Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00104-2020 · 1 de febrero de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00104-2020
- RUC
- 20-9-0000909-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, primero de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 13 y siguientes, comparece don
Jorge Montecinos Araya, abogado, Rut n.° 9.086.407-6 domiciliado en calle
Chacabuco n° 1085, depto. 1102, Concepción, en representación de don
Diego Faúndez Opazo, Martillero Público, Rut n.° 4.356.801-9, domiciliado
en Pedro Aguirre Cerda n° 782 A, comuna de San Pedro de la Paz, quien
deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 170404372, de 15
de julio de 2020, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, conforme a los argumentos que desarrolla en su
presentación.
Parte señalando que el contribuyente ejerce como martillero público
en los términos regulados por la Ley n° 18.118, encontrándose las rentas
derivadas de su actividad gravadas con el impuesto de primera categoría, y
además, los servicios prestados se encuentran afectos a IVA.
Enseguida, indica que en ese contexto el reclamante ha realizado,
entre otros, determinados remates judiciales, que se encuentran reflejados
en documentación tributaria emitida al efecto; procediendo luego a
individualizar las facturas en que se reflejan dichos remates, así como la
factura 464 de 26.10.2016, la factura 465 de fecha 26.10.2016 y la factura
442 de fecha 16.03.2016.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-02-2021.
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Posteriormente, señala que la liquidación reclamada determina
diferencias netas de impuesto a la renta de primera categoría por la suma
de $5.277.822 año tributario 2017, teniendo su origen dichas diferencias en
agregado que el ente fiscal efectuó a la base imponible del impuesto a la
renta de primera categoría; agregado por $21.773.196 derivado de la
observación F83, que presuntamente comprendía aquellos ingresos de que
dan cuenta las facturas individualizadas precedentemente.
Continuando con su exposición, señala que la liquidación de autos
debe ser dejada sin efecto atendido que no ha existido sub declaración de
rentas, toda vez que las subastas efectuadas, lo fueron previa orden del
Tribunal competente, consignándose las sumas pagadas por los
adjudicatarios de las especies y rindiéndose cuenta a dichos organismos
jurisdiccionales; y por otra parte, -prosigue- las comisiones que constituyen
los ingresos afectos obtenidos, fueron efectivamente considerados en la
renta declarada.
Llegando al final de su exposición, relata que las sumas de que dan
cuenta las facturas n°s 442, 464 y 465, se han emitido como resultado de la
subasta judicial de diversos bienes, y por lo mismo, los montos indicados en
la glosa de dichos documentos y que representan el valor de adjudicación,
no puede incrementar el patrimonio del contribuyente.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en
contra de las Liquidación número 170404372, de fecha 15 de julio de 2020
y en consecuencia se ordene dejar sin efecto la liquidación en comento
íntegramente o parcialmente, con costas.
A fojas 19, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos, y a fojas 27 y siguientes, comparece don
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Gustavo Gutiérrez González, abogado, en representación del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en calle O´Higgins n.° 749, de la comuna
de Concepción, quien evacua el traslado conferido, señalando que si bien la
liquidación reclamada en autos, se emitió de conformidad a los
antecedentes que a la fecha de su dictación poseía el Servicio de Impuestos
Internos; el reclamo presentado ha dado lugar a la comprobación de un
error de derecho en la liquidación reclamada, pudiendo establecer que la
factura n° 464 de fecha 26.10.2016 corresponde a remate de bus marca
YTOUYI ordenado por el Juzgado Civil de Coronel, y el IVA corresponde al
monto de la adjudicación $23.000.000.
Debido a lo anterior, admiten que, al ser el contribuyente Martillero
Publico, el ingreso percibido no es el monto de adjudicación del bien
rematado, sino tan solo la comisión, tal como lo expresa el contribuyente
en su reclamo.
Finalizan solicitando se tenga por evacuado el traslado otorgado en
contra de la liquidación de autos, proveerla y, en definitiva, resolver
conforme a derecho, sin condena en costas.
A fojas 30, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos, y a fojas 38, consta la celebración de la audiencia de
conciliación.
Atendido a lo expuesto por las partes tanto en los escritos
fundamentales del periodo de discusión, como en la audiencia de
conciliación de fecha 15 de enero del presente, se desprende la inexistencia
de hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, y por ello, a fojas 34
las partes fueron citadas a oír sentencia, siguiéndose lo establecido en el
artículo 132 del Código Tributario, en el sentido que el Servicio puede
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allanarse a la pretensión de la contraria, y si este allanamiento fuese total,
como ocurre en la especie, sin más trámite se citará a las partes a oír
sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 13 y siguientes,
comparece don Jorge Montecinos Araya, quien, en representación de don
Diego Faúndez Opazo, interpone reclamo conforme a los antecedentes de
hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y
a fojas 19, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 27 y siguientes, comparece don Gustavo
Gutiérrez González, en representación del Servicio de Impuestos Internos,
quien evacua el traslado conferido, reconociendo que se incurrió en un error
en la dictación de la liquidación impugnada, pues efectivamente el
contribuyente es Martillero Público, y el ingreso percibido no es el monto
de adjudicación del bien rematado, sino tan solo la comisión, tal como lo
expresa el reclamante en su libelo reclamatorio, solicitando en definitiva al
Tribunal que se resuelva conforme a derecho.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba
documental, la que rola a fojas 1 y siguientes:
1. Copia de la actuación reclamada;
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2. Copia de seguimiento de carta certificada n° 1181320896050;
3. Copia de facturas n° 464, 465 y 442.
CUARTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos de reclamo
y de contestación evacuado por el Servicio, y teniendo presente lo señalado
por las partes en la audiencia de conciliación, resulta un hecho no
controvertido que existió un error de derecho en la elaboración de la
liquidación reclamada, ya que efectivamente el ingreso percibido por el
contribuyente no es el monto de adjudicación del bien rematado, y a que
hace mención la factura n° 464, sino que tan solo la comisión percibida por
este, la cual fue debidamente registrada y declarada. Lo anterior, se
constata en el escrito de contestación del reclamo del ente fiscal, rolante a
fojas 27 y siguiente, allanándose a la parte reclamante, y reconociéndose
expresamente que se debe acoger a las pretensiones del contribuyente Sr.
Faúndez Opazo.
QUINTO: Que, siendo inexistente lo debatido, según lo expuesto,
corresponde entonces dejar sin efecto la liquidación n° 170404372,
reclamado en autos, por los motivos ya consignados.
SEXTO: Que, por no haber existido oposición, la parte perdidosa no
será condenada en costas.
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Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros; artículos 115 y siguientes del Código Tributario;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás disposiciones
legales aplicables, se declara:
I.- Que SE ACOGE el reclamo deducido en lo principal del escrito de
fojas 13 y siguientes, por el letrado don Jorge Montecinos Araya, en
representación de don Diego Faúndez Opazo, ya individualizados;
II.- En consecuencia, déjese sin efecto la liquidación n° 170404372 de
fecha 15 de julio de 2020 emitida por la VIII Dirección Regional de
Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
III.- No se condena en costas, por lo vertido en el considerando Sexto
precedente.
IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica
de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC nº 20-9-0000909-8.
RIT n° GR-10-00104-2020.
Cuantía Bruta: 178,03 UTM.
Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Autoriza don Mario Alejandro Vega Adauy, Secretario Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2021-02-01T13:24:01-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.