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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00031-2023 · 10 de octubre de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00031-2023
RUC
23-9-0000166-K
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 32 y siguientes, comparece don Eduardo Salas Cárcamo, abogado, Rut n.° 8.694.649-1, en representación de Fundación Guillermo Barberis Massa, Rut n.° 71.814.100-1, persona jurídica sin fines de lucro, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Isabel Riquelme n.° 1320, Concepción; quien deduce reclamación en contra de la Resolución Exenta SII A08 2022, 00005624; Resolución Exenta SII A08 2022, 00005625, ambas de fecha 17.06.2022 y, Resolución n.° 492022138329 de fecha 01.12.2022, todas emitidas por el Departamento de Avaluaciones dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Comienza señalando que la reclamante es una persona jurídica sin fines de lucro, creada por doña Eutropia del Carmen Zárraga viuda de Barberis, con el fin de ayudar a personas de la tercera edad de escasos recursos, las cuales no reciben ayuda del Estado o de otras entidades, por no tener la calidad de indigentes. Agrega, que la reclamante es dueña de una serie de inmuebles que adquirió por sucesión por causa de muerte, siendo uno de los citados bienes el de mayor extensión del cual forman parte los lotes ordenados eliminar en las resoluciones impugnadas. En efecto, la reclamante es dueña, poseedora legal y poseedora material del inmueble de Avenida Collao y Avenida General Bonilla de esta comuna y provincia de Concepción, según da cuenta el plano inscrito con el número dos mil ochocientos cuatro al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción del año 1993,-Roles de avalúo 320-7,320-8, 320-261 y 320-36 todos de la comuna de Concepción. El título de dominio a nombre de la causante se encontraba inscrito a fojas 12587 bajo el número 7820 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción del año 1993 y los de su antecesor don Guillermo Barberis Massa vienen de la década de los 30. Actualmente el dominio a nombre de la Fundación Guillermo Barberis Massa, se encuentra inscrito a fojas 4446 vta. número 3975 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción correspondiente al año 2006 y contempla los roles matrices 320-7/320-8, 320-36 y 320-261. Señala que, sobre el citado inmueble se realizó un loteo, originándose una serie de lotes, entre ellos los correspondientes a los bienes raíces ordenados eliminar por las resoluciones impugnadas. Este loteo fue aprobado por la Dirección de Obras Municipales de Concepción a través de resolución sub - 5/16 de 7 de marzo de 2016, agregada en el Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Concepción de 2017, con el número 2303, rectificada por Resolución rec -28 de la misma entidad de fecha 12 de abril de 2017, agregada con el número 2304 en el Registro de Propiedad de Concepción de 2017. A su vez, el propio Servicio de Impuestos Internos, asignó los roles a los lotes, entre ellos los que ahora ordena eliminar, lo que consta en certificado de asignación de roles n.° 735092 de 19 de julio de 2017. Finalmente, los planos respectivos están agregados con los n.°s 2307 y 2308 del Registro de Propiedad de Concepción de 2017. Sin perjuicio de lo anterior, y sin mayor explicación, el Servicio notifica la eliminación de los bienes indicados en el catastro, en circunstancias que existe una cadena ininterrumpida de inscripciones que, por casi 100 años, el Servicio de Impuestos Internos, la Tesorería General de la República y la Dirección de Obras Municipales de Concepción, han reconocido. Sostiene que los terrenos siempre han estado bajo dominio y posesión de la reclamante, pues, la sociedad Cerro Grande Spa., a cuyo nombre el Servicio de Impuestos Internos pretende que debieran figurar los roles, solo ingresó clandestinamente a un lote cercano a los de autos, lo que motivó que se interpusiera una acción reivindicatoria en su contra, la cual fue resuelta a favor de la Fundación Guillermo Barberis Massa en primera instancia , ordenándose el retiro de Cerro Grande Spa del lugar, lo que consta en sentencia que se acompaña, dictada en autos Rol C 4201- 2019 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción. Indica que, los títulos que amparan y justifican el dominio en tal litigio son los mismos que los acompañados y exhibidos en reiteradas ocasiones ante el ente fiscal, al igual que los de Cerro Grande Spa., pese a ello, el Servicio sostiene que nuestras peticiones carecen de fundamentos. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de Resolución Exenta SII A08 2022, 00005624; Resolución Exenta SII A08 2022, 00005625, ambas de fecha 17.06.2022 y, Resolución n.° 492022138329 de fecha 01.12.2022, todas emitidas por el Departamento de Avaluaciones dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, toda vez, que las dos primeras ordenan eliminar del catastro de los bienes raíces a partir del 01.01.2021, los inmuebles Rol n.° 320-429, ubicado en Av. General Bonilla n.° 1582-Lote K y, n.° 320-430, ubicado en Av. General Bonilla n.° 1598-Lote L, ambos de la comuna de Concepción y, la tercera rechazó el recurso de reposición. Además, solicita dejar sin efecto las citadas resoluciones, ordenando se mantengan, reactiven y dejar vigentes los inmuebles y roles señalados a nombre de la reclamante en el catastro de los bienes raíces, se estudie y se reordene la situación del loteo, dejando sin efecto los roles matrices y reemplazándolos por los que figuran para cada lote, es decir: 1- Av. General Bonilla 1209, Lote A Valle del Andalién, Rol 320-420. 2- Av. General Bonilla 1267, Lote B, Valle del Andalién, Rol 320-421. 3- Av. General Bonilla 1335, Lote C, Valle del Andalién, Rol 320-422. 4- Av. General Bonilla 1403, Lote D, Valle del Andalién, Rol 320-423. 5- Av. General Bonilla 1461, Lote E, Valle del Andalién, Rol 320-424. 6- Av. General Bonilla 1527, Lote F, Valle del Andalién, Rol 320-425. 7- Av. General Bonilla 1603, Lote G, Valle del Andalién, Rol 320-426. 8- Av. General Bonilla 1649, Lote H, Valle del Andalién, Rol 320.427. 9- Av. General Bonilla 1697, Lote I, Rol 320-428. 10- Av. General Bonilla 1582, Lote K, Valle del Andalién, Rol 320-429. 11- Av. General Bonilla 1598, Lote L, Valle del Andalién, rol 320-430. 12- Av. General Bonilla 141, Lote M, Valle del Andalién, rol 320-431. 13- Av. Isabel Riquelme 1320, Lote 1 Valle de del Andalién, rol 320-432. Lo anterior, a fin de evitar cualquier clase de duplicidad. A fojas 39, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos. Por su parte, a fojas 49 y siguientes, comparece don Gustavo Gutiérrez González, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacúa el traslado conferido a fojas 39, solicitando desde ya el rechazo del reclamo deducido, con costas. Luego de hacer mención a los antecedentes y el reclamo, en cuanto a las consideraciones para rechazar el reclamo, sostiene que las resoluciones reclamadas se ajustan a derecho, ya que se constató que existía una superposición de superficies enroladas, por lo que se eliminaron los roles más nuevos para evitar doble pago, toda vez, que al superponer el plano de subdivisión sobre el plano de roles que mantiene el Servicio, se constató que parte del plano de subdivisión se superpone sobre otro rol vigente en el Catastro de Bienes Raíces del SII (Rol N° 320- 349) y que figura registrado a nombre de Agrícola El Roble Viejo Limitada y otros. Entonces, considerando la información registrada en el Catastro físico y Catastro Gráfico del Servicio, de la presunta ubicación de los roles matrices y de lo señalado en la Circular n.° 15 de 2019, se resolvió incluir el lote A, rol 320-420; lote B rol 320-421; lote C rol 320-422; lote D rol 320-423; lote E rol 320-424; Lote F rol 320-425; lote G rol 320-426; lote H rol 320-427; lote I rol 320-428 y Lote M rol 320-431 de acuerdo con certificado de asignación n.° 735092 emitido el 19.07.2017, considerando que se encontrarían emplazados en los roles matrices n.° 320-7, 320-261 y 320-36. Además, con respecto a los lotes K y L, Rol 320-429 y rol 320-430 respectivamente, dado que la superficie correspondiente a los polígonos de dichos lotes corresponde a parte de la superficie registrada y dibujada bajo el rol matriz 320-439, rol que es de mayor antigüedad, y evitando generar duplicidad de superficie enroladas y gravadas, es que se decidió, conforme a las facultades que la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos le confieren, eliminar los Roles 320-429 y rol 320-430. Para ello se consideró, además: - Que el rol 320-439 cuenta con transferencia de dominio del año 2018, informada por el Conservador de Bienes Raíces de Concepción mediante F2890 electrónico y de que no existen transferencias informadas para los roles 320-429 y rol 320-430. - Que el rol 320-439 corresponde a la porción segunda de la Hj 2 del Barrio Puchacay, que se extiende entre el brazo río Andalién y río mismo con una superficie de 47.971 m2. Hijuela 2 que comprendía dos retazos de terrenos estando uno en la calle Collao y el primer brazo del río Andalién y la otra parte entre dicho brazo del río y el río mismo. Este predio actualmente inscrito en parte a Fojas 3521 n.° 2494 del año 2018, viene de la inscripción de Fojas 2689 n.° 2741 de 1972, inscripción de la herencia formada por la sucesión formada por Olga del Carmen y Francisco Contreras Muñoz. - Que la superficie del polígono correspondiente a los lotes K y L, ya se encuentra enrolada y gravada y, por lo tanto, no corresponde generar duplicidad de superficie enroladas y gravadas. - Que de existir superposición de títulos no corresponde al Servicio de Impuestos Internos pronunciarse al respecto. Sostiene que, considerando todo lo anterior se determinó incluir (o crear) los roles 320-429 y rol 320-430, para eliminarlos con la misma vigencia, de manera a dejar marca en el Catastro de Bienes Raíces para efecto de la administración del Impuesto territorial, ya que de esa manera el SII puede advertir la superposición de terrenos y por ende presunta superposición de títulos. Con estas modificaciones no se produjo ningún perjuicio fiscal al reclamante, en términos del impuesto Territorial ya que el objetivo de dicha medida fue evitar doble pago por la misma superficie enrolada bajo otro rol. En cuanto a la sentencia Rol C 4201- 2019 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, acompañada al reclamo, el Servicio señala que la parte resolutoria se refiere a los Lotes F, E y G, y las resoluciones exentas A08 2022 00005624 y A08 2022 00005625, no se refieren a los Lotes K y Lote L, por lo que, tal como lo indica el reclamante al aportar esta sentencia como documento, esta sentencia de primera instancia se refiere a lotes vecinos a los lotes a que se refiere este reclamo tributario, por lo tanto, en nada debería influir en estos autos la decisión que se tome en esos autos civiles. Respecto a la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, señala que, conforme a lo dispuesto en el el artículo 1° de la Ley Orgánica, n.° 20.322, no son competentes para determinar a quien le corresponde el derecho de propiedad sobre un determinado predio, por lo que no puede resolver el asunto planteado en la reclamación de estos autos. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado y que se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas. A fojas 60, se citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual consta en acta de fojas 62. A fojas 65, se recibió la causa a prueba, fijando como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: “Efectividad de que concurren los presupuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto las Resoluciones Exentas n.°s A08.2022.00005624 y A08.2022.00005625, ambas de fecha 17.06.2022, emitidas por el Departamento de Avaluaciones dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten”. A fojas 167, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 32 y siguientes, comparece don Eduardo Salas Cárcamo, en representación de Fundación Guillermo Barberis Massa; quien deduce reclamación en contra de la Resolución Exenta SII A08 2022, 00005624; Resolución Exenta SII A08 2022, 00005625, ambas de fecha 17.06.2022 y, Resolución n.° 492022138329 de fecha 01.12.2022, todas emitidas por el Departamento de Avaluaciones dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 49 y siguientes, comparece don Gustavo Gutiérrez González, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes: - Certificado de dominio vigente. - Copia autorizada con firma electrónica de la inscripción de dominio del inmueble. - Copia de resoluciones impugnadas y correo electrónico de notificación. - Copia de resolución que rechaza recurso de reposición en contra de las resoluciones anteriores - Set de inscripciones de dominio. - Copias de resoluciones de la Dirección de Obras de Concepción. - Copia de resolución del Servicio de Impuestos Internos en que se asignan los roles a los lotes indicados. - Plano de loteo del inmueble. - Copia de sentencia dictada por el Juez del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, en causa Rol C 4210- 2019, de fecha 23 de diciembre de 2022. A fojas 92 y siguientes, certificados de movimientos emanados del Servicio de Tesorería General de la República. A fojas 129 y siguientes, Sentencia de primera instancia dictada por el segundo Juzgado Civil de Concepción, en autos caratulados Fundación Guillermo Barberis Massa con Cerro Grande S.A., rol C 4201- 19 y; Sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción de fecha 6 de septiembre de 2024, dictada en autos 273- 2023. II. TESTIMONIAL A fojas 75 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial con la comparecencia de don Renzo Gutiérrez Gasparini, ingeniero; don Cristian Vidal Olate, empleado; don Raúl Antúnez Ahumada, arquitecto; y don Humberto Trabucco Essmann, corredor de propiedades. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL A fojas 85 y siguientes, Informe Técnico n.° 12 de fecha 27 de febrero de 2023 suscrito por Paulina Vaccaro Bustos, fiscalizador tasador del Departamento Regional de Avaluaciones de la VIII DR Concepción y Pedro Toledo San Martín, Jefe de Grupo del Departamento Regional de Avaluaciones de la VIII DR Concepción. A fojas 103, Ficha predial del predio Rol 320-349 de la comuna de Concepción. II. TESTIMONIAL A fojas 75 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial con la comparecencia de doña Paulina Vaccaro Bustos, fiscalizador tasador. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1.- Que, con fecha 16.12.2021, mediante formularios 2118 n.°s 3377258 y 3377260, se ingresó al Servicio de Impuestos Internos la “Solicitud de Modificación de Catastro de Bienes Raíces”, solicitando la actualización catastral de los bienes raíces Rol 320-429 y 320-430. 2.- Que, mediante Resoluciones Exentas n.°s A08.2022.00005624 y A08.2022.00005625, el Servicio ordenó eliminar del catastro de los bienes raíces a partir del 01.01.2021, los roles 320-429 y 320-430, que se encuentran registrados a nombre de Fundación Guillermo Barberis Massa. 3.- Que, a raíz de un recurso de reposición interpuesto por el reclamante con fecha 12.08.2022, el Servicio emitió la Resolución n.° 492022138329 de fecha 01.12.2022, mediante la cual rechaza tal recurso. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la resolución reclamada, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 65. SÉPTIMO: Que, cabe tener presente que el reclamo interpuesto en contra de las resoluciones Resolución Exenta SII A08 2022, 00005624; Resolución Exenta SII A08 2022, 00005625, ambas de fecha 17.06.2022 y, Resolución n.° 492022138329 de fecha 01.12.2022, todas emitidas por el Departamento de Avaluaciones dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, se funda en que las dos primeras ordenan eliminar los roles 320-429 y 320-430 de la comuna de Concepción, por encontrarse superpuestos al rol 320-439 inscrito a nombre de Agrícola El Roble Viejo Limitada y Otros y, la tercera, rechazó un recurso de reposición interpuesto por la reclamante, mediante el cual solicitaba la reactivación de los roles 320-429 y 320-430. Sin embargo, la reclamante sostiene que el título de dominio inscrito a su nombre se encuentra a fojas 4446 vta. número 3975 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción correspondiente al año 2006, contemplando los roles matrices 320-7, 320-8, 320-36 y 320-261 y, que el título de propiedad de sus antecesores data del año 1993 y el anterior de los años 30, existiendo así una cadena ininterrumpida de inscripciones, por lo que existe una posesión legítima de los terrenos. Por su parte, el Servicio sostiene que, para efectos del Impuesto Territorial, registraba a nombre de la reclamante los roles de avalúo n.°s 320-7, 320-8, 320-36 y 320-261 y, al amparo de estos, se desarrolló una subdivisión aprobada por la Res. Sub.5/16 de la DOM, dando origen a 14 lotes dentro de los cuales se encuentran los lotes K y L, enrolados bajo los números 320-429 y 320-430, sin embargo, se constató que parte del plano de subdivisión se superpone sobre otro rol vigente en el catastro de bienes raíces y que se encuentra registrado a nombre de Agrícola El Roble Viejo Limitada y Otros, razón por la cual, a fin de evitar generar duplicidad de superficies enroladas y gravadas con el impuesto territorial, eliminó los roles 320-429 y 320-430. Lo anterior, toda vez, que el rol 320-439, cuenta con transferencia de dominio del año 2018, actualmente inscrito en parte a fojas 3521 n.° 2494 del año 2018, pues viene de la inscripción de fojas 2689 n° 2741 de 1972, inscripción de la herencia formada por la sucesión formada por Olga del Carmen y Francisco Contreras Muñoz. OCTAVO: Que, en cuanto al análisis de los antecedentes que obran en el proceso, podemos señalar que: - A fojas 1 y siguientes, rola certificado de dominio vigente y copia de la inscripción de fojas 4446 vta. número 3975 del Registro de Propiedad del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces y Comercio de Concepción, ambos de fecha 11.07.2022. Dichos documentos dan cuenta de que los roles 320-261, 320-7, 320-8 y 320-36, son de propiedad de la Fundación Guillermo Barberis Massa, por la sucesión de doña Eutropia del Carmen Zarraga Ascencio desde el año 2006. - A fojas 8 y siguiente, Resolución de aprobación de subdivisión, SUB- 5/16, emitida por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Concepción, de fecha 07.03.2016, que aprobó la subdivisión del Lote 1, compuesto por los roles matrices 320-261, 320-7, 320-8 y 320-36, en 15 predios. - A fojas 10 y siguiente, Certificado n.° 735092 de fecha 19.07.2017, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual se asignan los Roles de Avalúo a 13 de los 15 predios subdivididos, dentro de los cuales se encuentran los siguientes predios ubicados en: Av. General Bonilla n.° 1587 Lote K Valle del Andalien, al cual se le asigna el rol 320- 429 y, Av. General Bonilla n.° 1598 Lote L Valle del Andalien, al cual se le asigna el rol 320-430. - A fojas 12, Custodia n.° 949, la cual contiene el plano de loteo del inmueble, que aprueba la subdivisión de conformidad a lo establecido en la Ordenanza de Urbanismo y Construcciones, firmado con fecha 07.03.2016 por el Director de Obras Municipales. - A fojas 13 y siguientes, sentencia de fecha 23.12.2022, emitida por el 2° Juzgado Civil de Concepción, en causa Rol C-4201-2019, caratulada “Fundación Guillermo Barberis Massa con Sociedad Cerro Grande SpA.”, la cual declara que, Fundación Guillermo Barberis Massa es dueña exclusiva del inmueble ubicado en Concepción Avenida Collao y Avenida General Bonilla, inscrito a fajas 4446 vta., n.° 3975 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción del año 2006, el cual fue objeto de subdivisión de acuerdo a resolución REC-2817 de 12 de abril de 2017, que rectifica la resolución REC 5-16 de 07 de marzo de 2016 de la Dirección de obras Municipales de la I. Municipalidad de Concepción, ordenando se le restituya a la Fundación Guillermo Barberis Massa, todo el Lote F, parte del Lote E y, parte del Lote G. - A fojas 85 y siguientes, rola Informe Técnico n.° 12 de fecha 27.02.2023, el cual señala respecto de los lotes L y K, que la superficie correspondiente a los polígonos de dichos los lotes corresponde a parte de la superficie registrada y dibujada bajo el rol matriz 320-439; que el rol 320-439 cuenta con transferencia de dominio del año 2018, informada por el Conservador de Bienes Raíces de Concepción mediante F2890 electrónico y de que no existen transferencias informadas para los roles 320-429 y rol 320-430; que el rol 320-439 corresponde a la porción segunda de la Hj 2 del Barrio Puchacay, que se extiende entre el brazo río Andalién y río mismo con una superficie de 47.971 m2. Hijuela 2 que comprendía dos retazos de terrenos estando uno en la calle Collao y el primer brazo del río Andalién y la otra parte entre dicho brazo del río y el río mismo. Este predio actualmente inscrito en parte a Fjs 3521 n.° 2494 del año 2018, viene de la inscripción de Fjs 2689 n.° 2741 de 1972, inscripción de la herencia formada por la sucesión formada por Olga del Carmen y Francisco Contreras Muñoz. Que la superficie del polígono correspondiente a los lotes K y L, ya se encuentra enrolada y gravada y, por lo tanto, no corresponde generar duplicidad de superficie enroladas y gravadas y, que de existir superposición de títulos no corresponde al Servicio de Impuestos Internos pronunciarse al respecto. NOVENO: Que, cabe tener presente, que evidentemente existe un conflicto entre partes, por la propiedad de los roles 320-429, 320-430 y 320-439 de la comuna de Concepción, y ante ello, se presenta errores en la información que registra el Servicio de Impuestos Internos respecto de la propiedad de los inmuebles y la asignación de roles de avalúo, lo anterior, toda vez, que, de los antecedentes allegados al proceso, se puede apreciar que, la reclamante posee las escrituras públicas que dan fe de que era propietaria de los roles matrices 320- 261, 320-7, 320-8 y 320-36, los cuales posteriormente fueron subdivididos. Por otra parte, el plano de loteo del inmueble, que aprueba la subdivisión de conformidad a lo establecido en la Ordenanza de Urbanismo y Construcciones, firmado con fecha 07.03.2016 por el Director de Obras Municipales, muestra una distribución de los predios distinta a la que registra el Servicio de Impuestos Internos en su Catastro Físico y Catastro Gráfico, lo cual es impresentable. Además, aun cuando el Servicio señala que la sentencia de primera instancia dictada por el Segundo Juzgado Civil de Concepción, en autos caratulados Fundación Guillermo Barberis Massa con Cerro Grande S.A., rol C 4201- 19, no debería influir en la materia de autos, toda vez, de que se refiere a lotes vecinos a los reclamados, esto es, los lotes F, E y G. Lo cierto es, que dicha sentencia deja en evidencia la no consideración de los Lotes K y L, que dicen relación con la solicitud mediante formulario 2118 de fecha 16.12.2021, por la cual el recurrente pretende “la solicitud de modificación de catastro de bienes raíces”, solicitando la actualización catastral de los bienes Rol 320-429 y 320-430. Asimismo, la referida sentencia refleja la disputa de propiedad entre Fundación Guillermo Barberis Massa con Cerro Grande S.A. de los Lotes F, E y G que según el Catastro Físico y Catastro Gráfico ya señalado, son parte del rol 320-349, registrado a nombre de Agrícola El Roble Viejo Limitada y otros. DÉCIMO: Que, también del análisis de los antecedentes que obran en autos, resulta claro que la controversia versa en la acreditada situación de superposición de roles y de confusión en el registro de las inscripciones de dominio de los inmuebles. Por lo anterior, es dable tener presente que, uno de los elementos sustanciales de la jurisdicción registral es la potestad que la ley otorga a los Conservadores de Bienes Raíces para calificar los títulos cuya inscripción o anotación se les requiere. Ante este escenario, pueden ocasionarse problemas en cuanto a que los títulos pueden tener alteraciones notorias en las características del inmueble sobre el que recae, con respecto a las inscripciones previas existentes sobre el mismo. Sabido es que se produzcan discordancias entre títulos actuales o recientes e inscripciones actuales vigentes, sobre todo si estas últimas tienen cierta antigüedad. Frente a estas diferencias el Conservador de Bienes Raíces en su calidad de ministro de fe, se enfrenta a la disyuntiva de admitir o no la inscripción de un título que tiene por objeto un bien raíz cuya superficie y/o deslindes difieren de aquellos que aparecían consignados en las inscripciones correlativas anteriores. Así las cosas, el catastro de bienes raíces es solo para fines tributarios, cualquier divergencia en relación al dominio y superposición de títulos sobre bienes raíces corresponderá sean resueltos por los Tribunales Ordinarios de Justicia, pues podrían verse perjudicados derechos de propietarios colindantes y tratándose de rectificación de límite de un predio inscrito en un Registro de propiedad del Conservador es propia de un juicio declarativo para el cual la ley establece el procedimiento a seguir. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal considera que el Servicio en conjunto con la información que posee el Conservador de Bienes Raíces y la Dirección de Obras Municipales, debería chequear sus registros a fin de ordenar y cautelar el correcto registro del Catastro Físico y Catastro Gráfico que posee. En esta misma línea argumentativa, es dable sostener que “En ocasiones se plantea la negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir, solicitando antecedentes con un celo que excede a sus funciones: de acuerdo con el art. 13 del Reglamento, solo se puede rehusar la inscripción cuando, en algún sentido, es legalmente inadmisible, y en general, el conservador deberá rechazar la inscripción si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente o si no contiene las designaciones legales para su inscripción; por ejemplo, si la copia que se presenta no es autentica; si la cosa a que se refiere el título no es inmueble o no está situada en su territorio jurisdiccional. En tal caso corresponde, al vulnerarse el rol pasivo del conservador y dejar de anotar en el Repertorio todos los títulos que se le presenten, la posibilidad de recurrir a la justicia civil para que, en un procedimiento voluntario, conforme al art. 18 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Raíces, y estudiando los antecedentes ordene al Conservador a efectuar la inscripción correspondiente.” (López Díaz, Carlos, “Bienes Raíces: Problemas prácticos, transferencia, hipotecas, juicio ejecutivo, planificación hereditaria, regímenes matrimoniales”. Edit. Metropolitana, Santiago, AÑO 2022, p. 111). Lo destacado nos pertenece. Aún más, en doctrina también se ha indicado “A este respecto, ha establecido la Jurisprudencia que el objeto de las acciones posesorias no es resolver cuestiones que incidan en el dominio, tal como lo ordena el artículo 923 del Código Civil, sino únicamente verificar si ha habido algún acto de molestia, embarazo o privación de la posesión; las materias relativas al dominio, fijación de deslindes y cerramiento quedan a salvo a las partes para ser deducidas por las vía ordinaria que por ley les corresponda, según previene el artículo 563 del Código de Procedimiento Civil.” (Hidalgo Muñoz, Carlos, Las Acciones Posesorias. Edit. Legal Publishing Chile, Año 2022, p. 44). El énfasis es nuestro. UNDÉCIMO: Que, en estas materias respecto al peso de la prueba, se debiese estar a que “cada parte soporta la carga de la prueba sobre la existencia de los presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión, es decir que cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de las normas que le son favorables”. (Cerda San Martín, Rodrigo. Elementos fundamentales de la actividad probatoria. Librotecnia, pág 129). Este mismo texto, nos señala que “En el Código Tributario, el procedimiento general de reclamo contenido en el Libro III (artículos 123 a 148) no contempla normas expresas que contengan facultades para que el tribunal proceda de oficio en la obtención de elementos de prueba, de modo que la iniciativa probatoria es de cargo exclusivo de las partes en conflicto, esto es, el reclamante y el reclamado …”. Idem, pág. 205. DUODÉCIMO: Que, teniendo presente lo precedente, además de la sentencia de primera instancia de fecha 23.12.2022 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, en causa Rol C-4210-2019, en que se acogió la demanda reivindicatoria de la Fundación recurrente en contra de Sociedad Cerro Grande Ltda., por un lote vecino a los de autos y que comprenden en los mismos títulos que los lotes de autos; como así también la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha 06.09.2024, Rol 273-2023 Civil y acumuladas Rol 1631-2022 y Rol 1632-2022, que rechazó, sin costas, el recurso de casación en la forma, y Confirmó, sin costas del recurso, la sentencia definitiva 23.12.2022, complementada con fecha 28.02.2023. De igual manera, también se debiese tener presente que las referidas sentencias, como lo indica el organismo fiscal, se refiere solamente a los Lotes F, E, y G, y las resoluciones exentas A08 2022 00005624 y A08 2022 00005625, no se refieren a los Lotes K y Lote L., por lo que, tal como se indica se refieren a los lotes vecinos y que en nada debería influir en estos autos la decisión que se tomen en autos civiles. Así también, el Servicio debe considerar las Inscripciones de dominios a nombre de la Fundación recurrente, entre otros, los que permitieron inscribir a su nombre la Resolución de aprobación de subdivisión. SUB 5/16, emitida por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Concepción, de fecha 07.03.2016, que aprobó la Subdivisión del Lote 1, compuesto o que aprobó la subdivisión del Lote 1, compuesto por los roles matrices 320-261, 320-7, 320-8 y 320-36, en 15 predios. (rolante a fojas 8 y siguientes). Así igualmente, el Certificado n.° 735092 de fecha 19.07.2017, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual se asignan los Roles de Avalúo a 13 de los 15 predios subdivididos, dentro de los cuales se encuentran los siguientes predios ubicados en: Av. General Bonilla n.° 1587 Lote K Valle del Andalién, al cual se le asigna el rol 320-429 y, Av. General Bonilla n.° 1598 Lote L Valle del Andalién, al cual se le asigna el rol 320-430. En contrario, también se debiese tener en cuenta, los antecedentes que permitieron la inscripción del Rol 320-439 inscrito a nombre de Agrícola El Roble Viejo Limitada y Otros. DÉCIMO TERCERO: Que, en estas materias impositivas, la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros se encuentra centrado en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica, n° 20.322, que señala: “Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado. 9º. Conocer de las demás materias que señale la ley”. DÉCIMO CUARTO: Que, por tanto, de lo precedente el accionar de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, no contempla dentro del ámbito de su competencia, las solicitudes efectuadas por la reclamante, pues tienen implicancias sobre derechos de terceros, que correspondería, ser resueltos por los Tribunales Ordinarios de Justicia, como ya latamente se ha sostenido. Empero, el artículo citado, permite el reclamo de las resoluciones que fueron emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO SEXTO: Que, por estimarse que existían motivos plausibles para litigar, las partes en litigio, no serán condenados en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 121, 115, 148 y siguientes del Código Tributario, artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes; SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 32 y siguientes, por don Eduardo Salas Cárcamo, abogado, en representación de Fundación Guillermo Barberis Massa, se adoptan las siguientes conclusiones: I.- Ha Lugar en Parte, a la reclamación interpuesta; en consecuencia se debe modificar la Resolución Exenta SII A08 2022.00005624 de fecha 17.06.2022, eliminando en su parte resolutiva la frase “Eliminar del Catastro de los Bienes Raíces, a partir del 01.01.2021, el bien raíz rol 320-429, ubicado en Avda. General Bonilla 1582 LT K, de la comuna de Concepción, que se encuentra registrado en las bases de este Servicio a nombre de Fundación Guillermo Barberis Massa; reemplazándola por lo siguiente: “No Ha Lugar a lo solicitado, correspondiente a la actualización catastral del bien raíz rol 320-429, para ello, acredítese mediante sentencia ejecutoriada de tribunal judicial civil el correspondiente dominio de la propiedad del Lote K ubicado en Avda. General Bonilla 1582 de Concepción, para los efectos de su debida inscripción”. II.- Ha Lugar en Parte, a la reclamación interpuesta; en consecuencia se debe modificar la Resolución Exenta SII A08 2022.00005625 de fecha 17.06.2022, eliminando en su parte resolutiva la frase “Eliminar del Catastro de los Bienes Raíces, a partir del 01.01.2021, el bien raíz rol 320-430, ubicado en Avda. General Bonilla 1598 LT L, de la comuna de Concepción, que se encuentra registrado en las bases de este Servicio a nombre de Fundación Guillermo Barberis Massa; reemplazándola por lo siguiente: “No Ha Lugar a lo solicitado, correspondiente a la actualización catastral del bien raíz rol 320-430, para ello, acredítese mediante sentencia ejecutoriada de tribunal judicial civil el correspondiente dominio de la propiedad del Lote L ubicado en Avda. General Bonilla 1598 de Concepción, para los efectos de su debida inscripción”. III.- Con respecto, a la Resolución N° 492022138329 de fecha 01.12.2022, emitida por el Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional, al ser consecuenciales a las resoluciones mencionadas en los puntos I) y II) y por ello debe dejarse sin efecto. IV.- Que, no se condenará en costas a las partes, conforme lo estipulado en el considerando décimo tercero. IV.- Que, el Director de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución conforme lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario, lo anterior, teniendo en consideración el apercibimiento de fojas 41 de autos, el cual ordena notificar al reclamante todas las resoluciones dictadas en esta causa mediante el sitio en internet. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC:23-9-0000166-K RIT:GR-10-00031-2023 Cuantía Bruta: Indeterminada. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio 2025-10-10T15:37:02-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.