Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00066-2021 · 7 de agosto de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00066-2021
- RUC
- 21-9-0000519-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, siete de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 19 y siguiente, comparece don
MARCOS SEBASTIAN REYES COMPLEY, Ingeniero Civil Industrial, RUT
16.996.533-1 y FERNANDO IGNACIO REBOLLEDO PALMA, abogado, RUT
17.614.071-2 ambos domiciliados en Avenida Julio Hemmelmann 2220,
de la ciudad de Nacimiento, región del Biobío, en representación de don
TIMOTEO SEGUNDO REYES GARCES, RUT 7.285.336-9, empresario,
domiciliado en Avenida Julio Hemmelmann 2220, de la ciudad de
Nacimiento, región del Biobío; quien deduce reclamo tributario en
contra de las liquidaciones n°s 45 a 50, todas de fecha 30.03.2021
emitidas por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala, que con fecha 17.11.2020 mediante notificación n° 06-
2020 es requerido de conformidad al artículo 60 del Código Tributario
para que explique el origen de los fondos de las siguientes inversiones
1.- Vehículo, por monto de $ 27.900.000, fecha 24.05.2019.
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2.- Inversiones en fondos mutuos por $ 13.364.000, fecha
01.02.2019.
3.- Inversiones en fondos mutuos por $ 1.124.807, fecha
26.08.2019.
4.- Inversiones en fondos mutuos por $ 60.540.000, fecha
22.10.2019.
5.- Inversiones en fondos mutuos por $ 33.000.000, fecha
19.02.2019.
Luego, indica que la notificación señalada ha sido dirigida al
empresario individual, contribuyente de primera categoría, -expresado
en sus términos- que aquellas inversiones no corresponden ni han sido
efectuadas o realizadas por el empresario individual.
Posteriormente, señala que con fecha 31.03.2021 se le comunica
a la persona natural sin giro las liquidaciones de autos, que -en sus
dichos- irónicamente y sin sentido corresponden a liquidaciones
impuestas previamente a la figura del empresario individual, existiendo
para estos dos contribuyentes actuaciones distintas por parte del ente
fiscal.
Enseguida, indica que como el empresario individual no tiene
inversiones en valores negociables, no hay origen que probar, no
aplicando el artículo 70 del decreto ley 824, por cuanto dicha normativa
esta orientada a los contribuyentes personas naturales sin giro.
Ante lo anterior, expone que hasta el final del proceso,
reafirmado con la emisión de las liquidaciones reclamadas, no existe
información clara ni menos un alcance de las actuaciones en el sentido
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de a quien se dirige la fiscalización, pues si bien ambos contribuyentes
poseen el mismo rol único tributario, no poseen el mismo patrimonio,
régimen de tributación ni registros contables, prescindiendo el ente
fiscal -a su juicio- de las declaraciones y antecedentes presentados por
el contribuyente, liquidando sin mas los impuestos que de ellos
resulten.
Luego, la parte reclamante recalca nuevamente la existencia de
distintos contribuyentes, por un lado, la persona natural sin giro, y por
la otra, un empresario individual con contabilidad completa, quedando
claro -a su juicio- que el ente fiscal a quien esta liquidando es al
empresario individual, radicándose el problema en que este
contribuyente de primera categoría no tiene aquellas inversiones en su
patrimonio empresarial, demostrándose en todo el procedimiento
administrativo una carencia de legitimidad por contener vicios graves,
tales como que la persona natural es notificada de un proceso que no le
pertenece, el empresario individual no ha sido legalmente notificado de
las liquidaciones de autos, que el empresario individual demostró que
no posee inversiones en valores negociables, etc.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, dejando sin
efecto las liquidaciones impugnadas, con costas.
A fojas 34 y siguientes, comparece don JOSÉ MANUEL CORVALÁN
DURÁN, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a
fojas 26, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
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Primeramente, hace referencia al acto reclamado, los
antecedentes del reclamo y sus fundamentos.
Luego, frente a la confusión que pretende instalar el
contribuyente -en sus dichos- proceder a conceptualizar el concepto de
persona natural y jurídica, y enseguida señala que cuando hablamos de
empresa, no estamos aludiendo a una persona sino a la organización de
capital, trabajo y tecnología, reunida con el objeto de producir bienes y
servicios, dirigiéndose las actuaciones emanadas del Servicio a los
contribuyentes, que por definición del propio Código, son personas.
Enseguida, señala que el empresario individual es una ficción por
la cual un contribuyente, bajo esta figura de empresario individual,
ejerce actividades que están clasificadas en el comercio y tributa en la
primera categoría, en base a rentas efectivas, sin embargo, mantiene el
mismo rut; y en materia de responsabilidad el contribuyente que es
empresario individual tiene responsabilidad ilimitada, puesto que
responde con todo su patrimonio de las obligaciones o deudas
contraídas en el ejercicio de su actividad empresarial.
Prosigue con su exposición, indicando que la persona natural
puede desarrollar una determinada actividad comercial y en ese sentido
lo denominamos “empresario individual”, pero no existen en una sola
persona natural dos contribuyentes distintos, sino solo el contribuyente
que en el caso de marras es la persona individual.
Posteriormente, y frente a la afirmación del contribuyente de
haberse realizado distintas actuaciones por parte del ente fiscal al
empresario individual y por otro lado a la persona natural, el Servicio
arguye que el contribuyente empresario individual no es sino una
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persona natural que se dedica a una actividad empresarial, siendo el
único contribuyente la persona natural, esto es, don TIMOTEO
SEGUNDO REYES GARCES, y tratándose de un mismo patrimonio.
Luego, en cuanto a la afirmación del contribuyente al señalar que
se trata de un procedimiento viciado que daría lugar a la nulidad del
procedimiento, el ente fiscal indica que el único contribuyente existente
en este juicio es don TIMOTEO SEGUNDO REYES GARCES, RUT
7.285.336-9, de manera que este contribuyente requerido, citado y
liquidado ha tomado cabal conocimiento de que debía justificar el
origen de los fondos con que efectuó las inversiones y el que los
documentos hayan sido insuficientes para acreditar el origen de los
fondos con que se efectuaron las inversiones, no significa en ningún
caso que estos hayan sido calificados de no fidedignos, sino que, siendo
ponderados por la autoridad fiscalizadora, no lograron hacer convicción
en relación con los dichos del contribuyente.
Prosiguiendo su relato, y respecto a la supuesta vulneración del
articulo 19 n° 3 de la Constitución Política y del articulo 8 bis n° 1 del
Código Tributario, señala que de la lectura de las actuaciones
practicadas, esto es, requerimiento de antecedentes, citación y
liquidaciones practicadas, se constata que tampoco existió vulneración
de estos derechos, quedando claro en cada una de las actuaciones las
razones por las que se objetó la declaración de impuesto a la renta del
contribuyente, con la finalidad que justificase el origen de los fondos
con los cuales financió las inversiones y desembolsos efectuados
durante el año comercial 2019, los cuales se encuentran singularizados
en cuanto a su naturaleza, fecha y monto.
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Llegando al final de su exposición, y respecto al fondo de la
cuestión, se ponderó lo siguiente,
- Inversión en automóvil patente LHFH 58, por $27.900.000,
aportando solamente factura electrónica n° 463387 de fecha
22.05.2019, sin embargo, no adjuntó comprobante de retiro o
cualquier otra fuente de ingresos que acreditara el origen del
dinero con que financio dicho pago.
- Inversión en fondos mutuos por un total del año de $
108.028.807 que en dichos de carta explicativa del
contribuyente tienen su origen en reinversiones, ingresos y
retiros de empresas a lo largo del tiempo, aduciendo que las
inversiones en fondos mutuos para el año 2019 tienen su
origen principal en los rescates de los mismos tipos de valores
negociables de los años tributarios 2016, 2017 y 2018. Frente
a lo anterior, y analizados los antecedentes detallados en la
carta explicativa, se concluyó que el contribuyente no adjuntó
cartolas de movimiento de fondos mutuos, respecto a la venta
del bien raíz no adjunta mayores antecedentes, en cuanto a
los retiros, durante el AT 2020 declaró retiros por $
17.800.000, el cual fue informado en DDJJ 1940 folio 5058248
por $ 9.800.000 y en DDJJ 1940 folio 4666225 al 31.12.2019 el
monto fue de $ 8.000.000; y luego, por concepto de retiros, en
diciembre de 2019 disponía de $17.800.000, sin embargo los
desembolsos ocurrieron en los meses precedentes. Por lo
anterior, -continua- se concluyó que el origen de los fondos
con que realizó las inversiones y/o desembolsos en fondos
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mutuos, no se encontraría justificado, procediendo luego a
compartir jurisprudencia.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, y en definitiva
rechazar la reclamación, con expresa condenación en costas.
A fojas 50, por resolución de fecha 25 de agosto de 2021, se tuvo
por evacuado el traslado.
A fojas 54, se citó a las partes a audiencia de conciliación, la que no
fue posible debido a que las partes señalaron no conciliar, según consta en
certificado de fojas 56.
A fojas 57, se recibió la causa a prueba, al siguiente tenor:
“Efectividad de que concurren los presupuestos fácticos que
permitirían confirmar o bien dejar sin efecto las liquidaciones Nos. 45, 46,
47, 48, 49 y 50 de fecha 30 de marzo de 2021, emitidas por la Unidad de Los
Ángeles correspondiente a la VIII Dirección Regional del Servicio de
impuestos Internos. Hechos y circunstancias que así lo ameriten”.
A fojas 71, la parte recurrente a lo principal presenta nuevo domicilio
para los efectos de notificación, al primer otrosí, que se tenga por notificada
la resolución de fecha 22.11.2022, y al segundo otrosí, que se tenga por
notificada la Resolución que recibe la causa a prueba de fecha 18.08.2022.
A fojas 87, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:, Que, en lo principal del escrito de fojas 19 y siguiente,
comparece don MARCOS SEBASTIAN REYES COMPLEY, Ingeniero Civil
Industrial, RUT 16.996.533-1 y FERNANDO IGNACIO REBOLLEDO
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PALMA, abogado, RUT 17.614.071-2 ambos domiciliados en Avenida
Julio Hemmelmann 2220, de la ciudad de Nacimiento, región del Biobío,
en representación de don TIMOTEO SEGUNDO REYES GARCES,
empresario, RUT N° 7.285.336.9 domiciliado en Avenida Julio
Hemmelmann 2220, de la ciudad de Nacimiento, región del Biobío;
quien deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones n°s 45 a
la 50, todas de fecha 30.03.2021 emitidas por la Unidad de Los Ángeles
dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho
relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 34 y siguientes, comparece don JOSÉ
MANUEL CORVALÁN DURÁN, abogado, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el
traslado conferido a fojas 26, solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL; La que consta de fojas 1 a 18 / de fojas 75 a
82.
- Copia de notificación n° 6-2020 y su respuesta.
- Copia de citación n° 07 y su respuesta.
- Copia de liquidación 45 a 50.
- Copia de documento emitido por el SII.
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- Copia de formulario 29.
- registro de compra y venta de mayo de 2019.
- Balance general tributario del año 2019.
- Certificado emitido por el SII.
CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL; La que consta a fojas 59 y 60.
- Formulario 22 AT 2020 folio 316525050.
- Factura electrónica folio 463387.
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, es un hecho no
controvertido por las partes y/o acreditado, el siguiente:
- Que, el contribuyente RUT 7.285.336-9, durante el año
comercial 2019, presenta egresos, desembolsos e inversiones, por la
suma de $ 135.928.807.
- Que con fecha 02.02.2021 el Servicio emite Citación n° 7 y con
fecha 31.03.2021 notifica al contribuyente don TIMOTEO SEGUNDO
REYES GARCES, RUT 7.285.336-9, las liquidaciones 45 a 50.
-Que, el contribuyente tiene como giro declarado ante el ente
fiscal de “Restauran, servicio banquetería, hostería, arriendo de
inmuebles amoblados”.
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SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los
escritos de reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno al
punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 19
de agosto de 2022, rolante a fojas 57 de autos.
SÉPTIMO: Que, en estas materias de inversiones, la normativa
legal a considerar y que dirimirá la controversia planteada, son los
artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, D.L. 824 de 1974, El
art. 70 dispone: “se presume que toda persona disfruta de una renta a
lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a
sus expensas”. Añade que: “Si el interesado no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se
presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera
Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad
principal del contribuyente…”.
Por su parte el art. 71 del mismo texto, prescribe en sus incisos 1°
y 2°, lo siguiente: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o
inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a
impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que
las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad
fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En
estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de
dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el
correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando
como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las
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rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes
que obren en poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el
contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70.”
OCTAVO: Que, previo a entrar al fondo del asunto discutido en
autos, es menester señalar que la parte recurrente aduce que, don
TIMOTEO SEGUNDO REYES GARCES, representa la existencia de
distintos contribuyentes, y diferentes patrimonios, por un lado existe, la
persona natural sin giro, sin contabilidad, con patrimonio personal y
afecta al impuesto de segunda categoría, y por otro, un empresario
individual con contabilidad completa sujeto al régimen de tributación
del número 3 de la letra D del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la
Renta; y que el ente fiscal está liquidando al empresario individual,
radicándose el problema en que este contribuyente de primera
categoría no tiene inversiones antes citadas en su patrimonio
empresarial, y por ello, al empresario individual no le corresponde este
proceso dado que no realizó estas inversiones.
En contraposición el Servicio sostiene que, el recurrente realiza
una artificiosa distinción entre el “contribuyente empresario” y el
“contribuyente persona natural”, distinción que no es real. El
empresario individual, es una entidad integrada por el capital, dedicada
a actividades industriales, mercantiles, y no esta organizada como una
persona jurídica, si no que se encuentra formada por una persona
natural, es decir, se trata de una empresa individual o empresa
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unipersonal. Agrega que, es una ficción por la cual un contribuyente,
bajo esta figura de empresario individual, ejerce actividades que están
clasificadas en el comercio y tributa en la Primera Categoría, en base de
rentas efectivas. Sin embargo mantiene el mismo RUT.
En cuanto a la responsabilidad, el contribuyente que es
empresario individual tiene responsabilidad ilimitada, puesto que
responde con todo su patrimonio de las obligaciones o deudas
contraídas en el ejercicio de su actividad empresarial. No ocurriría lo
mismo, si estuviéramos en presencia de una empresa individual de
responsabilidad limitada (EIRL), que conforma una persona jurídica
distinta del propietario de las obligaciones y se encuentra regulada,
bajo la normativa de la ley n° 19.857 como Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada (E.I.R.L), la cual, en pocas palabras, viene a
otorgar a las personas naturales la posibilidad de que puedan contar
con un instrumento legal que le permita y gozar de los mismos
beneficios que el ordenamiento jurídico otorga a las sociedades.
Sin embargo, y tal como lo señala el ente fiscal, la figura del
contribuyente reclamante como empresario individual es una ficción
por la cual, bajo esta figura de empresario individual, ejerce actividades
que están clasificadas en el comercio y tributa en la primera categoría,
en base a rentas efectivas, aun cuando, mantiene el mismo número Rol
Único Tributario (RUT).
Lo anterior, también se ha aclarado por la doctrina, al señalar “Se
permitirá a los contribuyentes reunir en un solo documento las
declaraciones e informaciones tributarias que les solicite cualquiera
organización, por ejemplo, los bancos.
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Los principales beneficiados por esta opción serán las personas
naturales y las micro y pequeñas empresas, que no tendrán que dedicar
tiempo o gastar recursos juntando copias de formularios o
declaraciones, certificados de bienes raíces, certificados de inicio de
actividad, etc. Toda esa información se podrá reunir en una Carpeta
Tributaria Electrónica, cuya generación es gratuita al igual que todas las
opciones de la oficina virtual del SII”. Massone Parodi, Pedro. Principios
de Derecho Tributario, Aspectos Generales. Tomo I, LegalPublishing
Chile, Tercera Edición, año 2013, pág. 720.
Por todo lo expuesto, es que este sentenciador adquiere la plena
convicción que el contribuyente de autos es una persona natural que se
dedica a una actividad empresarial, ósea, un empresario individual,
siendo el único contribuyente, esto es, don TIMOTEO SEGUNDO REYES
GARCES, RUT: 7.285.336-9, de tal forma que este contribuyente fue
requerido, citado y liquidado por el Servicio y ha tomado cabal
conocimiento de que debía justificar el origen de los fondos con que
efectuó las inversiones antes consignadas.
NOVENO: Que, aclarado lo anterior, corresponde entrar al fondo
del asunto discutido en estos autos, primeramente, debemos señalar
que la normativa descrita precedentemente, se inicia lógicamente de
un supuesto básico, cual es: “que el contribuyente haya efectuado un
gasto, desembolso o inversión”, esto es, que realice una erogación o
desembolso pecuniario o pago, y si en la eventualidad que no se pueda
acreditar la génesis de estos recursos aplicados en la materialización de
los desembolsos, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
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impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20. (artículo
70 LIR).
Así también, una vez establecida la efectividad de los
desembolsos o inversiones, es relevante precisar la naturaleza de estas
erogaciones, si fueron realizados para incrementar patrimonio o peculio
personal o bien para la actividad empresarial que el contribuyente
desarrolla, pues dependiéndose esta naturaleza debiesen tener diversa
justificación probatoria. El propio contribuyente en su escrito de
reclamación reconoce que las inversiones se proyectaron de la
reinversión de utilidades de empresas a lo largo del tiempo.
Por lo tanto, en la especie es plenamente aplicable lo dispuesto
en el Artículo 70 de la Ley de la Renta, toda vez que de esta norma se
desprende que es aplicable tanto a contribuyente de primera o de
segunda categoría, dependiendo de su actividad, y en consecuencia,
plenamente aplicable al empresario individual.
DÉCIMO: Que, dicho lo anterior, es dable considerar que, al no
existir discusión respecto de la efectividad de las inversiones
cuestionadas en las Liquidaciones de autos, y que conforme a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
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Además, es dable señalar que según el propio Servicio a través de
la Circular n° 8 del año 2000 ha instruido a sus funcionarios, que
conforme a derecho el contribuyente legalmente requerido debe
únicamente acreditar, según lo previene el artículo 21 del Código
Tributario, el origen de los fondos con que ha efectuados sus gastos,
desembolsos o inversiones, en los términos de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 70 del D.L 824 sobre impuesto a la renta.
UNDÉCIMO: Que, en este contexto normativo, el origen de los
fondos que debió acreditar respecto de las inversiones o desembolsos
realizados por la recurrente, a saber;
1.- Vehículo, por monto de $ 27.900.000, fecha 24.05.2019.
2.- Inversiones en fondos mutuos por $ 13.364.000, fecha
01.02.2019.
3.- Inversiones en fondos mutuos por $ 1.124.807, fecha
26.08.2019.
4.- Inversiones en fondos mutuos por $ 60.540.000, fecha
22.10.2019.
5.- Inversiones en fondos mutuos por $ 33.000.000, fecha
19.02.2019.
En primer lugar, respecto vehículo patente LHFH-58, podemos
observar que el contribuyente acompaña a fojas 60 la factura número
463387 de fecha 24.05.2019, que da cuenta de la venta efectuada por
Automotriz Cordillera S.A. al contribuyente reclamante de un vehículo
marca Land Rover por un monto total de $ 27.900.000; empero, a juicio
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de este sentenciador, la sola presencia de este documento no es
suficiente para tener por justificada dicha inversión, ya que no existe
ninguna documentación que acredite el origen de los recursos con que
se financió dicha adquisición, no encontrándose justificado el origen de
los fondos por la suma de $ 27.900.000.
Luego, respecto a la inversión en fondos mutuos por un total de
$108.028.807 efectuados durante el año 2019, el recurrente señala que
tienen su origen en reinversiones, ingresos y retiros de empresas a lo
largo del tiempo, principalmente en rescates de los mismos tipos de
valores negociables de los años tributarios 2016, 2017 y 2018; sin
embargo, analizados los antecedentes presentados en estos autos, no
se aprecian cartolas de movimientos de fondos mutuos tendientes a
acreditar los traspasos, siendo esencial la presencia de dicho
documentos fundante.
Por lo anterior, ante la carencia probatoria de la parte recurrente,
y considerando que el recurrente en su reclamo tributario solo se limitó
a señalar que la suma de $108.028.807 depositados en fondos mutuos,
provienen de reinversiones, ingresos y retiros de empresas a lo largo del
tiempo; circunstancia que no ha sido respaldada con documentación
sustentatoria que permita a este sentenciador tener por justificado las
inversiones o desembolsos cuestionados por el ente fiscalizador, es que
tampoco se podrá acceder a lo sustentado por la parte reclamante en
este extremo.
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DUODÉCIMO: Que, por los demás argumentos expuestos y
medios de pruebas allegados al proceso, no alteran las conclusiones a
que se ha arribado en esta sentencia.
DÉCIMO TERCERO: Que, se condenará en costas a la parte
reclamante por considerar que no ha tenido motivos plausibles para
litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, 21, 115, 121, 123, 124 y siguientes del Código
Tributario; artículos 70 y 71 del Decreto Ley 824/74; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 19 y siguientes,
de fecha 22.07.2021, en donde comparecen don MARCOS SEBASTIAN
REYES COMPLEY, Ingeniero Civil Industrial, RUT 16.996.533-1 y
FERNANDO IGNACIO REBOLLEDO PALMA, abogado, RUT 17.614.071-2,
en representación de don TIMOTEO SEGUNDO REYES GARCES,
empresario, RUT 7.285.336.9; adoptándose las siguientes conclusiones:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-08-2023.
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I.- NO HA LUGAR, a la totalidad la reclamación deducida en contra
de las liquidaciones n°s 45 a 50, todas de fecha 30.03.2021, según lo
vertido en el motivo séptimo al duodécimo.
II.- En consecuencia, confírmese las liquidaciones objeto del
presente reclamo tributario.
III.- Que, la parte vencida será condenada en costas por
considerar que no se ha tenido motivos plausibles para litigar, según lo
vertido en el motivo décimo tercero.
IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°,
letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades
conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de
la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-08-2023.
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RUC n° 21-9-0000519-4.
RIT n.° GR-10-00066-2021.
Cuantía neta: 1.543,63 UTM
Reajustes: 56,18 UTM
Intereses: 340,86 UTM
Multas: 0
Cuantía Bruta: 1.940,67 UTM
Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2023-08-07T12:36:34-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.