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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00078-2019 · 28 de enero de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00078-2019
RUC
19-9-0000835-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintiocho de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Que, a fojas 2 de autos y siguientes, rola Acta de Denuncia n.° 2, de fecha 10 de octubre de 2019, que da cuenta de la infracción del artículo 97 n.°4 incisos 1°y 2° del Código Tributario, consistente en la presentación de declaraciones de IVA (Impuesto al Valor Agregado) y de Impuesto a la Renta, maliciosamente falsas, maniobras a través de las cuales incrementó indebidamente su crédito fiscal y gastos; la cual fuera remitida por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 161 de la misma norma, y se encuentra formulada en contra del contribuyente JOSE FLORES RUBILAR E HIJO LTDA., Rut n.° 76.050.010-0, representada legalmente por JAIME ADRIAN FLORES ASTUDILLO, Rut n° 12.380.454-6 y JOSÉ ABERCIO FLORES RUBILAR, Rut n.° 5.271.582-2, todos domiciliados en calle Montriou 1923, Barrio Norte, Concepción. En esta Acta, se hace un relato de los antecedentes del procedimiento que le diera origen, y señala que, de la auditoría practicada a la contribuyente, se detectó el aumento malicioso del verdadero monto de créditos fiscales IVA y las correspondientes declaraciones de IVA y de renta, falsas. Luego, sostiene que la falsedad de las declaraciones de IVA radica en que mediante la contabilización y declaración de 3 facturas falsas: - Presunto Proveedor: Luis Enrique Gacitúa Sánchez, Rut: 6.098.293-7. Factura F. Emisión Neto IVA Total 1369 21.10.2016 6.250.000 1.187.500 7.437.500 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2df4d75867746c28aed07a1b4004243 Timbre Electrónico - Presunto Proveedor: Rodrigo Roberto Valenzuela Vergara, Rut: 13.380.346-7. Facturas F. Emisión Neto IVA Total 1021 20.10.2016 25.500.000 4.845.000 30.345.000 1030 28.11.2016 6.500.000 1.235.000 7.735.000 Por lo anterior, incrementó maliciosamente el Crédito Fiscal IVA y de los costos y gastos, lo que significó una disminución de su carga tributaria por concepto de los impuestos mencionados, llevando a menores impuestos a pagar. Enseguida, el libelo señala que los antecedentes recopilados, serían suficientes para acreditar la falsedad de las declaraciones de la contribuyente. Agrega que los ilícitos de marras, se encontrarían tipificados en el artículo 97 n.°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario y, que la denunciada tendría un grado de participación en calidad de autor. Luego, se refiere a las circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidad contempladas en el artículo 107 del código del ramo, señalando que el contribuyente presenta un grado de cultura suficiente. En cuanto a las circunstancias atenuantes, hace mención a que el denunciado no registra reincidencia ni en infracciones de la misma especie ni en otras semejantes. Por su parte, en lo que respecta al perjuicio fiscal se señala que asciende a $ 7.751.953 por concepto IVA y de $14.811.883 por concepto de Impuesto a la Renta, por lo que el perjuicio fiscal total determinado a junio de 2019, asciende a $ 22.563.836. A fojas 07, se dictó la resolución que proveyera “a sus autos” el acta de denuncia. A fojas 20 y siguientes, comparece doña IGNACIA JORQUERA FUENTEALBA, Abogada, domiciliada en calle O’Higgins 816, oficina 31, Concepción en representación de JOSE FLORES RUBILAR E HIJO LTDA., Rut n.° 76.050.010-0, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2df4d75867746c28aed07a1b4004243 Timbre Electrónico sociedad del giro fabricación de productos metálicos para uso estructural, terminación y acabado de edificios y alquiler de otros tipos de maquinarias y equipos sin operario N.C.P. representada legalmente por JOSE ABERCIO FLORES RUBILAR, Rut n.° 5.271.582- 2 y JAIME FLORES ASTUDILLO, Rut n° 12.380.454-6, formulando descargos en contra del acta de denuncia N 2-2019, procediendo a señalar lo siguiente: En primer lugar, señala que respecto al perjuicio fiscal causado reconoce abiertamente dicho perjuicio, señalando que se ha intentado recopilar todos los antecedentes necesarios a fin de poder resarcir dicho perjuicio. Luego, indica que la Sociedad dentro del giro que desempeña presta servicios directamente para sus clientes, cuestión que en ciertas ocasiones por la alta demanda es necesario recurrir a otros proveedores, como en el presente caso, donde se requirieron servicios de otros proveedores de los cuales se obtuvieron las facturas cuestionadas, y sobre las que no se tenía conocimiento de su falsedad; además de contribuir -prosigue- de manera sustancial concurriendo y colaborando con la fiscalización, configurándose la atenuante contenida en el artículo 107 n° 6 del Código Tributario. Igualmente señala que ha pagado los giros emitidos en virtud de las diferencias de impuestos detectadas, reintegrando con ello parte del perjuicio fiscal causado; demostrando -en su opinión- la inexistencia de dolo en los hechos descritos en el acta de denuncia. En definitiva, indica que, tener por formulados los descargos considerando las circunstancias atenuantes expuestas contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, así como los pagos realizados en razón de los giros emitidos en razón de reducir el perjuicio fiscal y solicita que se aplique el mínimo de la multa contemplada en la ley. A fojas 28, comparece en representación del Servicio don FELIPE CERDA RODRIGUEZ, cuya personería consta a fojas 23 y siguiente, contestando los descargos realizados por doña IGNACIA JORQUERA FUENTEALBA, y dando a conocer los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2df4d75867746c28aed07a1b4004243 Timbre Electrónico antecedentes relativos a la etapa de revisión de documentación tributaria de la contribuyente infraccionada. Luego, indica que de la revisión efectuada, se detectó que la empresa utilizó crédito fiscal respaldado por tres facturas falsas y de esa forma pago un menor impuesto al valor agregado, específicamente las números 1369, 1021 y 1030, las cuales fueron utilizadas para, maliciosamente, rebajar el Crédito fiscal IVA y los gastos en la renta líquida imponible y de esa forma pagar un menor impuesto a la Renta de Primera Categoría en el año tributario 2017. Posteriormente, señala que las conductas constitutivas de las infracciones son las declaraciones de IVA maliciosamente falsas, ya que las operaciones que se consignan no son reales y no fueron realizadas por los proveedores que se indican en las facturas, los que señalan no haber realizado la operación con el auditado; y que las declaraciones de renta fueron maliciosamente falsas, lo cual se ve reflejado mediante el uso de tres facturas falsas, incrementando maliciosamente sus gastos, lo cual significó una disminución de su carga tributaria por concepto de Impuesto a la Renta, ya que el auditado contabilizó y declaro las tres facturas ya señaladas. Luego, ratifica que el perjuicio fiscal total determinado al mes de junio de 2019, asciende a $22.563.836. Continuando con su exposición, y refiriéndose a los descargos planteados por el contribuyente, destaca que este último reconoce la existencia de las infracciones denunciadas, aduciendo que ha actuado con dolo en los hechos descritos, toda vez que utilizó en las declaraciones de impuesto al valor agregado y de renta, el crédito fiscal y el gasto representado por las facturas, a sabiendas que estas correspondían a operaciones que no eran reales, procediendo luego, a compartir determinada jurisprudencia y doctrina al efecto. Termina solicitando se aplique la sanción correspondiente, con expresa condenación en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2df4d75867746c28aed07a1b4004243 Timbre Electrónico A fojas 75, se ordenó traer autos para resolver. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n.° 2, de fecha 10 de octubre de 2019, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, la cual ya fue referida en lo medular de su contenido. SEGUNDO: Que, la contribuyente presentó descargos a fojas 20 y siguientes en contra del Acta de Denuncia aludida, según lo consagrado en el artículo 161 del Código Tributario, reconociendo la existencia de la infracción denunciada y solicitando la aplicación mínima de la multa contemplada en la ley. TERCERO: Que, la parte denunciada rindió la siguiente prueba en este procedimiento; - Documental; que rola a fojas 14 y siguientes, y de fojas 50 y siguientes: > Giros y comprobantes de pago. CUARTO: Que, en antípoda, la parte denunciante rindió la siguiente prueba: - Documental; que rola a fojas 1 a 6 y a fojas 27: > Acta de denuncia n° 2. > Custodia número 887 consistente en informe y recopilación de antecedentes. QUINTO: Que, son hechos no controvertidos, los siguientes; 1. Que, la contribuyente tiene como giro “fabricación de productos metálicos para uso estructural, terminación y acabado de edificios y alquiler de otros tipos de maquinarias y equipo sin operario N.C.P.”; por lo que se encuentra gravada por el Impuesto a las Ventas y Servicios, y también por el Impuesto de Primera Categoría. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2df4d75867746c28aed07a1b4004243 Timbre Electrónico 2. Que, la contribuyente denunciada habría pagado los giros folios n°s 3594819, 3594845, 6732333536, 6724005206 y 6723971536 por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta y de Impuesto al Valor Agregado. SEXTO: Que, respecto a lo alegado por la recurrente en el sentido de la absolución de todos los cargos, se determinó la existencia de hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, y por ello, se recibió la causa a prueba al tenor de la resolución de fojas 64. SÉPTIMO: Que, la normativa aludida donde se tipifica la infracción de autos, en los referidos incisos primero y segundo del artículo 97 n° 4 del Código Tributario, los que textualmente, se expresan: El Inciso primero, prescribe: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.” Por su parte, en Inciso segundo, señala: "Los contribuyentes afectos a Impuestos a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del 100% al 300% de lo defraudado”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2df4d75867746c28aed07a1b4004243 Timbre Electrónico OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo precedente, corresponde en esta instancia una revisión de los antecedentes fundantes del Acta remitida por el Servicio de Impuestos Internos. En este contexto, y del análisis de los antecedentes acompañados por la denunciante, es posible constatar el hecho no controvertido que la contribuyente denunciada registró las facturas a que se refiere el Acta de Denuncia de fs. 2 y siguientes. Así, en el cuaderno de recopilación de antecedentes (Custodia n° 887), consta una declaración jurada de fecha 02 de mayo de 2018 prestada por don Jaime Flores Astudillo en representación de la contribuyente denunciada, y en la cual reconoce la existencia de las facturas n°s 1369, 1021 y 1030; reconociendo que él firmó la recepción de dichos documentos tributarios, siendo registrados por la secretaria doña Marisol Monsalve. Igualmente, se puede apreciar en el cuaderno de recopilación de antecedentes (Custodia n° 887), las declaraciones juradas de don Eladio Valenzuela Vergara en representación de Rodrigo Valenzuela Vergara y de don Luis Gacitúa Sánchez, supuestos emisores de las facturas cuestionadas; los cuales, niegan y desconocen a la contribuyente denunciada, y señalan que nunca han efectuado operaciones comerciales con dicha empresa. NOVENO: Que, así de las cosas, y con el mérito de la documentación obrante en el proceso, es dable presumir fundadamente que no se han realizado las operaciones acusadas por las facturas obrantes en autos; más aún; llevándonos al certero escenario de que las operaciones señaladas en las facturas en comento dan cuenta de operaciones inexistentes destinadas solo a aumentar indebidamente el crédito fiscal IVA y los gastos, configurándose el ilícito que denuncia el ente fiscal. DÉCIMO: Que, tal como se indicó, en los descargos rolante a fojas 20 y siguiente se reconoce la existencia de la falsedad de las facturas catalogadas como falsas por el Servicio, sin embargo, la sociedad denunciado ha contribuido de manera sustancial al Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2df4d75867746c28aed07a1b4004243 Timbre Electrónico esclarecimiento de los hechos que derivan de la denuncia, prestando declaraciones y aportando la documentación solicitada en su oportunidad. Además, la contribuyente denunciado acompaño a estos autos comprobantes de pago de los giros emitidos por el ente fiscal, a saber, giros folio n°s 3594819, 3594845, 6732333536, 6724005206 y 6723971536 por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta y de Impuesto al Valor Agregado, restituyendo la totalidad del perjuicio fiscal acusado por el Servicio. UNDÉCIMO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L 830, en orden a la configuración de las circunstancias agravantes o atenuantes, que se pueden establecer ante la observancia de las causales previstas en el citado artículo, para este efecto se debe considerar: a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, dado que el ente fiscal no la hace notar allegando antecedentes en contrario, más aun, señala expresamente que esta contribuyente no registra reincidencia ni en infracciones de la misma especie; y por ello se tendrá como una aminorante de responsabilidad. b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes en contrario, se tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad. c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que la contribuyente denunciada ha demostrado poseer un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta de las consecuencias de su actuar. En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2df4d75867746c28aed07a1b4004243 Timbre Electrónico permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia. Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad de la denunciada fue directa, ya que en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura del contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos, razón por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad. d.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede arribar que, el monto del perjuicio fiscal al mes de junio de 2019, por concepto de Impuesto al Valor Agregado asciende a $ 7.751.953; y por concepto de Impuesto a la Renta, a $14.811.883, ha sido cancelado por la contribuyente denunciada, según lo señalado en el considerando décimo de la presente sentencia, y lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 111 del Código Tributario, que establece: "En los procesos criminales generados por infracciones a las normas tributarias, la circunstancia de que el hecho punible no haya acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el haberse pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales atenuantes de responsabilidad penal". El énfasis es nuestro. Por lo expuesto, se debe considerar este extremo como una atenuante de la referida responsabilidad. DUODÉCIMO: Que, en este contexto, para la determinación de la sanción pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, como así Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2df4d75867746c28aed07a1b4004243 Timbre Electrónico lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 09.11.2020, relativa a Causa Rol 6.180-2018, al considerar: “Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial interpuesta por la recurrente, es necesario referir que, de la lectura del arbitrio se infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de no haberse aplicado, por los juzgadores de la instancia, las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Pues bien, resulta evidente que tal pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea de la norma antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que los jueces del grado, en ejercicio de sus atribuciones privativas, dieron a los hechos que podrían o no configurar las circunstancias agravantes contenidas en ellas, lo que por cierto excede de los márgenes de la causal en comento, la que por lo mismo será desestimada. Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, entre otros, en SCS Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018. Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la recurrente, el recurso será desestimado”. DÉCIMO TERCERO: Que, se ha tenido presente, que el monto del perjuicio al interés fiscal, al mes de Julio de 2019, según consta en el denominado Informe Pericial n° 32, de fecha 23 de julio de 2019, que obra en custodia del Tribunal, bajo el n° 887, asciende a la suma de $ 22.563.836, por concepto de IVA $ 7.751.953 y en lo relativo al Impuesto a la Renta $ 14.811.883; y que actualizado al mes de Enero del año en curso, mes de la presente resolución, totaliza la suma de $25.068.422. DÉCIMO CUARTO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva circunstancias atenuantes y agravantes; ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2df4d75867746c28aed07a1b4004243 Timbre Electrónico DÉCIMO QUINTO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que, si bien no han sido invocadas por el denunciado en su favor, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva circunstancias agravantes y atenuantes, ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa. En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artes. 6 letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código Tributario, Ley 20.322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; y demás normativa relacionada. SE RESUELVE: I.- CONFÍRMASE la denuncia contenida en Acta de Denuncia que motiva esta resolución, de fecha 10 de octubre del 2019, con declaración que la contribuyente JOSE FLORES RUBILAR E HIJO LIMITADA, RUT N° 76.050.010-0, representada por JAIME ADRIAN FLORES ASTUDILLO, Rut n° 12.380.454-6 y JOSE ABERCIO FLORES RUBILAR, Rut n° 5.271.582-2, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en los incisos 1° y 2° del artículo 97 n.° 4 del Código Tributario. II.- APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $ 25.068.422 (veinticinco millones sesenta y ocho mil cuatrocientos veintidós pesos), equivalentes al 100% de los impuestos evadidos reajustados al mes de Enero de 2022. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2df4d75867746c28aed07a1b4004243 Timbre Electrónico III.- Gírese la multa de $ 25.068.422 (veinticinco millones sesenta y ocho mil cuatrocientos veintidós pesos). IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar. V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 19-9-0000835-2. RIT: GS-10-00078-2019. Cuantía Bruta: 458,34 UTM. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2df4d75867746c28aed07a1b4004243 Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Sergio Rodrigo Jarpa Abarca, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2df4d75867746c28aed07a1b4004243 Timbre Electrónico 2022-01-28T12:49:32-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.