Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00082-2020 · 27 de junio de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00082-2020
- RUC
- 20-9-0000753-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintisiete de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 11 y siguiente, comparece don
Álvaro Fernández Ferlissi, abogado, domiciliado en calle San Martin 668,
oficina 2 A, Concepción, en representación procesal de don Marcelo Enrique
Rivera Arancibia, RUT: 9.322.855-8, empresario, domiciliado en Quinta Las
Helitas lote 3, Yumbel; quien deduce reclamo tributario en contra de la
liquidación n° 170405133 de fecha 15.07.2020 emitida por la Unidad de Los
Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala, que se debe dejar sin efecto la liquidación reclamada, en
atención a que el cálculo de los impuestos supuestamente adeudados es
incorrecto, prometiendo demostrar lo señalado, con informe pericial y
documentación acompañada al efecto.
Indica luego, la liquidación se ha emitido fuera del plazo de tres años
contenido en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario,
encontrándose dichas diferencias de impuestos, prescritas.
Referente a esta segunda alegación, señala que los impuestos
supuestamente adeudados debieron enterarse hasta el 30.04.2017, por lo
tanto, -a su juicio- al haberse notificado la liquidación reclamada el
20.07.2020, las supuestas diferencias contenidas en ella, se encuentran
prescritas; aduciendo que si bien, el ente fiscalizador practicó citación, tal
acto preparatorio no ha producido el efecto de aumentar el plazo de tres
años señalado, pues la citación se notificó el 20.01.2020, empezándose a
contar desde ahí el plazo de tres meses.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, dejando sin
efecto en lo pertinente la liquidación impugnada, con costas.
A fojas 22 y siguientes, comparece don CRISTIAN HEIJBOER
CABRERA, abogado, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad
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de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 14, solicitando el
rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
Primeramente, hace referencia al acto reclamado, los antecedentes
del reclamo y sus fundamentos.
Luego, señala que, en cuanto al error en la determinación de los
impuestos, esto no es así, lo que se acredita con los solos documentos que
se han acompañado además de la prueba que se acompañara al proceso.
Enseguida, indica que, el periodo liquidado corresponde al año
tributario 2017 por lo que los impuestos debieron pagarse hasta el 30 de
abril de aquel año, cumpliéndose los tres años el 30 de abril del año 2020,
debiendo rechazarse la teoría del reclamante de que al haberse notificado la
citación el 20 de enero del 2020, en ese momento empieza a contar los tres
meses adicionales, no teniendo asidero alguno.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, y en definitiva
rechazar la reclamación, con expresa condenación en costas.
A fojas 26, por resolución de fecha 04 de diciembre de 2020, se tuvo
por evacuado el traslado.
A fojas 28, se citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual no
se realizó con fecha 15 de diciembre de 2020, según conta en certificado de
fojas 30.
A fojas 94, rola resolución que recibe la causa a prueba, en la cual se
fijaron los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
Asimismo, en la citada resolución, se decretó la suspensión del
término probatorio atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley n° 21.226.
A fojas 45, por resolución de fecha 28.03.2022, se reanudó el
probatorio a petición de la reclamante.
A fojas 58, rola audiencia testimonial ofrecida por la parte reclamada
con la comparecencia de doña Rosa Moncada González, fiscalizadora
tributaria.
A fojas 63, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
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PRIMERO: fojas 11 y siguiente, comparece don Álvaro Fernández
Ferlissi, abogado, domiciliado en calle San Martin 668, oficina 2 A
Concepción, en representación procesal de Marcelo Rivera Arancibia, RUT
9.332.855-8, domiciliado en Quinta Las Helitas lote 3, Yumbel; quien deduce
reclamo tributario en contra de la liquidación n° 170405133 de fecha
15.07.2020 emitida por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los
antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta
sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 22 y siguientes, comparece don CRISTIAN
HEIJBOER CABRERA, abogado, en representación de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado
conferido a fojas 14, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas,
en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL; La que consta de fojas 1 a 10 / de fojas 52 a
54.
- Copia de liquidaciones y su notificación.
- Copia de citación y su notificación.
- Copia de mandato.
- Copia de sentencia definitiva.
CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL
A fojas 58 y siguientes, rola audiencia testimonial de doña Rosa
Mondaca González.
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, es un hecho no
controvertido por las partes y/o acreditado, el siguiente:
- Que, la contribuyente tiene como giro declarado ante el ente
fiscal de “Cultivo de hortalizas y melones”.
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SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los
escritos de reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno al
punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 08 de
abril de 2021, rolante a fojas 31 de autos.
SEPTIMO: Que, en cuanto la primera alegación formulada por la parte
reclamante, en cuanto a que el cálculo de los impuestos adeudados es
erróneo; el contribuyente solo se remite a prometer demostrar lo señalado,
con informe pericial y documentación acompañada al efecto, lo cual en
definitiva no ocurrió, constando solo en autos la citación y liquidación
correspondiente, existiendo un nulo respaldo documentario.
Luego, es necesario hacer mención a la declaración testimonial
rendida la fiscalizadora doña Rosa Mondaca González a fojas 58 y siguientes,
la cual señala lo siguiente “ Mi revisión consistió en verificar la declaración de
renta del AT 2017, en la cual se generó una observación de control de la
base imponible que el contribuyente declaró en ese formulario 22, lo que
pude verificar es que el contribuyente no declaró información en el recuadro
numero 2 del reverso del formulario 22 del AT 2017, sin embargo, declaro
una base imponible sin un respaldo de aprox $3.000.000”.
OCTAVO: Que, del análisis de los escasos antecedentes aportados,
podemos establecer que el ente fiscal estableció una observación de control
de base imponible , en donde se estableció que el contribuyente declaró una
base imponible de $3.000.000 aprox debiendo haber declarado una base
imponible de $74.000.000 aprox; observación que nunca fue aclarada por el
reclamante de autos, generándose en consecuencia, una citación , la cual no
fue objeto de solicitud de prorroga para su contestación, generándose de
manera correlativa la correspondiente liquidación número 170405133 fecha
15.07.2020 por una diferencia de impuestos de $18.078.632.
De lo expresado anteriormente, y ante el nulo aporte de
documentación por parte de la reclamante, es que este sentenciador deberá
no acoger la reclamación en este extremo.
EN CUANTO A LA PRESCRIPCION ALEGADA.
NOVENO: Que, la presente alegación, se conduce al tenor de la
solicitud de la parte reclamante relativo a que la liquidación reclamada habría
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sido emitida fuera del plazo de 3 años, encontrándose los periodos liquidados
prescritos.
Que, a fin de resolver el problema expuesto en el motivo anterior, se
hace necesario transcribir el inciso 1° y 2° del artículo 200 del Código
Tributario, a cuyo tenor se señala: “El Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando esta no se hubiere
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos,
constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados
previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”.
Asimismo, en la presente controversia se debe tener presente lo
dispuesto en el lo dispuesto en el inciso 4° del citado artículo, que prescribe:
“Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a
otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar
o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga
el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en
este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso
tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes”.
DÉCIMO: Que, por todo lo anteriormente expuesto, y con la presencia
material del acto administrativo preparatorio, como lo es la citación y la
correspondiente liquidación de autos, podemos establecer que el periodo
liquidado corresponde al año tributario 2017, estableciéndose como fecha de
pago de impuestos hasta el 30 de abril de dicho año y cumpliéndose los 3
años el 30 de abril del 2020. Ahora bien, con fecha 20 de enero del año 2020
el ente fiscal emite la correspondiente citación número 171303928 de
15.01.2020 y notificada el 20.01.2020, produciéndose como consecuencia
legal la ampliación del plazo de prescripción en tres meses, es decir, al plazo
de prescripción original que era el 30.04.2020 se amplía al 30 de julio del
año 2020. Así entonces, el Servicio al emitir con fecha 15.07.2020 la
liquidación reclamada, la cual fue notificada con fecha 20.07.2020, esto es
dentro del plazo de prescripción, ha ejercido las facultades de fiscalización
dentro de los plazos legales.
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Con respecto a la sentencia de fecha 19.07.2016 Rol 7493-2015 de la
E. Corte Suprema, que rola a fojas 52 y siguientes, se refiere a lo dispuesto
en el inciso 4° del artículo 11 del Código Tributario, que en nada tiene
relación con el caso de autos.
Por lo anterior, y ante todo lo expuesto, este sentenciador deberá
rechazar la reclamación en estos extremos.
UNDÉCIMO: Que en tanto, los demás argumentos expuestos, como
también, los demás medios de pruebas allegados al proceso no alteran las
conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia.
DUODÉCIMO: Que, se condenará en costas a la parte reclamante por
considerar que no ha tenido motivos plausibles para litigar, y por estar estas
solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, 21, 115, 121, 123, 124, 132 y siguientes del Código
Tributario; Ley n°. 17.235 de 1997; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
1.- Que NO HA LUGAR a la reclamación deducida en lo principal del
escrito de fojas 11 y siguientes, por don Alvaro Fernández Ferlissi, abogado,
en representación procesal de MARCELO RIVERA ARANCIBIA, RUT:
9.322.855-8, todos con domicilio para estos efectos en calle San Martín 668
oficina 2 A, de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la
liquidación n° 170405133 de fecha 15.07.2020 en los siguientes términos;
a).- Que, en cuanto a que el cálculo de los impuestos adeudados es
erróneo, se RECHAZA dicha solicitud, ante el nulo aporte de documentación
respaldatoria, según lo vertido en el motivo séptimo y octavo.
b).- Que, en cuanto a la prescripción alegada, se RECHAZA igualmente
dicha aserto por estimarse que la liquidación reclamada fue notificada dentro
del plazo de prescripción, según lo vertido en el motivo noveno y décimo.
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2.- Que, en consecuencia, confírmese la liquidación N° 170405133 de
fecha 15.07.2020.
3.-. Que, la parte vencida será condenada en costas por considerar
que no ha tenido motivos plausibles para litigar, según lo vertido en el
motivo duodécimo.
4.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC n° 20-9-0000753-2.
RIT n° GR-10-00082-2020.
Cuantía neta: 356,76 UTM.
Reajustes: 0
Intereses: 226,65 UTM.
Multas: 30,68 UTM.
Cuantía Bruta: 614,09 UTM.
Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2023-06-27T12:40:48-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.