Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00099-2019 · 30 de abril de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00099-2019
- RUC
- 19-9-0000993-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 20 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 21 · Código Tributario
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 200 · Código Tributario
- Art. 59 · Código Tributario
Texto de la sentencia
Concepción, treinta de abril de dos mil veinte.
VISTOS:
Que, a fojas 15 y siguientes, comparece don Gustavo Cabret Cid, Rut n°
8.443.572-4, contador, en representación de don JORGE ARELLANO FONTI, RUT N°
6.393.159-4, persona natural con la actividad de empleado y socio de empresa, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Tucapel n° 340, Oficina 4-A, Concepción; quien
interpone reclamo por Vulneración de Derechos en conformidad a las normas del libro III,
título III, artículos 155 y siguientes del Código Tributario en contra de Actuación
Administrativa de la Octava Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Estructura su reclamo en conformidad a los siguientes acápites:
I. Los Hechos.
II. El Derecho.
En primer término, señala que con fecha 26 de septiembre de 2019, presentó
ante el Servicio una solicitud a través de la cual requería la eliminación de una anotación
negativa o bloqueo en contra de su representado y la devolución de los créditos fiscales a
su favor originados en su declaración de impuestos Anuales a la Renta, folio n° 219281249,
por el año comercial 2018. A lo anterior, señala que el ente fiscalizador denegó esta solicitud
esgrimiendo que no se habían subsanado las observaciones que daban origen a las
mismas. En resumen, el fundamento de esta negativa o bloqueo codificada como F23, fue
que el contribuyente, de acuerdo a la información contenida en su base de datos, es
representante legal de la sociedad Transporte Arellano Limitada, Rut 76.415.290-5,
contribuyente que tiene una serie de situaciones tributarias pendientes, a saber, no
declarante de IVA desde octubre de 2017, solo presenta declaraciones de renta hasta el
2016, no es ubicado en la dirección señalada en la comuna de Providencia, Santiago, no
tiene término de giro…”.
Prosigue- el contribuyente es una persona natural distinta de la persona
jurídica, que incluso el derecho comercial le da ese carácter a los socios distinguiéndolos
como personas distintas de la persona jurídica que en este caso es la sociedad de
Transportes Arellano Limitada. Así entonces, siendo el contribuyente una persona física o
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jurídica que soporta la carga tributaria del impuesto, pero no necesariamente el obligado al
pago del impuesto, que en este caso sería la empresa y no el contribuyente Jorge Arellano
Fonti. En esta misma línea argumentativa, señala que no corresponde el bloqueo de un
contribuyente por razones de que otro distinto pueda ser objeto de cobro de obligaciones.
En lo que sigue, bajo el acápite titulado el derecho señala que reproduce los
artículos 6, 19 n° 22 y 24 de la Constitución Política de la República, y el art. 8 bis del Código
Tributario.
Finalmente, expresa que se acoja el reclamo y que se proceda a la
devolución de la cantidad de $1.216.234, de acuerdo a lo señalado en el artículo 97 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta y que se deje sin efecto la anotación negativa.
Por estas consideraciones solicita se acoja su reclamo, con costas.
A fojas 22, se tuvo por interpuesta la acción especial de reclamo,
confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 24 y siguientes, se hace parte don Jorge Lara Arriagada, en su calidad
de Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien
confiere patrocinio y poder.
A fojas 32 y siguientes, comparece doña Mary Pilar Pinto Jaén, quien
contesta el reclamo interpuesto.
Al efecto, estructura su presentación en conformidad a los siguientes
acápites:
I. Antecedentes de hecho.
II. El Reclamo
III. Consideraciones para el rechazo del reclamo.
1. El reclamo de vulneración de derechos.
2. Extemporaneidad del reclamo.
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3. No existe vulneración al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
4. Inexistencia de derechos indubitados.
5. Inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad.
6. Inexistencia de la vulneración de las garantías constitucionales invocadas.
En lo que respecta al romano I, relata las actuaciones administrativas que
culminaron con la extensión del acto reclamado.
Luego, bajo el romano II, resume las pretensiones del reclamante, para
continuar con las consideraciones para el rechazo del reclamo.
Al efecto, bajo el numeral 1°, señala que el reclamo por vulneración de
derechos no es la vía idónea para conocer la materia de autos, pues no se está discutiendo
el Oficio Ordinario n° 190, sino que pretende eliminar los motivos que habría tenido el
Servicio para efectuar las inconsistencias que presenta la declaración de impuestos
contenida en el formulario 22, folio n° 219281249, que fue presentado por el contribuyente
en el mes de abril de 2019 y con ello, la devolución solicitada. Agrega que lo anterior implica
un análisis lato que no guarda relación con un procedimiento urgente como es el invocado.
En lo que sigue, señala que el reclamo sería extemporáneo, pues en el fondo
lo reclamado es la denegación de renta del año 2019. De hecho, tal como se expresó en
su reclamo de fecha 12 de junio de 2019 en causa RIT VD-10-00048-2019 se tomó
conocimiento el 3 de mayo de 2019, con lo que ha transcurrido el plazo del art. 155 del C.T.
Así pues, señala que mediante la presente reclamación lo que la actora
pretende es crearse un nuevo plazo, y en virtud de el, volver a reclamar conforme el
procedimiento de vulneración de derechos.
En cuanto al numeral 3, se refiere a que no existe vulneración al artículo 97
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto la negativa se ajusta a derecho, ya que el
derecho del contribuyente establecido en el artículo 97 debe entenderse en relación con el
artículo 96 de la misma Ley, que impone como condición que exista un saldo a favor del
contribuyente constituido por una diferencia entre los impuestos anuales que debe pagar el
contribuyente, y los pagos provisionales que el mismo haya efectuado durante el mismo
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periodo. Así entonces, dadas las inconsistencias que presenta la declaración de renta se
generó la observación F 23, referida a que el contribuyente, ahora reclamante, figura en
los sistemas del Servicio como representante legal de Transportes Arellano Ltda., Rut n°
76.415.290-5, empresa que tiene situaciones tributarias pendientes; a saber, es no
declarante de IVA desde Octubre de 2017, solo presenta declaraciones de renta hasta el
año 2016, es no ubicado en la dirección señalada en la comuna de Providencia, Santiago
y no tiene termino de giro, todo lo que incide en que se le haya retenido su renta.
Por lo demás, la defensa fiscal señala que en el evento que se determine
diferencias de impuestos y emita la liquidación correspondiente, el recurrente podrá
reclamar de ella de conformidad con el procedimiento de reclamo pertinente.
En el numeral 4°, desarrolla las argumentaciones relativas a la inexistencia
de derechos indubitados, las que en su concepto se encuentran en la presentación de la
declaración de impuesto a la renta, correspondiente al AT. 2019, en la que solicitó la
devolución de la suma de $1.216.234, declaración que contiene datos que se encuentran
en revisión en razón de resultar con inconsistencias. Así entonces, estas declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes no pueden ser el origen del nacimiento de
derechos indubitados, ya que ellas tienen el carácter de provisorias y siempre pueden ser
objeto de revisión por parte del Servicio de Impuestos Internos, en la medida en que no se
extingan sus facultades de revisión. Al efecto, cita la Jurisprudencia que indica.
En lo que sigue, bajo el numeral 6 se refiere al acápite relativo a la
“Inexistencia de la vulneración de las garantías constitucionales invocadas”. En efecto,
señala en la letra a) relativa a la garantía establecida en el n° 24 de la Constitución Política
de la República, que no se encontraría vulnerada por cuanto solo tiene una mera
expectativa sobre la devolución solicitada, por cuanto se encuentra sujeta a un proceso de
verificación por parte del Servicio. A continuación, cita un fallo pronunciado por la Excma.
Corte Suprema, en causa Rol n° 1115-2015, según indica.
Luego, bajo la letra b) se refiere a la garantía establecida en el n° 2 del
artículo 8 bis del Código Tributario, la que no habría sido vulnerada ya que los plazos de
revisión del Servicio se encuentran expresamente señalados en el artículo 200 del Código
Tributario y el art. 59 del mismo cuerpo legal. Plazos que no se verían alterados por el
término establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que supone que
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la declaración de impuesto a la renta no se presente observaciones, lo que no ocurre con
el reclamante respecto del Año Tributario 2019. Cita la Jurisprudencia que indica.
A fojas 41, se tuvo por evacuado el traslado respectivo, y se rechazó el
recurso de reposición interpuesto.
A fojas 43, se citó a las partes a la audiencia de conciliación, la que no
prosperó, según consta en acta rolante a fojas 45.
A fojas 46, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y
pertinente controvertido el siguiente:
“Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos, Octava
Dirección Regional Concepción, en actos u omisiones que hubieren vulnerado los derechos
del reclamante de autos. Hechos que así lo ameriten”.
De fojas 66 a 66 vta., consta el acta de la audiencia testimonial.
A fojas 89, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la
ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 15 y siguientes, comparece don Gustavo Cabret
Cid, contador en representación de don JORGE ARELLANO FONTI, ambos
precedentemente individualizados; quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos;
en conformidad a las normas del Libro III, Título III, artículos 155 y siguientes del Código
Tributario, en contra de Actuación Administrativa de la Octava Dirección Regional del
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Servicio de Impuestos Internos, por cuanto infringiría los derechos contemplados en el
artículo 19 nos. 22 y 24 de la Constitución Política de la República.
A fin de apoyar sus argumentos, acompañó junto a su escrito de reclamo los
siguientes documentos:
1.- Copia de solicitud presentada al Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 26 de septiembre de 2019.
2.- Copia de OFICIO ORD.: N° 190 de fecha 26/11/2019.
3.- Fotocopia de Declaración de Renta Año Tributario 2019, folio n°
219281249, donde se solicita la devolución de crédito por Impuesto de Primera Categoría
por la suma de $ 1.216.234.
4.- Consulta estado de declaración renta año tributario 2018, obtenido de la
aplicación web del Servicio de Impuestos Internos.
5.- Diferencias en la declaración de Impuesto a la Renta, obtenida de la
aplicación web del Servicio de Impuestos Internos.
6.- Situación tributaria, obtenida de la aplicación web del propio Servicio.
TERCERO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
1.- Que, el contribuyente presentó Declaración de Renta, Formulario 22 folio
n° 219281249 con fecha 12.04.2019, indicando como domicilio Av. Los Conquistadores N°
1378 de Temuco y su giro en Actividades no especificadas.
2.- Que, en este Formulario 22 correspondiente al año tributario 2019, el
contribuyente de autos como persona natural solicitó la devolución de $1.216.234. Cantidad
registrada en el código 116, que corresponde al remanente de crédito de primera categoría
proveniente de las líneas 42 y/o 43.
3.- Que, según el organismo fiscal, este contribuyente figura como
representante legal de la sociedad Transportes Arellano Limitada, Rut n°: 76.415.290-5,
persona jurídica que presenta inconsistencias tributarias. No obstante lo anterior, el
recurrente aduce que dejó de ser socio hasta el 9 de noviembre de 2011.
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4.- Que, con fecha 3 de mayo de 2019, la devolución solicitada fue retenida
totalmente. La observación que registra su declaración fue codificada como F23: Control de
contribuyentes que posee anotaciones en el Registro Inicio de Actividades.
CUARTO: Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en si esta
retención resulta en una vulneración de los derechos del contribuyente de autos, al tenor
de ello, se recibió la causa a prueba, de conformidad a lo señalado en resolución de fojas
80.
QUINTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió las
siguientes pruebas:
I. Testimonial, a fojas 66, prestó declaración el funcionario fiscalizador Sr.
Mauricio Toledo Gutiérrez.
II. Documental, consistente en copia de escrito de reclamo en causa VD-10-
00048-2019, rolante a fojas 28 a 31.
III. Otros medios de prueba: Absolución de posiciones del contribuyente,
ahora reclamante, cuya acta consta de fojas 69 a 71.
SEXTO: Que, a su vez, durante el término probatorio la parte reclamante
rindió las siguientes pruebas:
I. Documental, rolante de fojas 55 a 59, consistente en:
1. Copia de presentación de fecha 26-09-2019, efectuada al Servicio de
Impuestos Internos.
2. Copia de respuesta de fecha 26-11-2019, evacuada por el Servicio de
Impuestos Internos, a través del OFICIO ORD.: 190.
3. Consulta de estado de declaración de renta 2019, obtenido de la aplicación
web del Servicio.
4. Mi situación tributaria obtenida de la aplicación web del Servicio de
Impuestos Internos.
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II. Otros medios de prueba: Oficio al Servicio de Impuestos Internos,
solicitado mediante presentación rolante a fojas 65, cuya respuesta con sus antecedentes
rolan de fojas 75 a 86.
SÉPTIMO: Que, según se aprecia del examen del Oficio Ord. 190 del
26.11.2019, que denegó eliminar la anotación negativa ‘F23’, asimismo del escrito de
reclamación y de la contestación del Servicio de Impuestos Internos, la controversia jurídica
se centra en cuanto a la supuesta vulneración de los Derechos del Contribuyente y la
legalidad de la actuación reclamada; relativa a la observación formulada a una persona
natural distinta de la persona jurídica la cual registra las anotaciones, esto es, la sociedad
de Transportes Arellano Limitada, Rut n° 76.415.290-5. Anotación codificada como F 23:
Control de contribuyente que posee anotaciones en el Registro de Inicio de Actividades.
De igual manera, lo anterior, según el recurrente, no ameritaría la retención
de la suma de $ 1.216.234 solicitada en su declaración de renta por el año tributario 2019.
OCTAVO: Que, según el recurrente correspondería la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, que prescribe:
“Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular
considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o
arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en
conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º
y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código. La acción
deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados
desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido
conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la
acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos
en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por
los mismos hechos.”. El énfasis es nuestro.
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NOVENO: Que, en lo medular, el reclamante alega que la suma solicitada le
debió haber sido devuelta a más tardar a dentro de 30 días siguientes a la fecha en que
vencía el plazo para presentar la declaración anual del impuesto a la renta, tal como dispone
el artículo 97 de la ley del ramo, no pudiendo el Fisco retener esta devolución so pretexto
de fiscalizar la exactitud de las declaraciones de impuesto presentadas, más aun
imputándole una anotación negativa respecto a un contribuyente distinto, cual es la
Sociedad Transportes Arellano Limitada, persona jurídica distinta de la calidad que concurre
a solicitar su devolución de impuesto a la Renta, esto es como persona natural. Pues bien,
la norma citada justamente ordena que el contribuyente que obtenga una devolución mayor
que la que corresponda deberá restituirla. De lo anterior, concluye que el Servicio no tiene
facultades para retener las devoluciones reguladas en esta norma.
Ante lo anterior, el Organismo Fiscal, aduce que la presentación sería
extemporánea, dado que no se ésta discutiendo lo vertido en el Oficio Ordinario N° 190 del
26.11.2019, que si estaría dentro de plazo, sino que lo que se pretende es la obtención de
la devolución que fue solicitada en el formulario 22 de fecha 12.04.2019. Este Tribunal
desecha la afirmación del Servicio, en el sentido de que lo que pretende el recurrente es la
eliminación de la causal de retención en este caso de la “observación F23” y ese es el
fundamento basal de la respuesta que contiene el Oficio Ordinario antes citado y sobre el
cual se impugna.
DÉCIMO: Que, de igual manera, el Servicio de Impuestos Internos sostiene,
que se ha actuado conforme a las facultades que le confieren los artículos 59 y siguientes
del Código Tributario. Asimismo, señala que estos plazos no se verían alterados por el
término establecido en el art. 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto al
presentar la declaración de impuesto a la renta observaciones, no regiría este plazo de
devolución, y que esta misma norma concede al Ente Fiscal un plazo de 9 a 12 meses para
fiscalizar y resolver dichas peticiones, y mientras este plazo se encuentre vigente, el
contribuyente no tiene derecho a exigir esta devolución.
UNDÉCIMO: Que, en razón de lo planteado se analizará lo prescrito en el
artículo 59 del Código Tributario establece la regla general en esta materia, el cual dispone
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en lo pertinente que: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y
revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una
fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al
Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que
el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados
han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en
el artículo 63, liquidar o formular giros. El plazo señalado en el inciso anterior será de doce
meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de
transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes
con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización
empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas
relacionadas. No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos
en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados
con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo
161. Tampoco se aplicarán estos plazos en los casos a que se refieren los artículos 4º bis,
4º ter, 4º quáter y 4º quinquies, y los artículos 41 G y 41 H de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. Los jefes de oficina podrán ordenar la fiscalización de contribuyentes o entidades
domiciliadas, residentes o establecidas en Chile, aun si son de otro territorio jurisdiccional,
cuando estas últimas hayan realizado operaciones o transacciones con partes relacionadas
que estén siendo actualmente fiscalizadas…”.
Así también, hay que considerar lo dispuesto el artículo 200 del mismo
Código:
Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de
tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El
plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos
a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente
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falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban
ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto…”.
DUODÉCIMO: Que, ante este escenario, es necesario entonces referirse a
la alegación de la contribuyente respecto a la devolución de la suma de $1.216.234 por
concepto de ”remanentes de crédito de primera categoría”; y en esa dirección, es pertinente
analizar lo dispuesto en el artículo 59 del D.L. 830 sobre Código Tributario, ya transcrito, el
cual dispone, en lo pertinente, dos plazos para la revisión de los antecedentes del
contribuyente; primero, dentro de los plazos de prescripción, que establece el art. 200 del
mismo Código, también transcrito; y el plazo que la misma norma precisa, esto, que se
dispondrá del plazo de nueve o doce meses, contado desde que el funcionario a cargo de
la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su
disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar
o formular giros”.
Asimismo, es dable recordar considerar que en la especie, no es procedente
aplicar lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Ley 824, que en su inciso 1° prescribe: “El
saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96,
le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en
que venza el plazo normal para presentar la respectiva declaración anual.”, debido que lo
solicitado en la declaración no son Pagos Provisionales Mensuales (PPM), sino remanente
de crédito de primera categoría y por ello, lo señalado por el recurrente es inexacto.
DÉCIMO TERCERO: Que, de la normativa transcrita en el motivo
precedente, se desprende que con motivo de la Operación Renta Año Tributario 2019, el
contribuyente presentó su correspondiente Declaración Anual de Impuestos, solicitando la
devolución de la suma de $ 1.216.234. De lo expuesto, se desprende claramente que lo
dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, es la regla general para la fiscalización de
las declaraciones presentadas por los contribuyentes, siendo el plazo legal de 9 o 12 meses
según lo norma la referida disposición.
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DÉCIMO CUARTO: Que, lo reflexionado precedentemente nos lleva a la
plena convicción que la declaración de Impuesto Anual a la Renta, folio n° 219281249,
correspondiente al año tributario 2019 fue presentada por el contribuyente con fecha
12.04.2019; por lo cual, el plazo que posee el Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar
y pronunciarse en forma definitiva sobre la solicitud de devolución contenida en tal
declaración, debe estarse a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 59 del Código
Tributario, previo requerimiento de los antecedentes tributarios para el proceso de
fiscalización correspondiente.
DÉCIMO QUINTO: Que, las motivaciones precedentes también permiten
arribar que el legislador proporcionó al ente impositivo herramientas y mecanismos de
fiscalización suficientes que permitiesen realizar su labor para la aplicación y fiscalización
de todos los impuestos internos, ya sea examinando y revisando las declaraciones
presentadas por los contribuyentes. Estas herramientas deben ser utilizadas en forma cabal
y con la finalidad que el contribuyente adquiera tener absoluta certeza y seguridad jurídica
que sus derechos no sean arbitrariamente conculcados. Por ello, al cumplirse con la
normativa legal para este tipo de observaciones a la declaración de renta que ameritan la
existencia del requerimiento formal de los antecedentes fundantes, y para que una vez
revisados se proceda a la liberación de las cantidades retenidas, o bien, procediéndose a
citar, liquidar o efectuar la resolución en donde conste el resultado de este proceso de
fiscalización.
Al encontrarse aún vigente los plazos legales antes referidos, este
sentenciador arriba al pleno convencimiento de que el organismo fiscal ha actuado apegado
a la normativa legal aplicable en el presente caso.
DÉCIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y lo que a continuación se concluirá.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas parte vencida por
estimarse que no tuvo motivos plausibles para litigar.
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Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 8 bis, 11, 21, 59, 115, 155 y siguientes del Código Tributario; artículos 31 N° 3 y
97 del D.L 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas
legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los
razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de
los aspectos reclamados presentado comparece don Gustavo Cabret Cid, Rut n.°
8.443.572-4, contador, en representación de don JORGE ARELLANO FONTI, RUT N°
6.393.159-4, en contra de la Actuación Administrativa de la Octava Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, se adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, SE RECHAZA el reclamo interpuesto en contra de la Actuación
Administrativa de la Octava Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que
denegó una devolución ascendente a $ 1.216.234, correspondiente al año tributario 2019.
II.- Que, en consecuencia, se confirma lo dispuesto en el Oficio Ord. N° 190
de fecha 26.11.2019, y consecuencialmente, la denegación de la solicitud de la devolución
solicitada en el formulario 22, folio n° 219281249 de fecha 12.04.2019, según lo vertido en
los motivos décimo al décimo quinto.
III.- Que, no se condena en costas, según lo señalado en la motivación
décimo séptima.
IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme
lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-04-2020.
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Timbre Electrónico
conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322
de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo
electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio de
carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 19-9-0000993-6
RIT: VD-10-00099-2019.
Cuantía Bruta: Indeterminada
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2020-04-30T08:40:11-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.