Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00083-2021 · 23 de agosto de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00083-2021
- RUC
- 21-9-0000678-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 24 y siguientes, comparece don
Marcelo Matus Fuentes, abogado, RUT n.° 13.133.792-2, en
representación procesal de Distribuidora de Productos del Mar Cynthia
Regina Mitchell Rebolledo E.I.R.L., RUT n.° 76.812.657-7, ambos con
domicilio en Avenida Bernardo O’Higgins n.° 770 oficina 33 la comuna de
Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones n.° 198 y 199 de fecha 24 de junio de 2021, emitidas por la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Comienza haciendo mención a la forma de operar de la
contribuyente, para luego, referirse al contenido de las liquidaciones
reclamadas.
En cuanto a yerros contenidos en las liquidaciones, señala que estas
liquidan el Impuesto IVA DL n.° 825/74 del periodo de julio de 2018, sin
embargo, sus fundamentos se basan en el periodo de junio de 2018,
existiendo una contradicción entre las liquidaciones y la hoja de trabajo.
Además, agrega que la hoja de trabajo no hace mención alguna de
cuáles son las facturas a las que se refiere, pues, solo indica que
corresponde el rechazo del crédito fiscal por facturas falsas, por lo que, la
contribuyente supone que se trataba de la Factura n.° 99 emitida por el
proveedor Servimetal 8va Spa, cuyo IVA es de $2.850.000 del periodo de
junio de 2018, aun cuando no coincide con el periodo tributario liquidado.
Agrega, que se trata de un error formal, al determinar diferencias
de IVA del periodo de julio de 2018, con argumentos que corresponden al
periodo de junio de 2018, lo que asimismo repercute en la liquidación de
Renta, por ser una consecuencia de la anterior, toda vez, que se
desagrega la Factura n.°99, por haber sido objetada en el periodo
tributario de julio de 2018, por tratarse del rechazo de un gasto necesario
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para producir la renta, lo que claramente es un error.
Sostiene, que la supuesta falsedad de la Factura n.° 99, redunda
tan solo en el incumplimiento tributario del proveedor Servimetal 8va SpA.,
y no, en el incumplimiento tributario de la contribuyente, pues en el
periodo tributario de junio de 2018, la liquidación no cuestiona las compras
ni las ventas del recurso hidrológico y la única factura de transporte
contabilizada es la Factura n.° 99, por lo que se cuestiona, cómo es que el
Servicio no objeta las operaciones de compra y venta, pero si el
transporte, cuando sin dicho transporte resulta imposible comercializar el
recurso hidrobiológico.
Por lo anterior, señala que la conclusión a la que se arriba en la
liquidación es errada, por cuanto si en el periodo tributario junio de 2018
existieron operaciones de compra y venta de un particular recurso
hidrobiológico, necesariamente en el mismo periodo existió la operación
conducente a su transporte, siendo una operación inevitablemente real
para poder validar como cierta la no cuestionada operación de venta.
En cuanto a la efectividad de las operaciones realizadas por la
contribuyente en el periodo tributario de junio 2018, IVA, indica que
resulta evidente la necesaria existencia y efectividad material de los
servicios de carga, descarga y transporte del referido recurso, según lo
constata la Factura n.° 99 calificada como falsa por el ente fiscal. Pues, en
el periodo de junio de 2018, se registraron operaciones de compra por 94
toneladas aproximadamente y operaciones de venta por la misma
cantidad, registrándose en dicho periodo como único servicio de carga,
descarga y traslado, el documentado en la Factura n.° 99, emitida por
Servimetal 8va SpA., amparada en las guías de despacho manuales
emitidas por el proveedor, las cuales fueron objetadas por registrar placas
patentes de vehículos que no eran de propiedad de Servimetal 8va SpA.
Respecto a la inconsistencia de la liquidación por tachar
erradamente de falsa la Factura Electrónica n.° 99, indica que el Servicio
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calificó de falsa la factura producto de incumplimientos tributarios del
proveedor, identificándolo como posible facilitador de facturas falsas, toda
vez que posee una serie de anotaciones negativas y, por el hecho de no
haber presentado las declaraciones juradas 1887 y 1879, concluye que no
cuenta con empleados contratados para prestar el tipo de servicio que
ofrece así como tampoco vehículos de transporte para efectuarlo. Sin
embargo, la contribuyente arguye que tal situación no revela
necesariamente que el servicio de transporte no se haya realizado, así
como tampoco hace falsa la factura electrónica que la contribuyente
recibió y registró por los servicios de carga y transporte contratados, así
como tampoco permite determinar que la contribuyente sabía que la
factura objetada por el Servicio era falsa, ni mucho menos, que la haya
registrado en la contabilidad maliciosamente, con el ánimo de abultar su
crédito fiscal.
Además, señala que aun cuando Servimetal 8va SpA, no haya
cumplido con su obligación de presentar sus obligaciones juradas que
revelaran la contratación de personal y que no registrase vehículos de
transporte a su nombre, no es posible cuestionar la existencia del servicio
de transporte, toda vez, que al tenor de las guías de despacho registradas,
el servicio se prestó con vehículos que no eran de su propiedad, sin que
ello haga falsa la Factura n.° 99, pues bien pudo subcontratar el personal y
los vehículos de transporte, lo que no transforma en falsa la factura ni
mucho menos revela un actuar malicioso de la contribuyente.
En cuanto a las infracciones al deber de fundamentación contenidos
en la actuación reclamada, indica que la liquidación tacha de falsa la
Factura n.° 99, única factura que da cuenta del transporte, con el solo
mérito de tachar al proveedor como un contribuyente que presenta
brechas de cumplimiento tributario, aun cuando se trata de un documento
electrónico que solo puede ser generado a través del sitio web del Servicio,
revistiendo de autenticidad, toda vez, que en caso de cualquier anomalía
genera una observación inmediata por el órgano fiscalizador.
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Agrega, que en la liquidación las facturas de los proveedores del
servicio de transporte se califican como falsas, por ser inexistentes las
operaciones consignadas en ellas, no porque exista una desproporción o
sean innecesarios o sea discutible su origen o trazabilidad, lo que solo se
afirma en las observaciones negativas que hizo el Servicio al proveedor
que la emitió en relación a su imperfecto cumplimiento tributario.
Sin embargo, no existe antecedente alguno para que la empresa
liquidada pudiese advertir en junio de 2018 la supuesta falsedad de la
Factura n.° 99 objetada y mucho menos conocer que el proveedor era un
contribuyente con brechas de cumplimiento o con anotaciones negativas,
pues ni siquiera el Servicio lo sabía, de ser así, habría aplicado el bloqueo
de la facturación o el cambio de sujeto.
Por lo anterior, asevera que en este caso no es posible atribuir dolo
o malicia a la contribuyente, objetando la calificación de la Factura n.° 99
como falsa, sosteniendo que no existe fundamento alguno para tal
calificación.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, acogiéndolo y
anulando las liquidaciones reclamadas, con costas; en subsidio, que el
reclamo sea acogido, ajustando las liquidaciones, rebajando su monto solo
en cuanto se determine conforme al mérito proceso, con costas.
A fojas 38, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose
traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 210 y siguientes, comparece don José Manuel Corvalán
Durán, abogado, cuya personería consta a fojas 198, en representación de
la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien
evacua el traslado conferido a fojas 38, solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas.
Comienza haciendo mención a los antecedentes del reclamo y sus
fundamentos.
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Luego, respecto a los argumentos para rechazar el reclamo,
expone:
1.- La Factura n.° 99 de 30 de junio de 2018, emitida por Servimetal
8va SpA., Rut: 76.828.235-8, utilizada por la contribuyente para respaldar,
por una parte, su crédito fiscal y, por otra parte, rebajas en la
determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, es
falsa.
Indica que, dicha factura en su glosa indica:” Arriendo camión
pluma y 10 transporte por carretera” y, que fue calificada como falsa
porque el proveedor no contaba con vehículos para prestar los servicios a
que se refiere la factura; tampoco contaba con trabajadores ni personal
que prestara servicios de manera independiente, para realizar las
operaciones a que se refiere la factura; el giro del proveedor no tiene
relación con las operaciones a que se refiere la factura, toda vez, que
registra informado como actividad “Publicidad y construcción”; por otra
parte, en las guías de despacho manuales emitidas por la reclamante, se
observa el registro de placas patentes de vehículos que no corresponden al
supuesto proveedor.
En cuanto a los antecedentes de la presunta emisora de la factura
objetada, indica que inició actividades con fecha 30.01.2018; no declara
IVA desde Julio de 2018 a la fecha; no ha presentado ninguna declaración
de renta, desde su constitución a la fecha; no es ubicado en el domicilio
informado; al verificar el domicilio, se les indico que correspondía a un
domicilio virtual, que funciona hace como 5 o 6 años, y que nunca han
tenido a Servimetal 8va SpA. entre sus clientes; el contribuyente recibe las
facturas manuales n.° 66 (marzo 2018), n.° 64 (abril 2018), n.° 65 (mayo
2018), n.° 70 (junio 2018), del proveedor “Dispensarios Cristian Contreras
E.I.R.L, Rut: 76.314.711-8”, todas sin autorización de timbraje.
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Sostiene, que el análisis de los antecedentes deja en evidencia la
falsedad de la Factura n.° 99, toda vez, que demuestran la imposibilidad
de que el emisor haya prestado los respectivos servicios.
2.- El contribuyente formula alegaciones que implican desconocer la
fiscalización e incluso lo que él mismo afirma en el reclamo, pues, señala
que, en el título III del reclamo, denominado “Yerros contenidos en la
liquidación que revelan vicios de forma y fondo que ameritan su
anulación”, la contribuyente indica que las liquidaciones reclamadas no
detallarían las facturas cuestionadas, sin embargo, de la sola lectura de la
liquidación se puede constatar que la factura cuestionada es la n.° 99, de
fecha 30 de junio de 2018, emitida por Servimetal 8va SpA. Rut:
76.828.235-8, cuyo detalle indica “Arriendo camión pluma y 10 transporte
por carretera”.
Agrega, que en la alegación se refiere a que el monto de la factura,
no coincide con el valor ni con el periodo tributario indicado en la
liquidación, explicando que la factura fue emitida el 30 de junio de 2018 y
registrada en el libro de compras de la reclamante en el mismo periodo,
sin embargo, como el rechazo del crédito fiscal se materializa en una
rebaja del remanente que tenía la contribuyente a junio de 2018, el cobro
se concreta en una diferencia impositiva en el periodo julio de 2018. En
cuanto a la diferencia de monto, se justifica por el método de reajuste del
remanente de crédito fiscal, que corresponde a la Unidad Tributaria
Mensual vigente al mes en que se debe presentar la declaración de IVA.
Luego, indica que parece poco razonable alegar desconocimiento
del requisito incumplido, o sea, no saber porque no se puede rebajar el
gasto, cuando su defensa se basa en cuestionar la falsedad que el Servicio
atribuye a la factura.
3.- En relación a la alegación sobre imposibilidad de cuestionar la
Factura n.°99, emitida por Servimetal 8va SpA, por haber realizado
compras y ventas, indica que el conflicto no gira en torno a las compras y
ventas de la reclamante, sino que dice relación con la Factura n.° 99,
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emitida por el proveedor Servimetal 8va SpA., atendido que el
contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones a que se refiere
dicha factura.
Agrega que, el hecho de que un contribuyente registre compras y
ventas, no significa que las facturas de transporte recepcionadas sean
necesariamente verdaderas, pues, evidentemente se trata de operaciones
distintas. Pues, no es posible confundir la efectividad de las operaciones de
compras y ventas, con la efectividad de las operaciones a que se refiere la
factura cuestionada, esto es, “Arriendo camión pluma y 10 transporte por
carretera”.
Señala que, al tratarse de operaciones distintas, la acción
fiscalizadora del Servicio no está limitada, de manera que el ente
fiscalizador no se encuentra impedido para revisar si la operación a que se
refiere la Factura n.° 99, es o no real. Precisamente en el ejercicio de
dichas facultades llevó a cabo la fiscalización, en la cual la contribuyente
no acreditó la efectividad de las operaciones a que se refiere el documento
cuestionado, que culminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas,
mediante las cuales se determinaron diferencias por concepto de Impuesto
al Valor Agregado y la aplicación del Impuesto Único del inciso primero, del
artículo 21, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, atendido que el referido
documento fue utilizado por la contribuyente para respaldar su crédito
fiscal y rebajas en la determinación de la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría.
4.- No es posible admitir que la contribuyente se desligue de
responsabilidad endosándola primero al contribuyente y luego, al ente
fiscalizador, pues, quien registró la factura falsa y la utilizó para respaldar
sus declaraciones impositivas fue la propia reclamante, quien, requerida
por el Servicio, no acredito la efectividad de las operaciones respectivas.
Al respecto, señala que, las alegaciones de la reclamante apuntan a
desentenderse de su propia conducta, esto es, utilizar una factura falsa
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para respaldar su crédito fiscal y rebajas en la determinación de la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría, atribuyendo responsabilidad,
primero al emisor del documento y luego al propio ente fiscalizador, sin
embargo, los cuestionamientos realizados por el Servicio no se basan en
meros incumplimientos del proveedor, sino en antecedentes concretos
relativos a las operaciones a que se refiere la Factura n.° 99 y, además, en
antecedentes relativos al emisor del documento.
Agrega que, el hecho de que la factura cuestionada sea electrónica,
en caso alguno conduce a establecer la efectividad de la operación
respectiva, pues, un mero documento, sea o no electrónico, no da cuenta
de que sea cierto lo que en él se consigna. De ahí la importancia de
acreditar materialmente la efectividad de la operación.
Finalmente, señala que, no es aceptable la alegación relativa al
cambio de sujeto o al bloqueo de la facturación del proveedor, pues, no
altera la calificación efectuada por el Servicio respecto de la Factura n.°
99.
5.- El peso de la prueba corresponde a la contribuyente, conforme
lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, y en el caso de marras,
la acreditación no se satisface con las meras anotaciones o registros
contables del contribuyente, siendo fundamental, la documentación
soportante.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando la
reclamación, con costas.
A fojas 215, se tuvo por evacuado el traslado.
A fojas 218, se citó a las partes a audiencia de conciliación, la que
no fue posible llevar a cabo por la incomparecencia de la reclamante,
según consta en certificado de fojas 219.
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A fojas 220, se recibió la causa a prueba, al siguiente tenor:
“Efectividad de que concurren los presupuestos fácticos que
permitirían confirmar o bien dejar sin efecto total o parcialmente las
partidas de las Liquidaciones n.°s 198 y 199 de fecha 24 de junio de 2021,
emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de impuestos Internos.
Hechos y antecedentes que así lo acrediten”.
A fojas 224, el Servicio interpuso recurso de reposición en contra de
la resolución que recibe la causa a prueba, solicitando su modificación.
Apelando en subsidio.
A fojas 227, se confirió traslado a la reclamante, el cual fue
evacuado a fojas 229, solicitando desestimar el recurso de reposición.
A fojas 231 y siguiente, este Tribunal resolvió: A lo principal: No ha
lugar a la reposición interpuesta, sin costas. Al primer otrosí, téngase por
interpuesto el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo y elévense
los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción.
A fojas 244, la reclamada solicitó oficiar al Servicio de Impuestos
internos, a fin de que acompañe el expediente de auditoría, el cual fue
acompañado a fojas 269, mediante Oficio Ord. DJU.08 n.° 194, de fecha
22.09.2022, el cual se encuentra en Custodia n.° 941.
A fojas 254, rola la audiencia testimonial ofrecida por la reclamante.
A fojas 280, rola resolución emitida por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Concepción, a través de la cual confirma, sin costas, la
resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 283, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 24 y siguientes,
comparece don Marcelo Matus Fuentes, abogado, en representación
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procesal de Distribuidora de Productos del Mar Cynthia Regina Mitchell
Rebolledo E.I.R.L.; quien deduce reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones n.° 198 y 199 de fecha 24 de junio de 2021, emitidas por la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con
los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva
de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, por su parte, a fojas 210 y siguientes, comparece
don José Manuel Corvalán Durán, abogado, cuya personería consta a fojas
198, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo
del reclamo deducido, en atención a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
De fojas 1 a 24:
- Certificado de estatuto actualizado, Registro de empresas y
sociedades de distribuidora de Productos del Mar Cynthia Regina
Mitchell Rebolledo E.I.R.L.
- Copia de las Liquidaciones n.°s 198 y 199.
- Carpeta digital con registro contable periodos junio y julio de
2018, incluyendo para cada periodo: certificados abastecimiento
de pesca, certificados destino de pesca, declaración de
desembarque, facturas electrónicas cuestionadas, facturas
electrónicas de compras y/o ventas anuladas, facturas
electrónicas de compra, facturas electrónicas de venta, guías de
despacho, pagos en planta.
- Copia de resolución exenta n.° 1319 de 06.05.2014, Sernapesca.
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A fojas 46 y siguientes, facturas de compra, registro contable
junio 2018.
A fojas 92 y siguientes, reportes de abastecimiento, registro
contable junio 2018.
A fojas 101 y siguientes, reportes de destino, registro contable
junio 2018.
A fojas 110 y siguiente, facturas anuladas y nota de crédito
proveedor, registro contable junio 2018.
A fojas 114 y siguientes, facturas de venta, registro contable
junio 2018.
A fojas 130, factura de proveedores, registro contable junio
2018.
A fojas 133 y siguientes, guías de despacho, registro contable
junio 2018.
A fojas 142 y siguientes, reportes desembarque artesanal,
registro contable junio 2018.
A fojas 162 y siguientes, facturas anuladas y nota de crédito,
registro contable junio 2018.
A fojas 202 y siguientes, reporte desembarque artesanal,
registro contable junio 2018.
II TESTIMONIAL.
A fojas 254 y siguientes, rola la audiencia testimonial ofrecida
por la reclamante, con la comparecencia de doña Ellen Solange
Fierro Infante, administrador jurídico; don Rodrigo Valentín Vargas
Martínez, ingeniero y; don Carlos Eduardo Guebalmaz Miguieles,
contador.
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CUARTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no
controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes:
a.- Que, la contribuyente tiene registrado el giro de “Distribuidora
de productos del mar”, sujeto al régimen de Impuesto de Primera
Categoría y, obligado a declarar sus rentas efectivas mediante contabilidad
completa.
b.- Que, la contribuyente de autos, registro y declaró la factura n.°
99 de fecha 30.06.2018 presuntamente emitida por SERVIMETAL 8va SpA,
por valor total de $ 17.850.000.
c.- Que, el Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección Regional,
calificó, la factura antes indicada, como falsa, y en razón de lo anterior,
emitió las Liquidaciones n.°s 198 y 199 de fecha 24.06.2021, por concepto
de IVA y del artículo 21 del D.L n.° 824/74.
QUINTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los
escritos de reclamación y de contestación, se trabó la discusión en torno a
los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha
06 de julio de 2022, rolante a fojas 220 de autos.
SEXTO: Que, previo a entrar al análisis de fondo de la controversia,
es dable tener presente que respecto al “onus probandi” legal en materias
tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Además, la
misma norma legal señala que “[…] Para obtener que se anule o modifique
una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes
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las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a
las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […]
sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean
insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si
hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se
detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San
Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit.
Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la
reclamante una sociedad contribuyente que tributa en primera categoría
con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento
lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le
correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes
contables, sino que la correspondiente documentación soportante que
respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debió
acontecer, de un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para
dar por acreditados la existencia de los hechos económicos que la
contribuyente enuncia.
Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario
establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de
esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general,
tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador”.
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Respecto a la sana crítica se ha sostenido ”recientemente se ha
fallado por la Corte Suprema, estableciéndose la siguiente doctrina: “La
sana critica es un sistema de valoración probatorio que requiere que la
persuasión que ocasiona el medio en el juez no se realiza obedeciendo a
cualquier fundamento, sino que se efectúe sobre la base de un análisis
razonado que deberá explicitar el magistrado en su decisión, atendiendo a
las leyes de la experiencia, la lógica y los conocimientos comúnmente
afianzados””. (Diaz Uribe, Hugo. Prueba Documental. Librotecnia, año
2011, pág. 45).
En este mismo texto, se señala “La sana crítica está referida a la
valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a
determinar primero los aspectos que inciden la decisión de considerar
aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia,
fuerza, vinculación con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador
respecto de su validez y su contribución al establecimiento de la verdad de
los hechos controvertidos, esto es el mérito que puede incidir en la
convicción del sentenciador. Luego, en una valoración conjunta de los
medios probatorios así determinados, extraer las conclusiones pertinentes
en cuanto a los hechos y fijar la forma en que sucedieron los hechos. En
ambos escalones deberá tener presente el magistrado las leyes de la
lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la
comunidad en un momento determinado, por ello es que son variables en
el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la
razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los
aspectos que no pueden ser desatendidos.” (idem, páginas 45 y 46).
SÉPTIMO: Que, así de las cosas, cabe tener presente que la
contribuyente Distribuidora de Productos del Mar Cynthia Regina Mitchell
Rebolledo E.I.R.L., Rut: 76.812.657-7, en el mes de junio de 2018, registró
en su contabilidad la Factura n.° 99, emitida por el proveedor Servimetal
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8va SpA., de fecha 30.06.2018, por el monto neto de $15.000.000, IVA
$2.850.000, que en su glosa indica “Arriendo camión pluma y 10
transporte por carretera”, la cual es calificada como ideológicamente falsa
por el Servicio de Impuestos Internos, dada la existencia de antecedentes
concretos que demostrarían la imposibilidad de que el emisor del
documento haya prestado los respectivos servicios.
Siendo estos tal como se indicó en la liquidación, entre otros los
siguientes:
> Servimetal 8va SpA., realiza inicio de actividades el 30.01.2018
con un capital enterado de $ 1.000.000, informa como actividad publicidad
y construcción. Cabe señalar que el giro de la contribuyente no es
consistente con el detalle de facturación. No registra compra de vehículo
para el desarrollo de la actividad comercial, que se detalla en la factura
cuestionada (Arriendo camión pluma y diez transporte por carretera).
> La citada Contribuyente no es ubicada en el domicilio, según lo
informado por la Srta. Josefa Muñoz; RUT: 19.119.667-8, que señaló que
la dirección de Aníbal Pinto 509 Concepción, es una oficina virtual que
funciona hace 5 ó 6 años y nunca han tenido a esta empresa entre sus
clientes, según sus registros.
> Además, la sociedad Servimetal 8va SpA., no presenta en forma
regular sus declaraciones mensuales de impuestos.
> De igual forma, recibe facturas manuales de “Dispensarios
Cristián Contreras EIRL” RUT: 76.314.711-8, facturas n.° 66 (Abril 2018);
65 (Mayo 2018); 70 (Junio 2018); todas estas facturas sin autorización de
timbraje.
> Esta supuesta proveedora de la contribuyente de autos, no ha
sido ubicada en el domicilio que informó al Servicio, según consta en
anotación en las bases de datos del Servicio, según consta en anotación de
fecha 07.05.2018.
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> Así también, esta contribuyente no ha informado tener
trabajadores para el año comercial 2018.
Todos estos antecedentes, según manifiesta el Servicio, permiten
llegar a la conclusión de que esta factura no corresponde a una operación
real.
La parte recurrente, no ha desvirtuado en absoluto estas
observaciones que se tuvieron presente para calificar de ideológicamente
falsa la factura de Servimental 8va SpA.; solo se refiere a que la supuesta
falsedad de la factura redunda en el incumplimiento tributario de la
supuesta proveedora.
OCTAVO: Que, la reclamante en su libelo señala que existe una
contradicción entre las liquidaciones y la hoja de trabajo, toda vez, que las
liquidaciones liquidan el impuesto IVA del periodo julio de 2018, basando
sus fundamentos en el periodo junio de 2018. Además, indica que, la hoja
de trabajo no hace mención alguna de cuales son las facturas a las que se
refiere, pues, solo indica que corresponde el rechazo del crédito fiscal por
facturas falsas.
En contrario, el Servicio de Impuestos Internos, sostiene que basta
con dar una lectura a las liquidaciones reclamadas para constatarse que la
factura cuestionada es la n.° 99 de fecha 30.06.2018 emitida por
Servimetal 8va SpA., RUT 76.828.235-8, cuyo detalle indica “Arriendo
camión pluma y 10 transporte por carretera”. Además, agregan que, en el
mismo reclamo se plantea una especie de desconocimiento respecto de la
factura cuestionada, y señala de manera reiterada que se cuestiona dicha
factura en base a incumplimientos de su emisor.
En cuanto a la alegación relativa a que la factura n.° 99, cuyo IVA
es $2.850.000, no coincide con el valor ni con el periodo tributario indicado
en la liquidación respectiva, el Servicio sostiene que, como el rechazo del
crédito fiscal se materializa en una rebaja del remanente que tenía la
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contribuyente a junio de 2018, el cobro se concreta en una diferencia
impositiva en el período julio de 2018 y que la diferencia se justifica por el
método de reajuste del remanente de crédito fiscal, que corresponde a la
Unidad Tributaria Mensual vigente al mes en que se debe presentar la
declaración de IVA.
En cuanto al hipotético desconocimiento del requisito incumplido
que motiva el rechazo del gasto en la determinación de la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría, el Servicio sostiene que la propia
liquidación indica que no se aportaron antecedentes que lo “acrediten clara
y fehacientemente”, que es precisamente uno de los requisitos que
establece el inciso 1° del artículo 31 de la LIR. Agrega el ente fiscal, que
parece poco razonable alegar desconocimiento de un requisito incumplido,
es decir, no saber porque no se puede rebajar el gasto, cuando gran parte
de la defensa que formula en el mismo reclamo, se basa en cuestionar la
falsedad que el Servicio atribuía a la factura a que se refiere el gasto.
NOVENO: Que, tal como se indica, efectivamente, de la simple
observación de las hojas de trabajo n.° 2 de la Liquidación n.° 198 de
24.05.2021, en sus páginas 17 y 18, relacionada con la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, junio 2018; y Ley de Impuesto a la Renta, Impuesto Único
art. 21 LIR, año tributario 2019; se constata que es la factura n.° 99 de
fecha 30.06.2018 de SERVIMETAL 8VA SPA, por valor neto $ 15.000.000 y
IVA de $ 2.850.000, en la cual detalla en su glosa “Arriendo camión pluma
y 10 transporte por carretera”.
Con respecto a que el IVA correspondía al período Junio 2018, y no
a Julio 2018, se debe estar a la página 15 de autos, en donde se constata
la Cadena del IVA que es parte integrante de la liquidación, y aplicándose
lo dispuesto en el artículo 26 y siguientes de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios. Por lo anterior, cabe señalar que el rechazo del crédito
fiscal se materializó en una rebaja del remanente que tenía la
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contribuyente a junio de 2018, y el cobro se materializó en una diferencia
impositiva en el periodo julio de 2018.
Por lo que respecto al desconocimiento y los supuestos o posibles
yerros, sostenidos por la parte recurrente, de lo precedente se adquiere la
convicción que carecen de todo asidero o fundamento.
DÉCIMO: Que, así entonces, del análisis de la documentación
aportada al proceso y del expediente de auditoría, cabe mencionar la
existencia de la documentación soportante de la adquisición y posterior
traslado del recurso hidrobiológico jibia a la empresa Foodcorp Chile S.A.,
esto es, 7 reportes de abastecimiento, 7 guías de despacho, 7 reportes de
destino, sin embargo, tal documentación no concuerda con lo estipulado
en la Factura n.° 99, toda vez, que según los antecedentes, solo se
efectuaron 7 entregas o traslados a FoodCorp Chile S.A. durante el mes de
junio de 2018, y no 10 como lo consigna la factura cuestionada, además,
dicha documentación no permite a este sentenciador determinar la
trazabilidad de los despachos, en cuanto a que la empresa Servimetal 8va
SpA., fue quien habría realizado los respectivos traslados a Foodcorp Chile
S.A., por lo tanto no se puede tener certeza de que el traslado del
producto hidrobiológico jibia, fuese efectuado por Servimetal 8va SpA.
En cuanto a las guías de despacho, éstas hacen mención a los
choferes y a las placas patentes de los vehículos que habrían realizado el
transporte. Empero, en autos no consta que los choferes fuesen parte del
personal de Servimetal 8va SpA., así como tampoco que los vehículos
fuesen de su propiedad, es más, el Servicio señala que según la
información que consta en sus registros, el proveedor no contaba con
vehículos ni trabajadores para prestar los servicios consignados en la
factura cuestionada y, que las placas patentes registradas en las guías de
despacho no corresponden al supuesto proveedor, además su giro de
“Ferretería, construcción, arriendo de maquinarias, publicidad”, no se
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relaciona con las actividades consignadas en las facturas, ya que no posee
vehículos para tal efecto.
Es importante señalar, que de las guías de despacho, se pudo
observar que, la Guía de Despacho n.° 85 indica como chofer a don Miguel
Riquelme y la placa patente es YA3174, la n.° 88 señala el mismo chofer
pero la placa patente es YA3134, lo mismo ocurre con la n.° 90, que
señala como placa patente la TA3134 y la n.° 92 que señala la placa
patente TA3174, por lo que existe una incongruencia con la información
indicada en las guías de despacho respecto a la placa patente del camión
que conducía don Miguel Riquelme.
Cabe tener presente, que este sentenciador, bajo ningún punto está
desconociendo el traslado del producto hidrobiológico Jibia, toda vez, que
el Servicio tampoco desconoce su compra y venta, por lo que de alguna
manera tuvo que transportarse, sin embargo, queda claro que la factura
objetada no da cuenta de operaciones reales, presumiendo así que el
transporte se efectuó de forma irregular y utilizando otros medios, de los
cuales no se dejó constancia.
UNDÉCIMO: Que, la parte recurrente en su reclamo precisa que no
tenía conocimiento de la falsedad de la factura, menos aun cuando se trata
de un documento electrónico emitido a través de la plataforma del
Servicio, así como tampoco tenía conocimiento de las irregularidades
tributarias del proveedor. Es por dicha razón que, cuando se trata de
contribuyentes de buena fe, el artículo 23 n.° 5 del D.L. n.° 825, establece
una serie de criterios a fin de protegerlo, lo cual procederemos a analizar.
“5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas
por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de
la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
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a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la
cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del
servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el
banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol
único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de
transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo
el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de
la transacción electrónica del banco.
El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las
circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un
mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por
el Servicio de Impuestos Internos. En caso que no dé cumplimiento a lo
requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se
presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la
utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es
fidedigna.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o
beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere
originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo
siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o
certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que
determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos
efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
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c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas
por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el
Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
Cabe hacer presente que tal situación no aconteció en autos, toda
vez, que doña Cynthia Regina Mitchell Rebolledo, Rut: 12.702.622-K,
representante legal de la contribuyente recurrente en declaración jurada
de fecha 17.12.2018, reconoció que la forma de pago es siempre en
efectivo, por lo que no puede acogerse a lo dispuesto en las letras a) y b).
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto,
no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha
sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
En este punto cabe señalar que el propio Servicio de Impuestos
Internos, señala que la supuesta sociedad proveedora no es declarante de
IVA desde julio de 2018, que no ha declarado impuesto a la renta desde
que inició actividades. Por lo anterior, no se puede dar por enterado el
impuesto cuando existen tales irregularidades.
Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto no se aplicará
en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido
conocimiento o participación en la falsedad de la factura.
En este apartado, hay que tener en cuenta que la contribuyente,
teniendo el conocimiento de que el ente fiscal había calificado de
maliciosamente falsa la factura cuestionada, no aportó antecedentes que,
conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, permitieran
acreditar la efectividad de las operaciones, por lo que este Tribunal, no
tiene más que confirmar la falsedad de ésta, y por lo tanto, presume que
la contribuyente, por lo menos, tenía conocimiento de la falsedad de las
operaciones. Lo anterior, toda vez, que es carga del contribuyente
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio.
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DUODÉCIMO: Que, así también sobre la materia de autos, se
debiese tener presente el fallo de la Excma. Corte Suprema, en causa ROL
2915-2014, de fecha 16.01.2016, que en su considerando 5° señala:
“Quinto: Que, tal como puede advertirse, el arbitrio impetrado por la
contribuyente reclama la falta de ponderación de las probanzas aportadas
por su parte, y la alteración del onus probandi en cuanto la sentencia
estableció que tales probanzas no cumplen las exigencias del artículo 23
n.° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Este último aspecto
necesariamente será desechado, por cuanto no resulta efectiva la
alteración de la carga de prueba denunciada en el recurso. En efecto, de
acuerdo con el precepto antes referido, sumado a lo dispuesto por el
artículo 21 del Código Tributario, no caben dudas en torno a que el peso
de la prueba en un proceso de reclamación tributaria como el de la especie
recae en el contribuyente, quien debe demostrar que las impugnaciones
del ente fiscalizador carecen de fundamento y aportar los antecedentes
necesarios para demostrar la efectividad de las operaciones contenidas en
sus declaraciones de impuesto. Así, los sentenciadores no han incurrido en
la errónea distribución de la carga probatoria que alega el contribuyente”.
De igual forma, sobre el pago de las facturas cuestionadas se
debiese estar a lo dispuesto por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de
fecha 20.08.2015 – Rol 25.114-14, que dispuso
“Sexto: […] “Sobre este punto, lleva la razón el recurrente cuando
afirma que el citado artículo 23 n.° 5 no establece el deber del
contribuyente de efectuar, pagar y documentar la operación de que da
cuenta una factura en la forma que trata dicha disposición, pues
efectivamente sólo prevé el mecanismo mediante el cual el contribuyente
puede -y no debe- evitar perder el crédito fiscal de darse alguna de las
circunstancias que enuncia su inciso primero. Sin embargo, el carácter
facultativo que tiene para el contribuyente el mecanismo antes referido,
sólo importa que éste puede optar por no someterse al mismo y, por ende,
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exponerse a perder su crédito fiscal, mas no supone de modo alguno
facultar al contribuyente para pretender conservarlo por otros medios
diversos a los previstos en dicha norma dado el carácter especial del
artículo 23 n.° 5 en esta materia como ya fue explicado antes”.
DÉCIMO TERCERO: Que, es dable considerar que, lo relevante es
que al estar en presencia de una factura es ideológicamente falsa, y que la
contribuyente no pudo menos que conocer de esta falsedad, pues si las
hubiera recibido de buena fe, como así lo pretende, se habría procurado
de antecedentes suficientes que le permitieran acreditar la efectividad de
la operaciones consignada en la Factura n.° 99 de Servimetal 8va SpA., lo
que no aconteció, ejemplo, al menos hubiera podido acreditar los pagos,
por sumas que en ningún caso resulta conforme a la razón que se hayan
pagado en efectivo, y la cantidad de guías de despacho emitidas, contratos
etc., pero sin mayores detalles.
Además, la Factura objetada es de gran monto, valor neto $
15.000.000 e IVA $ 2.850.000 y supuestamente correspondía a arriendo
de camión pluma sin ningún contrato y de diez transportes por carretera,
pero careciendo, estos últimos de Guías de Despacho, documento que
según lo establecido en el inciso cuarto del artículo 55 de la Ley del IVA, y
el artículo 70 del Reglamento, correspondió haberse emitido.
De igual forma, cabe tener presente que la factura, ya sea
electrónica o manual, en su calidad de instrumento privado mercantil, no
basta por sí sola para probar su autenticidad, la verdad de lo que en ella
se indica debe ser acreditado con otros medios de prueba legalmente
aceptados, no siendo suficiente que se haya emitido; hay que demostrar
que se emitió por operaciones reales que se han afectado con los
impuestos respectivos. En este sentido cabe señalar que como estas
operaciones habrían sido realizadas exclusivamente entre particulares, sin la
concurrencia del Servicio, mal podría éste dar certeza de su realización, ya
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que no participa en ella, por lo que correspondía a los contratantes era
demostrar la veracidad de la operación que señala la factura, especialmente
en cuanto al supuesto arrendamiento del camión pluma, contrato de esta
prestación, valor de la operación, patente, conductor, forma de pago, etc.; y
por los 10 transportes por carreteras, origen y destino de los fletes, patentes,
choferes, guías de despacho, montos de los fletes y forma de pago,
contratos, etc.
DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, en cuanto a Liquidación n.°
199, de Impuesto Único artículo 21 D.L. 824/74, ella es consecuencial a la
liquidación de Impuesto al Valor Agregado, y por tanto, subsistiendo estas,
deben subsistir las relativas al Impuesto a la Renta. Tal como lo determinó
la entidad fiscalizadora en el acto administrativo reclamado.
Es así, que nace la obligación de enterar a través de los impuestos a
la renta, aquellos rechazos de los gastos asociados a las facturas
calificadas como falsas o no fidedignas, y por ello, aquellas diferencias
deben afectarse con el Impuesto Único del artículo 21 del D.L. 824/74. En
consecuencia, deben confirmarse las diferencias impositivas que la entidad
fiscalizadora ha determinado en la liquidación reclamada, por este
concepto.
DÉCIMO QUINTO: Que, por todo lo señalado anteriormente, y a
raíz de que el contribuyente, no aportó antecedentes que permitieran
durante el proceso desvirtuar las impugnaciones realizadas por el Servicio
de Impuestos Internos, respecto a la falsedad de las operaciones
consignadas en las facturas cuestionadas; solamente corresponde
confirmar las liquidaciones reclamadas en autos.
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DÉCIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la parte reclamante será condenada en
costas, por haber sido estas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros; 2, 21, 63, 64, 115, 124 y demás pertinentes del
Código Tributario; artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y demás leyes
afines y que se consideran.
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 24 y siguientes, con
fecha 24 de enero de 2020, en donde comparece don Marcelo Matus
Fuentes, abogado, en representación procesal de Distribuidora de
Productos del Mar Cynthia Regina Mitchell Rebolledo, Rut: 76.812.657-7;
adoptándose las siguientes conclusiones:
I.- No ha lugar al reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones
n.°s 198 y 199 de fecha 24.06.2021, según lo establecido en los
considerandos precedentes.
II.- En consecuencia, se confirman las Liquidaciones n.°s 198 y 199
de fecha 24.06.2021, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos; en los términos indicados en los motivos
precedentes de esta resolución.
III.- Que, se condena en costas a la parte vencida, según lo
establecido en el motivo Décimo Séptimo.
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IV.- Que el Director de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC n.° 21-9-0000678-6.
RIT n.° GR-10-00083-2021.
Cuantía Neta : 146,75 UTM.
Multa : 35,31 UTM.
Reajuste : 11,91 UTM.
Intereses : 69,82 UTM.
Cuantía Bruta : 263,79 UTM.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.