Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00082-2020 · 27 de junio de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00082-2020
RUC
20-9-0000753-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintisiete de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 11 y siguiente, comparece don Álvaro Fernández Ferlissi, abogado, domiciliado en calle San Martin 668, oficina 2 A, Concepción, en representación procesal de don Marcelo Enrique Rivera Arancibia, RUT: 9.322.855-8, empresario, domiciliado en Quinta Las Helitas lote 3, Yumbel; quien deduce reclamo tributario en contra de la liquidación n° 170405133 de fecha 15.07.2020 emitida por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Señala, que se debe dejar sin efecto la liquidación reclamada, en atención a que el cálculo de los impuestos supuestamente adeudados es incorrecto, prometiendo demostrar lo señalado, con informe pericial y documentación acompañada al efecto. Indica luego, la liquidación se ha emitido fuera del plazo de tres años contenido en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, encontrándose dichas diferencias de impuestos, prescritas. Referente a esta segunda alegación, señala que los impuestos supuestamente adeudados debieron enterarse hasta el 30.04.2017, por lo tanto, -a su juicio- al haberse notificado la liquidación reclamada el 20.07.2020, las supuestas diferencias contenidas en ella, se encuentran prescritas; aduciendo que si bien, el ente fiscalizador practicó citación, tal acto preparatorio no ha producido el efecto de aumentar el plazo de tres años señalado, pues la citación se notificó el 20.01.2020, empezándose a contar desde ahí el plazo de tres meses. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, dejando sin efecto en lo pertinente la liquidación impugnada, con costas. A fojas 22 y siguientes, comparece don CRISTIAN HEIJBOER CABRERA, abogado, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3bf8069773b45c699cbefa614591ca4 Timbre Electrónico de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 14, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa, expone lo siguiente: Primeramente, hace referencia al acto reclamado, los antecedentes del reclamo y sus fundamentos. Luego, señala que, en cuanto al error en la determinación de los impuestos, esto no es así, lo que se acredita con los solos documentos que se han acompañado además de la prueba que se acompañara al proceso. Enseguida, indica que, el periodo liquidado corresponde al año tributario 2017 por lo que los impuestos debieron pagarse hasta el 30 de abril de aquel año, cumpliéndose los tres años el 30 de abril del año 2020, debiendo rechazarse la teoría del reclamante de que al haberse notificado la citación el 20 de enero del 2020, en ese momento empieza a contar los tres meses adicionales, no teniendo asidero alguno. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, y en definitiva rechazar la reclamación, con expresa condenación en costas. A fojas 26, por resolución de fecha 04 de diciembre de 2020, se tuvo por evacuado el traslado. A fojas 28, se citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual no se realizó con fecha 15 de diciembre de 2020, según conta en certificado de fojas 30. A fojas 94, rola resolución que recibe la causa a prueba, en la cual se fijaron los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Asimismo, en la citada resolución, se decretó la suspensión del término probatorio atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley n° 21.226. A fojas 45, por resolución de fecha 28.03.2022, se reanudó el probatorio a petición de la reclamante. A fojas 58, rola audiencia testimonial ofrecida por la parte reclamada con la comparecencia de doña Rosa Moncada González, fiscalizadora tributaria. A fojas 63, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3bf8069773b45c699cbefa614591ca4 Timbre Electrónico PRIMERO: fojas 11 y siguiente, comparece don Álvaro Fernández Ferlissi, abogado, domiciliado en calle San Martin 668, oficina 2 A Concepción, en representación procesal de Marcelo Rivera Arancibia, RUT 9.332.855-8, domiciliado en Quinta Las Helitas lote 3, Yumbel; quien deduce reclamo tributario en contra de la liquidación n° 170405133 de fecha 15.07.2020 emitida por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 22 y siguientes, comparece don CRISTIAN HEIJBOER CABRERA, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 14, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL; La que consta de fojas 1 a 10 / de fojas 52 a 54. - Copia de liquidaciones y su notificación. - Copia de citación y su notificación. - Copia de mandato. - Copia de sentencia definitiva. CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. TESTIMONIAL A fojas 58 y siguientes, rola audiencia testimonial de doña Rosa Mondaca González. QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, es un hecho no controvertido por las partes y/o acreditado, el siguiente: - Que, la contribuyente tiene como giro declarado ante el ente fiscal de “Cultivo de hortalizas y melones”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3bf8069773b45c699cbefa614591ca4 Timbre Electrónico SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 08 de abril de 2021, rolante a fojas 31 de autos. SEPTIMO: Que, en cuanto la primera alegación formulada por la parte reclamante, en cuanto a que el cálculo de los impuestos adeudados es erróneo; el contribuyente solo se remite a prometer demostrar lo señalado, con informe pericial y documentación acompañada al efecto, lo cual en definitiva no ocurrió, constando solo en autos la citación y liquidación correspondiente, existiendo un nulo respaldo documentario. Luego, es necesario hacer mención a la declaración testimonial rendida la fiscalizadora doña Rosa Mondaca González a fojas 58 y siguientes, la cual señala lo siguiente “ Mi revisión consistió en verificar la declaración de renta del AT 2017, en la cual se generó una observación de control de la base imponible que el contribuyente declaró en ese formulario 22, lo que pude verificar es que el contribuyente no declaró información en el recuadro numero 2 del reverso del formulario 22 del AT 2017, sin embargo, declaro una base imponible sin un respaldo de aprox $3.000.000”. OCTAVO: Que, del análisis de los escasos antecedentes aportados, podemos establecer que el ente fiscal estableció una observación de control de base imponible , en donde se estableció que el contribuyente declaró una base imponible de $3.000.000 aprox debiendo haber declarado una base imponible de $74.000.000 aprox; observación que nunca fue aclarada por el reclamante de autos, generándose en consecuencia, una citación , la cual no fue objeto de solicitud de prorroga para su contestación, generándose de manera correlativa la correspondiente liquidación número 170405133 fecha 15.07.2020 por una diferencia de impuestos de $18.078.632. De lo expresado anteriormente, y ante el nulo aporte de documentación por parte de la reclamante, es que este sentenciador deberá no acoger la reclamación en este extremo. EN CUANTO A LA PRESCRIPCION ALEGADA. NOVENO: Que, la presente alegación, se conduce al tenor de la solicitud de la parte reclamante relativo a que la liquidación reclamada habría Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3bf8069773b45c699cbefa614591ca4 Timbre Electrónico sido emitida fuera del plazo de 3 años, encontrándose los periodos liquidados prescritos. Que, a fin de resolver el problema expuesto en el motivo anterior, se hace necesario transcribir el inciso 1° y 2° del artículo 200 del Código Tributario, a cuyo tenor se señala: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando esta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”. Asimismo, en la presente controversia se debe tener presente lo dispuesto en el lo dispuesto en el inciso 4° del citado artículo, que prescribe: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes”. DÉCIMO: Que, por todo lo anteriormente expuesto, y con la presencia material del acto administrativo preparatorio, como lo es la citación y la correspondiente liquidación de autos, podemos establecer que el periodo liquidado corresponde al año tributario 2017, estableciéndose como fecha de pago de impuestos hasta el 30 de abril de dicho año y cumpliéndose los 3 años el 30 de abril del 2020. Ahora bien, con fecha 20 de enero del año 2020 el ente fiscal emite la correspondiente citación número 171303928 de 15.01.2020 y notificada el 20.01.2020, produciéndose como consecuencia legal la ampliación del plazo de prescripción en tres meses, es decir, al plazo de prescripción original que era el 30.04.2020 se amplía al 30 de julio del año 2020. Así entonces, el Servicio al emitir con fecha 15.07.2020 la liquidación reclamada, la cual fue notificada con fecha 20.07.2020, esto es dentro del plazo de prescripción, ha ejercido las facultades de fiscalización dentro de los plazos legales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3bf8069773b45c699cbefa614591ca4 Timbre Electrónico Con respecto a la sentencia de fecha 19.07.2016 Rol 7493-2015 de la E. Corte Suprema, que rola a fojas 52 y siguientes, se refiere a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 11 del Código Tributario, que en nada tiene relación con el caso de autos. Por lo anterior, y ante todo lo expuesto, este sentenciador deberá rechazar la reclamación en estos extremos. UNDÉCIMO: Que en tanto, los demás argumentos expuestos, como también, los demás medios de pruebas allegados al proceso no alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia. DUODÉCIMO: Que, se condenará en costas a la parte reclamante por considerar que no ha tenido motivos plausibles para litigar, y por estar estas solicitadas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 21, 115, 121, 123, 124, 132 y siguientes del Código Tributario; Ley n°. 17.235 de 1997; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: 1.- Que NO HA LUGAR a la reclamación deducida en lo principal del escrito de fojas 11 y siguientes, por don Alvaro Fernández Ferlissi, abogado, en representación procesal de MARCELO RIVERA ARANCIBIA, RUT: 9.322.855-8, todos con domicilio para estos efectos en calle San Martín 668 oficina 2 A, de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la liquidación n° 170405133 de fecha 15.07.2020 en los siguientes términos; a).- Que, en cuanto a que el cálculo de los impuestos adeudados es erróneo, se RECHAZA dicha solicitud, ante el nulo aporte de documentación respaldatoria, según lo vertido en el motivo séptimo y octavo. b).- Que, en cuanto a la prescripción alegada, se RECHAZA igualmente dicha aserto por estimarse que la liquidación reclamada fue notificada dentro del plazo de prescripción, según lo vertido en el motivo noveno y décimo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3bf8069773b45c699cbefa614591ca4 Timbre Electrónico 2.- Que, en consecuencia, confírmese la liquidación N° 170405133 de fecha 15.07.2020. 3.-. Que, la parte vencida será condenada en costas por considerar que no ha tenido motivos plausibles para litigar, según lo vertido en el motivo duodécimo. 4.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC n° 20-9-0000753-2. RIT n° GR-10-00082-2020. Cuantía neta: 356,76 UTM. Reajustes: 0 Intereses: 226,65 UTM. Multas: 30,68 UTM. Cuantía Bruta: 614,09 UTM. Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3bf8069773b45c699cbefa614591ca4 Timbre Electrónico 2023-06-27T12:40:48-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.