Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00045-2024 · 9 de septiembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00045-2024
- RUC
- 24-9-0000640-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, nueve de septiembre dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 5 y siguientes, comparece don ISAAC ALEJANDRO PINCHEIRA
ORMEÑO, comerciante, Cédula de Identidad y RUT N° 15.201.260-8, con domicilio
en calle Esmeralda 019 Sector Feria de Cañete, quien mediante el Procedimiento
Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, establecido en el artículo 165 del D.L.
830, según manifiesta en interponer reclamo en contra de la Notificación de
Infracción N° 1448183 de fecha 10 de Julio de 2024, cursada emitida por
funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que
sanciona infracción a lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y en
base de los antecedentes de hecho y de derecho, que expone.
Señala que con fecha 10 de julio del presente año, fue fiscalizado en carretera
por personal del Servicio de Impuestos Internos, momento en que trasladaba la
cantidad de 50.000 plantas de Eucaliptus y 10.000 plantas de Robles provenientes
del vivero forestal de su propiedad ubicado en la ciudad de Cañete, se dirigía hacia
la comuna de Máfil, Región de Los Ríos, a entregar dicha carga. La operación de
compraventa se realizó el día lunes 08 de julio 2024 alrededor de las 16:00 horas
vía teléfono, ese mismo día se emitió la Factura electrónica Nº 37, factura que
coincide con carga que llevaba, como señala la factura y que corresponde a las
50.000 plantas de Eucaliptus Niten y 10.000 plantas de Robles.
Agrega, que fue fiscalizado por funcionario de SII., en la localidad de Renaico,
el fiscalizador al ver la factura le manifestó que esta debía ser del mismo día,
señalándole que no correspondía portar una factura de 2 días atrás, que debía llevar
guía de despacho, a lo que se respondió que “solo tenía la factura”, la cual tenía
fecha de 08 de Julio, por lo que a petición de él y debido a su insistencia llamó a su
contadora, para que me emitiera una guía de despacho, guía de despacho que me
fue enviada a su teléfono, pero al momento de presentársela o exhibírsela le dijo
textual; “ya te saqué el parte”, y que se cursó por la suma de $ 2.000.000.
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Prosigue, que en toda su vida de comerciante es su primer parte de este tipo,
dado que cumple con todas mis obligaciones tributarias, en ningún momento ha
tratado de evadir responsabilidades, como se acreditará con los documentos que se
acompañaron en un otrosí que son la Factura y guía de despacho, la guía es la Nro.
1, ya que siempre he trasladado las plantas con su respectiva factura ya que el
cliente me cancela inmediatamente, y yo a su vez emito la respectiva factura. Los
impuestos de dichas facturas están todos cancelados lo que se puede verificar en
sus F29.
La infracción que se le cursó señala expresamente NO OTORGA NI SE EMITE
DOCUMENTO TRIBUTARIO, lo cual no es efectivo, y como se explicó al fiscalizador,
y también como lo he señalado anteriormente, el documento es decir la factura que
corresponde a la carga que llevaba se emitió con fecha 08 de Julio 2024 siendo las
16,39 horas, Factura, que se le exhibió al fiscalizador por pantalla del celular, además
y por insistencia del Fiscalizador, igual se emitió una guía de Despacho posterior a
la factura, con fecha 10 de julio, como ya lo he señalado anteriormente todos los
documentos se adjuntan de respaldo.
Por último, señala que la infracción que se le cursó asciende a la suma de $
2.000.000, que como comerciante me ocasiona un grave perjuicio económico,
además es completamente injusta ya que se emitió la factura el día 8 de julio del
presente año, por lo que NO es efectivo la causal de dicha infracción.
Por tanto, solicita tener en consideración los descargos presentados y dejar
sin efecto dicha Notificación de Infracción N.º 1448183, por no corresponder que se
curse dicha multa, ya que la factura SI estaba emitida como corresponde
tributariamente, o en su efecto rebajar la multa la suma de $ 200.000 o lo que se
decida de acuerdo a lo expuesto y documentos acompañados.
A fojas 4, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 15 y siguiente, corre escrito de fecha 02 de agosto de 2024,
presentado por don JOSÉ CORVALÁN DURAN, Abogado, Jefe del Departamento
Jurídico de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos,
en donde, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 117, inciso 2°, y 165 N° 4
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y 5 del Código Tributario, vengo en evacuar el traslado conferido por SSa. a nuestra
parte mediante notificación de fecha 23 de julio de 2024, en contra del reclamo
presentado con fecha 19 de julio de 2024, por don Isaac Alejandro Pincheira
Ormeño, Rut N° 15.201.260-8, comerciante, domiciliado en Cañete, en contra de la
Notificación de Infracción N° 1448183, de fecha 10 de julio de 2024 , por haber
infringido el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por cuanto “no otorga ni emite
documento legal tributario factura electrónica o guía de despacho por el traslado de
60.000 plantas varias con destino a Máfil al momento de la fiscalización no porta
documentación, fiscalizado en control carretera con Carabineros de Chile.”
A continuación expone los antecedentes de hecho, indicando:
1.- Con fecha 10 de julio de 2024, en Control Carretero en Km 48,3 ruta Angol
Renaico Ruta 180 es controlado el camión placa patente HJGK34, siendo el
conductor don Isaac Alejandro Pincheira Ormeño, RUT N° 15.201.260-8, quien
trasladaba la cantidad de 60.000 plantas varias con destino a Máfil. Él era el
vendedor.
2.- Al momento de la fiscalización el contribuyente no cuenta con la
documentación Tributaria exigida para portar la mercadería trasladada.
En otro acápite de este escrito, sobre la infracción, sostiene:
A) Facultades del Servicio de Impuestos Internos: El ámbito de competencias
y facultades del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), se encuentra
establecida en el artículo 1 del DFL N° 7 de Hacienda de 1980, Ley Orgánica del SII,
que señala “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control
no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”.
Por su parte, el artículo 42 N° 2 de esta Ley Orgánica, en su inciso 2°,
establece que “las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del
cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también en los funcionarios
fiscalizadores del Servicio”, lo que demuestra claramente que los fiscalizadores
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cuentan con todas las facultades necesarias para aplicar y fiscalizar las obligaciones
tributarias que pesan sobre los contribuyentes, teniendo de pleno derecho el
carácter de ministros de fe en sus actuaciones, conforme lo establecen los artículos
51 de la Ley Orgánica del SII, en relación con el artículo 86 del Código Tributario.
B) Las obligaciones tributarias:
Los contribuyentes se encuentran afectos a una serie de obligaciones durante
su ciclo de vida como tales, siendo la obligación principal, o flujo núcleo de acuerdo
a algunos autores, la obligación de pagar el impuesto; pero, además, existen otra
serie de obligaciones accesorias, o flujos secundarios, que deben cumplir a fin de
resguardar debidamente el cumplimiento de la obligación de pagar el impuesto y
que permiten que el SII ejerza una adecuada fiscalización de la misma, cuyo
incumplimiento acarreará en la generalidad de los casos la sanción que la ley
establezca.
Entre este último grupo de obligaciones se encuentra la obligación de emitir
los documentos exigidos por las leyes y los reglamentos.
C) La obligación de emitir documentación tributaria:
Esta obligación encuentra su fundamento en el artículo 88 del Código
Tributario y, en especial, en los artículos 52 y siguientes del DL N° 825.
Establece el artículo 52 del DL N° 825 que “Las personas que celebren
cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta
ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que
efectúen.
Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación
de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de
convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”.
Por su parte el artículo 55 del mismo cuerpo legal en su inciso 1°: “En los
casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en
el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. En
caso de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo período
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tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a
disposición del prestador del servicio”. A su vez, en su inciso quinto “En caso que las
facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las
especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa
oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de
Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señale
el Reglamento […]”.
Mientras que en su inciso final señala que “La guía de despacho a que se
refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a
requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies
afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte
de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir
guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles
que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente será
sancionada en la forma prevista en el Nº 10 del artículo 97º del Código Tributario,
siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al
vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto”.
Por otra parte, el artículo 70°, del D.S. de Hacienda N° 55, de 1977, dispone
que la fecha de emisión de la guía de despacho debe corresponder a la del envío de
las especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que
transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, plazo que
deberá ser considerado por este Servicio al requerir la mencionada guía.
Al respecto, la Circular N° 103, de 14/11/79, específica en el punto V, N° 2,
letra i), que la fecha de emisión deberá coincidir con la del inicio del traslado.
Igual requisito deberán cumplir las facturas en su fecha de emisión cuando
sean utilizadas en el traslado de bienes corporales muebles, lo que en la especie no
se cumplió.
D) La infracción del artículo 97 N° 10:
Una de las hipótesis que establece esta norma es el “No otorgamiento de
guías de despacho, de facturas, en los casos y en la forma exigidos por las leyes”;
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así que, para que se configure esta hipótesis, se requiere la concurrencia de los
siguientes elementos:
➢ No otorgamiento. Constituyendo la expresión “otorgar” el verbo rector de
esta figura, entendiéndose como la estipulación que se debe hacer de la operación
respectiva.
➢ Guías de despacho. Corresponde al documento mencionados en los
artículos 52, 54 y 55 del DL N° 825, y que deben cumplir los requisitos del artículo
70 del D.S. 55, Reglamento de la Ley de sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
del Ministerio de Hacienda de 1977.
➢ En los casos y en la forma que la ley lo exige. Se debe atender para estos
efectos, principalmente a las normas del DL N° 825, en cuanto a los casos y
oportunidad en que corresponde otorgarse el documento tributario respectivo, y a
su reglamento contenido en el D.S. N°55 de 1977, de Hacienda.
La sanción que se establece para esta infracción consiste en una multa del
50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además, se sanciona
con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en
que su hubiere cometido la infracción.
Por otra parte, cuando la ley utiliza la expresión “otorgamiento” o “emisión”,
tanto en el Código Tributario como en la Ley de IVA y su Reglamento, se refiere a
un documento que ha sido correctamente llenado, de acuerdo con los requisitos
legales y reglamentarios del caso y, además, oportunamente entregado al
comprador o beneficiario de los servicios respectivos.
Por último, cabe hacer presente que el artículo 97 N° 10 se enmarca dentro
del catálogo de figuras que la doctrina ha agrupado bajo la denominación genérica
de “infracciones tributarias”, distintas de los llamados “delitos tributarios”, cuya
principal diferencia es que, respecto de aquellas, no se requiere la concurrencia de
elemento subjetivo alguno, tratándose de figuras meramente formales.
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Por último, señala las consideraciones para rechazar el reclamo, arguyendo
que:
A) En virtud de lo señalado en el artículo 55 del DL N° 825 y no siendo
discutido que quien realiza el traslado de las mercaderías es el vendedor de las
mismas según indica el contribuyente en su reclamo, corresponde aplicar la sanción
establecida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario por no haber emitido
documento alguno por el traslado de la mercadería determinada en la notificación
de infracción, traslado que no se encuentra amparado por la factura N°37 exhibida
a los funcionarios al ser fiscalizado en el control carretero de ruta 180 Angol- Renaico
por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 70 del reglamento del
DL N° 825.
B) Respecto de la factura que portaba, cabe resaltar que ésta había sido
emitida 2 días antes del respectivo traslado de las mercaderías. En consecuencia, en
atención al plazo prudencial que establece el mismo reglamento, es necesario hacer
presente que el traslado desde Cañete a Máfil supone un recorrido de 4 horas y 12
minutos aproximadamente (como indica imagen obtenida de plataforma google
maps a continuación) y no de dos días como por ejemplo supondría un traslado
desde Arica a Santiago. Luego, la factura emitida con dos días de anterioridad no
sirve para efecto de la realización del traslado de la especie, sin que existiera una
guía de despacho que lo amparara con anterioridad a la fiscalización.
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C) Además, debemos tener presente que los funcionarios tienen la calidad de
ministro de fe y establecieron personal y fehacientemente la comisión de la
infracción (artículo 86 del Código Tributario); hecho que constataron con la revisión
efectiva de la mercadería transportada, al verificar que existía mercadería cuyo
traslado no estaba respaldado debidamente en una factura o guía de despacho, por
lo que solicitaron al contribuyente la documentación tributaria que amparaba su
traslado, señalando éste que no la tenía.
D) Por ende, la notificación de infracción se sustentó en el examen directo de
la mercadería y en los dichos del contribuyente de que no poseía guías de despacho
ni factura que cumpla con los requisitos legales que le permitan amparar el traslado.
En cuanto a las circunstancias agravantes, el ente fiscal sostiene que,
constituyen circunstancias agravantes en el presente caso, los siguientes números
indicados en el artículo 107 del Código Tributario:
1. N°4; El reclamante en su escrito señala “en toda su vida de comerciante”,
identificándose como tal, lo que supone un conocimiento de sus obligaciones.
2. N° 6; el contribuyente no ha prestado cooperación alguna para esclarecer
su situación, por cuanto con su reclamo niega la existencia de la infracción y
pretende tergiversar los hechos ocurridos; y
3. N° 7; por cuanto los hechos demuestran en forma inequívoca que actuó
dolosamente, o al menos con negligencia, en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, al no emitir el documento tributario respectivo.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado y, rechazar la reclamación
con expresa condenación en costas.
A fojas 19, por resolución de fecha 15 de febrero de 2019, se tuvo por
evacuado el traslado.
A fojas 21, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial,
pertinente y controvertido.
A fojas 93, rola audiencia testimonial presentada por la reclamada.
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A fojas 99, por resolución de fecha 02 de septiembre de 2024, se citó a las
partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. - Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la
ley.
SEGUNDO. - A fojas 5, comparece don ISAAC ALEJANDRO PINCHEIRA
ORMEÑO, comerciante, Cédula de Identidad y RUT N° 15.201.260-8, con domicilio
en calle Esmeralda 019 Sector Feria de Cañete, quien mediante el Procedimiento
Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, establecido en el artículo 165 del D.L.
830, interpone reclamo en contra de la Notificación de Infracción N° 1448183 de
fecha 10 de Julio de 2024, cursada emitida por funcionarios de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, que sanciona infracción a lo dispuesto
en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme a los antecedentes de hecho
y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
Documentos aportados durante el proceso:
A fojas 1, Factura Electrónica N° 37 de fecha 08 de julio de 2024, emitida por
el Sr. Pincheira Ormeño.
A fojas 1 vta., Guía de Despacho Electrónica N° 1 de fecha 10.07.2024.
A fojas 2, Registro de ventas.
A fojas 3, comprobante de Notificación de Infracción n.° 1448183 de fecha
10 de julio de 2024.
TERCERO. - Que, a fojas 15 y siguientes, comparece don JOSÉ CORVALÁN
DURAN, Abogado, Jefe del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos, quien evacuó el traslado conferido,
solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes y, en definitiva, se confirme la
infracción reclamada, con costas.
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CUARTO. - Que, durante el proceso, la parte reclamada rindió las siguientes
pruebas:
Testimonial.
A fojas 93 y siguiente, rola audiencia testimonial con la comparecencia de don
Juan Antonio Miranda Plaza, fiscalizador del Servicio.
QUINTO. - Que, corresponden a hechos no controvertidos de la causa los
siguientes:
1.- Que, con fecha 10 de julio de 2024, funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, conjuntamente con personal de Carabineros de Chile, efectuaron Control
Carretero en la comuna de Angol, sector camino a Renaico.
2.- Que, se detuvo un camión 3/4 con carrocería cerrada, en el cual se
transportaban 60.000 plantas de eucaliptus y de robles. Este traslado, era de Cañete
a Máfil.
3.- Que, por dicho accionar, en la fecha precitada, al contribuyente señor
Isaac Pincheira Ormeño, al ser fiscalizado por funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, procedieron a cursarle la Notificación de Infracción n.° 1448183,
describiendo la operación que se encuentra sancionada en el artículo 97 n.° 10 del
Código Tributario, por no constar el traslado con la documentación tributaria legal.
SEXTO. - Que, entonces la controversia se basa en el punto de prueba que
se decretó a fojas 21, que establece: “Efectividad de que concurren los presupuestos
facticos que permiten tipificar los hechos descritos en la notificación de infracción de
fojas 4, como infracción sancionada por el articulo 97 n° 10 del Código Tributario”.
SÉPTIMO: Que, para una adecuada resolución de la controversia planteada
se deben considerar los siguientes preceptos legales:
El Artículo 52 del Decreto Ley 825 de 1974 sobre Código Tributario, que
prescribe: “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los
mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas,
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según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando
en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los
impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre
bienes o servicios exentos de dichos impuestos”. (Lo destacado es nuestro).
El mismo texto legal citado, contempla en su artículo 53 letra a) la
obligación de emitir facturas cuando las operaciones se realicen con personas
que son contribuyentes de IVA. Al señalar:
a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las
operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de
servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o de contratos de arriendo con opción
de compra de bienes corporales inmuebles o de los contratos señalados en la letra
e) del artículo 8°, gravados con el impuesto del Título II de esta ley”.
Además, es dable considerar lo previsto en el artículo 55, “En los casos de
ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo
momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. En caso de
prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo período
tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a
disposición del prestador del servicio…”. (lo subrayado es nuestro)
OCTAVO: Que, respecto a esta materia el Servicio ha instruido mediante la
Circular N° 103 del 14.11.1979, lo siguiente:
“[…]B.1.- La guía de despacho o factura que se hubiere emitido en las
operaciones de ventas, deberá exhibirse, a requerimiento de este Servicio, durante
el traslado de las especies afectas al impuesto al valor agregado, realizado en
vehículos destinados al transporte de carga;”.
Por su parte, la Circular N° 62 del 28.08.1980, que complemento la circular
103 de 1979, señalando:
“[…] 2.- Infracciones sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario.
Las infracciones sancionadas conforme al precepto indicado, son las
siguientes:
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a.- La movilización o traslado de bienes corporales muebles, realizado en
vehículos destinados al transporte de carga, aún cuando no importen ventas, sin la
correspondiente guía de despacho y siempre que, quien transporte las especies, no
identifique al vendedor o prestador del servicio, caso en el cual la persona que
transporta o traslada los bienes es responsable solidario de acuerdo a lo dispuesto
en el inciso 6° del artículo 55 del D.L. 825 […]”.
Como anteriormente se indicó, que las facturas deberán emitirse en el
mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las mercaderías
vendidas, según lo establece el artículo 55 del decreto Ley n.° 825 de 1974. Agrega
el artículo 68 del decreto supremo N° 55/1977, Reglamento de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, en lo que interesa, que “las personas que celebren
cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de la ley
deberán emitir facturas o boletas por las operaciones que efectúen, conforme lo
dispone el artículo 52 de la ley...”. Por su parte, conforme al artículo 97 N° 10, inciso
1° del Código Tributario, sanciona, en lo que interesa, el no otorgamiento de facturas
o guías de despachos en los casos y en la forma exigidos por las leyes, con multa
del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias
anuales. Al respecto, debe tenerse presente que la conducta que se sanciona está
representada por el no otorgamiento de los documentos tributarios referidos, o bien
por su emisión sin cumplir con las formalidades legales establecidas para cada uno
de ellos.
NOVENO: Que, al tenor del reclamo que se analiza se deben dilucidar los
enunciados probatorios propuestos por las partes, para efectos de dirimir la presente
controversia.
El recurrente, en su escrito de reclamación aduce que, habría presentado al
funcionario de Servicio la Factura Electrónica N° 37 de fecha 08.07.2024, que
coincidía con la carga que trasladaba y que el funcionario le habría señalado que la
factura debía ser del mismo día y no correspondía portar una factura de 2 días atrás,
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y que posteriormente, al serle solicitado que emitiera una guía de despacho a lo cual
accedió.
Por su parte, a fojas 93, rola testimonio de don Juan Antonio Miranda Plaza,
RUT 16.390.485-3, funcionario fiscalizador de la Unidad de Angol de la IX Dirección
Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos
en San Martín 745 Oficina 201 de Temuco, quien vía exhorto en el Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de la Araucanía, previamente juramentado y al tenor del
punto de prueba fijado en estos autos expone:
-En labores de fiscalización presencial realizada el día 10 de julio de 2024,
previa la respectiva orden de trabajo, se encontraba efectuando control carretero en
conjunto con funcionarios de Carabineros de Chile en la comuna de Angol, sector
camino a Renaico.
Carabineros detuvo un camión de tipo 3/4 con carrocería cerrada, y que al
fiscalizarlo se percató directamente de las especies que transportaba al revisar el
área de carga del camión, y se solicitó la documentación tributaria que respalda las
especies que transportaba.
El contribuyente le señaló que venía de la localidad de Cañete y se dirigía
hacia la localidad de Máfil, respecto a la documentación le señaló que existía una
factura emitida el día 8 de julio del año 2024, pero no exhibió dicho documento ni
por medios digitales ni por una copia impresa de la misma y señaló que la
responsabilidad de esto era de la contadora porque no le había entregado dicho
documento tributario.
Sostiene que, al no exhibir ningún documento que respaldara las
mercaderías que transportaba se procedió a notificarle la infracción del artículo 97
N° 10 del Código Tributario, por el traslado de mercadería sin documento tributario,
al determinarse que el chofer del vehículo de carga era el propietario de las especies
que trasladaba. Posteriormente cuando el contribuyente se encontraba se
encontraba al interior del vehículo policial, me exhibió por medio de su teléfono
celular una copia de guía de despacho electrónica emitida el mismo día de la
fiscalización.
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Acto seguido, el Tribunal mencionado, le exhibió al testigo copia impresa de
la Factura Electrónica N° 37 de 8 de julio de 2024, a objeto que señale si el
contribuyente infraccionado exhibió dicho documento al momento de la fiscalización.
En respuesta el funcionario del Servicio, indicó que, el documento que se le
exhibe no fue aportado por el contribuyente al momento de la fiscalización, de
hecho, esta situación queda de manifiesto por cuanto ante la ausencia de
documentación tributaria determiné prudencialmente el monto de la operación en la
suma de $2.000.000, en circunstancias que la factura que se me exhibe consigna
una operación por un monto bruto de $14.184.800.-
De igual manera, se le exhibe al testigo copia impresa de la Guía de
despacho N° 1 de 10 de julio de 2024 a objeto que señale si corresponde al
documento tributario que mostró el contribuyente después de notificada la
infracción.
A lo cual el testigo, respondió, que se trata del mismo documento tributario
que exhibió el contribuyente en formato digital, agrega, que se comunicó en aquella
oportunidad con la Unidad de Angol del Servicio telefónicamente para verificar la
emisión de dicha guía de despacho y se me informó que había sido emitida en una
hora posterior a la notificación de infracción.
DÉCIMO: Que, de lo anterior, la controversia se sitúa entonces, en la
presentación o no, de la Factura Electrónica N° 37 de fecha 08.07.2024 por el monto
total de $ 14.184.800, en respaldo del traslado de las 60.000 plantas de eucaliptus
y robles, y si este documento permitía la realización del traslado en comento, ante
ello, se deben considerar las siguientes consideraciones:
>Efectivamente la normativa establece que, en los traslados de mercaderías
afectas al impuesto al valor agregado, realizado en vehículos destinados al
transporte de carga, como es el caso, deberá estar respaldada por la respectiva
Factura o Guía de Despacho, y deberán estos documentos ser exhibidos a petición
de los funcionarios del Servicio.
> De igual forma, la no emisión oportuna de Guías de Despacho, en el caso
de operaciones gravadas en que el contribuyente hubiere optado en emitir este
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documento, con el objeto de postergar la emisión de la factura, se encuentra
sancionado por lo dispuesto en el artículo 97 número 10 del Decreto Ley N° 830, de
1974, sobre Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, así en los hechos, es evidente que la Guía de Despacho
N°1 de fecha 10 de julio del año en curso fue emitida con mucha posterioridad al
requerimiento del fiscalizador de la documentación que sustentaba el traslado ya
referido, y de la notificación de la infracción formulario 3294, que se realizó a las
10,20 horas del día 10.07, situaciones que son reconocidas por la parte reclamante
y por el funcionario del Servicio, ante ello, no nos referiremos por la existencia de
este documento que fue presentado en forma extemporánea a los hechos citados.
Ahora bien, respecto a la Factura 37 del 08.07.2024, emitida por el
reclamante, a las 16,39 horas de ese día, según se constata a fojas 3, según el
escrito de reclamo, se habría presentado, en formato electrónico, al momento del
requerimiento del funcionario fiscalizador, y este al ver la factura habría manifestado
“que esta debía ser el mismo día, y que no correspondía portar una factura de 2 días
atrás y que debía llevar guía de despacho, y que ante ello, se le respondió que solo
se tenía factura.
En contrario, el funcionario fiscalizador en su testimonio, al ser consultado
si el contribuyente infraccionado exhibió la factura 37 del 08.07.2024, al momento
de ser fiscalizado o al momento de la fiscalización del traslado de mercaderías, a lo
cual indicó que, “este documento que se exhibe no fue aportado por el contribuyente
al momento de la fiscalización, de hecho, ante la ausencia de esta documentación
tributaria, se determinó un monto de la operación prudencial en $ 2.000.000, sin
embargo la factura que se le exhibe tiene un monto bruto de $ 14.184.800”.
DUODÉCIMO: Que, de manera tal, en estas materias le corresponde el
peso de la prueba al Servicio Impuestos Internos, este organismo debe establecer
de que concurren los elementos del hecho tipificado y que se ha incurrido el
contribuyente para ser sancionado. En la doctrina se ha señalado: “o sea, al igual
que en el caso de las infracciones regidas por el artículo 161 del Código Tributario,
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le corresponde al Estado el demostrar que el contribuyente incurrió en las
infracciones que le imputa y no al contribuyente probar su inocencia. Obviamente
que, si lo hace, ejerciendo los derechos conferidos por los N°s. 3 y 4 del artículo 165
de este Código, quedará en una mucho mejor posición frente al fallo del juez
tributario y aduanero”. (Ugalde, García y Ugarte – Tribunales Tributarios y
Aduaneros- LegalPublishing; cuarta edición año 2011. Pág. 330).
Asimismo, la infracción de autos, al ser cursada por un ministro de fe en el
desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total objetividad
de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio de una
persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos tienen en estas materias, la calidad de ministro de fe de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código Tributario y el artículo
51º del D.F.L. n.° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15
de Octubre de 1980.
DÉCIMO TERCERO: Que, es dable tener presente, que “el Derecho
Administrativo Sancionador es una manifestación del ius puniendi del Estado y, como
consecuencia de ello, resultan aplicables un conjunto de principios, entre los cuales
cabe resaltar los de legalidad y tipicidad, aunque con matices, como lo ha precisado
la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema como del Tribunal Constitucional”.
(Navarro Beltrán, Enrique. La Potestad Sancionadora Administrativa y la
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Thomson Reuters, Sanciones
Administrativas, año 2014, página 38).
Respecto al estándar probatorio, se debiese estar a lo señalado por la
doctrina, que establece, “algunos autores han propuesto seguir la escala del sistema
norteamericano y exigir un estándar de “evidencia clara y conveniente” (clear and
convincing evidence). Es decir, no se propone un sistema tan laxo como el Balance
of probabilities, pero uno tan estricto como el Beyond reasonable doubt.
Este no deja de ser un problema menor, considerando que el paso desde el
ámbito penal al ámbito administrativo de determinados ilícitos realizado por el
legislador, puede significar a su vez una disminución del estándar probatorio y, por
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tanto, de las garantías del imputado. A su vez, hay que tener presente que en este
camino también se produce una inversión respecto de la gravedad de la conducta y
del peso específico que tienen determinados bienes jurídicos. En tal sentido, habrá
que analizar en cada caso si en esta delimitación el legislador ha realizado esta minus
valoración o simplemente ha mantenido la gravedad de la conducta y de su sanción,
alterando la autoridad llamada a aplicarla. Siendo así, en este último caso pensamos
que el estándar de prueba no debiese cambiar”. (Cordero Quinzacara, Eduardo; Los
Principios y Reglas Comunes al Procedimiento Administrativo Sancionador. Thomson
Reuters, Sanciones Administrativas, año 2014, páginas 205-206).
En esta materia, se comparte la opinión del mismo profesor, al señalar que
si se aplican el estándar de prueba que exige “más allá de toda duda razonable o
aplicar un balance de probabilidades”, “La Administración no sería un castigador
penal, sino que un regulador. Además, la adopción de un estándar más estricto de
la prueba conlleva que las más de las veces los acusados sean declarados inocentes,
cuando en realidad son culpables”. (Cordero Quinzacara, Eduardo. Curso de Derecho
Administrativo, Editorial Libromar SpA. Año 2023, pág. 873).
DÉCIMO CUARTO: Que, así entonces, es dable tener presente las
declaraciones del funcionario actuante en su calidad de ministro de fe, y que no
fueron desvirtuadas.
En este contexto, en declaración prestada a fojas 93 y siguiente, el
fiscalizador don Juan Antonio Miranda Plaza, indica que al momento de fiscalizar el
traslado no se presentaron factura o guía de despacho, y solamente después de una
hora a la notificación de infracción se presentó guía de despacho N° 1 de fecha
10.07.2024.
Por consiguiente, en atención a la calidad de ministro de fe del funcionario
actuante, sumada a las circunstancias de referirse sus declaraciones a hechos que
pudo percibir por sus propios sentidos, permiten a este sentenciador tener por
corroborada la pretensión fiscal, tendiente a que el contribuyente denunciado
transportaba en vehículo destinado al transporte de carga 60.000 unidades de
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plantas de árboles de robles y eucaliptus, y que ante ello, habría presentado una
factura de dos días anteriores, situación que el fiscalizador actuante no observó.
DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, y no mediando pruebas en contrario,
solo sus dichos, el recurrente solo indica que no es efectivo que -no otorga ni emite
documento tributario-, pero sin aportar mayores medios probatorios que acrediten
sus afirmaciones, no reconociendo que trasladaba mercaderías sin la respectiva
factura o guía de despacho, y solo solicita que la infracción sea dejada sin efecto, o
en su defecto se rebaje la multa a la suma de $200.000.
Aún cuando, el traslado de las plantas indicadas, pudiese corresponder a las
mismas consignadas en la factura 37 del 08.07.2024, este documento fue emitido
dos anteriores a los hechos, situación que la ley no contempla, al indicar que las
facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega
real o simbólica de las especies (artículo 55 D.L. 825 de 1974).
En consecuencia, de los hechos y antecedentes descritos corresponde
confirmar la notificación de infracción N° 1448183 de fecha 10.07.2024.
DÉCIMO SEXTO: Que, del análisis de las piezas fundamentales del proceso
se estiman concurrentes a favor o en contra del contribuyente, ahora reclamante,
las siguientes circunstancias atenuantes o agravantes de responsabilidad:
a.- En lo referente a las circunstancias de responsabilidad contemplada en
los N°s 1 y 2 del artículo 107 del DL 830 de 1974, sobre Código Tributario, es posible
precisar que no concurren estas agravantes, no constando prueba en contrario y por
ello, se entenderán como aminorantes.
b.- En cuanto a la circunstancia descrita en el N° 4 del artículo 107 del
Código Tributario, que prescribe: “Las sanciones que el Servicio imponga se
aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración […].
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida”. Tampoco procede esta agravante por las consideraciones que establece
el artículo 63 del Código Penal, teniendo presente el principio Non Bis in Idem.
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c.- En lo concerniente a las Nos. 5 y 6 del artículo 107 del Código Tributario,
que ordena considerar el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción y la
cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, respectivamente.
En este sentido, en cuanto al perjuicio fiscal derivado de la infracción, no obstante
haberse consumado esta última, el contribuyente enteró en arcas fiscales la suma de
$ 3.631.346 (código 91) mediante el formulario 29 folio 7970981226, con fecha
14.08.2024, situación que pudiese corresponder a la venta en comento, lleva a este
Tribunal a considerar tal circunstancia como una causal atenuente de
responsabilidad.
d.- En lo que respecta a la cooperación prestada por el infractor para
esclarecer su situación, fluye del propio traslado del reclamo efectuado por el
Servicio fiscalizador que no se vislumbran circunstancias positivas o negativas en su
accionar. En consecuencia, no será considerada por este sentenciador como una
causal atenuante o agravante de responsabilidad.
e.- En lo respecto a la procedencia de la circunstancia agravante de
responsabilidad –la del n.° 7 del artículo 107 del Código Tributario–, del mérito de
los antecedentes obrantes en el proceso, y teniendo presente lo dispuesto en el
artículo 63 del Código Penal, se aplicará el principio Non Bis in Idem, y por ello, no
se considerará como causal de agravamiento de responsabilidad.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, teniendo presente lo anterior, para regular las
sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo
107 del Código Tributario que, si bien no han sido invocadas por la denunciada en
su favor, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por
acreditadas, y existiendo en definitiva 3 atenuantes y sin agravantes, ello será
tomado en cuenta al fijar el quantum de la sanción.
DÉCIMO OCTAVO: Que, los límites legales de la sanción aplicable,
conforme lo establece el artículo 97 N°10 del Código Tributario, están constituidos
por multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales, y un máximo de 40 unidades tributarias anuales; y clausura
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de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere
cometido la infracción. Cabe indicar que la Unidad Tributaria Mensual del mes de
septiembre de 2024, asciende a $ 66.362 y la Unidad Tributaria Anual, asciende a $
796.344.
DÉCIMO NOVENO: Que, en resumen, al margen de lo previsto en el
artículo 107 del Código Tributario, no existe norma en esta codificación que regule
la forma de aplicar las multas, una vez que la concurrencia de circunstancias
agravantes o atenuantes, o su ausencia, han sido determinadas. Frente a tal silencio
normativo, y en virtud de lo previsto en el artículo 2° del Código Tributario, este
sentenciador aplicará una multa equivalente al monto mínimo establecido en la
normativa legal vigente.
VIGÉSIMO: Que, respecto a la clausura del Establecimiento Comercial, la
normativa legal es meridianamente clara al señalar que –éstas deberán ser, además,
sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento
o sucursal en que se hubiere cometido la infracción-…. No obstante, en la especie, es
dable precisar que la concurrencia de un mayor número de atenuantes que
agravantes, que el perjuicio fiscal causado al haber sido enterado en arcas fiscales en
el formulario 29 folio 7970981226, código 91 $ 3.631.346 con fecha 14.08.2024.- y
que el Servicio tampoco solicitó expresamente la aplicación de esta sanción; de
manera tal, a juicio del suscrito, sería totalmente desproporcionado aplicarle esta
sanción administrativa, además de una sanción pecuniaria.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se establecerán costas, debido a que las
partes han tenido motivos plausibles para litigar, conforme lo establece el artículo
144 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros,
2, 97 n.° 10, 115, 131, 131 bis, 148, 165, 200 y 201 del Código Tributario, artículos
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52, 53 y 55 del D. L. n.° 825 de 1974, artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, se declara:
SE RESUELVE:
I.- Que, No Ha Lugar, rechazándose el reclamo deducido a fojas 5 y
siguientes, por don ISAAC ALEJANDRO PINCHEIRA ORMEÑO, Rut n.°
15.201.260-8, en contra de la Notificación de Infracción n° 1448183, de fecha 10
de julio de 2024.
II.- Que, en consecuencia, se confirma la Notificación de Infracción indicada
y se aplica al infractor la multa mínima legal consistente en el 50% del monto de la
operación, esto es, la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000); sin clausura.
III. GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos,
una vez ejecutoriada la presente sentencia.
IV. NO SE CONDENA en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
V. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional de Concepción del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario,
sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de
correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante
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por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RIT: ES-10-00045-2024
RUC: N° 24-9-0000640-2
CUANTÍA: Indeterminada.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2024-09-09T13:48:12-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.