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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00083-2021 · 23 de agosto de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00083-2021
RUC
21-9-0000678-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 24 y siguientes, comparece don Marcelo Matus Fuentes, abogado, RUT n.° 13.133.792-2, en representación procesal de Distribuidora de Productos del Mar Cynthia Regina Mitchell Rebolledo E.I.R.L., RUT n.° 76.812.657-7, ambos con domicilio en Avenida Bernardo O’Higgins n.° 770 oficina 33 la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n.° 198 y 199 de fecha 24 de junio de 2021, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Comienza haciendo mención a la forma de operar de la contribuyente, para luego, referirse al contenido de las liquidaciones reclamadas. En cuanto a yerros contenidos en las liquidaciones, señala que estas liquidan el Impuesto IVA DL n.° 825/74 del periodo de julio de 2018, sin embargo, sus fundamentos se basan en el periodo de junio de 2018, existiendo una contradicción entre las liquidaciones y la hoja de trabajo. Además, agrega que la hoja de trabajo no hace mención alguna de cuáles son las facturas a las que se refiere, pues, solo indica que corresponde el rechazo del crédito fiscal por facturas falsas, por lo que, la contribuyente supone que se trataba de la Factura n.° 99 emitida por el proveedor Servimetal 8va Spa, cuyo IVA es de $2.850.000 del periodo de junio de 2018, aun cuando no coincide con el periodo tributario liquidado. Agrega, que se trata de un error formal, al determinar diferencias de IVA del periodo de julio de 2018, con argumentos que corresponden al periodo de junio de 2018, lo que asimismo repercute en la liquidación de Renta, por ser una consecuencia de la anterior, toda vez, que se desagrega la Factura n.°99, por haber sido objetada en el periodo tributario de julio de 2018, por tratarse del rechazo de un gasto necesario Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3af50b0aa7094311a24b148352b73a88 Timbre Electrónico para producir la renta, lo que claramente es un error. Sostiene, que la supuesta falsedad de la Factura n.° 99, redunda tan solo en el incumplimiento tributario del proveedor Servimetal 8va SpA., y no, en el incumplimiento tributario de la contribuyente, pues en el periodo tributario de junio de 2018, la liquidación no cuestiona las compras ni las ventas del recurso hidrológico y la única factura de transporte contabilizada es la Factura n.° 99, por lo que se cuestiona, cómo es que el Servicio no objeta las operaciones de compra y venta, pero si el transporte, cuando sin dicho transporte resulta imposible comercializar el recurso hidrobiológico. Por lo anterior, señala que la conclusión a la que se arriba en la liquidación es errada, por cuanto si en el periodo tributario junio de 2018 existieron operaciones de compra y venta de un particular recurso hidrobiológico, necesariamente en el mismo periodo existió la operación conducente a su transporte, siendo una operación inevitablemente real para poder validar como cierta la no cuestionada operación de venta. En cuanto a la efectividad de las operaciones realizadas por la contribuyente en el periodo tributario de junio 2018, IVA, indica que resulta evidente la necesaria existencia y efectividad material de los servicios de carga, descarga y transporte del referido recurso, según lo constata la Factura n.° 99 calificada como falsa por el ente fiscal. Pues, en el periodo de junio de 2018, se registraron operaciones de compra por 94 toneladas aproximadamente y operaciones de venta por la misma cantidad, registrándose en dicho periodo como único servicio de carga, descarga y traslado, el documentado en la Factura n.° 99, emitida por Servimetal 8va SpA., amparada en las guías de despacho manuales emitidas por el proveedor, las cuales fueron objetadas por registrar placas patentes de vehículos que no eran de propiedad de Servimetal 8va SpA. Respecto a la inconsistencia de la liquidación por tachar erradamente de falsa la Factura Electrónica n.° 99, indica que el Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3af50b0aa7094311a24b148352b73a88 Timbre Electrónico calificó de falsa la factura producto de incumplimientos tributarios del proveedor, identificándolo como posible facilitador de facturas falsas, toda vez que posee una serie de anotaciones negativas y, por el hecho de no haber presentado las declaraciones juradas 1887 y 1879, concluye que no cuenta con empleados contratados para prestar el tipo de servicio que ofrece así como tampoco vehículos de transporte para efectuarlo. Sin embargo, la contribuyente arguye que tal situación no revela necesariamente que el servicio de transporte no se haya realizado, así como tampoco hace falsa la factura electrónica que la contribuyente recibió y registró por los servicios de carga y transporte contratados, así como tampoco permite determinar que la contribuyente sabía que la factura objetada por el Servicio era falsa, ni mucho menos, que la haya registrado en la contabilidad maliciosamente, con el ánimo de abultar su crédito fiscal. Además, señala que aun cuando Servimetal 8va SpA, no haya cumplido con su obligación de presentar sus obligaciones juradas que revelaran la contratación de personal y que no registrase vehículos de transporte a su nombre, no es posible cuestionar la existencia del servicio de transporte, toda vez, que al tenor de las guías de despacho registradas, el servicio se prestó con vehículos que no eran de su propiedad, sin que ello haga falsa la Factura n.° 99, pues bien pudo subcontratar el personal y los vehículos de transporte, lo que no transforma en falsa la factura ni mucho menos revela un actuar malicioso de la contribuyente. En cuanto a las infracciones al deber de fundamentación contenidos en la actuación reclamada, indica que la liquidación tacha de falsa la Factura n.° 99, única factura que da cuenta del transporte, con el solo mérito de tachar al proveedor como un contribuyente que presenta brechas de cumplimiento tributario, aun cuando se trata de un documento electrónico que solo puede ser generado a través del sitio web del Servicio, revistiendo de autenticidad, toda vez, que en caso de cualquier anomalía genera una observación inmediata por el órgano fiscalizador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3af50b0aa7094311a24b148352b73a88 Timbre Electrónico Agrega, que en la liquidación las facturas de los proveedores del servicio de transporte se califican como falsas, por ser inexistentes las operaciones consignadas en ellas, no porque exista una desproporción o sean innecesarios o sea discutible su origen o trazabilidad, lo que solo se afirma en las observaciones negativas que hizo el Servicio al proveedor que la emitió en relación a su imperfecto cumplimiento tributario. Sin embargo, no existe antecedente alguno para que la empresa liquidada pudiese advertir en junio de 2018 la supuesta falsedad de la Factura n.° 99 objetada y mucho menos conocer que el proveedor era un contribuyente con brechas de cumplimiento o con anotaciones negativas, pues ni siquiera el Servicio lo sabía, de ser así, habría aplicado el bloqueo de la facturación o el cambio de sujeto. Por lo anterior, asevera que en este caso no es posible atribuir dolo o malicia a la contribuyente, objetando la calificación de la Factura n.° 99 como falsa, sosteniendo que no existe fundamento alguno para tal calificación. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, acogiéndolo y anulando las liquidaciones reclamadas, con costas; en subsidio, que el reclamo sea acogido, ajustando las liquidaciones, rebajando su monto solo en cuanto se determine conforme al mérito proceso, con costas. A fojas 38, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 210 y siguientes, comparece don José Manuel Corvalán Durán, abogado, cuya personería consta a fojas 198, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 38, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas. Comienza haciendo mención a los antecedentes del reclamo y sus fundamentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3af50b0aa7094311a24b148352b73a88 Timbre Electrónico Luego, respecto a los argumentos para rechazar el reclamo, expone: 1.- La Factura n.° 99 de 30 de junio de 2018, emitida por Servimetal 8va SpA., Rut: 76.828.235-8, utilizada por la contribuyente para respaldar, por una parte, su crédito fiscal y, por otra parte, rebajas en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, es falsa. Indica que, dicha factura en su glosa indica:” Arriendo camión pluma y 10 transporte por carretera” y, que fue calificada como falsa porque el proveedor no contaba con vehículos para prestar los servicios a que se refiere la factura; tampoco contaba con trabajadores ni personal que prestara servicios de manera independiente, para realizar las operaciones a que se refiere la factura; el giro del proveedor no tiene relación con las operaciones a que se refiere la factura, toda vez, que registra informado como actividad “Publicidad y construcción”; por otra parte, en las guías de despacho manuales emitidas por la reclamante, se observa el registro de placas patentes de vehículos que no corresponden al supuesto proveedor. En cuanto a los antecedentes de la presunta emisora de la factura objetada, indica que inició actividades con fecha 30.01.2018; no declara IVA desde Julio de 2018 a la fecha; no ha presentado ninguna declaración de renta, desde su constitución a la fecha; no es ubicado en el domicilio informado; al verificar el domicilio, se les indico que correspondía a un domicilio virtual, que funciona hace como 5 o 6 años, y que nunca han tenido a Servimetal 8va SpA. entre sus clientes; el contribuyente recibe las facturas manuales n.° 66 (marzo 2018), n.° 64 (abril 2018), n.° 65 (mayo 2018), n.° 70 (junio 2018), del proveedor “Dispensarios Cristian Contreras E.I.R.L, Rut: 76.314.711-8”, todas sin autorización de timbraje. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3af50b0aa7094311a24b148352b73a88 Timbre Electrónico Sostiene, que el análisis de los antecedentes deja en evidencia la falsedad de la Factura n.° 99, toda vez, que demuestran la imposibilidad de que el emisor haya prestado los respectivos servicios. 2.- El contribuyente formula alegaciones que implican desconocer la fiscalización e incluso lo que él mismo afirma en el reclamo, pues, señala que, en el título III del reclamo, denominado “Yerros contenidos en la liquidación que revelan vicios de forma y fondo que ameritan su anulación”, la contribuyente indica que las liquidaciones reclamadas no detallarían las facturas cuestionadas, sin embargo, de la sola lectura de la liquidación se puede constatar que la factura cuestionada es la n.° 99, de fecha 30 de junio de 2018, emitida por Servimetal 8va SpA. Rut: 76.828.235-8, cuyo detalle indica “Arriendo camión pluma y 10 transporte por carretera”. Agrega, que en la alegación se refiere a que el monto de la factura, no coincide con el valor ni con el periodo tributario indicado en la liquidación, explicando que la factura fue emitida el 30 de junio de 2018 y registrada en el libro de compras de la reclamante en el mismo periodo, sin embargo, como el rechazo del crédito fiscal se materializa en una rebaja del remanente que tenía la contribuyente a junio de 2018, el cobro se concreta en una diferencia impositiva en el periodo julio de 2018. En cuanto a la diferencia de monto, se justifica por el método de reajuste del remanente de crédito fiscal, que corresponde a la Unidad Tributaria Mensual vigente al mes en que se debe presentar la declaración de IVA. Luego, indica que parece poco razonable alegar desconocimiento del requisito incumplido, o sea, no saber porque no se puede rebajar el gasto, cuando su defensa se basa en cuestionar la falsedad que el Servicio atribuye a la factura. 3.- En relación a la alegación sobre imposibilidad de cuestionar la Factura n.°99, emitida por Servimetal 8va SpA, por haber realizado compras y ventas, indica que el conflicto no gira en torno a las compras y ventas de la reclamante, sino que dice relación con la Factura n.° 99, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3af50b0aa7094311a24b148352b73a88 Timbre Electrónico emitida por el proveedor Servimetal 8va SpA., atendido que el contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones a que se refiere dicha factura. Agrega que, el hecho de que un contribuyente registre compras y ventas, no significa que las facturas de transporte recepcionadas sean necesariamente verdaderas, pues, evidentemente se trata de operaciones distintas. Pues, no es posible confundir la efectividad de las operaciones de compras y ventas, con la efectividad de las operaciones a que se refiere la factura cuestionada, esto es, “Arriendo camión pluma y 10 transporte por carretera”. Señala que, al tratarse de operaciones distintas, la acción fiscalizadora del Servicio no está limitada, de manera que el ente fiscalizador no se encuentra impedido para revisar si la operación a que se refiere la Factura n.° 99, es o no real. Precisamente en el ejercicio de dichas facultades llevó a cabo la fiscalización, en la cual la contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones a que se refiere el documento cuestionado, que culminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas, mediante las cuales se determinaron diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado y la aplicación del Impuesto Único del inciso primero, del artículo 21, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, atendido que el referido documento fue utilizado por la contribuyente para respaldar su crédito fiscal y rebajas en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. 4.- No es posible admitir que la contribuyente se desligue de responsabilidad endosándola primero al contribuyente y luego, al ente fiscalizador, pues, quien registró la factura falsa y la utilizó para respaldar sus declaraciones impositivas fue la propia reclamante, quien, requerida por el Servicio, no acredito la efectividad de las operaciones respectivas. Al respecto, señala que, las alegaciones de la reclamante apuntan a desentenderse de su propia conducta, esto es, utilizar una factura falsa Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3af50b0aa7094311a24b148352b73a88 Timbre Electrónico para respaldar su crédito fiscal y rebajas en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, atribuyendo responsabilidad, primero al emisor del documento y luego al propio ente fiscalizador, sin embargo, los cuestionamientos realizados por el Servicio no se basan en meros incumplimientos del proveedor, sino en antecedentes concretos relativos a las operaciones a que se refiere la Factura n.° 99 y, además, en antecedentes relativos al emisor del documento. Agrega que, el hecho de que la factura cuestionada sea electrónica, en caso alguno conduce a establecer la efectividad de la operación respectiva, pues, un mero documento, sea o no electrónico, no da cuenta de que sea cierto lo que en él se consigna. De ahí la importancia de acreditar materialmente la efectividad de la operación. Finalmente, señala que, no es aceptable la alegación relativa al cambio de sujeto o al bloqueo de la facturación del proveedor, pues, no altera la calificación efectuada por el Servicio respecto de la Factura n.° 99. 5.- El peso de la prueba corresponde a la contribuyente, conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, y en el caso de marras, la acreditación no se satisface con las meras anotaciones o registros contables del contribuyente, siendo fundamental, la documentación soportante. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando la reclamación, con costas. A fojas 215, se tuvo por evacuado el traslado. A fojas 218, se citó a las partes a audiencia de conciliación, la que no fue posible llevar a cabo por la incomparecencia de la reclamante, según consta en certificado de fojas 219. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3af50b0aa7094311a24b148352b73a88 Timbre Electrónico A fojas 220, se recibió la causa a prueba, al siguiente tenor: “Efectividad de que concurren los presupuestos fácticos que permitirían confirmar o bien dejar sin efecto total o parcialmente las partidas de las Liquidaciones n.°s 198 y 199 de fecha 24 de junio de 2021, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo acrediten”. A fojas 224, el Servicio interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, solicitando su modificación. Apelando en subsidio. A fojas 227, se confirió traslado a la reclamante, el cual fue evacuado a fojas 229, solicitando desestimar el recurso de reposición. A fojas 231 y siguiente, este Tribunal resolvió: A lo principal: No ha lugar a la reposición interpuesta, sin costas. Al primer otrosí, téngase por interpuesto el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo y elévense los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción. A fojas 244, la reclamada solicitó oficiar al Servicio de Impuestos internos, a fin de que acompañe el expediente de auditoría, el cual fue acompañado a fojas 269, mediante Oficio Ord. DJU.08 n.° 194, de fecha 22.09.2022, el cual se encuentra en Custodia n.° 941. A fojas 254, rola la audiencia testimonial ofrecida por la reclamante. A fojas 280, rola resolución emitida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, a través de la cual confirma, sin costas, la resolución que recibe la causa a prueba. A fojas 283, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 24 y siguientes, comparece don Marcelo Matus Fuentes, abogado, en representación Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3af50b0aa7094311a24b148352b73a88 Timbre Electrónico procesal de Distribuidora de Productos del Mar Cynthia Regina Mitchell Rebolledo E.I.R.L.; quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n.° 198 y 199 de fecha 24 de junio de 2021, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, por su parte, a fojas 210 y siguientes, comparece don José Manuel Corvalán Durán, abogado, cuya personería consta a fojas 198, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. De fojas 1 a 24: - Certificado de estatuto actualizado, Registro de empresas y sociedades de distribuidora de Productos del Mar Cynthia Regina Mitchell Rebolledo E.I.R.L. - Copia de las Liquidaciones n.°s 198 y 199. - Carpeta digital con registro contable periodos junio y julio de 2018, incluyendo para cada periodo: certificados abastecimiento de pesca, certificados destino de pesca, declaración de desembarque, facturas electrónicas cuestionadas, facturas electrónicas de compras y/o ventas anuladas, facturas electrónicas de compra, facturas electrónicas de venta, guías de despacho, pagos en planta. - Copia de resolución exenta n.° 1319 de 06.05.2014, Sernapesca. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3af50b0aa7094311a24b148352b73a88 Timbre Electrónico A fojas 46 y siguientes, facturas de compra, registro contable junio 2018. A fojas 92 y siguientes, reportes de abastecimiento, registro contable junio 2018. A fojas 101 y siguientes, reportes de destino, registro contable junio 2018. A fojas 110 y siguiente, facturas anuladas y nota de crédito proveedor, registro contable junio 2018. A fojas 114 y siguientes, facturas de venta, registro contable junio 2018. A fojas 130, factura de proveedores, registro contable junio 2018. A fojas 133 y siguientes, guías de despacho, registro contable junio 2018. A fojas 142 y siguientes, reportes desembarque artesanal, registro contable junio 2018. A fojas 162 y siguientes, facturas anuladas y nota de crédito, registro contable junio 2018. A fojas 202 y siguientes, reporte desembarque artesanal, registro contable junio 2018. II TESTIMONIAL. A fojas 254 y siguientes, rola la audiencia testimonial ofrecida por la reclamante, con la comparecencia de doña Ellen Solange Fierro Infante, administrador jurídico; don Rodrigo Valentín Vargas Martínez, ingeniero y; don Carlos Eduardo Guebalmaz Miguieles, contador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3af50b0aa7094311a24b148352b73a88 Timbre Electrónico CUARTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes: a.- Que, la contribuyente tiene registrado el giro de “Distribuidora de productos del mar”, sujeto al régimen de Impuesto de Primera Categoría y, obligado a declarar sus rentas efectivas mediante contabilidad completa. b.- Que, la contribuyente de autos, registro y declaró la factura n.° 99 de fecha 30.06.2018 presuntamente emitida por SERVIMETAL 8va SpA, por valor total de $ 17.850.000. c.- Que, el Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección Regional, calificó, la factura antes indicada, como falsa, y en razón de lo anterior, emitió las Liquidaciones n.°s 198 y 199 de fecha 24.06.2021, por concepto de IVA y del artículo 21 del D.L n.° 824/74. QUINTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de reclamación y de contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 06 de julio de 2022, rolante a fojas 220 de autos. SEXTO: Que, previo a entrar al análisis de fondo de la controversia, es dable tener presente que respecto al “onus probandi” legal en materias tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Además, la misma norma legal señala que “[…] Para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3af50b0aa7094311a24b148352b73a88 Timbre Electrónico las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la reclamante una sociedad contribuyente que tributa en primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debió acontecer, de un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditados la existencia de los hechos económicos que la contribuyente enuncia. Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3af50b0aa7094311a24b148352b73a88 Timbre Electrónico Respecto a la sana crítica se ha sostenido ”recientemente se ha fallado por la Corte Suprema, estableciéndose la siguiente doctrina: “La sana critica es un sistema de valoración probatorio que requiere que la persuasión que ocasiona el medio en el juez no se realiza obedeciendo a cualquier fundamento, sino que se efectúe sobre la base de un análisis razonado que deberá explicitar el magistrado en su decisión, atendiendo a las leyes de la experiencia, la lógica y los conocimientos comúnmente afianzados””. (Diaz Uribe, Hugo. Prueba Documental. Librotecnia, año 2011, pág. 45). En este mismo texto, se señala “La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a determinar primero los aspectos que inciden la decisión de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculación con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador respecto de su validez y su contribución al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, esto es el mérito que puede incidir en la convicción del sentenciador. Luego, en una valoración conjunta de los medios probatorios así determinados, extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que sucedieron los hechos. En ambos escalones deberá tener presente el magistrado las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por ello es que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos.” (idem, páginas 45 y 46). SÉPTIMO: Que, así de las cosas, cabe tener presente que la contribuyente Distribuidora de Productos del Mar Cynthia Regina Mitchell Rebolledo E.I.R.L., Rut: 76.812.657-7, en el mes de junio de 2018, registró en su contabilidad la Factura n.° 99, emitida por el proveedor Servimetal Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3af50b0aa7094311a24b148352b73a88 Timbre Electrónico 8va SpA., de fecha 30.06.2018, por el monto neto de $15.000.000, IVA $2.850.000, que en su glosa indica “Arriendo camión pluma y 10 transporte por carretera”, la cual es calificada como ideológicamente falsa por el Servicio de Impuestos Internos, dada la existencia de antecedentes concretos que demostrarían la imposibilidad de que el emisor del documento haya prestado los respectivos servicios. Siendo estos tal como se indicó en la liquidación, entre otros los siguientes: > Servimetal 8va SpA., realiza inicio de actividades el 30.01.2018 con un capital enterado de $ 1.000.000, informa como actividad publicidad y construcción. Cabe señalar que el giro de la contribuyente no es consistente con el detalle de facturación. No registra compra de vehículo para el desarrollo de la actividad comercial, que se detalla en la factura cuestionada (Arriendo camión pluma y diez transporte por carretera). > La citada Contribuyente no es ubicada en el domicilio, según lo informado por la Srta. Josefa Muñoz; RUT: 19.119.667-8, que señaló que la dirección de Aníbal Pinto 509 Concepción, es una oficina virtual que funciona hace 5 ó 6 años y nunca han tenido a esta empresa entre sus clientes, según sus registros. > Además, la sociedad Servimetal 8va SpA., no presenta en forma regular sus declaraciones mensuales de impuestos. > De igual forma, recibe facturas manuales de “Dispensarios Cristián Contreras EIRL” RUT: 76.314.711-8, facturas n.° 66 (Abril 2018); 65 (Mayo 2018); 70 (Junio 2018); todas estas facturas sin autorización de timbraje. > Esta supuesta proveedora de la contribuyente de autos, no ha sido ubicada en el domicilio que informó al Servicio, según consta en anotación en las bases de datos del Servicio, según consta en anotación de fecha 07.05.2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3af50b0aa7094311a24b148352b73a88 Timbre Electrónico > Así también, esta contribuyente no ha informado tener trabajadores para el año comercial 2018. Todos estos antecedentes, según manifiesta el Servicio, permiten llegar a la conclusión de que esta factura no corresponde a una operación real. La parte recurrente, no ha desvirtuado en absoluto estas observaciones que se tuvieron presente para calificar de ideológicamente falsa la factura de Servimental 8va SpA.; solo se refiere a que la supuesta falsedad de la factura redunda en el incumplimiento tributario de la supuesta proveedora. OCTAVO: Que, la reclamante en su libelo señala que existe una contradicción entre las liquidaciones y la hoja de trabajo, toda vez, que las liquidaciones liquidan el impuesto IVA del periodo julio de 2018, basando sus fundamentos en el periodo junio de 2018. Además, indica que, la hoja de trabajo no hace mención alguna de cuales son las facturas a las que se refiere, pues, solo indica que corresponde el rechazo del crédito fiscal por facturas falsas. En contrario, el Servicio de Impuestos Internos, sostiene que basta con dar una lectura a las liquidaciones reclamadas para constatarse que la factura cuestionada es la n.° 99 de fecha 30.06.2018 emitida por Servimetal 8va SpA., RUT 76.828.235-8, cuyo detalle indica “Arriendo camión pluma y 10 transporte por carretera”. Además, agregan que, en el mismo reclamo se plantea una especie de desconocimiento respecto de la factura cuestionada, y señala de manera reiterada que se cuestiona dicha factura en base a incumplimientos de su emisor. En cuanto a la alegación relativa a que la factura n.° 99, cuyo IVA es $2.850.000, no coincide con el valor ni con el periodo tributario indicado en la liquidación respectiva, el Servicio sostiene que, como el rechazo del crédito fiscal se materializa en una rebaja del remanente que tenía la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3af50b0aa7094311a24b148352b73a88 Timbre Electrónico contribuyente a junio de 2018, el cobro se concreta en una diferencia impositiva en el período julio de 2018 y que la diferencia se justifica por el método de reajuste del remanente de crédito fiscal, que corresponde a la Unidad Tributaria Mensual vigente al mes en que se debe presentar la declaración de IVA. En cuanto al hipotético desconocimiento del requisito incumplido que motiva el rechazo del gasto en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, el Servicio sostiene que la propia liquidación indica que no se aportaron antecedentes que lo “acrediten clara y fehacientemente”, que es precisamente uno de los requisitos que establece el inciso 1° del artículo 31 de la LIR. Agrega el ente fiscal, que parece poco razonable alegar desconocimiento de un requisito incumplido, es decir, no saber porque no se puede rebajar el gasto, cuando gran parte de la defensa que formula en el mismo reclamo, se basa en cuestionar la falsedad que el Servicio atribuía a la factura a que se refiere el gasto. NOVENO: Que, tal como se indica, efectivamente, de la simple observación de las hojas de trabajo n.° 2 de la Liquidación n.° 198 de 24.05.2021, en sus páginas 17 y 18, relacionada con la Ley de Impuesto al Valor Agregado, junio 2018; y Ley de Impuesto a la Renta, Impuesto Único art. 21 LIR, año tributario 2019; se constata que es la factura n.° 99 de fecha 30.06.2018 de SERVIMETAL 8VA SPA, por valor neto $ 15.000.000 y IVA de $ 2.850.000, en la cual detalla en su glosa “Arriendo camión pluma y 10 transporte por carretera”. Con respecto a que el IVA correspondía al período Junio 2018, y no a Julio 2018, se debe estar a la página 15 de autos, en donde se constata la Cadena del IVA que es parte integrante de la liquidación, y aplicándose lo dispuesto en el artículo 26 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Por lo anterior, cabe señalar que el rechazo del crédito fiscal se materializó en una rebaja del remanente que tenía la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3af50b0aa7094311a24b148352b73a88 Timbre Electrónico contribuyente a junio de 2018, y el cobro se materializó en una diferencia impositiva en el periodo julio de 2018. Por lo que respecto al desconocimiento y los supuestos o posibles yerros, sostenidos por la parte recurrente, de lo precedente se adquiere la convicción que carecen de todo asidero o fundamento. DÉCIMO: Que, así entonces, del análisis de la documentación aportada al proceso y del expediente de auditoría, cabe mencionar la existencia de la documentación soportante de la adquisición y posterior traslado del recurso hidrobiológico jibia a la empresa Foodcorp Chile S.A., esto es, 7 reportes de abastecimiento, 7 guías de despacho, 7 reportes de destino, sin embargo, tal documentación no concuerda con lo estipulado en la Factura n.° 99, toda vez, que según los antecedentes, solo se efectuaron 7 entregas o traslados a FoodCorp Chile S.A. durante el mes de junio de 2018, y no 10 como lo consigna la factura cuestionada, además, dicha documentación no permite a este sentenciador determinar la trazabilidad de los despachos, en cuanto a que la empresa Servimetal 8va SpA., fue quien habría realizado los respectivos traslados a Foodcorp Chile S.A., por lo tanto no se puede tener certeza de que el traslado del producto hidrobiológico jibia, fuese efectuado por Servimetal 8va SpA. En cuanto a las guías de despacho, éstas hacen mención a los choferes y a las placas patentes de los vehículos que habrían realizado el transporte. Empero, en autos no consta que los choferes fuesen parte del personal de Servimetal 8va SpA., así como tampoco que los vehículos fuesen de su propiedad, es más, el Servicio señala que según la información que consta en sus registros, el proveedor no contaba con vehículos ni trabajadores para prestar los servicios consignados en la factura cuestionada y, que las placas patentes registradas en las guías de despacho no corresponden al supuesto proveedor, además su giro de “Ferretería, construcción, arriendo de maquinarias, publicidad”, no se Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3af50b0aa7094311a24b148352b73a88 Timbre Electrónico relaciona con las actividades consignadas en las facturas, ya que no posee vehículos para tal efecto. Es importante señalar, que de las guías de despacho, se pudo observar que, la Guía de Despacho n.° 85 indica como chofer a don Miguel Riquelme y la placa patente es YA3174, la n.° 88 señala el mismo chofer pero la placa patente es YA3134, lo mismo ocurre con la n.° 90, que señala como placa patente la TA3134 y la n.° 92 que señala la placa patente TA3174, por lo que existe una incongruencia con la información indicada en las guías de despacho respecto a la placa patente del camión que conducía don Miguel Riquelme. Cabe tener presente, que este sentenciador, bajo ningún punto está desconociendo el traslado del producto hidrobiológico Jibia, toda vez, que el Servicio tampoco desconoce su compra y venta, por lo que de alguna manera tuvo que transportarse, sin embargo, queda claro que la factura objetada no da cuenta de operaciones reales, presumiendo así que el transporte se efectuó de forma irregular y utilizando otros medios, de los cuales no se dejó constancia. UNDÉCIMO: Que, la parte recurrente en su reclamo precisa que no tenía conocimiento de la falsedad de la factura, menos aun cuando se trata de un documento electrónico emitido a través de la plataforma del Servicio, así como tampoco tenía conocimiento de las irregularidades tributarias del proveedor. Es por dicha razón que, cuando se trata de contribuyentes de buena fe, el artículo 23 n.° 5 del D.L. n.° 825, establece una serie de criterios a fin de protegerlo, lo cual procederemos a analizar. “5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3af50b0aa7094311a24b148352b73a88 Timbre Electrónico a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos. En caso que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3af50b0aa7094311a24b148352b73a88 Timbre Electrónico c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. Cabe hacer presente que tal situación no aconteció en autos, toda vez, que doña Cynthia Regina Mitchell Rebolledo, Rut: 12.702.622-K, representante legal de la contribuyente recurrente en declaración jurada de fecha 17.12.2018, reconoció que la forma de pago es siempre en efectivo, por lo que no puede acogerse a lo dispuesto en las letras a) y b). No obstante lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. En este punto cabe señalar que el propio Servicio de Impuestos Internos, señala que la supuesta sociedad proveedora no es declarante de IVA desde julio de 2018, que no ha declarado impuesto a la renta desde que inició actividades. Por lo anterior, no se puede dar por enterado el impuesto cuando existen tales irregularidades. Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. En este apartado, hay que tener en cuenta que la contribuyente, teniendo el conocimiento de que el ente fiscal había calificado de maliciosamente falsa la factura cuestionada, no aportó antecedentes que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, permitieran acreditar la efectividad de las operaciones, por lo que este Tribunal, no tiene más que confirmar la falsedad de ésta, y por lo tanto, presume que la contribuyente, por lo menos, tenía conocimiento de la falsedad de las operaciones. Lo anterior, toda vez, que es carga del contribuyente desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3af50b0aa7094311a24b148352b73a88 Timbre Electrónico DUODÉCIMO: Que, así también sobre la materia de autos, se debiese tener presente el fallo de la Excma. Corte Suprema, en causa ROL 2915-2014, de fecha 16.01.2016, que en su considerando 5° señala: “Quinto: Que, tal como puede advertirse, el arbitrio impetrado por la contribuyente reclama la falta de ponderación de las probanzas aportadas por su parte, y la alteración del onus probandi en cuanto la sentencia estableció que tales probanzas no cumplen las exigencias del artículo 23 n.° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Este último aspecto necesariamente será desechado, por cuanto no resulta efectiva la alteración de la carga de prueba denunciada en el recurso. En efecto, de acuerdo con el precepto antes referido, sumado a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, no caben dudas en torno a que el peso de la prueba en un proceso de reclamación tributaria como el de la especie recae en el contribuyente, quien debe demostrar que las impugnaciones del ente fiscalizador carecen de fundamento y aportar los antecedentes necesarios para demostrar la efectividad de las operaciones contenidas en sus declaraciones de impuesto. Así, los sentenciadores no han incurrido en la errónea distribución de la carga probatoria que alega el contribuyente”. De igual forma, sobre el pago de las facturas cuestionadas se debiese estar a lo dispuesto por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 20.08.2015 – Rol 25.114-14, que dispuso “Sexto: […] “Sobre este punto, lleva la razón el recurrente cuando afirma que el citado artículo 23 n.° 5 no establece el deber del contribuyente de efectuar, pagar y documentar la operación de que da cuenta una factura en la forma que trata dicha disposición, pues efectivamente sólo prevé el mecanismo mediante el cual el contribuyente puede -y no debe- evitar perder el crédito fiscal de darse alguna de las circunstancias que enuncia su inciso primero. Sin embargo, el carácter facultativo que tiene para el contribuyente el mecanismo antes referido, sólo importa que éste puede optar por no someterse al mismo y, por ende, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3af50b0aa7094311a24b148352b73a88 Timbre Electrónico exponerse a perder su crédito fiscal, mas no supone de modo alguno facultar al contribuyente para pretender conservarlo por otros medios diversos a los previstos en dicha norma dado el carácter especial del artículo 23 n.° 5 en esta materia como ya fue explicado antes”. DÉCIMO TERCERO: Que, es dable considerar que, lo relevante es que al estar en presencia de una factura es ideológicamente falsa, y que la contribuyente no pudo menos que conocer de esta falsedad, pues si las hubiera recibido de buena fe, como así lo pretende, se habría procurado de antecedentes suficientes que le permitieran acreditar la efectividad de la operaciones consignada en la Factura n.° 99 de Servimetal 8va SpA., lo que no aconteció, ejemplo, al menos hubiera podido acreditar los pagos, por sumas que en ningún caso resulta conforme a la razón que se hayan pagado en efectivo, y la cantidad de guías de despacho emitidas, contratos etc., pero sin mayores detalles. Además, la Factura objetada es de gran monto, valor neto $ 15.000.000 e IVA $ 2.850.000 y supuestamente correspondía a arriendo de camión pluma sin ningún contrato y de diez transportes por carretera, pero careciendo, estos últimos de Guías de Despacho, documento que según lo establecido en el inciso cuarto del artículo 55 de la Ley del IVA, y el artículo 70 del Reglamento, correspondió haberse emitido. De igual forma, cabe tener presente que la factura, ya sea electrónica o manual, en su calidad de instrumento privado mercantil, no basta por sí sola para probar su autenticidad, la verdad de lo que en ella se indica debe ser acreditado con otros medios de prueba legalmente aceptados, no siendo suficiente que se haya emitido; hay que demostrar que se emitió por operaciones reales que se han afectado con los impuestos respectivos. En este sentido cabe señalar que como estas operaciones habrían sido realizadas exclusivamente entre particulares, sin la concurrencia del Servicio, mal podría éste dar certeza de su realización, ya Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3af50b0aa7094311a24b148352b73a88 Timbre Electrónico que no participa en ella, por lo que correspondía a los contratantes era demostrar la veracidad de la operación que señala la factura, especialmente en cuanto al supuesto arrendamiento del camión pluma, contrato de esta prestación, valor de la operación, patente, conductor, forma de pago, etc.; y por los 10 transportes por carreteras, origen y destino de los fletes, patentes, choferes, guías de despacho, montos de los fletes y forma de pago, contratos, etc. DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, en cuanto a Liquidación n.° 199, de Impuesto Único artículo 21 D.L. 824/74, ella es consecuencial a la liquidación de Impuesto al Valor Agregado, y por tanto, subsistiendo estas, deben subsistir las relativas al Impuesto a la Renta. Tal como lo determinó la entidad fiscalizadora en el acto administrativo reclamado. Es así, que nace la obligación de enterar a través de los impuestos a la renta, aquellos rechazos de los gastos asociados a las facturas calificadas como falsas o no fidedignas, y por ello, aquellas diferencias deben afectarse con el Impuesto Único del artículo 21 del D.L. 824/74. En consecuencia, deben confirmarse las diferencias impositivas que la entidad fiscalizadora ha determinado en la liquidación reclamada, por este concepto. DÉCIMO QUINTO: Que, por todo lo señalado anteriormente, y a raíz de que el contribuyente, no aportó antecedentes que permitieran durante el proceso desvirtuar las impugnaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, respecto a la falsedad de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas; solamente corresponde confirmar las liquidaciones reclamadas en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3af50b0aa7094311a24b148352b73a88 Timbre Electrónico DÉCIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la parte reclamante será condenada en costas, por haber sido estas solicitadas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 2, 21, 63, 64, 115, 124 y demás pertinentes del Código Tributario; artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y demás leyes afines y que se consideran. SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 24 y siguientes, con fecha 24 de enero de 2020, en donde comparece don Marcelo Matus Fuentes, abogado, en representación procesal de Distribuidora de Productos del Mar Cynthia Regina Mitchell Rebolledo, Rut: 76.812.657-7; adoptándose las siguientes conclusiones: I.- No ha lugar al reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones n.°s 198 y 199 de fecha 24.06.2021, según lo establecido en los considerandos precedentes. II.- En consecuencia, se confirman las Liquidaciones n.°s 198 y 199 de fecha 24.06.2021, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; en los términos indicados en los motivos precedentes de esta resolución. III.- Que, se condena en costas a la parte vencida, según lo establecido en el motivo Décimo Séptimo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3af50b0aa7094311a24b148352b73a88 Timbre Electrónico IV.- Que el Director de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC n.° 21-9-0000678-6. RIT n.° GR-10-00083-2021. Cuantía Neta : 146,75 UTM. Multa : 35,31 UTM. Reajuste : 11,91 UTM. Intereses : 69,82 UTM. Cuantía Bruta : 263,79 UTM. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3af50b0aa7094311a24b148352b73a88 Timbre Electrónico 2023-08-23T10:52:13-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.