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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00099-2019 · 30 de abril de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
VD-10-00099-2019
RUC
19-9-0000993-6
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, treinta de abril de dos mil veinte. VISTOS: Que, a fojas 15 y siguientes, comparece don Gustavo Cabret Cid, Rut n° 8.443.572-4, contador, en representación de don JORGE ARELLANO FONTI, RUT N° 6.393.159-4, persona natural con la actividad de empleado y socio de empresa, ambos domiciliados para estos efectos en calle Tucapel n° 340, Oficina 4-A, Concepción; quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos en conformidad a las normas del libro III, título III, artículos 155 y siguientes del Código Tributario en contra de Actuación Administrativa de la Octava Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Estructura su reclamo en conformidad a los siguientes acápites: I. Los Hechos. II. El Derecho. En primer término, señala que con fecha 26 de septiembre de 2019, presentó ante el Servicio una solicitud a través de la cual requería la eliminación de una anotación negativa o bloqueo en contra de su representado y la devolución de los créditos fiscales a su favor originados en su declaración de impuestos Anuales a la Renta, folio n° 219281249, por el año comercial 2018. A lo anterior, señala que el ente fiscalizador denegó esta solicitud esgrimiendo que no se habían subsanado las observaciones que daban origen a las mismas. En resumen, el fundamento de esta negativa o bloqueo codificada como F23, fue que el contribuyente, de acuerdo a la información contenida en su base de datos, es representante legal de la sociedad Transporte Arellano Limitada, Rut 76.415.290-5, contribuyente que tiene una serie de situaciones tributarias pendientes, a saber, no declarante de IVA desde octubre de 2017, solo presenta declaraciones de renta hasta el 2016, no es ubicado en la dirección señalada en la comuna de Providencia, Santiago, no tiene término de giro…”. Prosigue- el contribuyente es una persona natural distinta de la persona jurídica, que incluso el derecho comercial le da ese carácter a los socios distinguiéndolos como personas distintas de la persona jurídica que en este caso es la sociedad de Transportes Arellano Limitada. Así entonces, siendo el contribuyente una persona física o Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 953c08dc-ea7c-40e0-8b1f-6b9fdb16c3e2 Timbre Electrónico jurídica que soporta la carga tributaria del impuesto, pero no necesariamente el obligado al pago del impuesto, que en este caso sería la empresa y no el contribuyente Jorge Arellano Fonti. En esta misma línea argumentativa, señala que no corresponde el bloqueo de un contribuyente por razones de que otro distinto pueda ser objeto de cobro de obligaciones. En lo que sigue, bajo el acápite titulado el derecho señala que reproduce los artículos 6, 19 n° 22 y 24 de la Constitución Política de la República, y el art. 8 bis del Código Tributario. Finalmente, expresa que se acoja el reclamo y que se proceda a la devolución de la cantidad de $1.216.234, de acuerdo a lo señalado en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que se deje sin efecto la anotación negativa. Por estas consideraciones solicita se acoja su reclamo, con costas. A fojas 22, se tuvo por interpuesta la acción especial de reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 24 y siguientes, se hace parte don Jorge Lara Arriagada, en su calidad de Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 32 y siguientes, comparece doña Mary Pilar Pinto Jaén, quien contesta el reclamo interpuesto. Al efecto, estructura su presentación en conformidad a los siguientes acápites: I. Antecedentes de hecho. II. El Reclamo III. Consideraciones para el rechazo del reclamo. 1. El reclamo de vulneración de derechos. 2. Extemporaneidad del reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 953c08dc-ea7c-40e0-8b1f-6b9fdb16c3e2 Timbre Electrónico 3. No existe vulneración al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 4. Inexistencia de derechos indubitados. 5. Inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad. 6. Inexistencia de la vulneración de las garantías constitucionales invocadas. En lo que respecta al romano I, relata las actuaciones administrativas que culminaron con la extensión del acto reclamado. Luego, bajo el romano II, resume las pretensiones del reclamante, para continuar con las consideraciones para el rechazo del reclamo. Al efecto, bajo el numeral 1°, señala que el reclamo por vulneración de derechos no es la vía idónea para conocer la materia de autos, pues no se está discutiendo el Oficio Ordinario n° 190, sino que pretende eliminar los motivos que habría tenido el Servicio para efectuar las inconsistencias que presenta la declaración de impuestos contenida en el formulario 22, folio n° 219281249, que fue presentado por el contribuyente en el mes de abril de 2019 y con ello, la devolución solicitada. Agrega que lo anterior implica un análisis lato que no guarda relación con un procedimiento urgente como es el invocado. En lo que sigue, señala que el reclamo sería extemporáneo, pues en el fondo lo reclamado es la denegación de renta del año 2019. De hecho, tal como se expresó en su reclamo de fecha 12 de junio de 2019 en causa RIT VD-10-00048-2019 se tomó conocimiento el 3 de mayo de 2019, con lo que ha transcurrido el plazo del art. 155 del C.T. Así pues, señala que mediante la presente reclamación lo que la actora pretende es crearse un nuevo plazo, y en virtud de el, volver a reclamar conforme el procedimiento de vulneración de derechos. En cuanto al numeral 3, se refiere a que no existe vulneración al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto la negativa se ajusta a derecho, ya que el derecho del contribuyente establecido en el artículo 97 debe entenderse en relación con el artículo 96 de la misma Ley, que impone como condición que exista un saldo a favor del contribuyente constituido por una diferencia entre los impuestos anuales que debe pagar el contribuyente, y los pagos provisionales que el mismo haya efectuado durante el mismo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 953c08dc-ea7c-40e0-8b1f-6b9fdb16c3e2 Timbre Electrónico periodo. Así entonces, dadas las inconsistencias que presenta la declaración de renta se generó la observación F 23, referida a que el contribuyente, ahora reclamante, figura en los sistemas del Servicio como representante legal de Transportes Arellano Ltda., Rut n° 76.415.290-5, empresa que tiene situaciones tributarias pendientes; a saber, es no declarante de IVA desde Octubre de 2017, solo presenta declaraciones de renta hasta el año 2016, es no ubicado en la dirección señalada en la comuna de Providencia, Santiago y no tiene termino de giro, todo lo que incide en que se le haya retenido su renta. Por lo demás, la defensa fiscal señala que en el evento que se determine diferencias de impuestos y emita la liquidación correspondiente, el recurrente podrá reclamar de ella de conformidad con el procedimiento de reclamo pertinente. En el numeral 4°, desarrolla las argumentaciones relativas a la inexistencia de derechos indubitados, las que en su concepto se encuentran en la presentación de la declaración de impuesto a la renta, correspondiente al AT. 2019, en la que solicitó la devolución de la suma de $1.216.234, declaración que contiene datos que se encuentran en revisión en razón de resultar con inconsistencias. Así entonces, estas declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes no pueden ser el origen del nacimiento de derechos indubitados, ya que ellas tienen el carácter de provisorias y siempre pueden ser objeto de revisión por parte del Servicio de Impuestos Internos, en la medida en que no se extingan sus facultades de revisión. Al efecto, cita la Jurisprudencia que indica. En lo que sigue, bajo el numeral 6 se refiere al acápite relativo a la “Inexistencia de la vulneración de las garantías constitucionales invocadas”. En efecto, señala en la letra a) relativa a la garantía establecida en el n° 24 de la Constitución Política de la República, que no se encontraría vulnerada por cuanto solo tiene una mera expectativa sobre la devolución solicitada, por cuanto se encuentra sujeta a un proceso de verificación por parte del Servicio. A continuación, cita un fallo pronunciado por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol n° 1115-2015, según indica. Luego, bajo la letra b) se refiere a la garantía establecida en el n° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario, la que no habría sido vulnerada ya que los plazos de revisión del Servicio se encuentran expresamente señalados en el artículo 200 del Código Tributario y el art. 59 del mismo cuerpo legal. Plazos que no se verían alterados por el término establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que supone que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 953c08dc-ea7c-40e0-8b1f-6b9fdb16c3e2 Timbre Electrónico la declaración de impuesto a la renta no se presente observaciones, lo que no ocurre con el reclamante respecto del Año Tributario 2019. Cita la Jurisprudencia que indica. A fojas 41, se tuvo por evacuado el traslado respectivo, y se rechazó el recurso de reposición interpuesto. A fojas 43, se citó a las partes a la audiencia de conciliación, la que no prosperó, según consta en acta rolante a fojas 45. A fojas 46, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente: “Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos, Octava Dirección Regional Concepción, en actos u omisiones que hubieren vulnerado los derechos del reclamante de autos. Hechos que así lo ameriten”. De fojas 66 a 66 vta., consta el acta de la audiencia testimonial. A fojas 89, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 15 y siguientes, comparece don Gustavo Cabret Cid, contador en representación de don JORGE ARELLANO FONTI, ambos precedentemente individualizados; quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos; en conformidad a las normas del Libro III, Título III, artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en contra de Actuación Administrativa de la Octava Dirección Regional del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 953c08dc-ea7c-40e0-8b1f-6b9fdb16c3e2 Timbre Electrónico Servicio de Impuestos Internos, por cuanto infringiría los derechos contemplados en el artículo 19 nos. 22 y 24 de la Constitución Política de la República. A fin de apoyar sus argumentos, acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.- Copia de solicitud presentada al Servicio de Impuestos Internos, con fecha 26 de septiembre de 2019. 2.- Copia de OFICIO ORD.: N° 190 de fecha 26/11/2019. 3.- Fotocopia de Declaración de Renta Año Tributario 2019, folio n° 219281249, donde se solicita la devolución de crédito por Impuesto de Primera Categoría por la suma de $ 1.216.234. 4.- Consulta estado de declaración renta año tributario 2018, obtenido de la aplicación web del Servicio de Impuestos Internos. 5.- Diferencias en la declaración de Impuesto a la Renta, obtenida de la aplicación web del Servicio de Impuestos Internos. 6.- Situación tributaria, obtenida de la aplicación web del propio Servicio. TERCERO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa: 1.- Que, el contribuyente presentó Declaración de Renta, Formulario 22 folio n° 219281249 con fecha 12.04.2019, indicando como domicilio Av. Los Conquistadores N° 1378 de Temuco y su giro en Actividades no especificadas. 2.- Que, en este Formulario 22 correspondiente al año tributario 2019, el contribuyente de autos como persona natural solicitó la devolución de $1.216.234. Cantidad registrada en el código 116, que corresponde al remanente de crédito de primera categoría proveniente de las líneas 42 y/o 43. 3.- Que, según el organismo fiscal, este contribuyente figura como representante legal de la sociedad Transportes Arellano Limitada, Rut n°: 76.415.290-5, persona jurídica que presenta inconsistencias tributarias. No obstante lo anterior, el recurrente aduce que dejó de ser socio hasta el 9 de noviembre de 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 953c08dc-ea7c-40e0-8b1f-6b9fdb16c3e2 Timbre Electrónico 4.- Que, con fecha 3 de mayo de 2019, la devolución solicitada fue retenida totalmente. La observación que registra su declaración fue codificada como F23: Control de contribuyentes que posee anotaciones en el Registro Inicio de Actividades. CUARTO: Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en si esta retención resulta en una vulneración de los derechos del contribuyente de autos, al tenor de ello, se recibió la causa a prueba, de conformidad a lo señalado en resolución de fojas 80. QUINTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió las siguientes pruebas: I. Testimonial, a fojas 66, prestó declaración el funcionario fiscalizador Sr. Mauricio Toledo Gutiérrez. II. Documental, consistente en copia de escrito de reclamo en causa VD-10- 00048-2019, rolante a fojas 28 a 31. III. Otros medios de prueba: Absolución de posiciones del contribuyente, ahora reclamante, cuya acta consta de fojas 69 a 71. SEXTO: Que, a su vez, durante el término probatorio la parte reclamante rindió las siguientes pruebas: I. Documental, rolante de fojas 55 a 59, consistente en: 1. Copia de presentación de fecha 26-09-2019, efectuada al Servicio de Impuestos Internos. 2. Copia de respuesta de fecha 26-11-2019, evacuada por el Servicio de Impuestos Internos, a través del OFICIO ORD.: 190. 3. Consulta de estado de declaración de renta 2019, obtenido de la aplicación web del Servicio. 4. Mi situación tributaria obtenida de la aplicación web del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 953c08dc-ea7c-40e0-8b1f-6b9fdb16c3e2 Timbre Electrónico II. Otros medios de prueba: Oficio al Servicio de Impuestos Internos, solicitado mediante presentación rolante a fojas 65, cuya respuesta con sus antecedentes rolan de fojas 75 a 86. SÉPTIMO: Que, según se aprecia del examen del Oficio Ord. 190 del 26.11.2019, que denegó eliminar la anotación negativa ‘F23’, asimismo del escrito de reclamación y de la contestación del Servicio de Impuestos Internos, la controversia jurídica se centra en cuanto a la supuesta vulneración de los Derechos del Contribuyente y la legalidad de la actuación reclamada; relativa a la observación formulada a una persona natural distinta de la persona jurídica la cual registra las anotaciones, esto es, la sociedad de Transportes Arellano Limitada, Rut n° 76.415.290-5. Anotación codificada como F 23: Control de contribuyente que posee anotaciones en el Registro de Inicio de Actividades. De igual manera, lo anterior, según el recurrente, no ameritaría la retención de la suma de $ 1.216.234 solicitada en su declaración de renta por el año tributario 2019. OCTAVO: Que, según el recurrente correspondería la aplicación de lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, que prescribe: “Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código. La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.”. El énfasis es nuestro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 953c08dc-ea7c-40e0-8b1f-6b9fdb16c3e2 Timbre Electrónico NOVENO: Que, en lo medular, el reclamante alega que la suma solicitada le debió haber sido devuelta a más tardar a dentro de 30 días siguientes a la fecha en que vencía el plazo para presentar la declaración anual del impuesto a la renta, tal como dispone el artículo 97 de la ley del ramo, no pudiendo el Fisco retener esta devolución so pretexto de fiscalizar la exactitud de las declaraciones de impuesto presentadas, más aun imputándole una anotación negativa respecto a un contribuyente distinto, cual es la Sociedad Transportes Arellano Limitada, persona jurídica distinta de la calidad que concurre a solicitar su devolución de impuesto a la Renta, esto es como persona natural. Pues bien, la norma citada justamente ordena que el contribuyente que obtenga una devolución mayor que la que corresponda deberá restituirla. De lo anterior, concluye que el Servicio no tiene facultades para retener las devoluciones reguladas en esta norma. Ante lo anterior, el Organismo Fiscal, aduce que la presentación sería extemporánea, dado que no se ésta discutiendo lo vertido en el Oficio Ordinario N° 190 del 26.11.2019, que si estaría dentro de plazo, sino que lo que se pretende es la obtención de la devolución que fue solicitada en el formulario 22 de fecha 12.04.2019. Este Tribunal desecha la afirmación del Servicio, en el sentido de que lo que pretende el recurrente es la eliminación de la causal de retención en este caso de la “observación F23” y ese es el fundamento basal de la respuesta que contiene el Oficio Ordinario antes citado y sobre el cual se impugna. DÉCIMO: Que, de igual manera, el Servicio de Impuestos Internos sostiene, que se ha actuado conforme a las facultades que le confieren los artículos 59 y siguientes del Código Tributario. Asimismo, señala que estos plazos no se verían alterados por el término establecido en el art. 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto al presentar la declaración de impuesto a la renta observaciones, no regiría este plazo de devolución, y que esta misma norma concede al Ente Fiscal un plazo de 9 a 12 meses para fiscalizar y resolver dichas peticiones, y mientras este plazo se encuentre vigente, el contribuyente no tiene derecho a exigir esta devolución. UNDÉCIMO: Que, en razón de lo planteado se analizará lo prescrito en el artículo 59 del Código Tributario establece la regla general en esta materia, el cual dispone Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 953c08dc-ea7c-40e0-8b1f-6b9fdb16c3e2 Timbre Electrónico en lo pertinente que: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos: a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia. b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales. c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial. d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas. No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. Tampoco se aplicarán estos plazos en los casos a que se refieren los artículos 4º bis, 4º ter, 4º quáter y 4º quinquies, y los artículos 41 G y 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los jefes de oficina podrán ordenar la fiscalización de contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes o establecidas en Chile, aun si son de otro territorio jurisdiccional, cuando estas últimas hayan realizado operaciones o transacciones con partes relacionadas que estén siendo actualmente fiscalizadas…”. Así también, hay que considerar lo dispuesto el artículo 200 del mismo Código: Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-04-2020. 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DUODÉCIMO: Que, ante este escenario, es necesario entonces referirse a la alegación de la contribuyente respecto a la devolución de la suma de $1.216.234 por concepto de ”remanentes de crédito de primera categoría”; y en esa dirección, es pertinente analizar lo dispuesto en el artículo 59 del D.L. 830 sobre Código Tributario, ya transcrito, el cual dispone, en lo pertinente, dos plazos para la revisión de los antecedentes del contribuyente; primero, dentro de los plazos de prescripción, que establece el art. 200 del mismo Código, también transcrito; y el plazo que la misma norma precisa, esto, que se dispondrá del plazo de nueve o doce meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”. Asimismo, es dable recordar considerar que en la especie, no es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Ley 824, que en su inciso 1° prescribe: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la respectiva declaración anual.”, debido que lo solicitado en la declaración no son Pagos Provisionales Mensuales (PPM), sino remanente de crédito de primera categoría y por ello, lo señalado por el recurrente es inexacto. DÉCIMO TERCERO: Que, de la normativa transcrita en el motivo precedente, se desprende que con motivo de la Operación Renta Año Tributario 2019, el contribuyente presentó su correspondiente Declaración Anual de Impuestos, solicitando la devolución de la suma de $ 1.216.234. De lo expuesto, se desprende claramente que lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, es la regla general para la fiscalización de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, siendo el plazo legal de 9 o 12 meses según lo norma la referida disposición. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 953c08dc-ea7c-40e0-8b1f-6b9fdb16c3e2 Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, lo reflexionado precedentemente nos lleva a la plena convicción que la declaración de Impuesto Anual a la Renta, folio n° 219281249, correspondiente al año tributario 2019 fue presentada por el contribuyente con fecha 12.04.2019; por lo cual, el plazo que posee el Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar y pronunciarse en forma definitiva sobre la solicitud de devolución contenida en tal declaración, debe estarse a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 59 del Código Tributario, previo requerimiento de los antecedentes tributarios para el proceso de fiscalización correspondiente. DÉCIMO QUINTO: Que, las motivaciones precedentes también permiten arribar que el legislador proporcionó al ente impositivo herramientas y mecanismos de fiscalización suficientes que permitiesen realizar su labor para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos, ya sea examinando y revisando las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Estas herramientas deben ser utilizadas en forma cabal y con la finalidad que el contribuyente adquiera tener absoluta certeza y seguridad jurídica que sus derechos no sean arbitrariamente conculcados. Por ello, al cumplirse con la normativa legal para este tipo de observaciones a la declaración de renta que ameritan la existencia del requerimiento formal de los antecedentes fundantes, y para que una vez revisados se proceda a la liberación de las cantidades retenidas, o bien, procediéndose a citar, liquidar o efectuar la resolución en donde conste el resultado de este proceso de fiscalización. Al encontrarse aún vigente los plazos legales antes referidos, este sentenciador arriba al pleno convencimiento de que el organismo fiscal ha actuado apegado a la normativa legal aplicable en el presente caso. DÉCIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y lo que a continuación se concluirá. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas parte vencida por estimarse que no tuvo motivos plausibles para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 953c08dc-ea7c-40e0-8b1f-6b9fdb16c3e2 Timbre Electrónico Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 8 bis, 11, 21, 59, 115, 155 y siguientes del Código Tributario; artículos 31 N° 3 y 97 del D.L 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentado comparece don Gustavo Cabret Cid, Rut n.° 8.443.572-4, contador, en representación de don JORGE ARELLANO FONTI, RUT N° 6.393.159-4, en contra de la Actuación Administrativa de la Octava Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, se adoptan las siguientes decisiones: I.- Que, SE RECHAZA el reclamo interpuesto en contra de la Actuación Administrativa de la Octava Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que denegó una devolución ascendente a $ 1.216.234, correspondiente al año tributario 2019. II.- Que, en consecuencia, se confirma lo dispuesto en el Oficio Ord. N° 190 de fecha 26.11.2019, y consecuencialmente, la denegación de la solicitud de la devolución solicitada en el formulario 22, folio n° 219281249 de fecha 12.04.2019, según lo vertido en los motivos décimo al décimo quinto. III.- Que, no se condena en costas, según lo señalado en la motivación décimo séptima. IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 953c08dc-ea7c-40e0-8b1f-6b9fdb16c3e2 Timbre Electrónico conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 19-9-0000993-6 RIT: VD-10-00099-2019. Cuantía Bruta: Indeterminada Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 953c08dc-ea7c-40e0-8b1f-6b9fdb16c3e2 Timbre Electrónico 2020-04-30T08:40:11-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.