Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00031-2023 · 10 de octubre de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00031-2023
- RUC
- 23-9-0000166-K
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 32 y siguientes, comparece don
Eduardo Salas Cárcamo, abogado, Rut n.° 8.694.649-1, en representación de
Fundación Guillermo Barberis Massa, Rut n.° 71.814.100-1, persona jurídica sin
fines de lucro, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Isabel
Riquelme n.° 1320, Concepción; quien deduce reclamación en contra de la
Resolución Exenta SII A08 2022, 00005624; Resolución Exenta SII A08 2022,
00005625, ambas de fecha 17.06.2022 y, Resolución n.° 492022138329 de fecha
01.12.2022, todas emitidas por el Departamento de Avaluaciones dependiente
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Comienza señalando que la reclamante es una persona jurídica sin
fines de lucro, creada por doña Eutropia del Carmen Zárraga viuda de Barberis,
con el fin de ayudar a personas de la tercera edad de escasos recursos, las cuales
no reciben ayuda del Estado o de otras entidades, por no tener la calidad de
indigentes.
Agrega, que la reclamante es dueña de una serie de inmuebles que
adquirió por sucesión por causa de muerte, siendo uno de los citados bienes el
de mayor extensión del cual forman parte los lotes ordenados eliminar en las
resoluciones impugnadas. En efecto, la reclamante es dueña, poseedora legal y
poseedora material del inmueble de Avenida Collao y Avenida General Bonilla
de esta comuna y provincia de Concepción, según da cuenta el plano inscrito
con el número dos mil ochocientos cuatro al final del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Concepción del año 1993,-Roles de avalúo
320-7,320-8, 320-261 y 320-36 todos de la comuna de Concepción. El título de
dominio a nombre de la causante se encontraba inscrito a fojas 12587 bajo el
número 7820 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Concepción del año 1993 y los de su antecesor don Guillermo Barberis Massa
vienen de la década de los 30.
Actualmente el dominio a nombre de la Fundación Guillermo Barberis
Massa, se encuentra inscrito a fojas 4446 vta. número 3975 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción correspondiente al
año 2006 y contempla los roles matrices 320-7/320-8, 320-36 y 320-261.
Señala que, sobre el citado inmueble se realizó un loteo, originándose una
serie de lotes, entre ellos los correspondientes a los bienes raíces ordenados
eliminar por las resoluciones impugnadas. Este loteo fue aprobado por la
Dirección de Obras Municipales de Concepción a través de resolución sub -
5/16 de 7 de marzo de 2016, agregada en el Registro de Propiedad a cargo del
Conservador de Bienes Raíces de Concepción de 2017, con el número 2303,
rectificada por Resolución rec -28 de la misma entidad de fecha 12 de abril de
2017, agregada con el número 2304 en el Registro de Propiedad de Concepción
de 2017. A su vez, el propio Servicio de Impuestos Internos, asignó los roles a
los lotes, entre ellos los que ahora ordena eliminar, lo que consta en certificado
de asignación de roles n.° 735092 de 19 de julio de 2017. Finalmente, los planos
respectivos están agregados con los n.°s 2307 y 2308 del Registro de Propiedad
de Concepción de 2017.
Sin perjuicio de lo anterior, y sin mayor explicación, el Servicio notifica la
eliminación de los bienes indicados en el catastro, en circunstancias que existe
una cadena ininterrumpida de inscripciones que, por casi 100 años, el Servicio
de Impuestos Internos, la Tesorería General de la República y la Dirección de
Obras Municipales de Concepción, han reconocido.
Sostiene que los terrenos siempre han estado bajo dominio y posesión de
la reclamante, pues, la sociedad Cerro Grande Spa., a cuyo nombre el Servicio
de Impuestos Internos pretende que debieran figurar los roles, solo ingresó
clandestinamente a un lote cercano a los de autos, lo que motivó que se
interpusiera una acción reivindicatoria en su contra, la cual fue resuelta a favor
de la Fundación Guillermo Barberis Massa en primera instancia , ordenándose
el retiro de Cerro Grande Spa del lugar, lo que consta en sentencia que se
acompaña, dictada en autos Rol C 4201- 2019 del Segundo Juzgado de Letras
en lo Civil de Concepción.
Indica que, los títulos que amparan y justifican el dominio en tal litigio
son los mismos que los acompañados y exhibidos en reiteradas ocasiones ante
el ente fiscal, al igual que los de Cerro Grande Spa., pese a ello, el Servicio
sostiene que nuestras peticiones carecen de fundamentos.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de
Resolución Exenta SII A08 2022, 00005624; Resolución Exenta SII A08 2022,
00005625, ambas de fecha 17.06.2022 y, Resolución n.° 492022138329 de fecha
01.12.2022, todas emitidas por el Departamento de Avaluaciones dependiente
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, toda vez, que
las dos primeras ordenan eliminar del catastro de los bienes raíces a partir del
01.01.2021, los inmuebles Rol n.° 320-429, ubicado en Av. General Bonilla n.°
1582-Lote K y, n.° 320-430, ubicado en Av. General Bonilla n.° 1598-Lote L,
ambos de la comuna de Concepción y, la tercera rechazó el recurso de
reposición. Además, solicita dejar sin efecto las citadas resoluciones, ordenando
se mantengan, reactiven y dejar vigentes los inmuebles y roles señalados a
nombre de la reclamante en el catastro de los bienes raíces, se estudie y se
reordene la situación del loteo, dejando sin efecto los roles matrices y
reemplazándolos por los que figuran para cada lote, es decir:
1- Av. General Bonilla 1209, Lote A Valle del Andalién, Rol 320-420.
2- Av. General Bonilla 1267, Lote B, Valle del Andalién, Rol 320-421.
3- Av. General Bonilla 1335, Lote C, Valle del Andalién, Rol 320-422.
4- Av. General Bonilla 1403, Lote D, Valle del Andalién, Rol 320-423.
5- Av. General Bonilla 1461, Lote E, Valle del Andalién, Rol 320-424.
6- Av. General Bonilla 1527, Lote F, Valle del Andalién, Rol 320-425.
7- Av. General Bonilla 1603, Lote G, Valle del Andalién, Rol 320-426.
8- Av. General Bonilla 1649, Lote H, Valle del Andalién, Rol 320.427.
9- Av. General Bonilla 1697, Lote I, Rol 320-428.
10- Av. General Bonilla 1582, Lote K, Valle del Andalién, Rol 320-429.
11- Av. General Bonilla 1598, Lote L, Valle del Andalién, rol 320-430.
12- Av. General Bonilla 141, Lote M, Valle del Andalién, rol 320-431.
13- Av. Isabel Riquelme 1320, Lote 1 Valle de del Andalién, rol 320-432.
Lo anterior, a fin de evitar cualquier clase de duplicidad.
A fojas 39, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose
traslado al Servicio de Impuestos Internos.
Por su parte, a fojas 49 y siguientes, comparece don Gustavo
Gutiérrez González, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.°
749, de la ciudad de Concepción, quien evacúa el traslado conferido a fojas 39,
solicitando desde ya el rechazo del reclamo deducido, con costas.
Luego de hacer mención a los antecedentes y el reclamo, en cuanto
a las consideraciones para rechazar el reclamo, sostiene que las resoluciones
reclamadas se ajustan a derecho, ya que se constató que existía una
superposición de superficies enroladas, por lo que se eliminaron los roles más
nuevos para evitar doble pago, toda vez, que al superponer el plano de
subdivisión sobre el plano de roles que mantiene el Servicio, se constató que
parte del plano de subdivisión se superpone sobre otro rol vigente en el Catastro
de Bienes Raíces del SII (Rol N° 320- 349) y que figura registrado a nombre de
Agrícola El Roble Viejo Limitada y otros.
Entonces, considerando la información registrada en el Catastro
físico y Catastro Gráfico del Servicio, de la presunta ubicación de los roles
matrices y de lo señalado en la Circular n.° 15 de 2019, se resolvió incluir el lote
A, rol 320-420; lote B rol 320-421; lote C rol 320-422; lote D rol 320-423; lote
E rol 320-424; Lote F rol 320-425; lote G rol 320-426; lote H rol 320-427; lote
I rol 320-428 y Lote M rol 320-431 de acuerdo con certificado de asignación n.°
735092 emitido el 19.07.2017, considerando que se encontrarían emplazados en
los roles matrices n.° 320-7, 320-261 y 320-36.
Además, con respecto a los lotes K y L, Rol 320-429 y rol 320-430
respectivamente, dado que la superficie correspondiente a los polígonos de
dichos lotes corresponde a parte de la superficie registrada y dibujada bajo el rol
matriz 320-439, rol que es de mayor antigüedad, y evitando generar duplicidad
de superficie enroladas y gravadas, es que se decidió, conforme a las facultades
que la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos le confieren, eliminar
los Roles 320-429 y rol 320-430.
Para ello se consideró, además:
- Que el rol 320-439 cuenta con transferencia de dominio del año
2018, informada por el Conservador de Bienes Raíces de Concepción mediante
F2890 electrónico y de que no existen transferencias informadas para los roles
320-429 y rol 320-430.
- Que el rol 320-439 corresponde a la porción segunda de la Hj 2
del Barrio Puchacay, que se extiende entre el brazo río Andalién y río mismo
con una superficie de 47.971 m2. Hijuela 2 que comprendía dos retazos de
terrenos estando uno en la calle Collao y el primer brazo del río Andalién y la
otra parte entre dicho brazo del río y el río mismo. Este predio actualmente
inscrito en parte a Fojas 3521 n.° 2494 del año 2018, viene de la inscripción de
Fojas 2689 n.° 2741 de 1972, inscripción de la herencia formada por la sucesión
formada por Olga del Carmen y Francisco Contreras Muñoz.
- Que la superficie del polígono correspondiente a los lotes K y L,
ya se encuentra enrolada y gravada y, por lo tanto, no corresponde generar
duplicidad de superficie enroladas y gravadas.
- Que de existir superposición de títulos no corresponde al Servicio
de Impuestos Internos pronunciarse al respecto.
Sostiene que, considerando todo lo anterior se determinó incluir (o
crear) los roles 320-429 y rol 320-430, para eliminarlos con la misma vigencia,
de manera a dejar marca en el Catastro de Bienes Raíces para efecto de la
administración del Impuesto territorial, ya que de esa manera el SII puede
advertir la superposición de terrenos y por ende presunta superposición de
títulos. Con estas modificaciones no se produjo ningún perjuicio fiscal al
reclamante, en términos del impuesto Territorial ya que el objetivo de dicha
medida fue evitar doble pago por la misma superficie enrolada bajo otro rol.
En cuanto a la sentencia Rol C 4201- 2019 del Segundo Juzgado de
Letras en lo Civil de Concepción, acompañada al reclamo, el Servicio señala que
la parte resolutoria se refiere a los Lotes F, E y G, y las resoluciones exentas A08
2022 00005624 y A08 2022 00005625, no se refieren a los Lotes K y Lote L, por
lo que, tal como lo indica el reclamante al aportar esta sentencia como
documento, esta sentencia de primera instancia se refiere a lotes vecinos a los
lotes a que se refiere este reclamo tributario, por lo tanto, en nada debería influir
en estos autos la decisión que se tome en esos autos civiles.
Respecto a la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
señala que, conforme a lo dispuesto en el el artículo 1° de la Ley Orgánica, n.°
20.322, no son competentes para determinar a quien le corresponde el derecho
de propiedad sobre un determinado predio, por lo que no puede resolver el
asunto planteado en la reclamación de estos autos.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado y que se rechace el
reclamo en todas sus partes, con costas.
A fojas 60, se citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual consta
en acta de fojas 62.
A fojas 65, se recibió la causa a prueba, fijando como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente: “Efectividad de que concurren los
presupuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto las Resoluciones Exentas
n.°s A08.2022.00005624 y A08.2022.00005625, ambas de fecha 17.06.2022,
emitidas por el Departamento de Avaluaciones dependiente de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes
que así lo ameriten”.
A fojas 167, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 32 y siguientes,
comparece don Eduardo Salas Cárcamo, en representación de Fundación
Guillermo Barberis Massa; quien deduce reclamación en contra de la Resolución
Exenta SII A08 2022, 00005624; Resolución Exenta SII A08 2022, 00005625,
ambas de fecha 17.06.2022 y, Resolución n.° 492022138329 de fecha
01.12.2022, todas emitidas por el Departamento de Avaluaciones dependiente
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a
los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta
sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 49 y siguientes, comparece don Gustavo
Gutiérrez González, abogado, en representación del Servicio de Impuestos
Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
- Certificado de dominio vigente.
- Copia autorizada con firma electrónica de la inscripción de dominio del
inmueble.
- Copia de resoluciones impugnadas y correo electrónico de notificación.
- Copia de resolución que rechaza recurso de reposición en contra de las
resoluciones anteriores
- Set de inscripciones de dominio.
- Copias de resoluciones de la Dirección de Obras de Concepción.
- Copia de resolución del Servicio de Impuestos Internos en que se asignan
los roles a los lotes indicados.
- Plano de loteo del inmueble.
- Copia de sentencia dictada por el Juez del Segundo Juzgado de Letras en
lo Civil de Concepción, en causa Rol C 4210- 2019, de fecha 23 de
diciembre de 2022.
A fojas 92 y siguientes, certificados de movimientos emanados del
Servicio de Tesorería General de la República.
A fojas 129 y siguientes, Sentencia de primera instancia dictada por el
segundo Juzgado Civil de Concepción, en autos caratulados Fundación
Guillermo Barberis Massa con Cerro Grande S.A., rol C 4201- 19 y; Sentencia
de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción de fecha 6 de septiembre de
2024, dictada en autos 273- 2023.
II. TESTIMONIAL
A fojas 75 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial con la
comparecencia de don Renzo Gutiérrez Gasparini, ingeniero; don Cristian Vidal
Olate, empleado; don Raúl Antúnez Ahumada, arquitecto; y don Humberto
Trabucco Essmann, corredor de propiedades.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL
A fojas 85 y siguientes, Informe Técnico n.° 12 de fecha 27 de febrero de
2023 suscrito por Paulina Vaccaro Bustos, fiscalizador tasador del
Departamento Regional de Avaluaciones de la VIII DR Concepción y Pedro
Toledo San Martín, Jefe de Grupo del Departamento Regional de Avaluaciones
de la VIII DR Concepción.
A fojas 103, Ficha predial del predio Rol 320-349 de la comuna de
Concepción.
II. TESTIMONIAL
A fojas 75 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial con la
comparecencia de doña Paulina Vaccaro Bustos, fiscalizador tasador.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos
por las partes los siguientes:
1.- Que, con fecha 16.12.2021, mediante formularios 2118 n.°s 3377258
y 3377260, se ingresó al Servicio de Impuestos Internos la “Solicitud de
Modificación de Catastro de Bienes Raíces”, solicitando la actualización catastral
de los bienes raíces Rol 320-429 y 320-430.
2.- Que, mediante Resoluciones Exentas n.°s A08.2022.00005624 y
A08.2022.00005625, el Servicio ordenó eliminar del catastro de los bienes raíces
a partir del 01.01.2021, los roles 320-429 y 320-430, que se encuentran
registrados a nombre de Fundación Guillermo Barberis Massa.
3.- Que, a raíz de un recurso de reposición interpuesto por el reclamante
con fecha 12.08.2022, el Servicio emitió la Resolución n.° 492022138329 de
fecha 01.12.2022, mediante la cual rechaza tal recurso.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
resolución reclamada, conjuntamente con los escritos de reclamo y
contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia
interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 65.
SÉPTIMO: Que, cabe tener presente que el reclamo interpuesto en
contra de las resoluciones Resolución Exenta SII A08 2022, 00005624;
Resolución Exenta SII A08 2022, 00005625, ambas de fecha 17.06.2022 y,
Resolución n.° 492022138329 de fecha 01.12.2022, todas emitidas por el
Departamento de Avaluaciones dependiente de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, se funda en que las dos primeras ordenan
eliminar los roles 320-429 y 320-430 de la comuna de Concepción, por
encontrarse superpuestos al rol 320-439 inscrito a nombre de Agrícola El
Roble Viejo Limitada y Otros y, la tercera, rechazó un recurso de reposición
interpuesto por la reclamante, mediante el cual solicitaba la reactivación de los
roles 320-429 y 320-430.
Sin embargo, la reclamante sostiene que el título de dominio inscrito a su
nombre se encuentra a fojas 4446 vta. número 3975 del Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces de Concepción correspondiente al año 2006,
contemplando los roles matrices 320-7, 320-8, 320-36 y 320-261 y, que el título
de propiedad de sus antecesores data del año 1993 y el anterior de los años 30,
existiendo así una cadena ininterrumpida de inscripciones, por lo que existe una
posesión legítima de los terrenos.
Por su parte, el Servicio sostiene que, para efectos del Impuesto
Territorial, registraba a nombre de la reclamante los roles de avalúo n.°s 320-7,
320-8, 320-36 y 320-261 y, al amparo de estos, se desarrolló una subdivisión
aprobada por la Res. Sub.5/16 de la DOM, dando origen a 14 lotes dentro de
los cuales se encuentran los lotes K y L, enrolados bajo los números 320-429 y
320-430, sin embargo, se constató que parte del plano de subdivisión se
superpone sobre otro rol vigente en el catastro de bienes raíces y que se
encuentra registrado a nombre de Agrícola El Roble Viejo Limitada y Otros,
razón por la cual, a fin de evitar generar duplicidad de superficies enroladas y
gravadas con el impuesto territorial, eliminó los roles 320-429 y 320-430. Lo
anterior, toda vez, que el rol 320-439, cuenta con transferencia de dominio del
año 2018, actualmente inscrito en parte a fojas 3521 n.° 2494 del año 2018, pues
viene de la inscripción de fojas 2689 n° 2741 de 1972, inscripción de la herencia
formada por la sucesión formada por Olga del Carmen y Francisco Contreras
Muñoz.
OCTAVO: Que, en cuanto al análisis de los antecedentes que obran en
el proceso, podemos señalar que:
- A fojas 1 y siguientes, rola certificado de dominio vigente y copia de la
inscripción de fojas 4446 vta. número 3975 del Registro de Propiedad del
año 2006 del Conservador de Bienes Raíces y Comercio de Concepción,
ambos de fecha 11.07.2022.
Dichos documentos dan cuenta de que los roles 320-261, 320-7, 320-8 y
320-36, son de propiedad de la Fundación Guillermo Barberis Massa, por
la sucesión de doña Eutropia del Carmen Zarraga Ascencio desde el año
2006.
- A fojas 8 y siguiente, Resolución de aprobación de subdivisión, SUB-
5/16, emitida por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de
Concepción, de fecha 07.03.2016, que aprobó la subdivisión del Lote 1,
compuesto por los roles matrices 320-261, 320-7, 320-8 y 320-36, en 15
predios.
- A fojas 10 y siguiente, Certificado n.° 735092 de fecha 19.07.2017,
emitido por el Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual se asignan
los Roles de Avalúo a 13 de los 15 predios subdivididos, dentro de los
cuales se encuentran los siguientes predios ubicados en: Av. General
Bonilla n.° 1587 Lote K Valle del Andalien, al cual se le asigna el rol 320-
429 y, Av. General Bonilla n.° 1598 Lote L Valle del Andalien, al cual se
le asigna el rol 320-430.
- A fojas 12, Custodia n.° 949, la cual contiene el plano de loteo del
inmueble, que aprueba la subdivisión de conformidad a lo establecido en
la Ordenanza de Urbanismo y Construcciones, firmado con fecha
07.03.2016 por el Director de Obras Municipales.
- A fojas 13 y siguientes, sentencia de fecha 23.12.2022, emitida por el 2°
Juzgado Civil de Concepción, en causa Rol C-4201-2019, caratulada
“Fundación Guillermo Barberis Massa con Sociedad Cerro Grande
SpA.”, la cual declara que, Fundación Guillermo Barberis Massa es dueña
exclusiva del inmueble ubicado en Concepción Avenida Collao y Avenida
General Bonilla, inscrito a fajas 4446 vta., n.° 3975 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción del año
2006, el cual fue objeto de subdivisión de acuerdo a resolución REC-2817
de 12 de abril de 2017, que rectifica la resolución REC 5-16 de 07 de
marzo de 2016 de la Dirección de obras Municipales de la I.
Municipalidad de Concepción, ordenando se le restituya a la Fundación
Guillermo Barberis Massa, todo el Lote F, parte del Lote E y, parte del
Lote G.
- A fojas 85 y siguientes, rola Informe Técnico n.° 12 de fecha 27.02.2023,
el cual señala respecto de los lotes L y K, que la superficie
correspondiente a los polígonos de dichos los lotes corresponde a parte
de la superficie registrada y dibujada bajo el rol matriz 320-439; que el rol
320-439 cuenta con transferencia de dominio del año 2018, informada
por el Conservador de Bienes Raíces de Concepción mediante F2890
electrónico y de que no existen transferencias informadas para los roles
320-429 y rol 320-430; que el rol 320-439 corresponde a la porción
segunda de la Hj 2 del Barrio Puchacay, que se extiende entre el brazo río
Andalién y río mismo con una superficie de 47.971 m2. Hijuela 2 que
comprendía dos retazos de terrenos estando uno en la calle Collao y el
primer brazo del río Andalién y la otra parte entre dicho brazo del río y
el río mismo. Este predio actualmente inscrito en parte a Fjs 3521 n.°
2494 del año 2018, viene de la inscripción de Fjs 2689 n.° 2741 de 1972,
inscripción de la herencia formada por la sucesión formada por Olga del
Carmen y Francisco Contreras Muñoz. Que la superficie del polígono
correspondiente a los lotes K y L, ya se encuentra enrolada y gravada y,
por lo tanto, no corresponde generar duplicidad de superficie enroladas
y gravadas y, que de existir superposición de títulos no corresponde al
Servicio de Impuestos Internos pronunciarse al respecto.
NOVENO: Que, cabe tener presente, que evidentemente existe un
conflicto entre partes, por la propiedad de los roles 320-429, 320-430 y 320-439
de la comuna de Concepción, y ante ello, se presenta errores en la información
que registra el Servicio de Impuestos Internos respecto de la propiedad de los
inmuebles y la asignación de roles de avalúo, lo anterior, toda vez, que, de los
antecedentes allegados al proceso, se puede apreciar que, la reclamante posee las
escrituras públicas que dan fe de que era propietaria de los roles matrices 320-
261, 320-7, 320-8 y 320-36, los cuales posteriormente fueron subdivididos. Por
otra parte, el plano de loteo del inmueble, que aprueba la subdivisión de
conformidad a lo establecido en la Ordenanza de Urbanismo y Construcciones,
firmado con fecha 07.03.2016 por el Director de Obras Municipales, muestra
una distribución de los predios distinta a la que registra el Servicio de Impuestos
Internos en su Catastro Físico y Catastro Gráfico, lo cual es impresentable.
Además, aun cuando el Servicio señala que la sentencia de primera
instancia dictada por el Segundo Juzgado Civil de Concepción, en autos
caratulados Fundación Guillermo Barberis Massa con Cerro Grande S.A., rol C
4201- 19, no debería influir en la materia de autos, toda vez, de que se refiere a
lotes vecinos a los reclamados, esto es, los lotes F, E y G.
Lo cierto es, que dicha sentencia deja en evidencia la no consideración de
los Lotes K y L, que dicen relación con la solicitud mediante formulario 2118
de fecha 16.12.2021, por la cual el recurrente pretende “la solicitud de
modificación de catastro de bienes raíces”, solicitando la actualización catastral
de los bienes Rol 320-429 y 320-430.
Asimismo, la referida sentencia refleja la disputa de propiedad entre
Fundación Guillermo Barberis Massa con Cerro Grande S.A. de los Lotes F, E
y G que según el Catastro Físico y Catastro Gráfico ya señalado, son parte del
rol 320-349, registrado a nombre de Agrícola El Roble Viejo Limitada y otros.
DÉCIMO: Que, también del análisis de los antecedentes que obran en
autos, resulta claro que la controversia versa en la acreditada situación de
superposición de roles y de confusión en el registro de las inscripciones de
dominio de los inmuebles.
Por lo anterior, es dable tener presente que, uno de los elementos
sustanciales de la jurisdicción registral es la potestad que la ley otorga a los
Conservadores de Bienes Raíces para calificar los títulos cuya inscripción o
anotación se les requiere.
Ante este escenario, pueden ocasionarse problemas en cuanto a que los
títulos pueden tener alteraciones notorias en las características del inmueble
sobre el que recae, con respecto a las inscripciones previas existentes sobre el
mismo. Sabido es que se produzcan discordancias entre títulos actuales o
recientes e inscripciones actuales vigentes, sobre todo si estas últimas tienen
cierta antigüedad. Frente a estas diferencias el Conservador de Bienes Raíces en
su calidad de ministro de fe, se enfrenta a la disyuntiva de admitir o no la
inscripción de un título que tiene por objeto un bien raíz cuya superficie y/o
deslindes difieren de aquellos que aparecían consignados en las inscripciones
correlativas anteriores.
Así las cosas, el catastro de bienes raíces es solo para fines tributarios,
cualquier divergencia en relación al dominio y superposición de títulos sobre
bienes raíces corresponderá sean resueltos por los Tribunales Ordinarios de
Justicia, pues podrían verse perjudicados derechos de propietarios colindantes
y tratándose de rectificación de límite de un predio inscrito en un Registro de
propiedad del Conservador es propia de un juicio declarativo para el cual la ley
establece el procedimiento a seguir. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal
considera que el Servicio en conjunto con la información que posee el
Conservador de Bienes Raíces y la Dirección de Obras Municipales, debería
chequear sus registros a fin de ordenar y cautelar el correcto registro del
Catastro Físico y Catastro Gráfico que posee.
En esta misma línea argumentativa, es dable sostener que “En ocasiones se
plantea la negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir, solicitando antecedentes con
un celo que excede a sus funciones: de acuerdo con el art. 13 del Reglamento, solo se puede
rehusar la inscripción cuando, en algún sentido, es legalmente inadmisible, y en general, el
conservador deberá rechazar la inscripción si es visible en el título algún vicio o defecto que lo
anule absolutamente o si no contiene las designaciones legales para su inscripción; por ejemplo,
si la copia que se presenta no es autentica; si la cosa a que se refiere el título no es inmueble o
no está situada en su territorio jurisdiccional. En tal caso corresponde, al vulnerarse el rol
pasivo del conservador y dejar de anotar en el Repertorio todos los títulos que se le presenten,
la posibilidad de recurrir a la justicia civil para que, en un procedimiento voluntario, conforme
al art. 18 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Raíces, y estudiando los
antecedentes ordene al Conservador a efectuar la inscripción correspondiente.” (López Díaz,
Carlos, “Bienes Raíces: Problemas prácticos, transferencia, hipotecas, juicio
ejecutivo, planificación hereditaria, regímenes matrimoniales”. Edit.
Metropolitana, Santiago, AÑO 2022, p. 111). Lo destacado nos pertenece.
Aún más, en doctrina también se ha indicado “A este respecto, ha establecido
la Jurisprudencia que el objeto de las acciones posesorias no es resolver cuestiones que incidan
en el dominio, tal como lo ordena el artículo 923 del Código Civil, sino únicamente verificar
si ha habido algún acto de molestia, embarazo o privación de la posesión; las materias relativas
al dominio, fijación de deslindes y cerramiento quedan a salvo a las partes para ser deducidas
por las vía ordinaria que por ley les corresponda, según previene el artículo 563 del Código de
Procedimiento Civil.” (Hidalgo Muñoz, Carlos, Las Acciones Posesorias. Edit. Legal
Publishing Chile, Año 2022, p. 44). El énfasis es nuestro.
UNDÉCIMO: Que, en estas materias respecto al peso de la prueba, se
debiese estar a que “cada parte soporta la carga de la prueba sobre la existencia de los
presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión, es
decir que cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de las normas que le son
favorables”. (Cerda San Martín, Rodrigo. Elementos fundamentales de la actividad
probatoria. Librotecnia, pág 129).
Este mismo texto, nos señala que “En el Código Tributario, el procedimiento
general de reclamo contenido en el Libro III (artículos 123 a 148) no contempla normas
expresas que contengan facultades para que el tribunal proceda de oficio en la obtención de
elementos de prueba, de modo que la iniciativa probatoria es de cargo exclusivo de las partes
en conflicto, esto es, el reclamante y el reclamado …”. Idem, pág. 205.
DUODÉCIMO: Que, teniendo presente lo precedente, además de la
sentencia de primera instancia de fecha 23.12.2022 del Segundo Juzgado de
Letras en lo Civil de Concepción, en causa Rol C-4210-2019, en que se acogió
la demanda reivindicatoria de la Fundación recurrente en contra de Sociedad
Cerro Grande Ltda., por un lote vecino a los de autos y que comprenden en los
mismos títulos que los lotes de autos; como así también la sentencia de la I.
Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha 06.09.2024, Rol 273-2023 Civil
y acumuladas Rol 1631-2022 y Rol 1632-2022, que rechazó, sin costas, el recurso
de casación en la forma, y Confirmó, sin costas del recurso, la sentencia
definitiva 23.12.2022, complementada con fecha 28.02.2023.
De igual manera, también se debiese tener presente que las referidas
sentencias, como lo indica el organismo fiscal, se refiere solamente a los Lotes
F, E, y G, y las resoluciones exentas A08 2022 00005624 y A08 2022 00005625,
no se refieren a los Lotes K y Lote L., por lo que, tal como se indica se refieren
a los lotes vecinos y que en nada debería influir en estos autos la decisión que se
tomen en autos civiles.
Así también, el Servicio debe considerar las Inscripciones de dominios a
nombre de la Fundación recurrente, entre otros, los que permitieron inscribir a
su nombre la Resolución de aprobación de subdivisión. SUB 5/16, emitida por
la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Concepción, de fecha
07.03.2016, que aprobó la Subdivisión del Lote 1, compuesto o que aprobó la
subdivisión del Lote 1, compuesto por los roles matrices 320-261, 320-7, 320-8
y 320-36, en 15 predios. (rolante a fojas 8 y siguientes).
Así igualmente, el Certificado n.° 735092 de fecha 19.07.2017, emitido
por el Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual se asignan los Roles de
Avalúo a 13 de los 15 predios subdivididos, dentro de los cuales se encuentran
los siguientes predios ubicados en: Av. General Bonilla n.° 1587 Lote K Valle
del Andalién, al cual se le asigna el rol 320-429 y, Av. General Bonilla n.° 1598
Lote L Valle del Andalién, al cual se le asigna el rol 320-430.
En contrario, también se debiese tener en cuenta, los antecedentes que
permitieron la inscripción del Rol 320-439 inscrito a nombre de Agrícola El
Roble Viejo Limitada y Otros.
DÉCIMO TERCERO: Que, en estas materias impositivas, la
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros se encuentra centrado
en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica, n° 20.322, que señala:
“Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales
letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito
de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro
Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario
y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del
mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas
indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros
gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se
refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que
sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá
hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo
materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del
mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al
interesado.
9º. Conocer de las demás materias que señale la ley”.
DÉCIMO CUARTO: Que, por tanto, de lo precedente el accionar de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, no contempla dentro del ámbito de su
competencia, las solicitudes efectuadas por la reclamante, pues tienen
implicancias sobre derechos de terceros, que correspondería, ser resueltos por
los Tribunales Ordinarios de Justicia, como ya latamente se ha sostenido.
Empero, el artículo citado, permite el reclamo de las resoluciones que fueron
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO SEXTO: Que, por estimarse que existían motivos plausibles
para litigar, las partes en litigio, no serán condenados en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 1°
de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros,
2, 121, 115, 148 y siguientes del Código Tributario, artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de
la Ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas pertinentes;
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 32 y siguientes, por
don Eduardo Salas Cárcamo, abogado, en representación de Fundación
Guillermo Barberis Massa, se adoptan las siguientes conclusiones:
I.- Ha Lugar en Parte, a la reclamación interpuesta; en consecuencia
se debe modificar la Resolución Exenta SII A08 2022.00005624 de fecha
17.06.2022, eliminando en su parte resolutiva la frase “Eliminar del Catastro de
los Bienes Raíces, a partir del 01.01.2021, el bien raíz rol 320-429, ubicado en
Avda. General Bonilla 1582 LT K, de la comuna de Concepción, que se
encuentra registrado en las bases de este Servicio a nombre de Fundación
Guillermo Barberis Massa; reemplazándola por lo siguiente: “No Ha Lugar a lo
solicitado, correspondiente a la actualización catastral del bien raíz rol 320-429,
para ello, acredítese mediante sentencia ejecutoriada de tribunal judicial civil el
correspondiente dominio de la propiedad del Lote K ubicado en Avda. General
Bonilla 1582 de Concepción, para los efectos de su debida inscripción”.
II.- Ha Lugar en Parte, a la reclamación interpuesta; en consecuencia
se debe modificar la Resolución Exenta SII A08 2022.00005625 de fecha
17.06.2022, eliminando en su parte resolutiva la frase “Eliminar del Catastro de
los Bienes Raíces, a partir del 01.01.2021, el bien raíz rol 320-430, ubicado en
Avda. General Bonilla 1598 LT L, de la comuna de Concepción, que se
encuentra registrado en las bases de este Servicio a nombre de Fundación
Guillermo Barberis Massa; reemplazándola por lo siguiente: “No Ha Lugar a lo
solicitado, correspondiente a la actualización catastral del bien raíz rol 320-430,
para ello, acredítese mediante sentencia ejecutoriada de tribunal judicial civil el
correspondiente dominio de la propiedad del Lote L ubicado en Avda. General
Bonilla 1598 de Concepción, para los efectos de su debida inscripción”.
III.- Con respecto, a la Resolución N° 492022138329 de fecha
01.12.2022, emitida por el Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección
Regional, al ser consecuenciales a las resoluciones mencionadas en los puntos I)
y II) y por ello debe dejarse sin efecto.
IV.- Que, no se condenará en costas a las partes, conforme lo
estipulado en el considerando décimo tercero.
IV.- Que, el Director de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución conforme lo dispuesto en el
artículo 131 bis del Código Tributario, lo anterior, teniendo en consideración el
apercibimiento de fojas 41 de autos, el cual ordena notificar al reclamante todas
las resoluciones dictadas en esta causa mediante el sitio en internet.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC:23-9-0000166-K
RIT:GR-10-00031-2023
Cuantía Bruta: Indeterminada.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región
del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Juez Tribunal del Biobio
2025-10-10T15:37:02-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.