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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00090-2020 · 29 de julio de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00090-2020
RUC
20-9-0000800-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

VISTOS: A folio 14 y siguientes, comparece doña Maylis Destremau, RUT 14.703.368-0, con domicilio en Valle Las Trancas, Fundo Los Pretiles, Parcela 46 de la comuna de Pinto, representado por don Jorge Montecinos Araya, domiciliado en Concepción, Avenida Chacabuco n.° 1085, oficina 1102, quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 89 y N° 90, ambas de fecha 31 de julio de 2020, emitidas por XX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que modifican la base imponible del impuesto de primera categoría y global complementario, correspondientes al año tributario 2017, argumentando como sigue: Relata que, el fundamento fáctico de las indicadas liquidaciones corresponde al mayor valor que se habría originado en el aporte en dominio de las acciones y derechos radicadas en dos bienes raíces, equivalentes al 50% de cada uno, a Comercial Misión Imposible Limitada. El propietario del restante 50%, don Bertrand Jean Noel Deschamps, asimismo, en su calidad de socio de la misma compañía, también lo aportó en dominio, en la misma escritura pública de modificación social, dando lugar a las liquidaciones 87 y 88, del 31 de julio de 2020, que en paralelo se reclaman. Ambas propiedades, para los efectos del aporte, se valoraron en la suma total de $ 917.431.150, correspondiéndole, por consiguiente, la suma de $ 458.715.575. Aduce que dichos bienes raíces fueron adquiridos en comunidad mediante escritura pública de 20 de noviembre de 2002, respecto de la Parcela Nº 83, en la suma histórica de $ 11.343.000; y mediante escritura pública de 4 de abril de 2003, respecto de la Parcela Nº 84, en la suma histórica de $ 8.250.000 en total. Funda su reclamo señalando, en síntesis, que las liquidaciones impugnadas carecen de justificación legal, toda vez que se basan en hechos erróneos y en una interpretación forzada de normas tributarias. En particular, alega que el aporte de bienes raíces efectuado a la sociedad "Misión Imposible SpA" no configura renta, dado que no existió habitualidad, onerosidad ni se verificó un traspaso efectivo de dinero o contraprestación. Precisa que el aporte se realizó conforme a una escritura pública, con avalúo sustentado en tasación pericial, sin que haya mediado pago alguno a su favor. Por resolución de folio 19 se confirió traslado al SII, quien a folio 25 solicita el rechazo del reclamo, sosteniendo que el acto impugnado se ajusta plenamente a derecho. El órgano fiscalizador argumenta que, conforme al artículo 2° N° 1 letra a) y artículo 17 N° 8 de la Ley sobre impuesto a la Renta, el aporte de bienes raíces a una sociedad con fines de lucro puede configurar un ingreso gravado, en la medida que genere una ganancia o un incremento patrimonial. Agrega que en el caso de autos se verifica dicho aumento patrimonial, dado que el valor de los inmuebles aportados excede con creces su costo de adquisición. El Servicio de Impuestos Internos señala, además, que, al no tributar el mayor valor al momento del aporte, y posteriormente enajenarse el inmueble por la sociedad al mismo valor aportado, el resultado final es una elusión de impuestos. La diferencia entre el costo histórico y el valor de aporte es una renta que debe tributar en cabeza del aportante. Añade que la fiscalización fue iniciada dentro del plazo legal, según lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. Que, en cuanto a la prueba rendida, el reclamante no rindió prueba alguna, y el Servicio de Impuestos Internos, la siguiente: 1. Testimonio de doña María José Urrutia Cid, fiscalizadora de la XX Dirección Regional Ñuble del Servicio de Impuestos Internos 2. Expediente de fiscalización solicitado por el tribunal mediante oficio, con antecedentes obtenidos de la propia administración tributaria, incluyendo: a) Copia de escrituras de compraventa entre Hotelera de la Cascada Limitada a Bertrand Jean Noel Deschamps y otra. (Escritura de compraventa en comunidad (Rep. N° 614/2003 y Rep. N° 3867/2002), que determinan el costo histórico de adquisición de los inmuebles. b) Escritura de modificación social de fecha 22 de abril de 2016 (Rep. N° 1743/2016), en la que consta el aporte de los inmuebles a la sociedad “Misión Imposible SpA”. c) Copia de la citación practicada al contribuyente; d) Respuesta del contribuyente a la citación del SII, entregada durante la etapa de fiscalización, de 20 de junio de 2020. e) Informe de tasación comercial elaborado por don Eduardo Osorio U., ingeniero civil, fechado el 30 de diciembre de 2015, usado para justificar el valor de aporte. A folio 41, consta que las partes no arribaron a una conciliación, y a folio 44 se recibió la causa a prueba, como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Supuestos de hecho que permitirían impugnar las liquidaciones 89 y 90, reclamadas en autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. 2. Efectividad de que las citadas liquidaciones fueron cursadas encontrándose excedido el plazo de prescripción del artículo 200 inciso 1 del Código Tributario. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer lugar, se revela como hechos no discutidos, tanto el valor al que fueron adquiridos los bienes, tanto el valor al cual fueron aportados a la sociedad referida; centrándose la controversia entonces, si es que la diferencia entre ambos valores constituye un aumento de patrimonio que deba considerarse un ingreso constitutivo de renta. SEGUNDO: Que, el artículo 2° N° 1 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta define como renta todos los beneficios o utilidades que se perciban o devenguen, provenientes del capital, del trabajo o de la combinación de ambos, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación; y por su parte el artículo 17 N° 8 letra a) del mismo cuerpo legal, dispone que no constituyen renta las cantidades que representen la recuperación del capital invertido. Sin embargo, en ninguna parte se dispone que el exceso entre el valor de aporte y el costo tributario del bien constituye un ingreso que no constituya renta. TERCERO: Que en el caso sub-lite, el contribuyente realizó el aporte de inmuebles a la sociedad “Misión Imposible SpA”, sociedad en la cual mantiene participación directa y sustancial, de un 50%, a un valor superior al de adquisición de los bienes, lo que las partes no controvierten y se desprende de la prueba que se ha rendido en autos. CUARTO: Que, dicha diferencia positiva entre el valor de adquisición y el valor de aporte, produce un incremento patrimonial que debe ser calificado como renta, por cuanto representa un beneficio económico, al hacerse dueño de acciones, que tendrán un valor comercial mucho mayor que el costo de adquisición a los inmuebles aportados; y que, de ser enajenadas al mismo valor al que fueron aportadas, no importarían tributación alguna, lo que significa que el mayor valor de venta de los inmuebles finalmente se encontraría exento de tributación, lo que claramente resulta contrario al ordenamiento jurídico. QUINTO: Que, no obsta a lo anterior el hecho de que no haya existido contraprestación en dinero, ya que la renta se configura por el incremento patrimonial experimentado por el contribuyente al recibir acciones o participación en una sociedad con un activo registrado a mayor valor, lo que en sí mismo es una contraprestación. SEXTO: Que, respecto de la prescripción alegada, el recurrente aduce que, habiéndose producido la enajenación en el mes de abril de 2016, debió efectuarse el pago en el mes de mayo del mismo año, de manera que el plazo de 3 años contemplado en el inciso 1º del artículo 200 expiró el 30 de mayo de 2019; siendo, en consecuencia, la citación practicada en esta causa – en el mes de abril de 2020 – absolutamente inocua para ampliarlo en tres meses conforme a lo dispuesto en el inciso penúltimo del mismo precepto. En contrario, sobre esta materia, el organismo fiscal indica que, lo señalado por la norma referida a esa fecha era que “Las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de abril de cada año, en relación con las rentas obtenidas (o atribuidas) en el año calendario comercial anterior, según proceda, salvo las siguientes excepciones: 3°.- Aquellos contribuyentes que obtengan rentas esporádicas afectas al Impuesto de Primera Categoría, excluyéndose los ingresos mencionados en el N° 8 del artículo 17 y en los incisos primeros de las letras A y C del artículo 41 A, deberán declarar dentro del mes siguiente al de obtención de la renta, a menos que el citado tributo haya sido retenido en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 o 74”. De lo expuesto, concluye que existe una regla general consistente en que las declaraciones anuales exigidas por la ley, entre las cuales se encuentra la declaración de impuesto a la renta se deben presentar en el mes de abril de cada año. Pero luego, la norma enumera una serie de excepciones, y en la tercera de estas contempla el caso de aquellos contribuyentes que obtengan rentas esporádicas quienes deberán declarar dichos ingresos al mes siguientes al de la obtención de la renta. Sin embargo, la norma contempla en el mismo numeral una contra excepción, es decir, un caso en que pese a tratarse de una renta esporádica, igualmente se debe sujetar a la regla general enunciada en la primera parte, declarándose en el mes de abril; y este caso precisamente es el del artículo 17 N° 8 letra B) de la Ley de la Renta, el que señala que no constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenación de bienes raíces situados en Chile, efectuada – en este caso – por personas naturales. A continuación, la misma norma señala que, tratándose del mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas, que hagan los socios de sociedades de personas en las que tengan intereses, se gravará en todo caso el mayor valor que exceda del valor de adquisición o de aporte, reajustado, con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda. Se concluye entonces, que estamos en una de las contra excepciones en que, pese a estar en presencia de una renta que podría ser calificada de esporádica, igualmente resulta aplicable a su respecto la regla general ya indicada, por lo tanto, esta renta se debía declarar en abril del año 2017, y no en mayo de 2016, lo que importa que la acción del Servicio de Impuestos Internos no se encontraba prescrita. Ahora bien, teniendo presente que la declaración de esta renta se debió verificar en abril del año 2017, (pues el aporte del 50% del inmueble se efectuó con fecha 22 de abril de 2016), y el proceso de fiscalización se inició dentro del plazo establecido en el artículo 200 del Código Tributario, mediante la citación 22 de fecha 29 de abril de 2020, ampliando en tres meses el plazo de prescripción, y habiéndose notificadas las liquidaciones N° 87 y 88, con fecha 31 de agosto de 2020, resultan no prescritos los actos administrativos reclamados. SÉPTIMO: Que, ahora bien, lo establecido en el artículo 17 N° 8 de la Ley de la Renta señala que no constituyen renta las cantidades que representen recuperación del capital invertido, no es esta disposición aplicable al caso de marras, pues no se trata de una disminución de capital, sino que, de un aporte, a un valor que supera sustancialmente el costo de adquisición, generando un exceso (plusvalía) que no puede ser considerado parte del capital, y por tanto se configura como renta gravada. OCTAVO: Que, conforme al artículo 2° N° 1 letra a) de la LIR, el concepto de renta se estructura sobre la base de todo beneficio económico que incremente el patrimonio del contribuyente, ya sea percibido en dinero o valorizado en especie. En este caso, el aumento en el valor de los activos que el reclamante aporta a una sociedad de la cual es socio representa, materialmente, un ingreso sujeto a tributación. y, si bien el reclamante sostiene que no existió un pago efectivo, la jurisprudencia y doctrina coinciden en que la renta no requiere percepción de dinero para nacer. Basta el aumento patrimonial derivado de un acto voluntario con potencial económico, como es la adquisición de participación en una sociedad con bienes valorizados artificialmente al alza; La operación realizada, como se dijo más arriba, tiene un efecto fiscal relevante: al aportar los inmuebles a un valor muy superior al costo y registrarse tal valor como base en la contabilidad de la sociedad, se neutraliza toda tributación futura, dado que cualquier futura venta generará nula ganancia tributaria. Ello constituye una forma de elusión estructural, por cuanto se interrumpe artificialmente la progresión natural del valor del bien en cabeza del contribuyente original. NOVENO: Que lo precedente, se ve reforzado por el hecho de que no se probó actividad económica real o contraprestación efectiva por parte de la sociedad “Misión Imposible SpA”, ni se acreditó la existencia de aportes de terceros ajenos al reclamante, lo cual refuerza la hipótesis de una estructura diseñada con el único objeto de evitar la tributación por el mayor valor generado. Que, en consecuencia, las Liquidaciones N° 89 y 90 se ajustan al ordenamiento jurídico vigente, habiéndose acreditado la existencia de un hecho gravado, no correspondiendo acoger el reclamo deducido. DÉCIMO: Que, no se condenará en costas a la parte perdidosa, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 115 y siguientes del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 2 y 17 n.8 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; SE RESUELVE: I. Que NO HA LUGAR, rechazando, sin costas, el reclamo tributario interpuesto por doña Maylis Destremau, en contra de las Liquidaciones N° 89 y N° 90 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 31 de julio de 2020. II. Que, en consecuencia, se confirman las actuaciones reclamadas. III. Que, el Director Regional de la XX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, avísese a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00090-2020 RUC n.° 20-9-0000800-8 Cuantía Bruta: 5.758,58 UTM. Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio 2025-07-29T10:30:01-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.