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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00046-2019 · 12 de mayo de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00046-2019
RUC
19-9-0000554-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, doce de mayo de dos mil veinte. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 27 y siguientes, comparece don Álvaro Fernández Ferlissi, abogado, RUT n.° 10.983.012-7, domiciliado en calle San Martin n.º 668 oficina 2A de la comuna de Concepción, en representación procesal de don Héctor Alejandro Oyarce Regla, RUT n.° 13.624.890-1, empresario, con domicilio en calle Eleuterio Ramírez n.º 144, Aurora de Chile de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n.°s 55 a 80 de fecha 4 de marzo de 2019, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Comienza haciendo mención a que las liquidaciones se fundamentan en que el crédito fiscal se habría sustentado en facturas falsas, lo que produjo un perjuicio fiscal conforme a los artículos 21 y 97 de la Ley de la Renta. Agrega, que las diferencias tributarias ascenderían a la suma de $617.144.783. En cuanto a los fundamentos del reclamo, solicita dejar sin efecto las liquidaciones, en atención a que el cálculo de los impuestos supuestamente adeudados es incorrecto y que lo demostrará durante el curso de la litis, mediante informe pericial pertinente. Además, señala que las liquidaciones se han emitido fuera del plazo de 3 años contenido en el inciso 1º del artículo 200 del Código Tributario, de modo que se encuentran prescritos los impuestos que en ellas se contienen. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo y, acogerlo dejando sin efecto las liquidaciones, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19f99c5d-bcf6-4c8c-aa19-a1286b3dc1cb Timbre Electrónico A fojas 29, por resolución de fecha 14 de junio de 2019, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 34 y siguientes, comparece don Fernando Ramos Asenjo, abogado, cuya personería consta a fojas 33, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien, al primer otrosí, evacua el traslado conferido a fojas 29, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Cabe señalar que en lo principal del referido escrito se solicita la inadmisibilidad del reclamo, ante lo cual se proveyó con fecha 12.07.2019, no dar ha lugar a lo solicitado. Retomando la contestación del reclamo, se funda la defensa, exponiéndose lo siguiente: Comienza haciendo mención a los antecedentes del reclamo. Luego, en cuanto a las diferencias de impuesto determinadas en las liquidaciones, indica que se detectó que el registro y declaración del IVA crédito fiscal y, de costos y gastos, fueron respaldados en facturas falsas y por lo tanto, dan cuenta de operaciones inexistentes. Lo anterior, es reconocido por el propio contribuyente a través de declaración jurada, en la cual hace mención a la falsedad de las operaciones consignadas en las facturas. A su vez, el proveedor don Marcos Hazbùn Marcos Rut: 9.456.194-9, a través de declaración jurada, reconoce que las operaciones consignadas en las facturas emitidas a don Héctor Oyarce Regla, corresponden a operaciones falsas. Además, se constató que durante los periodos comerciales comprendidos entre los meses de noviembre de 2013 a julio de 2015, registró y declaró en los respectivos formularios 29, 33 facturas falsas provenientes de seis contribuyentes distintos, quienes no realizaron las operaciones que éstas consignan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19f99c5d-bcf6-4c8c-aa19-a1286b3dc1cb Timbre Electrónico Por otra parte, se determinó que el contribuyente durante los años tributarios 2014, 2015 y 2016, rebajó en forma intencional la base imponible del impuesto de primera categoría establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, en los correspondientes formularios 22 folios n.º 243598074, 50915165 y 247019326, evadiendo además, el impuesto único establecido en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, al no haberlo declarado, de lo que se desprende que las referidas declaraciones resultan ser maliciosamente falsas e incompletas. Agrega, que al considerarse las facturas falsas como gastos rechazados fueron agregadas a la base imponible declarada en los años tributarios 2014, 2015 y 2016 por el contribuyente, toda vez, que debió haberse determinado una suma de impuestos anuales a pagar superior a monto de pagos provisionales efectuados. Luego, se procedió a realizar un análisis de cada uno de los proveedores, como sigue: 1.- Proveedor: Comercializadora de Productos Industriales y Marítimos Puerto Velero S.A. Rut: 76.312.171-2 Domicilio: Agustinas n.º 61164, Santiago. Giro: Comercializadora de productos industriales. Rep. Legal: Manuel Alejandro Hazbún Marcos. Rut: 9.456.194-9. Luego de individualizar cada una de las facturas, señala que con fecha 23 de marzo de 2016, don Héctor Oyarce Regla, a través, de declaración jurada, indicó respecto a las facturas n.ºs 31, 43, 44, 96, 98, 118, 120 y 122, que las transacciones y montos que figuran en ellas no corresponden y que fueron aumentadas artificialmente en un 40%, ratificando lo dicho en declaración jurada de fecha 12 de marzo de 2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19f99c5d-bcf6-4c8c-aa19-a1286b3dc1cb Timbre Electrónico Además, indica que el supuesto proveedor, presenta omisiones en sus declaraciones mensuales de IVA desde el año comercial 2015 hasta la fecha de la liquidación reclamada, registrando en las bases de datos del Servicio reiteradas anotaciones por esta omisión. Respecto a las fechas de timbraje de las facturas, señala que existen irregularidades en relación con su fecha de emisión y la fecha de timbraje de las facturas n.ºs 31 y 96, siendo ésta última posterior a la fecha de emisión de dichos documentos. Agrega, que solo respecto a las facturas n.ºs 31 y 122, se adjuntan guías de despacho, sin embargo, estas no consignan información alguna respecto a su recepción, como el nombre de la persona que recepción, rut, fecha, recinto, firma, así como tampoco el origen y destino de la mercadería, por consiguiente tampoco se sabe quien realizó los fletes correspondientes. 2.- Proveedor: Comercializadora de Productos Industriales y Marítimos Brumani S.A. Rut: 76.185.933-1. Domicilio: Serrano n.º 855 oficina 5, Concepción. Giro: Comercializadora de productos industriales y marítimos. Rep. Legal: Manuel Alejandro Hazbún Marcos. Rut: 9.456.194-9. Luego de individualizar cada una de las facturas, señala que con fecha 18 de marzo de 2016, don Héctor Oyarce Regla, a través, de declaración jurada, indicó respecto a las facturas n.ºs 84, 105, 106, 130, 161, 166, 179, 178, 193 y 194, las transacciones y montos que figuran en ellas no corresponden y que fueron aumentadas artificialmente en un Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19f99c5d-bcf6-4c8c-aa19-a1286b3dc1cb Timbre Electrónico 40%, ratificando lo dicho en declaración jurada de fecha 12 de marzo de 2018. Agrega, que las facturas hacen mención a la adquisición de materiales de construcción, sin embargo, no señalan antecedentes concretos de las operaciones realizadas, como el origen y destino de los materiales, fletes u obras civiles asociados, entre otros, lo que ratifica la falsedad de las facturas. Además, señala que las facturas cuestionadas rebajaron costos y gastos declarados por el contribuyente en su determinación de renta líquida imponible F22 año tributario 2014 y 2015, declarando una menor renta líquida y obteniendo devoluciones indebidas de impuesto. 3.- Proveedor: Ebro Comercializadora de Productos Industriales y Marítimos S.A. Rut: 76.067.524-5. Domicilio: Serrano n.º 551 oficina 4, Concepción. Giro: Comercializadora de productos industriales y marítimos. Rep. Legal: Manuel Alejandro Hazbún Marcos. Rut: 9.456.194-9. Luego de individualizar cada una de las facturas, señala que con fecha 12 de marzo de 2018, don Héctor Oyarce Regla, a través, de declaración jurada, indicó respecto a las facturas n.ºs 344, 345 y 346, que las transacciones y montos que figuran en ellas no corresponden y que fueron aumentadas artificialmente en un 40%, ratificando lo dicho en declaración jurada de fecha 23 de marzo de 2016. Procede a destacar, que no existe correlatividad en la emisión de las facturas, lo anterior, toda vez, que la factura n.º 344 registra fecha de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19f99c5d-bcf6-4c8c-aa19-a1286b3dc1cb Timbre Electrónico emisión 28.11.2014 y, la factura n.º 345, registra fecha de emisión 31.10.2014. Por otra parte, don Manuel Hazbún Marcos, Rut: 9.456.194-9, registra reiteradas anotaciones negativas, por no ser ubicado en domicilio en verificación de actividad o de facturas con fecha 15.01.2015, 15.01.2016 y 02.12.2016. Agrega, que las facturas hacen mención a la adquisición de materiales de construcción, sin embargo, no señalan antecedentes concretos de las operaciones realizadas, como el origen y destino de los materiales, fletes u obras civiles asociados, entre otros, lo que ratifica la falsedad de las facturas. Además, señala que las facturas cuestionadas rebajaron costos y gastos declarados por el contribuyente en su determinación de renta líquida imponible F22 año tributario 2015, declarando una menor renta líquida y obteniendo devoluciones indebidas de impuesto. Finalmente, indica que la factura n.º 346, registra asociada la guía de despacho n.º 110 de fecha 22.12.2014, indicando la misma cantidad de productos transados, sin embargo, ésta registra una fecha de vigencia emisión hasta el 31.12.2015, no obstante, con fecha 21.09.2011, registra el timbraje de guías de despacho del folio 62 al 110, por lo tanto a esa fecha no se pudo haber autorizado dicho documento con esa fecha de emisión, a mayor abundamiento, con fecha 20.03.2013, registra timbraje de guías de despacho del folio 111 al 160, por ende, a esa fecha ya debió haberse emitido la real guía de despacho n.º 110. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19f99c5d-bcf6-4c8c-aa19-a1286b3dc1cb Timbre Electrónico 4.- Proveedor: Comercializadora Tronvell S.A. Rut: 76.392.658-3. Domicilio: O’Higgins n.º 980, oficina D, tercer piso, Concepción. Giro: Comercializadora de productos e insumos de construcción, contratista en obras civiles menores. Rep. Legal: Andrés Marcelo Faúndez Fuentes. Rut: 13.601.000-K. Luego de individualizar cada una de las facturas, señala que con fecha 12 de marzo de 2018, don Héctor Oyarce Regla, a través, de declaración jurada, indicó respecto a las facturas n.ºs 344, 345 y 346 (sic), que las transacciones y montos que figuran en ellas no corresponden y que fueron aumentadas artificialmente en un 40%, ratificando lo dicho anteriormente en declaración jurada de fecha 23 de marzo de 2016. Agrega, que las facturas hacen mención a la adquisición de materiales de construcción, sin embargo, no señalan antecedentes concretos de las operaciones realizadas, como el origen y destino de los materiales, fletes u obras civiles asociados, entre otros, lo que ratifica la falsedad de las facturas. Además, señala que las facturas cuestionadas rebajaron costos y gastos declarados por el contribuyente en su determinación de renta líquida imponible F22 año tributario 2016, declarando una menor renta líquida y obteniendo devoluciones indebidas de impuesto. Termina indicando, que la Sociedad Tronvell S.A., presenta omisiones en sus declaraciones mensuales de IVA desde el año 2015 en adelante en varios periodos, omitiendo declarar en 2 periodos mensuales del año comercial 2015, 11 periodos no declarados en el año 2016, 8 periodos mensuales no declarados durante el año 2018, por lo que registra Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19f99c5d-bcf6-4c8c-aa19-a1286b3dc1cb Timbre Electrónico reiteradas anotaciones negativas en las bases de datos del Servicio por estas omisiones. 5.- Proveedor: Comercializadora Iplanex S.A. Rut: 76.392.633-8. Domicilio: O’Higgins n.º 980, oficina D, tercer piso, Concepción. Giro: Comercializadora de materiales e insumos de construcción, contratista en obras civiles menores. Rep. Legal: Andrés Marcelo Faúndez Fuentes. Rut: 13.601.000-K. Luego de individualizar cada una de las facturas, señala que con fecha 12 de marzo de 2018, don Héctor Oyarce Regla, a través, de declaración jurada, indicó respecto a las facturas n.ºs 344, 345 y 346 (sic), que las transacciones y montos que figuran en ellas no corresponden y que fueron aumentadas artificialmente en un 40%, ratificando lo dicho anteriormente en declaración jurada de fecha 23 de marzo de 2016. Indica, que la Sociedad Iplanex S.A., presenta omisiones en sus declaraciones mensuales de IVA, omitiendo declarar en 11 periodos mensuales del año comercial 2016, 6 periodos no declarados en el año 2018, por lo que registra reiteradas anotaciones negativas en las bases de datos del Servicio por estas omisiones, siendo además, inconcurrente a notificaciones practicadas. Señala, que las facturas hacen mención a la adquisición de materiales de construcción, sin embargo, no señalan antecedentes concretos de las operaciones realizadas, como el origen y destino de los materiales, fletes u obras civiles asociados, entre otros, lo que ratifica la falsedad de las facturas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19f99c5d-bcf6-4c8c-aa19-a1286b3dc1cb Timbre Electrónico Agrega, que la factura n.º 36 registra fecha de emisión el 29.07.2015, sin embargo, la fecha de timbraje es el 11.08.2015, por lo tanto, no podría haber sido emitida con una fecha anterior a su timbraje. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando el reclamo, con costas. A fojas 41, por resolución de 12 de julio de 2019, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 43, se citó a las partes a la audiencia de conciliación, la cual no se efectuó por la incomparecencia de la parte reclamante, según consta en certificado de fojas 45. A fojas 46, por resolución de 24 de octubre de 2019, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: “1.- Efectividad de que concurren los presupuestos fácticos, que permitirían dejar sin efecto las Liquidaciones n.°s 55 a 80 todas de fecha 4 de marzo de 2019, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo sustenten. 2.- Efectividad de que las Liquidaciones n.°s 55 a 80 de fecha 4 de marzo de 2019, fueron cursadas fuera de los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Hechos y circunstancias concurrentes para sustentar esta prescripción.” A fojas 53 y siguientes, rola audiencia testimonial ofrecida por las partes. A fojas 60, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 27 y siguientes, comparece don Álvaro Fernández Ferlissi, abogado, en representación Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19f99c5d-bcf6-4c8c-aa19-a1286b3dc1cb Timbre Electrónico procesal de don Héctor Alejandro Oyarce Regla, RUT n.° 13.624.890-1, empresario; quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n.°s 55 a 80 de fecha 4 de marzo de 2019, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, por su parte, a fojas 34 y siguientes, comparece don Fernando Ramos Asenjo, abogado, cuya personería consta a fojas 33, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en el primer otrosí de ese escrito, evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes, copia de las Liquidaciones n.ºs 55 a 80, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba durante el proceso: I.- DOCUMENTAL. A fojas 55, custodia n.º 890, que contiene la carpeta de auditoria. II.- TESTIMONIAL. A fojas 53 y siguiente, rola la audiencia testimonial, con la comparecencia de don Marcelo Vargas Jara, fiscalizador. QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19f99c5d-bcf6-4c8c-aa19-a1286b3dc1cb Timbre Electrónico a.- Que, la reclamante es contribuyente del impuesto de primera categoría y del impuesto al valor agregado, y en ese contexto, realiza operaciones afectas a estos impuestos; b.- Que, a propósito de una fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, se impugnaron ciertas facturas por ser ideológicamente falsas, rechazándose el uso del crédito fiscal y su costo o gasto asociado. c.- Que, producto de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir las Liquidaciones n.°s 55 a 80 de fecha 4 de marzo de 2019. SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de reclamación y de contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 24 de octubre de 2019, rolante a fojas 46 de autos. I. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS LIQUIDACIONES IMPUGNADAS. SÉPTIMO: Que, en primer término debemos hacer frente a lo alegado, respecto a que las liquidaciones impugnadas fueron emitidas fuera del plazo de prescripción ordinario del artículo 200 inciso primero del Código Tributario, de modo, que se encontrarían prescritos los impuestos que en ellas se contienen. Sin embargo, para el caso de autos, las liquidaciones se fundan en documentos maliciosamente falsos, cuestión que no fue rebatida por el contribuyente durante el proceso, por ello, es que debemos situarnos a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario y no, al inciso 1° de esta misma norma legal, como equivocadamente es pretendido por el reclamante. Así las cosas, el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, prescribe: “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19f99c5d-bcf6-4c8c-aa19-a1286b3dc1cb Timbre Electrónico revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”. Por lo anterior, al momento en que el ente fiscal procedió a calificar la documentación como maliciosamente falsa o facturas falsas, es que la norma legal que lo ampara para proceder al examen y fiscalización de los antecedentes es la contenida en el inciso 2° de la norma legal en cuestión, razón por la cual, no se encuentra prescrita la acción fiscalizadora, así como tampoco los impuestos determinados en las liquidaciones reclamadas. Asimismo, se debe dejar asentado que el contribuyente, durante el proceso no demostró si la forma de pago se ajusta a lo prescrito en el artículo 23 n.°5 del Decreto Ley n.° 825 ni tampoco se demostró la efectividad de las operaciones consignadas en estos documentos calificados como ideológicamente falsos. Pues, reforzando anteriormente expuesto, es dable hacer mención a lo dispuesto por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol n.° 12.915- 2014 de fecha 26.01.2015, a través de la cual expuso lo siguiente: Séptimo: Que la malicia, en las condiciones prevenidas por el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, ha sido acreditada por el Servicio de Impuestos Internos. Ello por cuanto los hechos de la causa son los siguientes: 1) que los empleados de la reclamante desconocen a los proveedores cuestionados; 2) que no se pudo establecer una relación entre los productos adquiridos y su utilización en la fabricación de publicidad vial u otros o con los servicios prestados por la reclamante; 3) que las facturas no fueron emitidas por operaciones reales y efectivas, sino maniobras encaminadas a rebajar ficticiamente el monto del débito fiscal; y 4) que la documentación aportada por la contribuyente no satisface las exigencias para dejar sin efecto las liquidaciones, por falta de especificación respecto de la operación a la que se refiere. De esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19f99c5d-bcf6-4c8c-aa19-a1286b3dc1cb Timbre Electrónico manera, de los hechos 1, 2 y 3 es posible inferir que se ha demostrado una conducta omisiva o una falsedad en los antecedentes presentados por el contribuyente, quedando justificadas las impugnaciones del Servicio y la malicia que habilita a ampliar el plazo de prescripción seis años. En estas condiciones, el peso de la prueba se traslada al contribuyente, quien debe demostrar la efectividad de sus operaciones y un proceder de buena fe para retornar a la regla general de prescripción del inciso primero del precepto en examen, carga que, conforme con el cuarto hecho establecido en la causa, no ha sido satisfecha, por lo que es procedente mantener el lapso de prescripción extraordinario y desechar la excepción opuesta”. OCTAVO.- Que, en este entendido, en cuanto a la aplicabilidad de lo consignado en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, se debe tener presente, también, lo establecido por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 26.07.2018, en causa Rol n.° 3.959-2017, en su motivo Quinto, sostiene: “Que en lo concerniente al yerro denunciado, esto es, la vulneración del artículo 200 del Código Tributario, es pertinente establecer que dicha norma trata del plazo de prescripción para el ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar a los contribuyentes. De acuerdo con este precepto existen dos plazos para computar la prescripción: uno que constituye la regla general previsto en su inciso 1° y que es tres años contados desde que se hizo exigible el impuesto, esto es, desde expira el plazo señalado para su declaración y pago; y otro, de carácter excepcional, a que alude el inciso 2°, que se extiende por seis años contados también desde que se hizo exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquellos tributos sujetos a declaración y ella no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa”. Esta misma sentencia, en su motivo sexto, establece: “…Aún más, en el caso de autos lo determinado en el acto de fiscalización es el abultamiento de costos basados en facturas declaradas falsas, hecho que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19f99c5d-bcf6-4c8c-aa19-a1286b3dc1cb Timbre Electrónico en caso alguno fue controvertido por el contribuyente, y que a la luz de lo referido en el párrafo segundo del motivo precedente genera que el plazo de prescripción se extienda a su máximo, esto es, 6 años. En efecto, el utilizar facturas falsas en la contabilidad, con el objeto de aumentar indebidamente los gastos y a consecuencia de ello disminuir la base imponible del impuesto de primera categoría, constituye una acción maliciosa, calificación esta última que la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha sostenido que no es elemento del tipo penal, sino que es parte del orden tributario y que dice relación con el plazo para liquidar y fiscalizar impuesto como ha ocurrido en autos…”. Por lo anterior, este sentenciador estima que al haber sido declarada por el organismo fiscalizador en sede administrativa la falsedad de las facturas, y no habiéndose demostrado una situación diversa, dado que en virtud del artículo 21 del Código Tributario, debió probarse lo contrario en esta sede jurisdiccional, mediante documentación sustentatoria que valide sus dichos. Por ello, ante esta situación, automáticamente opera el aumento del plazo de prescripción de 3 a 6 años. Por estos motivos, es forzoso concluir que las liquidaciones fueron emitidas dentro del plazo de prescripción respectivo, rechazándose así el argumento pretendido por la parte recurrente. II. SOBRE EL ARGUMENTO DE QUE EL CÁLCULO DE LOS IMPUESTOS ADEUDADOS ES INCORRECTO. NOVENO: Que, el reclamante en su presentación alega que se deben dejar sin efecto las liquidaciones impugnadas, toda vez, que el cálculo de los impuestos supuestamente adeudados es incorrecto. Para mayor claridad en esta parte, resulta oportuno analizar la normativa legal aplicable. El artículo 23 n.° 5 de la Ley sobre Impuesto a Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19f99c5d-bcf6-4c8c-aa19-a1286b3dc1cb Timbre Electrónico las Ventas y Servicios parte disponiendo que “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios (…).” Al respecto es dable señalar, que el Servicio de Impuestos Internos señaló claramente las razones por las cuales las facturas impugnadas fueron objetadas, y se remitió en la actuación a una serie de antecedentes que hacen razonablemente presumir que las operaciones cuestionadas no fueron efectivas, hecho que también fue reconocido por el contribuyente don Héctor Oyarce Regla, a través de declaraciones juradas contenidas en custodia n.° 890, mediante las cuales señaló que las transacciones y montos que figuran en las facturas impugnadas no corresponden y que fueron aumentadas artificialmente en un 40%. Además, es necesario dejar claro que el contribuyente no ha rendido prueba alguna en este juicio, que respalde esta afirmación, -de la existencia de una incorrecta determinación de los impuestos liquidados-, por ello, se ha demostrado su total carencia probatoria. Por lo mismo, es imposible acoger a lo pretendido por la parte reclamante en este aserto. DÉCIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. UNDÉCIMO: Que, la parte reclamante será condenada en costas por haber vencimiento total y estar ellas solicitadas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; articulos2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículos 23 n°5 Decreto Ley 825; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, como así también demás nomas legales pertinentes; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19f99c5d-bcf6-4c8c-aa19-a1286b3dc1cb Timbre Electrónico SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 27 y siguientes, con fecha 12 de junio de 2019, en donde comparece don ÁLVARO FERNANDEZ FERLISSI, abogado, en representación procesal de don HECTOR ALEJANDRO OYARCE REGLA, Rol Único Tributario 13.624.890-1; adoptándose las siguientes conclusiones: I.- Respecto a la alegación de prescripción interpuesta por la reclamante; se rechaza esta, teniendo como sustento lo vertido en los motivos Séptimo a Octavo. II.- En lo concerniente a la solicitud de dejar sin efecto todas las liquidaciones impugnadas, en atención a que el cálculo de los impuestos supuestamente adeudados es incorrecto; No Ha Lugar, según lo vertido en el considerando Noveno. III.- Que, en consecuencia, se confirman las liquidaciones números 55 a 80, todas de 4 de marzo de 2019, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; IV.- Que, se condena en costas a la parte vencida, según lo establecido en el motivo Undécimo. V.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19f99c5d-bcf6-4c8c-aa19-a1286b3dc1cb Timbre Electrónico Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC n.° 19-9-0000554-K RIT n.° GR-10-00046-2019. Cuantía Bruta: 12.661,72 UTM. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19f99c5d-bcf6-4c8c-aa19-a1286b3dc1cb Timbre Electrónico 2020-05-12T13:25:16-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.