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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00066-2021 · 7 de agosto de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00066-2021
RUC
21-9-0000519-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, siete de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 19 y siguiente, comparece don MARCOS SEBASTIAN REYES COMPLEY, Ingeniero Civil Industrial, RUT 16.996.533-1 y FERNANDO IGNACIO REBOLLEDO PALMA, abogado, RUT 17.614.071-2 ambos domiciliados en Avenida Julio Hemmelmann 2220, de la ciudad de Nacimiento, región del Biobío, en representación de don TIMOTEO SEGUNDO REYES GARCES, RUT 7.285.336-9, empresario, domiciliado en Avenida Julio Hemmelmann 2220, de la ciudad de Nacimiento, región del Biobío; quien deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones n°s 45 a 50, todas de fecha 30.03.2021 emitidas por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Señala, que con fecha 17.11.2020 mediante notificación n° 06- 2020 es requerido de conformidad al artículo 60 del Código Tributario para que explique el origen de los fondos de las siguientes inversiones 1.- Vehículo, por monto de $ 27.900.000, fecha 24.05.2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3474a43631c4d5e8e2880f6d3b24e3e Timbre Electrónico 2.- Inversiones en fondos mutuos por $ 13.364.000, fecha 01.02.2019. 3.- Inversiones en fondos mutuos por $ 1.124.807, fecha 26.08.2019. 4.- Inversiones en fondos mutuos por $ 60.540.000, fecha 22.10.2019. 5.- Inversiones en fondos mutuos por $ 33.000.000, fecha 19.02.2019. Luego, indica que la notificación señalada ha sido dirigida al empresario individual, contribuyente de primera categoría, -expresado en sus términos- que aquellas inversiones no corresponden ni han sido efectuadas o realizadas por el empresario individual. Posteriormente, señala que con fecha 31.03.2021 se le comunica a la persona natural sin giro las liquidaciones de autos, que -en sus dichos- irónicamente y sin sentido corresponden a liquidaciones impuestas previamente a la figura del empresario individual, existiendo para estos dos contribuyentes actuaciones distintas por parte del ente fiscal. Enseguida, indica que como el empresario individual no tiene inversiones en valores negociables, no hay origen que probar, no aplicando el artículo 70 del decreto ley 824, por cuanto dicha normativa esta orientada a los contribuyentes personas naturales sin giro. Ante lo anterior, expone que hasta el final del proceso, reafirmado con la emisión de las liquidaciones reclamadas, no existe información clara ni menos un alcance de las actuaciones en el sentido Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3474a43631c4d5e8e2880f6d3b24e3e Timbre Electrónico de a quien se dirige la fiscalización, pues si bien ambos contribuyentes poseen el mismo rol único tributario, no poseen el mismo patrimonio, régimen de tributación ni registros contables, prescindiendo el ente fiscal -a su juicio- de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente, liquidando sin mas los impuestos que de ellos resulten. Luego, la parte reclamante recalca nuevamente la existencia de distintos contribuyentes, por un lado, la persona natural sin giro, y por la otra, un empresario individual con contabilidad completa, quedando claro -a su juicio- que el ente fiscal a quien esta liquidando es al empresario individual, radicándose el problema en que este contribuyente de primera categoría no tiene aquellas inversiones en su patrimonio empresarial, demostrándose en todo el procedimiento administrativo una carencia de legitimidad por contener vicios graves, tales como que la persona natural es notificada de un proceso que no le pertenece, el empresario individual no ha sido legalmente notificado de las liquidaciones de autos, que el empresario individual demostró que no posee inversiones en valores negociables, etc. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, dejando sin efecto las liquidaciones impugnadas, con costas. A fojas 34 y siguientes, comparece don JOSÉ MANUEL CORVALÁN DURÁN, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 26, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa, expone lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3474a43631c4d5e8e2880f6d3b24e3e Timbre Electrónico Primeramente, hace referencia al acto reclamado, los antecedentes del reclamo y sus fundamentos. Luego, frente a la confusión que pretende instalar el contribuyente -en sus dichos- proceder a conceptualizar el concepto de persona natural y jurídica, y enseguida señala que cuando hablamos de empresa, no estamos aludiendo a una persona sino a la organización de capital, trabajo y tecnología, reunida con el objeto de producir bienes y servicios, dirigiéndose las actuaciones emanadas del Servicio a los contribuyentes, que por definición del propio Código, son personas. Enseguida, señala que el empresario individual es una ficción por la cual un contribuyente, bajo esta figura de empresario individual, ejerce actividades que están clasificadas en el comercio y tributa en la primera categoría, en base a rentas efectivas, sin embargo, mantiene el mismo rut; y en materia de responsabilidad el contribuyente que es empresario individual tiene responsabilidad ilimitada, puesto que responde con todo su patrimonio de las obligaciones o deudas contraídas en el ejercicio de su actividad empresarial. Prosigue con su exposición, indicando que la persona natural puede desarrollar una determinada actividad comercial y en ese sentido lo denominamos “empresario individual”, pero no existen en una sola persona natural dos contribuyentes distintos, sino solo el contribuyente que en el caso de marras es la persona individual. Posteriormente, y frente a la afirmación del contribuyente de haberse realizado distintas actuaciones por parte del ente fiscal al empresario individual y por otro lado a la persona natural, el Servicio arguye que el contribuyente empresario individual no es sino una Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3474a43631c4d5e8e2880f6d3b24e3e Timbre Electrónico persona natural que se dedica a una actividad empresarial, siendo el único contribuyente la persona natural, esto es, don TIMOTEO SEGUNDO REYES GARCES, y tratándose de un mismo patrimonio. Luego, en cuanto a la afirmación del contribuyente al señalar que se trata de un procedimiento viciado que daría lugar a la nulidad del procedimiento, el ente fiscal indica que el único contribuyente existente en este juicio es don TIMOTEO SEGUNDO REYES GARCES, RUT 7.285.336-9, de manera que este contribuyente requerido, citado y liquidado ha tomado cabal conocimiento de que debía justificar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones y el que los documentos hayan sido insuficientes para acreditar el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones, no significa en ningún caso que estos hayan sido calificados de no fidedignos, sino que, siendo ponderados por la autoridad fiscalizadora, no lograron hacer convicción en relación con los dichos del contribuyente. Prosiguiendo su relato, y respecto a la supuesta vulneración del articulo 19 n° 3 de la Constitución Política y del articulo 8 bis n° 1 del Código Tributario, señala que de la lectura de las actuaciones practicadas, esto es, requerimiento de antecedentes, citación y liquidaciones practicadas, se constata que tampoco existió vulneración de estos derechos, quedando claro en cada una de las actuaciones las razones por las que se objetó la declaración de impuesto a la renta del contribuyente, con la finalidad que justificase el origen de los fondos con los cuales financió las inversiones y desembolsos efectuados durante el año comercial 2019, los cuales se encuentran singularizados en cuanto a su naturaleza, fecha y monto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3474a43631c4d5e8e2880f6d3b24e3e Timbre Electrónico Llegando al final de su exposición, y respecto al fondo de la cuestión, se ponderó lo siguiente, - Inversión en automóvil patente LHFH 58, por $27.900.000, aportando solamente factura electrónica n° 463387 de fecha 22.05.2019, sin embargo, no adjuntó comprobante de retiro o cualquier otra fuente de ingresos que acreditara el origen del dinero con que financio dicho pago. - Inversión en fondos mutuos por un total del año de $ 108.028.807 que en dichos de carta explicativa del contribuyente tienen su origen en reinversiones, ingresos y retiros de empresas a lo largo del tiempo, aduciendo que las inversiones en fondos mutuos para el año 2019 tienen su origen principal en los rescates de los mismos tipos de valores negociables de los años tributarios 2016, 2017 y 2018. Frente a lo anterior, y analizados los antecedentes detallados en la carta explicativa, se concluyó que el contribuyente no adjuntó cartolas de movimiento de fondos mutuos, respecto a la venta del bien raíz no adjunta mayores antecedentes, en cuanto a los retiros, durante el AT 2020 declaró retiros por $ 17.800.000, el cual fue informado en DDJJ 1940 folio 5058248 por $ 9.800.000 y en DDJJ 1940 folio 4666225 al 31.12.2019 el monto fue de $ 8.000.000; y luego, por concepto de retiros, en diciembre de 2019 disponía de $17.800.000, sin embargo los desembolsos ocurrieron en los meses precedentes. Por lo anterior, -continua- se concluyó que el origen de los fondos con que realizó las inversiones y/o desembolsos en fondos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3474a43631c4d5e8e2880f6d3b24e3e Timbre Electrónico mutuos, no se encontraría justificado, procediendo luego a compartir jurisprudencia. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, y en definitiva rechazar la reclamación, con expresa condenación en costas. A fojas 50, por resolución de fecha 25 de agosto de 2021, se tuvo por evacuado el traslado. A fojas 54, se citó a las partes a audiencia de conciliación, la que no fue posible debido a que las partes señalaron no conciliar, según consta en certificado de fojas 56. A fojas 57, se recibió la causa a prueba, al siguiente tenor: “Efectividad de que concurren los presupuestos fácticos que permitirían confirmar o bien dejar sin efecto las liquidaciones Nos. 45, 46, 47, 48, 49 y 50 de fecha 30 de marzo de 2021, emitidas por la Unidad de Los Ángeles correspondiente a la VIII Dirección Regional del Servicio de impuestos Internos. Hechos y circunstancias que así lo ameriten”. A fojas 71, la parte recurrente a lo principal presenta nuevo domicilio para los efectos de notificación, al primer otrosí, que se tenga por notificada la resolución de fecha 22.11.2022, y al segundo otrosí, que se tenga por notificada la Resolución que recibe la causa a prueba de fecha 18.08.2022. A fojas 87, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO:, Que, en lo principal del escrito de fojas 19 y siguiente, comparece don MARCOS SEBASTIAN REYES COMPLEY, Ingeniero Civil Industrial, RUT 16.996.533-1 y FERNANDO IGNACIO REBOLLEDO Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3474a43631c4d5e8e2880f6d3b24e3e Timbre Electrónico PALMA, abogado, RUT 17.614.071-2 ambos domiciliados en Avenida Julio Hemmelmann 2220, de la ciudad de Nacimiento, región del Biobío, en representación de don TIMOTEO SEGUNDO REYES GARCES, empresario, RUT N° 7.285.336.9 domiciliado en Avenida Julio Hemmelmann 2220, de la ciudad de Nacimiento, región del Biobío; quien deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones n°s 45 a la 50, todas de fecha 30.03.2021 emitidas por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 34 y siguientes, comparece don JOSÉ MANUEL CORVALÁN DURÁN, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 26, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL; La que consta de fojas 1 a 18 / de fojas 75 a 82. - Copia de notificación n° 6-2020 y su respuesta. - Copia de citación n° 07 y su respuesta. - Copia de liquidación 45 a 50. - Copia de documento emitido por el SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3474a43631c4d5e8e2880f6d3b24e3e Timbre Electrónico - Copia de formulario 29. - registro de compra y venta de mayo de 2019. - Balance general tributario del año 2019. - Certificado emitido por el SII. CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL; La que consta a fojas 59 y 60. - Formulario 22 AT 2020 folio 316525050. - Factura electrónica folio 463387. QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, es un hecho no controvertido por las partes y/o acreditado, el siguiente: - Que, el contribuyente RUT 7.285.336-9, durante el año comercial 2019, presenta egresos, desembolsos e inversiones, por la suma de $ 135.928.807. - Que con fecha 02.02.2021 el Servicio emite Citación n° 7 y con fecha 31.03.2021 notifica al contribuyente don TIMOTEO SEGUNDO REYES GARCES, RUT 7.285.336-9, las liquidaciones 45 a 50. -Que, el contribuyente tiene como giro declarado ante el ente fiscal de “Restauran, servicio banquetería, hostería, arriendo de inmuebles amoblados”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3474a43631c4d5e8e2880f6d3b24e3e Timbre Electrónico SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 19 de agosto de 2022, rolante a fojas 57 de autos. SÉPTIMO: Que, en estas materias de inversiones, la normativa legal a considerar y que dirimirá la controversia planteada, son los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, D.L. 824 de 1974, El art. 70 dispone: “se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas”. Añade que: “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente…”. Por su parte el art. 71 del mismo texto, prescribe en sus incisos 1° y 2°, lo siguiente: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3474a43631c4d5e8e2880f6d3b24e3e Timbre Electrónico rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio. La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70.” OCTAVO: Que, previo a entrar al fondo del asunto discutido en autos, es menester señalar que la parte recurrente aduce que, don TIMOTEO SEGUNDO REYES GARCES, representa la existencia de distintos contribuyentes, y diferentes patrimonios, por un lado existe, la persona natural sin giro, sin contabilidad, con patrimonio personal y afecta al impuesto de segunda categoría, y por otro, un empresario individual con contabilidad completa sujeto al régimen de tributación del número 3 de la letra D del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta; y que el ente fiscal está liquidando al empresario individual, radicándose el problema en que este contribuyente de primera categoría no tiene inversiones antes citadas en su patrimonio empresarial, y por ello, al empresario individual no le corresponde este proceso dado que no realizó estas inversiones. En contraposición el Servicio sostiene que, el recurrente realiza una artificiosa distinción entre el “contribuyente empresario” y el “contribuyente persona natural”, distinción que no es real. El empresario individual, es una entidad integrada por el capital, dedicada a actividades industriales, mercantiles, y no esta organizada como una persona jurídica, si no que se encuentra formada por una persona natural, es decir, se trata de una empresa individual o empresa Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3474a43631c4d5e8e2880f6d3b24e3e Timbre Electrónico unipersonal. Agrega que, es una ficción por la cual un contribuyente, bajo esta figura de empresario individual, ejerce actividades que están clasificadas en el comercio y tributa en la Primera Categoría, en base de rentas efectivas. Sin embargo mantiene el mismo RUT. En cuanto a la responsabilidad, el contribuyente que es empresario individual tiene responsabilidad ilimitada, puesto que responde con todo su patrimonio de las obligaciones o deudas contraídas en el ejercicio de su actividad empresarial. No ocurriría lo mismo, si estuviéramos en presencia de una empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL), que conforma una persona jurídica distinta del propietario de las obligaciones y se encuentra regulada, bajo la normativa de la ley n° 19.857 como Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L), la cual, en pocas palabras, viene a otorgar a las personas naturales la posibilidad de que puedan contar con un instrumento legal que le permita y gozar de los mismos beneficios que el ordenamiento jurídico otorga a las sociedades. Sin embargo, y tal como lo señala el ente fiscal, la figura del contribuyente reclamante como empresario individual es una ficción por la cual, bajo esta figura de empresario individual, ejerce actividades que están clasificadas en el comercio y tributa en la primera categoría, en base a rentas efectivas, aun cuando, mantiene el mismo número Rol Único Tributario (RUT). Lo anterior, también se ha aclarado por la doctrina, al señalar “Se permitirá a los contribuyentes reunir en un solo documento las declaraciones e informaciones tributarias que les solicite cualquiera organización, por ejemplo, los bancos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3474a43631c4d5e8e2880f6d3b24e3e Timbre Electrónico Los principales beneficiados por esta opción serán las personas naturales y las micro y pequeñas empresas, que no tendrán que dedicar tiempo o gastar recursos juntando copias de formularios o declaraciones, certificados de bienes raíces, certificados de inicio de actividad, etc. Toda esa información se podrá reunir en una Carpeta Tributaria Electrónica, cuya generación es gratuita al igual que todas las opciones de la oficina virtual del SII”. Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Aspectos Generales. Tomo I, LegalPublishing Chile, Tercera Edición, año 2013, pág. 720. Por todo lo expuesto, es que este sentenciador adquiere la plena convicción que el contribuyente de autos es una persona natural que se dedica a una actividad empresarial, ósea, un empresario individual, siendo el único contribuyente, esto es, don TIMOTEO SEGUNDO REYES GARCES, RUT: 7.285.336-9, de tal forma que este contribuyente fue requerido, citado y liquidado por el Servicio y ha tomado cabal conocimiento de que debía justificar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones antes consignadas. NOVENO: Que, aclarado lo anterior, corresponde entrar al fondo del asunto discutido en estos autos, primeramente, debemos señalar que la normativa descrita precedentemente, se inicia lógicamente de un supuesto básico, cual es: “que el contribuyente haya efectuado un gasto, desembolso o inversión”, esto es, que realice una erogación o desembolso pecuniario o pago, y si en la eventualidad que no se pueda acreditar la génesis de estos recursos aplicados en la materialización de los desembolsos, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3474a43631c4d5e8e2880f6d3b24e3e Timbre Electrónico impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20. (artículo 70 LIR). Así también, una vez establecida la efectividad de los desembolsos o inversiones, es relevante precisar la naturaleza de estas erogaciones, si fueron realizados para incrementar patrimonio o peculio personal o bien para la actividad empresarial que el contribuyente desarrolla, pues dependiéndose esta naturaleza debiesen tener diversa justificación probatoria. El propio contribuyente en su escrito de reclamación reconoce que las inversiones se proyectaron de la reinversión de utilidades de empresas a lo largo del tiempo. Por lo tanto, en la especie es plenamente aplicable lo dispuesto en el Artículo 70 de la Ley de la Renta, toda vez que de esta norma se desprende que es aplicable tanto a contribuyente de primera o de segunda categoría, dependiendo de su actividad, y en consecuencia, plenamente aplicable al empresario individual. DÉCIMO: Que, dicho lo anterior, es dable considerar que, al no existir discusión respecto de la efectividad de las inversiones cuestionadas en las Liquidaciones de autos, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3474a43631c4d5e8e2880f6d3b24e3e Timbre Electrónico Además, es dable señalar que según el propio Servicio a través de la Circular n° 8 del año 2000 ha instruido a sus funcionarios, que conforme a derecho el contribuyente legalmente requerido debe únicamente acreditar, según lo previene el artículo 21 del Código Tributario, el origen de los fondos con que ha efectuados sus gastos, desembolsos o inversiones, en los términos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70 del D.L 824 sobre impuesto a la renta. UNDÉCIMO: Que, en este contexto normativo, el origen de los fondos que debió acreditar respecto de las inversiones o desembolsos realizados por la recurrente, a saber; 1.- Vehículo, por monto de $ 27.900.000, fecha 24.05.2019. 2.- Inversiones en fondos mutuos por $ 13.364.000, fecha 01.02.2019. 3.- Inversiones en fondos mutuos por $ 1.124.807, fecha 26.08.2019. 4.- Inversiones en fondos mutuos por $ 60.540.000, fecha 22.10.2019. 5.- Inversiones en fondos mutuos por $ 33.000.000, fecha 19.02.2019. En primer lugar, respecto vehículo patente LHFH-58, podemos observar que el contribuyente acompaña a fojas 60 la factura número 463387 de fecha 24.05.2019, que da cuenta de la venta efectuada por Automotriz Cordillera S.A. al contribuyente reclamante de un vehículo marca Land Rover por un monto total de $ 27.900.000; empero, a juicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3474a43631c4d5e8e2880f6d3b24e3e Timbre Electrónico de este sentenciador, la sola presencia de este documento no es suficiente para tener por justificada dicha inversión, ya que no existe ninguna documentación que acredite el origen de los recursos con que se financió dicha adquisición, no encontrándose justificado el origen de los fondos por la suma de $ 27.900.000. Luego, respecto a la inversión en fondos mutuos por un total de $108.028.807 efectuados durante el año 2019, el recurrente señala que tienen su origen en reinversiones, ingresos y retiros de empresas a lo largo del tiempo, principalmente en rescates de los mismos tipos de valores negociables de los años tributarios 2016, 2017 y 2018; sin embargo, analizados los antecedentes presentados en estos autos, no se aprecian cartolas de movimientos de fondos mutuos tendientes a acreditar los traspasos, siendo esencial la presencia de dicho documentos fundante. Por lo anterior, ante la carencia probatoria de la parte recurrente, y considerando que el recurrente en su reclamo tributario solo se limitó a señalar que la suma de $108.028.807 depositados en fondos mutuos, provienen de reinversiones, ingresos y retiros de empresas a lo largo del tiempo; circunstancia que no ha sido respaldada con documentación sustentatoria que permita a este sentenciador tener por justificado las inversiones o desembolsos cuestionados por el ente fiscalizador, es que tampoco se podrá acceder a lo sustentado por la parte reclamante en este extremo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3474a43631c4d5e8e2880f6d3b24e3e Timbre Electrónico DUODÉCIMO: Que, por los demás argumentos expuestos y medios de pruebas allegados al proceso, no alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia. DÉCIMO TERCERO: Que, se condenará en costas a la parte reclamante por considerar que no ha tenido motivos plausibles para litigar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 21, 115, 121, 123, 124 y siguientes del Código Tributario; artículos 70 y 71 del Decreto Ley 824/74; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 19 y siguientes, de fecha 22.07.2021, en donde comparecen don MARCOS SEBASTIAN REYES COMPLEY, Ingeniero Civil Industrial, RUT 16.996.533-1 y FERNANDO IGNACIO REBOLLEDO PALMA, abogado, RUT 17.614.071-2, en representación de don TIMOTEO SEGUNDO REYES GARCES, empresario, RUT 7.285.336.9; adoptándose las siguientes conclusiones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3474a43631c4d5e8e2880f6d3b24e3e Timbre Electrónico I.- NO HA LUGAR, a la totalidad la reclamación deducida en contra de las liquidaciones n°s 45 a 50, todas de fecha 30.03.2021, según lo vertido en el motivo séptimo al duodécimo. II.- En consecuencia, confírmese las liquidaciones objeto del presente reclamo tributario. III.- Que, la parte vencida será condenada en costas por considerar que no se ha tenido motivos plausibles para litigar, según lo vertido en el motivo décimo tercero. IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3474a43631c4d5e8e2880f6d3b24e3e Timbre Electrónico RUC n° 21-9-0000519-4. RIT n.° GR-10-00066-2021. Cuantía neta: 1.543,63 UTM Reajustes: 56,18 UTM Intereses: 340,86 UTM Multas: 0 Cuantía Bruta: 1.940,67 UTM Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3474a43631c4d5e8e2880f6d3b24e3e Timbre Electrónico 2023-08-07T12:36:34-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.