Saltar al contenido
Folium

Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00001-2024 · 13 de mayo de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
VD-10-00001-2024
RUC
24-9-0000007-K
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma. VISTOS: Que, a fojas 8 y siguientes, comparece don Adolfo Ortega Aichele, abogado, Rut n° 10.692.748-0, domiciliado en calle Jesús Palou Claramunt n.° 2965, departamento 118 o en Barcelona n.° 1229, ambos domicilios ubicados en Urbanización Valle Escondido de Paicavi, comuna de Concepción; en representación convencional de doña YITA DORIS QUEVEDO VALERIA, Rut n° 6.799.357-8, del mismo domiciliado antes indicado; interpone reclamo por Vulneración de Derechos en conformidad a los artículos 8 bis, inciso 4° (sic) y 155 siguientes del Código Tributario, por acto ilegal y arbitrario, en contra del Servicio de Impuestos Internos, según indica. Comienza haciendo mención, a que su representada es una mujer adulta mayor de 72 años, conforme al artículo 1° de la Ley 19.828. Prosigue, señalando que, con fecha 27 de diciembre del 2023, doña Yita Doris Quevedo Valeria, fue notificada por cédula, mediante notificación n.° 937893, para comparecer el día 08 de enero del 2024 a las 10:00 horas, ante la oficina del Servicio de Impuestos Internos de la comuna de Los Ángeles, con el fin de prestar declaración jurada relacionada con la denuncia n.° 1309743-6. Conforme con lo anterior y, al no conocer los detalles de la denuncia ni los motivos de la citación, señalando la imposibilidad de saberlo sin conocer previamente sus antecedentes, así como sus fundamentos y demás motivos de la misma, otorgó un mandato judicial a su abogado para representarla ante el Servicio de Impuestos Internos, a fin de conocer las razones por las cuales se le solicita declarar bajo juramento. Así, con fecha 03 de enero del 2024, dirigió correo electrónico al funcionario del Servicio de Impuestos Internos, ante el cual su representada debe concurrir a declarar bajo juramento, don Alfredo Gutiérrez Ramírez, Jefe de Grupo n.°1, de Fiscalización, solicitando aclaraciones sobre los motivos de la citación y la denuncia mencionada. Sin embargo, indica que, a la fecha de presentación de esta tutela, no se ha recibido copia del expediente en que consta la denuncia y por tanto, su representada no conoce los motivos de la misma, no obstante que se le está solicitando declarar bajo juramento, sin considerar además sus creencias religiosas. Por otro lado, indica que, los hechos descritos importan una vulneración al artículo 19 n.° 24 de la Constitución Política de la República, en relación además al artículo 5° inciso 2° del mismo máximo cuerpo normativo, toda vez, que el artículo 97 n.° 1 del Código Tributario establece una sanción en caso de omisión o retardo en la prestación de declaraciones que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, además de apercibimientos y otras sanciones que la misma norma establece y luego, el n.°2 otras sanciones patrimoniales por la misma omisión cuando la declaración constituya la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto. Continúa, destacando la falta de información precisa sobre el alcance de la actuación del Servicio y el motivo de la citación, lo que no solo constituye una vulneración del derecho a la información, sino también una infracción de los artículos 8° bis y 33 bis del Código Tributario, que exigen que los contribuyentes sean debidamente informados sobre los motivos y fundamentos de la actuación administrativa. Además, sostiene que la citación expone a su representada a posibles sanciones económicas, como multas que afectarían su patrimonio, a pesar de que no se le ha proporcionado información suficiente para entender la denuncia que se le imputa. Luego, argumenta que la actuación del Servicio es ilegal y arbitraria, y que vulnera derechos constitucionales relacionados con el derecho de propiedad y la protección de los adultos mayores, en virtud de la Ley 19.828 y los principios establecidos en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Finalmente, hace hincapié a que la citación no respeta los derechos fundamentales de su representada, como el derecho a ser informada claramente sobre el motivo de la actuación administrativa y sobre las consecuencias que esta puede implicar, por lo que solicita tener por interpuesto el reclamo, acogiéndolo e instruyendo al Servicio a fin de que entregue los antecedentes señalados, previo a que se preste la declaración jurada. A fojas 15, se tuvo por interpuesta la acción especial de reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. Además, se decretó orden de no innovar en contra de la Notificación n.° 937893 de fecha 27.12.2023, hasta que se haya dictado la sentencia definitiva de la presente reclamación. A fojas 22 y siguientes, comparece don José Manuel Corvalán Durán, abogado Jefe de Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería consta a fojas 20, evacuando el traslado conferido a fojas 15, solicitando el rechazo del reclamo de autos, con expresa condenación en costas. En primer lugar, señala que el reclamo sobre la Ley n.° 19.828, no es la vía idónea para conocer la materia de autos, dado que la acción de protección o vulneración de derechos está destinada a la tutela urgente de derechos constitucionales indiscutibles, y no a la resolución de conflictos administrativos con la administración tributaria. Además, subraya que la citación para comparecer a declarar no infringe derechos fundamentales, como el derecho de propiedad, y recuerda que la contribuyente tiene la obligación de asistir, sin que existan excepciones aplicables. Así las cosas, el carácter excepcional del reclamo de vulneración de derechos obliga a que éste sea reservado para aquellos casos en que sea indispensable buscar una protección urgente de derechos constitucionales indubitados, y no para aquellos en que se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir cuando la finalidad perseguida sea distinta, como es el caso de autos, razón por la cual este reclamo debe ser desestimado. Alude al artículo 5° inciso 2 de la Constitución Política de la República, sin que se advierta cómo una solicitud de declaración jurada como la de la especie vulnera los derechos esenciales de la contribuyente. En ningún caso tal requerimiento atenta contra el contenido de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos, como esboza el reclamo sin explicar el razonamiento lógico por el cual arriba a tal conclusión, por lo que tal argumento debe ser rechazado. Agrega que, frente al requerimiento formulado por el Servicio de Impuestos Internos, la contribuyente tiene la obligación de comparecer, atendido a que no existe una norma legal que lo exceptúe. No obstante, no se ha producido ninguna afectación al derecho que denuncia vulnerado (Derecho de Propiedad). La mera enunciación de una supuesta vulneración no basta para que exista una vulneración. De cualquier modo, no se advierte una vulneración a su Derecho de Propiedad ni tampoco cómo, a través de una citación a declarar, se vulneraría tal derecho. Asimismo, menciona en su recurso el artículo 33 bis del Código Tributario. Empero, dicho artículo dice relación con otro tipo de DDJJ que el SII pide a nivel general (como ejemplo, puede verse la Resolución Exenta n.°116 de 2023), y no se verifica en la especie ninguna relación al respecto, ya que la citación fue emitida en un tenor distinto. Respecto a la vulneración del artículo 8 bis, numerales 4, letras a), b) y c), 6 y 11 del Código Tributario señalada por la contribuyente, indica que en la citación a declarar se menciona el motivo de la misma, sin que se advierta una vulneración a esta norma, máxime cuando lo que se pretende es tomar una declaración jurada a la contribuyente. Además, se le informó al contribuyente que se trabaja de tomar una declaración jurada. Entregar el alcance y contenido exacto con anterioridad supondría crear, en los hechos, una excepción a declarar personalmente, ya que el contenido y alcance se conocerán una vez se escuchan las respuestas o silencios que se manifiesten en la declaración. Tal contenido no se puede, por razones obvias, saber de antemano. Continúa, señalando que, esta información no puede entregarse en el marco de una denuncia, ya que va contra la naturaleza de la misma, pues esta parte de la norma se encuentra dirigida a los procesos de revisión y/o fiscalización. De ahí que la norma señale que se debe informar la naturaleza y materia a revisar Sobre lo dispuesto en el Art. 8 bis n.°6, indica que, al contribuyente en todo momento se le entrego esta información lo cual se desprende de la sola lectura de la Notificación n.°937893. Ahora bien, sumado a lo anterior, es importante señalar que todos los funcionarios de este Servicio deben cumplir además con el deber de reserva establecido en el artículo 35 del Código Tributario sin excepción alguna, cuando con motivo del cargo que desempeñan, han podido acceder al conocimiento de datos o antecedentes de aquellos, y les impone la obligación de mantener reserva sobre los mismos, evitando exponerlos ante personas ajenas a la Institución, salvo las excepciones legales. En cuanto al Art. 8 bis n.°11, señala que, no se advierte como podría verse vulnerado, por lo que se pide sea descartado. Respecto a las disposiciones del Código Tributario, afirma que la citación está completamente ajustada a derecho, ya que el Servicio tiene facultades para solicitar declaraciones juradas, conforme a los artículos 34 y 60 del Código Tributario. Por lo anterior, es que no se justifica la inasistencia de la contribuyente, ya que su obligación de comparecer está claramente establecida en la normativa. También argumenta que la solicitud de declaración jurada no infringe ninguna norma sobre el derecho a la información ni el secreto profesional, y que no corresponde entregar los antecedentes de la denuncia antes de la comparecencia. En cuanto a que se le “está pidiendo que declare bajo juramento, sin considerar además sus creencias religiosas”, señala que el Código Tributario alude a declaración jurada en atención a que dicha declaración debe ser verdadera, adecuándose a la realidad de los hechos. En ningún caso alude a un credo en particular. No obstante, se hace presente que su mera alusión da luces sobre el subterfugio pretendido en el reclamo, sólo con el fin de no dar cumplimiento a su obligación tributaria. Finalmente, en relación con la petición concreta relativa a conocer los antecedentes en virtud de la cual se cita a la contribuyente a declarar, la determinación de que corresponde su entrega (más aun, por correo y previo a la misma declaración, como lo pidió el abogado de la contribuyente) supondría una vulneración a la reserva propia de las actuaciones del Servicio, además de vulnerar el carácter de reservado o anonimato de las denuncias, lo que podría vulnerar otros derechos ajenos al presente procedimiento. En consecuencia, se pide se rechace. Asimismo, solicita, que no se conceda la ORDEN DE NO INNOVAR, requerida, para efecto que la tramitación del presente recurso no se convierta en un mecanismo que dilate y/o impida las actuaciones propias del ente fiscal. A fojas 28 y siguientes, se tuvo por evacuado el traslado conferido y por contestado el reclamo por vulneración de derechos solicitando, desde ya, se rechace el reclamo interpuesto en todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. A fojas 32, se efectuó la audiencia de conciliación, no llegándose a acuerdo alguno. A fojas 35, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente: “Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos, Octava Dirección Regional, en actos u omisiones que hubieren vulnerado los derechos de la reclamante de autos. Hechos que así lo ameriten”. Sin embargo, a fojas 41, la reclamante interpuso un recurso de reposición, apelando en subsidio, en contra de la resolución de fojas 35, por lo que el Tribunal resolvió: “Ha lugar al recurso de reposición interpuesto”, agregándose el siguiente punto de prueba: “Motivos o razones de hecho que fundamentan la solicitud de prestar declaración jurada efectuada a la reclamante”. A fojas 62, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 8 y siguientes, comparece el letrado don Adolfo Ortega Aichele, en representación procesal convencional de doña YITA DORIS QUEVEDO VALERIA, RUT: 6.977.357-8, ambos precedentemente individualizados, quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos fundamentales y de derechos legales, por el acto ilegal y arbitrario realizado por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. A fin de apoyar sus argumentos, acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.- Copia del mandato judicial que me ha otorgado mi representada, 2.- Citación referida en lo principal, 3.- Certificado de nacimiento de mi mandante para acreditar su edad y 4.- Copias de los correos electrónicos referidos en lo principal. SEGUNDO: Que, a fojas 22 y siguientes, el apoderado del Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. TERCERO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa: 1.- Que, con fecha 27 de diciembre del 2023, doña Yita Quevedo Valeria, fue notificada por cédula, mediante Notificación n.°937893, para comparecer el día 08 de enero del 2024 a las 10:00 horas, en la oficina del Servicio de Impuestos Internos de la comuna de Los Ángeles, con objeto de prestar declaración jurada relativa a la Denuncia n.°1309743-6. 2.- Conforme a ello, el abogado compareciente señala la imposibilidad de asistir sin conocer previamente los antecedentes de esa denuncia, así como sus fundamentos y demás motivos de la misma, motivo por el cual se le otorgó por escritura pública un mandato judicial y especial, para representarla ante el Servicio de Impuestos Internos, y recabar allí la razón por la que se le pedía declarar bajo juramento. 3.- El abogado de la reclamante, intentó obtener copia del expediente de la denuncia, sin éxito. 4.- La reclamante sostiene que se le está pidiendo declarar bajo juramento, sin considerar además sus creencias religiosas. 5.- La reclamante señala que requerir su declaración jurada sin entregar antecedentes ni especificar la materia, perturba y amenaza su derecho a propiedad y transgrede derechos fundamentales y legales. 6.- Por consiguiente, solicitó orden de no innovar, suspendiéndose la citación a prestar declaración jurada mientras se tramita la presente reclamación. CUARTO: Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en si la citación de fecha 27.12.2023 reclamada produciría una vulneración de los derechos de la contribuyente de autos, conforme a los hechos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fojas 35. QUINTO: Que, durante el término probatorio las partes no rindieron prueba alguna. SEXTO: Que, según se aprecia del examen del acto administrativo impugnado, asimismo del escrito de reclamación y de la contestación del Servicio de Impuestos Internos, la controversia jurídica se centra en la legalidad de la actuación del Servicio de Impuestos Internos, al citar a la reclamante a prestar declaración jurada basada en la Denuncia n.° 1304793-6, sin entregarle información previa sobre la misma, y si ello vulnera los derechos constitucionales y legales del contribuyente. SÉPTIMO: Que, en este entendido, corresponde pronunciarse al fondo de la controversia planteada en autos, esto es, la resolución del Servicio que requirió prestar declaración jurada personalmente, sobre una denuncia que se indica. Es así que, en torno a este tema, la parte reclamante alega que el actuar del Servicio afectaría sus derechos constitucionales, a saber, artículo 19 n° 24 de la Constitución Política de la República, como también, lo dispuesto en el artículo 8 bis numerales 4, letra a), b) y c); 6 y 11 del Código Tributario, según indica. En contrario, el Servicio de Impuestos Internos, sostiene por su parte, que la citación de fecha 27.12.2023, se encuentra ajustada a derecho, y dentro del marco legal vigente de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, y que no se ha vulnerado derecho alguno de los señalados en artículo 8 bis del Código Tributario ni en el numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. OCTAVO: Que, ahora bien, para analizar la presente controversia, es necesario, previamente, señalar la normativa que se indica: El artículo 19 n.° 24 de la Constitución Política de la República, asegura el derecho de propiedad en sus diversas especies. La recurrente señala sobre este aserto, que la falta de información previa sobre la materia de la declaración, la expone a sanciones patrimoniales, amenazando su derecho de propiedad. Por su parte, el organismo fiscal sostiene que, la contribuyente tiene la obligación legal de comparecer, y que la mera enunciación de una posible sanción no constituye una afectación actual al derecho de propiedad, rechazando la aplicabilidad del artículo 33 bis del Código Tributario. En consecuencia, de lo consignado se aprecia que, efectivamente, no se advierte una vulneración a su Derecho de Propiedad, a través de la emisión de la citación a prestar una declaración jurada, dado que ello se encuentra sustentado en los artículos 34 y 60 del Código Tributario. De igual forma, respecto de la edad de la recurrente, 72 años, no se advierte ninguna causal legal, que pudiese verse afectada por esa circunstancia. Por ende, no es posible acoger lo manifestado por la parte recurrente. NOVENO: Que, ahora bien, la parte recurrente, aduce que, se han vulnerado también los derechos de los contribuyentes, prescritos en el artículo 8° bis, numerales 4, letras a), b) y c); 6 y 11 del D.L. 830/1974, que establecen derechos legales de los contribuyentes, como ser, que se le indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda, que se le entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación, se le informe la naturaleza y materia a revisar, a ser informado y a ejercer los recursos e iniciar los procedimientos, nada de lo cual se ha respetado a su mandante, ya que en resumidas cuentas, no sabe el motivo por el cual debe comparecer a prestar declaración jurada ni conoce el expediente de la denuncia que se refiere en la citación, no obstante que la ley le permite saberlo. En contrario, sobre este tema, el Servicio sostiene que, respecto al artículo 8 bis del Código del ramo, -en la citación a declarar se menciona el motivo de la misma-, sin que se advierta una vulneración a esta norma, máxime cuando lo que se pretende es tomar una declaración jurada a la contribuyente. DÉCIMO: Que, ante este escenario, es dable analizar también -los derechos de los contribuyentes- consagrados, en el artículo 8 bis, numeral 4° letras a), b) y c), numerales 6° y 11°que señalan: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: […] 4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas. b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación. c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable […]. […] 6°. El ser informado acerca de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado. Lo anterior no será aplicable respecto de las materias tratadas en el artículo 161 número 10, ni de los procedimientos del artículo 4 quinquies. Asimismo, el derecho a ser informado, si ha sido objeto de una solicitud de intercambio de información, siempre que no implique un eventual incumplimiento de obligaciones tributarias. […]11°. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente. UNDÉCIMO: Que, así entonces, para dilucidar la presente la controversia relativa al artículo 8 bis, se debiese considerar las siguientes reflexiones: En primer lugar, respecto a la entrega de los antecedentes solicitados por la recurrente, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 35 del Código de ramo, que establece el deber de la reserva absoluta de los funcionarios del Servicio, a no divulgar los antecedentes tributarios a persona alguna ajenas a este organismo, y que, por motivo de su cargo, accedan. Como es la situación, de una “denuncia”. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde al Servicio, engarzar o vincular esta prohibición legal de reserva con los derechos del contribuyente establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario. De igual manera, se debe indicar en el requerimiento, en forma clara la normativa legal que lo sustenta; en esta situación correspondería señalar, si corresponde al artículo 34 o el artículo 60 inciso 8°, ambos del Código Tributario. La Notificación n.° 937893 de 27.12.2023, solo indica como motivo “prestar declaración jurada”, -según la Denuncia n.° 13047931-, documento que lógicamente era desconocido por la requerida. DUODÉCIMO: Que, es dable considerar que, sobre este tema, en doctrina se ha señalado “[T]odos estos derechos tienen un contenido procesal de gran relevancia práctica y buscan que el procedimiento administrativo transcurra con pleno respeto a las garantías del debido proceso y, muy especialmente, que el contribuyente reciba toda la información necesaria para asegurar una defensa oportuna y eficiente de sus derechos”. (Larraín Villanueva, Florencia. “La Tutela Judicial Efectiva del Contribuyente”. Editorial Thomson Reuters. Año 2023, pág. 83). Lo destacado es nuestro. También es dable considerar que, “No hay ninguna razón de texto que permita separar la frase “pedir declaración jurada por escrito” del resto de la oración (“o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción…”). Muy por el contrario, esa separación o aislamiento de la primera frase reproducida llevaría al absurdo de no saber a quién se puede pedir la declaración jurada por escrito y tampoco acerca de quién, ni de qué, se puede pedir la declaración. Esta imprecisión, este silencio, nos lleva a la -cualquier persona-, a la -cualquier cosa- , al vacío, a la nada jurídica, y es absolutamente incompatible en un territorio donde impera y debe imperar la ley y no los hechos; nos conduce al desamparo y a la carencia de la ley que, en este campo, exige la Constitución Política. ¿Será acaso necesario citar, consignar y repetir las disposiciones concretas que se violan al seguir este camino? No debería ser necesario. Se las ha mencionado y repetido tantas veces […]”. (Massone Parodi, Pedro. “Principios de Derecho Tributario, Aplicación y Extinción del Impuesto”. Tomo II, Año 2013, pág. 1677). DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, de lo precedente, la circunstancia de haber realizado el Servicio, una citación con fecha 27.12.2023, con la finalidad de que doña Yita Quevedo Valeria, comparezca el día 08.01.2024, a la oficina del Servicio a objeto de prestar declaración jurada según Denuncia n.° 1309743-6, vulnera claramente los derechos del contribuyente establecidos en el artículo 8 bis, numeral 4°, letras a), b), y c), al consignar en la referida notificación, solamente “a objeto de prestar declaración jurada, por antecedentes según Denuncia n.° 13047931-6”; siendo dicha denuncia un documento totalmente desconocido por la recurrente. Es decir, no se indican en forma clara las - razones que motivan la actuación que corresponda-. No entregando la información clara, sobre el alcance y contenido de dicha actuación. Por lo tanto, es meridianamente claro, que la citación de fecha 27.12.2023, es incompleta, al señalar solamente -que debe prestar declaración jurada sobre la Denuncia n.° 13047931-. No consignando, que normativa legal valida el accionar del ente fiscal (artículos 34 ó 60 del Código Tributario) que sustenta el requerimiento en comento, si la declaración jurada es sobre hechos, datos o antecedentes, si corresponden a datos propios o de terceras personas; y lo más relevante, cuál es el motivo o razón que valida la actuación del Servicio; con la debida reserva del artículo 35 del Código Tributario, ya citado. Por el resto de las probanzas y argumentos de las partes, en nada ameritan alterar lo ya resuelto. DÉCIMO CUARTO: Que, por estimarse que las partes han tenido motivos plausibles para litigar, cada parte soportará sus costas. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 8 bis, 11, 21, 59, 115, 155 y siguientes del Código Tributario; artículo 19 n.° 24 de la Constitución Política de la República; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley n.° 20.322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentado por don Adolfo Ortega Aichele, abogado, Rut n.° 10.692.748-0, abogado en representación convencional de doña YITA QUEVEDO VALERIA, Rut n.° 6.799.357-8, se adoptan las siguientes decisiones: I. Que, se declara HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 8 y siguientes, en contra del accionar de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de requerir a la recurrente declarar bajo juramento y sin especificar la materia o la información que se trata. Ante ello, el Servicio a vulnerado los derechos establecidos en el artículo 8 bis n.° 4 letras a), b), y c) del Código Tributario. II.- En consecuencia, déjese sin efecto la Citación n.° 937893 de fecha 27.12.2023, y debiendo realizarla nuevamente para prestar declaración jurada, considerar expresamente lo consignado en el motivo undécimo de la presente resolución. III.- En virtud de lo anterior, déjese sin efecto la -Orden de No Innovar- decretada en resolución de fecha 11 de enero de 2024. IV.- Que, no se condena en costas, conforme a lo expresado en el considerando Décimo Cuarto de la presente sentencia. V.- Que el Director de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n°6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 24-9-0000007-K RIT: VD-10-00001-2024. Cuantía Bruta: Indeterminada. Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio 2025-05-13T09:44:25-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.