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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00057-2021 · 12 de enero de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00057-2021
RUC
21-9-0000497-K
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, doce de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Que, con fecha 13 de julio de 2021, se recibió en este Tribunal el Acta de Denuncia n.° 3, fechada el día 5 del mismo mes año, y notificada por cédula con igual fecha, la que rola a fojas 1 y siguientes; esta acta fue remitida por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de lo dispuesto en el artículo 161 del mismo código, y en ella se constata que fue formulada en contra del contribuyente don Adrián Alejandro Quintana Elgueta, Rut n.° 9.943.335-3, domiciliado en Parcela San Luis S/N, de la comuna de Chillan, de giro agricultor, arrendatario, comercio de frutas y verduras; por haber incurrido en la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 n.° 4 inciso segundo del Código Tributario, al haber efectuado declaraciones maliciosamente falsas de impuesto al valor agregado, vía formularios 29, por cuanto habría aumentado indebidamente su crédito fiscal mediante la utilización once facturas calificadas como falsas, provenientes de cinco supuestos proveedores. El acta recién citada relata los antecedentes del procedimiento de fiscalización, en el cual se detectó que la contribuyente informó en su libro de compras, y declaró en sus formularios de impuestos mensuales el crédito fiscal proveniente de facturas proveniente de supuestas ventas de los contribuyentes “Comercializadora Natural Berries Limitada” Rut n.° Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4390d3b7fc94418aa24ebc2c6f79fc62 Timbre Electrónico 76.634.433-K;” Master Berries SpA”, Rut n.° 76.634.433-K; “Campany Forestal San Vicente SpA” Rut 76.817.796-1; “Comercializadora Natural Fruit SpA” Rut n.° 76.952.537-8, y “Comercializadora MYR SpA” Rut n.° 76.922.709-1, durante los periodos comerciales correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2017; octubre, noviembre y diciembre de 2018; y enero de 2019. Se indica que el contribuyente no dio respuesta ni a la notificación, ni a la citación que se le practicó en el contexto de la auditoría que se le efectuó, por lo cual se revisaron los documentos electrónicos a los que tiene acceso el Servicio de Impuestos Internos. Detalla entonces las irregularidades, y en primer lugar, las declaraciones de impuesto al valor agregado maliciosamente falsas, como sigue: - La factura n.° 46, emitida por Comercializadora Natural Berries Limitada, por 16.323,15 kilos de espárragos, es calificada de falsa por representar más del 90% del total de las compras en su periodo tributario, y atendido que el supuesto proveedor registra anotaciones por domicilio inexistente, y ha sido categorizado como emisor agresivo. Enumera entonces una serie de inconsistencias que se detectaron en el emisor de esta factura, y sus proveedores, que llevaron a concluir la falsedad de la factura. - La factura n.°32, emitida por Master Berries SpA, que da cuenta de la venta de 14.145 kilos de espárragos, sin perjuicio de que el emisor no presenta compra alguna de la mercadería supuestamente vendida, además de declarar sin movimientos desde marzo de 2018, y en marzo de 2017 presenta declaraciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4390d3b7fc94418aa24ebc2c6f79fc62 Timbre Electrónico prácticamente calzadas. Enumera también todas las irregularidades que presenta este proveedor. - Las facturas números 128, 160, 217 y 218, emitidas por el supuesto proveedor Campany Forestal San Vicente SpA, todas las que dan cuenta de ventas de espárragos, salvo la factura n.° 218, que da cuenta de la venta de frambuesas. Sin embargo, este contribuyente no ha declarado impuesto a la renta, ni acredita actividad económica, generando una serie de ventas a clientes distintos, incluyendo bienes como madera, maquinaria, y servicios como el transporte por carretera, sin acreditar ni compras ni condiciones para el desarrollo de dichas actividades, o la venta de dichos productos. Enumera también una serie de antecedentes que darían cuenta de la falsedad de las operaciones invocadas en las facturas. - Las facturas números 84 y 85, emitidas por el supuesto proveedor Comercializadora Natural Fruit SpA, que dan cuenta de la venta de 7.246 kilos y 3.240 cajas de frambuesas, y sin perjuicio, el proveedor informa un capital de solo $1,500,000, habiendo emitido documentos por la suma de $1.063.370.333, y sin haber registrado compras; y además, en el periodo en que se emitieron las facturas, no declaró IVA. Explica luego con detalle las irregularidades que hacen presumir que las operaciones no son reales. - Las facturas números 8, 9 y 10, emitidas por Comercializadora MYR SpA, que dan cuenta de las supuestas ventas de moras y frambuesas, se califican de falsas, pues el emisor no ha declarado ventasen el periodo, no ha declarado IVA ni acreditado actividad Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4390d3b7fc94418aa24ebc2c6f79fc62 Timbre Electrónico económica alguna. Tampoco ha declarado compras en los periodos que sí ha declarado ventas, que puedan corresponder a las supuestas operaciones. Indica que la conducta se tipifica en el artículo 97 n.° 4 inciso 2 del Código Tributario, pues se realizaron maniobras maliciosas para el aumento indebido de los créditos fiscales. En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad, indica que la contribuyente no es reincidente, presenta un grado de cultura suficiente, y no reconoció directamente los hechos. Indica que el perjuicio fiscal alcanza a la suma de $21.219.137, actualizado a julio de 2021. A fojas 12 se dictó la resolución que proveyera a sus autos al acta de denuncia. No habiéndose presentado descargos, a fojas 99, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, rola el acta de denuncia n.° 3- 2021, de fecha 05 de julio de 2021, la cual da cuenta de la infracción a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 n.°4 del Código Tributario, consistente en realizar maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos que tengan derecho a hacer valer los contribuyentes del impuesto al valor agregado, en este caso. SEGUNDO: Que, la parte denunciada no compareció en autos, por lo que no formuló descargos ni rindió prueba alguna. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4390d3b7fc94418aa24ebc2c6f79fc62 Timbre Electrónico TERCERO: Que la parte denunciante rindió la siguiente prueba, además de acompañar la respectiva Acta de Denuncia, los que rolan a fojas 21 y siguientes: a. Informe de recopilación de antecedentes; b. Copia del cuaderno de pruebas del acta de denuncia. CUARTO: Que, no habiéndose formulado descargos, no existen hechos controvertidos, por lo cual, atendido lo dispuesto en el n.º 4 del artículo 161 del Código Tributario, a fojas 99, se citó a las partes a oír sentencia. QUINTO: Que, de las probanzas que obran en esta causa, es posible tener los siguientes hechos como acreditados: 1). Que, el contribuyente Adrián Alejandro Quintana Elgueta, Rut n.° 9.943.335-3, en el contexto de un programa orientado a fiscalizar el uso indebido de créditos fiscales, fue objeto de un requerimiento de antecedentes por parte del Servicio de Impuestos Internos, notificado a su mandataria con fecha 9 de octubre de 2019, para que acreditara el pago de once facturas, de cinco proveedores, cuyo crédito fiscal totalizaba la suma de $16.55.334, requerimiento al que no se dio respuesta; 2). Que, además, se practicó un segundo requerimiento de antecedentes, con fecha 29 de mayo de 2020, para la fiscalización del Impuesto al Valor Agregado entre los periodos de mayo de 2017 a abril de 2020, al que tampoco se dio respuesta; 3). Que, con fecha 29 de octubre de 2020 se le practicó al contribuyente la Citación n.°35, la que no fue contestada dentro de plazo legal, y con fecha 19 de marzo de 2021, se notificó al contribuyente por carta Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4390d3b7fc94418aa24ebc2c6f79fc62 Timbre Electrónico certificada de que debía concurrir al Servicio de Impuestos Internos a prestar declaración jurada el día 26 de marzo de 2021; 4). Que, el contribuyente, asistió personalmente al Servicio de Impuestos Internos y prestó declaración jurada en la fecha recién indicada; y en esta declaración, indicó que todas las facturas objetadas fueron pagadas en efectivo, y que tenía trabajadores, pero sin contrato; sin perjuicio, no aportó en esa ocasión antecedente alguno que respaldara sus dichos. SEXTO: Que, de los antecedentes que obran en autos, especialmente el acta de denuncia, y el cuaderno de fiscalización y pruebas acompañados por el Servicio de Impuestos Internos, resulta meridianamente claro que las operaciones que se consignan en las once facturas objetadas son necesariamente falsas; ello, atendidas las siguientes razones: a. El contribuyente presenta una serie de facturas en las cuales manifiesta haber comprado productos tales como espárragos, frambuesas, y otros productos agrícolas; sin embargo, no presenta guías de despacho, facturas por transporte, ni acredita la contratación de trabajadores en faenas de carga o descarga; b. Los emisores de las facturas tienen en común el hecho de no haber acreditado actividad económica alguna, ni haber declarado movimientos en los periodos en los que se emitieron las facturas, además de tener diferencias imposibles entre el capital efectivo declarado y las compras de mercadería que hubiesen sido necesarias para la compra de las mercaderías consignadas en las facturas objetadas; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4390d3b7fc94418aa24ebc2c6f79fc62 Timbre Electrónico c. Los supuestos proveedores, tienen en común el hecho de que no se ha podido verificar su domicilio efectivo, y que han omitido en reiteradas oportunidades declarar sus impuestos mensuales; d. El mismo contribuyente, en declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos, manifiesta que las facturas fueron todas pagadas en efectivo, sin tomar los resguardos que exige el artículo 23 n. °5 del DL 825, y manifestó también que generaba vales vista desde el Banco BCI, lo que nunca pudo acreditar; e. Todos los supuestos proveedores, además, registran diversas anotaciones en los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Internos, que sin bien no necesariamente se relacionan con las operaciones cuestionadas, sí son suficientes para dar por acreditado un patrón entre ellos, esto es, que se trata de contribuyentes que han incumplido en reiteradas ocasiones sus obligaciones tributarias. SÉPTIMO: Que, resulta evidente entonces, que el contribuyente actuó con el ánimo de rebajar mañosamente su base imponible del impuesto al valor agregado, pues registró créditos fiscales a los que no tenía derecho, rebajando la carga tributaria a la que estaba obligado, y por ende, generando un perjuicio fiscal. OCTAVO: Que, atendido que el Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para cuyo objeto resulta esencial la determinación del perjuicio fiscal producto de la infracción que nos ocupa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4390d3b7fc94418aa24ebc2c6f79fc62 Timbre Electrónico En efecto, según consta en el acta de denuncia de autos, los impuestos evadidos generados en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal por concepto de impuesto al valor agregado ascendente a la suma de $21.219.137, suma actualizada a julio de 2021; y que, actualizado al mes de enero del año en curso, mes de la presente resolución, totaliza la suma de $ 22.131.560. NOVENO: Que, para regular la sanción aplicable, se deben considerar las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, las que en la especie se han ponderado de conformidad con los antecedentes del proceso, en especial, las atenuantes del n.° 1 y 2 del artículo 107 citado, al no tener calidad de reincidente de infracciones de la misma especie o semejantes. Por otro lado, es del caso señalar, que no concurre agravante alguna, ya que no resulta posible considerar la del n.° 7 del artículo 107, esto es, actuar con dolo, por ser este un elemento del tipo, teniendo para ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con el inciso 1° de esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega su inciso 2°: “Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”. Lo mismo puede decirse del grado de cultura del infractor y del conocimiento de la obligación legal infringida, pues este grado de cultura y conciencia de estar vulnerando una norma legal forman parte precisamente del elemento subjetivo, esto es, del dolo, y atendida la norma recién citada, no pueden ser consideradas agravantes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4390d3b7fc94418aa24ebc2c6f79fc62 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, de lo dicho entonces, resulta que no cabe sino confirmar el acta de denuncia de fojas 3 y siguientes; y teniendo presente las atenuantes acreditadas, y la gravedad de la conducta, se regulará la multa en un monto equivalente al 140% de lo defraudado, esto es, la suma de $30.984.184. UNDÉCIMO: Que, no habiendo existido oposición, no resulta posible la condena en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 161, 200 y 201 del Código Tributario; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se confirma el acta de denuncia n.° 3-2021, de 5 de julio de 2021, cursada al contribuyente don Adrián Alejandro Quintana Elgueta, por funcionarios de la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos; II. Que, en consecuencia, se condena al contribuyente individualizado al pago de una multa equivalente al 140% del perjuicio fiscal, esto es, la suma de $30.984.184. (Treinta millones novecientos ochenta y cuatro mil ciento ochenta y cuatro pesos), atendida su calidad de autor de la infracción tributaria prevista en el artículo 97 n.° 4 inciso segundo del Código Tributario. Gírese la multa aplicada de $30.984.184. (Treinta millones novecientos ochenta y cuatro mil ciento ochenta y cuatro pesos); III. No se condenará en costas a la parte vencida, según lo establecido en el motivo undécimo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4390d3b7fc94418aa24ebc2c6f79fc62 Timbre Electrónico IV. Que, el Director Regional de la XX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GS-10-00057-2021. RUC n.° 21-9-0000497-K Cuantía Bruta: 406,80 UTM Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Mario Alejandro Vega Adauy, Secretario Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4390d3b7fc94418aa24ebc2c6f79fc62 Timbre Electrónico 2022-01-12T13:02:24-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.