Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00046-2019 · 12 de mayo de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00046-2019
- RUC
- 19-9-0000554-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, doce de mayo de dos mil veinte.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 27 y siguientes, comparece don
Álvaro Fernández Ferlissi, abogado, RUT n.° 10.983.012-7, domiciliado en
calle San Martin n.º 668 oficina 2A de la comuna de Concepción, en
representación procesal de don Héctor Alejandro Oyarce Regla, RUT n.°
13.624.890-1, empresario, con domicilio en calle Eleuterio Ramírez n.º
144, Aurora de Chile de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo
tributario en contra de las Liquidaciones n.°s 55 a 80 de fecha 4 de marzo
de 2019, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
Comienza haciendo mención a que las liquidaciones se fundamentan
en que el crédito fiscal se habría sustentado en facturas falsas, lo que
produjo un perjuicio fiscal conforme a los artículos 21 y 97 de la Ley de la
Renta. Agrega, que las diferencias tributarias ascenderían a la suma de
$617.144.783.
En cuanto a los fundamentos del reclamo, solicita dejar sin efecto
las liquidaciones, en atención a que el cálculo de los impuestos
supuestamente adeudados es incorrecto y que lo demostrará durante el
curso de la litis, mediante informe pericial pertinente.
Además, señala que las liquidaciones se han emitido fuera del plazo
de 3 años contenido en el inciso 1º del artículo 200 del Código Tributario,
de modo que se encuentran prescritos los impuestos que en ellas se
contienen.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo y, acogerlo
dejando sin efecto las liquidaciones, con costas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-05-2020.
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A fojas 29, por resolución de fecha 14 de junio de 2019, se tuvo por
interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 34 y siguientes, comparece don Fernando Ramos Asenjo,
abogado, cuya personería consta a fojas 33, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien, al primer
otrosí, evacua el traslado conferido a fojas 29, solicitando el rechazo del
reclamo deducido.
Cabe señalar que en lo principal del referido escrito se solicita la
inadmisibilidad del reclamo, ante lo cual se proveyó con fecha 12.07.2019,
no dar ha lugar a lo solicitado.
Retomando la contestación del reclamo, se funda la defensa,
exponiéndose lo siguiente:
Comienza haciendo mención a los antecedentes del reclamo.
Luego, en cuanto a las diferencias de impuesto determinadas en las
liquidaciones, indica que se detectó que el registro y declaración del IVA
crédito fiscal y, de costos y gastos, fueron respaldados en facturas falsas y
por lo tanto, dan cuenta de operaciones inexistentes.
Lo anterior, es reconocido por el propio contribuyente a través de
declaración jurada, en la cual hace mención a la falsedad de las
operaciones consignadas en las facturas. A su vez, el proveedor don
Marcos Hazbùn Marcos Rut: 9.456.194-9, a través de declaración jurada,
reconoce que las operaciones consignadas en las facturas emitidas a don
Héctor Oyarce Regla, corresponden a operaciones falsas.
Además, se constató que durante los periodos comerciales
comprendidos entre los meses de noviembre de 2013 a julio de 2015,
registró y declaró en los respectivos formularios 29, 33 facturas falsas
provenientes de seis contribuyentes distintos, quienes no realizaron las
operaciones que éstas consignan.
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Por otra parte, se determinó que el contribuyente durante los años
tributarios 2014, 2015 y 2016, rebajó en forma intencional la base
imponible del impuesto de primera categoría establecido en la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en los correspondientes formularios 22 folios n.º
243598074, 50915165 y 247019326, evadiendo además, el impuesto único
establecido en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, al no
haberlo declarado, de lo que se desprende que las referidas declaraciones
resultan ser maliciosamente falsas e incompletas.
Agrega, que al considerarse las facturas falsas como gastos
rechazados fueron agregadas a la base imponible declarada en los años
tributarios 2014, 2015 y 2016 por el contribuyente, toda vez, que debió
haberse determinado una suma de impuestos anuales a pagar superior a
monto de pagos provisionales efectuados.
Luego, se procedió a realizar un análisis de cada uno de los
proveedores, como sigue:
1.- Proveedor: Comercializadora de Productos Industriales y
Marítimos Puerto Velero S.A.
Rut: 76.312.171-2
Domicilio: Agustinas n.º 61164, Santiago.
Giro: Comercializadora de productos industriales.
Rep. Legal: Manuel Alejandro Hazbún Marcos.
Rut: 9.456.194-9.
Luego de individualizar cada una de las facturas, señala que con
fecha 23 de marzo de 2016, don Héctor Oyarce Regla, a través, de
declaración jurada, indicó respecto a las facturas n.ºs 31, 43, 44, 96, 98,
118, 120 y 122, que las transacciones y montos que figuran en ellas no
corresponden y que fueron aumentadas artificialmente en un 40%,
ratificando lo dicho en declaración jurada de fecha 12 de marzo de 2018.
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Además, indica que el supuesto proveedor, presenta omisiones en
sus declaraciones mensuales de IVA desde el año comercial 2015 hasta la
fecha de la liquidación reclamada, registrando en las bases de datos del
Servicio reiteradas anotaciones por esta omisión.
Respecto a las fechas de timbraje de las facturas, señala que
existen irregularidades en relación con su fecha de emisión y la fecha de
timbraje de las facturas n.ºs 31 y 96, siendo ésta última posterior a la
fecha de emisión de dichos documentos.
Agrega, que solo respecto a las facturas n.ºs 31 y 122, se adjuntan
guías de despacho, sin embargo, estas no consignan información alguna
respecto a su recepción, como el nombre de la persona que recepción, rut,
fecha, recinto, firma, así como tampoco el origen y destino de la
mercadería, por consiguiente tampoco se sabe quien realizó los fletes
correspondientes.
2.- Proveedor: Comercializadora de Productos Industriales y
Marítimos Brumani S.A.
Rut: 76.185.933-1.
Domicilio: Serrano n.º 855 oficina 5, Concepción.
Giro: Comercializadora de productos industriales y
marítimos.
Rep. Legal: Manuel Alejandro Hazbún Marcos.
Rut: 9.456.194-9.
Luego de individualizar cada una de las facturas, señala que con
fecha 18 de marzo de 2016, don Héctor Oyarce Regla, a través, de
declaración jurada, indicó respecto a las facturas n.ºs 84, 105, 106, 130,
161, 166, 179, 178, 193 y 194, las transacciones y montos que figuran en
ellas no corresponden y que fueron aumentadas artificialmente en un
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40%, ratificando lo dicho en declaración jurada de fecha 12 de marzo de
2018.
Agrega, que las facturas hacen mención a la adquisición de
materiales de construcción, sin embargo, no señalan antecedentes
concretos de las operaciones realizadas, como el origen y destino de los
materiales, fletes u obras civiles asociados, entre otros, lo que ratifica la
falsedad de las facturas.
Además, señala que las facturas cuestionadas rebajaron costos y
gastos declarados por el contribuyente en su determinación de renta
líquida imponible F22 año tributario 2014 y 2015, declarando una menor
renta líquida y obteniendo devoluciones indebidas de impuesto.
3.- Proveedor: Ebro Comercializadora de Productos
Industriales y Marítimos S.A.
Rut: 76.067.524-5.
Domicilio: Serrano n.º 551 oficina 4, Concepción.
Giro: Comercializadora de productos industriales y
marítimos.
Rep. Legal: Manuel Alejandro Hazbún Marcos.
Rut: 9.456.194-9.
Luego de individualizar cada una de las facturas, señala que con
fecha 12 de marzo de 2018, don Héctor Oyarce Regla, a través, de
declaración jurada, indicó respecto a las facturas n.ºs 344, 345 y 346, que
las transacciones y montos que figuran en ellas no corresponden y que
fueron aumentadas artificialmente en un 40%, ratificando lo dicho en
declaración jurada de fecha 23 de marzo de 2016.
Procede a destacar, que no existe correlatividad en la emisión de las
facturas, lo anterior, toda vez, que la factura n.º 344 registra fecha de
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emisión 28.11.2014 y, la factura n.º 345, registra fecha de emisión
31.10.2014.
Por otra parte, don Manuel Hazbún Marcos, Rut: 9.456.194-9,
registra reiteradas anotaciones negativas, por no ser ubicado en domicilio
en verificación de actividad o de facturas con fecha 15.01.2015,
15.01.2016 y 02.12.2016.
Agrega, que las facturas hacen mención a la adquisición de
materiales de construcción, sin embargo, no señalan antecedentes
concretos de las operaciones realizadas, como el origen y destino de los
materiales, fletes u obras civiles asociados, entre otros, lo que ratifica la
falsedad de las facturas.
Además, señala que las facturas cuestionadas rebajaron costos y
gastos declarados por el contribuyente en su determinación de renta
líquida imponible F22 año tributario 2015, declarando una menor renta
líquida y obteniendo devoluciones indebidas de impuesto.
Finalmente, indica que la factura n.º 346, registra asociada la guía
de despacho n.º 110 de fecha 22.12.2014, indicando la misma cantidad de
productos transados, sin embargo, ésta registra una fecha de vigencia
emisión hasta el 31.12.2015, no obstante, con fecha 21.09.2011, registra
el timbraje de guías de despacho del folio 62 al 110, por lo tanto a esa
fecha no se pudo haber autorizado dicho documento con esa fecha de
emisión, a mayor abundamiento, con fecha 20.03.2013, registra timbraje
de guías de despacho del folio 111 al 160, por ende, a esa fecha ya debió
haberse emitido la real guía de despacho n.º 110.
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4.- Proveedor: Comercializadora Tronvell S.A.
Rut: 76.392.658-3.
Domicilio: O’Higgins n.º 980, oficina D, tercer piso,
Concepción.
Giro: Comercializadora de productos e insumos de
construcción, contratista en obras civiles menores.
Rep. Legal: Andrés Marcelo Faúndez Fuentes.
Rut: 13.601.000-K.
Luego de individualizar cada una de las facturas, señala que con
fecha 12 de marzo de 2018, don Héctor Oyarce Regla, a través, de
declaración jurada, indicó respecto a las facturas n.ºs 344, 345 y 346
(sic), que las transacciones y montos que figuran en ellas no
corresponden y que fueron aumentadas artificialmente en un 40%,
ratificando lo dicho anteriormente en declaración jurada de fecha 23 de
marzo de 2016.
Agrega, que las facturas hacen mención a la adquisición de
materiales de construcción, sin embargo, no señalan antecedentes
concretos de las operaciones realizadas, como el origen y destino de los
materiales, fletes u obras civiles asociados, entre otros, lo que ratifica la
falsedad de las facturas.
Además, señala que las facturas cuestionadas rebajaron costos y
gastos declarados por el contribuyente en su determinación de renta
líquida imponible F22 año tributario 2016, declarando una menor renta
líquida y obteniendo devoluciones indebidas de impuesto.
Termina indicando, que la Sociedad Tronvell S.A., presenta
omisiones en sus declaraciones mensuales de IVA desde el año 2015 en
adelante en varios periodos, omitiendo declarar en 2 periodos mensuales
del año comercial 2015, 11 periodos no declarados en el año 2016, 8
periodos mensuales no declarados durante el año 2018, por lo que registra
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reiteradas anotaciones negativas en las bases de datos del Servicio por
estas omisiones.
5.- Proveedor: Comercializadora Iplanex S.A.
Rut: 76.392.633-8.
Domicilio: O’Higgins n.º 980, oficina D, tercer piso,
Concepción.
Giro: Comercializadora de materiales e insumos de
construcción, contratista en obras civiles menores.
Rep. Legal: Andrés Marcelo Faúndez Fuentes.
Rut: 13.601.000-K.
Luego de individualizar cada una de las facturas, señala que con
fecha 12 de marzo de 2018, don Héctor Oyarce Regla, a través, de
declaración jurada, indicó respecto a las facturas n.ºs 344, 345 y 346
(sic), que las transacciones y montos que figuran en ellas no
corresponden y que fueron aumentadas artificialmente en un 40%,
ratificando lo dicho anteriormente en declaración jurada de fecha 23 de
marzo de 2016.
Indica, que la Sociedad Iplanex S.A., presenta omisiones en sus
declaraciones mensuales de IVA, omitiendo declarar en 11 periodos
mensuales del año comercial 2016, 6 periodos no declarados en el año
2018, por lo que registra reiteradas anotaciones negativas en las bases de
datos del Servicio por estas omisiones, siendo además, inconcurrente a
notificaciones practicadas.
Señala, que las facturas hacen mención a la adquisición de
materiales de construcción, sin embargo, no señalan antecedentes
concretos de las operaciones realizadas, como el origen y destino de los
materiales, fletes u obras civiles asociados, entre otros, lo que ratifica la
falsedad de las facturas.
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Agrega, que la factura n.º 36 registra fecha de emisión el
29.07.2015, sin embargo, la fecha de timbraje es el 11.08.2015, por lo
tanto, no podría haber sido emitida con una fecha anterior a su timbraje.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando el
reclamo, con costas.
A fojas 41, por resolución de 12 de julio de 2019, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 43, se citó a las partes a la audiencia de conciliación, la cual
no se efectuó por la incomparecencia de la parte reclamante, según consta
en certificado de fojas 45.
A fojas 46, por resolución de 24 de octubre de 2019, se recibió la
causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
“1.- Efectividad de que concurren los presupuestos fácticos, que
permitirían dejar sin efecto las Liquidaciones n.°s 55 a 80 todas de fecha 4
de marzo de 2019, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo sustenten.
2.- Efectividad de que las Liquidaciones n.°s 55 a 80 de fecha 4 de
marzo de 2019, fueron cursadas fuera de los plazos establecidos en el
artículo 200 del Código Tributario. Hechos y circunstancias concurrentes
para sustentar esta prescripción.”
A fojas 53 y siguientes, rola audiencia testimonial ofrecida por las
partes.
A fojas 60, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 27 y siguientes,
comparece don Álvaro Fernández Ferlissi, abogado, en representación
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procesal de don Héctor Alejandro Oyarce Regla, RUT n.° 13.624.890-1,
empresario; quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones
n.°s 55 a 80 de fecha 4 de marzo de 2019, emitidas por la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los
antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de
esta sentencia.
SEGUNDO: Que, por su parte, a fojas 34 y siguientes, comparece
don Fernando Ramos Asenjo, abogado, cuya personería consta a fojas 33,
en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, en el primer otrosí de ese escrito, evacua el traslado conferido,
solicitando el rechazo del reclamo deducido, en atención a los
fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes, copia de las Liquidaciones n.ºs 55 a 80,
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba
durante el proceso:
I.- DOCUMENTAL.
A fojas 55, custodia n.º 890, que contiene la carpeta de auditoria.
II.- TESTIMONIAL.
A fojas 53 y siguiente, rola la audiencia testimonial, con la
comparecencia de don Marcelo Vargas Jara, fiscalizador.
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no
controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes:
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a.- Que, la reclamante es contribuyente del impuesto de primera
categoría y del impuesto al valor agregado, y en ese contexto, realiza
operaciones afectas a estos impuestos;
b.- Que, a propósito de una fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos, se impugnaron ciertas facturas por ser ideológicamente falsas,
rechazándose el uso del crédito fiscal y su costo o gasto asociado.
c.- Que, producto de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos
procedió a emitir las Liquidaciones n.°s 55 a 80 de fecha 4 de marzo de
2019.
SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los
escritos de reclamación y de contestación, se trabó la discusión en torno a
los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha
24 de octubre de 2019, rolante a fojas 46 de autos.
I. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS LIQUIDACIONES
IMPUGNADAS.
SÉPTIMO: Que, en primer término debemos hacer frente a lo
alegado, respecto a que las liquidaciones impugnadas fueron emitidas
fuera del plazo de prescripción ordinario del artículo 200 inciso primero del
Código Tributario, de modo, que se encontrarían prescritos los impuestos
que en ellas se contienen.
Sin embargo, para el caso de autos, las liquidaciones se fundan en
documentos maliciosamente falsos, cuestión que no fue rebatida por el
contribuyente durante el proceso, por ello, es que debemos situarnos a lo
dispuesto en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario y no, al
inciso 1° de esta misma norma legal, como equivocadamente es
pretendido por el reclamante.
Así las cosas, el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario,
prescribe: “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la
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revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos
constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser
pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto”.
Por lo anterior, al momento en que el ente fiscal procedió a calificar
la documentación como maliciosamente falsa o facturas falsas, es que la
norma legal que lo ampara para proceder al examen y fiscalización de los
antecedentes es la contenida en el inciso 2° de la norma legal en cuestión,
razón por la cual, no se encuentra prescrita la acción fiscalizadora, así
como tampoco los impuestos determinados en las liquidaciones
reclamadas. Asimismo, se debe dejar asentado que el contribuyente,
durante el proceso no demostró si la forma de pago se ajusta a lo prescrito
en el artículo 23 n.°5 del Decreto Ley n.° 825 ni tampoco se demostró la
efectividad de las operaciones consignadas en estos documentos
calificados como ideológicamente falsos.
Pues, reforzando anteriormente expuesto, es dable hacer mención a
lo dispuesto por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol n.° 12.915-
2014 de fecha 26.01.2015, a través de la cual expuso lo siguiente:
Séptimo: Que la malicia, en las condiciones prevenidas por el inciso
segundo del artículo 200 del Código Tributario, ha sido acreditada por el
Servicio de Impuestos Internos. Ello por cuanto los hechos de la causa son
los siguientes: 1) que los empleados de la reclamante desconocen a los
proveedores cuestionados; 2) que no se pudo establecer una relación
entre los productos adquiridos y su utilización en la fabricación de
publicidad vial u otros o con los servicios prestados por la reclamante; 3)
que las facturas no fueron emitidas por operaciones reales y efectivas, sino
maniobras encaminadas a rebajar ficticiamente el monto del débito fiscal;
y 4) que la documentación aportada por la contribuyente no satisface las
exigencias para dejar sin efecto las liquidaciones, por falta de
especificación respecto de la operación a la que se refiere. De esta
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manera, de los hechos 1, 2 y 3 es posible inferir que se ha demostrado
una conducta omisiva o una falsedad en los antecedentes presentados por
el contribuyente, quedando justificadas las impugnaciones del Servicio y la
malicia que habilita a ampliar el plazo de prescripción seis años. En estas
condiciones, el peso de la prueba se traslada al contribuyente, quien debe
demostrar la efectividad de sus operaciones y un proceder de buena fe
para retornar a la regla general de prescripción del inciso primero del
precepto en examen, carga que, conforme con el cuarto hecho establecido
en la causa, no ha sido satisfecha, por lo que es procedente mantener el
lapso de prescripción extraordinario y desechar la excepción opuesta”.
OCTAVO.- Que, en este entendido, en cuanto a la aplicabilidad de
lo consignado en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, se
debe tener presente, también, lo establecido por la Excelentísima Corte
Suprema, en sentencia de fecha 26.07.2018, en causa Rol n.° 3.959-2017,
en su motivo Quinto, sostiene: “Que en lo concerniente al yerro
denunciado, esto es, la vulneración del artículo 200 del Código Tributario,
es pertinente establecer que dicha norma trata del plazo de prescripción
para el ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para
fiscalizar a los contribuyentes.
De acuerdo con este precepto existen dos plazos para computar la
prescripción: uno que constituye la regla general previsto en su inciso 1° y
que es tres años contados desde que se hizo exigible el impuesto, esto es,
desde expira el plazo señalado para su declaración y pago; y otro, de
carácter excepcional, a que alude el inciso 2°, que se extiende por seis
años contados también desde que se hizo exigible el impuesto, siempre
que éste sea de aquellos tributos sujetos a declaración y ella no se hubiere
presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa”.
Esta misma sentencia, en su motivo sexto, establece: “…Aún más,
en el caso de autos lo determinado en el acto de fiscalización es el
abultamiento de costos basados en facturas declaradas falsas, hecho que
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en caso alguno fue controvertido por el contribuyente, y que a la luz de lo
referido en el párrafo segundo del motivo precedente genera que el plazo
de prescripción se extienda a su máximo, esto es, 6 años.
En efecto, el utilizar facturas falsas en la contabilidad, con el objeto
de aumentar indebidamente los gastos y a consecuencia de ello disminuir
la base imponible del impuesto de primera categoría, constituye una acción
maliciosa, calificación esta última que la jurisprudencia reiterada de esta
Corte ha sostenido que no es elemento del tipo penal, sino que es parte
del orden tributario y que dice relación con el plazo para liquidar y
fiscalizar impuesto como ha ocurrido en autos…”.
Por lo anterior, este sentenciador estima que al haber sido
declarada por el organismo fiscalizador en sede administrativa la falsedad
de las facturas, y no habiéndose demostrado una situación diversa, dado
que en virtud del artículo 21 del Código Tributario, debió probarse lo
contrario en esta sede jurisdiccional, mediante documentación
sustentatoria que valide sus dichos. Por ello, ante esta situación,
automáticamente opera el aumento del plazo de prescripción de 3 a 6
años.
Por estos motivos, es forzoso concluir que las liquidaciones fueron
emitidas dentro del plazo de prescripción respectivo, rechazándose así el
argumento pretendido por la parte recurrente.
II. SOBRE EL ARGUMENTO DE QUE EL CÁLCULO DE LOS
IMPUESTOS ADEUDADOS ES INCORRECTO.
NOVENO: Que, el reclamante en su presentación alega que se
deben dejar sin efecto las liquidaciones impugnadas, toda vez, que el
cálculo de los impuestos supuestamente adeudados es incorrecto.
Para mayor claridad en esta parte, resulta oportuno analizar la
normativa legal aplicable. El artículo 23 n.° 5 de la Ley sobre Impuesto a
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las Ventas y Servicios parte disponiendo que “No darán derecho a crédito
los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas
que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios (…).”
Al respecto es dable señalar, que el Servicio de Impuestos Internos
señaló claramente las razones por las cuales las facturas impugnadas
fueron objetadas, y se remitió en la actuación a una serie de antecedentes
que hacen razonablemente presumir que las operaciones cuestionadas no
fueron efectivas, hecho que también fue reconocido por el contribuyente
don Héctor Oyarce Regla, a través de declaraciones juradas contenidas en
custodia n.° 890, mediante las cuales señaló que las transacciones y
montos que figuran en las facturas impugnadas no corresponden y que
fueron aumentadas artificialmente en un 40%.
Además, es necesario dejar claro que el contribuyente no ha
rendido prueba alguna en este juicio, que respalde esta afirmación, -de la
existencia de una incorrecta determinación de los impuestos liquidados-,
por ello, se ha demostrado su total carencia probatoria. Por lo mismo, es
imposible acoger a lo pretendido por la parte reclamante en este aserto.
DÉCIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
UNDÉCIMO: Que, la parte reclamante será condenada en costas
por haber vencimiento total y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros; articulos2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124,
131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículos 23 n°5
Decreto Ley 825; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
como así también demás nomas legales pertinentes;
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SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 27 y siguientes, con
fecha 12 de junio de 2019, en donde comparece don ÁLVARO FERNANDEZ
FERLISSI, abogado, en representación procesal de don HECTOR
ALEJANDRO OYARCE REGLA, Rol Único Tributario 13.624.890-1;
adoptándose las siguientes conclusiones:
I.- Respecto a la alegación de prescripción interpuesta por la
reclamante; se rechaza esta, teniendo como sustento lo vertido en los
motivos Séptimo a Octavo.
II.- En lo concerniente a la solicitud de dejar sin efecto todas las
liquidaciones impugnadas, en atención a que el cálculo de los impuestos
supuestamente adeudados es incorrecto; No Ha Lugar, según lo vertido en
el considerando Noveno.
III.- Que, en consecuencia, se confirman las liquidaciones números
55 a 80, todas de 4 de marzo de 2019, emitidas por la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos;
IV.- Que, se condena en costas a la parte vencida, según lo
establecido en el motivo Undécimo.
V.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo
de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del
Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal
en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC n.° 19-9-0000554-K
RIT n.° GR-10-00046-2019.
Cuantía Bruta: 12.661,72 UTM.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado
Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2020-05-12T13:25:16-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.