Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00021-2021 · 6 de julio de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00021-2021
- RUC
- 21-9-0000160-1
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, seis de julio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 8 y siguientes, comparece don
Jorge Montecinos Araya, abogado, cédula nacional de identidad n.°
9.086.407-6, en representación de doña Irma del Carmen Suazo
Bustos, cédula de identidad n.° 5.106.225-6, con giro de arriendo de
bienes raíces y de maquinaria, ambos con domicilio para estos efectos
en Avenida Chacabuco n.° 1085 oficina 1102, de la comuna de
Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la
Resolución Exenta n.° 1024, de fecha 20 de noviembre de 2020, emitida
por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos. Fundando su reclamo, expresa que su representada, en su
declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2019, solicitó
una devolución por el monto de $4.121.473, la que fue rechazada por
la resolución impugnada. Resume entonces los fundamentos de la
actuación, y describe las observaciones en ella referidas; alega
entonces que esta debiera ser dejada sin efecto, pues su parte
acreditaría en esta litis la efectividad de la pérdida de arrastre y
depreciación deducidas, y en general, su derecho a obtener la
devolución por concepto de pago provisional por utilidades
absorbidas. Cita entonces doctrina y jurisprudencia referida al tema,
especialmente en el sentido que resulta posible demostrar su
pretensión en esta instancia jurisdiccional.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-07-2023.
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Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo,
acogiéndolo y dejando sin efecto la resolución reclamada, disponiendo
la devolución de la cantidad solicitada, con costas.
A fojas 12, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose
traslado al Servicio de Impuestos Internos, y con fecha uno de abril del
mismo año, comparece don Cristian Heijboer Cabrera, abogado, cuya
personería consta a fojas 15, en representación de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado
conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su
defensa, se refiere primero al proceso de fiscalización que originó la
resolución reclamada, el que comenzó con un requerimiento de
antecedentes para que la contribuyente subsanara las observaciones
que se habían hecho a su declaración de impuesto a la renta, el cual
fue reiterado, y al que solamente se dio respuesta en forma parcial,
acompañando documentación incompleta, por lo cual se emitió la
resolución denegatoria que se impugna. Señala entonces cuales fueron
las observaciones, las que describe, y pasa a enumerar la
documentación que la contribuyente no aportó, y que era necesaria
para dar lugar a su solicitud, pues se debía validar los saldos informados
en las cuentas de su contabilidad, ya que se presentaba una
inconsistencia con los saldos de arrastre del fondo de utilidades
tributables, y con las declaraciones juradas. Alega que es este el
fundamento de la resolución reclamada, y que el contribuyente no
puede pretender una nueva auditoria en la etapa jurisdiccional, por lo
cual solicita el rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 23, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio
de Impuestos Internos, y a fojas 25, se citó a las partes a la audiencia
de conciliación, rolando el acta de este trámite a fojas 28, sin que las
partes lograran en esa etapa llegar a un acuerdo.
A fojas 33, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra
en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y
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controvertido el siguiente: “Supuestos de hecho que permitirían
revocar o dejar sin efecto la Resolución n.° 1024, de 20 de noviembre
de 2020, reclamada en autos. Hechos y antecedentes que así lo
ameriten”.
A fojas 39 se reanudó el término probatorio que se encontraba
suspendido en conformidad al artículo sexto de la Ley n.° 21.226, y a
fojas 124, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 8 y siguientes,
comparece don Jorge Montecinos Araya, en representación de doña
Irma del Carmen Suazo Bustos, RUT n.° 5.106.225-6, quien deduce
reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta n.° 1024, de fecha
20 de noviembre de 2020, emitida por la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los
antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva
de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 18 y siguientes, comparece el abogado
don Cristian Heijboer Cabrera, en representación de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado
conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas; en
atención a los fundamentos de hecho y de derecho ya relatados en lo
expositivo.
TERCERO: Que la parte reclamante, juntamente con el reclamo
en comento, rindió la siguiente prueba:
I.- TESTIMONIAL: A fojas 73 y siguientes, consta la declaración
del testigo Oscar Orlando Fernández Herrera, contador, y de Carmen
Gloria Torres Suazo, ingeniera comercial.
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II.- DOCUMENTAL: A fojas 1 y siguientes, copia de la actuación
reclamada, y de la declaración de impuesto a la renta de la
contribuyente, para el año tributario 2019, y a fojas 75 y siguientes,
acompaña certificados de dividendos, impresión de información para
declarar obtenida de la página web del Servicio de Impuestos Internos,
planillas de cálculo exportadas del mismo sitio en Internet, información
del certificado sobre determinación de la renta líquida e ingresos de
primera categoría imponible de la contribuyente, balances del año
comercial 2018, libros diario y mayor del mismo periodo, formulario 22
de Inmobiliaria Porvenir Limitada, y declaración jurada n.° 1923 de la
misma persona jurídica, y copia de contrato de arrendamiento.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba
durante el proceso:
I.- TESTIMONIAL: A fojas 73, consta la declaración de la testigo
Doménica Hernández Araneda, fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos.
II. DOCUMENTAL: A fojas 55 y siguientes, copia del expediente
administrativo en el cual consta la fiscalización practicada a la
contribuyente.
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos
no controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes:
1.- Que, en su declaración de impuesto a la renta para el año
tributario 2019, la reclamante solicitó una devolución por la suma de
$4.121.473;
2.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, a propósito de esta
solicitud, le requirió ciertos antecedentes, aportando la contribuyente
solamente algunos de ellos, los que a juicio de la Administración
Tributaria no fueron suficientes para su acreditación, lo que significó
su rechazo.
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SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los
escritos de reclamación y de contestación, se trabó la discusión en
torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba,
rolante a fojas 33 de autos.
SÉPTIMO: Que, de lo expuesto entonces, resulta que para
dilucidar la presente controversia, se deberá revisar si es que la
contribuyente acreditó, ya sea ante el Servicio de Impuestos Internos,
o en esta sede, su derecho a la devolución solicitada; teniendo
presentes las reglas generales que regulan la actividad probatoria
(quien alega un hecho, deberá acreditarlo) y lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario (en lo que dispone que será el contribuyente
quien deberá acreditar la veracidad de sus declaraciones de impuesto);
y teniendo a la vista, además, que al contrario de lo alegado por la
Administración, no existe limitación probatoria alguna para que un
contribuyente acredite en la etapa judicial sus pretensiones, sin que
ello importe la realización de una nueva auditoria, sino que
simplemente el íntegro cumplimiento de la función jurisdiccional, lo
que por cierto, ha sido resuelto en reiteradas ocasiones en la
jurisprudencia de los Tribunales superiores.
OCTAVO: Que, dicho esto, cabe entonces avocarse al análisis de
la prueba rendida por la parte recurrente, de manera de dilucidar si
resulta suficiente para la acreditación de su pretensión.
Al efecto, se acompañaron una serie de documentos, a fojas 75
y siguientes. En primer lugar, dos certificados emitidos por corredoras
de bolsa, que no resultan concordantes con la declaración de
impuestos de la contribuyente, ni se reflejan en algún soporte
contable, que permita su mejor entendimiento, sino que se entregan
desprovistos de contexto y sentido; cabe notar, además, que el monto
que estos señalan que la contribuyente debió declarar como
incremento por impuesto de primera categoría, no concuerda con lo
efectivamente declarado, ni consta que se haya producido una
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rectificación. Lo mismo sucede con la información extraída de la página
en Internet del Servicio de Impuestos Internos, que da cuenta de la
existencia de agentes retenedores, y de la existencia de inversiones en
fondos mutuos, pero no explica cómo es que el monto de la solicitud
de devolución ha sido correctamente calculado.
A fojas 100, se acompaña un Balance General Tributario del año
comercial 2018, que si bien da cuenta de una pérdida de arrastre, no
es acompañado de la documentación indispensable para sustentar los
cálculos aritméticos que le han permitido a la contribuyente llegar a
esa determinación; lo mismo se puede decir del libro diario (que rola a
fojas 101 y siguientes), por cuanto si bien da cuenta de la existencia de
ciertas operaciones, no resulta posible a este Tribunal verificar la
efectividad de ninguna de ellas, por cuanto no existe documentación
que las acredite; finalmente, con respecto al libro mayor, se puede
hacer igual reproche; a modo de ejemplo, podemos mencionar que se
señalan préstamos de terceros por pagar, gastos en activos, pérdida
del ejercicio, conceptos todos los cuales aparecen por cierto referidos,
pero jamás acreditados en forma alguna. No se acompañaron en este
juicio ni facturas, ni contratos, ni registros contables de años
anteriores, elementos, entre otros, indispensables para poder
determinar la renta líquida imponible de la contribuyente, y su
eventual derecho a obtener una devolución; el único antecedente de
respaldo que existe en el expediente, es el contrato de arriendo de
fojas 108, que da cuenta de un gasto por cincuenta mil pesos
mensuales, a contar del día 1 de septiembre de 2019; por tanto, este
contrato en particular podrá formar parte de la determinación de la
renta líquida imponible del año tributario 2020 (comercial 2019) pero
no tiene relación alguna con el periodo en el cual se invocó el derecho
a devolución (año tributario 2019, comercial 2018). Fuera del elemento
precitado, no existe absolutamente ningún antecedente que permita
validar la declaración de impuestos de la contribuyente, y por cierto,
no acompañó los antecedentes que fueron en su momento solicitados
por el Servicio de Impuestos Internos en la etapa de fiscalización, tales
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como facturas de compra y venta de acciones, determinación de la
renta líquida imponible y sus antecedentes de soporte, libro FUT, entre
otros. Cabe agregar aquí, que en su reclamo la contribuyente señaló
que en esta etapa acreditaría su derecho a la devolución solicitada,
pero si bien en esta acompañó antecedentes adicionales (balance y
libros diario y mayor) estos resultan fútiles si no tienen su
documentación de soporte. Por último, en cuanto a los testigos que
fueron presentados, tampoco resultan en aporte alguno, por cuanto se
limitan a señalar, sin dar mayores detalles, que la pérdida de arrastre
sería efectiva.
NOVENO: Que, en tal sentido, cabe recordar que la contabilidad,
al ser un sistema de información y control de hechos económicos y
financieros, que procura los medios de organización y administración
más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las operaciones que
se realizan y de sus resultados, presenta objetivos que no se satisfacen
con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos económicos
verificados, sino que requiere además que exista la documentación
completa que le sirve de soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más
claridad, si se tiene presente lo que dispone el inciso segundo del
artículo 17, del Código Tributario. Es por ello que, al no haberse
aportado la documentación contable completa que valide lo
consignado en la declaración de impuesto a la renta del año tributario
2019, no es posible la validación de sus anotaciones en la referida
declaración jurada.
Así entonces, y para concluir cabe señalar que, si bien en esta
sede la contribuyente tenía la posibilidad de acreditar su pretensión,
no lo hizo, pues incurrió en las mismas omisiones por las cuales la
Administración le denegó su solicitud en primer lugar; lo que hace
lógicamente imposible acoger su reclamación.
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DÉCIMO: Que, los demás argumentos y medios de prueba del
proceso no alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta
sentencia.
UNDÉCIMO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida
por haber tenidos motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, 21, 115, 121, 123, 124 y siguientes del Código
Tributario; artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don Jorge
Montecinos Araya, en representación de doña Irma del Carmen Suazo
Bustos, RUT n.°5.106.225-6, en contra de la Resolución Exenta n.°
1024, de 20 de noviembre de 2020, emitida por la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos;
II. Que, en consecuencia, se confirma la citada resolución;
III. Que, por haber existido motivos plausibles para litigar, cada
parte soportará sus costas.
IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°,
letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades
conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero,
de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por
carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su
texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, avísese
a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC n.° 21-9-0000160-1
RIT n.° GR-10-00021-2021.
Cuantía bruta: 80,05 UTM.
Reajustes, intereses y multas: No aplica.
Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región
del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2023-07-06T10:52:18-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.