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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00045-2024 · 9 de septiembre de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00045-2024
RUC
24-9-0000640-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, nueve de septiembre dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 5 y siguientes, comparece don ISAAC ALEJANDRO PINCHEIRA ORMEÑO, comerciante, Cédula de Identidad y RUT N° 15.201.260-8, con domicilio en calle Esmeralda 019 Sector Feria de Cañete, quien mediante el Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, establecido en el artículo 165 del D.L. 830, según manifiesta en interponer reclamo en contra de la Notificación de Infracción N° 1448183 de fecha 10 de Julio de 2024, cursada emitida por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que sanciona infracción a lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y en base de los antecedentes de hecho y de derecho, que expone. Señala que con fecha 10 de julio del presente año, fue fiscalizado en carretera por personal del Servicio de Impuestos Internos, momento en que trasladaba la cantidad de 50.000 plantas de Eucaliptus y 10.000 plantas de Robles provenientes del vivero forestal de su propiedad ubicado en la ciudad de Cañete, se dirigía hacia la comuna de Máfil, Región de Los Ríos, a entregar dicha carga. La operación de compraventa se realizó el día lunes 08 de julio 2024 alrededor de las 16:00 horas vía teléfono, ese mismo día se emitió la Factura electrónica Nº 37, factura que coincide con carga que llevaba, como señala la factura y que corresponde a las 50.000 plantas de Eucaliptus Niten y 10.000 plantas de Robles. Agrega, que fue fiscalizado por funcionario de SII., en la localidad de Renaico, el fiscalizador al ver la factura le manifestó que esta debía ser del mismo día, señalándole que no correspondía portar una factura de 2 días atrás, que debía llevar guía de despacho, a lo que se respondió que “solo tenía la factura”, la cual tenía fecha de 08 de Julio, por lo que a petición de él y debido a su insistencia llamó a su contadora, para que me emitiera una guía de despacho, guía de despacho que me fue enviada a su teléfono, pero al momento de presentársela o exhibírsela le dijo textual; “ya te saqué el parte”, y que se cursó por la suma de $ 2.000.000. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 918130c2999f405da7613d5f5a25e2fc Timbre Electrónico Prosigue, que en toda su vida de comerciante es su primer parte de este tipo, dado que cumple con todas mis obligaciones tributarias, en ningún momento ha tratado de evadir responsabilidades, como se acreditará con los documentos que se acompañaron en un otrosí que son la Factura y guía de despacho, la guía es la Nro. 1, ya que siempre he trasladado las plantas con su respectiva factura ya que el cliente me cancela inmediatamente, y yo a su vez emito la respectiva factura. Los impuestos de dichas facturas están todos cancelados lo que se puede verificar en sus F29. La infracción que se le cursó señala expresamente NO OTORGA NI SE EMITE DOCUMENTO TRIBUTARIO, lo cual no es efectivo, y como se explicó al fiscalizador, y también como lo he señalado anteriormente, el documento es decir la factura que corresponde a la carga que llevaba se emitió con fecha 08 de Julio 2024 siendo las 16,39 horas, Factura, que se le exhibió al fiscalizador por pantalla del celular, además y por insistencia del Fiscalizador, igual se emitió una guía de Despacho posterior a la factura, con fecha 10 de julio, como ya lo he señalado anteriormente todos los documentos se adjuntan de respaldo. Por último, señala que la infracción que se le cursó asciende a la suma de $ 2.000.000, que como comerciante me ocasiona un grave perjuicio económico, además es completamente injusta ya que se emitió la factura el día 8 de julio del presente año, por lo que NO es efectivo la causal de dicha infracción. Por tanto, solicita tener en consideración los descargos presentados y dejar sin efecto dicha Notificación de Infracción N.º 1448183, por no corresponder que se curse dicha multa, ya que la factura SI estaba emitida como corresponde tributariamente, o en su efecto rebajar la multa la suma de $ 200.000 o lo que se decida de acuerdo a lo expuesto y documentos acompañados. A fojas 4, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 15 y siguiente, corre escrito de fecha 02 de agosto de 2024, presentado por don JOSÉ CORVALÁN DURAN, Abogado, Jefe del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 117, inciso 2°, y 165 N° 4 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 918130c2999f405da7613d5f5a25e2fc Timbre Electrónico y 5 del Código Tributario, vengo en evacuar el traslado conferido por SSa. a nuestra parte mediante notificación de fecha 23 de julio de 2024, en contra del reclamo presentado con fecha 19 de julio de 2024, por don Isaac Alejandro Pincheira Ormeño, Rut N° 15.201.260-8, comerciante, domiciliado en Cañete, en contra de la Notificación de Infracción N° 1448183, de fecha 10 de julio de 2024 , por haber infringido el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por cuanto “no otorga ni emite documento legal tributario factura electrónica o guía de despacho por el traslado de 60.000 plantas varias con destino a Máfil al momento de la fiscalización no porta documentación, fiscalizado en control carretera con Carabineros de Chile.” A continuación expone los antecedentes de hecho, indicando: 1.- Con fecha 10 de julio de 2024, en Control Carretero en Km 48,3 ruta Angol Renaico Ruta 180 es controlado el camión placa patente HJGK34, siendo el conductor don Isaac Alejandro Pincheira Ormeño, RUT N° 15.201.260-8, quien trasladaba la cantidad de 60.000 plantas varias con destino a Máfil. Él era el vendedor. 2.- Al momento de la fiscalización el contribuyente no cuenta con la documentación Tributaria exigida para portar la mercadería trasladada. En otro acápite de este escrito, sobre la infracción, sostiene: A) Facultades del Servicio de Impuestos Internos: El ámbito de competencias y facultades del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), se encuentra establecida en el artículo 1 del DFL N° 7 de Hacienda de 1980, Ley Orgánica del SII, que señala “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”. Por su parte, el artículo 42 N° 2 de esta Ley Orgánica, en su inciso 2°, establece que “las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también en los funcionarios fiscalizadores del Servicio”, lo que demuestra claramente que los fiscalizadores Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 918130c2999f405da7613d5f5a25e2fc Timbre Electrónico cuentan con todas las facultades necesarias para aplicar y fiscalizar las obligaciones tributarias que pesan sobre los contribuyentes, teniendo de pleno derecho el carácter de ministros de fe en sus actuaciones, conforme lo establecen los artículos 51 de la Ley Orgánica del SII, en relación con el artículo 86 del Código Tributario. B) Las obligaciones tributarias: Los contribuyentes se encuentran afectos a una serie de obligaciones durante su ciclo de vida como tales, siendo la obligación principal, o flujo núcleo de acuerdo a algunos autores, la obligación de pagar el impuesto; pero, además, existen otra serie de obligaciones accesorias, o flujos secundarios, que deben cumplir a fin de resguardar debidamente el cumplimiento de la obligación de pagar el impuesto y que permiten que el SII ejerza una adecuada fiscalización de la misma, cuyo incumplimiento acarreará en la generalidad de los casos la sanción que la ley establezca. Entre este último grupo de obligaciones se encuentra la obligación de emitir los documentos exigidos por las leyes y los reglamentos. C) La obligación de emitir documentación tributaria: Esta obligación encuentra su fundamento en el artículo 88 del Código Tributario y, en especial, en los artículos 52 y siguientes del DL N° 825. Establece el artículo 52 del DL N° 825 que “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”. Por su parte el artículo 55 del mismo cuerpo legal en su inciso 1°: “En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. En caso de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo período Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 918130c2999f405da7613d5f5a25e2fc Timbre Electrónico tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”. A su vez, en su inciso quinto “En caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señale el Reglamento […]”. Mientras que en su inciso final señala que “La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente será sancionada en la forma prevista en el Nº 10 del artículo 97º del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto”. Por otra parte, el artículo 70°, del D.S. de Hacienda N° 55, de 1977, dispone que la fecha de emisión de la guía de despacho debe corresponder a la del envío de las especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, plazo que deberá ser considerado por este Servicio al requerir la mencionada guía. Al respecto, la Circular N° 103, de 14/11/79, específica en el punto V, N° 2, letra i), que la fecha de emisión deberá coincidir con la del inicio del traslado. Igual requisito deberán cumplir las facturas en su fecha de emisión cuando sean utilizadas en el traslado de bienes corporales muebles, lo que en la especie no se cumplió. D) La infracción del artículo 97 N° 10: Una de las hipótesis que establece esta norma es el “No otorgamiento de guías de despacho, de facturas, en los casos y en la forma exigidos por las leyes”; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 918130c2999f405da7613d5f5a25e2fc Timbre Electrónico así que, para que se configure esta hipótesis, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: ➢ No otorgamiento. Constituyendo la expresión “otorgar” el verbo rector de esta figura, entendiéndose como la estipulación que se debe hacer de la operación respectiva. ➢ Guías de despacho. Corresponde al documento mencionados en los artículos 52, 54 y 55 del DL N° 825, y que deben cumplir los requisitos del artículo 70 del D.S. 55, Reglamento de la Ley de sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, del Ministerio de Hacienda de 1977. ➢ En los casos y en la forma que la ley lo exige. Se debe atender para estos efectos, principalmente a las normas del DL N° 825, en cuanto a los casos y oportunidad en que corresponde otorgarse el documento tributario respectivo, y a su reglamento contenido en el D.S. N°55 de 1977, de Hacienda. La sanción que se establece para esta infracción consiste en una multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además, se sanciona con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que su hubiere cometido la infracción. Por otra parte, cuando la ley utiliza la expresión “otorgamiento” o “emisión”, tanto en el Código Tributario como en la Ley de IVA y su Reglamento, se refiere a un documento que ha sido correctamente llenado, de acuerdo con los requisitos legales y reglamentarios del caso y, además, oportunamente entregado al comprador o beneficiario de los servicios respectivos. Por último, cabe hacer presente que el artículo 97 N° 10 se enmarca dentro del catálogo de figuras que la doctrina ha agrupado bajo la denominación genérica de “infracciones tributarias”, distintas de los llamados “delitos tributarios”, cuya principal diferencia es que, respecto de aquellas, no se requiere la concurrencia de elemento subjetivo alguno, tratándose de figuras meramente formales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 918130c2999f405da7613d5f5a25e2fc Timbre Electrónico Por último, señala las consideraciones para rechazar el reclamo, arguyendo que: A) En virtud de lo señalado en el artículo 55 del DL N° 825 y no siendo discutido que quien realiza el traslado de las mercaderías es el vendedor de las mismas según indica el contribuyente en su reclamo, corresponde aplicar la sanción establecida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario por no haber emitido documento alguno por el traslado de la mercadería determinada en la notificación de infracción, traslado que no se encuentra amparado por la factura N°37 exhibida a los funcionarios al ser fiscalizado en el control carretero de ruta 180 Angol- Renaico por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 70 del reglamento del DL N° 825. B) Respecto de la factura que portaba, cabe resaltar que ésta había sido emitida 2 días antes del respectivo traslado de las mercaderías. En consecuencia, en atención al plazo prudencial que establece el mismo reglamento, es necesario hacer presente que el traslado desde Cañete a Máfil supone un recorrido de 4 horas y 12 minutos aproximadamente (como indica imagen obtenida de plataforma google maps a continuación) y no de dos días como por ejemplo supondría un traslado desde Arica a Santiago. Luego, la factura emitida con dos días de anterioridad no sirve para efecto de la realización del traslado de la especie, sin que existiera una guía de despacho que lo amparara con anterioridad a la fiscalización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 918130c2999f405da7613d5f5a25e2fc Timbre Electrónico C) Además, debemos tener presente que los funcionarios tienen la calidad de ministro de fe y establecieron personal y fehacientemente la comisión de la infracción (artículo 86 del Código Tributario); hecho que constataron con la revisión efectiva de la mercadería transportada, al verificar que existía mercadería cuyo traslado no estaba respaldado debidamente en una factura o guía de despacho, por lo que solicitaron al contribuyente la documentación tributaria que amparaba su traslado, señalando éste que no la tenía. D) Por ende, la notificación de infracción se sustentó en el examen directo de la mercadería y en los dichos del contribuyente de que no poseía guías de despacho ni factura que cumpla con los requisitos legales que le permitan amparar el traslado. En cuanto a las circunstancias agravantes, el ente fiscal sostiene que, constituyen circunstancias agravantes en el presente caso, los siguientes números indicados en el artículo 107 del Código Tributario: 1. N°4; El reclamante en su escrito señala “en toda su vida de comerciante”, identificándose como tal, lo que supone un conocimiento de sus obligaciones. 2. N° 6; el contribuyente no ha prestado cooperación alguna para esclarecer su situación, por cuanto con su reclamo niega la existencia de la infracción y pretende tergiversar los hechos ocurridos; y 3. N° 7; por cuanto los hechos demuestran en forma inequívoca que actuó dolosamente, o al menos con negligencia, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, al no emitir el documento tributario respectivo. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado y, rechazar la reclamación con expresa condenación en costas. A fojas 19, por resolución de fecha 15 de febrero de 2019, se tuvo por evacuado el traslado. A fojas 21, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido. A fojas 93, rola audiencia testimonial presentada por la reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 918130c2999f405da7613d5f5a25e2fc Timbre Electrónico A fojas 99, por resolución de fecha 02 de septiembre de 2024, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. - Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO. - A fojas 5, comparece don ISAAC ALEJANDRO PINCHEIRA ORMEÑO, comerciante, Cédula de Identidad y RUT N° 15.201.260-8, con domicilio en calle Esmeralda 019 Sector Feria de Cañete, quien mediante el Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, establecido en el artículo 165 del D.L. 830, interpone reclamo en contra de la Notificación de Infracción N° 1448183 de fecha 10 de Julio de 2024, cursada emitida por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que sanciona infracción a lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia. Documentos aportados durante el proceso: A fojas 1, Factura Electrónica N° 37 de fecha 08 de julio de 2024, emitida por el Sr. Pincheira Ormeño. A fojas 1 vta., Guía de Despacho Electrónica N° 1 de fecha 10.07.2024. A fojas 2, Registro de ventas. A fojas 3, comprobante de Notificación de Infracción n.° 1448183 de fecha 10 de julio de 2024. TERCERO. - Que, a fojas 15 y siguientes, comparece don JOSÉ CORVALÁN DURAN, Abogado, Jefe del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, quien evacuó el traslado conferido, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes y, en definitiva, se confirme la infracción reclamada, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 918130c2999f405da7613d5f5a25e2fc Timbre Electrónico CUARTO. - Que, durante el proceso, la parte reclamada rindió las siguientes pruebas: Testimonial. A fojas 93 y siguiente, rola audiencia testimonial con la comparecencia de don Juan Antonio Miranda Plaza, fiscalizador del Servicio. QUINTO. - Que, corresponden a hechos no controvertidos de la causa los siguientes: 1.- Que, con fecha 10 de julio de 2024, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, conjuntamente con personal de Carabineros de Chile, efectuaron Control Carretero en la comuna de Angol, sector camino a Renaico. 2.- Que, se detuvo un camión 3/4 con carrocería cerrada, en el cual se transportaban 60.000 plantas de eucaliptus y de robles. Este traslado, era de Cañete a Máfil. 3.- Que, por dicho accionar, en la fecha precitada, al contribuyente señor Isaac Pincheira Ormeño, al ser fiscalizado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, procedieron a cursarle la Notificación de Infracción n.° 1448183, describiendo la operación que se encuentra sancionada en el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario, por no constar el traslado con la documentación tributaria legal. SEXTO. - Que, entonces la controversia se basa en el punto de prueba que se decretó a fojas 21, que establece: “Efectividad de que concurren los presupuestos facticos que permiten tipificar los hechos descritos en la notificación de infracción de fojas 4, como infracción sancionada por el articulo 97 n° 10 del Código Tributario”. SÉPTIMO: Que, para una adecuada resolución de la controversia planteada se deben considerar los siguientes preceptos legales: El Artículo 52 del Decreto Ley 825 de 1974 sobre Código Tributario, que prescribe: “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 918130c2999f405da7613d5f5a25e2fc Timbre Electrónico según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”. (Lo destacado es nuestro). El mismo texto legal citado, contempla en su artículo 53 letra a) la obligación de emitir facturas cuando las operaciones se realicen con personas que son contribuyentes de IVA. Al señalar: a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o de contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles o de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8°, gravados con el impuesto del Título II de esta ley”. Además, es dable considerar lo previsto en el artículo 55, “En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. En caso de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio…”. (lo subrayado es nuestro) OCTAVO: Que, respecto a esta materia el Servicio ha instruido mediante la Circular N° 103 del 14.11.1979, lo siguiente: “[…]B.1.- La guía de despacho o factura que se hubiere emitido en las operaciones de ventas, deberá exhibirse, a requerimiento de este Servicio, durante el traslado de las especies afectas al impuesto al valor agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga;”. Por su parte, la Circular N° 62 del 28.08.1980, que complemento la circular 103 de 1979, señalando: “[…] 2.- Infracciones sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario. Las infracciones sancionadas conforme al precepto indicado, son las siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 918130c2999f405da7613d5f5a25e2fc Timbre Electrónico a.- La movilización o traslado de bienes corporales muebles, realizado en vehículos destinados al transporte de carga, aún cuando no importen ventas, sin la correspondiente guía de despacho y siempre que, quien transporte las especies, no identifique al vendedor o prestador del servicio, caso en el cual la persona que transporta o traslada los bienes es responsable solidario de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 55 del D.L. 825 […]”. Como anteriormente se indicó, que las facturas deberán emitirse en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las mercaderías vendidas, según lo establece el artículo 55 del decreto Ley n.° 825 de 1974. Agrega el artículo 68 del decreto supremo N° 55/1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en lo que interesa, que “las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de la ley deberán emitir facturas o boletas por las operaciones que efectúen, conforme lo dispone el artículo 52 de la ley...”. Por su parte, conforme al artículo 97 N° 10, inciso 1° del Código Tributario, sanciona, en lo que interesa, el no otorgamiento de facturas o guías de despachos en los casos y en la forma exigidos por las leyes, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Al respecto, debe tenerse presente que la conducta que se sanciona está representada por el no otorgamiento de los documentos tributarios referidos, o bien por su emisión sin cumplir con las formalidades legales establecidas para cada uno de ellos. NOVENO: Que, al tenor del reclamo que se analiza se deben dilucidar los enunciados probatorios propuestos por las partes, para efectos de dirimir la presente controversia. El recurrente, en su escrito de reclamación aduce que, habría presentado al funcionario de Servicio la Factura Electrónica N° 37 de fecha 08.07.2024, que coincidía con la carga que trasladaba y que el funcionario le habría señalado que la factura debía ser del mismo día y no correspondía portar una factura de 2 días atrás, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 918130c2999f405da7613d5f5a25e2fc Timbre Electrónico y que posteriormente, al serle solicitado que emitiera una guía de despacho a lo cual accedió. Por su parte, a fojas 93, rola testimonio de don Juan Antonio Miranda Plaza, RUT 16.390.485-3, funcionario fiscalizador de la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en San Martín 745 Oficina 201 de Temuco, quien vía exhorto en el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, previamente juramentado y al tenor del punto de prueba fijado en estos autos expone: -En labores de fiscalización presencial realizada el día 10 de julio de 2024, previa la respectiva orden de trabajo, se encontraba efectuando control carretero en conjunto con funcionarios de Carabineros de Chile en la comuna de Angol, sector camino a Renaico. Carabineros detuvo un camión de tipo 3/4 con carrocería cerrada, y que al fiscalizarlo se percató directamente de las especies que transportaba al revisar el área de carga del camión, y se solicitó la documentación tributaria que respalda las especies que transportaba. El contribuyente le señaló que venía de la localidad de Cañete y se dirigía hacia la localidad de Máfil, respecto a la documentación le señaló que existía una factura emitida el día 8 de julio del año 2024, pero no exhibió dicho documento ni por medios digitales ni por una copia impresa de la misma y señaló que la responsabilidad de esto era de la contadora porque no le había entregado dicho documento tributario. Sostiene que, al no exhibir ningún documento que respaldara las mercaderías que transportaba se procedió a notificarle la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por el traslado de mercadería sin documento tributario, al determinarse que el chofer del vehículo de carga era el propietario de las especies que trasladaba. Posteriormente cuando el contribuyente se encontraba se encontraba al interior del vehículo policial, me exhibió por medio de su teléfono celular una copia de guía de despacho electrónica emitida el mismo día de la fiscalización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 918130c2999f405da7613d5f5a25e2fc Timbre Electrónico Acto seguido, el Tribunal mencionado, le exhibió al testigo copia impresa de la Factura Electrónica N° 37 de 8 de julio de 2024, a objeto que señale si el contribuyente infraccionado exhibió dicho documento al momento de la fiscalización. En respuesta el funcionario del Servicio, indicó que, el documento que se le exhibe no fue aportado por el contribuyente al momento de la fiscalización, de hecho, esta situación queda de manifiesto por cuanto ante la ausencia de documentación tributaria determiné prudencialmente el monto de la operación en la suma de $2.000.000, en circunstancias que la factura que se me exhibe consigna una operación por un monto bruto de $14.184.800.- De igual manera, se le exhibe al testigo copia impresa de la Guía de despacho N° 1 de 10 de julio de 2024 a objeto que señale si corresponde al documento tributario que mostró el contribuyente después de notificada la infracción. A lo cual el testigo, respondió, que se trata del mismo documento tributario que exhibió el contribuyente en formato digital, agrega, que se comunicó en aquella oportunidad con la Unidad de Angol del Servicio telefónicamente para verificar la emisión de dicha guía de despacho y se me informó que había sido emitida en una hora posterior a la notificación de infracción. DÉCIMO: Que, de lo anterior, la controversia se sitúa entonces, en la presentación o no, de la Factura Electrónica N° 37 de fecha 08.07.2024 por el monto total de $ 14.184.800, en respaldo del traslado de las 60.000 plantas de eucaliptus y robles, y si este documento permitía la realización del traslado en comento, ante ello, se deben considerar las siguientes consideraciones: >Efectivamente la normativa establece que, en los traslados de mercaderías afectas al impuesto al valor agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga, como es el caso, deberá estar respaldada por la respectiva Factura o Guía de Despacho, y deberán estos documentos ser exhibidos a petición de los funcionarios del Servicio. > De igual forma, la no emisión oportuna de Guías de Despacho, en el caso de operaciones gravadas en que el contribuyente hubiere optado en emitir este Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 918130c2999f405da7613d5f5a25e2fc Timbre Electrónico documento, con el objeto de postergar la emisión de la factura, se encuentra sancionado por lo dispuesto en el artículo 97 número 10 del Decreto Ley N° 830, de 1974, sobre Código Tributario. UNDÉCIMO: Que, así en los hechos, es evidente que la Guía de Despacho N°1 de fecha 10 de julio del año en curso fue emitida con mucha posterioridad al requerimiento del fiscalizador de la documentación que sustentaba el traslado ya referido, y de la notificación de la infracción formulario 3294, que se realizó a las 10,20 horas del día 10.07, situaciones que son reconocidas por la parte reclamante y por el funcionario del Servicio, ante ello, no nos referiremos por la existencia de este documento que fue presentado en forma extemporánea a los hechos citados. Ahora bien, respecto a la Factura 37 del 08.07.2024, emitida por el reclamante, a las 16,39 horas de ese día, según se constata a fojas 3, según el escrito de reclamo, se habría presentado, en formato electrónico, al momento del requerimiento del funcionario fiscalizador, y este al ver la factura habría manifestado “que esta debía ser el mismo día, y que no correspondía portar una factura de 2 días atrás y que debía llevar guía de despacho, y que ante ello, se le respondió que solo se tenía factura. En contrario, el funcionario fiscalizador en su testimonio, al ser consultado si el contribuyente infraccionado exhibió la factura 37 del 08.07.2024, al momento de ser fiscalizado o al momento de la fiscalización del traslado de mercaderías, a lo cual indicó que, “este documento que se exhibe no fue aportado por el contribuyente al momento de la fiscalización, de hecho, ante la ausencia de esta documentación tributaria, se determinó un monto de la operación prudencial en $ 2.000.000, sin embargo la factura que se le exhibe tiene un monto bruto de $ 14.184.800”. DUODÉCIMO: Que, de manera tal, en estas materias le corresponde el peso de la prueba al Servicio Impuestos Internos, este organismo debe establecer de que concurren los elementos del hecho tipificado y que se ha incurrido el contribuyente para ser sancionado. En la doctrina se ha señalado: “o sea, al igual que en el caso de las infracciones regidas por el artículo 161 del Código Tributario, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 918130c2999f405da7613d5f5a25e2fc Timbre Electrónico le corresponde al Estado el demostrar que el contribuyente incurrió en las infracciones que le imputa y no al contribuyente probar su inocencia. Obviamente que, si lo hace, ejerciendo los derechos conferidos por los N°s. 3 y 4 del artículo 165 de este Código, quedará en una mucho mejor posición frente al fallo del juez tributario y aduanero”. (Ugalde, García y Ugarte – Tribunales Tributarios y Aduaneros- LegalPublishing; cuarta edición año 2011. Pág. 330). Asimismo, la infracción de autos, al ser cursada por un ministro de fe en el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total objetividad de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio de una persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos tienen en estas materias, la calidad de ministro de fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código Tributario y el artículo 51º del D.F.L. n.° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de Octubre de 1980. DÉCIMO TERCERO: Que, es dable tener presente, que “el Derecho Administrativo Sancionador es una manifestación del ius puniendi del Estado y, como consecuencia de ello, resultan aplicables un conjunto de principios, entre los cuales cabe resaltar los de legalidad y tipicidad, aunque con matices, como lo ha precisado la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema como del Tribunal Constitucional”. (Navarro Beltrán, Enrique. La Potestad Sancionadora Administrativa y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Thomson Reuters, Sanciones Administrativas, año 2014, página 38). Respecto al estándar probatorio, se debiese estar a lo señalado por la doctrina, que establece, “algunos autores han propuesto seguir la escala del sistema norteamericano y exigir un estándar de “evidencia clara y conveniente” (clear and convincing evidence). Es decir, no se propone un sistema tan laxo como el Balance of probabilities, pero uno tan estricto como el Beyond reasonable doubt. Este no deja de ser un problema menor, considerando que el paso desde el ámbito penal al ámbito administrativo de determinados ilícitos realizado por el legislador, puede significar a su vez una disminución del estándar probatorio y, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 918130c2999f405da7613d5f5a25e2fc Timbre Electrónico tanto, de las garantías del imputado. A su vez, hay que tener presente que en este camino también se produce una inversión respecto de la gravedad de la conducta y del peso específico que tienen determinados bienes jurídicos. En tal sentido, habrá que analizar en cada caso si en esta delimitación el legislador ha realizado esta minus valoración o simplemente ha mantenido la gravedad de la conducta y de su sanción, alterando la autoridad llamada a aplicarla. Siendo así, en este último caso pensamos que el estándar de prueba no debiese cambiar”. (Cordero Quinzacara, Eduardo; Los Principios y Reglas Comunes al Procedimiento Administrativo Sancionador. Thomson Reuters, Sanciones Administrativas, año 2014, páginas 205-206). En esta materia, se comparte la opinión del mismo profesor, al señalar que si se aplican el estándar de prueba que exige “más allá de toda duda razonable o aplicar un balance de probabilidades”, “La Administración no sería un castigador penal, sino que un regulador. Además, la adopción de un estándar más estricto de la prueba conlleva que las más de las veces los acusados sean declarados inocentes, cuando en realidad son culpables”. (Cordero Quinzacara, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo, Editorial Libromar SpA. Año 2023, pág. 873). DÉCIMO CUARTO: Que, así entonces, es dable tener presente las declaraciones del funcionario actuante en su calidad de ministro de fe, y que no fueron desvirtuadas. En este contexto, en declaración prestada a fojas 93 y siguiente, el fiscalizador don Juan Antonio Miranda Plaza, indica que al momento de fiscalizar el traslado no se presentaron factura o guía de despacho, y solamente después de una hora a la notificación de infracción se presentó guía de despacho N° 1 de fecha 10.07.2024. Por consiguiente, en atención a la calidad de ministro de fe del funcionario actuante, sumada a las circunstancias de referirse sus declaraciones a hechos que pudo percibir por sus propios sentidos, permiten a este sentenciador tener por corroborada la pretensión fiscal, tendiente a que el contribuyente denunciado transportaba en vehículo destinado al transporte de carga 60.000 unidades de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 918130c2999f405da7613d5f5a25e2fc Timbre Electrónico plantas de árboles de robles y eucaliptus, y que ante ello, habría presentado una factura de dos días anteriores, situación que el fiscalizador actuante no observó. DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, y no mediando pruebas en contrario, solo sus dichos, el recurrente solo indica que no es efectivo que -no otorga ni emite documento tributario-, pero sin aportar mayores medios probatorios que acrediten sus afirmaciones, no reconociendo que trasladaba mercaderías sin la respectiva factura o guía de despacho, y solo solicita que la infracción sea dejada sin efecto, o en su defecto se rebaje la multa a la suma de $200.000. Aún cuando, el traslado de las plantas indicadas, pudiese corresponder a las mismas consignadas en la factura 37 del 08.07.2024, este documento fue emitido dos anteriores a los hechos, situación que la ley no contempla, al indicar que las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies (artículo 55 D.L. 825 de 1974). En consecuencia, de los hechos y antecedentes descritos corresponde confirmar la notificación de infracción N° 1448183 de fecha 10.07.2024. DÉCIMO SEXTO: Que, del análisis de las piezas fundamentales del proceso se estiman concurrentes a favor o en contra del contribuyente, ahora reclamante, las siguientes circunstancias atenuantes o agravantes de responsabilidad: a.- En lo referente a las circunstancias de responsabilidad contemplada en los N°s 1 y 2 del artículo 107 del DL 830 de 1974, sobre Código Tributario, es posible precisar que no concurren estas agravantes, no constando prueba en contrario y por ello, se entenderán como aminorantes. b.- En cuanto a la circunstancia descrita en el N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, que prescribe: “Las sanciones que el Servicio imponga se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración […]. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida”. Tampoco procede esta agravante por las consideraciones que establece el artículo 63 del Código Penal, teniendo presente el principio Non Bis in Idem. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 918130c2999f405da7613d5f5a25e2fc Timbre Electrónico c.- En lo concerniente a las Nos. 5 y 6 del artículo 107 del Código Tributario, que ordena considerar el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción y la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, respectivamente. En este sentido, en cuanto al perjuicio fiscal derivado de la infracción, no obstante haberse consumado esta última, el contribuyente enteró en arcas fiscales la suma de $ 3.631.346 (código 91) mediante el formulario 29 folio 7970981226, con fecha 14.08.2024, situación que pudiese corresponder a la venta en comento, lleva a este Tribunal a considerar tal circunstancia como una causal atenuente de responsabilidad. d.- En lo que respecta a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, fluye del propio traslado del reclamo efectuado por el Servicio fiscalizador que no se vislumbran circunstancias positivas o negativas en su accionar. En consecuencia, no será considerada por este sentenciador como una causal atenuante o agravante de responsabilidad. e.- En lo respecto a la procedencia de la circunstancia agravante de responsabilidad –la del n.° 7 del artículo 107 del Código Tributario–, del mérito de los antecedentes obrantes en el proceso, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal, se aplicará el principio Non Bis in Idem, y por ello, no se considerará como causal de agravamiento de responsabilidad. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, teniendo presente lo anterior, para regular las sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que, si bien no han sido invocadas por la denunciada en su favor, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva 3 atenuantes y sin agravantes, ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la sanción. DÉCIMO OCTAVO: Que, los límites legales de la sanción aplicable, conforme lo establece el artículo 97 N°10 del Código Tributario, están constituidos por multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales, y un máximo de 40 unidades tributarias anuales; y clausura Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 918130c2999f405da7613d5f5a25e2fc Timbre Electrónico de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. Cabe indicar que la Unidad Tributaria Mensual del mes de septiembre de 2024, asciende a $ 66.362 y la Unidad Tributaria Anual, asciende a $ 796.344. DÉCIMO NOVENO: Que, en resumen, al margen de lo previsto en el artículo 107 del Código Tributario, no existe norma en esta codificación que regule la forma de aplicar las multas, una vez que la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, o su ausencia, han sido determinadas. Frente a tal silencio normativo, y en virtud de lo previsto en el artículo 2° del Código Tributario, este sentenciador aplicará una multa equivalente al monto mínimo establecido en la normativa legal vigente. VIGÉSIMO: Que, respecto a la clausura del Establecimiento Comercial, la normativa legal es meridianamente clara al señalar que –éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción-…. No obstante, en la especie, es dable precisar que la concurrencia de un mayor número de atenuantes que agravantes, que el perjuicio fiscal causado al haber sido enterado en arcas fiscales en el formulario 29 folio 7970981226, código 91 $ 3.631.346 con fecha 14.08.2024.- y que el Servicio tampoco solicitó expresamente la aplicación de esta sanción; de manera tal, a juicio del suscrito, sería totalmente desproporcionado aplicarle esta sanción administrativa, además de una sanción pecuniaria. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se establecerán costas, debido a que las partes han tenido motivos plausibles para litigar, conforme lo establece el artículo 144 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 97 n.° 10, 115, 131, 131 bis, 148, 165, 200 y 201 del Código Tributario, artículos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 918130c2999f405da7613d5f5a25e2fc Timbre Electrónico 52, 53 y 55 del D. L. n.° 825 de 1974, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: SE RESUELVE: I.- Que, No Ha Lugar, rechazándose el reclamo deducido a fojas 5 y siguientes, por don ISAAC ALEJANDRO PINCHEIRA ORMEÑO, Rut n.° 15.201.260-8, en contra de la Notificación de Infracción n° 1448183, de fecha 10 de julio de 2024. II.- Que, en consecuencia, se confirma la Notificación de Infracción indicada y se aplica al infractor la multa mínima legal consistente en el 50% del monto de la operación, esto es, la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000); sin clausura. III. GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. IV. NO SE CONDENA en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. V. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 918130c2999f405da7613d5f5a25e2fc Timbre Electrónico por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RIT: ES-10-00045-2024 RUC: N° 24-9-0000640-2 CUANTÍA: Indeterminada. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 918130c2999f405da7613d5f5a25e2fc Timbre Electrónico 2024-09-09T13:48:12-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.