emitido por don Cristian Millar Drago, representante legal, sin indicar fechas de emisión, donde se pretende asentar gestiones de manera mensual, enunciación de presuntas actividades, pero sin poder contractarse éstas con otros documentos, como ser contratos, antecedentes de reuniones, solicitudes, etc., es decir, documentación que respaldarían las gestiones comunicacionales realizadas por la empresa para la obtención de la concesión marítima y su respectiva necesariedad de dichas gestiones para la ejecución del proyecto, ante su ausencia no le permite a este sentenciador considerar que los gastos relacionados con las citadas facturas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de las facturas relacionadas a Consultores en Asuntos Públicos S.A., cabe mencionar que en Custodia n.° 845 de autos, consta propuesta el documento denominado “Propuesta de Asesoría en Asuntos Públicos Octopus SpA., julio de 2013”, que da cuenta de la forma en que se llevó a cabo la gestión del proveedor, así como también, la forma de pago. Además, consta una Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 771b7ba8-d49b-47c3-a685-e7d7ec860aa2 Timbre Electrónico copia simple del “Informe de resultados: Estudio de percepción Proyecto Octopus”, que da cuenta de la efectividad de los servicios prestados. Cabe señalar, que debe tenerse presente que el contrato suscrito entre las partes es de fecha 16 de mayo de 2016, y con él, se pretende validar desembolsos realizados con anterioridad a esa fecha, sosteniéndose que se debe reconocer la relación, ya que ésta, existía desde el 1 de agosto de 2013, pues, se especifica que dicho contrato tendrá una duración indefinida a partir de esa fecha. Por lo anteriormente expuesto, es que este sentenciador considera que los gastos facturados por Consultores en Asuntos Públicos S.A., no cumplen con los requisitos para ser considerados como gastos necesarios para producir la renta. DÉCIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, es dable tener presente que la doctrina ha sostenido, respecto al término necesariedad, que “la interpretación sistemática y jurídicamente más coherente de ‘necesariedad’, es aquella que exige una relación potencial y posible entre ingreso y gasto, conforme el empresario, la contabilidad y/o la ciencia de la administración de empresas determinen, por lo tanto, gasto necesario será todo aquel que de acuerdo a la contabilidad, la ciencia de la administración y la libertad de empresa, tenga capacidad potencial de producir renta tributable en el futuro.” (Grandes Temas Tributarios. Legal Publishing Chile. Año 2011, pág. 113). Asimismo, sobre esta materia la E. Corte Suprema ha sostenido lo siguiente, en sentencia de fecha 16.10.2018, causa rol 15514-2017, a saber: “Octavo: Que siguiendo en esta línea, el entendimiento del vocablo “necesario” se corresponde, entonces, con la significación que le ha atribuido esta Corte, conforme su tenor gramatical, cual es la de aquellos desembolsos en los que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar, relacionados directamente con su ejercicio o giro y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios para el fin social. (SCS N° 11.359-2014, de 30 de diciembre de 2014, entre otras). Esto implica que aun cuando un determinado gasto no genere de modo directo utilidades o excedentes constitutivos de renta, como es el caso de las pérdidas de ejercicios anteriores o el castigo de deudas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 771b7ba8-d49b-47c3-a685-e7d7ec860aa2 Timbre Electrónico incobrables, en la medida que diga relación con las operaciones que debe llevar adelante un contribuyente, ha de calificarse como necesario para producir la renta. En esas condiciones, es menester dejar constancia que no ha sido discutida la efectividad de los gastos, ni que corresponden al período en que se están determinando las diferencias impositivas, su conexión con el giro del contribuyente y que no han sido rebajados como costo directo, de modo que la controversia se radicó exclusivamente en la necesariedad del gasto, lo que implica que el contribuyente haya debido incurrir inevitablemente en esas sumas para solventar los gastos que le permitan generar la renta bruta global que se pretende determinar, desde que se trata de una compensación establecida expresamente en la ley”. Esta necesariedad del gasto en la especie, no ha sido efectivamente probada. DÉCIMO SEPTIMO: Que, en lo que respecta a las demás argumentaciones y medios de prueba allegados al proceso tampoco alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia. DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a las partes, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 115, 121, 123, 124 y siguientes del Código Tributario; artículo 21 y 31 de la Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 28 y siguientes, con fecha 26 de abril de 2019, por don Hugo Tapia Krug, abogado, en representación de GNL Penco SpA., en contra de las Liquidaciones n.°s 418 y 419 de fecha 27 de agosto de 2018, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las siguientes conclusiones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 771b7ba8-d49b-47c3-a685-e7d7ec860aa2 Timbre Electrónico I.- Que, se rechaza la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones n.°s 418 y 419 de fecha 27 de agosto de 2018, según lo vertido en los motivos noveno a décimo quinto. II.- En consecuencia, teniendo presente lo consignado, confírmense las Liquidaciones n.° 418 y 419 del 27.08.2018, por no cumplirse con los requisitos establecidos en la normativa legal. III.- Que, no se condenará en costas a las partes, según lo vertido en el motivo décimo octavo. IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00034-2019. RUC n.° 19-9-0000408-K CUANTÍA BRUTA: 2.414,18 UTM. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 771b7ba8-d49b-47c3-a685-e7d7ec860aa2 Timbre Electrónico 2020-03-12T10:27:45-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.