Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00101-2023 · 7 de junio de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00101-2023
- RUC
- 23-9-0000922-9
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, siete de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 25 y siguientes, comparece doña
Mildred Varinia Chávez Madera, abogada, RUT n.° 12.435.745-4, en
representación de Inmobiliaria Study Box Limitada, RUT n.° 76.868.868-0,
ambos con domicilio para estos efectos en calle Luis Thayer Ojeda n.° 180
oficina 1407 de la comuna de Providencia; quien deduce reclamo tributario
en contra del avalúo asignado al bien raíz Rol n.° 601-15 de la comuna de
Concepción en la tasación general del año 2022 y, la Resolución Ex. SII n.°
492023211367 de fecha 12.09.2023, ambas actuaciones emitidas por el
Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa que al percatarse que el avalúo de su
propiedad era muy alto, procedió a realizar una petición administrativa
voluntaria ante el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 07.07.2023, a
través de dicho acto, solicitó una modificación administrativa, toda vez, que
el cálculo del avalúo contenía errores en los datos de la construcción que no
se ajustaban a la realidad.
Lo anterior, toda vez, que la reclamante estima que hubo un error en
la clasificación de la construcción, lo que generó un mayor avalúo, pues, se
consideró como una construcción de tres construcciones, calidad 3,
evaluando las líneas de construcción, considerando una como paneles
prefabricados y dos de acero. Sin embargo, la construcción corresponde a
dos estructuras de 3 y 2 pisos, que se configuran en base a módulos
prefabricados, de 26 contenedores de 2,42 por 6 metros, los cuales se unen
y superponen entre si conformando las construcciones, con fundaciones de
hormigón armado, entramados de piso y techumbre.
Sostiene que, según un informe de tasación del Banco BCI, la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
18bc520d96d646b9aa856ae5d4252ce8
Timbre Electrónico
construcción no debería ser considerada de acero, toda vez, que además
contiene madera, aluminio, hormigón, entre otros. Pues, se trata de
estructuras recicladas, contenedores a los cuales se les dio un uso distinto
para el cual fueron fabricados.
Agrega, que la propiedad no tiene recepción municipal, trámite que
debe cumplir una edificación para que la dirección de obras la reconozca
como tal, y a su vez, pueda otorgar patente municipal, por lo que
momentáneamente la utiliza con fines habitacionales, obteniendo un ingreso
mínimo para cumplir con la normativa, escapando el avalúo y las
contribuciones a la proporción de los ingresos que tiene hoy la propiedad.
Continúa señalando, que el avalúo indica una superficie del terreno de
392 m2 y una superficie de construcciones de 503 m2, lo cual no es posible
ya que no se está utilizando todo el terreno, solo la superficie de los 26
contenedores que es la construcción de un total de 374,4 m2, resultando
imposible que sean 503 m2.
Termina mencionando que la Resolución SII n.° 4292023211367 que
resolvió la petición administrativa interpuesta con fecha 07.07.2023,
dictaminó que los antecedentes presentados fueron insuficientes para
fundamentar las pretensiones de modificar el avalúo, sin dar mayor
justificación en cuanto a la forma de como se esta haciendo el calculo para
llegar a un valor tan excesivo.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, reclasificando en
bien de acuerdo al material que realmente posee.
A fojas 28, se tuvo por interpuesto el reclamo confiriéndose traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 36 y siguientes, comparece don José Corvalán Durán,
abogado, cuya personería consta a fojas 32, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el
traslado conferido a fojas 28, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
18bc520d96d646b9aa856ae5d4252ce8
Timbre Electrónico
Fundando su defensa, comienza señalando que el bien raíz Rol 601-16
de la comuna de Concepción, fue objeto de una modificación individual en
virtud de la Res. Ex. A08.2020.00017869, en la que se dispuso que se
modificaba a partir del 01.01.2020 el avalúo del bien raíz de $37.186299 a
$209.879.044, montos en moneda del primer semestre de 2020.
Luego, en el marco del reavalúo general de bienes raíces del año
2022, correspondiente al reavalúo de los bienes raíces no agrícolas, el predio
fue reavaluado, según lo dispuesto en la Ley n.° 17.235, determinando el
avalúo fiscal ascendente a $257.062.516 al 01.01.2022.
Con fecha 07.07.2023, la contribuyente presentó petición
administrativa, solicitando reconsideración de avalúo de construcción que
escapa del valor comercial, la que fue resuelta no ha lugar con fecha
12.09.2023.
Continúa haciendo mención a la normativa aplicable y sostiene que el
Rol de avalúo 601-10 (sic) de la comuna de Concepción, corresponde a un
terreno de 392 m2, con una construcción de 503 m2, con destino
habitacional, ubicado en Ongolmo n.° 1395 y cuenta con 9.8 metros de
frente y 40 metros de fondo, emplazándose en el área homogénea HBB066,
dentro del sector urbano de Concepción, con categoría constructiva baja y
nivel de densificación bajo, topografía de tipo regular, forma regular y sin
ningún tipo de restricción.
Prosigue, haciendo mención al reclamo y su argumentación, luego, en
cuanto a los argumentos del servicio, indica:
a) La reclamación de una modificación individual debe estar fundada
en las causales establecidas en la Ley, por mandato expreso del artículo 150
del Código Tributario y 17 de la Ley de Impuesto Territorial, sin embargo el
reclamo se fundamenta en el artículo 124 del Código Tributario, aun cuando
no se refiere a ninguna de las actuaciones que este artículo contempla como
susceptibles de reclamación, sino que corresponde a una resolución exenta
que rechaza la modificación del avalúo del bien raíz Rol 601-16 de la comuna
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
18bc520d96d646b9aa856ae5d4252ce8
Timbre Electrónico
de Concepción, ya que los antecedentes aportados son insuficientes para
modificar el avalúo, en atención a que la tasación fiscal registrada en el
Servicio de desglosa en terreno y construcción.
Agrega, que ninguna de las razones manifestadas por el reclamante se
relaciona con alguna de las causales que fueron taxativamente establecidas
por el legislados en el artículo 149 del Código Tributario o bien en los
artículos contemplados en el párrafo 2° de la Ley n.° 17.235.
b) La tasación esta correctamente determinada, toda vez, que se
realizó considerando lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley n.° 17.235 y de
acuerdo con permiso de edificación n.° 328 de fecha 24.10.2018 y, la visita
en terreno, se constató que las edificaciones estaban en condiciones de ser
usadas y eran coincidentes con el permiso antes mencionado, pudiendo
concluirse que a pesar de que la edificación no cuenta con recepción final,
estas se encuentran en condiciones de ser usadas y son objeto de arriendo,
según explica el contribuyente en su escrito, por lo que se tasaron las nuevas
edificaciones, con vigencia primer semestre de 2020 y se emite Resolución
n.° A08.12.00017869_11.06.2020 de modificación de avalúo.
Sostiene que, dicha tasación se efectuó de acuerdo con lo dispuesto
en la Resolución Exenta n.° 128_2017 y Resolución Exenta n.° 143_2021, las
cuales fijan valores de terreno y construcción para bienes raíces de la
segunda serie no agrícola. Considerando la principal superficie edificada
como Paneles prefabricados, categoría “K”: que asimila contenedores
adheridos al terreno, con 431m2, y las estructuras de circulación que
comunican estos módulos habitacionales en Acero “A”: que considera tubos y
perfiles fabricados para construcción estructural, todos en Calidad “3”, que
corresponde a una calidad intermedia: Edificaciones en condiciones de ser
habitadas con sus terminaciones completas, contando con todas sus redes
básicas (alcantarillado o fosa séptica, agua potable, electricidad). Estas
edificaciones, de ser viviendas, su planificación técnica puede ser repetitiva y
de aplicación masiva en conjuntos habitacionales.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
18bc520d96d646b9aa856ae5d4252ce8
Timbre Electrónico
Además, agrega que el contribuyente acompaña la tasación n.°
465396 emitida por BCI con fecha 04.10.2022, la cual considera en su
tasación sólo el valor del terreno, el cual asciende a $130.180.000 al
segundo semestre de 2022 y, según el certificado de avalúo fiscal detallado,
el Servicio tasa el terreno en un valor de $48.114.712 al segundo semestre
de 2023, por lo que no supera el valor comercial.
Agrega que, el predio hoy figura con destino habitacional y el valor del
avalúo incluyendo las construcciones existentes asciende a $241.460.557
vigente al segundo semestre de 2023 y, que según la información disponible
en el permiso de edificación n° 328_24.10.2018, se considera una superficie
predial de 392 m2, idéntico a lo registrado en el Servicio y, se solicita
permiso de edificación con destino habitacional para 502,74 m2 a edificar,
que coincide también con lo tasado por el Servicio.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, con costas.
A fojas 42, por resolución de fecha 20 de noviembre de 2023, se tuvo
por evacuado el traslado.
A fojas 59, por resolución de fecha 26 de enero de 2024, se citó a las
partes a audiencia de conciliación, en la cual no fue posible llegar a un
acuerdo, según consta en acta de fojas 69.
A fojas 74, por resolución de fecha 02 de abril de 2024, se recibió la
causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho
substancial, pertinente y controvertido el siguiente:
“Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación
errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una
parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno, respecto del bien raíz Rol 601-16 de la comuna de Concepción.
Hechos y antecedentes que así lo sustenten”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
18bc520d96d646b9aa856ae5d4252ce8
Timbre Electrónico
A fojas 103 y siguiente, rola la audiencia testimonial ofrecida por la
reclamada.
A fojas 121, por resolución de fecha 29 de mayo de 2024, se citó a las
partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 25 y siguientes,
comparece doña Mildred Varinia Chávez Madera, abogada, en representación
de Inmobiliaria Study Box Limitada; quien deduce reclamo tributario en
contra del avalúo asignado al bien raíz Rol n.° 601-15 de la comuna de
Concepción en la tasación general del año 2022 y, la Resolución Ex. SII n.°
492023211367 de fecha 12.09.2023, ambas actuaciones emitidas por el
Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho
relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 36 y siguientes, comparece el letrado don
José Manuel Corvalán Durán, cuya personería consta a fojas 32, en
representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del
reclamo deducido, con costas, de acuerdo con los fundamentos de hecho y
de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante durante el proceso rindió la
siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
De fojas 1 a 24:
- Certificado de avalúo fiscal detallado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
18bc520d96d646b9aa856ae5d4252ce8
Timbre Electrónico
- Especificaciones técnicas.
- Certificado de informaciones previas de fecha 20.06.2017,
emitido por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de
Concepción.
- Certificado de informaciones previas de fecha 03.10.2023,
emitido por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de
Concepción.
- Permiso de edificación de obra nueva emitido por la I.
Municipalidad de Concepción de fecha 24.10.2018.
- Informe de tasación de propiedad urbana BCI de fecha
04.10.2022.
- Oficio SII petición administrativa modificación de avalúo.
De fojas 44 a 53:
- Informe de reavalúo general de los bienes al predio rol 601-16
de la comuna de Concepción, emitido por el arquitecto don
Vicente Inzunza Valdés.
- Anexo n.° 3 de la Resolución Exenta SII n.° 143 de 2021.
- Ordenanza n.° 432, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
- Fotografías del lugar destinado a estacionamiento.
- Fotografías de la caseta de guardia.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba durante
el proceso.:
I. TESTIMONIAL
A fojas 103 y siguiente rola acta de audiencia testimonial con la
comparecencia de doña Alejandra Faúndez, fiscalizador tasador.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
18bc520d96d646b9aa856ae5d4252ce8
Timbre Electrónico
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no
controvertidos por las partes los siguientes:
- Que, el bien raíz Rol 601-16 de la comuna de Concepción fue
objeto de una modificación individual a través de la Resolución
Ex. n.° A08.2020.00017869, en la que se dispuso que e
modificaba a partir del 01.01.2020 el avalúo del bien raíz de
$37.186.299 a 209.879.044.
- Que, en el marco del reavalúo general de los bienes raíces año
2022, el predio fue reavaluado, determinando un avalúo fiscal
de $257.062.516 al 01.01.2022.
- Que, con fecha 07.07.2023, la contribuyente presentó una
petición administrativa a través de la cual solicitó
reconsideración de avalúo de construcción, la cual fue resuelta
a través de la Resolución Ex. n.° 492023211367 de fecha
12.09.2023.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de los
mismos escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al
punto fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba,
escrito a fojas 74.
SÉPTIMO: Que cabe tener presente, que conforme lo dispuesto en el
artículo 149 del Código Tributario, el reclamo en contra de la tasación
general del año 2022, debió interponerse dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo, por lo
que, para este caso, la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo
fue el 27.05.2022, por lo que el plazo para interponer el reclamo venció el
día 04.01.2023, razón por la cual el reclamo en contra de la tasación general
del año 2022, se encuentra fuera de plazo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
18bc520d96d646b9aa856ae5d4252ce8
Timbre Electrónico
Ahora, en cuanto al reclamo en contra de la Resolución Ex. n.°
492023211367 de fecha 12.09.2023, al tratarse de la solicitud de una
modificación individual, se rige conforme lo dispuesto en el artículo 150 del
Código Tributario, y tal como lo señala el Servicio, el legislador ha querido
aplicar a las reclamaciones sobre modificaciones individuales las mismas
normas que reglan los procedimientos de reclamo que se refieren a las
modificaciones generales de avalúo contenidas en el artículo 149 del Código
Tributario, por lo que el reclamo objeto de autos cumple con los requisitos
de dicha norma, toda vez, que encuentra su fundamento en las causales del
artículo 149 n.° 1 “Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones” y, n.° 2 “Aplicación errónea de las tablas de clasificación,
respecto del bien gravado o de una parte del mismo así como las superficies
de las diferentes calidades de terreno”. Lo anterior, atendido a que hace
alusión a la existencia de una diferencia en los metros cuadrados de la
construcción y, un error en la clasificación de la calidad de la construcción
propiamente tal.
Respecto a lo señalado por el ente fiscal, cabe tener presente que
incurre en un error al indicar que el reclamo se funda en el artículo 124 del
Código Tributario, toda vez, que el reclamo se funda en el artículo 150 del
Código Tributario, que establece:
“Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos
que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las
modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre
Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En estos
casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del
aviso respectivo. Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos
de los predios, será procedente el recurso de reposición administrativa en
conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las
mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
18bc520d96d646b9aa856ae5d4252ce8
Timbre Electrónico
OCTAVO: Que, entrando al fondo de la controversia, cabe tener
presente que aun cuando la propiedad no tenga la recepción municipal, el
ente fiscal posee las atribuciones de tasar el bien raíz a fin de modificar el
avalúo fiscal de este, más aún, cuando es objeto de arriendo, como lo señala
el propio contribuyente en su reclamo y como pudo constatar el Tribunal en
visita de inspección personal, pues así lo señala el artículo 33 de la Ley n.°
17.235 que prescribe: “Tratándose de nuevas obras, se entenderá que el
hecho que causa la modificación de avalúo, se produce cuando ellas se
encuentren terminadas.
Se podrán avaluar parcialmente los pisos de un edificio de
departamentos, aunque no se haya dado fin a la construcción total de dicho
edificio.
Se entenderán terminadas las obras cuando se encuentren en
condiciones de ser usadas”.(Lo destacado es nuestro)
NOVENO: Que, respecto a la tasación, el ente fiscal señala que
realizó una visita en terreno y que procedió a tasar el bien raíz, coincidiendo
dicha tasación con el permiso de edificación n.° 328_24.10.2018, sin
embargo, en autos, no consta el acta de visita en terreno.
Por otra parte, a fojas 1, consta certificado de avalúo fiscal detallado,
el que detalla el avalúo de líneas de construcción, indicando lo siguiente:
Linea Clase Calidad Cantidad (m2 o m3) Condición especial
Año
Construcción Avalúo línea
2 Paneles prefabricados 3 431 2019 195.532.826$
3 Acero 3 13 Construcción abierta 2019 6.324.493$
4 Acero 3 59 2019 28.703.468$
Cabe tener presente que, el artículo 4 n.°2, de la Ley de Impuesto
Territorial prescribe: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las
instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación,
ajustándose a las normas siguientes:
[…] 2°.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
18bc520d96d646b9aa856ae5d4252ce8
Timbre Electrónico
y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los
valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones
técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y
de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de
terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”.
Por lo anterior, es que, para el caso del cálculo de contribuciones, la
norma es clara al establecer que el organismo encargado de impartir
instrucciones para efectuar la tasación es el Servicio de Impuestos Internos,
debiendo ajustarse a las normas establecidas, por lo que el contribuyente no
puede pretender el cambio de clasificación y calidad de la construcción en
base al permiso de edificación y las normas impartidas por el Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, sin embargo, si algún aspecto no estuviese regulado
por el Servicio, podría estarse a lo dispuesto por la LGUC.
Así entonces, en la inspección personal realizada por el Tribunal con
fecha 24.04.2024, cuya acta consta a fojas 95 y siguientes, se pudo
constatar que la construcción se realizó en base a 26 contenedores, tal y
como lo indica el contribuyente en su reclamo, los cuales el Servicio tasó
conforme a lo dispuesto en el anexo n.° 3 Resolución Exenta n.° 143 de
2021, en la línea 2, clasificándolos como paneles prefabricados (K), calidad 3,
toda vez, que en esta clase se incluyen, entre otros, los contenedores que
estén adheridos al terreno, ya sea en forma directa o a través de sistemas de
aprovisionamiento de agua potable, electricidad o alcantarillado, pues no
pudo clasificar tal construcción como acero, toda vez, que las instrucciones
impartidas por el ente fiscal señalan que la clasificación de acero
corresponde a tubos y perfiles fabricados para la construcción estructural, de
acuerdo con la NCh203:2006 y sus modificaciones posteriores. Estos son:
A240 ES, A270 ES, A345 ES, M345 ES, Y345 ES, A250 ESP y A345 ESP.
Razón por la cual, según lo mencionado precedentemente, este
Tribunal no puede acceder a lo solicitado por el contribuyente en este
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
18bc520d96d646b9aa856ae5d4252ce8
Timbre Electrónico
extremo, toda vez, que la clasificación efectuada por el Servicio de
Impuestos Internos se ciñe a lo instruido a través de la Resolución Exenta
n.° 143 de 2021, entonces, al ser de clase constructiva K 3 según el anexo
n.° 3, el valor de la construcción por metro cuadrado es de $461.675, según
lo detalla el anexo n.° 5.
En cuanto a la superficie de construcción, la línea 2 establece para los
contenedores 431 m2, sin embargo, en la Inspección Personal realizada por
el Tribunal, se pudo constatar que la construcción esta conformada por 26
contenedores de 15,19 m2 aproximadamente, por lo que el total de la
construcción de paneles prefabricados sería de 394,94 m2 y no de 431 m2,
por lo que efectivamente existe una diferencia entre la tasación efectuada
por el ente fiscal y lo que realmente se encuentra construido, razón por la
cual el Servicio deberá ajustar dicha superficie.
Por otro lado, en la línea 3, se clasifica una construcción abierta de
acero de 13 m2 y en la línea 4 se clasifica una construcción de acero de 59
m2, sin embargo, no se tiene claridad respecto a que corresponde, pues, en
acta de inspección personal se dejó plasmado que además de los
contenedores se observó la construcción de una caseta de guardia de 4 m2,
aproximadamente, construida de madera y recubierta de zinc, que no se
asimila con lo detallado en las líneas 3 y 4, así como también la construcción
de balcones y escaleras, los que cumplen una función simultánea de acceso
y evacuación, por ser la única vía existente. Así entonces, el anexo n.° 6 de
la Resolución n.° 143 de 2021, establece que respecto al hall de distribución
a recintos de la unidad, se excluyen pasillos: 10 m2 o más y para el caso de
los balcones o terrazas se consideran aquellas integradas o adosadas a la
edificación, incluyendo terrazas en cubiertas y excluyendo terrazas de
evacuación, razón por la cual, este Tribunal considera que los balcones o
terrazas no pueden ser incluidos dentro del cálculo de la superficie
considerada para el pago de contribuciones.
A mayor abundamiento, el artículo 5.1.11 de la OGUC señala que en
cada piso no se contabilizaran las superficies abiertas cuya cubierta esté en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
18bc520d96d646b9aa856ae5d4252ce8
Timbre Electrónico
volado por dos o más lados convergentes, las jardineras exteriores y los
espacios cubiertos y abiertos del primer piso que sean de uso común, lo que
confirma la decisión de este Tribunal, respeto de no considerar en el cálculo
de la superficie construida los balcones o terrazas, aun cuando no sean
consideradas como vía de evacuación.
Para el caso de las escaleras, la misma norma legal establece que “En
el caso de las escaleras, solo se calculará su superficie edificada en cada piso
si estas no forman parte de una vía de evacuación”, y como ya se señaló si
bien las escaleras son la vía de acceso, también son la única vía de
evacuación existente, razón por la cual, tampoco deberían considerarse para
el cálculo de la superficie construida.
Por lo anteriormente expuesto, es que este Tribunal acoge la petición
del contribuyente, respecto de los metros cuadrados de construcción, por lo
que Servicio deberá recalcular la superficie edificada.
DÉCIMO: Que, cabe tener presente, que el artículo 6.1.5 de la OGUC
establece “Para el cálculo de la superficie edificada por unidad de vivienda o
departamento, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5.1.11. de la presente
Ordenanza. Con todo, no se contabilizará como parte de la misma la
superficie edificada que le corresponde en el prorrateo de los bienes
comunes, si ésta es inferior al 20% de la superficie de cada vivienda o
departamento. Consecuentemente, cuando la superficie común habitacional
del proyecto sea inferior al 20% de la superficie útil habitacional, dicha
superficie común no se contabilizará para la aplicación del coeficiente de
constructibilidad.
En caso que la superficie común indicada en el inciso anterior
sobrepase el porcentaje señalado, el excedente deberá prorratearse y
sumarse a la superficie útil de los departamentos, además de contabilizarse
para la aplicación del coeficiente de constructibilidad.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
18bc520d96d646b9aa856ae5d4252ce8
Timbre Electrónico
No obstante lo anterior, para efectos de calcular los derechos
municipales, se utilizará la superficie edificada total sin la exención
señalada en el inciso primero”. (lo destacado es nuestro)
Por lo anterior, es que el Servicio de Impuestos Internos no puede
fundar el cálculo de la superficie afecta a contribuciones en el permiso de
edificación emitido por la Ilustre Municipalidad de Concepción, toda vez, que
éste no considera las exenciones establecidas en el artículo 5.1.11 de la
OGUC, teniendo presente además, que según las especificaciones técnicas
del proyecto, que rolan a fojas 2 y siguientes, timbradas por la Dirección de
Obras Municipales, dicho permiso considera la construcción de techumbres y
de un muro corta fuego, los cuales no se encuentran construidos según lo
que se pudo observar en la inspección personal.
UNDÉCIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
DUODÉCIMO: Que, no se condena en costas a las partes por existir
motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros; 2, 115, 148, 149, 150, 151 y demás pertinentes del
Código Tributario; artículos 1° y siguientes de la Ley n.° 17.235 sobre
Impuesto Territorial; y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y las
demás leyes relacionadas.
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 25 y siguientes por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
18bc520d96d646b9aa856ae5d4252ce8
Timbre Electrónico
doña Mildred Varinia Chávez Madera, abogada; en contra del avalúo
asignado al bien raíz Rol n.° 601-15 de la comuna de Concepción en la
tasación general del año 2022 y, la Resolución Ex. SII n.° 492023211367 de
fecha 12.09.2023, ambas actuaciones emitidas por el Departamento de
Avaluaciones de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos; se adoptan las siguientes conclusiones:
I.- Que, conforme a los análisis vertidos en esta sentencia, respecto
de la reclamación interpuesta, se tendrán presente los siguientes
argumentos:
-No ha lugar a la reclamación en contra del avalúo asignado al bien
raíz Rol n.° 601-15 de la comuna de Concepción en la tasación general del
año 2022, por encontrarse fuera de plazo, conforme lo dispuesto en el
considerando séptimo.
- Ha lugar en parte a la reclamación en contra de la Resolución Ex.
SII n.° 492023211367 de fecha 12.09.2023, toda vez, que la clasificación de
la calidad de la construcción se encuentra correctamente determinada por el
Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, respecto a la superficie de la
construcción, se observa una diferencia importante, la cual debe ser
subsanada por el ente fiscal, conforme a lo dispuesto en el considerando
noveno y siguientes.
II.- Que, en consecuencia, se confirma la Resolución Ex. SII n.°
492023211367 de fecha 12.09.2023, solo en cuanto a la calidad de la
construcción correspondiente a la línea 2. Por lo tanto, se deberá subsanar la
superficie de la propiedad construida correspondiente a la línea 2, así como
también las líneas 3 y 4, teniendo presente los motivos precedentes.
III.- Que, no se condena en costas a las partes, conforme lo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
18bc520d96d646b9aa856ae5d4252ce8
Timbre Electrónico
establecido en el considerando duodécimo.
IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional Concepción
del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo
de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido el artículo 6°, letra b), n.°
6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este
Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de
2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a las partes mediante la publicación
de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese
aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC n.º 23-9-0000922-9.
RIT n.° AB-10-00101-2023.
Cuantía Bruta: Indeterminada.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
18bc520d96d646b9aa856ae5d4252ce8
Timbre Electrónico
2024-06-07T09:54:14-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.