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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00079-2021 · 9 de mayo de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00079-2021
RUC
21-9-0000637-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, nueve de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Que, con fecha 29 de septiembre de 2021, se recibió en este Tribunal el Acta de Denuncia n.° 4, fechada el día 27 del mismo mes y año; esta acta fue remitida por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, y en ella se constata que fue formulada en contra del contribuyente TRANSPORTES, COMERCIALIZACION Y SERVICIOS FORESTALES GONZALO VILLALOBOS PINO E.I.R.L., Rut n.° 76.031.606-7, representada legalmente por GONZALO ANDRÉS VILLALOBOS PINO, RUT: 12.554.373-1, domiciliada en Senda del Estero 1158 2, Lomas de San Sebastián, Concepción, de giro Transporte de Carga, Servicios de Aseo y comercialización de productos forestales; por haber incurrido en la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 n.° 4 inciso segundo del Código Tributario, al haber efectuado declaraciones maliciosamente falsas de Impuesto al Valor Agregado, vía formularios 29, por cuanto habría aumentado indebidamente su crédito fiscal proveniente del registro y declaración de 8 facturas falsas de 5 supuestos proveedores, a saber; 1.- Proveedor Víctor Alejandro Palma Muñoz. RUT: 17.207.246-1. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1cb95448235487abd2a8f5d64407488 Timbre Electrónico N° Factura Fecha Monto Neto $ Monto IVA $ Total $ Período 29 31.08.2017 3.150.000 598.500 3.748.500 08/2017 30 30.09.2017 3.150.000 598.500 3.748.500 09/2017 34 30.11.2017 2.088.000 396.720 2.484.720 11/2017 Total 8.388.000 1.593.720 9.981.720 Estas facturas son calificadas de falsas por los siguientes fundamentos: Con fecha 23.05.2019 se concurre a notificar formulario 3285, para que con fecha 30.05.2019 presentara facturas manuales n°s 29, 30 y 34, sin embargo, quienes habitan el domicilio desconocen al contribuyente, supuesto emisor de las facturas. Con fecha 05.01.2021, el Servicio envió correo electrónico a la casilla [email protected], solicitando el cumplimiento de la notificación F-3285 antes indicada y la acreditación de la efectividad de las operaciones de las Facturas N°s. 29, 30 y 34. Posteriormente, en respuesta mediante correo, doña Virginia Cruz indicó que nunca ha sido su cliente y no le ha prestado ningún servicio. 2.- Proveedor Patricio Orlando Vera Sepúlveda. RUT: 7.380.759-K. N° Factura Fecha Monto Neto $ Monto IVA $ Total $ Período 3316 30.09.2017 1.960.000 372.000 2.332.000 09/2017 Total 1.960.000 372.000 2.332.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1cb95448235487abd2a8f5d64407488 Timbre Electrónico mailto:[email protected] Esta factura es calificada de falsa por los siguientes fundamentos: Respecto a este proveedor., según informe número 22 de fecha 28.06.2019, se señala que este supuesto proveedor se presentó con fecha 28.06.2019 ante el ente fiscal, expresando que no le suena para nada el nombre del denunciado de autos y que solo trabaja con gente conocida de la comuna; por ello, concluye que la factura n° 3316 es falsa, ya que da cuenta de operaciones comerciales que nunca se realizaron, señalando adicionalmente que, ese número de factura fue emitida con fecha 31.07.2017 al contribuyente Constructora Alzar E.I.R.L., por el valor total de $ 47.600 y que además, fue emitida por un giro que no tiene (servicios forestales). 3.- Proveedor Ivonne Zarate Vejar. RUT: 9.470.226-7. N° Factura Fecha Monto Neto $ Monto IVA $ Total $ Período 724 31.10.2017 2.240.000 425.600 2.665.600 10/2017 Total 2.240.000 425.600 2.665.600 Esta factura es calificada de falsa por los siguientes fundamentos: Con fecha 22.05.2019 se le notifica formulario n° 3285, para que con fecha 29.05.2019 presentara factura manual n° 724, a la cual no concurre, sin embargo, con fecha 05.01.21 hace llegar copia de la factura n° 724, constatándose que dicho documento fue emitido con fecha 15.02.2014 a la VIII zona de Carabineros Biobío, por un valor total de $ 18.292 e indicando Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1cb95448235487abd2a8f5d64407488 Timbre Electrónico esta supuesta proveedora que desconoce completamente al contribuyente denunciado. 4.- Proveedor Sociedad Agrocomercial El Comercialino Ltda. RUT: 76.035.777-4. N° Factura Fecha Monto Neto $ Monto IVA $ Total $ Período 172 31.10.2017 3.020.000 573.800 3.593.800 10/2017 173 30.12.2017 2.600.000 494.000 3.094.000 12/2017 Total 5.260.000 1.067.800 6.687.800 Estas facturas son calificadas de falsas por los siguientes fundamentos: Mediante informe n° 220/2 de fecha 05/09.2019 se presenta Clara Lidia Lara Garrido, representante de la sociedad, señalando que se dedican a la venta de porotos, lentejas, trigo, mote, etc., y que desconoce completamente a la contribuyente denunciada, señalando que respecto de las facturas n°s 172 y 173, en donde aparece como emisor de dichos documentos, recalcando que nunca han realizado esos servicios, y que no tienen camiones ni maquinaria. 5.- Proveedor Ana Luisa Quintrileo Suazo. RUT: 16.512.931-8. N° Factura Fecha Monto Neto $ Monto IVA $ Total $ Período 27 30.11.2017 2.300.000 437.000 2.737.000 11/2017 Total 2.300.000 437.000 2.737.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1cb95448235487abd2a8f5d64407488 Timbre Electrónico Esta factura es calificada de falsa por los siguientes fundamentos: Se señala que esta supuesta proveedora registra causal 52 y cuyo domicilio ha sido informado por una serie de facilitadores y emisores agresivos de documentación tributaria. Agrega que, de acuerdo a la información registrada de datos del Servicio, esta Factura Manual N° 27 fue timbrada con fecha 30.09.2016 y se presenta como información que el último timbraje de facturas fue realizado con fecha 07.11.2016, es decir, la factura en comento emitida presuntamente el 30.11.2017, no se compadece con esta realidad. Indica que la conducta se tipifica en el artículo 97 n.° 4 inciso 2 del Código Tributario, pues se realizaron maniobras maliciosas para el aumento indebido de los créditos fiscales. En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad, indica que la contribuyente no es reincidente, presenta un grado de cultura suficiente, y no reconoció directamente los hechos. Indica que el perjuicio fiscal alcanza a la suma de $4.317.304, actualizado a mayo de 2021. A fojas 09 se dictó la resolución que proveyera a sus autos al acta de denuncia. No habiéndose presentado descargos, a fojas 90, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, rola el acta de denuncia n.° 4- 2021, de fecha 27 de septiembre de 2021, la cual da cuenta de la infracción Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1cb95448235487abd2a8f5d64407488 Timbre Electrónico a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 n.°4 del Código Tributario, consistente en realizar maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos que tengan derecho a hacer valer los contribuyentes del impuesto al valor agregado, en este caso. SEGUNDO: Que, la parte denunciada no compareció en autos, por lo que no formuló descargos ni rindió prueba alguna. TERCERO: Que la parte denunciante rindió la siguiente prueba, además de acompañar la respectiva Acta de Denuncia, los que rolan a fojas 17 y siguientes: a.- Informe de recopilación de antecedentes; b.- Copia del cuaderno de pruebas del acta de denuncia. CUARTO: Que, no habiéndose formulado descargos, no existen hechos controvertidos, por lo cual, atendido lo dispuesto en el n.º 4 del artículo 161 del Código Tributario, a fojas 90, se citó a las partes a oír sentencia. QUINTO: Que, de los antecedentes que obran en autos, especialmente el Acta de Denuncia, y el cuaderno de fiscalización y pruebas acompañados por el Servicio de Impuestos Internos, resulta meridianamente claro que las operaciones que se consignan en las 8 facturas objetadas son evidentemente falsas; ello, atendidas las siguientes razones: A.- El contribuyente presenta facturas en las cuales manifiesta haber realizado una serie de prestación de servicios, arrendamiento de maquinarias, de fletes; sin embargo, no presenta guías de despacho ni otros antecedentes que acrediten la contratación de trabajadores en faenas de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1cb95448235487abd2a8f5d64407488 Timbre Electrónico carga o descarga, y la efectividad material de las operaciones que en ellas se consignan. B.- Los emisores de las facturas tienen como común denominador, el señalar que no conocen al emisor de las facturas y que nunca han trabajado con el contribuyente denunciado. SEXTO: Que, resulta evidente entonces, que el contribuyente actuó con el ánimo de rebajar mañosamente su base imponible del impuesto al valor agregado, pues registró créditos fiscales IVA a los que no tenía derecho, rebajando la carga tributaria a la que estaba obligado, y por ende, generando un perjuicio fiscal. SÉPTIMO: Que, atendido que el Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para cuyo objeto resulta esencial la determinación del perjuicio fiscal producto de la infracción que nos ocupa. En efecto, según consta en el acta de denuncia de autos, los impuestos evadidos generados en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado ascendente a la suma de $4.317.304, suma actualizada a mayo de 2021. OCTAVO: Que, para regular la sanción aplicable, se deben considerar las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, las que en la especie se han ponderado de conformidad con los antecedentes del proceso, en especial, las atenuantes del n.° 1 y 2 del artículo 107 citado, al no tener calidad de reincidente de infracciones de la misma especie o semejantes. Por otro lado, es del caso señalar, que no concurre agravante alguna, ya que no resulta posible considerar la del n.° 7 del artículo 107, esto Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1cb95448235487abd2a8f5d64407488 Timbre Electrónico es, actuar con dolo, por ser este un elemento del tipo, teniendo para ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con el inciso 1° de esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega su inciso 2°: “Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”. Lo mismo puede decirse del grado de cultura del infractor y del conocimiento de la obligación legal infringida, pues este grado de cultura y conciencia de estar vulnerando una norma legal forman parte precisamente del elemento subjetivo, esto es, del dolo, y atendida la norma recién citada, no pueden ser consideradas agravantes. Sin embargo, las causales 5° (perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción) y 6° (La cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación) del artículo 107, serán considerados como circunstancias agravantes por estar presentes en autos. NOVENO: Que, en este contexto, para la determinación de la sanción pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, como así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 09.11.2020, relativa a Causa Rol 6.180-2018, al considerar: “Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial interpuesta por la recurrente, es necesario referir que, de la lectura del arbitrio se infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de no haberse aplicado, por los juzgadores de la instancia, las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Pues bien, resulta evidente que tal pretensión no guarda Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1cb95448235487abd2a8f5d64407488 Timbre Electrónico relación alguna con la aplicación errónea de la norma antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que los jueces del grado, en ejercicio de sus atribuciones privativas, dieron a los hechos que podrían o no configurar las circunstancias agravantes contenidas en ellas, lo que por cierto excede de los márgenes de la causal en comento, la que por lo mismo será desestimada. Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, entre otros, en SCS Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018. Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la recurrente, el recurso será desestimado”. DÉCIMO: Que, se ha tenido presente, que el monto del perjuicio al interés fiscal, al mes de Mayo de 2021, asciende a la suma de $ 4.317.304, y, que actualizado al mes de Mayo del año en curso, mes de la presente resolución, totaliza la suma de $ 4.723.131. UNDÉCIMO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva circunstancias atenuantes y agravantes; ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa. DUODÉCIMO: Que, de lo dicho entonces, resulta que no cabe sino confirmar el acta de denuncia de fojas 2 y siguientes; y teniendo presente las atenuantes acreditadas, y la gravedad de la conducta, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1cb95448235487abd2a8f5d64407488 Timbre Electrónico regulará la multa en un monto equivalente al 200% de lo defraudado, esto es, la suma de $ 9.446.262. DÉCIMO TERCERO: Que, no habiendo existido oposición, no resulta posible la condena en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 2, 21, 59, 63, 64, 97 N° 4, 115, 121, 131 bis, 148, 161, 200 y 201 del Código Tributario; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se confirma el acta de denuncia n.° 4-2021, de 27 de septiembre de 2021, cursada a la contribuyente TRANSPORTE, COMERCIALIZACION Y SERVICIOS FORESTALES GONZALO VILLALOBOS PINO E.I.R.L., representada por GONZALO ANDRÉS VILLALOBOS PINO, RUT: 12.554.373-1, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito Enel inciso 2° del artículo 97 n° 4 del Código Tributario.; II. Que, en consecuencia, se condena a la contribuyente individualizada al pago de una multa equivalente al 200% del perjuicio fiscal, esto es, la suma de $9.446.262 (nueve millones cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos sesenta y dos pesos), atendida su calidad de autor de la infracción tributaria prevista en el artículo 97 n.° 4 inciso segundo del Código Tributario. Gírese la multa aplicada de $9.446.262 (nueve millones cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos sesenta y dos pesos); Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1cb95448235487abd2a8f5d64407488 Timbre Electrónico III. No se condenará en costas a la parte vencida, según lo establecido en el motivo décimo tercero. IV. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GS-10-00079-2021. RUC n.° 21-9-0000637-9. Cuantía Bruta: 82,02 UTM Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza doña Javiera Bobadilla Orellana, Secretaria Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1cb95448235487abd2a8f5d64407488 Timbre Electrónico 2022-05-09T11:38:33-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.