Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00019-2020 · 18 de julio de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00019-2020
- RUC
- 20-9-0000151-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dieciocho de julio de dos mil veintidós.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fecha 11 de febrero de 2020,
comparece don Abraham Cerda Vásquez, abogado, RUT n.° 5.219.319-
2, con domicilio en calle 5 de abril n.° 355 de la comuna de Chillán, en
representación de Laboratorio Clínico Arauco Limitada, RUT n.°
89.085.100-2, con domicilio en Avenida Libertad n.° 760 de la comuna de
Chillán; quien deduce reclamo en contra de las Liquidaciones n.°s 42 a la
83 de fecha 30 de julio de 2019, por concepto de Impuesto a las Ventas y
Servicios, correspondiente a los periodos tributarios enero de 2015 a
diciembre de 2017 e Impuesto a la Renta años tributarios 2016, 2017 y
2018, emitidas por la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de
Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Comienza haciendo mención a los antecedentes previos, así como
también, a lo señalado en las liquidaciones reclamadas.
Respecto a la reclamación, señala:
1.- En cuanto a las funciones profesionales de los socios en el
laboratorio, indica que las liquidaciones hacen mención a que el único
socio que estaba prestando sus funciones profesionales para la Sociedad
Laboratorio Clínico Arauco Limitada, era don Jorge Isidro Huichalaf Correa,
lo que se rechaza, afirmando que cada uno de los socios que ha tenido la
sociedad en los periodos fiscalizados, han prestado personalmente sus
funciones profesionales para el funcionamiento del laboratorio, pues, doña
Mariela Patricia Huichalaf Carbonell, Ingeniera en Biotecnología Molecular,
aun cuando se encontraba en el extranjero entre el 1 de enero de 2011 al
6 de junio de 2016, dedicaba 4 horas diarias a trabajar en labores
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investigativas para el laboratorio, lo que informaba diariamente.
En lo referente al cargo como empleado en el Hospital Herminda
Martín de Chillán del socio Jorge Huichalaf, hace presente que durante ese
periodo también trabajó en el laboratorio, pues, su contrato de trabajo en
el hospital era de 44 horas semanales. Las que, por desempeñarse en un
servicio de urgencias 24/7, se asimilaban a un sistema de turnos, lo que le
permitía desarrollar el trabajo que demandaba el laboratorio, luego el 24
de enero de 2018 se acogió a la jubilación y desde esa fecha destina el día
completo a trabajar en el laboratorio.
En cuanto a la socia doña Katherine Angélica Fuentes Rojas,
tecnóloga médica, indica que ella dejo de ser empleada del laboratorio el
día 5 de junio de 2016 y, al día siguiente, ingresó como socia de la
sociedad comprando el 10% de su capital a doña Mariela Patricia
Huifchalaf Carbonell. Agrega, que si bien antes de ingresar como socia, era
empleada del laboratorio, es porque se contratan tecnólogos médicos, no
para realizar exámenes especializados, sino para otras labores como toma
de muestras en las salas externas.
Respecto a la apertura de la sucursal en Bulnes, señala que solo se
trata de una sala externa de toma de muestras y no otro laboratorio.
Agrega, que en la liquidación se concluye “Que conforme lo indica la
Circular n.° 21, de 23-04-1991, la contribuyente no cumple con las pautas
para la clasificación de Segunda Categoría, en atención que en el periodo
de 01-01-2015 al 06-06-2016, de los dos socios existentes, quien
desempeñaba la labor, era el socio Jorge Huichalaf Correa”. Sin embargo,
como ya se ha señalado, los socios que ha tenido la sociedad, han
trabajado directamente y en forma personal en el laboratorio, contando
solamente con el apoyo de otros tecnólogos médicos para las tomas de
muestras en distintas ciudades y, con el personal administrativo necesario
para el funcionamiento del laboratorio.
Continúa señalando, que las liquidaciones determinan que la
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reclamante debe tributar conforme a las normas de la Primera Categoría y,
que sus ingresos están gravados con IVA, lo que considera injusto, toda
vez, que se desconoce que se trata de una sociedad de profesionales que
debe tributar de acuerdo a las normas de la Segunda Categoría y que, por
ello, sus ingresos no están afectos a IVA.
Luego, en cuanto a un eventual Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, señala que la reclamante reúne todos los requisitos establecidos
en la Circular n.° 21 de 23.04.1991, encontrándose clasificada en Segunda
Categoría, como así lo ha considerado el Servicio de Impuestos Internos
desde el inicio de sus actividades. Sin perjuicio de lo anterior, y en la
eventualidad que se considere que debería estar clasificada en la Primera
Categoría, hace presente la forma errónea de calcular la diferencia de
Impuesto a la Renta, por cuanto el fiscalizador no consideró el cálculo del
Impuesto Global Complementario de los socios y el crédito de Impuesto a
la Renta de Primera Categoría, que hipotéticamente debería pagar la
sociedad, al que tiene derecho cada uno de los socios en proporción a sus
retiros en los años tributarios 2016 y 2017 y, en proporción a su
participación en el año tributario 2018, lo que origina un saldo a favor de
cada socio y que hace innecesario utilizar PPM de la sociedad, o reduce
considerablemente el monto, de acuerdo a los valores determinados en los
borradores de Declaraciones de Impuesto a la Renta de la sociedad y los
socios.
Continúa, haciendo una exposición de la determinación del exceso
calculado para el año tributario 2016, 2017 y 2018, y señala, que los
borradores de las declaraciones rectificatorias del Impuesto Global
Complementario de los socios, de los años tributarios 2016, 2017 y 2018,
deben ser tomados en cuenta para determinar la diferencia de Impuesto a
la Renta de Primera Categoría que debe pagar la sociedad, por cuanto
ellas están directamente relacionadas, pues, de no ser así, se estaría
obligando a la sociedad a pagar un Impuesto a la Renta en exceso, lo que
constituiría una ilegalidad.
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En cuanto a la improcedencia de la liquidación del Impuesto al Valor
Agregado, en los servicios prestados por la sociedad Laboratorio Clínico
Arauco Limitada, al Fondo Nacional de Salud, Servicios de Salud y
Municipalidades, señala que las prestaciones de salud que debe realizar el
Estado, las ejecuta a través de diversos órganos estatales como son el
Fondo Nacional de Salud, los Servicios de Salud, y las Municipalidades y
también, a través, de las personas naturales y jurídicas que en virtud de
un contrato o autorización sustituyan las dos primeras instituciones
mencionadas, todas están liberadas del IVA por los servicios que presten a
terceros en los beneficios de salud establecidos por ley, de acuerdo al
artículo 13 n.°s 6 y 7 del D.L. n.° 825, esta liberación se explica porque el
Estado cumple de esta forma con su obligación de proteger el derecho a la
salud de todas las personas, con fondos públicos. Lo anterior, conforme lo
dispuesto en el artículo 19 n.° 9 de la Constitución Política de Chile, siendo
el MINSAL quien ejecuta dicha obligación, así como también las
Municipalidades conforme a lo dispuesto en la Ley n.° 18.695 en su
artículo 4 letra b), cumpliendo su función de prestaciones de salud en el
nivel de la atención primaria de salud, quienes se encuentran liberadas del
IVA según lo dispone el artículo 13 n.° 7 del D.L. n.° 825.
Asimismo, se encuentran liberados de la obligación del IVA los
laboratorios, que en virtud de un contrato o autorización sustituyan al
Fondo nacional de Salud o a los Servicios de Salud, conforme lo dispuesto
en el artículo 13 n.° 6 del D.L. n.° 825, porque pasan a prestar servicios a
las personas, obligación preferente del Estado y los pagos que obtienen
provienen de fondos públicos, por lo que los decretos alcaldicios dictados
por la Municipalidades, son prueba suficiente para acreditar la relación
entre dicho laboratorio y la respectiva municipalidad y, que existe un
contrato o autorización entre ambas.
Continúa haciendo mención al ORD. n.° 2078 de 09.08.2012 y, al
Oficio n.° 2.010 de 29.07.1998, emitidos por el Servicio de Impuestos
Internos, como forma de validar su impugnación.
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Agrega, que en el cálculo del IVA no se consideró el crédito fiscal
por las compras de insumos del laboratorio, según lo establece el artículo
23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y, que en el caso
hipotético de tener que distinguir entre las ventas exentas y afectas, las
ventas afectas corresponderían solamente las provenientes de los pagos
hechos por los pacientes particulares que no están afiliados a Fonasa o
Isapres, ni están inscritos en el programa de salud de alguna Municipalidad
y, que en el libro de ingresos se encuentran registrados como “Honorarios
sin retención”.
Finalmente, señala que el valor de las liquidaciones es totalmente
desproporcionado a razón del patrimonio y a los ingresos del contribuyente
y, solicita tener por interpuesto el reclamo, anulando y dejando sin efecto
las liquidaciones reclamadas, con costas.
A fojas 166, por resolución de fecha 21 de febrero de 2020, se tuvo
por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 172 y siguientes, en lo principal del escrito de fecha 16 de
marzo de 2020, comparece doña Liliana Riquelme Toledo, abogada, cuya
personería consta en autos, en representación de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado
conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas.
Comienza haciendo mención a los antecedentes de hecho,
señalando que la contribuyente presentó declaraciones sobre Impuesto a
la Renta, por los años tributarios 2016, 2017 y 2018, en las cuales declara
como Sociedad de profesionales, bajo el régimen de Segunda Categoría,
encontrándose obligada a tributar en Primera Categoría, al reunir las
características que hacen aplicables las normas del artículo 20 n.° 4 de la
Ley de la Renta, constituyendo sus ingresos, en consecuencia, un Hecho
Gravado con el Impuesto al Valor Agregado.
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Indica que mediante Notificación n.° 950176, solicito a la
contribuyente que rectificara sus formularios 22 años tributarios 2016,
2017 y 2018, por cuanto su actividad de clínica se clasificaba conforme al
artículo 20 n.° 4 de la Ley de la Renta y, por lo mismo, encontrándose
afecta a IVA, y además, solicito la rectificación de sus declaraciones de IVA
de los periodos comerciales 2015 a la fecha. Señala, que la contribuyente
dio respuesta, señalando que la exigencia planteada no se ajustaba a
derecho, por cuanto cumple con todos los requisitos para quedar
clasificada en Segunda Categoría, conforme a la Circular n.° 21. Por lo
anterior, se procedió a practicar la Citación n.° 02 de fecha 29.04.2019, a
la cual dio respuesta con fecha 27.02.2019, sin embargo, del análisis de
los antecedentes aportados, no se logró justificar los ítems cuestionados
en la citación, por lo que se emitieron las liquidaciones reclamadas en
autos.
Continúa haciendo mención a las alegaciones vertidas en el reclamo
y luego, dentro de la normativa aplicable menciona los artículos 42 n.° 2,
20 n.° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la Circular n.° 21 de 1991 de
23.04.1991, artículo 2, 3 y 5 del D.L. n.° 825.
En cuanto a las consideraciones para el rechazo del reclamo,
sostiene:
1.- El Laboratorio Clínico Arauco, no puede ser clasificado en
Segunda Categoría, lo anterior, toda vez, que el artículo 42 n. 2 inciso final
de la Ley de la Renta, lo excluye expresamente de la Segunda Categoría, y
por su parte, el artículo 20 n.° 4 lo incluye dentro de aquellas rentas
afectas al Impuesto de Primera Categoría.
Teniendo presente, que del análisis del predominio en relación del
capital o trabajo en este laboratorio, se concluyó, que el trabajo de los
socios es mucho menos importante que el capital invertido. Lo anterior,
teniendo en consideración, que ninguno de los socios que formaban parte
del laboratorio durante el periodo 01.01.2015 al 05.06.2016, se dedicaban
exclusivamente a trabajar en él, pues, don Jorge Huichalaf Correa, tenía
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un contrato de trabajo en el Hospital Herminda Martin de Chillán por 44
horas semanales y doña Mariela Huichalaf Carbonell, se encontraba
estudiando en Alemania.
Agrega, que el laboratorio, dedicaba la mayor parte de sus gastos a
pagar remuneraciones y honorarios a otros profesionales y técnicos, según
consta en las declaraciones juradas de los años tributarios 2016, 2017 y
2018, toda vez, que el monto pagado por remuneraciones y honorarios
representa un 36,19% para el año tributario 2016, un 34,39% para el año
tributario 2017 y, un 39,8% para el año tributario 2018.
2.- El Laboratorio Clínico Arauco, no cumple con los requisitos que
indica la Circular n.° 21 de 1991, para ser clasificado en la Segunda
Categoría, toda vez, que la Sra. Mariela Huichalaf Carbonell, no es una
profesional hábil para desarrollar labores en los laboratorios clínicos,
conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo n.° 20 de 05.05.2011, que
contiene el reglamento de los laboratorios clínicos, pues, no se encontraba
legalmente capacitada o habilitada para efectuar análisis y exámenes
especializados propios de un laboratorio, toda vez, que no consta que
tenga un título de Médico, Químico farmacéutico, Bioquímico o Tecnólogo
Médico, sino, más bien, posee el título de Ingeniero en Biotecnología
Molecular.
Agrega, que dicha situación se mantuvo hasta el año 2016, en que
doña Mariela Huichalaf Carbonell enajenó sus derechos a doña Katherine
Fuentes Rojas, de profesión Tecnóloga Medica, por lo que desde el año
2008 que esta sociedad no podía clasificarse en la Segunda Categoría, no
cumpliendo durante dicho periodo el requisito indicado en la letra a) de la
Circular n.° 21, encontrándose obligada a declarar sus rentas de acuerdo a
las normas de la Primera Categoría.
Añade, que respecto al requisito de que todos los profesionales
dueños del laboratorio clínico deben intervenir personalmente en la
ejecución de los análisis y exámenes, sin perjuicio, de contar con
ayudantes para la toma de muestras y de personal administrativo,
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tampoco lo cumple. Lo anterior, toda vez, que durante los periodos
comprendidos entre el 25.06.2008 y 06.06.2016, la Sra. Mariela Huichalaf
Carbonell, no se encontraba legalmente capacitada para efectuar análisis y
exámenes especializados propios de un laboratorio clínico, por cuanto no
consta con un título que así lo acredite, además, desde el 27.02.2010
hasta la fecha, se encuentra viviendo en Alemania, situación que permite
afirmar que no intervino de manera personal en la ejecución de los análisis
y exámenes tomados por el Laboratorio Clínico Arauco en dicho periodo.
Respecto a la letra c) del n.° 5 de la letra B) de la mencionada
Circular, presume que los propietarios se valían de otros profesionales para
la ejecución de los análisis y exámenes especializados, no habiendo
predominio del trabajo profesional de su parte. Lo anterior, tras
considerar, la cantidad de servicios prestados en exámenes o análisis de
apoyo clínico y diagnostico en salud humana, cantidad de colaboradores
dependientes como independientes, monto de los desembolsos producto
del pago a dichos colaboradores y, que uno de sus propietarios no poseía
el título que lo habilitaba y, que el otro socio cumplía un contrato de 44
horas semanales como funcionario en el Hospital Herminda Martin de
Chillán, teniendo en consideración que el horario de funcionamiento del
Laboratorio Clínico Arauco es de lunes a viernes de 8:00 a 18:30 hrs., y los
días sábados desde las 8:30 a 13:00 hrs.
Por lo señalado anteriormente y los antecedentes con que cuenta el
ente fiscal, es que reafirman la existencia de alto flujo de pacientes,
quienes requieren de análisis especializados y oportunos, lo cual debe
darse dentro de un marco normal de trabajo, no siendo posible que el
socio y único funcionario autorizado para desarrollar la actividad se
desocupe de su labor de empleado en el Hospital Herminda Martin de
Chillán, para luego concurrir al laboratorio e intervenir personalmente en la
ejecución de todos los análisis y exámenes efectuados durante los años en
cuestión, considerando la alta cuantía de sus ingresos y gran cantidad de
colaboradores.
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3.- El Impuesto de Primera Categoría ha sido bien calculado en las
liquidaciones reclamadas.
Al respecto, señala que no se ha incurrido en ningún error, ya que,
las Liquidaciones n.°s 42 al 83 de fecha 30.07.2019, fueron emitidas al
contribuyente Sociedad Laboratorio Clínico Arauco Limitada y no, a sus
socios, razón por la cual, no correspondía calcular el Impuesto Global
Complementario ni el crédito del Impuesto a la Renta de Primera Categoría
al que tienen derecho cada uno de los socios en proporción a sus retiros
según lo establece el artículo 56 n.° 3 de la Ley de la Renta.
En cuanto al cálculo de los excesos determinados en las
liquidaciones, no queda claro como determinó el Impuesto a la Renta a
pagar, según borrador de Declaración de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría de cada año, pues dichos datos fueron presentados en el
Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, concluyéndose a través
de la Resolución EX. n.° 109.089 de fecha 20.12.2019, que las presuntas
diferencias provenían de datos erróneos, toda vez, que se habían
considerado PPM más altos de los que correspondían.
En cuanto a que las liquidaciones no habrían considerado la
retención del 10% de Impuesto a la Renta efectuada por instituciones,
ascendente a $44.788.555 para el AT 2016; $45.416.449 para el AT 2017
y, $43.609.850 para el AT 2018, señala que no es efectivo, lo que se
comprueba de la revisión de la liquidación.
4.- El Impuesto a las Ventas y Servicios ha sido correctamente
determinado, puesto que no se ha acreditado que las ventas y/o servicios
efectuados por la sociedad no están liberadas de IVA conforme al artículo
13 n.°6 y 7 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Pues, indica que la exención referida, procede solo cuando los
prestadores de atención de salud sustituyen a FONASA, ISAPRES o a los
Servicios de Salud, en la prestación de servicios establecidos por ley, lo
que debe ser acreditado mediante un convenio o una autorización entre el
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prestador y la institución que sustituye, cuestión que no consta en etapa
administrativa.
Luego, continúa haciendo mención a lo señalado por la
Excelentísima Corte Suprema en fallo de fecha 18.05.2015 Causa Rol n.°
1445-15.
Agrega, que respecto al uso del crédito fiscal IVA, la liquidación solo
consideró el crédito fiscal desde julio de 2017, ya que el contribuyente no
acreditó que las facturas se encontraban contabilizadas en el libro de
compras en los periodos anteriores a julio de 2017. Por lo que,
corresponde al contribuyente acreditar el derecho al crédito fiscal en los
periodos anteriores, conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazándolo en
todas sus partes, con costas.
A fojas 186, por resolución de fecha 17 de marzo de 2020, se tuvo
por evacuado el traslado.
A fojas 195, rola acta de audiencia de conciliación, en la cual no se
llegó a acuerdo.
A fojas 196, por resolución de fecha 25 de noviembre de 2020, se
recibió la causa a prueba, en los siguientes términos:
“Presupuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto las
Liquidaciones n.°s 42 a 83 de fecha 30.07.2019, emitidas por la XX
dirección regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y
antecedentes que así lo ameriten”. Asimismo, en la citada resolución se
decretó la suspensión del término probatorio atendido lo dispuesto en la
Ley n.° 21.226.
A fojas 257, por resolución de 08 de julio de 2022, se citó a las
partes a oír sentencia.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fecha 11 de febrero
de 2020, comparece don Abraham Cerda Vásquez, abogado, en
representación de Laboratorio Clínico Arauco Limitada; quien deduce
reclamo en contra de las Liquidaciones n.°s 42 a la 83 de fecha 30 de julio
de 2019, emitidas por la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, en lo principal del escrito de fojas 172 y
siguientes, de fecha 16 de marzo de 2020, comparece doña Liliana
Riquelme Toledo, abogada, cuya personería consta en autos, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el
traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas,
conforme con los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
De fojas 1 a 129:
- Copia de las Liquidaciones n.°s 42 a 83 todas de fecha
31.07.2019,
- Escritura pública de mandato judicial de fecha 24.01.2020.
-Escritura pública de modificación de sociedad de fecha 06.06.2016.
- Decretos Alcaldicios emitidos por las municipalidades de Yungay,
Pemuco, Trehuaco, Ninhue, Bulnes, Quillón, San Fabián, El Carmen, Chillán
Viejo, Cobquecura y Ranquil.
-Acta de adjudicación Departamento de Salud de Ninhue de
29.12.2016.
-Contratos y anexos de contratos suscritos con diferentes
Municipalidades.
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- Información de ingresos, agentes retenedores y otros del Servicio,
correspondientes a los AT 2016, 2017 y 2018.
De fojas 142 a 164:
-Copia del Recurso de Reposición Administrativa de fecha
02.09.2019.
- Resolución Ex. n.° 109.089 de fecha 20.12.2019.
A fojas 229, custodia n.° 915, que contiene:
- Talonarios de boletas de honorarios.
- Boletas de honorarios electrónicas.
- Libro “Resumen Diario Compras-ventas y Servicios Iva”, por los
periodos agosto 2014 a mayo 2018.
- Certificados de profesionales.
- Documento sobre preguntas frecuentes, extraído de la página web
del SII.
- Parte del Diario Oficial de fecha 23.10.2015.
- Circular SII n.° 83, de 19.10.2015.
- Decreto n.° 29 de 26.12.2017, del Ministerio de Salud.
- Oficio SII n.° 126 de 22.01.2013.
- Convenio de 19.01.2020 entre la Isapre Fundación de Salud
Trabajadores del Banco del Estado de Chile y Laboratorio Clínico Arauco
Limitada.
- Decretos alcaldicios.
- Contrato de análisis clínico de toma de exámenes de laboratorio.
- Convenio de atención de beneficiarios de Isapre Colmena Golden
Cross S.A.
- Informe de tasación urbana.
- Copia autorizada ante notario de facturas.
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- Copia autorizada ante notario de certificado de BioSystems.
- Borrador de declaración de Impuesto a la Renta AT 2016, 2017 y
2018.
- Contratos de trabajo.
- Copias autorizadas ante notario de contratos de trabajo,
comunicación de renuncia voluntaria, finiquitos, aviso de cesación de
servicios.
- Comprobante de pagos de cotizaciones previsionales.
- Detalle de pagos de cotizaciones previsionales.
- Fotocopia de documento en idioma extranjero.
A fojas 235, custodia n.° 916, que contiene:
- Antecedentes sobre adjudicación de licitaciones de exámenes de
laboratorio correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017, entre ellos
decretos alcaldicios y resoluciones.
A fojas 240 y siguiente, Ordinario n.° 2078 de 09.08.2012 y, Oficio
n.° 2010 de 29.07.1998, ambos emitidos por el Servicio de Impuestos
Internos.
CUARTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos,
acompañó a fojas 224, custodia n.° 914, que contiene el expediente de
fiscalización.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, son hechos no controvertidos por
las partes, los siguientes:
- Que, la contribuyente declaró Impuesto a la Renta en los años
tributarios 2016, 2017 y 2018, como Sociedad de Profesionales, bajo el
régimen de tributación en Segunda Categoría, conforme a las normas
contenidas en el artículo 42 n.° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta.
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- Que, la socia doña Mariela Patricia Huichalaf Carbonell es
Ingeniero en Biotecnología Molecular, y se encontraba realizando un
postgrado en Alemania desde el 01.01.2011 al 06.06.2016.
- Que, el socio don Jorge Isidro Huichalaf Correa es Tecnólogo
Médico y ejerció funciones en el Hospital Herminda Martin de Chillán desde
el 01.01.2011 hasta el año 2018.
- Que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30.07.2019,
emitió las Liquidaciones n.°s 42 a 83, consistentes en Reintegro artículo 97
D.L. n.° 824 e IVA D.L. n.° 825, por “Diferencias de Impuesto al Valor
Agregado, derivadas de no haber presentado declaración en formulario 29,
en los que debió incluir el débito fiscal generado por los servicios
prestados, en los periodos tributarios de enero a diciembre de 2015, 2016
y 2017”.
SEXTO: Que, de otro lado, se trabó la discusión en torno a los
puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba,
de fecha 25 de noviembre de 2020, rolante a fojas 196 de autos.
SÉPTIMO: Que, para dilucidar la presente controversia, cabe tener
presente que “Laboratorio Clínico Arauco Limitada”, tributaba en Segunda
Categoría, al pretender ser una Sociedad de Profesionales compuesta por
los socios don Jorge Isidro Huichalaf Correa, Tecnólogo Médico y, doña
Mariela Patricia Huichalaf Carbonell, Ingeniero en Biotecnología Molecular,
entre el 26.06.2008 y el 05.06.2016. Luego, con fecha 06.06.2016, se
realizó una modificación social, en donde se incorporó como socia a doña
Katherine Angélica Fuentes Rojas, Tecnóloga Médica, quedando entonces
como únicos dueños don Jorge Isidro Huichalaf Correa con el 90% de
participación y doña Katherine Angélica Fuentes Rojas, con el restante
porcentaje 10% del capital, como se indicó precedentemente.
En contrario, Servicio de Impuestos Internos, cuestiona la
tributación de la sociedad, considerando que ésta no cumpliría con los
requisitos para tributar en Segunda Categoría, debiendo tributar en
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Primera Categoría como lo establece el artículo 20 n.°4 de la Ley de la
Renta.
OCTAVO: Que, en este entendido, es dable señalar que el artículo
20 n.°4 de la Ley de Impuesto a la Renta, prescribe “Las rentas obtenidas
por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto
dispone el n.°2 del artículo 42°, comisionistas con oficina establecida,
martilleros, agentes de aduanas, embarcadores y otros que intervengan en
el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguros que no
sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza
particulares y otros establecimientos particulares de este género; clínicas,
hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y
empresas de diversión y esparcimiento”.
Por lo anterior, es que, como regla general, se considera que los
laboratorios deben tributar afectos al Impuesto de Primera Categoría,
pues, el artículo 42 n.° 2, excluye de plano su tributación en Segunda
Categoría, toda vez, que en su inciso final prescribe: “En ningún caso
quedarán comprendidas en este número las rentas de sociedades de
profesionales que exploten establecimientos tales como clínicas,
maternidades, laboratorios u otros análogos, ni de las que desarrollen
algunas de las actividades clasificadas en el artículo 20”.
Sin embargo, el Servicio, en su interpretación a través de la Circular
n.°21 de 23.04.1991, señala que debe estarse al predominio del capital o
del trabajo, para calificar en Primera o Segunda Categoría las rentas
obtenidas por Médicos Laboratoristas y Químicos Farmacéuticos que
operan en forma individual, en comunidad o en sociedad, en el ejercicio de
sus respectivas profesiones en establecimientos denominados “laboratorios
clínicos”, en los cuales se practican exámenes y análisis especializados,
necesarios para un adecuado diagnóstico médico. Además, hace hincapié a
que la mera concurrencia del capital no implica su predominio sobre el
trabajo profesional, toda vez, que para el caso de los laboratorios clínicos,
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es indispensable contar con instalaciones como un local o consulta,
microscopios, probetas, centrífugas, reactivos, entre otros.
Asimismo, dicha circular establece pautas con criterios específicos
para calificar en la Primera Categoría o Segunda Categoría a los
laboratorios clínicos, las que determinan considerando el predominio o no
del capital en la explotación de estos, indicando que los laboratorios
clínicos que no cumplan con los requisitos indicados se calificarán en
Primera Categoría.
Por su parte, la reclamante en su libelo hace alusión a dichas
pautas, señalando que cumple con cada uno de los requisitos allí
plasmados. Sin embargo, a juicio de este Tribunal y, de acuerdo a los
antecedentes que constan en autos, la contribuyente incumpliría ciertos
requisitos establecidos, lo que le imposibilitaría el derecho a ser clasificada
en Segunda Categoría, los que se mencionan y analizan a continuación:
a) El propietario o propietarios del laboratorio clínico deben ser todos
profesionales legalmente capacitados o habilitados para efectuar
análisis y exámenes especializados.
Respecto a éste punto, cabe mencionar que el Ministerio de Salud
emitió con fecha 5 de mayo de 2011, el D.S. n.°20, que contiene el
Reglamento de los Laboratorios Clínicos, el cual establece en su artículo 2°
“La Dirección Técnica de los Laboratorios Clínicos deberá ser ejercida por
un Médico Cirujano con especialización en laboratorios clínicos, o anatomía
patológica, certificada, en su caso, o bien, Tecnólogo Médico con mención
en laboratorios clínicos, morfocitopatología y citodiagnóstico, Químico
Farmacéutico, o Bioquímico, todos con experiencia de al menos un año en
el área de Laboratorios Clínicos”.
Luego, en su artículo 18, señala “El establecimiento deberá contar
con profesionales y técnicos habilitados en el área de Laboratorio Clínico:
1) Personal profesional: Médicos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y
Tecnólogos Médicos con mención en las áreas referidas en el artículo 2b.
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b) Técnico de nivel superior o auxiliares paramédicos de laboratorios
clínicos, banco de sangre y radiología. Además, deberá contar con personal
administrativo y otros necesarios para su funcionamiento”.
Según lo señalado precedentemente, y según consta en autos, es
que solo uno de los socios que formaban parte del Laboratorio Clínico
Arauco entre 26.06.2008 y 05.06.2016, esto es, don Jorge Isidro Huichalaf
Correa, Tecnólogo Médico, se encontraba habilitado por el Ministerio de
Salud, para efectuar análisis y exámenes especializados, pues doña Patricia
Huichalaf Carbonell, Ingeniero en Biotecnología Molecular, según lo
dispuesto por el Ministerio de Salud, no se encontraba capacitada para
ejercer dicha función, razón por la cual, éste requisito no se encontraría
cumplido, por lo que la sociedad no puede ser calificada dentro de las que
tributan en Segunda Categoría.
b) Todos los profesionales dueños del Laboratorio Clínico deben
intervenir personalmente en la ejecución de los análisis y exámenes,
sin perjuicio, de contar con ayudantes para la toma de las muestras
y de personal administrativo.
En cuanto a este punto, cabe mencionar que doña Patricia Huichalaf
Carbonell, además de no poseer un título profesional, habilitado por el
Ministerio de Salud, para ejercer sus funciones en un laboratorio clínico,
tampoco se encontraba en el país en el periodo comprendido entre el
01.01.2011 y el 06.06.2016, pues, aun cuando la reclamante señala que
ésta dedicaba 4 horas diarias en labores investigativas para el laboratorio,
las que informaba diariamente, dichas labores no son parte del
funcionamiento propio de un laboratorio clínico -ejecución de los análisis y
exámenes-, según lo indica el Ministerio de Salud, y aun cuando así fuese,
en autos no constan los informes diarios supuestamente emitidos, a los
que hace alusión. Razón por la cual, la contribuyente Laboratorio Clínico
Arauco Limitada, tampoco estaría cumpliendo con este requisito para
tributar en Segunda Categoría.
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Es más, el socio don Jorge Isidro Huichalaf Correa, Tecnólogo
Médico, desde el 01.09.1989 hasta el 2018, se encontraba ejerciendo
funciones en el Hospital Herminda Martin de Chillán, en donde contaba con
un contrato de trabajo de 44 hrs. semanales en sistema de turnos, y aun
cuando su tiempo libre lo dedicaba completamente al laboratorio, según
señala la reclamante en su libelo, esto no es suficiente para ejercer en su
totalidad sus funciones en el laboratorio clínico, pues, según el D.S. n.°20
del Ministerio de Salud, debe cumplir un horario de trabajo en el
laboratorio de al menos 4 horas diarias, lo que no consta en autos.
c) No será admisible que el propietario o los propietarios del
laboratorio clínico, se valgan de otros profesionales habilitados para
la ejecución de los análisis y exámenes especializados, aunque
cuenten con el título profesional correspondiente, porque en esta
situación no hay predominio del elemento “trabajo profesional” de
dicho propietario o propietarios.
No consta en autos que el socio don Jorge Isidro Huichalaf Correa,
Tecnólogo Médico, único propietario de la sociedad habilitado por el
Ministerio de Salud, quien además, debió ejercer la función de Director
Técnico del laboratorio, se haya encargado personalmente de la ejecución
de los análisis y exámenes especializados, sin la colaboración de otros
profesionales, como por ejemplo doña Katherine Angélica Fuentes Rojas,
Tecnóloga Médica, quien antes de pasar a ser parte de la sociedad,
realizaba funciones como empleada del laboratorio. Lo anterior, en
correlación con la cantidad de servicios prestados durante los periodos
cuestionados, el volumen de ventas, el número de colaboradores con que
contaba el laboratorio, sus remuneraciones, el hecho de que uno de los
socios no se encontraba habilitado para ejercer funciones en el laboratorio
clínico y además, considerando la carga de trabajo que don Jorge Isidro
Huichalaf Correa, mantenía en el Hospital Herminda Martin de Chillán, en
donde debía cumplir 44 hrs. semanales de trabajo.
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d) No será admisible en el caso de comunidades de profesionales o de
sociedades de profesionales, el aporte sólo de capital por parte de
uno o más de los comuneros o socios.
En el caso hipotético que doña Patricia Huichalaf Carbonell, cumpliese
con los requisitos para estar habilitada para ejercer su profesión en un
laboratorio clínico, no consta en autos que su aporte a la sociedad haya
sido otro diferente al capital, pues no se acompañaron al proceso los
antecedentes que prueben lo contrario.
Por su parte, tampoco consta en autos que el aporte profesional o de
trabajo de don Jorge Isidro Huichalaf Correa predomine por sobre el
aporte de capital.
Por lo anteriormente expuesto, es que este jurisdicente tiene la
convicción que la reclamante no cumple con los requisitos para ser
clasificada en Segunda Categoría, debiendo, por tanto, tributar en Primera
Categoría, conforme lo establecido en el artículo 20 n.°4 de la Ley de la
Renta.
NOVENO: Que, en esta situación, aun cuando la reclamante señala
que don Jorge Isidro Huichalaf Correa y doña Katherine Angélica Fuentes
Rojas, ambos Tecnólogos Médicos, únicos socios, desde el 06.06.2016, se
hicieron cargo de la ejecución de los análisis y exámenes especializados,
cumpliendo con todos los requisitos para que su sociedad se clasifique en
Segunda Categoría, es dable mencionar que conforme lo dispuesto en el
artículo 42 n.°2 de la Ley de la Renta, y teniendo presente, que antes del
06.06.2016, la sociedad no cumplía con los requisitos para tributar en
Segunda Categoría, debiendo tributar obligatoriamente en Primera
Categoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 n.°4, es que ésta
sociedad no puede volver al sistema de tributación de Segunda Categoría.
DÉCIMO: Que, en lo concerniente a la apertura de la sala externa
de toma de muestras en la ciudad de Bulnes, cabe mencionar que el D.S.
n.°20 de fecha 05.05.2011, del Ministerio de Salud, en su artículo 24 y
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siguientes, define lo que se entiende por salas externas de toma de
muestras, sin embargo, no consta en autos el certificado al que alude la
reclamante, el cual acreditaría la calidad de sala externa de la sucursal. Sin
embargo, aun cuando se hubiese acompañado dicho documento, tal
situación no sería concluyente a la hora de clasificar las rentas de la
contribuyente, lo anterior, por todo lo relacionado en los considerandos
precedentes.
UNDÉCIMO: Que, respecto a la determinación del Impuesto de
Primera Categoría, primeramente, es dable tener presente que las
liquidaciones reclamadas en autos fueron emitidas y determinadas a la
contribuyente Laboratorio Clínico Arauco Limitada, y no, respecto de sus
socios, razón por la cual, conforme lo dispuesto al artículo 56 n.° 3 de la
Ley de Impuesto a la Renta, no corresponde en esta instancia calcular el
Impuesto Global Complementario de los socios, y menos aún, el crédito
por Impuesto a la Renta de Primera Categoría a que tendrían derecho,
pues, dicha forma de cálculo, corresponde aplicarse exclusivamente en la
determinación del Impuesto Global Complementario de cada socio, en su
oportunidad. Además, es dable indicar, que las Liquidaciones n.°s 42 a 47,
hacen referencia al Reintegro del artículo 97 del D.L n.° 824 y no, al
Impuesto de Primera Categoría, aun así, este jurisdicente entiende que los
reintegros liquidados corresponden a una consecuencia de la
determinación del Impuesto de Primera Categoría en los años tributarios
2016, 2017 y 2018.
Aclarado lo anterior, en cuanto al supuesto exceso determinado en
las liquidaciones, cabe tener presente que no existe claridad respecto a la
forma en que la contribuyente determinó aquel exceso, ni menos aun de
qué forma determinó el monto del PPM aplicado en el cálculo el Impuesto
de Primera Categoría reflejado en los borradores acompañados que rolan
en custodia n.° 914 de autos.
Además, fundamenta su reclamo respecto de estas partidas,
señalando que el funcionario resolutor no consideró la retención del 10%
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de Impuesto a la Renta efectuada por instituciones, sin embargo, de la
sola lectura de las liquidaciones rolantes a fojas 110 y siguientes de autos,
se puede advertir lo incorrecto de lo afirmado por la reclamante en su
libelo, toda vez, que en la determinación del Impuesto de Primera
Categoría, las liquidaciones indican “Retenciones por rentas declaradas”
por las sumas de $ 44.788.555, para el año tributario 2016, $ 45.516.449
para el año tributario 2017 y $ 43.609.850 para el año tributario 2018.
Por lo anterior, se concluye que de la sola lectura de los actos
administrativos reclamados, se puede apreciar la inclusión de dichos
montos en la determinación efectuada por el ente fiscal, razón por la cual,
no queda más que rechazar la pretensión de la reclamante en este
extremo.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto al Impuesto a las Ventas y
Servicios, para entrar en el análisis de la controversia por este tributo, se
debe considerar que el propio Servicio mediante Oficio n.° 2078 de
09.08.2012, ha instruido a sus funcionarios, en su parte pertinente, lo
siguiente:
[…] El artículo 13, n.° 6, del D.L. n.° 825, de 1974, exime del
Impuesto al Valor Agregado, por los servicios que presten a terceros, entre
otros, al Servicio Médico Nacional de Empleados y al Servicio Nacional de
Salud, los cuales deben entenderse referidos actualmente al Fondo
Nacional de Salud y a los Servicios de Salud, respectivamente, por cuanto
éstos últimos organismos han sido declarados continuadores legales de
aquéllos, conforme a lo dispuesto en los artículos 49° y 16° del D.F.L. n.°
1, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L.
n.° 2.763, de 1979, y de las Leyes n.° 18.933 y n.° 18.469, con los
mismos derechos y obligaciones que a estos correspondían para los
efectos de cumplir con las funciones que les competían en materia de
salud.
Agrega que, “A su vez, el n.° 7, del mencionado artículo 13, exime
del tributo a las personas que, en virtud de un contrato o una autorización
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sustituyan a las instituciones mencionadas en el párrafo anterior, en la
prestación de los beneficios establecidos por Ley”.
Este mismo Oficio se concluye que: “Por su parte, el contribuyente
Laboratorio TTT Ltda., se encuentra también exento de IVA, pero según lo
dispuesto por el Art. 13° n.° 7, del D.L. N° 825, ya que en virtud de un
convenio está sustituyendo a la Corporación Municipal, integrante de la
Red Asistencial de Salud del Servicio de Salud AAA, siendo éste quien en
definitiva realiza las acciones de salud que la ley le encomienda, utilizando
para ello a los establecimientos que integran su Red Asistencial”.
DÉCIMO TERCERO: Que, de tal modo, cabe considerar que el
contribuyente de autos, durante los períodos referidos a las liquidaciones
reclamadas, constituyó convenios de prestación de servicios, en virtud de
la adjudicación de licitaciones, con las municipalidades, de Yungay,
Pemuco, Trehuaco, Ninhue, Bulnes, Quillón, San Fabián, El Carmen, Chillán
Viejo, Biulnes, Cobquecura y Ranquil, los que se vieron reflejados
mediante contratos, o decretos alcaldicios emitidos por dichas
instituciones.
Asimismo, el artículo 17 del D.F.L. N° 1 de 2005, estableció que la
Red Asistencial de cada Servicio de Salud, estará constituida por el conjunto
de establecimientos asistenciales públicos que forman parte del Servicio, los
establecimientos municipales de atención primaria de salud de su territorio y
los demás establecimientos públicos o privados que suscriban convenio con
el Servicio de Salud respectivo, conforme al artículo 2 del D.F.L. n.°1 de
2005.
Así entonces, el artículo 13 n° 7 del D.L. n° 825, exime del Impuesto
al Valor Agregado, a las personas que, en virtud de un convenio o una
autorización, sustituyan a las instituciones mencionadas en el numeral 6,
esto es, “El Servicio de Seguro Social; El Servicio Médico Nacional de
Empleados; El Servicio Nacional de Salud; La Casa de Moneda de Chile por
la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas. De
la misma exención gozarán las personas que efectúen dicha elaboración
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total o parcial, por encargo de la Casa de Moneda de Chile, solamente
respecto de las remuneraciones que perciban por dicho trabajo; El Servicio
de Correos y Telégrafos, excepto cuando preste servicios de telex”, en la
prestación de los beneficios establecidos por ley.
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que los servicios
prestados por los Servicios de Salud, a través, de los establecimientos
municipales, que formen parte de la red asistencial de salud, se encuentran
exentos del Impuesto al Valor Agregado en virtud del referido artículo del
D.L. n.° 825. (Cesfam y Otros).
Por lo tanto, es que del análisis de los antecedentes que obran en el
proceso, podemos mencionar que las liquidaciones respecto de las partidas
que dicen relación con el Impuesto al Valor Agregado, son imprecisas y solo
se fundan en la no presentación de la Declaración de Impuesto a las Ventas
y Servicios. Sin embargo, en autos constan una serie de documentos, tales
como, boletas de honorarios emitidas a las distintas municipalidades, Libros
de Ingresos timbrados por el Servicio, Decretos alcaldicios emitidos por
diversas Municipalidades, así como también, contratos suscritos con dichas
instituciones, que dan cuenta de la contratación de la prestación de Servicio
de Laboratorio, razón por la cual, según sus dichos la recurrente, conforme a
lo dispuesto en el artículo 13 n° 7 del D.L. n° 825, se encontraría exenta del
Impuesto al Valor Agregado, por los servicios prestados a las
Municipalidades, ya que en virtud de los distintos contratos o autorizaciones
las sustituye.
DÉCIMO CUARTO: Que, en lo que respecta a las boletas de
honorarios emitidas al Fondo Nacional de Salud, así como también, a las
distintas Isapres, es dable señalar que en autos no constan los respectivos
contratos ni autorizaciones expresas que permitirían a la reclamante eximirse
del Impuesto al Valor Agregado, tal como lo señala el ente fiscal en su libelo.
Empero, de la norma establecida en el artículo 13 n.° 7 del D.L. n.°
825, se puede advertir que ésta señala que la regla general establece que
dichos servicios se encuentran afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios y
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sólo, en el caso de que en virtud de un contrato o autorización, sustituyan a
las instituciones del Fondo Nacional de Salud e Isapres, en la prestación de
servicios que realicen a los afiliados de una institución de salud previsional,
es que se encontrarían exentos de dicho tributo.
La norma legal citada, al contener la conjunción disyuntiva “o” de
validación, al señalar que en virtud de un contrato o una autorización; ofrece
la posibilidad de elegir entre dos realidades distintas, o entre dos variantes
de una misma realidad, siendo la primera un documento escrito, a través del
cual, dos o más partes se comprometen recíprocamente, manifestando así,
un consentimiento expreso, por lo que en este caso, debió existir un contrato
entre Laboratorio Clínico Arauco Limitada y el Fondo Nacional de Salud e
Isapres, a través del cual, estas últimas expresamente permiten a la
reclamante a sustituirlas en la prestación de servicios de laboratorio, no
constando en autos estos documentos.
En contrario, al referirse la norma en comento a una autorización, se
está refiriendo a un acto realizado por una autoridad, a través del cual se
permite a un sujeto una cierta actuación que, en otro caso, estaría
prohibida. Para el caso de autos, es una forma de aprobar el actuar de
terceros en la sustitución del Fondo Nacional de Salud e Isapres, lo cual no
implica que necesariamente debe constar por escrito, pues, la norma no
señala que dicha autorización debiese cumplir con ciertos requisitos para su
formalización. Entonces, tenemos que, la reclamante durante todos los
periodos cuestionados, recibió bonos emitidos de FONASA y de Isapres que
permitieron la prestación de servicios de laboratorio, no siendo un hecho
aislado, lo que nos permite inferir que dichas prestaciones de servicios
siempre contaron con una autorización tácita efectuada por dichas
instituciones y posteriormente, emitiéndose las Boletas de Honorarios
respectivas y recibiéndose el respectivo pago, de parte de estas entidades.
Por lo anteriormente expuesto, es que éste jurisdicente, considera que
las prestaciones de servicios realizadas por Laboratorio Clínico Arauco
Limitada, en sustitución al Fondo Nacional de Salud e Isapres, se encuentran
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https://definicion.de/autoridad
exentas del Impuesto al Valor Agregado, toda vez, que cumplen con lo
dispuesto en el artículo 13 n.° 7 del D.L. n.° 825, por todo lo ya expuesto.
DÉCIMO QUINTO: Que por añadidura, y a modo de precisar, se
debe tener presente lo indicado en el Oficio n° 3157 del 30.12.2019, emitido
posteriormente por el Director del Servicio, que en una de sus partes, indica
que “Ahora bien, si dichas prestaciones son financiadas con bonos emitidos
por FONASA o por alguna ISAPRE, en virtud de un convenio o una
autorización entre los centros médicos, y dichas instituciones, procederá
aplicar la exención contenida en el Art. 13 n° 7, del D.L. 825, ya que de este
modo se estaría cumpliendo el requisito de sustitución en virtud del cual se
deben efectuar las prestaciones, para que opere la franquicia en comento.
Respecto del monto de la exención, cabe señalar que, cuando las
prestaciones de salud son efectuadas en sustitución de FONASA, el monto de
la misma asciende al valor financiado por dicha institución en el respectivo
bono emitido por ésta.
En el caso de prestaciones financiadas con bonos de una ISAPRE,
también en virtud de un contrato o una autorización entre la ISAPRE y el
prestador de la atención, los Centros de Salud deben aplicar la misma
modalidad implementada en las atenciones efectuadas bajo autorización del
Fondo Nacional de Salud, en cuanto a eximir del Impuesto al Valor Agregado
dichas prestaciones, pero sólo hasta el equivalente al valor de los niveles 1, 2
ó 3 del arancel vigente de FONASA para dicha prestación…”.
DÉCIMO SEXTO: Que, en conclusión y, teniendo en consideración
que la reclamante prestó los servicios afectos y exentos del Impuesto al
Valor Agregado, es que el ente fiscal debe proceder a modificar las
liquidaciones N°s. 48 a las 83 del 30 de julio de 2019, relativas al Impuesto
al Valor Agregado, considerando como ventas afectas solamente las
provenientes de los pagos hechos por los pacientes particulares que no
están afiliados a Fonasa o Isapres, ni están inscritos en el programa de
salud de alguna Municipalidad y, que en el libro de ingresos se encuentran
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registrados como “Honorarios sin retención”, según lo que señala a
continuación:
Honorarios sin retención
AÑO 2015
ene-15 2.151.539$
feb-15 2.332.154$
mar-15 3.719.921$
abr-15 3.693.030$
may-15 2.697.272$
jun-15 3.087.446$
jul-15 3.964.385$
ago-15 3.845.585$
sept-15 3.270.626$
oct-15 3.371.226$
nov-15 2.717.383$
dic-15 2.860.287$
TOTAL 37.710.854$
Honorarios sin retención
AÑO 2016
ene-16 4.408.843$
feb-16 5.093.694$
mar-16 5.853.638$
abr-16 6.150.371$
may-16 6.935.095$
jun-16 5.110.148$
jul-16 5.569.235$
ago-16 5.970.953$
sept-16 6.212.471$
oct-16 5.367.686$
nov-16 5.442.227$
dic-16 6.176.015$
TOTAL 68.290.376$
Honorarios sin retención
AÑO 2017
ene-17 5.897.121$
feb-17 7.313.002$
mar-17 5.166.673$
abr-17 7.033.021$
may-17 6.479.556$
jun-17 6.548.958$
jul-17 6.479.700$
ago-17 8.026.177$
sept-17 3.666.409$
oct-17 6.123.029$
nov-17 6.166.461$
dic-17 6.213.300$
TOTAL 75.113.407$
A los montos indicados en el cuadro anterior se debe aplicar la tasa
del impuesto IVA. Estos antecedentes fueron extraídos de los Libros de
Compra y Ventas, timbrados por el Servicio con fecha 18.08.2014 y
28.06.2016 respectivamente.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, en relación a que no se consideró la
rebaja por concepto de crédito fiscal mencionada, es importante señalar,
que no constan en autos, facturas de compras contabilizadas, razón por la
cual no es posible acoger a lo pretendido por la recurrente por dicho
concepto.
DÉCIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
DÉCIMO NOVENO: Que, por no encontrarse las partes totalmente
vencidas, no se condenará en costas.
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y visto, además,
lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322, de 2009,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 21, 115 y
siguientes del Código Tributario; artículos 20, 42, 56 y demás pertinentes
de la Ley de Impuesto a la Renta, artículo 13 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios; artículos 16, 17 y 49 del D.F.L. n.°1 de 2005; 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
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I. Que, SE ACOGE EN PARTE, el reclamo deducido en lo principal
del escrito de fecha 14 de febrero de 2020, por don Abraham Cerda
Vásquez, abogado, RUT n.° 5.219.319-2, en representación judicial de
LABORATORIO CLÍNICO ARAUCO LIMITADA, RUT n.° 89.085.100-2,
en contra de las Liquidaciones nros. 42 a la 83, de fecha 30 de julio de
2019, emitidas por la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de
Impuestos Internos, al siguiente tenor:
A.- Se rechaza el reclamo, respecto de las Liquidaciones n°s 42 a la
47, referentes al Reintegro del artículo 97 del D.L. 824 de 1974, según lo
plasmado en los motivos Séptimos a Undécimo; por ende, los referidos
actos administrativos deben ser confirmados.
B.- Se acoge en parte, el reclamo interpuesto en contra de las
Liquidaciones n.°s 48 a la 83, en el sentido de que las ventas exentas
corresponden a aquellas relacionadas con la prestación de servicios a las
Municipalidades y al Fondo Nacional de Salud e Isapres, y que las ventas
afectas corresponderían a las canceladas directamente por personas
particulares, y que se indican en los libros de ingresos como “honorarios
sin retención”; en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá
proceder a la modificación las Liquidaciones n.°s 48 a la 83, conforme lo
dispuesto en la motivo décimo sexto de la presente sentencia.
II. Que, no se condenará en costas, según lo dispuesto en el
motivo décimo noveno.
III. Que, el Director Regional de la XX Dirección Regional Chillán
del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra
b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a
este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.°
20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC n.° 20-9-0000151-8.
RIT n.° GR-10-00019-2020.
Cuantía bruta: 15.877,09 UTM.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2022-07-18T12:51:49-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.