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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00021-2021 · 6 de julio de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00021-2021
RUC
21-9-0000160-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, seis de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 8 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, cédula nacional de identidad n.° 9.086.407-6, en representación de doña Irma del Carmen Suazo Bustos, cédula de identidad n.° 5.106.225-6, con giro de arriendo de bienes raíces y de maquinaria, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Chacabuco n.° 1085 oficina 1102, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta n.° 1024, de fecha 20 de noviembre de 2020, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa que su representada, en su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2019, solicitó una devolución por el monto de $4.121.473, la que fue rechazada por la resolución impugnada. Resume entonces los fundamentos de la actuación, y describe las observaciones en ella referidas; alega entonces que esta debiera ser dejada sin efecto, pues su parte acreditaría en esta litis la efectividad de la pérdida de arrastre y depreciación deducidas, y en general, su derecho a obtener la devolución por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas. Cita entonces doctrina y jurisprudencia referida al tema, especialmente en el sentido que resulta posible demostrar su pretensión en esta instancia jurisdiccional. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03a2f166f2144e90af2816634e539a78 Timbre Electrónico Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, acogiéndolo y dejando sin efecto la resolución reclamada, disponiendo la devolución de la cantidad solicitada, con costas. A fojas 12, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos, y con fecha uno de abril del mismo año, comparece don Cristian Heijboer Cabrera, abogado, cuya personería consta a fojas 15, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa, se refiere primero al proceso de fiscalización que originó la resolución reclamada, el que comenzó con un requerimiento de antecedentes para que la contribuyente subsanara las observaciones que se habían hecho a su declaración de impuesto a la renta, el cual fue reiterado, y al que solamente se dio respuesta en forma parcial, acompañando documentación incompleta, por lo cual se emitió la resolución denegatoria que se impugna. Señala entonces cuales fueron las observaciones, las que describe, y pasa a enumerar la documentación que la contribuyente no aportó, y que era necesaria para dar lugar a su solicitud, pues se debía validar los saldos informados en las cuentas de su contabilidad, ya que se presentaba una inconsistencia con los saldos de arrastre del fondo de utilidades tributables, y con las declaraciones juradas. Alega que es este el fundamento de la resolución reclamada, y que el contribuyente no puede pretender una nueva auditoria en la etapa jurisdiccional, por lo cual solicita el rechazo del reclamo, con costas. A fojas 23, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos, y a fojas 25, se citó a las partes a la audiencia de conciliación, rolando el acta de este trámite a fojas 28, sin que las partes lograran en esa etapa llegar a un acuerdo. A fojas 33, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03a2f166f2144e90af2816634e539a78 Timbre Electrónico controvertido el siguiente: “Supuestos de hecho que permitirían revocar o dejar sin efecto la Resolución n.° 1024, de 20 de noviembre de 2020, reclamada en autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten”. A fojas 39 se reanudó el término probatorio que se encontraba suspendido en conformidad al artículo sexto de la Ley n.° 21.226, y a fojas 124, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 8 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, en representación de doña Irma del Carmen Suazo Bustos, RUT n.° 5.106.225-6, quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta n.° 1024, de fecha 20 de noviembre de 2020, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 18 y siguientes, comparece el abogado don Cristian Heijboer Cabrera, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas; en atención a los fundamentos de hecho y de derecho ya relatados en lo expositivo. TERCERO: Que la parte reclamante, juntamente con el reclamo en comento, rindió la siguiente prueba: I.- TESTIMONIAL: A fojas 73 y siguientes, consta la declaración del testigo Oscar Orlando Fernández Herrera, contador, y de Carmen Gloria Torres Suazo, ingeniera comercial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03a2f166f2144e90af2816634e539a78 Timbre Electrónico II.- DOCUMENTAL: A fojas 1 y siguientes, copia de la actuación reclamada, y de la declaración de impuesto a la renta de la contribuyente, para el año tributario 2019, y a fojas 75 y siguientes, acompaña certificados de dividendos, impresión de información para declarar obtenida de la página web del Servicio de Impuestos Internos, planillas de cálculo exportadas del mismo sitio en Internet, información del certificado sobre determinación de la renta líquida e ingresos de primera categoría imponible de la contribuyente, balances del año comercial 2018, libros diario y mayor del mismo periodo, formulario 22 de Inmobiliaria Porvenir Limitada, y declaración jurada n.° 1923 de la misma persona jurídica, y copia de contrato de arrendamiento. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba durante el proceso: I.- TESTIMONIAL: A fojas 73, consta la declaración de la testigo Doménica Hernández Araneda, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. II. DOCUMENTAL: A fojas 55 y siguientes, copia del expediente administrativo en el cual consta la fiscalización practicada a la contribuyente. QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes: 1.- Que, en su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2019, la reclamante solicitó una devolución por la suma de $4.121.473; 2.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, a propósito de esta solicitud, le requirió ciertos antecedentes, aportando la contribuyente solamente algunos de ellos, los que a juicio de la Administración Tributaria no fueron suficientes para su acreditación, lo que significó su rechazo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03a2f166f2144e90af2816634e539a78 Timbre Electrónico SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de reclamación y de contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, rolante a fojas 33 de autos. SÉPTIMO: Que, de lo expuesto entonces, resulta que para dilucidar la presente controversia, se deberá revisar si es que la contribuyente acreditó, ya sea ante el Servicio de Impuestos Internos, o en esta sede, su derecho a la devolución solicitada; teniendo presentes las reglas generales que regulan la actividad probatoria (quien alega un hecho, deberá acreditarlo) y lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario (en lo que dispone que será el contribuyente quien deberá acreditar la veracidad de sus declaraciones de impuesto); y teniendo a la vista, además, que al contrario de lo alegado por la Administración, no existe limitación probatoria alguna para que un contribuyente acredite en la etapa judicial sus pretensiones, sin que ello importe la realización de una nueva auditoria, sino que simplemente el íntegro cumplimiento de la función jurisdiccional, lo que por cierto, ha sido resuelto en reiteradas ocasiones en la jurisprudencia de los Tribunales superiores. OCTAVO: Que, dicho esto, cabe entonces avocarse al análisis de la prueba rendida por la parte recurrente, de manera de dilucidar si resulta suficiente para la acreditación de su pretensión. Al efecto, se acompañaron una serie de documentos, a fojas 75 y siguientes. En primer lugar, dos certificados emitidos por corredoras de bolsa, que no resultan concordantes con la declaración de impuestos de la contribuyente, ni se reflejan en algún soporte contable, que permita su mejor entendimiento, sino que se entregan desprovistos de contexto y sentido; cabe notar, además, que el monto que estos señalan que la contribuyente debió declarar como incremento por impuesto de primera categoría, no concuerda con lo efectivamente declarado, ni consta que se haya producido una Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03a2f166f2144e90af2816634e539a78 Timbre Electrónico rectificación. Lo mismo sucede con la información extraída de la página en Internet del Servicio de Impuestos Internos, que da cuenta de la existencia de agentes retenedores, y de la existencia de inversiones en fondos mutuos, pero no explica cómo es que el monto de la solicitud de devolución ha sido correctamente calculado. A fojas 100, se acompaña un Balance General Tributario del año comercial 2018, que si bien da cuenta de una pérdida de arrastre, no es acompañado de la documentación indispensable para sustentar los cálculos aritméticos que le han permitido a la contribuyente llegar a esa determinación; lo mismo se puede decir del libro diario (que rola a fojas 101 y siguientes), por cuanto si bien da cuenta de la existencia de ciertas operaciones, no resulta posible a este Tribunal verificar la efectividad de ninguna de ellas, por cuanto no existe documentación que las acredite; finalmente, con respecto al libro mayor, se puede hacer igual reproche; a modo de ejemplo, podemos mencionar que se señalan préstamos de terceros por pagar, gastos en activos, pérdida del ejercicio, conceptos todos los cuales aparecen por cierto referidos, pero jamás acreditados en forma alguna. No se acompañaron en este juicio ni facturas, ni contratos, ni registros contables de años anteriores, elementos, entre otros, indispensables para poder determinar la renta líquida imponible de la contribuyente, y su eventual derecho a obtener una devolución; el único antecedente de respaldo que existe en el expediente, es el contrato de arriendo de fojas 108, que da cuenta de un gasto por cincuenta mil pesos mensuales, a contar del día 1 de septiembre de 2019; por tanto, este contrato en particular podrá formar parte de la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2020 (comercial 2019) pero no tiene relación alguna con el periodo en el cual se invocó el derecho a devolución (año tributario 2019, comercial 2018). Fuera del elemento precitado, no existe absolutamente ningún antecedente que permita validar la declaración de impuestos de la contribuyente, y por cierto, no acompañó los antecedentes que fueron en su momento solicitados por el Servicio de Impuestos Internos en la etapa de fiscalización, tales Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03a2f166f2144e90af2816634e539a78 Timbre Electrónico como facturas de compra y venta de acciones, determinación de la renta líquida imponible y sus antecedentes de soporte, libro FUT, entre otros. Cabe agregar aquí, que en su reclamo la contribuyente señaló que en esta etapa acreditaría su derecho a la devolución solicitada, pero si bien en esta acompañó antecedentes adicionales (balance y libros diario y mayor) estos resultan fútiles si no tienen su documentación de soporte. Por último, en cuanto a los testigos que fueron presentados, tampoco resultan en aporte alguno, por cuanto se limitan a señalar, sin dar mayores detalles, que la pérdida de arrastre sería efectiva. NOVENO: Que, en tal sentido, cabe recordar que la contabilidad, al ser un sistema de información y control de hechos económicos y financieros, que procura los medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados, presenta objetivos que no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos económicos verificados, sino que requiere además que exista la documentación completa que le sirve de soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más claridad, si se tiene presente lo que dispone el inciso segundo del artículo 17, del Código Tributario. Es por ello que, al no haberse aportado la documentación contable completa que valide lo consignado en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2019, no es posible la validación de sus anotaciones en la referida declaración jurada. Así entonces, y para concluir cabe señalar que, si bien en esta sede la contribuyente tenía la posibilidad de acreditar su pretensión, no lo hizo, pues incurrió en las mismas omisiones por las cuales la Administración le denegó su solicitud en primer lugar; lo que hace lógicamente imposible acoger su reclamación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03a2f166f2144e90af2816634e539a78 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, los demás argumentos y medios de prueba del proceso no alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia. UNDÉCIMO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida por haber tenidos motivos plausibles para litigar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 21, 115, 121, 123, 124 y siguientes del Código Tributario; artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I. Que, NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don Jorge Montecinos Araya, en representación de doña Irma del Carmen Suazo Bustos, RUT n.°5.106.225-6, en contra de la Resolución Exenta n.° 1024, de 20 de noviembre de 2020, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; II. Que, en consecuencia, se confirma la citada resolución; III. Que, por haber existido motivos plausibles para litigar, cada parte soportará sus costas. IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03a2f166f2144e90af2816634e539a78 Timbre Electrónico Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, avísese a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC n.° 21-9-0000160-1 RIT n.° GR-10-00021-2021. Cuantía bruta: 80,05 UTM. Reajustes, intereses y multas: No aplica. Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03a2f166f2144e90af2816634e539a78 Timbre Electrónico 2023-07-06T10:52:18-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.