Saltar al contenido
Folium

Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00029-2022 · 24 de marzo de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00029-2022
RUC
22-9-0000443-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, a la fecha indicada al pie de firma. VISTOS: Que, a folio 1, rola el oficio reservado n.° 6, de 5 de julio de 2022, por medio del cual el Jefe del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos remitió a este Tribunal el acta de denuncia n.° 06-2022, de 30 de junio de 2022, y su notificación, respecto de doña Gladis Ernestina Parra Orellana, RUT n.° 7.633.829-9, por hechos estimados constitutivos de la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 n.° 4 inciso segundo del Código Tributario. A folio 8, se tuvo por interpuesta el acta de denuncia antes individualizada, y a folio 23, rolan los descargos de la denunciada, la que argumenta, en síntesis, que el procedimiento de aplicación de sanciones se ha seguido en su contra sobre la base del acta de denuncia n.° 6, de 30 de junio de 2022, mediante la cual el Servicio le atribuye haber registrado y declarado, entre septiembre de 2017 y mayo de 2018, facturas falsas emitidas por Sociedad de Corretaje de Propiedades Araneda y Muñoz Ltda., Jordy Matías Becar Yévenes y Comercialización Jordy Becar E.I.R.L., incrementando indebidamente su crédito fiscal de IVA. Sostiene que, tratándose de un procedimiento sancionatorio, corresponde al Servicio acreditar íntegramente la concurrencia de los presupuestos de la infracción, no pudiendo conferirse al acta de denuncia un valor probatorio suficiente por sí sola, debiendo el Tribunal revisar tanto la legalidad de dicha actuación como la consistencia de la prueba rendida. A continuación, opone como defensa principal la nulidad de derecho público del acta de denuncia y de los actos que le sirven de sustento. Señala que la decisión de perseguir únicamente la multa, con exclusión de la acción penal, habría sido adoptada en un memo de 25 de marzo de 2022 por un funcionario incompetente, pues, según afirma, la delegación contenida en la Resolución Ex. SII n.° 138, de 2008, habría sido dejada sin efecto por la Resolución Ex. n.° 116, de 29 de diciembre de 2015, de manera que la facultad prevista en el artículo 162 inciso tercero del Código Tributario correspondería al Director Nacional del Servicio y no al Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional. Sobre esa base, sostiene que el memo referido sería nulo de derecho público y que, por vía consecuencial, también lo sería el acta de denuncia, solicitando por ello su absolución. En subsidio de lo anterior, controvierte la configuración misma de la infracción del artículo 97 n.° 4 inciso segundo del Código Tributario. Alega que dicha figura exige un obrar malicioso, equivalente a dolo directo, y que no basta para configurarla la sola pérdida del derecho al crédito fiscal ni la circunstancia de haberse contabilizado facturas falsas o no fidedignas. Afirma que los antecedentes invocados por el Servicio descansarían exclusivamente en irregularidades atribuidas a los proveedores, lo que, a su juicio, no permite concluir ni la inexistencia de las operaciones ni menos un actuar doloso de su parte, agregando que no existiría antecedente objetivo alguno que acredite su intervención maliciosa en la maniobra descrita en el acta. En apoyo de esta tesis invoca doctrina y jurisprudencia relativas a la necesidad de acreditar el dolo directo y a la insuficiencia de la sola irregularidad del proveedor para configurar el ilícito tributario denunciado. Finalmente, formula una petición subsidiaria para el evento de que el Tribunal estime configurados los hechos imputados. En tal caso, solicita que la sanción se fije en su mínimo legal, argumentando que no concurren circunstancias agravantes en los términos del artículo 107 del Código Tributario, que no registra reincidencia y que, por el contrario, le favorecerían circunstancias atenuantes. Añade que el perjuicio fiscal no podría ser nuevamente utilizado para agravar la sanción, por formar parte de la estructura misma del ilícito, pues ello importaría infringir el principio non bis in ídem A folio 29, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, evacuado a folio 70, solicitando el rechazo íntegro de los descargos, la aplicación de la sanción correspondiente y la condena en costas. La parte denunciante, en dicha presentación expuso que la revisión de la contribuyente se originó en un proceso de recopilación de antecedentes, constatándose que, entre septiembre de 2017 y mayo de 2018, registró y utilizó crédito fiscal proveniente de 21 facturas falsas emitidas por tres contribuyentes distintos, con un perjuicio fiscal de IVA determinado en $29.842.257, actualizado a noviembre de 2020. A folio 82, se recibió la causa a prueba, fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Supuestos de hecho que acreditan la comisión de la infracción del artículo 97 n.°4 inciso segundo del Código Tributario, al tenor de lo señalado en el Acta de Denuncia n.° 6, de 30 de junio de 2022, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. 2. Efectividad de que el Acta de Denuncia referida contiene vicios que importarían su nulidad. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. Que, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba: a folios 31 a 54, el cuaderno de recopilación de antecedentes, el cual contiene copia de las facturas observadas, emitidas por Sociedad de Corretaje de Propiedades Araneda y Muñoz Ltda., Jordy Matías Becar Yévenes y Comercialización Jordy Becar EIRL; registros de compras de la denunciada correspondientes a los períodos tributarios involucrados; determinación del perjuicio fiscal; antecedentes relativos a la cadena del IVA; consultas SICT de Gladis Parra Orellana, Octavio Contreras Burgos, Keila Contreras Pinto y Jordy Matías Becar Yévenes; denuncia por compra y venta de facturas falsas referida a este último; declaraciones juradas de Homero Araneda Aravena y de la propia denunciada; antecedentes tributarios de Jordy Matías Becar Yévenes y de Comercialización Jordy Becar EIRL; y decisión del Director del Servicio en orden a deducir acción infraccional respecto de la denunciada; y, además, a folio 99, prueba testimonial consistente en la declaración de doña Jeny González Castro. Que, por su parte, la denunciada rindió prueba testimonial, consistente en la declaración de don Román Aquiles Pinto Palma, la cual rola a folio 101, y documental, consistente en dos resoluciones del Servicio de Impuestos Internos, a folios 106 y 108. A folio 123, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el objeto del presente procedimiento consiste en determinar si la denunciada incurrió en la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 n.° 4 inciso segundo del Código Tributario, por haber aumentado indebidamente el crédito fiscal del impuesto al valor agregado mediante la utilización de facturas falsas, y si, además, concurren los vicios formales que la misma atribuye al acta de denuncia. SEGUNDO: Que, en cuanto a la alegación de nulidad del acta de denuncia, si bien del examen del oficio reservado de remisión aparece una discordancia al mencionarse en su texto un acta diversa de aquella que dio origen al presente procedimiento, lo cierto es que el encabezado del oficio reservado, la resolución de folio 8, los descargos de la denunciada, la contestación del Servicio y la resolución que recibió la causa a prueba se refieren de manera uniforme al acta de denuncia n.° 06- 2022, de 30 de junio de 2022. Así, la inconsistencia advertida no pasa de constituir un error material aislado, carente de aptitud invalidante, por lo que la alegación de nulidad del acta de denuncia no puede prosperar. TERCERO: Que, asimismo, tampoco resulta atendible la objeción relativa a la competencia para optar por la vía infraccional, desde que a folio 117 consta la decisión del Director del Servicio que dispuso deducir acción infraccional respecto de doña Gladis Ernestina Parra Orellana por los hechos previstos en el artículo 97 n.° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, mientras respecto de otros intervinientes del circuito se decidió ejercer acción penal. De este modo, no se advierte actuación de funcionario carente de atribuciones, por lo que dicha alegación también debe ser desestimada. CUARTO: Que, en cuanto al fondo, la prueba rendida por el Servicio de Impuestos Internos aparece suficiente para establecer que la denunciada registró y utilizó crédito fiscal proveniente de 21 facturas falsas emitidas por tres proveedores distintos, a saber, Sociedad de Corretaje de Propiedades Araneda y Muñoz Ltda., Jordy Matías Becar Yévenes y Comercialización Jordy Becar EIRL, durante períodos comprendidos entre septiembre de 2017 y mayo de 2018. Del mismo modo, se estableció que tales documentos incidieron en un perjuicio fiscal de IVA actualizado a noviembre de 2020 ascendente a $29.842.257 y que reajustado a la fecha de la presente resolución ascendería a $ 41.062.946. Por ello, el sustrato fáctico de la denuncia aparece respaldado por antecedentes plurales, concordantes y objetivos. QUINTO: Que, en lo concerniente a Sociedad de Corretaje de Propiedades Araneda y Muñoz Ltda., la prueba da cuenta de indicadores inequívocos de falta de sustento material de las operaciones documentadas. En efecto, el Servicio expuso que dicha sociedad inició actividades en marzo de 2017 y, a abril de 2018, había emitido facturas electrónicas por montos que no se condicen con su capital inicial de $500.000; que no presentaba declaraciones juradas 1887 ni 1879, careciendo así de respaldo sobre trabajadores dependientes o a honorarios; y que mantenía remanente de crédito fiscal permanente. A ello se suma que Homero Araneda Aravena declaró que su ex contador, Octavio Contreras Burgos, utilizaba su certificado digital sin autorización para emitir facturas y que, de un listado que incluía a Gladis Parra Orellana, no conocía a ninguno de los supuestos clientes consultados. En consecuencia, las facturas emitidas por dicha sociedad y registradas por la denunciada no pueden estimarse respaldatorias de operaciones reales. SEXTO: Que, a igual conclusión se arriba respecto de Jordy Matías Becar Yévenes y de Comercialización Jordy Becar EIRL. En relación con ambos, la prueba muestra capitales iniciales reducidos, ausencia de activos fijos y de trabajadores, domicilios que no se condicen con la magnitud de las operaciones facturadas y la existencia de observaciones registrales relevantes, tales como domicilio inexistente, preventivo del jefe del departamento y recopilación de antecedentes pendiente. Además, obra en autos una denuncia por compra y venta de facturas falsas referida a Jordy Becar, en la que se le vincula con Octavio Contreras y Keila Contreras; y el propio Servicio señaló que Jordy Becar y su EIRL registraban, a su vez, facturas emitidas por Sociedad de Corretaje de Propiedades Araneda y Muñoz Ltda., también observadas como falsas. Así, la prueba evidencia un mismo circuito de emisión irregular, por lo que las facturas provenientes de dichos emisores tampoco resultan idóneas para justificar un crédito fiscal legítimo. SÉPTIMO: Que la propia declaración jurada de la denunciada no desvirtúa la imputación. En ella reconoce que Octavio Contreras Burgos era su contador desde hacía aproximadamente ocho años y que las facturas electrónicas que emitía eran confeccionadas por la secretaria de aquél. Asimismo, respecto de Jordy Matías Becar Yévenes, sus explicaciones son vagas, limitándose a señalar que sería un joven vinculado a venta de papas o a trabajos esporádicos, sin aportar respaldo serio de las operaciones consignadas en las facturas observadas. Por ello, dicha declaración, antes que desvirtuar los cargos, los refuerza. OCTAVO: Que la prueba testimonial de descargo tampoco logra enervar la de cargo. En efecto, don Román Aquiles Pinto Palma declaró que presta servicios de construcción a la denunciada y que ésta le comentó lo sucedido; sin embargo, reconoció expresamente desconocer quién emitió las facturas, no saber si las emitidas por Sociedad de Corretaje de Propiedades Araneda y Muñoz Limitada son verdaderas, ignorar mayores antecedentes sobre las emitidas por Comercialización Jordy Becar y no conocer el motivo mismo de la infracción cursada. De esta forma, su declaración aparece meramente referencial e insuficiente para acreditar la efectividad material de las operaciones cuestionadas. NOVENO: Que, en estas condiciones, la prueba rendida por el Servicio de Impuestos Internos resulta coherente, suficiente y concordante para tener por acreditado que la denunciada utilizó e incorporó a su contabilidad facturas falsas emitidas por tres proveedores distintos, relacionados entre sí por un mismo entramado de emisión irregular, con el objeto de aumentar indebidamente su crédito fiscal de IVA. La reiteración de la conducta, su extensión en diversos períodos tributarios, la pluralidad de emisores involucrados y el perjuicio fiscal efectivamente producido permiten tener por concurrente el elemento subjetivo exigido por la norma sancionatoria, por lo que los descargos formulados no pueden prosperar. DÉCIMO: Que, para la determinación de la sanción, se consideran especialmente la entidad del perjuicio fiscal causado, la reiteración de la conducta, la utilización de documentos provenientes de diversos emisores falsos y la ausencia de antecedentes serios que permitan reconocer colaboración eficaz de la denunciada en el esclarecimiento de los hechos. Sin embargo, no consta reincidencia específica y, además, obra en autos que respecto de la denunciada se resolvió seguir la vía infraccional, mientras que respecto de otros intervinientes del circuito se ordenó deducir acción penal. En consecuencia, se estima proporcional imponer una multa equivalente al ( 150%) ciento cincuenta por ciento de lo defraudado, esto es, la suma de $ 61.594.419. UNDÉCIMO: Que, atendido que los descargos serán íntegramente desestimados, que la tesis de nulidad se fundó en un yerro meramente material sin incidencia invalidante, y que la prueba de descargo rendida fue insuficiente para desvirtuar la contundencia de los antecedentes de cargo, este sentenciador estima que la parte denunciada no ha tenido motivos plausibles para litigar, y por ello, será condenada en costas. POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 n.° 4 inciso segundo, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, y demás normas pertinentes, se resuelve: I. Que NO HA LUGAR la petición de anulación de la actuación reclamada, rechazando íntegramente los descargos formulados por doña Gladis Ernestina Parra Orellana en contra del Acta de Denuncia n.° 06-2022, de 30 de junio de 2022, y en consecuencia, se confirma la referida actuación. II. Que, en consecuencia, se le aplica a la denunciada una multa a beneficio fiscal ascendente a $61.594.419, equivalente al 150% de lo defraudado. III. Que se condena en costas a la parte perdidosa, por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese la presente resolución en conformidad al artículo 131 bis del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 22-9-0000443-5 RIT: GS-10-00029-2022 Resolvió don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio 2026-03-24T09:48:38-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.