Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00010-2022 · 9 de marzo de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00010-2022
- RUC
- 22-9-0000094-6
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, nueve de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1). Que, en lo principal del escrito de fojas 17 y siguientes, comparece
don Adolfo Wurth Manley, abogado, RUT n.° 7.310.057-7, y don Cristian
Sandoval Villagrán, abogado, RUT n.° 12.080.157-0, ambos en representación
de la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Los Boldos Limitada, RUT n.°
79.917.690-4, todos con domicilio para estos efectos en Fundo El Colorado s/n,
El Carmen, de la comuna de El Carmen; quien interpone reclamo tributario en
contra de los giros n.°s 7300421866 y 7300422676, ambos de fecha 29.10.2021,
emitidos por la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos;
2). Que, con fecha 09.11.2021, la reclamante presentó ante el Servicio de
Impuestos Internos, una petición administrativa, solicitando la revisión de la
actuación fiscalizadora conforme lo dispuesto en el artículo 6 letra b n.° 5 del
Código Tributario, la cual fue rechazada con fecha 07.12.2021. Luego, con
fecha 15.12.2021, se solicitó al Servicio de Impuestos Internos la Nulidad de todo
lo obrado, por lo que, con fecha 11.01.2022, el Servicio emitió la Resolución Ex.
n.° 147.499, declarando inadmisible lo solicitado.
3). Que, cabe tener presente que en contra de las actuaciones reclamables
conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, es procedente la
interposición previa del Recurso de Reposición Administrativa, según lo prescribe
el artículo 123 bis de la misma norma legal, el cual suspende el plazo para la
interposición de la reclamación judicial. Empero, en el caso de marras, la petición
administrativa no se interpuso en base a lo dispuesto en el artículo 123 bis del
Código Tributario, sino haciendo alusión a lo prescrito en el artículo 6 letra b n.°
5 del referido Código, como expresamente se indica en escrito de fojas 5
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-03-2022.
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presentado por la recurrente, y por esta razón, dicha petición no suspende el
plazo para interponer la reclamación judicial.
4). Que, de lo anterior, es dable considerar que el artículo 124 del Código
Tributario, incisos 3° y 4°, expone: “El reclamo deberá interponerse en el término
fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo,
dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad
con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada
por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación
correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre la computación de
plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la
reclamación se funde”.
5). Que, por su parte el artículo 50 del Código Civil, en cuanto a los plazos
señala: “En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del
Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun
los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose
así, pues en tal caso no se contarán los feriados”.
6). Que, por lo anteriormente expuesto, es que el cómputo del plazo para
interponer el reclamo se debe calcular entre la fecha de la notificación de los
actos reclamados, esto es, 29 de octubre de 2021 y la fecha de interposición del
reclamo, esto es, el 04 de marzo de 2022, transcurrieron ciento cuatro (104) días,
muy superior al plazo fatal dispuesto por la norma en cuestión. Pues, el plazo de
90 días, venció el día 16 de febrero de 2022.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 6,
123 bis, 124, y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 171 y demás
pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se declara: INADMISIBLE la
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reclamación interpuesta a fojas 17 y siguientes, por don Adolfo Wurth Manley y
don Cristian Sandoval Villagrán, en representación de la Sociedad Agrícola,
Ganadera y Forestal Los Boldos Limitada, RUT n.° 79.917.690-4, en contra de los
giros n.°s 7300421866 y 7300422676, ambos de fecha 29.10.2021, emitidos por
la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos, por
extemporánea.
Téngase como no presentada la presente reclamación para todos los
efectos legales.
Notifíquese la presente resolución a la reclamante por medio de carta
certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección
de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N° 22-9-0000094-6
RIT n.° GR-10-00010-2022
CUANTÍA BRUTA: 615,9 UTM
Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del y Biobío.
Autoriza don Mario Alejandro Vega Adauy, Secretario Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2022-03-09T12:47:01-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.