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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00101-2023 · 7 de junio de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
AB-10-00101-2023
RUC
23-9-0000922-9
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, siete de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 25 y siguientes, comparece doña Mildred Varinia Chávez Madera, abogada, RUT n.° 12.435.745-4, en representación de Inmobiliaria Study Box Limitada, RUT n.° 76.868.868-0, ambos con domicilio para estos efectos en calle Luis Thayer Ojeda n.° 180 oficina 1407 de la comuna de Providencia; quien deduce reclamo tributario en contra del avalúo asignado al bien raíz Rol n.° 601-15 de la comuna de Concepción en la tasación general del año 2022 y, la Resolución Ex. SII n.° 492023211367 de fecha 12.09.2023, ambas actuaciones emitidas por el Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa que al percatarse que el avalúo de su propiedad era muy alto, procedió a realizar una petición administrativa voluntaria ante el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 07.07.2023, a través de dicho acto, solicitó una modificación administrativa, toda vez, que el cálculo del avalúo contenía errores en los datos de la construcción que no se ajustaban a la realidad. Lo anterior, toda vez, que la reclamante estima que hubo un error en la clasificación de la construcción, lo que generó un mayor avalúo, pues, se consideró como una construcción de tres construcciones, calidad 3, evaluando las líneas de construcción, considerando una como paneles prefabricados y dos de acero. Sin embargo, la construcción corresponde a dos estructuras de 3 y 2 pisos, que se configuran en base a módulos prefabricados, de 26 contenedores de 2,42 por 6 metros, los cuales se unen y superponen entre si conformando las construcciones, con fundaciones de hormigón armado, entramados de piso y techumbre. Sostiene que, según un informe de tasación del Banco BCI, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18bc520d96d646b9aa856ae5d4252ce8 Timbre Electrónico construcción no debería ser considerada de acero, toda vez, que además contiene madera, aluminio, hormigón, entre otros. Pues, se trata de estructuras recicladas, contenedores a los cuales se les dio un uso distinto para el cual fueron fabricados. Agrega, que la propiedad no tiene recepción municipal, trámite que debe cumplir una edificación para que la dirección de obras la reconozca como tal, y a su vez, pueda otorgar patente municipal, por lo que momentáneamente la utiliza con fines habitacionales, obteniendo un ingreso mínimo para cumplir con la normativa, escapando el avalúo y las contribuciones a la proporción de los ingresos que tiene hoy la propiedad. Continúa señalando, que el avalúo indica una superficie del terreno de 392 m2 y una superficie de construcciones de 503 m2, lo cual no es posible ya que no se está utilizando todo el terreno, solo la superficie de los 26 contenedores que es la construcción de un total de 374,4 m2, resultando imposible que sean 503 m2. Termina mencionando que la Resolución SII n.° 4292023211367 que resolvió la petición administrativa interpuesta con fecha 07.07.2023, dictaminó que los antecedentes presentados fueron insuficientes para fundamentar las pretensiones de modificar el avalúo, sin dar mayor justificación en cuanto a la forma de como se esta haciendo el calculo para llegar a un valor tan excesivo. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, reclasificando en bien de acuerdo al material que realmente posee. A fojas 28, se tuvo por interpuesto el reclamo confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 36 y siguientes, comparece don José Corvalán Durán, abogado, cuya personería consta a fojas 32, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 28, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18bc520d96d646b9aa856ae5d4252ce8 Timbre Electrónico Fundando su defensa, comienza señalando que el bien raíz Rol 601-16 de la comuna de Concepción, fue objeto de una modificación individual en virtud de la Res. Ex. A08.2020.00017869, en la que se dispuso que se modificaba a partir del 01.01.2020 el avalúo del bien raíz de $37.186299 a $209.879.044, montos en moneda del primer semestre de 2020. Luego, en el marco del reavalúo general de bienes raíces del año 2022, correspondiente al reavalúo de los bienes raíces no agrícolas, el predio fue reavaluado, según lo dispuesto en la Ley n.° 17.235, determinando el avalúo fiscal ascendente a $257.062.516 al 01.01.2022. Con fecha 07.07.2023, la contribuyente presentó petición administrativa, solicitando reconsideración de avalúo de construcción que escapa del valor comercial, la que fue resuelta no ha lugar con fecha 12.09.2023. Continúa haciendo mención a la normativa aplicable y sostiene que el Rol de avalúo 601-10 (sic) de la comuna de Concepción, corresponde a un terreno de 392 m2, con una construcción de 503 m2, con destino habitacional, ubicado en Ongolmo n.° 1395 y cuenta con 9.8 metros de frente y 40 metros de fondo, emplazándose en el área homogénea HBB066, dentro del sector urbano de Concepción, con categoría constructiva baja y nivel de densificación bajo, topografía de tipo regular, forma regular y sin ningún tipo de restricción. Prosigue, haciendo mención al reclamo y su argumentación, luego, en cuanto a los argumentos del servicio, indica: a) La reclamación de una modificación individual debe estar fundada en las causales establecidas en la Ley, por mandato expreso del artículo 150 del Código Tributario y 17 de la Ley de Impuesto Territorial, sin embargo el reclamo se fundamenta en el artículo 124 del Código Tributario, aun cuando no se refiere a ninguna de las actuaciones que este artículo contempla como susceptibles de reclamación, sino que corresponde a una resolución exenta que rechaza la modificación del avalúo del bien raíz Rol 601-16 de la comuna Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18bc520d96d646b9aa856ae5d4252ce8 Timbre Electrónico de Concepción, ya que los antecedentes aportados son insuficientes para modificar el avalúo, en atención a que la tasación fiscal registrada en el Servicio de desglosa en terreno y construcción. Agrega, que ninguna de las razones manifestadas por el reclamante se relaciona con alguna de las causales que fueron taxativamente establecidas por el legislados en el artículo 149 del Código Tributario o bien en los artículos contemplados en el párrafo 2° de la Ley n.° 17.235. b) La tasación esta correctamente determinada, toda vez, que se realizó considerando lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley n.° 17.235 y de acuerdo con permiso de edificación n.° 328 de fecha 24.10.2018 y, la visita en terreno, se constató que las edificaciones estaban en condiciones de ser usadas y eran coincidentes con el permiso antes mencionado, pudiendo concluirse que a pesar de que la edificación no cuenta con recepción final, estas se encuentran en condiciones de ser usadas y son objeto de arriendo, según explica el contribuyente en su escrito, por lo que se tasaron las nuevas edificaciones, con vigencia primer semestre de 2020 y se emite Resolución n.° A08.12.00017869_11.06.2020 de modificación de avalúo. Sostiene que, dicha tasación se efectuó de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución Exenta n.° 128_2017 y Resolución Exenta n.° 143_2021, las cuales fijan valores de terreno y construcción para bienes raíces de la segunda serie no agrícola. Considerando la principal superficie edificada como Paneles prefabricados, categoría “K”: que asimila contenedores adheridos al terreno, con 431m2, y las estructuras de circulación que comunican estos módulos habitacionales en Acero “A”: que considera tubos y perfiles fabricados para construcción estructural, todos en Calidad “3”, que corresponde a una calidad intermedia: Edificaciones en condiciones de ser habitadas con sus terminaciones completas, contando con todas sus redes básicas (alcantarillado o fosa séptica, agua potable, electricidad). Estas edificaciones, de ser viviendas, su planificación técnica puede ser repetitiva y de aplicación masiva en conjuntos habitacionales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18bc520d96d646b9aa856ae5d4252ce8 Timbre Electrónico Además, agrega que el contribuyente acompaña la tasación n.° 465396 emitida por BCI con fecha 04.10.2022, la cual considera en su tasación sólo el valor del terreno, el cual asciende a $130.180.000 al segundo semestre de 2022 y, según el certificado de avalúo fiscal detallado, el Servicio tasa el terreno en un valor de $48.114.712 al segundo semestre de 2023, por lo que no supera el valor comercial. Agrega que, el predio hoy figura con destino habitacional y el valor del avalúo incluyendo las construcciones existentes asciende a $241.460.557 vigente al segundo semestre de 2023 y, que según la información disponible en el permiso de edificación n° 328_24.10.2018, se considera una superficie predial de 392 m2, idéntico a lo registrado en el Servicio y, se solicita permiso de edificación con destino habitacional para 502,74 m2 a edificar, que coincide también con lo tasado por el Servicio. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, con costas. A fojas 42, por resolución de fecha 20 de noviembre de 2023, se tuvo por evacuado el traslado. A fojas 59, por resolución de fecha 26 de enero de 2024, se citó a las partes a audiencia de conciliación, en la cual no fue posible llegar a un acuerdo, según consta en acta de fojas 69. A fojas 74, por resolución de fecha 02 de abril de 2024, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, respecto del bien raíz Rol 601-16 de la comuna de Concepción. Hechos y antecedentes que así lo sustenten”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18bc520d96d646b9aa856ae5d4252ce8 Timbre Electrónico A fojas 103 y siguiente, rola la audiencia testimonial ofrecida por la reclamada. A fojas 121, por resolución de fecha 29 de mayo de 2024, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 25 y siguientes, comparece doña Mildred Varinia Chávez Madera, abogada, en representación de Inmobiliaria Study Box Limitada; quien deduce reclamo tributario en contra del avalúo asignado al bien raíz Rol n.° 601-15 de la comuna de Concepción en la tasación general del año 2022 y, la Resolución Ex. SII n.° 492023211367 de fecha 12.09.2023, ambas actuaciones emitidas por el Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 36 y siguientes, comparece el letrado don José Manuel Corvalán Durán, cuya personería consta a fojas 32, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante durante el proceso rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. De fojas 1 a 24: - Certificado de avalúo fiscal detallado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18bc520d96d646b9aa856ae5d4252ce8 Timbre Electrónico - Especificaciones técnicas. - Certificado de informaciones previas de fecha 20.06.2017, emitido por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Concepción. - Certificado de informaciones previas de fecha 03.10.2023, emitido por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Concepción. - Permiso de edificación de obra nueva emitido por la I. Municipalidad de Concepción de fecha 24.10.2018. - Informe de tasación de propiedad urbana BCI de fecha 04.10.2022. - Oficio SII petición administrativa modificación de avalúo. De fojas 44 a 53: - Informe de reavalúo general de los bienes al predio rol 601-16 de la comuna de Concepción, emitido por el arquitecto don Vicente Inzunza Valdés. - Anexo n.° 3 de la Resolución Exenta SII n.° 143 de 2021. - Ordenanza n.° 432, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. - Fotografías del lugar destinado a estacionamiento. - Fotografías de la caseta de guardia. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba durante el proceso.: I. TESTIMONIAL A fojas 103 y siguiente rola acta de audiencia testimonial con la comparecencia de doña Alejandra Faúndez, fiscalizador tasador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18bc520d96d646b9aa856ae5d4252ce8 Timbre Electrónico QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: - Que, el bien raíz Rol 601-16 de la comuna de Concepción fue objeto de una modificación individual a través de la Resolución Ex. n.° A08.2020.00017869, en la que se dispuso que e modificaba a partir del 01.01.2020 el avalúo del bien raíz de $37.186.299 a 209.879.044. - Que, en el marco del reavalúo general de los bienes raíces año 2022, el predio fue reavaluado, determinando un avalúo fiscal de $257.062.516 al 01.01.2022. - Que, con fecha 07.07.2023, la contribuyente presentó una petición administrativa a través de la cual solicitó reconsideración de avalúo de construcción, la cual fue resuelta a través de la Resolución Ex. n.° 492023211367 de fecha 12.09.2023. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de los mismos escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrito a fojas 74. SÉPTIMO: Que cabe tener presente, que conforme lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario, el reclamo en contra de la tasación general del año 2022, debió interponerse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo, por lo que, para este caso, la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo fue el 27.05.2022, por lo que el plazo para interponer el reclamo venció el día 04.01.2023, razón por la cual el reclamo en contra de la tasación general del año 2022, se encuentra fuera de plazo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18bc520d96d646b9aa856ae5d4252ce8 Timbre Electrónico Ahora, en cuanto al reclamo en contra de la Resolución Ex. n.° 492023211367 de fecha 12.09.2023, al tratarse de la solicitud de una modificación individual, se rige conforme lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario, y tal como lo señala el Servicio, el legislador ha querido aplicar a las reclamaciones sobre modificaciones individuales las mismas normas que reglan los procedimientos de reclamo que se refieren a las modificaciones generales de avalúo contenidas en el artículo 149 del Código Tributario, por lo que el reclamo objeto de autos cumple con los requisitos de dicha norma, toda vez, que encuentra su fundamento en las causales del artículo 149 n.° 1 “Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones” y, n.° 2 “Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado o de una parte del mismo así como las superficies de las diferentes calidades de terreno”. Lo anterior, atendido a que hace alusión a la existencia de una diferencia en los metros cuadrados de la construcción y, un error en la clasificación de la calidad de la construcción propiamente tal. Respecto a lo señalado por el ente fiscal, cabe tener presente que incurre en un error al indicar que el reclamo se funda en el artículo 124 del Código Tributario, toda vez, que el reclamo se funda en el artículo 150 del Código Tributario, que establece: “Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos de los predios, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18bc520d96d646b9aa856ae5d4252ce8 Timbre Electrónico OCTAVO: Que, entrando al fondo de la controversia, cabe tener presente que aun cuando la propiedad no tenga la recepción municipal, el ente fiscal posee las atribuciones de tasar el bien raíz a fin de modificar el avalúo fiscal de este, más aún, cuando es objeto de arriendo, como lo señala el propio contribuyente en su reclamo y como pudo constatar el Tribunal en visita de inspección personal, pues así lo señala el artículo 33 de la Ley n.° 17.235 que prescribe: “Tratándose de nuevas obras, se entenderá que el hecho que causa la modificación de avalúo, se produce cuando ellas se encuentren terminadas. Se podrán avaluar parcialmente los pisos de un edificio de departamentos, aunque no se haya dado fin a la construcción total de dicho edificio. Se entenderán terminadas las obras cuando se encuentren en condiciones de ser usadas”.(Lo destacado es nuestro) NOVENO: Que, respecto a la tasación, el ente fiscal señala que realizó una visita en terreno y que procedió a tasar el bien raíz, coincidiendo dicha tasación con el permiso de edificación n.° 328_24.10.2018, sin embargo, en autos, no consta el acta de visita en terreno. Por otra parte, a fojas 1, consta certificado de avalúo fiscal detallado, el que detalla el avalúo de líneas de construcción, indicando lo siguiente: Linea Clase Calidad Cantidad (m2 o m3) Condición especial Año Construcción Avalúo línea 2 Paneles prefabricados 3 431 2019 195.532.826$ 3 Acero 3 13 Construcción abierta 2019 6.324.493$ 4 Acero 3 59 2019 28.703.468$ Cabe tener presente que, el artículo 4 n.°2, de la Ley de Impuesto Territorial prescribe: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: […] 2°.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18bc520d96d646b9aa856ae5d4252ce8 Timbre Electrónico y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”. Por lo anterior, es que, para el caso del cálculo de contribuciones, la norma es clara al establecer que el organismo encargado de impartir instrucciones para efectuar la tasación es el Servicio de Impuestos Internos, debiendo ajustarse a las normas establecidas, por lo que el contribuyente no puede pretender el cambio de clasificación y calidad de la construcción en base al permiso de edificación y las normas impartidas por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sin embargo, si algún aspecto no estuviese regulado por el Servicio, podría estarse a lo dispuesto por la LGUC. Así entonces, en la inspección personal realizada por el Tribunal con fecha 24.04.2024, cuya acta consta a fojas 95 y siguientes, se pudo constatar que la construcción se realizó en base a 26 contenedores, tal y como lo indica el contribuyente en su reclamo, los cuales el Servicio tasó conforme a lo dispuesto en el anexo n.° 3 Resolución Exenta n.° 143 de 2021, en la línea 2, clasificándolos como paneles prefabricados (K), calidad 3, toda vez, que en esta clase se incluyen, entre otros, los contenedores que estén adheridos al terreno, ya sea en forma directa o a través de sistemas de aprovisionamiento de agua potable, electricidad o alcantarillado, pues no pudo clasificar tal construcción como acero, toda vez, que las instrucciones impartidas por el ente fiscal señalan que la clasificación de acero corresponde a tubos y perfiles fabricados para la construcción estructural, de acuerdo con la NCh203:2006 y sus modificaciones posteriores. Estos son: A240 ES, A270 ES, A345 ES, M345 ES, Y345 ES, A250 ESP y A345 ESP. Razón por la cual, según lo mencionado precedentemente, este Tribunal no puede acceder a lo solicitado por el contribuyente en este Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18bc520d96d646b9aa856ae5d4252ce8 Timbre Electrónico extremo, toda vez, que la clasificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos se ciñe a lo instruido a través de la Resolución Exenta n.° 143 de 2021, entonces, al ser de clase constructiva K 3 según el anexo n.° 3, el valor de la construcción por metro cuadrado es de $461.675, según lo detalla el anexo n.° 5. En cuanto a la superficie de construcción, la línea 2 establece para los contenedores 431 m2, sin embargo, en la Inspección Personal realizada por el Tribunal, se pudo constatar que la construcción esta conformada por 26 contenedores de 15,19 m2 aproximadamente, por lo que el total de la construcción de paneles prefabricados sería de 394,94 m2 y no de 431 m2, por lo que efectivamente existe una diferencia entre la tasación efectuada por el ente fiscal y lo que realmente se encuentra construido, razón por la cual el Servicio deberá ajustar dicha superficie. Por otro lado, en la línea 3, se clasifica una construcción abierta de acero de 13 m2 y en la línea 4 se clasifica una construcción de acero de 59 m2, sin embargo, no se tiene claridad respecto a que corresponde, pues, en acta de inspección personal se dejó plasmado que además de los contenedores se observó la construcción de una caseta de guardia de 4 m2, aproximadamente, construida de madera y recubierta de zinc, que no se asimila con lo detallado en las líneas 3 y 4, así como también la construcción de balcones y escaleras, los que cumplen una función simultánea de acceso y evacuación, por ser la única vía existente. Así entonces, el anexo n.° 6 de la Resolución n.° 143 de 2021, establece que respecto al hall de distribución a recintos de la unidad, se excluyen pasillos: 10 m2 o más y para el caso de los balcones o terrazas se consideran aquellas integradas o adosadas a la edificación, incluyendo terrazas en cubiertas y excluyendo terrazas de evacuación, razón por la cual, este Tribunal considera que los balcones o terrazas no pueden ser incluidos dentro del cálculo de la superficie considerada para el pago de contribuciones. A mayor abundamiento, el artículo 5.1.11 de la OGUC señala que en cada piso no se contabilizaran las superficies abiertas cuya cubierta esté en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18bc520d96d646b9aa856ae5d4252ce8 Timbre Electrónico volado por dos o más lados convergentes, las jardineras exteriores y los espacios cubiertos y abiertos del primer piso que sean de uso común, lo que confirma la decisión de este Tribunal, respeto de no considerar en el cálculo de la superficie construida los balcones o terrazas, aun cuando no sean consideradas como vía de evacuación. Para el caso de las escaleras, la misma norma legal establece que “En el caso de las escaleras, solo se calculará su superficie edificada en cada piso si estas no forman parte de una vía de evacuación”, y como ya se señaló si bien las escaleras son la vía de acceso, también son la única vía de evacuación existente, razón por la cual, tampoco deberían considerarse para el cálculo de la superficie construida. Por lo anteriormente expuesto, es que este Tribunal acoge la petición del contribuyente, respecto de los metros cuadrados de construcción, por lo que Servicio deberá recalcular la superficie edificada. DÉCIMO: Que, cabe tener presente, que el artículo 6.1.5 de la OGUC establece “Para el cálculo de la superficie edificada por unidad de vivienda o departamento, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5.1.11. de la presente Ordenanza. Con todo, no se contabilizará como parte de la misma la superficie edificada que le corresponde en el prorrateo de los bienes comunes, si ésta es inferior al 20% de la superficie de cada vivienda o departamento. Consecuentemente, cuando la superficie común habitacional del proyecto sea inferior al 20% de la superficie útil habitacional, dicha superficie común no se contabilizará para la aplicación del coeficiente de constructibilidad. En caso que la superficie común indicada en el inciso anterior sobrepase el porcentaje señalado, el excedente deberá prorratearse y sumarse a la superficie útil de los departamentos, además de contabilizarse para la aplicación del coeficiente de constructibilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18bc520d96d646b9aa856ae5d4252ce8 Timbre Electrónico No obstante lo anterior, para efectos de calcular los derechos municipales, se utilizará la superficie edificada total sin la exención señalada en el inciso primero”. (lo destacado es nuestro) Por lo anterior, es que el Servicio de Impuestos Internos no puede fundar el cálculo de la superficie afecta a contribuciones en el permiso de edificación emitido por la Ilustre Municipalidad de Concepción, toda vez, que éste no considera las exenciones establecidas en el artículo 5.1.11 de la OGUC, teniendo presente además, que según las especificaciones técnicas del proyecto, que rolan a fojas 2 y siguientes, timbradas por la Dirección de Obras Municipales, dicho permiso considera la construcción de techumbres y de un muro corta fuego, los cuales no se encuentran construidos según lo que se pudo observar en la inspección personal. UNDÉCIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DUODÉCIMO: Que, no se condena en costas a las partes por existir motivos plausibles para litigar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 2, 115, 148, 149, 150, 151 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 1° y siguientes de la Ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial; y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y las demás leyes relacionadas. SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 25 y siguientes por Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18bc520d96d646b9aa856ae5d4252ce8 Timbre Electrónico doña Mildred Varinia Chávez Madera, abogada; en contra del avalúo asignado al bien raíz Rol n.° 601-15 de la comuna de Concepción en la tasación general del año 2022 y, la Resolución Ex. SII n.° 492023211367 de fecha 12.09.2023, ambas actuaciones emitidas por el Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las siguientes conclusiones: I.- Que, conforme a los análisis vertidos en esta sentencia, respecto de la reclamación interpuesta, se tendrán presente los siguientes argumentos: -No ha lugar a la reclamación en contra del avalúo asignado al bien raíz Rol n.° 601-15 de la comuna de Concepción en la tasación general del año 2022, por encontrarse fuera de plazo, conforme lo dispuesto en el considerando séptimo. - Ha lugar en parte a la reclamación en contra de la Resolución Ex. SII n.° 492023211367 de fecha 12.09.2023, toda vez, que la clasificación de la calidad de la construcción se encuentra correctamente determinada por el Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, respecto a la superficie de la construcción, se observa una diferencia importante, la cual debe ser subsanada por el ente fiscal, conforme a lo dispuesto en el considerando noveno y siguientes. II.- Que, en consecuencia, se confirma la Resolución Ex. SII n.° 492023211367 de fecha 12.09.2023, solo en cuanto a la calidad de la construcción correspondiente a la línea 2. Por lo tanto, se deberá subsanar la superficie de la propiedad construida correspondiente a la línea 2, así como también las líneas 3 y 4, teniendo presente los motivos precedentes. III.- Que, no se condena en costas a las partes, conforme lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18bc520d96d646b9aa856ae5d4252ce8 Timbre Electrónico establecido en el considerando duodécimo. IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a las partes mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC n.º 23-9-0000922-9. RIT n.° AB-10-00101-2023. Cuantía Bruta: Indeterminada. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18bc520d96d646b9aa856ae5d4252ce8 Timbre Electrónico 2024-06-07T09:54:14-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.