Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00029-2022 · 24 de marzo de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00029-2022
- RUC
- 22-9-0000443-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a la fecha indicada al pie de firma.
VISTOS:
Que, a folio 1, rola el oficio reservado n.° 6, de 5 de julio de 2022, por medio del
cual el Jefe del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos remitió a este Tribunal el acta de denuncia n.° 06-2022, de 30 de
junio de 2022, y su notificación, respecto de doña Gladis Ernestina Parra Orellana, RUT
n.° 7.633.829-9, por hechos estimados constitutivos de la infracción prevista y
sancionada en el artículo 97 n.° 4 inciso segundo del Código Tributario.
A folio 8, se tuvo por interpuesta el acta de denuncia antes individualizada, y a
folio 23, rolan los descargos de la denunciada, la que argumenta, en síntesis, que el
procedimiento de aplicación de sanciones se ha seguido en su contra sobre la base del
acta de denuncia n.° 6, de 30 de junio de 2022, mediante la cual el Servicio le atribuye
haber registrado y declarado, entre septiembre de 2017 y mayo de 2018, facturas
falsas emitidas por Sociedad de Corretaje de Propiedades Araneda y Muñoz Ltda.,
Jordy Matías Becar Yévenes y Comercialización Jordy Becar E.I.R.L., incrementando
indebidamente su crédito fiscal de IVA. Sostiene que, tratándose de un procedimiento
sancionatorio, corresponde al Servicio acreditar íntegramente la concurrencia de los
presupuestos de la infracción, no pudiendo conferirse al acta de denuncia un valor
probatorio suficiente por sí sola, debiendo el Tribunal revisar tanto la legalidad de
dicha actuación como la consistencia de la prueba rendida.
A continuación, opone como defensa principal la nulidad de derecho público del
acta de denuncia y de los actos que le sirven de sustento. Señala que la decisión de
perseguir únicamente la multa, con exclusión de la acción penal, habría sido adoptada
en un memo de 25 de marzo de 2022 por un funcionario incompetente, pues, según
afirma, la delegación contenida en la Resolución Ex. SII n.° 138, de 2008, habría sido
dejada sin efecto por la Resolución Ex. n.° 116, de 29 de diciembre de 2015, de manera
que la facultad prevista en el artículo 162 inciso tercero del Código Tributario
correspondería al Director Nacional del Servicio y no al Jefe del Departamento Jurídico
de la Dirección Regional. Sobre esa base, sostiene que el memo referido sería nulo de
derecho público y que, por vía consecuencial, también lo sería el acta de denuncia,
solicitando por ello su absolución.
En subsidio de lo anterior, controvierte la configuración misma de la infracción
del artículo 97 n.° 4 inciso segundo del Código Tributario. Alega que dicha figura exige
un obrar malicioso, equivalente a dolo directo, y que no basta para configurarla la sola
pérdida del derecho al crédito fiscal ni la circunstancia de haberse contabilizado
facturas falsas o no fidedignas. Afirma que los antecedentes invocados por el Servicio
descansarían exclusivamente en irregularidades atribuidas a los proveedores, lo que,
a su juicio, no permite concluir ni la inexistencia de las operaciones ni menos un actuar
doloso de su parte, agregando que no existiría antecedente objetivo alguno que
acredite su intervención maliciosa en la maniobra descrita en el acta. En apoyo de esta
tesis invoca doctrina y jurisprudencia relativas a la necesidad de acreditar el dolo
directo y a la insuficiencia de la sola irregularidad del proveedor para configurar el
ilícito tributario denunciado.
Finalmente, formula una petición subsidiaria para el evento de que el Tribunal
estime configurados los hechos imputados. En tal caso, solicita que la sanción se fije
en su mínimo legal, argumentando que no concurren circunstancias agravantes en los
términos del artículo 107 del Código Tributario, que no registra reincidencia y que, por
el contrario, le favorecerían circunstancias atenuantes. Añade que el perjuicio fiscal no
podría ser nuevamente utilizado para agravar la sanción, por formar parte de la
estructura misma del ilícito, pues ello importaría infringir el principio non bis in ídem
A folio 29, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, evacuado a
folio 70, solicitando el rechazo íntegro de los descargos, la aplicación de la sanción
correspondiente y la condena en costas. La parte denunciante, en dicha presentación
expuso que la revisión de la contribuyente se originó en un proceso de recopilación de
antecedentes, constatándose que, entre septiembre de 2017 y mayo de 2018, registró
y utilizó crédito fiscal proveniente de 21 facturas falsas emitidas por tres
contribuyentes distintos, con un perjuicio fiscal de IVA determinado en $29.842.257,
actualizado a noviembre de 2020.
A folio 82, se recibió la causa a prueba, fijando como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1. Supuestos de hecho que acreditan la comisión de la infracción del artículo 97 n.°4
inciso segundo del Código Tributario, al tenor de lo señalado en el Acta de
Denuncia n.° 6, de 30 de junio de 2022, emitida por la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
2. Efectividad de que el Acta de Denuncia referida contiene vicios que importarían
su nulidad. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
Que, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba: a folios 31 a 54,
el cuaderno de recopilación de antecedentes, el cual contiene copia de las facturas
observadas, emitidas por Sociedad de Corretaje de Propiedades Araneda y Muñoz
Ltda., Jordy Matías Becar Yévenes y Comercialización Jordy Becar EIRL; registros de
compras de la denunciada correspondientes a los períodos tributarios involucrados;
determinación del perjuicio fiscal; antecedentes relativos a la cadena del IVA; consultas
SICT de Gladis Parra Orellana, Octavio Contreras Burgos, Keila Contreras Pinto y Jordy
Matías Becar Yévenes; denuncia por compra y venta de facturas falsas referida a este
último; declaraciones juradas de Homero Araneda Aravena y de la propia denunciada;
antecedentes tributarios de Jordy Matías Becar Yévenes y de Comercialización Jordy
Becar EIRL; y decisión del Director del Servicio en orden a deducir acción infraccional
respecto de la denunciada; y, además, a folio 99, prueba testimonial consistente en la
declaración de doña Jeny González Castro.
Que, por su parte, la denunciada rindió prueba testimonial, consistente en la
declaración de don Román Aquiles Pinto Palma, la cual rola a folio 101, y documental,
consistente en dos resoluciones del Servicio de Impuestos Internos, a folios 106 y 108.
A folio 123, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el objeto del presente procedimiento consiste en determinar si
la denunciada incurrió en la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 n.° 4
inciso segundo del Código Tributario, por haber aumentado indebidamente el crédito
fiscal del impuesto al valor agregado mediante la utilización de facturas falsas, y si,
además, concurren los vicios formales que la misma atribuye al acta de denuncia.
SEGUNDO: Que, en cuanto a la alegación de nulidad del acta de denuncia, si
bien del examen del oficio reservado de remisión aparece una discordancia al
mencionarse en su texto un acta diversa de aquella que dio origen al presente
procedimiento, lo cierto es que el encabezado del oficio reservado, la resolución de
folio 8, los descargos de la denunciada, la contestación del Servicio y la resolución que
recibió la causa a prueba se refieren de manera uniforme al acta de denuncia n.° 06-
2022, de 30 de junio de 2022. Así, la inconsistencia advertida no pasa de constituir un
error material aislado, carente de aptitud invalidante, por lo que la alegación de
nulidad del acta de denuncia no puede prosperar.
TERCERO: Que, asimismo, tampoco resulta atendible la objeción relativa a la
competencia para optar por la vía infraccional, desde que a folio 117 consta la decisión
del Director del Servicio que dispuso deducir acción infraccional respecto de doña
Gladis Ernestina Parra Orellana por los hechos previstos en el artículo 97 n.° 4 incisos
primero y segundo del Código Tributario, mientras respecto de otros intervinientes del
circuito se decidió ejercer acción penal. De este modo, no se advierte actuación de
funcionario carente de atribuciones, por lo que dicha alegación también debe ser
desestimada.
CUARTO: Que, en cuanto al fondo, la prueba rendida por el Servicio de
Impuestos Internos aparece suficiente para establecer que la denunciada registró y
utilizó crédito fiscal proveniente de 21 facturas falsas emitidas por tres proveedores
distintos, a saber, Sociedad de Corretaje de Propiedades Araneda y Muñoz Ltda., Jordy
Matías Becar Yévenes y Comercialización Jordy Becar EIRL, durante períodos
comprendidos entre septiembre de 2017 y mayo de 2018. Del mismo modo, se
estableció que tales documentos incidieron en un perjuicio fiscal de IVA actualizado a
noviembre de 2020 ascendente a $29.842.257 y que reajustado a la fecha de la
presente resolución ascendería a $ 41.062.946. Por ello, el sustrato fáctico de la
denuncia aparece respaldado por antecedentes plurales, concordantes y objetivos.
QUINTO: Que, en lo concerniente a Sociedad de Corretaje de Propiedades
Araneda y Muñoz Ltda., la prueba da cuenta de indicadores inequívocos de falta de
sustento material de las operaciones documentadas. En efecto, el Servicio expuso que
dicha sociedad inició actividades en marzo de 2017 y, a abril de 2018, había emitido
facturas electrónicas por montos que no se condicen con su capital inicial de $500.000;
que no presentaba declaraciones juradas 1887 ni 1879, careciendo así de respaldo
sobre trabajadores dependientes o a honorarios; y que mantenía remanente de
crédito fiscal permanente. A ello se suma que Homero Araneda Aravena declaró que
su ex contador, Octavio Contreras Burgos, utilizaba su certificado digital sin
autorización para emitir facturas y que, de un listado que incluía a Gladis Parra
Orellana, no conocía a ninguno de los supuestos clientes consultados. En consecuencia,
las facturas emitidas por dicha sociedad y registradas por la denunciada no pueden
estimarse respaldatorias de operaciones reales.
SEXTO: Que, a igual conclusión se arriba respecto de Jordy Matías Becar Yévenes
y de Comercialización Jordy Becar EIRL. En relación con ambos, la prueba muestra
capitales iniciales reducidos, ausencia de activos fijos y de trabajadores, domicilios que
no se condicen con la magnitud de las operaciones facturadas y la existencia de
observaciones registrales relevantes, tales como domicilio inexistente, preventivo del
jefe del departamento y recopilación de antecedentes pendiente. Además, obra en
autos una denuncia por compra y venta de facturas falsas referida a Jordy Becar, en la
que se le vincula con Octavio Contreras y Keila Contreras; y el propio Servicio señaló
que Jordy Becar y su EIRL registraban, a su vez, facturas emitidas por Sociedad de
Corretaje de Propiedades Araneda y Muñoz Ltda., también observadas como falsas.
Así, la prueba evidencia un mismo circuito de emisión irregular, por lo que las facturas
provenientes de dichos emisores tampoco resultan idóneas para justificar un crédito
fiscal legítimo.
SÉPTIMO: Que la propia declaración jurada de la denunciada no desvirtúa la
imputación. En ella reconoce que Octavio Contreras Burgos era su contador desde
hacía aproximadamente ocho años y que las facturas electrónicas que emitía eran
confeccionadas por la secretaria de aquél. Asimismo, respecto de Jordy Matías Becar
Yévenes, sus explicaciones son vagas, limitándose a señalar que sería un joven
vinculado a venta de papas o a trabajos esporádicos, sin aportar respaldo serio de las
operaciones consignadas en las facturas observadas. Por ello, dicha declaración, antes
que desvirtuar los cargos, los refuerza.
OCTAVO: Que la prueba testimonial de descargo tampoco logra enervar la de
cargo. En efecto, don Román Aquiles Pinto Palma declaró que presta servicios de
construcción a la denunciada y que ésta le comentó lo sucedido; sin embargo,
reconoció expresamente desconocer quién emitió las facturas, no saber si las emitidas
por Sociedad de Corretaje de Propiedades Araneda y Muñoz Limitada son verdaderas,
ignorar mayores antecedentes sobre las emitidas por Comercialización Jordy Becar y
no conocer el motivo mismo de la infracción cursada. De esta forma, su declaración
aparece meramente referencial e insuficiente para acreditar la efectividad material de
las operaciones cuestionadas.
NOVENO: Que, en estas condiciones, la prueba rendida por el Servicio de
Impuestos Internos resulta coherente, suficiente y concordante para tener por
acreditado que la denunciada utilizó e incorporó a su contabilidad facturas falsas
emitidas por tres proveedores distintos, relacionados entre sí por un mismo
entramado de emisión irregular, con el objeto de aumentar indebidamente su crédito
fiscal de IVA. La reiteración de la conducta, su extensión en diversos períodos
tributarios, la pluralidad de emisores involucrados y el perjuicio fiscal efectivamente
producido permiten tener por concurrente el elemento subjetivo exigido por la norma
sancionatoria, por lo que los descargos formulados no pueden prosperar.
DÉCIMO: Que, para la determinación de la sanción, se consideran
especialmente la entidad del perjuicio fiscal causado, la reiteración de la conducta, la
utilización de documentos provenientes de diversos emisores falsos y la ausencia de
antecedentes serios que permitan reconocer colaboración eficaz de la denunciada en
el esclarecimiento de los hechos. Sin embargo, no consta reincidencia específica y,
además, obra en autos que respecto de la denunciada se resolvió seguir la vía
infraccional, mientras que respecto de otros intervinientes del circuito se ordenó
deducir acción penal. En consecuencia, se estima proporcional imponer una multa
equivalente al ( 150%) ciento cincuenta por ciento de lo defraudado, esto es, la suma
de $ 61.594.419.
UNDÉCIMO: Que, atendido que los descargos serán íntegramente
desestimados, que la tesis de nulidad se fundó en un yerro meramente material sin
incidencia invalidante, y que la prueba de descargo rendida fue insuficiente para
desvirtuar la contundencia de los antecedentes de cargo, este sentenciador estima que
la parte denunciada no ha tenido motivos plausibles para litigar, y por ello, será
condenada en costas.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97
n.° 4 inciso segundo, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, y demás normas
pertinentes, se resuelve:
I. Que NO HA LUGAR la petición de anulación de la actuación reclamada,
rechazando íntegramente los descargos formulados por doña Gladis Ernestina
Parra Orellana en contra del Acta de Denuncia n.° 06-2022, de 30 de junio de
2022, y en consecuencia, se confirma la referida actuación.
II. Que, en consecuencia, se le aplica a la denunciada una multa a beneficio fiscal
ascendente a $61.594.419, equivalente al 150% de lo defraudado.
III. Que se condena en costas a la parte perdidosa, por estimarse que no ha tenido
motivos plausibles para litigar.
Notifíquese la presente resolución en conformidad al artículo 131 bis del Código
Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 22-9-0000443-5
RIT: GS-10-00029-2022
Resolvió don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
2026-03-24T09:48:38-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.