Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00078-2019 · 28 de enero de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00078-2019
- RUC
- 19-9-0000835-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiocho de enero de dos mil veintidós.
VISTOS:
Que, a fojas 2 de autos y siguientes, rola Acta de Denuncia n.° 2, de fecha 10 de
octubre de 2019, que da cuenta de la infracción del artículo 97 n.°4 incisos 1°y 2° del
Código Tributario, consistente en la presentación de declaraciones de IVA (Impuesto al
Valor Agregado) y de Impuesto a la Renta, maliciosamente falsas, maniobras a través de
las cuales incrementó indebidamente su crédito fiscal y gastos; la cual fuera remitida por
el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 161 de la misma norma, y se encuentra formulada en contra del contribuyente
JOSE FLORES RUBILAR E HIJO LTDA., Rut n.° 76.050.010-0, representada
legalmente por JAIME ADRIAN FLORES ASTUDILLO, Rut n° 12.380.454-6 y
JOSÉ ABERCIO FLORES RUBILAR, Rut n.° 5.271.582-2, todos domiciliados en
calle Montriou 1923, Barrio Norte, Concepción.
En esta Acta, se hace un relato de los antecedentes del procedimiento que le diera
origen, y señala que, de la auditoría practicada a la contribuyente, se detectó el aumento
malicioso del verdadero monto de créditos fiscales IVA y las correspondientes
declaraciones de IVA y de renta, falsas.
Luego, sostiene que la falsedad de las declaraciones de IVA radica en que mediante
la contabilización y declaración de 3 facturas falsas:
- Presunto Proveedor: Luis Enrique Gacitúa Sánchez, Rut: 6.098.293-7.
Factura F. Emisión Neto IVA Total
1369 21.10.2016 6.250.000 1.187.500 7.437.500
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- Presunto Proveedor: Rodrigo Roberto Valenzuela Vergara, Rut: 13.380.346-7.
Facturas F. Emisión Neto IVA Total
1021 20.10.2016 25.500.000 4.845.000 30.345.000
1030 28.11.2016 6.500.000 1.235.000 7.735.000
Por lo anterior, incrementó maliciosamente el Crédito Fiscal IVA y de los costos
y gastos, lo que significó una disminución de su carga tributaria por concepto de los
impuestos mencionados, llevando a menores impuestos a pagar.
Enseguida, el libelo señala que los antecedentes recopilados, serían suficientes
para acreditar la falsedad de las declaraciones de la contribuyente. Agrega que los ilícitos
de marras, se encontrarían tipificados en el artículo 97 n.°4 incisos 1° y 2° del Código
Tributario y, que la denunciada tendría un grado de participación en calidad de autor.
Luego, se refiere a las circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidad
contempladas en el artículo 107 del código del ramo, señalando que el contribuyente
presenta un grado de cultura suficiente.
En cuanto a las circunstancias atenuantes, hace mención a que el denunciado no
registra reincidencia ni en infracciones de la misma especie ni en otras semejantes.
Por su parte, en lo que respecta al perjuicio fiscal se señala que asciende a $
7.751.953 por concepto IVA y de $14.811.883 por concepto de Impuesto a la Renta, por
lo que el perjuicio fiscal total determinado a junio de 2019, asciende a $ 22.563.836.
A fojas 07, se dictó la resolución que proveyera “a sus autos” el acta de denuncia.
A fojas 20 y siguientes, comparece doña IGNACIA JORQUERA
FUENTEALBA, Abogada, domiciliada en calle O’Higgins 816, oficina 31, Concepción
en representación de JOSE FLORES RUBILAR E HIJO LTDA., Rut n.° 76.050.010-0,
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sociedad del giro fabricación de productos metálicos para uso estructural, terminación y
acabado de edificios y alquiler de otros tipos de maquinarias y equipos sin operario N.C.P.
representada legalmente por JOSE ABERCIO FLORES RUBILAR, Rut n.° 5.271.582-
2 y JAIME FLORES ASTUDILLO, Rut n° 12.380.454-6, formulando descargos en
contra del acta de denuncia N 2-2019, procediendo a señalar lo siguiente:
En primer lugar, señala que respecto al perjuicio fiscal causado reconoce
abiertamente dicho perjuicio, señalando que se ha intentado recopilar todos los
antecedentes necesarios a fin de poder resarcir dicho perjuicio.
Luego, indica que la Sociedad dentro del giro que desempeña presta servicios
directamente para sus clientes, cuestión que en ciertas ocasiones por la alta demanda es
necesario recurrir a otros proveedores, como en el presente caso, donde se requirieron
servicios de otros proveedores de los cuales se obtuvieron las facturas cuestionadas, y
sobre las que no se tenía conocimiento de su falsedad; además de contribuir -prosigue-
de manera sustancial concurriendo y colaborando con la fiscalización, configurándose la
atenuante contenida en el artículo 107 n° 6 del Código Tributario.
Igualmente señala que ha pagado los giros emitidos en virtud de las diferencias de
impuestos detectadas, reintegrando con ello parte del perjuicio fiscal causado;
demostrando -en su opinión- la inexistencia de dolo en los hechos descritos en el acta de
denuncia.
En definitiva, indica que, tener por formulados los descargos considerando las
circunstancias atenuantes expuestas contempladas en el artículo 107 del Código
Tributario, así como los pagos realizados en razón de los giros emitidos en razón de
reducir el perjuicio fiscal y solicita que se aplique el mínimo de la multa contemplada en
la ley.
A fojas 28, comparece en representación del Servicio don FELIPE CERDA
RODRIGUEZ, cuya personería consta a fojas 23 y siguiente, contestando los descargos
realizados por doña IGNACIA JORQUERA FUENTEALBA, y dando a conocer los
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antecedentes relativos a la etapa de revisión de documentación tributaria de la
contribuyente infraccionada.
Luego, indica que de la revisión efectuada, se detectó que la empresa utilizó crédito
fiscal respaldado por tres facturas falsas y de esa forma pago un menor impuesto al valor
agregado, específicamente las números 1369, 1021 y 1030, las cuales fueron utilizadas
para, maliciosamente, rebajar el Crédito fiscal IVA y los gastos en la renta líquida
imponible y de esa forma pagar un menor impuesto a la Renta de Primera Categoría en
el año tributario 2017.
Posteriormente, señala que las conductas constitutivas de las infracciones son las
declaraciones de IVA maliciosamente falsas, ya que las operaciones que se consignan no
son reales y no fueron realizadas por los proveedores que se indican en las facturas, los
que señalan no haber realizado la operación con el auditado; y que las declaraciones de
renta fueron maliciosamente falsas, lo cual se ve reflejado mediante el uso de tres facturas
falsas, incrementando maliciosamente sus gastos, lo cual significó una disminución de su
carga tributaria por concepto de Impuesto a la Renta, ya que el auditado contabilizó y
declaro las tres facturas ya señaladas.
Luego, ratifica que el perjuicio fiscal total determinado al mes de junio de 2019,
asciende a $22.563.836.
Continuando con su exposición, y refiriéndose a los descargos planteados por el
contribuyente, destaca que este último reconoce la existencia de las infracciones
denunciadas, aduciendo que ha actuado con dolo en los hechos descritos, toda vez que
utilizó en las declaraciones de impuesto al valor agregado y de renta, el crédito fiscal y el
gasto representado por las facturas, a sabiendas que estas correspondían a operaciones
que no eran reales, procediendo luego, a compartir determinada jurisprudencia y doctrina
al efecto.
Termina solicitando se aplique la sanción correspondiente, con expresa
condenación en costas.
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A fojas 75, se ordenó traer autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n.° 2, de fecha
10 de octubre de 2019, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, la
cual ya fue referida en lo medular de su contenido.
SEGUNDO: Que, la contribuyente presentó descargos a fojas 20 y siguientes en
contra del Acta de Denuncia aludida, según lo consagrado en el artículo 161 del Código
Tributario, reconociendo la existencia de la infracción denunciada y solicitando la
aplicación mínima de la multa contemplada en la ley.
TERCERO: Que, la parte denunciada rindió la siguiente prueba en este
procedimiento;
- Documental; que rola a fojas 14 y siguientes, y de fojas 50 y siguientes:
> Giros y comprobantes de pago.
CUARTO: Que, en antípoda, la parte denunciante rindió la siguiente prueba:
- Documental; que rola a fojas 1 a 6 y a fojas 27:
> Acta de denuncia n° 2.
> Custodia número 887 consistente en informe y recopilación de antecedentes.
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos, los siguientes;
1. Que, la contribuyente tiene como giro “fabricación de productos metálicos
para uso estructural, terminación y acabado de edificios y alquiler de otros tipos de
maquinarias y equipo sin operario N.C.P.”; por lo que se encuentra gravada por el
Impuesto a las Ventas y Servicios, y también por el Impuesto de Primera Categoría.
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2. Que, la contribuyente denunciada habría pagado los giros folios n°s
3594819, 3594845, 6732333536, 6724005206 y 6723971536 por concepto de diferencias
de Impuesto a la Renta y de Impuesto al Valor Agregado.
SEXTO: Que, respecto a lo alegado por la recurrente en el sentido de la
absolución de todos los cargos, se determinó la existencia de hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos, y por ello, se recibió la causa a prueba al tenor de la
resolución de fojas 64.
SÉPTIMO: Que, la normativa aludida donde se tipifica la infracción de autos, en
los referidos incisos primero y segundo del artículo 97 n° 4 del Código Tributario, los
que textualmente, se expresan:
El Inciso primero, prescribe: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los
libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o
a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en
operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el
verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento
al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.”
Por su parte, en Inciso segundo, señala: "Los contribuyentes afectos a Impuestos a las
Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del 100% al 300% de lo
defraudado”.
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OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo precedente, corresponde en esta instancia una
revisión de los antecedentes fundantes del Acta remitida por el Servicio de Impuestos
Internos. En este contexto, y del análisis de los antecedentes acompañados por la
denunciante, es posible constatar el hecho no controvertido que la contribuyente
denunciada registró las facturas a que se refiere el Acta de Denuncia de fs. 2 y siguientes.
Así, en el cuaderno de recopilación de antecedentes (Custodia n° 887), consta una
declaración jurada de fecha 02 de mayo de 2018 prestada por don Jaime Flores Astudillo
en representación de la contribuyente denunciada, y en la cual reconoce la existencia de
las facturas n°s 1369, 1021 y 1030; reconociendo que él firmó la recepción de dichos
documentos tributarios, siendo registrados por la secretaria doña Marisol Monsalve.
Igualmente, se puede apreciar en el cuaderno de recopilación de antecedentes
(Custodia n° 887), las declaraciones juradas de don Eladio Valenzuela Vergara en
representación de Rodrigo Valenzuela Vergara y de don Luis Gacitúa Sánchez, supuestos
emisores de las facturas cuestionadas; los cuales, niegan y desconocen a la contribuyente
denunciada, y señalan que nunca han efectuado operaciones comerciales con dicha
empresa.
NOVENO: Que, así de las cosas, y con el mérito de la documentación obrante
en el proceso, es dable presumir fundadamente que no se han realizado las operaciones
acusadas por las facturas obrantes en autos; más aún; llevándonos al certero escenario de
que las operaciones señaladas en las facturas en comento dan cuenta de operaciones
inexistentes destinadas solo a aumentar indebidamente el crédito fiscal IVA y los gastos,
configurándose el ilícito que denuncia el ente fiscal.
DÉCIMO: Que, tal como se indicó, en los descargos rolante a fojas 20 y siguiente
se reconoce la existencia de la falsedad de las facturas catalogadas como falsas por el
Servicio, sin embargo, la sociedad denunciado ha contribuido de manera sustancial al
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esclarecimiento de los hechos que derivan de la denuncia, prestando declaraciones y
aportando la documentación solicitada en su oportunidad. Además, la contribuyente
denunciado acompaño a estos autos comprobantes de pago de los giros emitidos por el
ente fiscal, a saber, giros folio n°s 3594819, 3594845, 6732333536, 6724005206 y
6723971536 por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta y de Impuesto al Valor
Agregado, restituyendo la totalidad del perjuicio fiscal acusado por el Servicio.
UNDÉCIMO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L 830, en
orden a la configuración de las circunstancias agravantes o atenuantes, que se pueden
establecer ante la observancia de las causales previstas en el citado artículo, para este
efecto se debe considerar:
a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción de la
misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, dado que el ente
fiscal no la hace notar allegando antecedentes en contrario, más aun, señala expresamente
que esta contribuyente no registra reincidencia ni en infracciones de la misma especie; y
por ello se tendrá como una aminorante de responsabilidad.
b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en otras
infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le corresponde
al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes en contrario, se
tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se constituye una aminorante
o atenuante de su responsabilidad.
c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura del
infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que la contribuyente
denunciada ha demostrado poseer un grado de cultura suficiente que le permita darse
cuenta de las consecuencias de su actuar.
En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo en
esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que
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permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y
permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el
ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le
reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es
decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo
entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia.
Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad de la denunciada fue directa, ya
que en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura del
contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues,
como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos, razón por la cual se
considerará como una causal agravante de responsabilidad.
d.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El perjuicio
fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede arribar que, el
monto del perjuicio fiscal al mes de junio de 2019, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado asciende a $ 7.751.953; y por concepto de Impuesto a la Renta, a $14.811.883,
ha sido cancelado por la contribuyente denunciada, según lo señalado en el considerando
décimo de la presente sentencia, y lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 111 del Código
Tributario, que establece: "En los procesos criminales generados por infracciones a las normas
tributarias, la circunstancia de que el hecho punible no haya acarreado perjuicio al interés
fiscal, como también el haberse pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones
pecuniarias, serán causales atenuantes de responsabilidad penal". El énfasis es nuestro.
Por lo expuesto, se debe considerar este extremo como una atenuante de la
referida responsabilidad.
DUODÉCIMO: Que, en este contexto, para la determinación de la sanción
pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, como así
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lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 09.11.2020, relativa
a Causa Rol 6.180-2018, al considerar:
“Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial interpuesta por la
recurrente, es necesario referir que, de la lectura del arbitrio se infiere que lo reclamado por el Servicio es
el hecho de no haberse aplicado, por los juzgadores de la instancia, las circunstancias agravantes
contempladas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Pues bien, resulta evidente
que tal pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea de la norma antes citada, sino que
más bien alude a la interpretación que los jueces del grado, en ejercicio de sus atribuciones privativas,
dieron a los hechos que podrían o no configurar las circunstancias agravantes contenidas en ellas, lo que
por cierto excede de los márgenes de la causal en comento, la que por lo mismo será desestimada. Así, por
lo demás, lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, entre otros, en SCS Nº 26.855-2018, de 13 de
diciembre de 2018.
Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo una correcta aplicación
de la normativa atinente al caso en estudio, y no configurándose, en consecuencia, los errores de derecho
pretendidos por la recurrente, el recurso será desestimado”.
DÉCIMO TERCERO: Que, se ha tenido presente, que el monto del perjuicio
al interés fiscal, al mes de Julio de 2019, según consta en el denominado Informe Pericial
n° 32, de fecha 23 de julio de 2019, que obra en custodia del Tribunal, bajo el n° 887,
asciende a la suma de $ 22.563.836, por concepto de IVA $ 7.751.953 y en lo relativo al
Impuesto a la Renta $ 14.811.883; y que actualizado al mes de Enero del año en curso,
mes de la presente resolución, totaliza la suma de $25.068.422.
DÉCIMO CUARTO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones
aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código
Tributario del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por
acreditadas, y existiendo en definitiva circunstancias atenuantes y agravantes; ello será
tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa.
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DÉCIMO QUINTO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones
aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código
Tributario que, si bien no han sido invocadas por el denunciado en su favor, del mérito
de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en
definitiva circunstancias agravantes y atenuantes, ello será tomado en cuenta al fijar el
quantum de la multa.
En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artes. 6 letra
B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código Tributario,
Ley 20.322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera; y demás normativa relacionada.
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE la denuncia contenida en Acta de Denuncia que motiva esta
resolución, de fecha 10 de octubre del 2019, con declaración que la contribuyente JOSE
FLORES RUBILAR E HIJO LIMITADA, RUT N° 76.050.010-0, representada por
JAIME ADRIAN FLORES ASTUDILLO, Rut n° 12.380.454-6 y JOSE ABERCIO
FLORES RUBILAR, Rut n° 5.271.582-2, ha cometido la infracción denunciada a que se
refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en los incisos 1° y 2° del artículo
97 n.° 4 del Código Tributario.
II.- APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $
25.068.422 (veinticinco millones sesenta y ocho mil cuatrocientos veintidós pesos),
equivalentes al 100% de los impuestos evadidos reajustados al mes de Enero de 2022.
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III.- Gírese la multa de $ 25.068.422 (veinticinco millones sesenta y ocho mil
cuatrocientos veintidós pesos).
IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, por estimarse que tuvo motivos
plausibles para litigar.
V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio
de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero,
de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio de carta certificada
al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 19-9-0000835-2.
RIT: GS-10-00078-2019.
Cuantía Bruta: 458,34 UTM.
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Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Autoriza don Sergio Rodrigo Jarpa Abarca, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2022-01-28T12:49:32-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.