Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00057-2021 · 12 de enero de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00057-2021
- RUC
- 21-9-0000497-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, doce de enero de dos mil veintidós.
VISTOS:
Que, con fecha 13 de julio de 2021, se recibió en este Tribunal el Acta
de Denuncia n.° 3, fechada el día 5 del mismo mes año, y notificada por
cédula con igual fecha, la que rola a fojas 1 y siguientes; esta acta fue
remitida por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 161 del mismo código, y en ella se constata que fue
formulada en contra del contribuyente don Adrián Alejandro Quintana
Elgueta, Rut n.° 9.943.335-3, domiciliado en Parcela San Luis S/N, de la
comuna de Chillan, de giro agricultor, arrendatario, comercio de frutas y
verduras; por haber incurrido en la infracción prevista y sancionada en el
artículo 97 n.° 4 inciso segundo del Código Tributario, al haber efectuado
declaraciones maliciosamente falsas de impuesto al valor agregado, vía
formularios 29, por cuanto habría aumentado indebidamente su crédito
fiscal mediante la utilización once facturas calificadas como falsas,
provenientes de cinco supuestos proveedores.
El acta recién citada relata los antecedentes del procedimiento de
fiscalización, en el cual se detectó que la contribuyente informó en su libro
de compras, y declaró en sus formularios de impuestos mensuales el crédito
fiscal proveniente de facturas proveniente de supuestas ventas de los
contribuyentes “Comercializadora Natural Berries Limitada” Rut n.°
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76.634.433-K;” Master Berries SpA”, Rut n.° 76.634.433-K; “Campany
Forestal San Vicente SpA” Rut 76.817.796-1; “Comercializadora Natural
Fruit SpA” Rut n.° 76.952.537-8, y “Comercializadora MYR SpA” Rut n.°
76.922.709-1, durante los periodos comerciales correspondientes a los
meses de octubre y noviembre de 2017; octubre, noviembre y diciembre de
2018; y enero de 2019. Se indica que el contribuyente no dio respuesta ni a
la notificación, ni a la citación que se le practicó en el contexto de la
auditoría que se le efectuó, por lo cual se revisaron los documentos
electrónicos a los que tiene acceso el Servicio de Impuestos Internos.
Detalla entonces las irregularidades, y en primer lugar, las
declaraciones de impuesto al valor agregado maliciosamente falsas, como
sigue:
- La factura n.° 46, emitida por Comercializadora Natural Berries
Limitada, por 16.323,15 kilos de espárragos, es calificada de falsa
por representar más del 90% del total de las compras en su
periodo tributario, y atendido que el supuesto proveedor registra
anotaciones por domicilio inexistente, y ha sido categorizado
como emisor agresivo. Enumera entonces una serie de
inconsistencias que se detectaron en el emisor de esta factura, y
sus proveedores, que llevaron a concluir la falsedad de la factura.
- La factura n.°32, emitida por Master Berries SpA, que da cuenta de
la venta de 14.145 kilos de espárragos, sin perjuicio de que el
emisor no presenta compra alguna de la mercadería
supuestamente vendida, además de declarar sin movimientos
desde marzo de 2018, y en marzo de 2017 presenta declaraciones
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prácticamente calzadas. Enumera también todas las
irregularidades que presenta este proveedor.
- Las facturas números 128, 160, 217 y 218, emitidas por el supuesto
proveedor Campany Forestal San Vicente SpA, todas las que dan
cuenta de ventas de espárragos, salvo la factura n.° 218, que da
cuenta de la venta de frambuesas. Sin embargo, este
contribuyente no ha declarado impuesto a la renta, ni acredita
actividad económica, generando una serie de ventas a clientes
distintos, incluyendo bienes como madera, maquinaria, y servicios
como el transporte por carretera, sin acreditar ni compras ni
condiciones para el desarrollo de dichas actividades, o la venta de
dichos productos. Enumera también una serie de antecedentes
que darían cuenta de la falsedad de las operaciones invocadas en
las facturas.
- Las facturas números 84 y 85, emitidas por el supuesto proveedor
Comercializadora Natural Fruit SpA, que dan cuenta de la venta de
7.246 kilos y 3.240 cajas de frambuesas, y sin perjuicio, el
proveedor informa un capital de solo $1,500,000, habiendo
emitido documentos por la suma de $1.063.370.333, y sin haber
registrado compras; y además, en el periodo en que se emitieron
las facturas, no declaró IVA. Explica luego con detalle las
irregularidades que hacen presumir que las operaciones no son
reales.
- Las facturas números 8, 9 y 10, emitidas por Comercializadora MYR
SpA, que dan cuenta de las supuestas ventas de moras y
frambuesas, se califican de falsas, pues el emisor no ha declarado
ventasen el periodo, no ha declarado IVA ni acreditado actividad
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económica alguna. Tampoco ha declarado compras en los
periodos que sí ha declarado ventas, que puedan corresponder a
las supuestas operaciones.
Indica que la conducta se tipifica en el artículo 97 n.° 4 inciso 2 del
Código Tributario, pues se realizaron maniobras maliciosas para el aumento
indebido de los créditos fiscales.
En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad,
indica que la contribuyente no es reincidente, presenta un grado de cultura
suficiente, y no reconoció directamente los hechos. Indica que el perjuicio
fiscal alcanza a la suma de $21.219.137, actualizado a julio de 2021.
A fojas 12 se dictó la resolución que proveyera a sus autos al acta de
denuncia.
No habiéndose presentado descargos, a fojas 99, se citó a las partes
a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, rola el acta de denuncia n.° 3-
2021, de fecha 05 de julio de 2021, la cual da cuenta de la infracción a lo
dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 n.°4 del Código Tributario,
consistente en realizar maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos que tengan derecho a hacer
valer los contribuyentes del impuesto al valor agregado, en este caso.
SEGUNDO: Que, la parte denunciada no compareció en autos, por lo
que no formuló descargos ni rindió prueba alguna.
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TERCERO: Que la parte denunciante rindió la siguiente prueba,
además de acompañar la respectiva Acta de Denuncia, los que rolan a fojas
21 y siguientes:
a. Informe de recopilación de antecedentes;
b. Copia del cuaderno de pruebas del acta de denuncia.
CUARTO: Que, no habiéndose formulado descargos, no existen
hechos controvertidos, por lo cual, atendido lo dispuesto en el n.º 4 del
artículo 161 del Código Tributario, a fojas 99, se citó a las partes a oír
sentencia.
QUINTO: Que, de las probanzas que obran en esta causa, es posible
tener los siguientes hechos como acreditados:
1). Que, el contribuyente Adrián Alejandro Quintana Elgueta, Rut n.°
9.943.335-3, en el contexto de un programa orientado a fiscalizar el uso
indebido de créditos fiscales, fue objeto de un requerimiento de
antecedentes por parte del Servicio de Impuestos Internos, notificado a su
mandataria con fecha 9 de octubre de 2019, para que acreditara el pago de
once facturas, de cinco proveedores, cuyo crédito fiscal totalizaba la suma
de $16.55.334, requerimiento al que no se dio respuesta;
2). Que, además, se practicó un segundo requerimiento de
antecedentes, con fecha 29 de mayo de 2020, para la fiscalización del
Impuesto al Valor Agregado entre los periodos de mayo de 2017 a abril de
2020, al que tampoco se dio respuesta;
3). Que, con fecha 29 de octubre de 2020 se le practicó al
contribuyente la Citación n.°35, la que no fue contestada dentro de plazo
legal, y con fecha 19 de marzo de 2021, se notificó al contribuyente por carta
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certificada de que debía concurrir al Servicio de Impuestos Internos a
prestar declaración jurada el día 26 de marzo de 2021;
4). Que, el contribuyente, asistió personalmente al Servicio de
Impuestos Internos y prestó declaración jurada en la fecha recién indicada;
y en esta declaración, indicó que todas las facturas objetadas fueron
pagadas en efectivo, y que tenía trabajadores, pero sin contrato; sin
perjuicio, no aportó en esa ocasión antecedente alguno que respaldara sus
dichos.
SEXTO: Que, de los antecedentes que obran en autos, especialmente
el acta de denuncia, y el cuaderno de fiscalización y pruebas acompañados
por el Servicio de Impuestos Internos, resulta meridianamente claro que las
operaciones que se consignan en las once facturas objetadas son
necesariamente falsas; ello, atendidas las siguientes razones:
a. El contribuyente presenta una serie de facturas en las cuales
manifiesta haber comprado productos tales como espárragos,
frambuesas, y otros productos agrícolas; sin embargo, no presenta
guías de despacho, facturas por transporte, ni acredita la
contratación de trabajadores en faenas de carga o descarga;
b. Los emisores de las facturas tienen en común el hecho de no haber
acreditado actividad económica alguna, ni haber declarado
movimientos en los periodos en los que se emitieron las facturas,
además de tener diferencias imposibles entre el capital efectivo
declarado y las compras de mercadería que hubiesen sido
necesarias para la compra de las mercaderías consignadas en las
facturas objetadas;
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c. Los supuestos proveedores, tienen en común el hecho de que no
se ha podido verificar su domicilio efectivo, y que han omitido en
reiteradas oportunidades declarar sus impuestos mensuales;
d. El mismo contribuyente, en declaración jurada ante el Servicio de
Impuestos Internos, manifiesta que las facturas fueron todas
pagadas en efectivo, sin tomar los resguardos que exige el artículo
23 n. °5 del DL 825, y manifestó también que generaba vales vista
desde el Banco BCI, lo que nunca pudo acreditar;
e. Todos los supuestos proveedores, además, registran diversas
anotaciones en los sistemas informáticos del Servicio de
Impuestos Internos, que sin bien no necesariamente se relacionan
con las operaciones cuestionadas, sí son suficientes para dar por
acreditado un patrón entre ellos, esto es, que se trata de
contribuyentes que han incumplido en reiteradas ocasiones sus
obligaciones tributarias.
SÉPTIMO: Que, resulta evidente entonces, que el contribuyente
actuó con el ánimo de rebajar mañosamente su base imponible del
impuesto al valor agregado, pues registró créditos fiscales a los que no tenía
derecho, rebajando la carga tributaria a la que estaba obligado, y por ende,
generando un perjuicio fiscal.
OCTAVO: Que, atendido que el Servicio de Impuestos Internos, en uso
de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de
estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción
pecuniaria, para cuyo objeto resulta esencial la determinación del perjuicio
fiscal producto de la infracción que nos ocupa.
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En efecto, según consta en el acta de denuncia de autos, los
impuestos evadidos generados en el ilícito de marras, ocasionan un
perjuicio al interés fiscal por concepto de impuesto al valor agregado
ascendente a la suma de $21.219.137, suma actualizada a julio de 2021; y
que, actualizado al mes de enero del año en curso, mes de la presente
resolución, totaliza la suma de $ 22.131.560.
NOVENO: Que, para regular la sanción aplicable, se deben considerar
las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, las
que en la especie se han ponderado de conformidad con los antecedentes
del proceso, en especial, las atenuantes del n.° 1 y 2 del artículo 107 citado,
al no tener calidad de reincidente de infracciones de la misma especie o
semejantes. Por otro lado, es del caso señalar, que no concurre agravante
alguna, ya que no resulta posible considerar la del n.° 7 del artículo 107, esto
es, actuar con dolo, por ser este un elemento del tipo, teniendo para ello
presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con el
inciso 1° de esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las
circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito
especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y
penarlo”. Y agrega su inciso 2°: “Tampoco lo producen aquellas
circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la
concurrencia de ellas no puede cometerse”. Lo mismo puede decirse del
grado de cultura del infractor y del conocimiento de la obligación legal
infringida, pues este grado de cultura y conciencia de estar vulnerando una
norma legal forman parte precisamente del elemento subjetivo, esto es, del
dolo, y atendida la norma recién citada, no pueden ser consideradas
agravantes.
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DÉCIMO: Que, de lo dicho entonces, resulta que no cabe sino
confirmar el acta de denuncia de fojas 3 y siguientes; y teniendo presente
las atenuantes acreditadas, y la gravedad de la conducta, se regulará la
multa en un monto equivalente al 140% de lo defraudado, esto es, la suma
de $30.984.184.
UNDÉCIMO: Que, no habiendo existido oposición, no resulta posible
la condena en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros; 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 161,
200 y 201 del Código Tributario; y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, se declara:
I. Que se confirma el acta de denuncia n.° 3-2021, de 5 de julio de
2021, cursada al contribuyente don Adrián Alejandro Quintana Elgueta, por
funcionarios de la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos
Internos;
II. Que, en consecuencia, se condena al contribuyente individualizado
al pago de una multa equivalente al 140% del perjuicio fiscal, esto es, la
suma de $30.984.184. (Treinta millones novecientos ochenta y cuatro mil
ciento ochenta y cuatro pesos), atendida su calidad de autor de la infracción
tributaria prevista en el artículo 97 n.° 4 inciso segundo del Código
Tributario.
Gírese la multa aplicada de $30.984.184. (Treinta millones
novecientos ochenta y cuatro mil ciento ochenta y cuatro pesos);
III. No se condenará en costas a la parte vencida, según lo establecido
en el motivo undécimo.
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IV. Que, el Director Regional de la XX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica
de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GS-10-00057-2021.
RUC n.° 21-9-0000497-K
Cuantía Bruta: 406,80 UTM
Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Autoriza don Mario Alejandro Vega Adauy, Secretario Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2022-01-12T13:02:24-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.