Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00079-2021 · 9 de mayo de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00079-2021
- RUC
- 21-9-0000637-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, nueve de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS:
Que, con fecha 29 de septiembre de 2021, se recibió en este Tribunal
el Acta de Denuncia n.° 4, fechada el día 27 del mismo mes y año; esta acta
fue remitida por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, y en ella se constata que
fue formulada en contra del contribuyente TRANSPORTES,
COMERCIALIZACION Y SERVICIOS FORESTALES GONZALO VILLALOBOS PINO
E.I.R.L., Rut n.° 76.031.606-7, representada legalmente por GONZALO
ANDRÉS VILLALOBOS PINO, RUT: 12.554.373-1, domiciliada en Senda del
Estero 1158 2, Lomas de San Sebastián, Concepción, de giro Transporte de
Carga, Servicios de Aseo y comercialización de productos forestales; por
haber incurrido en la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 n.° 4
inciso segundo del Código Tributario, al haber efectuado declaraciones
maliciosamente falsas de Impuesto al Valor Agregado, vía formularios 29,
por cuanto habría aumentado indebidamente su crédito fiscal proveniente
del registro y declaración de 8 facturas falsas de 5 supuestos proveedores,
a saber;
1.- Proveedor Víctor Alejandro Palma Muñoz. RUT: 17.207.246-1.
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Timbre Electrónico
N°
Factura
Fecha Monto
Neto $
Monto IVA
$
Total $ Período
29 31.08.2017 3.150.000 598.500 3.748.500 08/2017
30 30.09.2017 3.150.000 598.500 3.748.500 09/2017
34 30.11.2017 2.088.000 396.720 2.484.720 11/2017
Total 8.388.000 1.593.720 9.981.720
Estas facturas son calificadas de falsas por los siguientes
fundamentos:
Con fecha 23.05.2019 se concurre a notificar formulario 3285, para
que con fecha 30.05.2019 presentara facturas manuales n°s 29, 30 y 34, sin
embargo, quienes habitan el domicilio desconocen al contribuyente,
supuesto emisor de las facturas.
Con fecha 05.01.2021, el Servicio envió correo electrónico a la casilla
[email protected], solicitando el cumplimiento de la
notificación F-3285 antes indicada y la acreditación de la efectividad de las
operaciones de las Facturas N°s. 29, 30 y 34. Posteriormente, en respuesta
mediante correo, doña Virginia Cruz indicó que nunca ha sido su cliente y
no le ha prestado ningún servicio.
2.- Proveedor Patricio Orlando Vera Sepúlveda. RUT: 7.380.759-K.
N°
Factura
Fecha Monto
Neto $
Monto IVA
$
Total $ Período
3316 30.09.2017 1.960.000 372.000 2.332.000 09/2017
Total 1.960.000 372.000 2.332.000
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Timbre Electrónico
mailto:[email protected]
Esta factura es calificada de falsa por los siguientes fundamentos:
Respecto a este proveedor., según informe número 22 de fecha
28.06.2019, se señala que este supuesto proveedor se presentó con fecha
28.06.2019 ante el ente fiscal, expresando que no le suena para nada el
nombre del denunciado de autos y que solo trabaja con gente conocida de
la comuna; por ello, concluye que la factura n° 3316 es falsa, ya que da
cuenta de operaciones comerciales que nunca se realizaron, señalando
adicionalmente que, ese número de factura fue emitida con fecha
31.07.2017 al contribuyente Constructora Alzar E.I.R.L., por el valor total de
$ 47.600 y que además, fue emitida por un giro que no tiene (servicios
forestales).
3.- Proveedor Ivonne Zarate Vejar. RUT: 9.470.226-7.
N°
Factura
Fecha Monto
Neto $
Monto IVA
$
Total $ Período
724 31.10.2017 2.240.000 425.600 2.665.600 10/2017
Total 2.240.000 425.600 2.665.600
Esta factura es calificada de falsa por los siguientes fundamentos:
Con fecha 22.05.2019 se le notifica formulario n° 3285, para que con
fecha 29.05.2019 presentara factura manual n° 724, a la cual no concurre,
sin embargo, con fecha 05.01.21 hace llegar copia de la factura n° 724,
constatándose que dicho documento fue emitido con fecha 15.02.2014 a la
VIII zona de Carabineros Biobío, por un valor total de $ 18.292 e indicando
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esta supuesta proveedora que desconoce completamente al contribuyente
denunciado.
4.- Proveedor Sociedad Agrocomercial El Comercialino Ltda. RUT:
76.035.777-4.
N°
Factura
Fecha Monto
Neto $
Monto IVA
$
Total $ Período
172 31.10.2017 3.020.000 573.800 3.593.800 10/2017
173 30.12.2017 2.600.000 494.000 3.094.000 12/2017
Total 5.260.000 1.067.800 6.687.800
Estas facturas son calificadas de falsas por los siguientes
fundamentos:
Mediante informe n° 220/2 de fecha 05/09.2019 se presenta Clara
Lidia Lara Garrido, representante de la sociedad, señalando que se dedican
a la venta de porotos, lentejas, trigo, mote, etc., y que desconoce
completamente a la contribuyente denunciada, señalando que respecto de
las facturas n°s 172 y 173, en donde aparece como emisor de dichos
documentos, recalcando que nunca han realizado esos servicios, y que no
tienen camiones ni maquinaria.
5.- Proveedor Ana Luisa Quintrileo Suazo. RUT: 16.512.931-8.
N°
Factura
Fecha Monto
Neto $
Monto IVA
$
Total $ Período
27 30.11.2017 2.300.000 437.000 2.737.000 11/2017
Total 2.300.000 437.000 2.737.000
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Esta factura es calificada de falsa por los siguientes fundamentos:
Se señala que esta supuesta proveedora registra causal 52 y cuyo
domicilio ha sido informado por una serie de facilitadores y emisores
agresivos de documentación tributaria.
Agrega que, de acuerdo a la información registrada de datos del
Servicio, esta Factura Manual N° 27 fue timbrada con fecha 30.09.2016 y se
presenta como información que el último timbraje de facturas fue realizado
con fecha 07.11.2016, es decir, la factura en comento emitida
presuntamente el 30.11.2017, no se compadece con esta realidad.
Indica que la conducta se tipifica en el artículo 97 n.° 4 inciso 2 del
Código Tributario, pues se realizaron maniobras maliciosas para el aumento
indebido de los créditos fiscales.
En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad,
indica que la contribuyente no es reincidente, presenta un grado de cultura
suficiente, y no reconoció directamente los hechos. Indica que el perjuicio
fiscal alcanza a la suma de $4.317.304, actualizado a mayo de 2021.
A fojas 09 se dictó la resolución que proveyera a sus autos al acta de
denuncia.
No habiéndose presentado descargos, a fojas 90, se citó a las partes
a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, rola el acta de denuncia n.° 4-
2021, de fecha 27 de septiembre de 2021, la cual da cuenta de la infracción
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a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 n.°4 del Código Tributario,
consistente en realizar maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos que tengan derecho a hacer
valer los contribuyentes del impuesto al valor agregado, en este caso.
SEGUNDO: Que, la parte denunciada no compareció en autos, por lo
que no formuló descargos ni rindió prueba alguna.
TERCERO: Que la parte denunciante rindió la siguiente prueba,
además de acompañar la respectiva Acta de Denuncia, los que rolan a fojas
17 y siguientes:
a.- Informe de recopilación de antecedentes;
b.- Copia del cuaderno de pruebas del acta de denuncia.
CUARTO: Que, no habiéndose formulado descargos, no existen
hechos controvertidos, por lo cual, atendido lo dispuesto en el n.º 4 del
artículo 161 del Código Tributario, a fojas 90, se citó a las partes a oír
sentencia.
QUINTO: Que, de los antecedentes que obran en autos,
especialmente el Acta de Denuncia, y el cuaderno de fiscalización y pruebas
acompañados por el Servicio de Impuestos Internos, resulta
meridianamente claro que las operaciones que se consignan en las 8
facturas objetadas son evidentemente falsas; ello, atendidas las siguientes
razones:
A.- El contribuyente presenta facturas en las cuales manifiesta haber
realizado una serie de prestación de servicios, arrendamiento de
maquinarias, de fletes; sin embargo, no presenta guías de despacho ni otros
antecedentes que acrediten la contratación de trabajadores en faenas de
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carga o descarga, y la efectividad material de las operaciones que en ellas
se consignan.
B.- Los emisores de las facturas tienen como común denominador, el
señalar que no conocen al emisor de las facturas y que nunca han trabajado
con el contribuyente denunciado.
SEXTO: Que, resulta evidente entonces, que el contribuyente actuó
con el ánimo de rebajar mañosamente su base imponible del impuesto al
valor agregado, pues registró créditos fiscales IVA a los que no tenía
derecho, rebajando la carga tributaria a la que estaba obligado, y por ende,
generando un perjuicio fiscal.
SÉPTIMO: Que, atendido que el Servicio de Impuestos Internos, en
uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto
de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción
pecuniaria, para cuyo objeto resulta esencial la determinación del perjuicio
fiscal producto de la infracción que nos ocupa.
En efecto, según consta en el acta de denuncia de autos, los
impuestos evadidos generados en el ilícito de marras, ocasionan un
perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado
ascendente a la suma de $4.317.304, suma actualizada a mayo de 2021.
OCTAVO: Que, para regular la sanción aplicable, se deben considerar
las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, las
que en la especie se han ponderado de conformidad con los antecedentes
del proceso, en especial, las atenuantes del n.° 1 y 2 del artículo 107 citado,
al no tener calidad de reincidente de infracciones de la misma especie o
semejantes. Por otro lado, es del caso señalar, que no concurre agravante
alguna, ya que no resulta posible considerar la del n.° 7 del artículo 107, esto
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es, actuar con dolo, por ser este un elemento del tipo, teniendo para ello
presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con el
inciso 1° de esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las
circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito
especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y
penarlo”. Y agrega su inciso 2°: “Tampoco lo producen aquellas
circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la
concurrencia de ellas no puede cometerse”. Lo mismo puede decirse del
grado de cultura del infractor y del conocimiento de la obligación legal
infringida, pues este grado de cultura y conciencia de estar vulnerando una
norma legal forman parte precisamente del elemento subjetivo, esto es, del
dolo, y atendida la norma recién citada, no pueden ser consideradas
agravantes. Sin embargo, las causales 5° (perjuicio fiscal que pudiere
derivarse de la infracción) y 6° (La cooperación que el infractor prestare para
esclarecer la situación) del artículo 107, serán considerados como
circunstancias agravantes por estar presentes en autos.
NOVENO: Que, en este contexto, para la determinación de la
sanción pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Tributario, como así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en
sentencia de fecha 09.11.2020, relativa a Causa Rol 6.180-2018, al
considerar:
“Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad
sustancial interpuesta por la recurrente, es necesario referir que, de la
lectura del arbitrio se infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de
no haberse aplicado, por los juzgadores de la instancia, las circunstancias
agravantes contempladas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del
Código Tributario. Pues bien, resulta evidente que tal pretensión no guarda
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relación alguna con la aplicación errónea de la norma antes citada, sino que
más bien alude a la interpretación que los jueces del grado, en ejercicio de
sus atribuciones privativas, dieron a los hechos que podrían o no configurar
las circunstancias agravantes contenidas en ellas, lo que por cierto excede
de los márgenes de la causal en comento, la que por lo mismo será
desestimada. Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con anterioridad,
entre otros, en SCS Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018.
Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces
del fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en
estudio, y no configurándose, en consecuencia, los errores de derecho
pretendidos por la recurrente, el recurso será desestimado”.
DÉCIMO: Que, se ha tenido presente, que el monto del perjuicio
al interés fiscal, al mes de Mayo de 2021, asciende a la suma de $ 4.317.304,
y, que actualizado al mes de Mayo del año en curso, mes de la presente
resolución, totaliza la suma de $ 4.723.131.
UNDÉCIMO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones
aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo
107 del Código Tributario del mérito de los antecedentes obrantes en autos,
permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva circunstancias
atenuantes y agravantes; ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de
la multa.
DUODÉCIMO: Que, de lo dicho entonces, resulta que no cabe
sino confirmar el acta de denuncia de fojas 2 y siguientes; y teniendo
presente las atenuantes acreditadas, y la gravedad de la conducta, se
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regulará la multa en un monto equivalente al 200% de lo defraudado, esto
es, la suma de $ 9.446.262.
DÉCIMO TERCERO: Que, no habiendo existido oposición, no
resulta posible la condena en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros; 2, 21, 59, 63, 64, 97 N° 4, 115, 121, 131 bis, 148, 161, 200 y
201 del Código Tributario; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, se declara:
I. Que se confirma el acta de denuncia n.° 4-2021, de 27 de
septiembre de 2021, cursada a la contribuyente TRANSPORTE,
COMERCIALIZACION Y SERVICIOS FORESTALES GONZALO VILLALOBOS PINO
E.I.R.L., representada por GONZALO ANDRÉS VILLALOBOS PINO, RUT:
12.554.373-1, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos
autos y, de conformidad con lo prescrito Enel inciso 2° del artículo 97 n° 4
del Código Tributario.;
II. Que, en consecuencia, se condena a la contribuyente
individualizada al pago de una multa equivalente al 200% del perjuicio fiscal,
esto es, la suma de $9.446.262 (nueve millones cuatrocientos cuarenta y
seis mil doscientos sesenta y dos pesos), atendida su calidad de autor de la
infracción tributaria prevista en el artículo 97 n.° 4 inciso segundo del Código
Tributario.
Gírese la multa aplicada de $9.446.262 (nueve millones
cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos sesenta y dos pesos);
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III. No se condenará en costas a la parte vencida, según lo
establecido en el motivo décimo tercero.
IV. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo
de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del
Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal
en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GS-10-00079-2021.
RUC n.° 21-9-0000637-9.
Cuantía Bruta: 82,02 UTM
Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Autoriza doña Javiera Bobadilla Orellana, Secretaria Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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Timbre Electrónico
2022-05-09T11:38:33-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.