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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00011-2020 · 4 de enero de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00011-2020
RUC
20-9-0000062-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, cuatro de enero de dos mil veintidós. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 37 y siguientes, comparece don Alfonso Valdés Hueche, abogado, RUT n.° 12.100.202-7, en representación procesal de don Calendario Hinojosa Fuentealba, RUT n.° 3.382.150-6, ambos con domicilio en Avenida Bernardo O’Higgins n.° 816 oficina 22 la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 17 de fecha 27 de junio de 2019, emitida por la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos. Comienza haciendo mención a la oportunidad del reclamo, señalando que la liquidación reclamada fue notificada con fecha 28.06.2019, luego, con fecha 12.08.2019 presentó Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, la cual se resolvió con fecha 19.12.2019, a través, de la Resolución Ex. n.° 292, por lo que la reclamación interpuesta se realizó dentro del plazo legal. En cuanto al contenido de la reclamación señala: Respecto de la no declaración de la utilidad obtenida producto de la venta de madera derivada de la explotación de bosques, indica, que como consecuencia de la información obtenida de la Conaf y de la documentación tributaria proporcionada por terceros, específicamente facturas de compras emitidas por Forestal y Aserradero Leonera Limitada Rut: 52.000.228-K, el contribuyente aparece identificado como vendedor de especies singularizadas como rollizos y vuelo forestal de acuerdo al detalle de las facturas de compra n.°s 2170, 2211, 2239 y, 2328. Lo anterior, toda vez, que en el acto reclamado se indica que las operaciones que consignan las facturas señaladas corresponden al AT 2016, en el cual el contribuyente tributo acogido al régimen de renta presunta, en circunstancias que al menos por las utilidades derivadas de la explotación de bosques, debió tributar afecto al impuesto general de 1° categoría, es decir, con renta efectiva y con derecho a deducir del Impuesto Global Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05bf20583a6948d2b97ffd0fb376ec64 Timbre Electrónico Complementario, el 50% del impuesto que proporcionalmente afecte a las utilidades provenientes de la explotación de bosques. Es decir, las utilidades derivadas de la explotación de bosques, provenientes del ROL 164-35, fueran naturales o artificiales, debieron ser declaradas en base a renta efectiva, con contabilidad simplificada. Continúa señalado, que la Resolución Ex. n.° 292 de 19.12.2019, rebajó de la liquidación la suma de $1.547.212, por concepto de crédito contra el Impuesto de 1° Categoría por contribuciones. Respecto a las defensas que oponen a las liquidaciones, expone: 1.- Argumentos que determinan la nulidad del concepto consistente en la no declaración de la utilidad obtenida producto de la venta de madera derivada de la explotación de bosques. 1.1- En primer término, el SII incurre en un vicio grave y substancial, que irroga perjuicio al contribuyente, atendido a que, como fundamento de derecho de la liquidación, alude a un texto derogado en el D.S n.° 871, del Ministerio de Hacienda, publicado en el D.O. de 18.01.1982, que establece normas contables y métodos simplificados para la determinación de la renta afecta. Al respecto señala, que conforme al artículo 5° Transitorio de la Ley 19.561 de 1998, las forestaciones efectuadas con anterioridad al 16 de mayo de 1998 y, las rentas provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable antes de la mencionada fecha, por lo que no les afectará la derogación de la franquicia tributaria establecida en el inciso segundo y siguientes del artículo 14 del D.L. 701 de 1974, por consiguiente, las explotaciones forestales acogidas al D.L n.° 701 cuyas plantaciones sean anteriores al 16.05.1998, tributan con renta efectiva acreditada por medio de contabilidad simplificada en Primera Categoría, con la tasa general correspondiente al año respectivo y, en relación con el Impuesto Global Complementario, se deduce el 50% del impuesto que proporcionalmente afecte a las rentas percibidas o devengadas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05bf20583a6948d2b97ffd0fb376ec64 Timbre Electrónico provenientes de la explotación de bosques. Sin embargo, el D.S n.° 871, de 1982, del Ministerio de Hacienda, que establecía normas contables y métodos simplificados para la determinación de la renta afecta, fue derogado por el artículo 17 del D.S. n.° 1341 de 16.12.1998, que establece normas contables aplicables a los contribuyentes que realizan actividades forestales de conformidad al D.L n.° 701 de 1974, sobre fomento forestal. Advierte, que la liquidación alude expresamente a la normativa del D.S. n.° 871, como fundamento normativo de ésta, para la determinación del resultado del ejercicio, lo que representa un vicio que anula el acto reclamado. Luego, expone y reproduce el fallo de 29.04.2014, emanado de la Corte de Apelaciones de Temuco (Rol 30-2013), sentencia recurrida de casación por el SII, el que fue rechazado por la Excelentísima Corte Suprema (Rol 14.310-14). Añade, que el perjuicio irrogado es evidente, al reproducir como su sustento un texto derogado, ha sido inducido por la propia Administración Tributaria ha incurrir en una infracción tributaria. En efecto, de seguir las indicaciones del ente fiscal y asentar sus operaciones conforme al derogado D.S. n.° 871, sobre normas contables, el contribuyente se haría acreedor a la sanción prevista en el artículo 97 n.° 7 del Código Tributario, que reprime con las multas que describe, a aquellos contribuyentes que lleven sus libros de contabilidad "en forma distinta a la ordenada o autorizada por la ley”. Agrega, que el fundamento legal del acto administrativo constituye exigencia normativa y ha motivado la dictación de profusa jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que erigen a este sustento como regla fundamental, vinculada estrictamente con el derecho a defensa del fiscalizado, a fin de conocer a cabalidad el alcance, contenido y sustento de la imputación fiscal, lo que obviamente no se alcanza si dicho sustento Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05bf20583a6948d2b97ffd0fb376ec64 Timbre Electrónico reposa en un antecedente normativo expurgado del ordenamiento jurídico. Por lo señalado precedentemente, arguye que procede la nulidad del acto administrativo que se reclama, al haberse omitido un requisito esencial y generarse perjuicio al contribuyente. 1.2- En segundo lugar, el SII incumple precisos imperativos legales, al no practicar la tasación de la base imponible, para determinar la renta afecta a impuesto. Señala, que la Liquidación n.° 17 fue precedida por la Citación n.° 8 de 30.04.2019, en que se requirió al contribuyente de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, a fin de que confirmara, rectificara o ampliara su declaración de impuestos presentada por el Año Tributario 2016. Luego, indica que el SII, profusamente advierte en la liquidación que el contribuyente no asentó los hechos económicos en la contabilidad simplificada que le era exigible por el ejercicio comercial 2015, lo que trae como consecuencia que la totalidad del ítem singularizado como "Ingreso no declarado por explotación de bosque" ascendente a $1.416.404.222, se grave con la tasa del impuesto de primera categoría vigente respecto de la citada anualidad. Dicha cifra coincide con el valor neto contenido en la documentación tributaria emitida a propósito de las operaciones comerciales concluidas, por lo que no se reconoce costo o gasto alguno apto para generar la renta que se grava. De tal modo, al tratarse de una renta líquida imponible que no pudo determinarse clara y fehacientemente por falta de antecedentes, el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, impone que se estime equivalente bien "al 10% del capital efectivo invertido en la empresa" o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, "el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza". Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05bf20583a6948d2b97ffd0fb376ec64 Timbre Electrónico Sin embargo, la liquidación prescindiendo de la tasación, considera, como renta efectiva y, por ende, afecta la totalidad de los ingresos según detalle de facturas de compras emitidas por Forestal y Aserradero Leonera Limitada, Rut n.° 52.000.228-K, considerando un valor de $ 1.416.494.222, sin reconocer costos ni gastos, con lo que determina una utilidad que no aparece depurada por las deducciones y rebajas que autoriza la legislación. Por lo anterior, alega la infracción por parte del SII de la normativa sobre tasación de la base imponible del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que determina la nulidad del concepto consistente en la no declaración de la utilidad obtenida producto de la venta de madera, derivada de la explotación de bosques. 2.- Argumento que determina la improcedencia del concepto consistente en la omisión de ingresos derivados del arriendo de bienes raíces. Indica, que la liquidación considera un agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría, equivalente a un ingreso de $7.713.208, por concepto de renta percibida, con motivo del arriendo del bien raíz Rol 155-14, de la comuna de Portezuelo, el que habría sido pagado por la contribuyente Claro Chile, Rut n.° 96.799.250-K. Agrega, que la disposición aplicable al año comercial 2015, Año Tributario 2016, corresponde al artículo 20 n° 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta, la que reproduce. Señala, que lo indicado por la norma se vincula con el derecho del propietario de rebajar del monto del impuesto de esta categoría el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta, debidamente reajustado, por lo que, corresponde rebajar del impuesto de primera categoría, las contribuciones pagadas en el ejercicio comercial 2015, que se vinculan con el Rol 155-14, de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05bf20583a6948d2b97ffd0fb376ec64 Timbre Electrónico comuna de Portezuelo. 3.- Argumento que determina la improcedencia del concepto consistente en la efectividad del pago y la procedencia de la utilización de contribuciones de bienes raíces, como rebajas a las rentas que conforman la base imponible del Impuesto Global Complementario. Señala, que la liquidación indica que de acuerdo a antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, existen reparos en cuanto a la efectividad del pago y la procedencia de la utilización de contribuciones de bienes raíces como rebaja a las rentas que conforman la base imponible del Impuesto Global Complementario, sin embargo, en autos se acompañaran antecedentes que sustenten su procedencia. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, dejando sin efecto la liquidación, con costas. A fojas 45, por resolución de fecha 28 de enero de 2020, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 51 y siguientes, comparece doña Liliana Riquelme Toledo, abogada, cuya personería consta a fojas 48, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien, al primer otrosí, evacua el traslado conferido a fojas 45, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas. Comienza haciendo mención a los antecedentes del reclamo, de la fiscalización, luego, hace mención a la Reposición Administrativa Voluntaria, al reclamo y, en cuanto a los fundamentos del rechazo del reclamo, expone: Consideraciones previas: Indica que, según los sistemas del Servicio, el reclamante informó su actividad de agricultor, propietario, productor, elaborador y envasador Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05bf20583a6948d2b97ffd0fb376ec64 Timbre Electrónico de Vinos, por lo que, en el año tributario 2016, se encontraba sujeto al régimen de renta presunta, conforme a lo dispuesto en artículo 20 n.° 1 de la Ley de la Renta, vigente a aquella fecha, sin embargo, conforme lo preceptuaba el artículo 5° transitorio de la Ley n.°19.561, de 1998, la tributación que le afectaba por la explotación de bosques, plantados con anterioridad al 16.05.1998, y acogidos al D.L. n.° 701, se regía por las normas vigentes con anterioridad a la derogación de las franquicias establecidas en el inciso segundo y siguientes del artículo 14 de dicho Decreto Ley, debiendo tributar en primera categoría, con renta efectiva determinada conforme lo preceptuaba el reglamento del citado D.L. n.° 701, estatuido en el D.S. n° 871 de 1982, el cual indicaba, para aquellos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad conforme a la Ley de Renta, un sistema de contabilidad simplificada en base a un libro de ingresos y egresos, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, en el cual figurase además un inventario inicial. Sin embargo, el contribuyente declaró su impuesto de primera categoría sobre la base de rentas presuntas, y no sobre rentas efectivas como le correspondía, lo que dio lugar a la reclamada Liquidación. En cuanto al pretendido vicio grave y substancial de haberse invocado un texto derogado consistente en el D.S. n.° 871, del Ministerio de Hacienda, comienza haciendo mención a diversas normas legales, como el artículo 14 del D.L. n.° 701, el artículo 5° transitorio de la Ley n.° 19.561, el D.S. n.° 871, del año 1982, el artículo el 21 del Código Tributario, Luego, indica que el D.S. n.° 871, se encuentra bien citado, y resulta plenamente aplicable al contribuyente en cuestión. Si bien, no desconoce el hecho de que efectivamente el D.S. n.° 871, del Ministerio de Hacienda, fue derogado por el artículo 17 del D.S. n° 1341, del año 1998, lo cierto es que, el artículo 5° transitorio de la Ley n.° 19.561, de 1998, estableció que la explotación de bosques plantados con anterioridad al 16.05.1998, y acogidos al D.L. n.° 701, se regía, en cuanto a su Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05bf20583a6948d2b97ffd0fb376ec64 Timbre Electrónico tributación, por las normas vigentes con anterioridad a la derogación de las franquicias establecidas en el inciso segundo y siguientes del artículo 14 de dicho Decreto Ley, debiendo, en consecuencia, tributar en primera categoría con renta efectiva. Expone, que los bosques cuya explotación generó la renta liquidada se encontraban acogidos a los beneficios del D.L. n.° 701, y plantados con anterioridad a la Ley n.° 19.561, es decir, antes del 16.05.1998, afectándole plenamente lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la Ley n.° 19.561, debiendo, en consecuencia, mantener el régimen de tributación legalmente aplicable antes de la derogación, esto es, las normas del D.L. n.° 701, y el reglamento que las complementaba, esto es, el citado D.S. n.° 871 de 1982, el cual indicaba para aquellos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad conforme a la Ley de Renta, un sistema de contabilidad simplificada en base a un libro de ingresos y egresos, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, en el cual figurase además un inventario inicial. Añade, que el D.L. n.° 701, establece cómo deben tributar las utilidades derivadas de la explotación de bosques acogidos a dicho D.L., provenientes de plantaciones efectuadas con anterioridad 16.05.1998, según el siguiente régimen tributario: "Las utilidades derivadas de la explotación de bosques naturales o artificiales obtenidas por personas naturales o jurídicas estarán afectas al impuesto general de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para los efectos del impuesto global complementario se deducirá el 50% del impuesto que proporcionalmente afecte a las rentas percibidas o devengadas, provenientes de la explotación de bosques a que se refiere este artículo." Agrega, que posteriormente la Ley n.° 19.561, aún cuando modificó el régimen tributario vigente hasta dicha fecha, derogando algunas de sus normas, en su artículo 5° transitorio contempla una salvedad en virtud de la cual hizo perdurable en el tiempo éstas reglas derogadas al señalar que: "Las plantaciones efectuadas con anterioridad a Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05bf20583a6948d2b97ffd0fb376ec64 Timbre Electrónico esta ley y las rentas provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable a esa fecha, por lo que no les afectará la derogación de la franquicia tributaria del inciso segundo y siguientes del artículo 14 del decreto ley n.° 701, de 1974", estableciendo que el régimen tributario aplicable a plantaciones anteriores al 16.05.1998, continúa vigente hasta que se dé término a la explotación de las mismas, y resalta que se deben mantener plenamente aplicables respecto de las citadas rentas las franquicias tributarias contenidas en el inciso segundo y siguientes del artículo 14 del D.L. n° 701. Por lo tanto, en relación con el régimen tributario aplicable al solicitante, se puede establecer: 1° Que el contribuyente para el año tributario 2016, era un contribuyente del régimen de renta presunta, a pesar que le correspondía tributar con renta efectiva; 2° Que las rentas que dan origen a la principal partida de la Liquidación de impuestos provienen de la explotación de bosques plantados antes del 16.05.1998, específicamente en los años 1994 y 1995; 3° Que se debe mantener el régimen tributario que le era aplicable al contribuyente al 16.05.1998, por disposición del artículo 5° transitorio de la Ley n.° 19.561, por lo que no le afectará la derogación de la franquicia tributaria del inciso segundo y siguientes del artículo 14 del D.L. n.° 701, de 1974. Luego, se remite al D.S. n° 871, del Ministerio de Hacienda, que es plenamente aplicable a la materia, al artículo 5° del D.S n.° 871, y señala que es menester resaltar que la ley aplicable a la materia, en ningún caso ordena, faculta o permite pasar a un contribuyente de renta presunta como es el caso del recurrente a un régimen de contabilidad completa, sino que, por el contrario, la ley en relación con este tema, ordena mantener el régimen tributario. Sin embargo, al establecer que las utilidades derivadas de la explotación de bosques plantados antes del 16.05.1998, deben ser declaradas manteniendo el régimen tributario del contribuyente, mantiene su aplicabilidad, en tanto existan bosques acogidos a dicha normativa modificada o derogada, pues si se considera Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05bf20583a6948d2b97ffd0fb376ec64 Timbre Electrónico que el único régimen tributario que se le podía aplicar al contribuyente en cuestión, es el régimen de contabilidad simplificada, cuestión por la cual resulta errado interpretar como vigente en el caso del contribuyente, el reglamento establecido en el D.S. n.°1341 del 16.12.1998, y no aplicable el D.S. n.° 871, por haber sido derogado por éste último, atentaría abiertamente contra el principio de legalidad y de supremacía, al obviar el mandato contenido en el artículo 5° transitorio de la Ley n.° 19.561, el cual expresamente señala que para plantaciones anteriores al 16.05.1998, continuarán con el régimen y franquicia tributaria aplicable a esa fecha. Corroborando lo dicho, hace mención a lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol 6329-2011, la cual comparte que, al enajenar los bosques, plantados antes del 16.05.1998, acogidos al D.L. n.° 701, se debe dar fiel cumplimiento de las normas que regularon dicho beneficio forestal. En el mismo sentido, menciona la norma contenida en la Circular n.° 78, del 09.11.2001. Finalmente, arguye que aun cuando se produjese un error en la norma citada, y se estimase que el reglamento aplicable a la materia es el contenido en el D.S. n.° 1.341 del año 1998 y, no el contenido en el D.S. n.° 871 de 1982, no existiría la nulidad invocada por el recurrente, toda vez que es requisito básico que el vicio alegado hubiere provocado un perjuicio a quien lo invoca, lo que aquí no concurre, pues, lo cierto es que el contribuyente, por la explotación de los bosques plantados con anterioridad al año 1998 debía tributar en renta efectiva, cuestión que no realizó, y debía acreditar dicha renta con contabilidad, cuestión que tampoco realizó, por lo que el vicio invocado, aún de ser efectivo, no produciría efecto alguno, impidiendo por consiguiente la nulidad del acto administrativo. Respecto, al incumplimiento del artículo 64 del Código Tributario, al no practicar la tasación de la base imponible, indica que la tasación no es Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05bf20583a6948d2b97ffd0fb376ec64 Timbre Electrónico un procedimiento obligatorio, pues conforme lo establece el inciso 1° del artículo 64° del Código Tributario, el Servicio podrá tasar la base imponible. Señala que, al momento de liquidar concurrían las siguientes circunstancias, que determinaron no ejercer dicha facultad de tasación: 1.- En primer lugar, corresponde al contribuyente la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario; 2.- Seguidamente, por las características propias de la generación de renta derivada de las plantaciones acogidas a los beneficios del D.L. n.° 701, en la eventualidad de que existieran mayores costos o gastos, ellos debieran ser menores, situación que en mayor medida determina que deben ser acreditados. Pues, los costos de plantación, han sido bonificados por el Fisco de Chile, a través, del procedimiento descrito, no resultando admisible un tratamiento tributario preferencial en base a una doble franquicia tributaria, considerando que, además ya se ha aplicado a su favor el Crédito por Fomento Forestal del D.L. n° 701, lo que corresponde, a la suma de $275.229.085 menos de impuesto. Además de lo expuesto, el contribuyente al haberse acogido a los beneficios del D.L. n.° 701, desde el inicio tenía conocimiento que se encontraba obligado a tributar conforme a contabilidad simplificada, por lo que debía ser cuidadoso y diligente en el registro y conservación de documentos, a fin de probar la existencia de eventuales mayores costos o gastos, más aún cuando es el único medio que consagró el D.L. n.° 701 a fin de demostrar dicha circunstancia, no habiendo presentado dicho registro obligatorio. Agrega, que, el contribuyente señala en el detalle de sus facturas de venta, que la venta es con derecho a puerta, esto es, que vendió su bosque en pie, es decir, tampoco tuvo costo de explotación. Además, destaca que, los costos y/o gastos incurridos en el establecimiento de la plantación del bosque, como se indicó anteriormente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05bf20583a6948d2b97ffd0fb376ec64 Timbre Electrónico fueron bonificados (años 1995 y 1997), mediante la recuperación de los costos y gastos incurridos para llevar a cabo las plantaciones, lo que tributariamente determina que ellos no pueden ser nuevamente descontados de los ingresos por la venta de dicho bosque. Dicha circunstancia resultó también relevante al momento de desestimar la aplicación de la facultad de tasación, puesto que los ingresos del contribuyente se encuentran acreditados y los egresos, en relación a la explotación de las plantaciones acogidas a los beneficios del D.L. n.° 701, fueron asumidos por el comprador, siendo la tasación inocua, ya que, al no existir costo de plantación ni costo de cosecha, no existirían costos susceptibles de descontar de los ingresos. En cuanto a la omisión de ingresos por arriendo de bienes raíces, indica que, si bien el contribuyente redacta "improcedencia del concepto consistente en la omisión de ingresos derivados del arriendo de bienes raíces", lo cierto es que no expone ningún fundamento para ello, ni desconoce el haber percibido el canon de arriendo equivalente a $7.713.208. En efecto, cita normas que dicen relación con rebajas al impuesto de Primera Categoría por contribuciones pagadas, lo que no dice relación con este punto. Respecto a la efectividad del pago y la procedencia de la utilización de contribuciones de bienes raíces como crédito contra el Impuesto de Primera Categoría y como rebaja a las rentas que conforman la base imponible del Impuesto Global Complementario, señala que la Reposición Administrativa Voluntaria, dio lugar al contribuyente en este acápite. En las consideraciones finales, señala que, en la especie es aplicable el inciso 11° del art. 132 del Código Tributario y, que el proceso de auditoria se realizó conforme a derecho. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, que se confirmen las liquidaciones total o parcialmente, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05bf20583a6948d2b97ffd0fb376ec64 Timbre Electrónico A fojas 62, por resolución de fecha 21 de febrero de 2020, se tuvo por evacuado el traslado. A fojas 73, rola el acta de conciliación de fecha 14 de julio de 2020, en la que se deja constancia que no fue posible conciliar en esta instancia. A fojas 74, por resolución de fecha 25 de noviembre de 2020, se recibió la causa a prueba, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley n.° 21.226, en los siguientes términos: “Efectividad de que concurren los presupuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la Liquidación n.° 17 de 27.06.2019, emitida por la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo sustenten”. A fojas 80, se reanudó el término probatorio. A fojas 87, rola Oficio 65/2021, el cual solicita al Servicio de Impuestos Internos, los antecedentes que el contribuyente aportó en el marco del proceso de auditoría, los cuales constan a fojas 99, en custodia n.° 909. A fojas 97, rola audiencia testimonial, con la comparecencia de don Manuel Celedón López, fiscalizador. A fojas 116, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 37 y siguientes, comparece don Alfonso Valdés Hueche, abogado, en representación procesal de don Calendario Hinojosa Fuentealba, RUT n.° 3.382.150-6; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 17 de fecha 27 de junio de 2019, emitida por la XX Dirección Regional Chillán del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05bf20583a6948d2b97ffd0fb376ec64 Timbre Electrónico Servicio de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, por su parte, a fojas 34 y siguientes, comparece don Liliana Riquelme Toledo, abogada, cuya personería consta a fojas 48, en representación de la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos, evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. De fojas 1 a fojas 36: - Liquidación n.° 17 de fecha 27.06.2019. - Acta de notificación de fecha 28.06.2019. - Copia de Reposición Administrativa Voluntaria de fecha 12.08.2019. - Resolución Ex. n.° 292 de fecha 19.12.2019. - Correo electrónico remitido por la XX Dirección Regional SII Chillán. - Copia autorizada de escritura pública. A fojas 82, formulario 2123, acta de recepción y devolución de documentos de fecha 19.03.2019. De fojas 103 a 106: - Sentencia de fecha 29.04.2014, dictada por la I. Corte de Apelaciones de Temuco, Rol 30-2013. - D.S. n.° 1341 de fecha 16.12.1998. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05bf20583a6948d2b97ffd0fb376ec64 Timbre Electrónico CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba durante el proceso: I.- DOCUMENTAL. A fojas 93, custodia n.° 908, que contiene los siguientes documentos: - Notificación n.° 533/2 de fecha 28.06.2019. - Liquidación n.° 17 de fecha 27.06.2019. - Certificado de pago de contribuciones Rol 186-00204-052 folios 1860204115, 1860204215, 1860204315, 1860204415; Rol 171- 00170-021 folios 1710170115, 1710170215, 1710170315, 1710170415; rol 187-00164-036 folios 1870164315, 1870164415, 1870164215 y, 1870164115. - Notificación n.° 520 de fecha 30.04.2019. - Citación n.° 8 de fecha 30.04.2019. - Informe de bonificación forestal n.° 14-60-293661 de fecha 20.03.2020. - Resolución n.° 204 de D.L. n.° 701 de fecha 20.03.2020. - Resolución n.° 17156 de D.L. n.° 701 de fecha 07.02.2020. - Resolución n.° 1778 de D.L. n.° 701 de fecha 24.02.2020. - Certificado n.° 191324 de fecha 09.03.1995. - Solicitud de bonificación por forestación n.° 448 de fecha 07.04.1995. - Memorándum 14-60 de fecha 02.06.1997. - Informe de bonificación forestal de fecha 13.06.1997. - Solicitud de bonificación por forestación CONAF de fecha 25.04.1997. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05bf20583a6948d2b97ffd0fb376ec64 Timbre Electrónico - Plano de ubicación Hijuela n.° 5 Fundo Bularco. - Certificado n.° 232233 de fecha 24.04.1997. - Certificado n.° 232234 de fecha 24.04.1997. - Solicitud n.° 448/BFO a la Conaf de fecha 27.06.1995. - Informe de bonificación forestal de fecha 12.07.1995. - Plano Hijuela n.° 5, Fundo Bularco. - Solicitud de bonificación por forestación de fecha 07.04.1995. - Certificado n.° 191324 de fecha 09.03.1995. - Certificado n.° 191325 de fecha 09.03.1995. - Notificación n.° 8 de fecha 13.03.2019. - Impresión consulta declaración de renta AT2016 Rut: 3.382.150- 6 folio 239858796. - Facturas de compra de Forestal y aserraderos Leonera Ltda. Rut. 52.000.288-K, n.°s 2170 de fecha 30.06.2015; 2211 de fecha 31.06.2015; 2239 de fecha 31.08.2015; 2328 de fecha 02.11.2015 y, 2328 de fecha 02.11.2015. - Escritura de compraventa de bosque, repertorio n.° 609 de fecha 02.11.2015. - Acta de recepción de documentos de fecha 19.03.2019. II.- TESTIMONIAL. A fojas 97 y siguiente, rola la audiencia testimonial, con la comparecencia de don Manuel Celedón López, fiscalizador. QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05bf20583a6948d2b97ffd0fb376ec64 Timbre Electrónico a.- Que, el Servicio de Impuestos Internos XX Dirección Regional Chillán, emitió la Liquidación n.° 17 de fecha 27.06.2019, por concepto de Impuesto de Primera Categoría. b.- Que, el contribuyente tiene registrados los giros de “Agricultor propietario, productor, elaborador y, envasador vinos”, sujeto al régimen de Impuesto de Primera Categoría, renta atribuida y, obligado a declarar sus rentas efectivas mediante contabilidad completa. c.- Que, en el año tributario 2016, el contribuyente tributaba bajo el régimen de renta presunta, conforme lo dispuesto en el artículo 20 n.° 1 de la Ley de la Renta. d.- Que, los fundamentos de derecho de la liquidación reclamada se encuentran en el D.L. n.° 701, del Ministerio de Agricultura y, en el D.S. n.° 871 del Ministerio de Hacienda. SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de reclamación y de contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 25 de noviembre de 2020, rolante a fojas 74 de autos. SÉPTIMO: Que, ante la alegación de que el Servicio incurre en un vicio, atendido a que alude, como fundamento de la liquidación reclamada, a un texto derogado, esto es, el D.S. n.° 871 de 1982, que “Establece normas contables y métodos simplificados para la determinación de la renta afecta”; debemos estarnos a las normas legales que permiten dilucidar tal controversia. Por lo anterior, es dable tener presente que: El art. 5° transitorio de la Ley n.° 19.561 de 1998, prescribe: “Las plantaciones efectuadas con anterioridad a esta ley y las rentas provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que les Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05bf20583a6948d2b97ffd0fb376ec64 Timbre Electrónico era aplicable a esa fecha, por lo que no les afectará la derogación de la franquicia tributaria del inciso segundo y siguientes del artículo 14 del Decreto Ley n.° 701, de 1974”. Que, por su parte, el artículo 13 del D.L. n.° 701, vigente antes de la promulgación de la Ley n.° 19.561, señalaba” Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, los bosques naturales y artificiales y las plantaciones forestales que en ellos se encuentren, estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas y no se considerarán para los efectos de la determinación de la renta presunta, ni para el cálculo del impuesto global o complementario o adicional en su caso”. (lo destacado es nuestro). Y, el artículo 14 de la misma norma legal prescribía: “Inciso Primero: Las utilidades derivadas de la explotación de bosques naturales o artificiales obtenidas por personas naturales o jurídicas estarán afectas al impuesto general de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. Inciso Segundo: “Para los efectos del Impuesto Global Complementario se deducirá el 50% del impuesto que proporcionalmente afecte a las rentas percibidas o devengadas provenientes de la explotación de bosques a que refiere este artículo”. Además, el art. 9 del D.S. n.° 1.341 1998, prescribe “Las forestaciones realizadas en terrenos que se hayan efectuado con anterioridad al 16 de mayo de 1998, y las rentas provenientes de su explotación, continuarán con el régimen tributario sobre exención del 50% del Impuesto Global Complementario a que se refiere el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Ley n.° 701, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º transitorio de la Ley n.° 19.561”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05bf20583a6948d2b97ffd0fb376ec64 Timbre Electrónico OCTAVO: Que, en este orden de ideas, y conforme los antecedentes que constan en autos, en custodia n.° 908 y 909, es dable tener presente que la calificación de los terrenos es de aptitud preferentemente forestal, según consta en certificados emitidos por la CONAF, y según informe técnico emitido por la misma institución, la forestación data de los años 1994 y 1995. NOVENO: Que, por lo señalado precedentemente, queda claro que el contribuyente en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la Ley n° 19.561, al tratarse de la explotación de plantaciones que se efectuaron con anterioridad de la modificación del D.L. n.° 701, debió declarar sus rentas en base a renta efectiva, toda vez, que el artículo 13 del mismo decreto, no considera, para estos casos, la tributación en base a renta presunta. Por consiguiente, al señalar que se continuará con el régimen tributario que le era aplicable a esa fecha, permite arribar que el contribuyente debió siempre haber tributado por renta efectiva y no era de su arbitrio decidir la forma de declarar y tributar, sino que debía hacerlo mediante un sistema de contabilidad simplificada forestal confeccionada conforme a lo establecido en el D.S. n.° 871. Con todo, el régimen tributario aplicado al contribuyente en la liquidación reclamada no se fundó en una norma derogada, esto es, el D.S. n.° 871. Pues, si bien, fue derogado por el artículo 17 del D.S. n.° 1.341 1998, esto es, respecto de las modificaciones efectuadas al D.L n.° 701 en el mismo año, y no, respecto a las normas que perpetuaron su vigencia, lo anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la Ley n.° 19.561 de 1998, que estableció la subsistencia del primitivo artículo 14 del D.L n.° 701, para las plantaciones efectuadas con anterioridad a dicha ley y las rentas provenientes de éstas. De igual manera, sobre esta materia la Excma. Corte Suprema, ha sostenido en sentencia de fecha 03 de diciembre de 2014, Rol 11.677-14, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05bf20583a6948d2b97ffd0fb376ec64 Timbre Electrónico lo siguiente: “Quinto: Que, en este sentido, importa dejar en claro que el régimen tributario del contribuyente no ha sido establecido en una norma derogada, el Decreto Supremo N° 871, como sostiene su parte, sino que en un precepto que se encuentra vigente. En efecto, es el artículo 14 del Decreto Ley N° 701 en su primitiva redacción el que determinó la obligación de tributar conforme con el régimen general de renta efectiva de aquellos contribuyentes acogidos a sus beneficios, norma que subsiste a pesar de la modificación de su texto de acuerdo con lo prevenido por el artículo 5 transitorio de la Ley N° 19.561. De esta manera, es correcta la interpretación que los jueces del grado han dado al artículo 14 del Decreto Ley 701 y al artículo 5 transitorio de la Ley N° 19.561, de manera que tales preceptos no han sido infringidos, como tampoco lo ha sido el artículo 19 del Código Civil. Consecuentemente, y sin necesidad de analizar la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que hubiese podido tener la pretendida infracción de los artículos 6 inciso 1 y 8 inciso 2 de la Constitución Política de la República, y del artículo 170 en sus ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado claro que no existieron infracciones de ley en la decisión de los sentenciadores, y por ende han actuado dentro de los márgenes permitidos por el legislador, dictando sentencia conforme con el mérito del proceso. Así, se impone el rechazo del recurso de casación en el fondo”. Por lo anteriormente expuesto, es que este jurisdiscente no puede allegarse a las pretensiones del reclamante en relación de este aserto. DÉCIMO: Que, respecto al incumplimiento del artículo 64 del Código Tributario, toda vez, que el Servicio no practicó la tasación de la base imponible cabe destacar la norma legal prescribe, en sus incisos 1° y 2°: “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05bf20583a6948d2b97ffd0fb376ec64 Timbre Electrónico subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben. Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del artículo 21 y del artículo 22……”. Cabe señalar que la tasación no es un procedimiento obligatorio que deba aplicar el Servicio, sino más bien, facultativo, como a misma norma lo señala con la expresión “podrá”. Además, el reclamante hace mención a que el Servicio no reconoce costo o gasto alguno apto para generar la renta que se grava, haciendo caso omiso a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que establece que es el contribuyente quien debe probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuando sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Pues, en su libelo, más allá de formular sus descargos respecto a la falta de tasación y a la falta de consideración por parte del Servicio de costos y gastos incurridos por él para generar la renta, no señala a qué gastos o costos se refiere, pues en autos constan bonificaciones forestales realizadas por la Conaf al contribuyente, por concepto de costos incurridos en el plan de manejo forestal y, el libro de compra y venta, que no cuenta con el respectivo respaldo documental que acredite la información contenida en él, por lo que, el contribuyente, de haber incurrido en gastos mayores a los bonificados por el Estado a través de la Conaf, debió haberlos acreditado, cuestión que no acontece en autos. De igual forma, el Servicio indica que, el contribuyente señala en el detalle de sus facturas de venta, que la venta es con derecho a puerta, esto es, que vendió su bosque en pie, es decir, tampoco tuvo costo de explotación; situación sin objeción de la contraria. UNDÉCIMO: En cuanto a la omisión de ingresos por concepto de arriendo de bienes raíces, el reclamante hace referencia a lo dispuesto en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05bf20583a6948d2b97ffd0fb376ec64 Timbre Electrónico el artículo 20 n.° 1 letra c) de la Ley de la Renta y, señala que corresponde rebajar del impuesto de primera categoría las contribuciones pagadas en el ejercicio comercial 2015, que se vinculan con el rol 155-4 de la comuna de Portezuelo, pero nada dice respecto de la omisión de la declaración de ingresos que percibió por concepto de arriendo del rol 155-4 de la comuna de portezuelo, el cual no desconoce. DUODÉCIMO: Que, respecto a la efectividad del pago y la procedencia de la utilización de contribuciones de bienes raíces como crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría y como rebaja a las rentas que conforman la base imponible del Impuesto Global Complementario, debemos estarnos a la Resolución Ex. n.° 292 de fecha 19.12.2019, la cual verificó que concurrían respecto del bien raíz Rol 155- 14 de la comuna de Portezuelo, los requisitos para tener derecho a dicho crédito, lo cual se ve reflejado en la redeterminación del Impuesto de Primera Categoría de rentas presuntas y Global Complementario, sin que existan en autos nuevos antecedentes que permitan determinar un crédito por contribuciones diferente al determinado por el ente fiscal. DÉCIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO CUARTO: Que, la parte reclamante no será condenada en costas por haber tenido motivos plausibles para litigar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 2, 21, 24, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículos 23 n°s 1 Y 5 Decreto Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05bf20583a6948d2b97ffd0fb376ec64 Timbre Electrónico Ley 825; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, como así también demás nomas legales pertinentes; SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 37 y siguientes, con fecha 24 de enero de 2020, en donde comparece don Alfonso Valdés Hueche, abogado, en representación procesal de don Candelario Hinojosa Fuentealba, Rut: 3.382.150-6; adoptándose las siguientes conclusiones: I.- No ha lugar al reclamo interpuesto en contra de la Liquidación n.° 17 de fecha 27.06.2019, según lo establecido en los considerandos precedentes, previa rebaja de lo establecido en la Resolución Ex. 292 de fecha 19.12.2019, emanada del XX Dirección Regional Chillán, que en su parte resolutiva señaló ha lugar en parte en la suma de $ 1.457.212. II.- Que, en consecuencia, se confirma Liquidación n.° 17 de fecha 27.06.2019, emitida por la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos; en los términos indicados en el punto precedente. III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, según lo establecido en el motivo Décimo cuarto. IV.- Que el Director de la XX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05bf20583a6948d2b97ffd0fb376ec64 Timbre Electrónico Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC n.° 20-9-0000062-7. RIT n.° GR-10-00011-2020. Cuantía Bruta: 10.022,52 UTM. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05bf20583a6948d2b97ffd0fb376ec64 Timbre Electrónico 2022-01-04T11:36:16-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.