Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00078-2020 · 15 de mayo de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00078-2020
- RUC
- 20-9-0000639-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma.
VISTOS:
En lo principal del escrito de folio 54 y siguientes, comparece don Jorge
Montecinos Araya, abogado, Rut n.° 9.086.407-6, en representación de Forestal Belén
Limitada, Rut n.° 76.364.520-7, con domicilio para estos efectos en calle Chacabuco
1085, oficina 1102, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en
contra de las liquidaciones 35 a la 51, de 30 de enero de 2020, emitidas por Unidad
de Lebu, de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a
los argumentos que desarrolla en su presentación.
Parte refiriendo los antecedentes generales, indicando que las actuaciones
reclamadas determinan diferencias de impuesto al valor agregado, a consecuencia
del rechazo del crédito fiscal provenientes de facturas recibidas de terceros, en
atención al numeral cinco del artículo veintitrés de la ley del ramo; y además,
diferencias por impuesto único de la Ley de la Renta, tasados conforme al artículo 35
del mismo cuerpo, pues el Servicio de Impuestos Internos indicó no contar con
antecedentes suficientes para determinar con claridad y en forma fehaciente la renta
líquida imponible del contribuyente.
Como argumentos de fondo, en primer lugar, respecto al rechazo del crédito
fiscal, argumenta que acreditará en autos tanto el pago como la realidad de las
operaciones, cuya existencia es lo que fundamenta su derecho; y que se ha dado
cumplimiento a todos los requisitos legales, y que, por lo demás, los emisores de las
facturas han dado entero cumplimiento a sus obligaciones para con el fisco.
Argumenta entonces que los incisos segundo y tercero de la norma precitada
debe tener una aplicación mesurada, debiendo armonizarse con los artículos 21 y 132
del Código Tributario, como se ha sostenido en doctrina y jurisprudencia.
Con respecto a las liquidaciones referidas al impuesto único, alega que
determinan impuestos desproporcionados, que no corresponden a aumentos
efectivos de patrimonio, ni se condicen con el verdadero resultado tributario. Refiere
entonces las liquidaciones que determinan una obligación de reintegro, las cuales, al
dejarse sin efecto las actuaciones antes referidas, consecuencialmente deberán
seguir igual destino; lo mismo aduce respecto a las multas e intereses penales.
A folio 60, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos; y a folio 67 y siguientes, comparece don Gustavo Gutiérrez
Gonzáles, abogado, cuya personería consta a folio 65, en representación de la parte
reclamada, con domicilio en Calle O´Higgins n.° 749, de la comuna de Concepción,
quien evacua el traslado conferido, refiriendo primero el proceso de fiscalización que
dio origen a las actuaciones reclamadas, y en sus argumentos de fondo, alega, en
primer lugar, respecto a las liquidaciones que determinan diferencias de impuesto al
valor agregado, que el Servicio de Impuestos Internos pudo constatar que el
contribuyente registró 205 facturas que daban cuenta de operaciones comerciales
que no se realizaron, al menos en la forma que estos documentos indican. De ellos,
201 fueron emitidos por cuatro supuestos proveedores, y las otras cuatro, por el
mismo contribuyente, utilizando indebidamente el crédito fiscal, declarándolo en sus
formularios 29.
Analiza entonces las facturas emitidas por los supuestos proveedores, en
primer lugar, por el contratista Iván Luardo Saravia Cartes EIRL, del cual se registran
43 facturas, conteniendo en total un crédito fiscal de $128.524.784; a su respecto, no
se aportó antecedente alguno, por lo cual no se acreditó la efectividad de las
operaciones, así como tampoco el pago de las facturas. Alega que el emisor de los
documentos no posee la capacidad de realizar las operaciones que en ellos se
refieren, no cuenta con activos ni trabajadores, y presenta una situación tributaria
irregular; no habiendo presentado sus declaraciones de impuestos anuales
(formulario 22) ni mensuales (formulario 29). Iguales reproches hace a las facturas
emitidas por la contribuyente Paola Rosana Torres Pedreros, además de no contar
con las necesarias guías de despacho, gastos por depreciación, ni tampoco tiene
trabajadores contratados. Luego, con respecto al contribuyente Pedro Leoncio Reinao
Necuñir, reitera básicamente las mismas irregularidades que los anteriores, lo mismo
que el contribuyente Sociedad de Transportes los Gemelos Limitada, además de otras
en particular, como no presentar compras de combustible, y vincularse en tener
socios y representantes legales en común, con relación de parentesco entre ellos.
Luego se refiere a las facturas de compra emitidas a la Comunidad Indígena
Francisco Namoncura, de las que tampoco se aportó antecedente alguno, ni presenta
dicha comunidad plan de manejo alguno para la explotación de las plantaciones
supuestamente vendidas.
En cuanto a las liquidaciones que determinan diferencias de impuesto a la
renta, alega que el contribuyente no dio respuesta a la citación ni aportó los
antecedentes requeridos en la notificación, lo que no controvierte en su reclamo; y
por ello, al no contar con antecedentes suficientes, se procedió a tasar la renta líquida
imponible, tomando en consideración los volúmenes de ventas de contribuyentes del
mismo giro y ubicación. Indica que la metodología de la tasación tampoco se impugna
en el reclamo.
A folio 78, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos
Internos, y a folio 85, consta que las partes no arribaron a una conciliación.
A folio 88, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1. Supuestos de hecho que permiten impugnar las liquidaciones 35 a la 51,
reclamadas en autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
2. Efectividad de que las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos
Internos en las liquidaciones impugnadas cumplen con los requisitos del artículo 23
n.° 5 del Decreto Ley 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y especialmente,
la efectividad material de las operaciones en ellas consignadas. Hechos y
antecedentes que así lo acrediten.
A folio 296, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de folio 54 y siguientes, comparece
don Jorge Montecinos Araya, quien, en representación de Forestal Belén Limitada,
interpone reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados
en la parte expositiva de esta sentencia. Y a folio 33, se tuvo por interpuesto el
reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a folio 67 y siguientes, comparece don Gustavo Gutiérrez
Gonzáles, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el
traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en
atención a los fundamentos de hecho y de derecho también ya relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL, rolante a folio 1 y siguientes:
1. Copia de la actuación reclamada;
2. Copia de la resolución que rechazó la reposición administrativa voluntaria.
II. TESTIMONIAL, rolante a folio 116 y siguiente, consistente en la declaración
de la testigo Marilyn Evangelina Conejero Méndez.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL, rolante a folio 116 y siguiente, consistente en la declaración
de la testigo Jeny González Castro.
II. OFICIOS, rolantes a folio 125 y 126, y 129 a 282.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del
período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que el Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones n.° 35 a 51 de
fecha 30 de enero de 2020, determinando diferencias de IVA e impuesto a la renta a
la contribuyente Forestal Belén Limitada.
2. Que tales liquidaciones fueron motivadas por el rechazo del crédito fiscal
contenido en 205 facturas registradas por la contribuyente, en atención a que dichas
facturas daban cuenta de operaciones que el Servicio calificó como inexistentes.
3. Que, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, la contribuyente no aportó
antecedentes suficientes para acreditar la efectividad de las operaciones que
fundamentan dichas facturas, ni controvirtió de forma específica la metodología de
tasación aplicada para determinar la renta líquida imponible.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación
reclamada, cuya copia simple rola a folio 1 y siguientes, juntamente con los escritos
de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la
sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, y en especial, sobre la
efectividad de las operaciones referidas en las actuaciones impugnadas.
En lo que respecta a las liquidaciones N° 36 al 45 y 49 al 51, que determinan
diferencias de impuesto al valor agregado.
SÉPTIMO: Que, del análisis de los antecedentes allegados a la causa, en especial
de la documentación incorporada por el Servicio de Impuestos Internos, se concluye
que la contribuyente registró en su contabilidad facturas emitidas por contribuyentes
que no contaban con capacidad económica, operativa ni logística para llevar a cabo
las operaciones que supuestamente amparaban tales documentos tributarios. La
totalidad de dichos proveedores, presentaba una situación tributaria irregular, tales
como ausencia de trabajadores, bienes o medios materiales, que hubieran hecho
físicamente posibles las operaciones que se consignan en las facturas; y tampoco
habían cumplido con sus obligaciones tributarias básicas, como la presentación de
formularios mensuales y anuales, lo que naturalmente es consecuencia del ejercicio
activo de un giro; de lo expuesto, resulta ineludiblemente en concluir que las
operaciones no fueron efectivas.
Que, específicamente, respecto del proveedor Iván Luardo Saravia Cartes EIRL,
la contribuyente registró 43 facturas por un monto de crédito fiscal superior a
$128.000.000, sin acompañar antecedentes que acreditarán la efectiva realización de
los servicios, ni evidencia alguna de pago. Situación similar se observó respecto a los
demás proveedores cuestionados, Paola Rosana Torres Pedreros, Pedro Leoncio
Reinao Necuñir y la Sociedad de Transportes Los Gemelos Limitada, quienes no sólo
presentaban deficiencias tributarias formales, sino también ausencia de respaldo
económico o comercial para sustentar las operaciones facturadas.
OCTAVO. Que, en lo concerniente a las medidas de prevención que debe
adoptar el contribuyente al efectuar el pago de las facturas cuestionadas, la Exma.
Corte Suprema ha sostenido en sentencia de fecha 20 de agosto de 2015, Rol 25.114-
14, que: “Sexto: […] “Sobre este punto, lleva la razón el recurrente cuando afirma que
el citado artículo 23 n.° 5 no establece el deber del contribuyente de efectuar, pagar y
documentar la operación de que da cuenta una factura en la forma que trata dicha
disposición, pues efectivamente sólo prevé el mecanismo mediante el cual el
contribuyente puede -y no debe- evitar perder el crédito fiscal de darse alguna de las
circunstancias que enuncia su inciso primero. Sin embargo, el carácter facultativo que
tiene para el contribuyente el mecanismo antes referido, sólo importa que éste puede
optar por no someterse al mismo y, por ende, exponerse a perder su crédito fiscal, mas
no supone de modo alguno facultar al contribuyente para pretender conservarlo por
otros medios diversos a los previstos en dicha norma dado el carácter especial del
artículo 23 n.° 5 en esta materia como ya fue explicado antes”.
En la especie, el actor indica que ha dado cumplimiento de todos los requisitos
legales, y que acreditará en autos, tanto el pago como la realidad de las operaciones,
lo cual no lo efectuó, ni acreditó en forma alguna haber tomado las medidas de
resguardo que impone el artículo 23 N° 5 del DL 825/74. Por otra parte, los
antecedentes que sí fueron aportados carecen de validez probatoria en este sentido,
alejándose por completo del medio apto que la reclamante tiene por excelencia para
acreditar la efectividad de las operaciones, esto es, los resguardos previstos en el
Artículo 23 n.° 5, ya citado; lo cual, en los hechos, como se dijo, nunca ocurrió.
De lo razonado entonces, es posible concluir que la reclamante no logró
desvirtuar la falsedad de las facturas indicadas, y tampoco logró acreditar
fehacientemente la efectividad de los supuestas operaciones indicadas en las facturas
impugnadas, no acreditando el cumplimiento de las exigencias del artículo 23 Nº 5 de
la Ley del IVA, y por ende, no teniendo derecho a utilizar los créditos fiscales
objetados.
NOVENO: Que, cabe considerar que las facturas dubitadas son de gran
envergadura, por sus cuantiosos montos y del detalle involucrado, lo que representa
como carente de toda lógica la inexistencia de información respecto del cumplimiento
de procesos formales de compras o prestación de servicios, de pagos y/o traslados de
mercadería involucradas u otros antecedentes que debieran en ellas consignarse. Así,
las circunstancias antes anotadas llevan a este Tribunal, a considerar que la
imputación de falsedad de las facturas consignadas en la liquidación de autos, se
fundamenta en hechos y antecedentes claros y precisos, que apreciados en la forma
descrita en los considerandos anteriores, permiten establecer que la calificación de
falsedad en las liquidaciones reclamadas, lo que permite traspasar, en conformidad a
lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N°5 del D.L. 825, al
contribuyente la obligación, o bien de acreditar la efectividad de las operaciones, o
bien el uso de los medios de resguardo legales, tendientes a permitir el uso del crédito
fiscal de que dan cuenta las facturas, lo que como se dijo, no se manifestó en estos
autos.
DÉCIMO: Que, lo anterior, permite obtener plena convicción de que la
contribuyente recurrente no aportó pruebas de la suficiencia y entidad necesarias
para desvirtuar la calificación de falsas y/o no fidedignas de las facturas cuestionadas,
por lo que la reclamación de la recurrente, consistente en señalar que las operaciones
de que dan cuenta las facturas son reales, no tiene justificación alguna, conclusión a
la que arriba después de analizar en los motivos que preceden. Ahora bien, como se
dijo, respecto al cumplimiento de ciertos requisitos copulativos para no perder el
derecho a crédito fiscal provenientes de facturas falsas, no son sólo recomendaciones
establecidas por el legislador para el resguardo del adquirente de buena fe, sino que
constituyen reglas impositivas que deben necesariamente cumplirse para invocar el
derecho en comento, y no pueden quedar al arbitrio del supuesto adquirente.
En lo que respecta a las liquidaciones 35 a 46 que determinan diferencias de
impuesto a la renta bajo los conceptos de “Impuesto Único Art. 21 del DL 824/74”;
y liquidaciones 47 y 48 por “Reintegro Art. 97 DL 824/74”.
UNDÉCIMO: Que, la parte recurrente aduce, entre otras afirmaciones, que al
dejar sin efecto las liquidaciones de IVA, por ser efectivas las operaciones, deben
también seguir la misma suerte las liquidaciones N°s. 35, 46 a 48.
En contrario, el Servicio sostiene que, por las mismas razones expresadas por
cada supuesto proveedor y factura y por constituir los hechos descritos una falta de
acreditación o justificación en forma fehaciente, se ha rechazado el costo o gasto que
rebajó el contribuyente por dichos conceptos, por aplicación del D.L. 824, en
particular de los artículos 31, 32, 33 n° 1 letra g, en relación con el artículo 21 del
mismo cuerpo legal. En esto cabe señalar, que, al no haberse anulado las primeras
liquidaciones referidas, menos podrían anularse las segundas, consecuencia de las
primeras.
DUODÉCIMO: Que, respecto a las multas e intereses penales, solo queda
señalar que son consecuencia de las diferencias de impuestos determinadas, las
cuales no fueron desvirtuadas en esta instancia, y que según el artículo 24 inciso 1°,
es claro en establecer: “…En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los
tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que se haya
incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e
intereses por mora en el pago.”. Por ello, no es posible acceder a lo solicitado por la
recurrente en esta parte.
DÉCIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, se concluye que las facturas
objetadas constituyen documentación falsa, en los términos del numeral 5 del
artículo 23 del Decreto Ley 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por no
representar operaciones reales ni reunir los requisitos exigidos por la normativa
vigente; por consiguiente, el rechazo del crédito fiscal es procedente, al igual que la
tasación de la renta líquida imponible efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos, por cuanto la contribuyente no acreditó debidamente la veracidad ni
trazabilidad de sus operaciones comerciales ni los ingresos que las originan.
Que, no habiéndose desvirtuado por la reclamante los fundamentos técnicos ni
fácticos que sustentan las liquidaciones impugnadas, ni acreditado la efectividad de
las operaciones respaldadas por las facturas objetadas, corresponde rechazar el
reclamo en todas sus partes.
DÉCIMO QUINTO: Que, por haber sido totalmente vencida y estar ellas
solicitadas, la parte perdidosa será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1
de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 115 y
siguientes del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, se declara:
I. Que NO HA LUGAR Al reclamo deducido en lo principal del escrito de folio 54 y
siguientes, por don Jorge Montecinos Araya, en representación de Forestal
Belén Limitada;
II. Que, en consecuencia, se confirman las liquidaciones35 a la 51, de 30 de enero
de 2020;
III. Que, la parte perdidosa será condenada en costas:
IV. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, avísese a la dirección de correo electrónico al
litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00078-2020.
RUC n.° 20-9-0000639-0
Cuantía Bruta: 16.542,16 UTM
Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Juez Tribunal del Biobio
2025-05-15T08:54:45-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.